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📜 Sentencia procedimiento mercantil

Resolución de conflictos societarios

5 de mayo de 2022Rad. 2022-01-397893Proc. 2021-800-00434
⚖️ Resolución de conflictos societarios

Partes

Demandante

  • INVERSIONES XAFIR SAS SANTIAGO OSPINA URIBENO APLICA 0000

Demandado

  • ZONA VIRTUAL COADYUVANTES: JUAN FERNANDO ARANGO ZULUAGA CLAUDIA ANDREA HENAO GONZÁLEZNO APLICA 0000

Problemas jurídicos

  1. ¿Cuál es el requisito legal para que el negocio jurídico de enajenación de acciones surta efectos a la sociedad?

    De acuerdo con lo establecido en el artículo 406 del Código de Comercio, “la enajenación de las acciones nominativas podrá hacerse por el simple acuerdo de las partes; más para que produzca efecto respecto de la sociedad y de terceros, será necesaria su inscripción en el libro de registro de acciones, mediante orden escrita del enajenante. Esta orden podrá darse en forma de endoso hecho sobre el título respectivo”. Bajo ese orden de ideas, para que el referido negocio jurídico surta efectos a la sociedad, es indispensable que ésta sea inscrita dentro del libro de registro de acciones.

  2. ¿Es jurídicamente factible que el representante legal de una sociedad se niegue a inscribir en el libro de registro de acciones la enajenación o compraventa de acciones?

    De acuerdo con lo establecido en el artículo 416 del Código de Comercio, la sociedad no puede negarse a inscribir las transferencias de acciones en el libro de registro de acciones, “sino por orden de autoridad competente, o cuando se trate de acciones para cuya negociación se requieran determinados requisitos o formalidades que no se hayan cumplido”. En esa medida, es claro que sobre el representante legal recae la carga de cerciorarse acerca de que, en efecto, la transferencia de acciones cumpla con los requisitos legales y estatutarios. De lo contrario, si el aludido funcionario procede a efectuar la inscripción a sabiendas de que existen requisitos de dicho orden que han sido inobservados con la operación, podría incurrir en una infracción al deber de velar por el estricto cumplimiento de las normas respectivas, en los términos del numeral 2 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Por otra parte, el inciso segundo del artículo 406 del Código de Comercio establece que el reconocimiento de la calidad de accionista por parte de la sociedad implica también que debe expedirse al adquirente el título de propietario. No obstante, si la sociedad advierte el desconocimiento de restricciones a la negociación de acciones, resulta claro que debe negarse a efectuar la inscripción de la operación y, por tanto, a expedir dicho título a quien considera haber adquirido las participaciones sociales.

  3. ¿Para el caso de las sociedades por acciones simplificadas, cual es la sanción legal que procede en aquellos eventos en que la enajenación de acciones no se ajuste a los parámetros legales y estatutarios?

    En caso de encontrarse que el negocio jurídico de enajenación de acciones posea irregularidades dentro del cumplimiento de alguna de las condiciones, restricciones y demás parámetros legales y estatutarios, la sanción aplicable al caso para el tipo de sociedad S.A.S. será la de ineficacia de dicha operación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 de la Ley 1258 de 2008.

  4. ¿Cuando procede el derecho de preferencia en la negociación o enajenación de acciones?

    De acuerdo con lo consagrado en el numeral 3 del artículo 403 del Código de Comercio, las acciones son libremente negociables salvo que se haya pactado expresamente el derecho de preferencia. Lo anterior quiere decir que, el derecho de preferencia en el referido negocio jurídico constituye un elemento accidental, es decir, que si dentro de los estatutos sociales no se pacta, pues la negociación de acciones no se verá afectada por esta restricción.

  5. ¿Cuál es la implicación que conlleva el hecho de que un accionista decida presentar una oferta de “todo o nada” en la enajenación de acciones?

    Esta Superintendencia ha sostenido que, cuando un accionista presenta una oferta de “todo o nada”, dicha oferta se formula sin consideración al porcentaje que pueda adquirir cada uno de los aceptantes de la oferta, siempre que al final se negocie la adquisición de la totalidad de las acciones ofrecidas. En verdad, esta clase de oferta está sujeta a una condición resolutoria, consistente en que el accionista oferente tiene que enajenar la totalidad de las acciones ofrecidas, pues de lo contrario, no habrá contrato. Según la doctrina especializada, se ha entendido que la oferta de “todo o nada”, “se ha desarrollado bajo el legítimo interés de los accionistas de una sociedad de respetar el derecho de preferencia a favor de sus consocios, pero al mismo tiempo asegurarse de su desvinculación absoluta del contrato de sociedad.

  6. ¿Constituye causal de retiro de la oferta, cuando esta se encuentra sujeta al ejercicio del derecho de preferencia, el hecho de existir discrepancias respecto al precio de las acciones ofrecidas para la venta?

    La oferta de venta de acciones cuando está sujeta al derecho de preferencia conforme a estipulación estatutaria, junto con su aceptación con discrepancia del precio, tiene efectos vinculantes entre el accionista oferente y el aceptante. Lo anterior, debido a que el artículo 407 del Código de Comercio así lo establece. Pese a que el precio es un elemento esencial para el perfeccionamiento de la enajenación de acciones, bajo las normas societarias vigentes es perfectamente factible que la aceptación de la oferta no comprenda dicho elemento, pues la ley permite que su determinación esté a cargo de un perito experto conforme a las mejores técnicas contables y de valoración aplicables. Una vez el perito establece el precio —incluso puede fijar la forma de pago—, su dictamen resulta vinculante y, por tanto, se perfecciona el contrato de enajenación de acciones al haberse definido la totalidad de sus elementos esenciales. De acuerdo con lo anterior, el hecho de que exista una discrepancia en el precio de la oferta, no significa que se perjudique la aceptación, en materia societaria esto está permitido. Dicho de otra forma, Pese a que el precio es un elemento esencial para el perfeccionamiento de la enajenación de acciones, bajo las normas societarias vigentes es perfectamente factible que la aceptación de la oferta no comprenda dicho elemento, pues la ley permite que su determinación esté a cargo de un perito experto conforme a las mejores técnicas contables y de valoración aplicables. Una vez el perito establece el precio —incluso puede fijar la forma de pago—, su dictamen resulta vinculante y, por tanto, se perfecciona el contrato de enajenación de acciones al haberse definido la totalidad de sus elementos esenciales. Por último, el artículo 136 de la Ley 446 de 1998 consagra que “si con ocasión del [...] ejercicio del derecho de preferencia en la negociación de acciones, cuotas sociales o partes de interés surgen discrepancias entre los asociados, o entre éstos y la sociedad respecto al valor de las mismas, éste será fijado por peritos designados por las partes o en su defecto por el Superintendente [...] de Sociedades [...]”.

Ratio decidendi

El Despacho desestimó las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta lo siguiente: De acuerdo con el material probatorio practicado dentro del proceso, el Despacho logró evidenciar que el negocio jurídico de enajenación de acciones propuesto por el demandante Santiago Ospina en su calidad de accionista de la sociedad Zona Virtual S.A.S., consistente en la oferta de venta de sus 132 acciones con algunas condiciones, se encontraba sujeto al agotamiento del derecho de preferencia de acuerdo con los estatutos sociales y, a pesar de que el socio y demandante Inversiones Xafir S.A.S. decidió aceptar dicha oferta con todas las condiciones como lo fue el precio, lo cierto es que dos de los accionistas de Zona Virtual S.A.S. decidieron hacer uso de tal derecho para adquirir en proporción a su participación accionaria las acciones del oferente, pero con discrepancia en el precio. Bajo ese orden de ideas, según el artículo 407 del Código de Comercio, es jurídicamente válido discrepar el precio de venta manifestado en la oferta que está sujeto a derecho de preferencia hasta que un perito los avalue. Teniendo en cuenta lo anterior, el Despacho encontró procedente la actuación del representante legal de Zona Virtual S.A.S. de abstenerse de inscribir en el libro de registro de acciones el precitado negocio a favor de Inversiones Xafir S.A.S., toda vez que al existir un procedimiento pendiente de avalúo de acciones por parte de un perito, éste no podía acceder a las peticiones de los demandantes, de conformidad con los estatutos y el artículo 416 del Código de Comercio.

Antecedentes

I. ANTECEDENTES El proceso iniciado por Inversiones Xafir S.A.S. y Santiago Ospina Uribe en contra de Zona Virtual S.A. surtió el curso descrito a continuación: 1. El 2 de diciembre de 2021 se presentó la demanda de la referencia. 2. El 17 de diciembre de 2021 se notificó por estado el auto admisorio de la demanda. 3. El 26 de enero de 2022 quedó efectivamente notificada la demandada. 4. Mediante auto n.° 2022-01-249238 del 13 de abril de 2022, el Despacho aceptó la intervención de Juan Fernando Arango Zuluaga y Claudia Andrea Henao González en calidad de adyuvantes de Zona Virtual S.A. 5. El 5 de mayo de 2022 se celebró la audiencia judicial y, al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, el Despacho se dispuso a proferir sentencia.

Consideraciones

II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La demanda presentada ante el Despacho tiene como propósito que se ordene a Zona Virtual S.A. inscribir en el libro de accionistas la cesión de 132 acciones de Santiago Ospina Uribe a Inversiones Xafir S.A.S. y que expida el correspondiente título de acciones a esta última sociedad. Para tales efectos, se ha señalado que el 12 de julio de 2021 el señor Ospina Uribe comunicó al representante legal de Zona Virtual S.A. la oferta mediante la cual enajenaría la totalidad de su participación accionaria dentro de la mencionada sociedad, en cuyo texto se establecieron las siguientes condiciones: (i) número de acciones ofrecidas: 132, (ii) porcentaje de participación: 1.05%, (iii) valor por acción: $1.900.000, (iv) valor total de la venta: $250.800.000, (v) forma de pago: de contado, máximo 60 días calendario y (vi) el interesado o interesados deberán No. DE PROCESO 2021-800-00434 Número de Radicado: 2022-01-397893 Fecha: 2022/05/06 Hora: 12:45:47 2 / 11 Sentencia Santiago Ospina Uribe e Inversiones Xafir S.A.S. contra Zona Virtual S.A. ofertar por el 100% de las acciones y en las condiciones presentadas en esta venta pues, de lo contrario, se retira la oferta. De igual manera, en la demanda se afirma que Inversiones Xafir S.A.S., Juan Fernando Arango y Claudia Andrea Henao manifestaron estar interesados en la oferta presentada por el señor Ospina Uribe, pero que estos dos últimos tan solo señalaron estar dispuestos a pagar $598.000 por acción, es decir, un valor inferior al indicado por el señor Ospina Uribe. De ahí que, en vista de que solamente Inversiones Xafir S.A.S. aceptó la oferta con las condiciones establecidas, el demandante considera que las 132 acciones ofrecidas en venta deben serle transferidas únicamente a dicha sociedad. A pesar de lo anterior, el señor Ospina Uribe ha señalado que el representante legal de Zona Virtual S.A. se ha negado a efectuar la correspondiente inscripción de Inversiones Xafir S.A.S. como nueva titular de tales alícuotas, así como a expedirle los títulos que la acrediten como su propietaria. Por su parte, el apoderado de Zona Virtual S.A. sostuvo que los demandantes pasaron por alto lo previsto en el parágrafo primero del artículo 21 de los estatutos de la compañía, así como lo dispuesto en el artículo 407 del Código de Comercio. Sobre el particular, el aludido apoderado manifestó que el precitado artículo estatutario prevé expresamente el derecho de preferencia, en virtud del cual los accionistas interesados en adquirir acciones ofrecidas en venta solo pueden hacerlo en proporción a la participación accionaria que ostenten al momento de la oferta. Adicionalmente, manifestó que, si bien el señor Ospina Uribe presentó una oferta del “todo o nada”, al final lo que realmente interesa es que la totalidad de las acciones ofrecidas sean enajenadas, independientemente del número de accionistas interesados en comprarlas. Por lo demás, el apoderado de Zona Virtual S.A. aseguró que existe un pleito pendiente entre Juan Fernando Arango Zuluaga y Claudia Andrea Henao González con Santiago Ospina Uribe, debido a que tales sujetos están a la espera de que, mediante un proceso judicial de designación de perito, un experto determine el valor de las acciones ofrecidas por el señor Ospina Uribe que les corresponderían a los señores Arango Zuluaga y Henao González. A su vez, Juan Fernando Arango Zuluaga y Claudia Andrea Henao González, coadyuvantes de Zona Virtual S.A., manifestaron ser accionistas de dicha sociedad y haber ejercido su derecho de preferencia respecto de la oferta de enajenación de acciones realizada por el señor Ospina Uribe el 12 de julio de 2021. Así, pues, adujeron que, al haber aceptado la oferta con discrepancia del precio, tienen derecho a adquirir proporcionalmente las acciones ofrecidas en venta por el demandante una vez un perito determine el precio. En esa medida, pusieron de presente que, actualmente, ante esta misma Delegatura, se adelanta el proceso n.° 2022-800-00015, mediante el cual están a la espera de que dicho experto determine el valor de tales alícuotas. De ahí que hayan decidido coadyuvar a la sociedad demandada, pues consideran que no es procedente la inscripción en el libro de registro de accionistas reclamada por los demandantes a favor de Inversiones Xafir S.A.S., ni la expedición de los títulos respectivos. Cfr. radicado n.° 2022-01-202832, anexo AAB, adjunto llamado “1.5.c. correo electrónico de 26 de julio de 2021 enviado a la gerencia por Claudia Andrea Henao González”. Cfr. radicado n.° 2022-01-079075, anexo AAA, folio 2. 3 / 11 Sentencia Santiago Ospina Uribe e Inversiones Xafir S.A.S. contra Zona Virtual S.A. 1. Acerca de la inscripción en el libro de registro de accionistas y la expedición de títulos accionarios Para empezar, es pertinente recordar que, a la luz de lo establecido en el artículo 406 del Código de Comercio, “la enajenación de las acciones nominativas podrá hacerse por el simple acuerdo de las partes; más para que produzca efecto respecto de la sociedad y de terceros, será necesaria su inscripción en el libro de registro de acciones, mediante orden escrita del enajenante. Esta orden podrá darse en forma de endoso hecho sobre el título respectivo”. Es decir que, para que la enajenación de acciones nominativas produzca efectos frente a la sociedad y a terceros, es indispensable su inscripción en el precitado libro. A su vez, el artículo 416 del mismo Código establece que la sociedad no puede negarse a inscribir las transferencias de acciones en el libro de registro de accionistas, “sino por orden de autoridad competente, o cuando se trate de acciones para cuya negociación se requieran determinados requisitos o formalidades que no se hayan cumplido”. En esa medida, es claro que sobre el representante legal recae la carga de cerciorarse acerca de que, en efecto, la transferencia de acciones cumpla con los requisitos legales y estatutarios. De lo contrario, si el aludido funcionario procede a efectuar la inscripción a sabiendas de que existen requisitos de dicho orden que han sido inobservados con la operación, podría incurrir en una infracción al deber de velar por el estricto cumplimiento de las normas respectivas, en los términos del numeral 2 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Adicionalmente, su actuar implicaría el reconocimiento por parte de la sociedad de una enajenación de acciones cuyos efectos resultarían cuestionables. No debe perderse de vista que el desconocimiento de restricciones estatutarias en la enajenación de acciones implica la ineficacia de la operación conforme se establece en el artículo 15 de la Ley 1258 de 2008 para el caso de las sociedades por acciones simplificadas, así como permite que el negocio jurídico se ataque por nulidad para el caso de los demás tipos societarios. De igual manera, debe señalarse que, por virtud de lo establecido en el inciso segundo del mismo artículo 406 del Estatuto Mercantil, el reconocimiento de la calidad de accionista por parte de la sociedad implica también que debe expedírsele al adquirente el título de propietario. No obstante, si la sociedad advierte el desconocimiento de restricciones a la negociación de acciones, resulta claro que debe negarse a efectuar la inscripción de la operación y, por tanto, a expedir dicho título a quien considera haber adquirido las participaciones sociales. Así, pues, en vista de que el representante legal de Zona Virtual S.A. ha puesto de presente que la razón por la cual la compañía se ha abstenido de inscribir en el libro de registro de accionistas a Inversiones Xafir S.A.S. como nueva titular de las 132 acciones ofrecidas en venta por Santiago Ospina Uribe y a expedirle el título respectivo, es que los accionistas Juan Fernando Arango Zuluaga y Claudia Andrea Henao González también ejercieron su derecho de preferencia y no pueden ser desconocidos, resulta pertinente examinar si, en efecto, así ocurrió. 2. Acerca del ejercicio del derecho de preferencia Según lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 403 del Código de Comercio, las NH Martínez Neira, Cátedra de Sociedades, Régimen Comercial y Bursátil (2020, Bogotá D.C., Editorial Legis S.A.) 637. Así lo confirmaron el representante legal de Zona Virtual S.A. y su apoderada durante la audiencia celebrada el 5 de mayo de 2022. Cfr. Grabación de la audiencia celebrada el 5 de mayo de 2022, radicado n.º 2022-01-396346, minutos: 23:35 y 1:34:51. De igual manera, el Despacho encontró distintas comunicaciones de Zona Virtual S.A. en este sentido. 4 / 11 Sentencia Santiago Ospina Uribe e Inversiones Xafir S.A.S. contra Zona Virtual S.A. acciones son libremente negociables salvo que se haya pactado expresamente el derecho de preferencia. Pues bien, una vez revisado el material probatorio que reposa en el expediente, el Despacho pudo verificar que el parágrafo primero del artículo 21 de los estatutos de Zona Virtual S.A. prevé la cláusula accidental que consagra el aludido derecho, la cual supone una restricción a la negociación de acciones. Al tenor de la referida disposición: “Los accionistas que deseen enajenar en todo o en parte sus acciones, deberán ofrecerlas en primer lugar a los demás accionistas que se encuentren inscritos como tales en el libro respectivo al momento del ofrecimiento. La oferta se hará por escrito por conducto del [g]erente de la [s]ociedad y en ella se indicará el número de acciones que se pretendan enajenar, el precio y la forma de pago de las mismas. ”El gerente de la sociedad comunicará dicho ofrecimiento a los demás accionistas para que éstos decidan sobre la adquisición total o parcial de las acciones ofrecidas , para lo cual tendrán un plazo máximo de quince (15) días para responder, al que se puede renunciar por escrito por parte de cada accionista cuando no esté interesado en la oferta. A partir de la fecha de la oferta y durante el término de esta, los accionistas podrán negociar libremente entre si el derecho preferencial para adquirir las acciones ofrecidas. ”Los accionistas que manifiesten su interés en adquirir las acciones podrán hacerlo en proporción a las que posean en la sociedad al momento de la oferta, adicionadas en su caso, con las de los accionistas que les hayan cedido su derecho. Si son varios los accionistas interesados en adquirir las acciones ofrecidas, a ellos se propondrá, en una segunda vuelta, la adquisición de la parte restante de acciones que no fueron adquiridas en la primera vuelta y en este evento, dichos accionistas, en un plazo de quince (15) días hábiles, deberán manifestar si aceptan o no la propuesta. En caso afirmativo, podrán adquirir en proporción a las acciones que posean en la sociedad adicionadas en su caso, con la de los accionistas que les hayan cedido su derecho. Si el interesado es únicamente el accionista, la sociedad, al vencer el término de la oferta en primera vuelta, se les comunicará tal circunstancia para que decida en un término quince (15) días hábiles si adquiere la totalidad o parte de las acciones ofrecidas. Vencidos los plazos previstos para las dos vueltas antes citadas, si aún quedaren acciones que no hayan sido negociadas, estas podrán ser ofrecidas libremente a terceros y, en tal caso, la negociación correspondiente solo podrá realizarse dentro de los tres (3) meses siguientes al vencimiento del plazo citado. Si las acciones ofrecidas no son adquiridas por un tercero alguno en el término mencionado, el accionista interesado en la enajenación, si desea insistir en transferir las acciones que posee, deberá iniciar nuevamente el trámite contemplado en el presente artículo. ”Si hay discrepancia entre el oferente y el accionista o accionistas interesados, respecto del precio o de la forma de pago de las acciones o de ambas, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo de la comunicación remitida por el gerente de la sociedad informando sobre la existencia de dicha discrepancia, las partes designaran de común acuerdo un perito, quien fijara las condiciones de la negociación […]”. Adicionalmente, al expediente se aportó la oferta de enajenación de acciones realizada por el señor Ospina Uribe con la información y condiciones descritas en la parte inicial de esta providencia, vale decir, (i) número de acciones: 132, (ii) porcentaje de participación: 1.05%, (iii) valor por acción: $1.900.000, (iv) valor total de la venta: $250.800.000, (v) forma de pago: de contado, máximo 60 días calendario y (vi) el interesado o interesados deberán ofertar por el 100% de las acciones y en las condiciones presentadas en esta venta pues, de lo contrario, se retira la oferta. En este sentido, para el Despacho es claro que se trata de una oferta de venta de acciones completa, pues expresa con claridad el número de acciones objeto del negocio jurídico a perfeccionar, junto con su precio. Cfr. radicado n.° 2022-01-202832, anexo AAB, adjunto llamado “1.3. Copia de la escritura pública No. 919 de 15 de junio de 2000 Notaría 6 del Circulo de Medellín”. Cfr. radicado n.° 2021-01-708365, anexo AAI. 5 / 11 Sentencia Santiago Ospina Uribe e Inversiones Xafir S.A.S. contra Zona Virtual S.A. Dicha oferta fue remitida por el señor Ospina Uribe el 12 de julio 2021, vía correo electrónico, al representante legal de Zona Virtual S.A. Posteriormente, el mismo día, el aludido funcionario la comunicó a los demás asociados y, además, puso de presente que, en caso de que varios de ellos estuvieran interesados en comprar, deberían hacerlo en proporción a su participación accionaria. De acuerdo con el parágrafo primero del artículo 21 de los estatutos de Zona Virtual S.A., los accionistas cuentan con un término de 15 días comunes —desde que el representante legal les informa de la oferta— para manifestar su interés en adquirir las acciones ofrecidas. En ese orden de ideas, el referido término para ejercer el derecho de preferencia respecto de las acciones ofrecidas por el señor Ospina Uribe vencía el 27 de julio de 2021. De ahí que, el 26 de julio de 2021, los señores Arango Zuluaga y Henao González comunicaron su interés en adquirir acciones de las 132 ofrecidas por el señor Ospina Uribe en proporción a su participación pero por un precio de $598.000. Por su parte, el mismo día, Inversiones Xafir S.A.S. expresó querer adquirir las 132 alícuotas por el mismo valor previsto en la oferta, esto es, $1.900.000 por acción. Ahora bien, de acuerdo con el parágrafo primero del artículo 21 de los estatutos de Zona Virtual S.A., en la segunda vuelta del procedimiento para ejercer el derecho de preferencia solo pueden participar los asociados que hayan manifestado interés de adquirir en la primera vuelta y, además, pueden obtener proporcionalmente las acciones restantes que les habrían correspondido a los otros accionistas que no estuvieron interesados en la oferta. Así las cosas, mediante mensaje de correo electrónico del 28 de julio de 2021, el representante legal de Zona Virtual S.A. manifestó que la primera vuelta había culminado el 27 de julio de 2021 y que la segunda ronda comenzaría el 28 de julio de 2021 y finalizaría el 12 de agosto de 2021. Adicionalmente, este funcionario también advirtió que el señor Arango Zuluaga, la señora Henao González e Inversiones Xafir S.A.S. fueron los únicos asociados que expresaron su interés en adquirir las acciones ofrecidas y, por ende, solamente estos tres sujetos podrían participar en la segunda vuelta del derecho de preferencia. Fue así como, mediante comunicación del 10 de agosto de 2021, los señores Arango Zuluaga y Henao González manifestaron su interés en adquirir acciones a prorrata, bajo el derecho de preferencia, en la segunda vuelta. De ahí que, el 11 de agosto de 2021, el representante legal de Zona Virtual S.A. confirmó la recepción de la propuesta presentada por los coadyuvantes. En este punto, el Despacho debe señalar que no es de recibo el argumento expuesto por los demandantes acerca de que el señor Arango Zuluaga no manifestó su interés de adquirir acciones en la segunda vuelta debido a que, Cfr. radicado n.° 2022-01-202832, anexo AAB, adjunto llamado “1.5.b. Copia de la carta que tiene la oferta de enajenación de las acciones de Santiago Ospina fechada 12 de julio de 2021”. Cfr. radicado n.° 2022-01-202832, anexo AAB, archivo “1. 5.a. Correo electrónico enviado por el gerente 12 de julio de 2021”. Teniendo en cuenta que en el parágrafo primero del artículo 21 de los estatutos de Zona Virtual S.A. no especifica si el referido término de los 15 días se corresponde a comunes o hábiles, en virtud del parágrafo primero del artículo 829 del Código de Comercio, se entiende que los plazos convencionales son de días comunes. Cfr. radicado n.° 2022-01-202832, anexo AAB, adjunto llamado “1.5.c. Correo electrónico de 26 de julio de 2021 enviado a la gerencia por Claudia Andrea Henao González”. Cfr. radicado n.° 2021-01-708365, anexo AAK, folio 4. Cfr. radicado n.° 2022-01-202832, anexo AAB, adjunto llamado “1.5.h. Correo electrónico de 28 de julio de 2021 enviado por el gerente de la compañía informando vencimiento de la primera vuelta”. Id. adjunto llamado “correo electrónico del 11 de agosto de 2021 enviado por la gerencia Arias a Claudia Andrea Henao confirmado la recepción de los correos electrónicos de aceptación…”. 6 / 11 Sentencia Santiago Ospina Uribe e Inversiones Xafir S.A.S. contra Zona Virtual S.A. supuestamente, no suscribió la comunicación enviada al representante legal de Zona Virtual S.A. con tal fin. Al respecto, dentro de las pruebas que reposan en el expediente, el Despacho encontró el correo electrónico remitido por el señor Arango Zuluaga el 11 de agosto de 2021 al representante legal de Zona Virtual S.A., en el que expresó su interés en participar en la segunda vuelta del derecho de preferencia, adquiriendo las alícuotas que le corresponderían en proporción a su participación accionaria. Adicionalmente, en el material probatorio también reposa el mensaje de correo electrónico del 10 de agosto de 2021 remitido por la señora Henao González —con copia al señor Arango Zuluaga— al representante legal de Zona Virtual S.A., en el que menciona expresamente que “estamos interesados —[Juan Fernando Arango Zuluaga y Claudia Andrea Henao González]— en ofertar en la segunda vuelta para adquirir en proporción y a prorrata de nuestra participación sobre aquellas acciones en las cuales los demás socios no ejercieron su derecho de preferencia […]”. Sobre este punto debe decirse que, si bien ninguna de las comunicaciones remitidas por los señores Henao González y Arango Zuluaga, enviadas el 10 y 11 de agosto de 2021, respectivamente, están suscritas por los aludidos accionistas, lo cierto es que en tales comunicaciones es evidente la manifestación de voluntad de ambos asociados en querer participar en la segunda vuelta del ejercicio del derecho de preferencia. De cualquier manera, como se indicó en párrafos precedentes, el 11 de agosto de 2021, el representante legal de Zona Virtual S.A. confirmó por escrito la recepción de las comunicaciones de los señores Arango Zuluaga y Henao González, mediante las cuales expresaron su interés de participar de la segunda vuelta del referido procedimiento. Ahora bien, aunque en estricto sentido el procedimiento para ejercer el derecho de preferencia corresponde a lo pactado en el parágrafo primero del artículo 21 de los estatutos de Zona Virtual S.A. en cuanto al trámite en primera y segunda vuelta, no sobra simplemente señalar que el 8 de septiembre de 2021, el representante legal de la compañía se dirigió al señor Ospina Uribe para indicarle que, debido a que habían varios accionistas interesados en comprar las acciones ofrecidas, estas debían ser adquiridas a prorrata de conformidad con el señalado artículo 21 y el 407 del Código de Comercio. En esa medida, indicó que a Inversiones Xafir S.A.S. se le podrían inscribir las 66 acciones que le correspondían. De igual manera, frente a las acciones de los coadyuvantes, señaló que debía fijarse el precio por un perito. De ahí, al parecer, con esta comunicación se advirtió la discrepancia que, precisamente, da lugar a que un experto determine tal valor. En este orden de ideas, el Despacho no solo encuentra que se presentó una oferta de enajenación de acciones, sino también que los señores Arango Zuluaga y Henao González ejercieron debidamente su derecho de preferencia, en los términos pactados en los estatutos de Zona Virtual S.A. En verdad, los tiempos y formas para manifestar su interés de adquirir, tanto en primera como en segunda vuelta, se cumplieron en los términos del parágrafo primero del artículo 21 de los estatutos de Zona Virtual S.A. Id, anexo AAA, folio 4. Cfr. radicado n.° 2021-01-202832, anexo AAB, adjunto llamado “correo electrónico de 11 de agosto de 2021 enviado por Juan Fernando a la gerencia, adjuntando la carta de aceptación de la oferta de enajenación de las acciones”. Id. adjunto llamado “1.5.I. Copia de la carta con fecha de 10 de agosto de 2021, contentivo de la aceptación de la oferta de enajenación de acciones en segunda vuelta, con discrepancia en el precio”. Id. adjunto llamado “1.5.q. Correo electrónico de 8 de septiembre de 2021 enviado por la nueva gerente general encargada y documentos adjuntos”. 7 / 11 Sentencia Santiago Ospina Uribe e Inversiones Xafir S.A.S. contra Zona Virtual S.A. Con ocasión del ejercicio de la aludida prerrogativa, entonces, se produjo una aceptación pero con discrepancia en cuanto al precio, circunstancia que no le resta efectos ni la desdibuja, así como tampoco el argumento del “todo o nada” formulado por los demandantes, según se expresa a continuación. 3. Acerca de la oferta de “todo o nada” y la aceptación en materia de enajenación de acciones Como se mencionó previamente, el 12 de julio de 2021 el señor Ospina Uribe presentó una oferta de enajenación de acciones en la que se expresó el número de alícuotas ofrecidas, correspondientes a la totalidad de las que era titular en Zona Virtual S.A., así como su precio y otras condiciones. Entre ellas, en el documento se señaló que “el interesado o interesados deberán ofertar por el 100% de las acciones y en las condiciones presentadas en esta venta, de lo contrario se retira la oferta”. Así, pues, los demandantes aseguran que la oferta estaba sujeta a la condición de que el accionista que la aceptara debía estar de acuerdo con el precio fijado y la cantidad de acciones puestas en venta, pues, de no ser así, se retiraría la oferta. Sobre este punto, el señor Ospina Uribe e Inversiones Xafir S.A.S. manifestaron que “solo hay negocio si los beneficiarios del derecho de preferencia aceptan la oferta en las condiciones descritas, es decir que, se trató de una oferta condicionada”. Por lo anterior, a juicio de los demandantes, de los tres asociados que ejercieron su derecho de preferencia, solamente Inversiones Xafir S.A.S. aceptó todas las condiciones de la oferta, ya que la precitada sociedad fue la única interesada en adquirir el 100% de las participaciones ofrecidas a un valor de $1.900.000 por acción. En relación con lo anterior, esta Superintendencia ha sostenido que, cuando un accionista presenta una oferta de “todo o nada”, dicha oferta se formula sin consideración al porcentaje que pueda adquirir cada uno de los aceptantes de la oferta, siempre que al final se negocie la adquisición de la totalidad de las acciones ofrecidas. En verdad, esta clase de oferta está sujeta a una condición resolutoria, consistente en que el accionista oferente tiene que enajenar la totalidad de las acciones ofrecidas, pues de lo contrario, no habrá contrato. Según la doctrina especializada, se ha entendido que la oferta de “todo o nada”, “se ha desarrollado bajo el legítimo interés de los accionistas de una sociedad de respetar el derecho de preferencia a favor de sus consocios, pero al mismo tiempo asegurarse de su desvinculación absoluta del contrato de sociedad […]”. Pues bien, en la audiencia celebrada el 5 de mayo de 2022, el señor Ospina Uribe manifestó que, efectivamente, su intención era la de enajenar la totalidad de sus acciones con el fin de desvincularse como accionista de Zona Virtual S.A. En ese orden de ideas, la condición para retirar la oferta no habría acaecido, pues, por virtud del ejercicio del derecho de preferencia, entre el señor Arango Zuluaga, la señora Henao González e Inversiones Xafir S.A.S. comprarían la totalidad de las acciones ofrecidas el 12 de julio de 2021 por el señor Ospina Uribe. Ahora bien, en cuanto al hecho de que la aceptación por parte de los señores Arango Zuluaga y Henao González no comprendió exactamente el precio fijado por el señor Ospina Uribe, es necesario precisar que, en materia societaria, la Cfr. radicado n.° 2021-01-708365, anexo AAI. Id. anexo AAA, folio 3. Cfr. Superintendencia de Sociedades, oficio n.° 220-246524 del 16 de diciembre de 2016. NH Martínez Neira, Cátedra de Sociedades, Régimen Comercial y Bursátil (2020, Bogotá D.C., Editorial Legis S.A.) 684 Cfr. grabación de la audiencia celebrada el 5 de mayo de 2022, radicado n.º 2022-01-396346, minuto 51:26. 8 / 11 Sentencia Santiago Ospina Uribe e Inversiones Xafir S.A.S. contra Zona Virtual S.A. oferta de venta de acciones, cuando está sujeta al derecho de preferencia conforme a estipulación estatutaria, junto con su aceptación con discrepancia del precio, tiene efectos vinculantes entre el accionista oferente y el aceptante. Lo anterior, debido a que el mismo artículo 407 del Código de Comercio y, en este caso puntual, el parágrafo primero del artículo 21 de los estatutos de Zona Virtual S.A., así lo establecen. Pese a que el precio es un elemento esencial para el perfeccionamiento de la enajenación de acciones, bajo las normas societarias vigentes es perfectamente factible que la aceptación de la oferta no comprenda dicho elemento, pues la ley permite que su determinación esté a cargo de un perito experto conforme a las mejores técnicas contables y de valoración aplicables. Una vez el perito establece el precio —incluso puede fijar la forma de pago—, su dictamen resulta vinculante y, por tanto, se perfecciona el contrato de enajenación de acciones al haberse definido la totalidad de sus elementos esenciales. En esa medida, resulta suficientemente claro que la discrepancia frente al precio de la oferta de enajenación de acciones no es una circunstancia que afecte la aceptación, al menos en materia societaria para un caso de la naturaleza descrita. Dicho de otra forma, cuando el destinatario de la oferta acepta adquirir las acciones pero proponiendo otro precio, ello no equivale a una contraoferta, nueva oferta o aceptación condicional, en los términos del artículo 855 del Código de Comercio. En verdad, al menos en materia societaria en lo referente a la enajenación de acciones, se trata a una aceptación con discrepancia del precio que resulta perfectamente admisible bajo las normas legales especiales sobre el particular. No por otra razón el legislador, en el precitado artículo 407 del Código de Comercio, dispuso de manera especial que “[s]i las acciones fueren nominativas y los estatutos estipularen el derecho de preferencia en la negociación, se indicarán los plazos y condiciones dentro de los cuales la sociedad o los accionistas podrán ejercerlo; pero el precio y la forma de pago de las acciones serán fijados en cada caso por los interesados y, si éstos no se pusieren de acuerdo, por peritos designados por las partes o, en su defecto, por el respectivo superintendente. No surtirá ningún efecto la estipulación que contraviniere la presente norma” (se resalta). Bajo la misma línea, el artículo 136 de la Ley 446 de 1998 establece que “[s]i con ocasión del […] ejercicio del derecho de preferencia en la negociación de acciones, cuotas sociales o partes de interés surgen discrepancias entre los asociados, o entre éstos y la sociedad respecto al valor de las mismas, éste será fijado por peritos designados por las partes o en su defecto por el Superintendente […] de Sociedades […]” (se resalta). A ello debe agregarse que los mismos accionistas de Zona Virtual S.A., incluidos Santiago Ospina Uribe e Inversiones Xafir S.A., decidieron, de manera libre y voluntaria, vincularse en tal condición en una sociedad cuyos estatutos establecen el derecho de preferencia y replican la posibilidad de que, ante la discrepancia en el precio de las acciones ofrecidas, dicho elemento sea fijado por un perito. En esa medida, resulta inaceptable que los mismos demandantes desconozcan ahora las Así lo ha señalado este Despacho en diversas oportunidades, pues la aceptación de ofertas de enajenación de acciones con discrepancia del precio y con ocasión del derecho de preferencia es justamente el presupuesto que le da la competencia a esta Superintendencia para conocer de la acción de designación de peritos, en los términos del artículo 136 de la Ley 446 de 1998. Al respecto, puede consultarse, por ejemplo, la sentencia n.º 2021-01-486083 del 6 de agosto de 2021, proferida en el caso de Sellos Hércules Ltda. contra Elmer Orlando Bernal Medina y Carmen Cecilia Martínez de Bernal. En dicha providencia se indicó: “la no aceptación del precio en este tipo de negociaciones no implica, por sí solo, que no haya una aceptación de la oferta, pues los estatutos y la ley pueden establecer mecanismos para solventar esta deficiencia en el acuerdo de las partes”. 9 / 11 Sentencia Santiago Ospina Uribe e Inversiones Xafir S.A.S. contra Zona Virtual S.A. normas en comento y la referida estipulación del parágrafo primero del artículo 21 de los estatutos sociales. Ciertamente, una postura como la sugerida por el apoderado de los demandantes, en el sentido de que todas las 132 acciones ofrecidas en venta por el señor Ospina Uribe deben serle transferidas únicamente a Inversiones Xafir S.A.S., implicaría desconocer el derecho de preferencia en la negociación de acciones pactado en el precitado artículo, en desmedro de los intereses legítimos de los coadyuvantes, quienes también lo ejercieron. En igual sentido, debe señalarse que una oferta interpretada en el sentido de que solamente se mantiene si uno o varios accionistas ofertan por el 100% de las acciones sin poder discrepar del precio, sería abiertamente contraria a lo dispuesto en el precitado artículo 21 de los estatutos de Zona Virtual S.A. y a lo establecido en el artículo 407 del Código de Comercio. De ahí que, aunque la oferta sea clara en cuanto al precio propuesto por el oferente vendedor, su aceptación con discrepancia del precio no le resta ningún efecto vinculante al procedimiento y debe interpretarse conforme a los estatutos y la ley. 4. Conclusiones En síntesis, pues, para el Despacho es claro que el señor Ospina Uribe presentó una oferta completa de enajenación de sus 132 acciones en Zona Virtual S.A., la cual estaba llamada a perfeccionarse como contrato de compraventa en la medida en que todas esas alícuotas fueran adquiridas por los destinatarios de la oferta, vale decir, los demás accionistas de la compañía. Debido a que Juan Fernando Arango Zuluaga, Claudia Andrea Henao González e Inversiones Xafir S.A.S. ejercieron su derecho de preferencia y, por virtud de dicha prerrogativa, están llamados a adquirir, todos ellos y en proporción a su participación accionaria, la totalidad de las 132 acciones ofrecidas, y comoquiera que el precio será determinado por un perito experto ante la discrepancia que sobre el particular manifestaron los señores Arango Zuluaga y Henao González, resulta también claro que dicha oferta y su aceptación tienen efectos vinculantes entre las partes. En todo caso, para efectos de que se perfeccione el contrato de venta, está pendiente que el perito designado dentro del proceso n.° 2022-800-00015 determine dicho precio. En este punto, resulta relevante traer a colación lo señalado por el representante legal de Zona Virtual S.A., para quien, de acuerdo con el derecho de preferencia estipulado en los estatutos sociales, “no se puede ofertar por el 100% de las acciones”. Cfr. grabación de la audiencia celebrada el 5 de mayo de 2022, radicado n.º 2022-01-396346, minuto 1:34:51. Ello no quiere decir que, bajo ninguna circunstancia, un solo accionista no pueda adquirir la totalidad de las acciones ofrecidas en venta. En verdad, si ese único accionista ejerciera el derecho de preferencia en primera vuelta por el porcentaje de acciones a prorrata de su participación, ello inmediatamente lo habilitaría para que en segunda vuelta adquiriera el resto. En circunstancias como la descrita sería viable que dicho sujeto adquiera todas las acciones ofrecidas. Pero si, como en el presente caso, son varios los accionistas interesados en primera y en segunda vuelta, debe necesariamente garantizárseles el derecho de adquirir a prorrata de su participación. El apoderado de la sociedad demandada propuso como excepción de mérito la de pleito pendiente. A pesar de lo anterior, debe señalarse, por un lado, que dicho argumento resulta ser, propiamente, de carácter formal y, por otro lado, lo cierto es que, aunque ante este Despacho se tramita dicho proceso de designación de perito, ello no impide que se falle de fondo el presente. Si bien se encuentran estrechamente relacionados, no es indispensable definir el valor de las acciones que los señores Henao González y Arango Zuluaga estuvieron interesados en adquirir con ocasión de la oferta del señor Ospina Uribe, para poder determinar si debe o no darse la orden al representante legal de Zona Virtual S.A. de inscribir la cesión de la totalidad de las 132 acciones ofrecidas por el mismo señor Ospina Uribe a favor de Inversiones Xafir S.A.S., así como de emitirle el título correspondiente. 10 / 11 Sentencia Santiago Ospina Uribe e Inversiones Xafir S.A.S. contra Zona Virtual S.A. En esa medida, tras el ejercicio del derecho de preferencia por parte de los coadyuvantes —junto con Inversiones Xafir S.A.S. según lo consideró el representante legal de Zona Virtual S.A.—, tales personas tendrían derecho a adquirir las 132 acciones ofrecidas por el señor Ospina Uribe en las siguientes proporciones: TABLA NÚMERO DE ACCIONES QUE CADA ACCIONISTA QUE EJERCIÓ EL DERECHO DE PREFERENCIA PODRÍA ADQUIRIR CON OCASIÓN DE LA OFERTA PRESENTADA Accionista Porcentaje accionario para el 12 de julio de 2021 Acciones que podrían adquirir tras el ejercicio del derecho de preferencia Juan Fernando Arango Zuluaga 26,00% 43 Claudia Andrea Henao González 14,08% 23 Inversiones Xafir S.A.S. 39,91% 66 No debe perderse de vista que, según se ha señalado en la doctrina societaria especializada, “antes de la oferta no surge derecho de preferencia; este es tan solo una „mera expectativa‟. De donde oferta y derecho de preferencia, en la negociación de unas determinadas acciones, forman una sola sustancia. O, lo que es igual, si no hay oferta, no hay derecho de negociación preferente a favor de los restantes accionistas”. Así las cosas, al existir simultáneamente la oferta de venta de las 132 acciones del señor Ospina Uribe, el pacto estatutario del derecho de preferencia y, finalmente, su debido ejercicio por parte de los ya mencionados accionistas, es claro que en cabeza de ellos surgió un derecho cierto de adquirir. Dicho derecho, sin embargo, no abarca la posibilidad de que solo uno de los accionistas adquiera la totalidad de las acciones ofrecidas en venta, pues tal posibilidad podría haber ocurrido, eventualmente, si apenas ese único sujeto hubiera ejercido el derecho de preferencia. Pero como fueron varios los que lo ejercieron, deben necesariamente cumplir con lo que ellos mismos decidieron pactar en el parágrafo primero del artículo 21 de los estatutos, vale decir, aceptar la compra conjunta de acciones en proporción a su participación social. En este orden de ideas, es bastante claro que el representante legal de Zona Virtual S.A., a la luz de lo establecido en el artículo 416 del Código de Comercio, tenía una razón legítima para abstenerse de inscribir a Inversiones Xafir S.A.S. como única titular de las 132 acciones ofrecidas en venta por el señor Ospina Uribe y expedirle el respectivo título. Como se mencionó previamente, el hecho de que los señores Arango Zuluaga y Henao González también hayan ejercido su derecho de preferencia y estén a la espera de que un perito determine el precio de las participaciones para efectos de perfeccionar la venta de una parte de ese número de acciones a su favor, resulta ser un motivo suficiente para que el representante legal se haya abstenido de registrar la operación a favor de Inversiones Xafir S.A.S. De ahí que deban desestimarse las pretensiones de la demanda.

Resuelve

RESUELVE Primero. Desestimar todas las pretensiones de la demanda. Segundo. Condenar en costas a los demandantes en su conjunto y fijar como agencias en derecho a favor de la demandada una suma equivalente a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Costas

III. COSTAS De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, para cuyo NH Martínez Neira, Cátedra de Sociedades, Régimen Comercial y Bursátil (2020, Bogotá D.C., Editorial Legis S.A.) 624 11 / 11 Sentencia Santiago Ospina Uribe e Inversiones Xafir S.A.S. contra Zona Virtual S.A. efecto se tendrán en cuenta los criterios establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura en el acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016. En consecuencia, se condenará en costas a los demandantes en su conjunto y se fijará como agencias en derecho a favor de la demandada, la suma de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes. En mérito de lo expuesto, la Directora de Jurisdicción Societaria I, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

Descriptores

AccionesDerecho de preferenciaEnajenación de accionesInscripciónNegociación de accionesSociedad por acciones simplificada

Fuentes jurídicas