Impugnación de actos de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas sometidas a su supervisión. Código General del Proceso artículo 24 numeral quinto letra c)
Partes
Demandante
- NARGY CABARCAS ANDRADECÉDULA 38283032
- SUPER STEREOS DE OCCIDENTE LIMITADANIT 800219863
- FERNANDO PAVA CAMELOCÉDULA 19412496
Demandado
- VITAL INVERSIONES SANIT 860038652
Problemas jurídicos
¿Cuál es la mayoría para aprobar reformas estatutarias?
Se recordó que de acuerdo con el artículo 427 del Código de Comercio, las decisiones se adoptan por mayoría de los votos presentes, salvo que en la ley o en los estatutos se hubiere pactado una mayoría especial.
¿Cuál es el término para presentar las acciones societarias con el fin de hacer valer un derecho sustancial?
Se citó el artículo 235 de la Ley 222 de 1995, advirtiendo que se ha consagrado un término máximo de cinco (5) años para que el interesado pueda interponer la acción por medio de la cual pretende hacer valer el derecho sustancial. Vencido dicho plazo habrá ocurrido la prescripción, dado que, como ha sido reconocido por la jurisprudencia nacional, el no ejercicio de los derechos hace presumir su abandono, conllevando su extinción.
¿Cuál es la competencia que le asiste a la Superintendencia de Sociedades en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales?
Se precisó que las facultades jurisdiccionales atribuidas a la Superintendencia de Sociedades son de carácter excepcional, de suerte que requiere consagración expresa legal, la cual se encuentra, principalmente, en las siguientes disposiciones: Ley 446 de 1998 artículos 133, 136, 137 y 138; en la Ley 1258 de 2008; en la Ley 1429 de 2019 artículos 28, 29 y 43; así como en el Código General del Proceso, artículo 24 numeral quinto. Luego, dentro de dicho marco normativo, la competencia se restringe únicamente a los aspectos previstos en dichas normas, quedando por fuera las diferencias de origen eminentemente contractual; de ahí que, cuando ocurran discrepancias en los contratos relativos a la negociación de acciones, la competencia de la Superintendencia de Sociedades en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales se restringe a disputas tendentes a decidir si en tales negociaciones se vulneró o no el derecho de preferencia, dentro del término de los cinco años previsto en el artículo 235 de la Ley 222 de 1995.
Ratio decidendi
El Despacho desestimó las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta lo siguiente: Teniendo en cuenta las atribuciones jurisdiccionales otorgadas a la Superintendencia de Sociedades, el Despacho no puede pronunciarse de fondo respecto de conflictos que escapan a su competencia reglada restrictiva, como serían los exclusivamente contractuales. Así mismo, tampoco podría restarles validez a cesiones de acciones frente a las cuales el término para el ejercicio de la respectiva acción se encontraba expirado al momento de la presentación de la demanda, sin perjuicio de la posibilidad de impetrar las acciones a que hubiere lugar y que fueren procedentes ante la justicia ordinaria. De otro lado y de acuerdo con el acta de la reunión cuya decisión es objeto de controversia, la reforma estatutaria fue aprobada por el 76.07% de las acciones suscritas; es decir que se cumplió con la mayoría especial estatutaria prevista para estos casos, que era no menos del 70% de las acciones presentes. Adicionalmente, no hubo determinación sobre cuáles fueron los negocios jurídicos cuya validez se cuestionaba, ni se aportó prueba alguna que permitiera precisarlos para efectos de poder determinar, si habría o no lugar a una nulidad absoluta que pudiera ser declarada de oficio, dentro de las competencias jurisdiccionales asignadas a la Superintendencia de Sociedades.
Segunda instancia
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, mediante sentencia del 23 de mayo de 2019, cuyo Magistrado Ponente fue Germán Valenzuela Valbuena, confirmó la sentencia de primera instancia, con base en las siguientes consideraciones: *Recordó que la apelación debe ser sustentada, de manera que se debe precisar e identificar cuáles son los motivos de inconformidad frente a lo decidido. Así, se advirtió que el recurrente no argumentó cuáles fueron las normas societarias que en su criterio se inobservaron, ni por qué, en su concepto, la Superintendencia de Sociedades sí tenía competencia en sede jurisdiccional para resolver sobre la negociación de acciones. Tampoco sustentó la razón que le permitía aducir que no había fenecido el término de cinco años consagrado en el artículo 235 de la Ley 222 de 1995, más aún cuando había reconocido que dicha enajenación ocurrió antes del 2009; ni los motivos que consideró harían factible que, de oficio, la Superintendencia de Sociedades se pronunciara sobre la supuesta nulidad absoluta. *Aclaró que la nulidad sólo puede sancionarse por las causales legalmente consagradas; en consecuencia, no fueron probados los elementos necesarios para que se pudiera declarar la nulidad de las decisiones sociales, es decir, bien sea porque se adoptaron sin el número de votos legal o estatutariamente previsto o porque se excedieron los límites del contrato social. *Aunque es viable que el juez al estudiar la demanda interprete su contenido de acuerdo con el contexto de la causa petendi, también lo es que ello no podría implicar que se sustituya al demandante reformándola, o que se pueda inferir pretensiones que no fueron solicitadas; de ahí la necesidad de que las peticiones sean claras y concretas, de manera que reflejen con nitidez lo pretendido por la parte actora, sin que para ello exista alguna formalidad especial. *Dado que en el caso concreto no se solicitó como pretensión específica la nulidad de los actos por medio de los cuales se transfirieron las acciones, ni tampoco se precisaron cuáles fueron, -todo lo cual además resulta ajeno a un proceso de impugnación de decisiones sociales como fue el trámite objeto de la alzada-, no sería viable la declaratoria de oficio de la nulidad absoluta que genéricamente se propuso, lo que impediría cualquier pronunciamiento sobre el particular, porque, de lo contrario, la sentencia vulneraría el principio de congruencia, tal y como ha sido reconocido jurisprudencialmente al indicarse que, la actuación oficiosa para la declaratoria de nulidades absolutas, está circunscrita a cuando aparezcan de manifiesto en el acto o contrato sub judice, es decir, en el negocio jurídico que se incorporó al proceso en donde se debate su validez (Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 11 de marzo de 2004, Magistrado Ponente José Fernando Ramírez). Por tanto, si no existe identificación ni claridad respecto del acto que se pretende declarar nulo, no sería posible la actuación oficiosa del juez, más aún cuando es el propio demandante quien debió proponerla de manera específica y no genérica involucrando todas las relaciones societarias que pudieran llevar a cabo.
Antecedentes
Antecedentes el proceso iniciado por súper stereo de occidente s.A.S., fernando pava camelo y maría consuelo pava camelo en contra vital inversiones s.A., surtió el curso descrito a continuación: s.A.S. El 17 de julio de 2017, se admitió la demanda. El 25 de julio de 2017, se cumplió el trámite de notificación. El 25 de agosto de 2018, la apoderada de los demandantes presentó reforma de la demanda. El 13 de septiembre de 2017, se admitió la reforma de la demanda. El 15 de febrero de 2018 se celebró la audiencia judicial convocada por el despacho. . El 30 de mayo de 2018, las partes presentaron sus alegatos de conclusión. . Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme lo previsto en el código general del proceso, el despacho se dispone a proferir sentencia.
Pretensiones
Pretensiones la reforma de la demanda presentada por súper stereo de occidente , fernando pava camelo y maría consuelo pava camelo contiene las pretensiones que se presentan a continuación: ' este término se cuenta, en días hábiles, desde la notificación del auto admisorio de la demanda hasta la fecha en que se emitió la sentencia de primera instancia, según el método de cómputo establecido en el artículo 121 del código general del proceso." "215 sentencia superintendencia artículo 24 del código general del proceso súper stereo de occidente s.A.S. Y otros contra vital inversiones s.A. 1. 'se ordene por su despacho, la suspensión de las decisión de reforma estatutaria tomada y aprobada en la asamblea ordinaria de accionistas de vital inversiones s.A. Celebrada el pasado 30 de marzo de 2017, elevada a escritura pública no. 1769 del 24—05—2017 otorgada en la notaria 48 del circulo de bogotá d.C., registrada el 31 de mayo de 2017 en la cámara de comercio de bogotá, por transgresión de la ley y los estatutos sociales, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho señalados en los numerales primero y tercero de este escrito 2. 'una vez surtido el trámite legal, se declare nula la decisión de reforma estatutaria tomada y aprobada en la asamblea ordinaria de accionistas de vital inversiones s.A., celebrada el pasado 30 de marzo de 2017, elevada a escritura pública no. 1769 del 24—05—2017 otorgada en la notaria 48 del circulo de bogotá d.C., registrada el 31 de mayo de 2017 en la cámara de comercio de bogotá, por transgresión de la ley y los estatutos sociales, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho señalados en este escrito. 3. 'conforme a lo expuesto, a las pruebas aportadas, a la práctica de las solicitadas y lo que resultar de ellas una vez surtido el trámite de ley, solicito sobre los actos o contratos en que aparezca de manifiesto nulidad absoluta, se declare la misma conforme a derecho y en cumplimiento a la ley. 4. 'se condene en costas a la demandada'.
Consideraciones
Iii. Consideraciones del despacho la demanda sometida a consideración de este despacho busca que se declare la nulidad absoluta de la decisión de aprobar una reforma estatutaria, adoptada por la asamblea general de accionistas de vital inversiones s.A. Durante la reunión del 30 de marzo de 2017. Como fundamento de sus pretensiones, los demandantes han señalado que en la reunión mencionada no se encontraban representadas el 100% de las acciones suscritas de la compañía, y que la decisión referida no habría sido aprobada con el número de votos necesario para el efecto. Así, en criterio de los demandantes, la composición accionaria utilizada en la reunión del 30 de marzo de 2017 para aprobar la decisión controvertida, y que se encuentra reportada en el libro de registro de accionistas, obedece a una serie de lesiones irregulares que habrían tenido lugar entre los años 2009 y 2011. En palabras de la apoderada de los demandantes, 'no podemos aceptar la validez de esas decisiones porque sabemos que esa composición accionaria que está reflejada en ese libro no es cierta, no es válida, [...] entonces no saludamos, bajo ningún punto de vista, la composición accionaria que aparece reflejada en los libros y que están dando cuenta las actas' (vid. Folio 192).2 dentro de las irregularidades mencionadas por los demandantes, se indicó que, toda vez que la señora delia camelo de pava 'había sido diagnosticada con alzheimer en el año 2007 [...] toda actuación contractual realizada [...] estaría viciado de nulidad absoluta' (vid. Folio 133). También se manifestó que durante el 2009 se realizaron algunas lesiones y compras de acciones por parte del señor ernesto pava camelo, quien para esa época 'se encontraba privado de la libertad en la cárcel la picota. Transacciones que de haberse efectuado conforme a la ley equivale[dirían] al 5.5% de la composición accionaria de la empresa [vital inversiones s.A.J (vid. Folio 134). Finalmente, se puso de presente que mediante resolución n.O 126— 008337 del 24 de diciembre de 2009, esta superintendencia declaró una situación de control e impuso una multa a la sociedad demandada debido a que la ”composición accionaria [era] muy diferente a la que indicaban] los documentos aportados a esa investigación, [...] y a los registros [...] en el libro de accionistas'. ? Cfr. Grabación audiencia judicial del 15 de febrero de 2018, folio 398, (32:37 — 34:45)." "3/5 sentencia superintendencia artículo 24 del código general del proceso súper stereo de occidente s.A.S. Y otros contra vital inversiones s.A. Con todo, tal como lo afirmó la apoderada de los demandantes en la audiencia judicial del 15 de febrero de 2018, frente a tales movimientos no se inició acción legal alguna.* ahora bien, lo primero que debe decirse es que, de conformidad con lo establecido en el artículo 427 del código de comercio, ”[las decisiones se tomarán por mayoría de los votos presentes, a menos que la ley o los estatutos requieran para determinados actos una mayoría especial'. A su turno, el artículo 29 de los estatutos de vital inversiones s.A., dispone que su máximo órgano social podrá recordarlos con 'no menos del setenta por ciento (70%) de las acciones presentes' en la correspondiente sesión asamblearia (vid. Folio 219 y siguientes y 843). Por otra parte, es pertinente señalan que, tal como lo dispone el artículo 235 de la ley 222 de 1995, '[llas acciones penales, civiles y administrativas derivados del incumplimiento de las obligaciones o de la violación a lo previsto en el libro segundo del código de comercio y en esta ley, escribirán en cinco años (...). Vale la pena advertir que lo establecido por la norma citada supone la existencia de un término máximo para que el interesado, en ejercicio de su derecho de acción, acuda ante la autoridad competente con el fin de hacer valer un derecho sustancial. Frente al particular, la corte constitucional, en sentencia t—433 del 24 de junio de 1992, sostuvo que, '[el virtud de la prescripción, en su dimensión liberadora, se tiene por extinguido un derecho que, por no haberse ejercitando, se puede presumir que el titular lo ha abandonado; por ello en la prescripción se tiene en cuenta la razón subjetiva del no ejercicio, o sea la negligencia real o supuesta del titular'. Adicionalmente, el despacho debe recordar que, por virtud de lo previsto en el artículo 116 de la constitución política, las facultades jurisdiccionales atribuidas a esta entidad tienen carácter excepcional y, por tanto, deben estar expresamente asignadas por ley. Así, las competencias jurisdiccionales conferido a esta superintendencia se encuentran consagrada, principalmente, en los artículos 133, 136, 137 y 138 de la ley 446 de 1998, la ley 1258 de 2008, los artículos 28, 29 y 43 de la ley 1429 de 2010 y el numeral 5 del artículo 24 del código general del proceso. En este orden, este despacho no puede realizar un pronunciamiento de fondo respecto de disputas de carácter eminentemente contractual. En verdad, en los conflictos que surgen en virtud de contratos de negociación de acciones, las competencias jurisdiccionales de esta entidad se encuentran limitadas a transgresiones respecto del derecho de preferencia. Así, las acciones encaminadas a controvertir negocios jurídicos por violaciones al derecho de preferencia, deberán presentarse dentro del término de 5 años establecido por el artículo 235 de la ley 222 de 1995. En este orden, una vez revisado el material probatorio que reposa en el expediente, el despacho encontró que, según lo consignado en el libro de registro de accionistas de vital inversiones s.A., las últimas acciones de la señora delia camelo de pava habrían sido entrenadas el 30 de noviembre de 2010 (vid. Folios 321 y 403 a 422). De esta forma, y tal como se explicó en el párrafo anterior, resulta claro que este despacho, en el marco de sus especialistas facultades jurisdiccionales, no puede restarle validez a los negocios jurídicos relacionados con las lesiones de las acciones de la señora camelo, por cuanto el término previsto para objetar los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 235 de la citada ley, ya había expirado al momento de la presentación de la demanda. Lo anterior, por supuesto, sin perjuicio de las acciones civiles que puedan presentarse ante la justicia ordinaria por los vicios denunciados por los demandantes. ? [d. (22:54 — 22:56)" "4/5 sentencia superintendencia artículo 24 del código general del proceso súper stereo de occidente s.A.S. Y otros contra vital inversiones s.A. Así las cosas, y según lo consignado en el acta de la reunión controvertida, las decisiones de reformar distintas disposiciones estatutarias fueron aprobadas con el 76.07% de las acciones suscritas de vital inversiones s.A., por lo que se habría cumplido con la mayoría calificada contemplada en el artículo 29 de los estatutos de la compañía (vid. Folios 224 y 842).* por lo demás, debe advertirse que la pretensión tercera de la demanda no está llamada a prosperar. Ciertamente, no se indicaron los actos y contratos respecto de los cuales se pretendía controvertir su validez, a la luz de las facultades jurisdiccionales de esta superintendencia, así como tampoco se aportó elemento de prueba alguno que permitiera al despacho identificar con claridad los mismos para realizar el análisis pertinente y garantizar el derecho a la defensa.O a la luz de las anteriores consideraciones, el despacho desestimará las pretensiones de los demandantes.
Resuelve
Resuelve primero. Desestimar las pretensiones de la demanda. Segundo. — condenar en costas al demandante y fijar como agencias en derecho a favor de la sociedad demandada una suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. La anterior providencia se profiere a los treinta días del mes de mayo de dos mil dieciocho y se notifica en estrados.
Costas
Iv. Costas de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del código general del proceso, se condenará en costas a la parte vencida, para lo cual se usarán los criterios establecidos por el consejo superior de la judicatura. En consecuencia, se fijará como agencias en derecho a favor de vital inversiones s.A., y a cargo de los demandantes, una suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. En mérito de lo expuesto, el coordinador del grupo de jurisdicción societaria ii, administrando justicia en nombre de la república de colombia y por autoridad de la ley,
Descriptores
Fuentes jurídicas
- Artículo 116 de la Constitución Política de Colombia Legal
- Artículo 133 de la Ley 446 de 1998 Legal· Vigente
- Artículo 28 de la Ley 1429 de 2010 Legal· Vigente
- Artículo 138 de la Ley 446 de 1998 Legal· Vigente
- Artículo 43 de la Ley 1429 de 2010 Legal· Vigente
- Artículo 137 de la Ley 446 de 1998 Legal
- Artículo 29 de la Ley 1429 de 2010 Legal
- Ley 1258 de 2008 Legal
- Artículo 235 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Artículo 136 de la Ley 446 de 1998 Legal
- Numeral 5 del Artículo 24 del Código General del Proceso Legal· Vigente
- Artículo 427 del Código de Comercio Legal
- Artículo 1742 del Código Civil Legal
- Corte Suprema de Justicia, Sentencia C-345 de 2017, Magistrado Ponente Luis Guillermo Guerrero Pérez Jurisprudencial
- Corte Constitucional, Sentencia T-433 del 24 de junio de 1992 Jurisprudencial· Vigente