Régimen de conflicto de intereses
Partes
Demandante
- METABOLICA SAS EN LIQUIDACIONNIT 900691547
- APONTE BECERRA MARLENYCÉDULA 60324942
Demandado
- RUNIL SASNIT 901327110
- RODRIGUEZ MIGUEL ANGELCÉDULA 79278475
- TRILLEROS LOZANO ILDACÉDULA 65732354
- LOZANO RUBIELACÉDULA 52006540
- NELLY STELLA GANCHON RAMIREZCÉDULA 39758238
Problemas jurídicos
¿Cuál es el fundamento jurídico del régimen de conflicto de intereses en Colombia?
Se citó el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 que indica que, los administradores deben 'abstenerse de participar por sí o por interpuesta persona en interés personal o de terceros, en actividades que impliquen competencia con la sociedad o en actos respecto de los cuales exista conflicto de intereses, salvo autorización expresa de la junta de socios o asamblea general de accionistas”.
¿En qué casos los jueces pueden intervenir en los asuntos internos de la compañía?
Manifestó que 'la existencia de un conflicto de interés es suficiente para motivar la intervención de los jueces en los asuntos internos de una compañía”. Entre ellos, 'por ejemplo, cuando se acrediten circunstancias que comprometan el juicio objetivo de los administradores, como ocurriría en la celebración de negocios jurídicos viciados por un conflicto de interés. La intervención judicial también estaría justificada cuando se compruebe que tales sujetos se han apropiado indebidamente de recursos sociales, mediante operaciones de cualquier naturaleza. En casos como éstos, el Despacho estudiará con detenimiento la conducta de los administradores, con el fin de establecer si se le han provocado perjuicios a la compañía o a sus accionistas”.
¿En qué casos se configuran los conflictos de intereses en Colombia?
Se citó la sentencia Luque Torres Ltda., según la cual 'En Colombia no se ha previsto una definición legal que permita identificar la configuración de conflictos de interés en el ámbito societario. Mientras subsista este vacío, les corresponderá a los jueces determinar cuándo existen circunstancias que puedan activar la regla del numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. El análisis que haga el juez buscará establecer si el administrador cuenta con un interés que pueda nublar su juicio objetivo en el curso de una operación determinada. Para el efecto, deben acreditarse circunstancias que representen un verdadero riesgo de que el discernimiento del administrador se vea comprometido [...]” No obstante lo anterior, ya se ha sentado algunos precedentes judiciales como 'cuando el administrador contrata directamente con la sociedad en la que ejerce sus funciones” por cuanto en el administrador confluyen dos intereses contrapuestos, que son: El de la compañía que administra y su interés personal, motivo por el cual en estos casos el administrador debe sujetarse a las reglas contempladas en la legislación para la celebración de dichas operaciones.
¿Cómo se puede verificar el cumplimiento del trámite previsto en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, reglamentado en el Decreto 1925 de 2009?
Se precisó que, el procedimiento consagrado en las normas citadas supone una manifestación expresa por parte del máximo órgano social, la cual difícilmente podrá suplirse con inferencias o interpretaciones extensivas de otras decisiones sociales o del mero conocimiento de los accionistas de la compañía.
¿Qué puede declarar el Despacho cuando hay una operación en conflicto de intereses?
Se indicó que, el Despacho puede declarar la nulidad de las operaciones que no tengan autorización del máximo órgano social de la sociedad, con el objetivo de que se restituyan las cosas al estado anterior y, en algunos casos, que se reintegren la ganancias obtenidas por la realización de la conducta sancionada. Asimismo, también puede declarar la responsabilidad del administrador correspondiente por violar sus deberes y, este último, debera indemnnizar los perjuicios causados por su actuación.
¿Los jueces pueden escudriñar la gestión de los negocios de los administradores?
Señaló que 'no le corresponde a esta entidad, en ejercicio de facultades jurisdiccionales, escudriñar las decisiones de negocios que adopten los empresarios, salvo en aquellos casos en los que se acrediten actuaciones ilegales, abusivas o viciadas por un conflicto de interés”
¿Cuándo el representante legal suplente está habilitado para administrar la sociedad?
Indicó que, el representante legal suplente reemplazará al principal cuando este último se encuentre ausente de forma temporal o absoluta. Todos los actos que realice sin estar habilitado serán inoponibles a la sociedad, de acuerdo con el artículo 196 del Código de Comercio. Por otro lado, según Reyes Villamizar 'el suplente está legitimado para actuar en cualquier tiempo y se presume que cuando lo hace, el principal está imposibilitado de actuar. Es por ello que no se le exige al suplente la demostración de ausencia o incapacidad del principal para que sus actos vinculen a la sociedad. [...] Una vez que los suplentes actúan, quedan sometidos al régimen jurídico aplicable a los administradores sociales”.
¿La Superintendencia de Sociedades, dentro de sus facultades jurisdiccionales, puede advertir la inoponibilidad de un acto?
Se señaló que, el Despacho 'carece de competencia para advertir la inoponibilidad, de conformidad con las sentencias de la Corte Suprema de Justicia, emitidas el 16 de octubre de 2013 y el 28 de agosto de 2014. Cfr. Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 28 de agosto de 2014 con radicado n.° 11001-02-03-000- 2014-01826-00 y Sentencia del 22 de octubre de 2014 con radicado n.° 56333. Esa Corporación restringió el ámbito de las competencias jurisdiccionales de esta Superintendencia, al amparo del literal b) del numeral 5 del artículo 24 del Código General del Proceso. Para tal efecto, se dijo que esta Delegatura no puede invocar normas ajenas al régimen societario colombiano para restarles efectos a negocios jurídicos celebrados entre una compañía y terceros diferentes de sus accionistas y administradores, y en el caso de la inoponibilidad mencionada, ello significa aplicar las reglas del mandato.”
¿Qué sanciones puede imponer el Despacho al administrador que incumple sus deberes?
Se indicó que el artículo 5 del Decreto 1925 de 2009 le dio la facultad a la Superintendencia de Sociedades para imponer multas o declarar la inhabilidad para ejercer el comercio del administrador que obre contrariando lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Para ello, el juez deberá analizar cada caso en particular con el objetivo de establecer si se justifica imponer dichas sanciones, siempre que su objetivo sea proteger ciertos intereses generales, entre ellos, la seguridad de los terceros.
Ratio decidendi
En el caso en concreto, el Despacho declaró la responsabilidad del administrador Miguel Ángel Rodríguez, declaró la nulidad de la transferencia de $124.930.337 realizada a su favor, le ordenó el reintegro de dicha suma debidamente indexada y desestimó las demás pretensiones, por cuanto: Respecto a la suma aprobada por el representante legal suplente por concepto de bonificación, se encontró que estos eran una práctica común en la sociedad por el cumplimiento de objetivos y era reconocida también para el cargo del gerente comercial. Asimismo, para obtener la bonificación, ésta debía ser aprobada previamente 'por la gerencia comercial y la gerencia de asuntos médicos”. En el caso en concreto, como la bonificación del representante legal no fue aprobada expresamente por la gerencia de asuntos médicos, se entendió que esta fue un acto de representación que no tenía que ver con la referida bonificación. Por lo anterior, el acto requería autorización del máximo órgano social, en los términos del numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, la cual no fue solicitada, infringiendo el régimen de conflicto de intereses. Por otro lado, se cuestionaron otras operaciones realizadas por el representante legal, sin embargo, estas correspondían a decisiones de negocios y no se probó que fueran ilegales, abusivas o estuvieran viciadas por un conflicto de intereses. Asimismo, la relación comercial que sostuvo el administrador suplente frente a ciertas operaciones, sin encontrarse habilitado como representante legal suplente, fue conocida y auspiciada por la representante legal principal de dicha compañía y además fue celebrada en su condición de gerente comercial, de acuerdo con la distribución de funciones acordada previamente por los accionistas y los representantes legales. Por último, no se encontró que la conducta del administrador pusiera en peligro los intereses de terceros, motivo por el cual no se le impuso sanción alguna.
Segunda instancia
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil de Decisión, mediante Sentencia del 7 de noviembre del 2019, con Magistrado Ponente Jaime Chavarro Mahecha, confirmó la sentencia de primera instancia,con base en las siguientes consideraciones: * De acuerdo con la Ley 222 de 1995, son administradores 'el representante legal, el liquidador, el factor, los miembros de juntas o consejos directivos y quienes de acuerdo con los estatutos ejerzan o detenten esas funciones" y según el artículo 23 estos 'deben obrar de buena fe, con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Sus actuaciones se cumplirán en interés de la sociedad, teniendo en cuenta los intereses de sus asociados”. En caso de que incumplan con estos deberes y causen perjuicios a los socios, la sociedad o terceros, de acuerdo con el artículo 24, deberán responder solidaria e ilimitadamente. En ese orden de ideas, se puede reclamar la responsabilidad de un administrador mediante la acción social de responsabilidad regulada por el artículo 25 de la misma ley, la cual debe ejercer en principio la sociedad por autorización del máximo órgano social; así como por la acción individual de responsabilidad, que sirve para proteger los derechos individuales de los socios y terceros. * Respecto a que en el caso hubo nulidad por falta de notificación, se indicó que esta solo puede ser alegada por la persona afectada y que, de acuerdo con el artículo 136 del Código General del Proceso, "La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1. Cuando la parte que podía alegar/a no lo hizo oportunamente actuó sIn proponerla”. Así, en el caso concreto se evidenció que quien se encontraba legitimado actuó en dos oportunidades durante el proceso sin mencionar nada al respecto. * Frente a los conflictos de intereses, se citó el artículo 2 del Decreto 1925 de 2009, en el cual se indica que 'en caso de conflicto de interés o competencia con la sociedad, el administrador ordenará la convocatoria o convocará a la Asamblea General o Junta de Socios, señalando dentro del orden del día la solicitud de autorización para la actividad que le representa conflicto de interés o competencia con la sociedad. Durante la reunión de la Asamblea o Junta de Socios, el administrador suministrará toda la información que sea relevante para la toma de la decisión. De la respectiva determinación deberá excluirse el voto del administrador, si fuere socio. En todo caso, de conformidad con la Ley 222 de 1995, la autorización de la Junta de Socios o Asamblea General de accionistas sólo podrá otorgarse cuando el acto no perjudique los intereses de la sociedad.” En ese orden de ideas, se señaló que en todos los casos en los que haya conflicto de intereses se debe solicitar esta autorización de forma expresa y que, en el caso concreto, no se cumplió. Por lo anterior, debe declararse la nulidad absoluta de la transferencia al haber contrariado una norma imperativa, como lo indica el artículo 899 del Código de Comercio. * Por otro lado, se cuestionaron las actuaciones del demandante después de haber terminado su contrato de trabajo, con el objetivo de beneficiar a la sociedad WAMMA PHARMA, sin embargo, las pruebas no fueron suficientes para demostrar estos hechos por cuanto en ellas si se evidenció que el demandado actuó como un buen hombre de negocios al ejecutar los contratos de buena fe y en cumplimiento de lo acordado. * Se recalcó que artículo 835 del Código de Comercio señala que "se presumirá la buena fe, aún la exenta de culpa” y que el artículo 1603 del Código Civil menciona que "Los contratos deben ejecutarse de buena fe y por consiguiente obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por ley pertenecen a ella”. * Finalmente se indicó que, aunque se evidenciaron varias desavenencias entre los socios, no se acreditaron los perjuicios causados con base en todas las denuncias.
Antecedentes
Antecedentes el proceso iniciado por metabólica s.A.S. En contra de miguel ángel rodríguez, surtió el curso descrito a continuación: > pp — > p m 10. . El 30 de mayo de 2019 se celebró una audiencia judicial con el fin de surtir las 12. El 5 de septiembre de 2017 se presentó la demanda de la referencia el 13 de octubre de 2017 se admitió la demanda. El 9 de noviembre de 2017 se cumplió el trámite de notificación. El 15 de marzo del mismo año se celebró la audiencia judicial convocada por el despacho. El 9 de julio de 2018, las partes presentaron sus alegatos de conclusión. El 9 de julio de 2018, se prefirió la sentencia n.O 2018—01—314262. El 24 de agosto de 2018, la sala civil del tribunal superior del distrito judicial de bogotá decidió declarar la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia preferida el 9 de julio de 2018, ordenar la integración del contradictorio con nutre—e voltios (ty) ltd., y preciso que las pruebas practicabas conservaría la validez y eficacia respecto de las personas que tuvieron oportunidad de controvertirla. El 7 de septiembre de 2018 se dio cumplimiento a lo ordenado por la sala civil del tribunal superior del distrito judicial de bogotá y se vincula a nutre—e voltios (ty) ltd. Como necesario del demandado. El 2 de abril de 2018, nutre—e— voltios (ty) ltd. Fue notificado por aviso de conformidad con el artículo 292 del código general del proceso.' nutre—e—voltios (ty) ltd. No contestó la demanda. Demás etapas procesales con nutre—e—voltios (ty) ltd. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, el despacho se dispone a proferir sentencia. ' es necesario precisar que johannesburgo sudáfrica, domicilio de nutre—e voltios (ty) ltd., no hace parte del convenio para la haya de 1965 para la notificación en el extranjero, razón por la cual fue notificada de conformidad con las normas del código general del proceso. Ahora bien, aunque para el despacho es claro que la notificación debía adelantarse en los términos del citado código, lo cierto es la parte legitimidad para alegar unidades no lo hizo y, por el contrario, ya ha actuado en el presente proceso. Cfr. Artículos 135 y 136 del código general del proceso. El el futuro » ese en la superintendencia de sociedades trabajamos con integridad por un país sin corrupción entidad no. 1 en indice de transparencia de las entidades públicas, itep we supersociedades ©supersociedades poco son | | noon | | osea línea única de atención al ciudadano (57 +1) 2201000 o la la " "2/11 sentencia superintendencia metabólica s.A.S. En liquidación contra miguel ángel rodríguez y nutre—e voltios (ty) ltd. Be sociedades
Pretensiones
Ii. _ pretensiones la demanda de metabólica s.A.S. Contiene las pretensiones que se exponen a continuación: 1. ”declarar que el señor [miguel ángel rodríguez] incumplió los deberes a su cargo como administrador de [metabólica] s.A.S., al ejecutar acciones y efectuar operaciones con clara extralimitación de funciones e incumpliendo los deberes de lealtad. , 2. ”declarar que el señor [miguel angel rodríguez] incumplió los deberes a su cargo como administrador de [metabólica] s.A.S., al participar en operaciones viciadas por conflictos de interés sin contar con la autorización exigida en el numeral 7 del artículo 23 de la ley 222 de 1995. 3. ”declarar la nulidad absoluta de la operación de auto transferencia que el señor [miguel ángel rodríguez] se efectuó de dinero en cuantía de $124.930.337, como supuesto bono por éxito en ventas. , 4. ”por virtud de la anterior pretensión, ordenarle al señor [miguel angel rodríguez] que le reintegre a [metabólica] s.A.S. La suma de $124.930.337 que se auto transfirió como supuesto bono por éxito en ventas, junto con los intereses que correspondan hasta la fecha en que se produzca el pago efectivo de esta obligación. 5. — ”declarar la nulidad absoluta del contrato de cesión de marcas hecho entre el señor [miguel angel rodríguez] y la empresa [nutre—e—voltios (ty) ltda.) y declarar la nulidad absoluta del acto unilateral de terminación del contrato de distribución exclusiva que efectuó la empresa [nutre—e—voltios (ty) ltda.] 6. ”que se inhabilitar al señor [miguel angel rodríguez] para ejercer el comercio por el término de diez años, a la luz del artículo 105 del código de comercio incluida la posible inhabilidad para ejercer el comercio y en los términos del decreto 1925 de 2009, sin perjuicio de la responsabilidad penal que su conducta pudiese generar”.
Consideraciones
Iii. Consideraciones del despacho la demanda presentada por metabólica s.A.S. Busca que se declare que miguel angel rodríguez, en su calidad de representante legal suplente de la sociedad demandante, infringió los deberes que rigen la conducta de los administradores sociales en colombia. Para tal efecto, la demandante indicó que el señor rodríguez se transfirió cuantiosos recursos sociales con ocasión de una bonificación injustificada que aprobó a su favor. Por otro lado, se dijo que el aludido administrador se habría extralimitando en sus funciones, entre otras, con motivo de la cesión gratuita que suscribió en representación de metabólica s.A.S. Y a favor de nutre—e—voltios (ty) ltd., de las marcas , , y nutre e voltios. Marcas que, alega la demandante, constituyen un activo estratégico para la operación de metabólica s.A.S. En criterio de la demandante, las conductas descritas son contrarias al régimen de deberes y obligaciones de los administradores, en particular, las reglas sobre competencia y conflictos de interés. Así, pues, antes de analizar los argumentos que han sido formulado por las partes, es necesario hacer un breve recuento de la interpretación que ha hecho esta superintendencia acerca de las normas contenidas sobre esa materia tanto en la ley 222 de 1995 como en el decreto 1925 de 2009. En la superintendencia de sociedades trabajamos con integridad por un país sin corrupción entidad no. 1 en indice de transparencia de las entidades públicas, itep wow supersociedades.Goy.©supersociedades. Poco ros colombia iso iros1 | | iso veo e3 ee m es de todos el progreso linea única de atención al ciudadano (57 +1) 2201000 me ©s " "3/11 sentencia superintendencia metabólica s.A.S. En liquidación contra miguel ángel rodríguez y nutre—e voltios (ty) ltd. Be sociedades en la sentencia n.O 800—133 del 16 de octubre de 2015, el despacho efectuó un detallado análisis acerca de la materia objeto de este litigio. En esa providencia se dijo que, ”[según las voces del numeral 7 del artículo 23 de la ley 222 de 1995, los administradores deben 'abstenerse de participar por sí o por interpuesta persona en interés personal o de terceros, en actividades que implique competencia con la sociedad o en actos respecto de los cuales exista conflicto de intereses, salvo autorización expresa de la junta de socios o asamblea general de accionistas'. La norma precitada, en la cual se funda el régimen colombiano en materia de conflictos de interés, ha sido empleada en diversas oportunidades por esta superintendencia para reprender la conducta desleal de los administradores sociales. En los pronunciamientos judiciales emitidos para tal efecto, este despacho ha intentado definir los alcances precisos de la regla a que se ha hecho referencia. ”para comenzar, debe decirse que [...] la existencia de un conflicto de interés es suficiente para motivar la intervención de los jueces en los asuntos internos de una compañía. En los términos del auto n.O 800—5205 del 9 de abril de 2014, 'existen circunstancias que podrían llevar al despacho a examinar las decisiones que tomen los administradores en la gestión de los negocios sociales. El mencionado escrutinio judicial sería procedente, por ejemplo, cuando se — acrediten circunstancias que comprometan el juicio objetivo de los administradores, como ocurriría en la celebración de negocios jurídicos viciados por un conflicto de interés. La intervención judicial también estaría justificada cuando se compruebe que tales sujetos se han apropiado indebidamente de recursos sociales, mediante operaciones de cualquier naturaleza. En casos como éstos, el despacho estudiará con detenimiento la conducta de los administradores, con el fin de establecer si se le han provocado perjuicios a la compañía o a sus accionistas””. En un pronunciamiento posterior, emitido en el caso de duque torres ltda., se estudiaron los supuestos de hecho que podrían dar lugar a la configuración de conflictos de interés. Es así como, en la sentencia n.O 800—52 del 1 de septiembre de 2014 se expresó lo siguiente: ”en colombia no se ha previsto una definición legal que permita identificar la configuración de conflictos de interés en el ámbito societario. Mientras subsista este vacío, les corresponderá a los jueces determinar cuándo existen circunstancias que puedan activar la regla del numeral 7 del artículo 23 de la ley 222 de 1995. El análisis que haga el juez buscará establecer si el administrador cuenta con un interés que pueda nublar su juicio objetivo en el curso de una operación determinada. Para el efecto, deben acreditarse circunstancias que representen un verdadero riesgo de que el discernimiento del administrador se vea comprometido [...]”. Con base en los criterios analítico sentados en el caso de duque torres ltda., este despacho ha identificado la existencia de conflictos de interés en diversos contentos. Por una parte, existen ya varias sentencias en las que se ha detectado un conflicto de la naturaleza indicada cuando el administrador contrata directamente con la sociedad en la que ejerce sus funciones. En el caso de loyalty marketing services s.A.S., por ejemplo, se censura la conducta de una administradora que había celebrado contratos de mutuo con aquella sociedad. En hipótesis como ésta, ”concluyen en cabeza del administrador dos intereses contrapuestos, vale decir, su interés personal como usuario y el interés de la compañía, en calidad de mutante, que ese funcionario debe proteger por expresa disposición del artículo 23 de la ley 222. Mientras que el interés de la compañía es obtener la máxima tasa permitida y las más sólidas garantías disponibles, el interés personal del en la superintendencia de sociedades trabajamos con integridad por un país sin corrupción entidad no. 1 en indice de transparencia de las entidades públicas, itep wow supersociedades.Goy.. Poco iso son iso eres1 | | iso on ee em colombia o 1 línea única de atención al ciudadano (57 +1) 2201000 e=* 1* ' .: e ee e eno " "4/11 sentencia superintendencia metabólica s.A.S. En liquidación contra miguel ángel rodríguez y nutre—e voltios (ty) ltd. Be sociedades administrador que recibe el préstamo apunta en el sentido exactamente contrario. Es claro, pues, que el representante legal no puede satisfacer ambos objetivos al momento de celebrar el correspondiente negocio jurídico. En vista de que esta circunstancia claramente compromete el ejercicio objetivo de las facultades del administrador, la celebración del estudiado contrato de mutuo deberá sujetarse a las reglas contempladas en nuestra legislación en materia de conflictos de interés”. Esta superintendencia también se ha pronunciado acerca de las consecuencias que acarrea la violación de las reglas vigentes en materia de conflictos de interés. En primer lugar, podrá solicitar la nulidad absoluta de las operaciones celebradas sin darle cumplimiento a lo previsto en el numeral 7 del artículo 23 de la ley 222, tal y como se reconoció expresamente en el decreto 1925 de 2009. En el artículo 5 de esta última norma se dispone, además, que ”declarada la nulidad, se restituirán las cosas a su estado anterior, lo que podría incluir, entre otros, el reintegro de las ganancias obtenidas con la realización de la conducta sancionada”. En segundo lugar, podrá hacerse efectiva la responsabilidad del respectivo administrador, por la violación expresa de los deberes legales a su cargo. En los términos del ya citado artículo 5, ”el administrador que obre contrariando lo dispuesto en el artículo 23 de la ley 222 de 1995, será condenado a indemnizar a quien hubiese causado perjuicios”. Formuladas las anteriores precisiones, es posible ahora analizar el caso planteado ante el despacho por metabólica s.A.S. 1. Acerca de la celebración de actos en conflicto de interés el 21 de diciembre de 2016, miguel ángel rodríguez aprobó, en representación de metabólica s.A.S., una transferencia de $124.930.337 a su favor, por concepto de unas bonificaciones causadas durante el 2014 y el 2015, conforme al comprobante de egreso n.O 2375 (vid. Folio 22). Esta suma fue transferida de la cuenta corporativa de dicha sociedad a la cuenta personal del señor rodríguez, el 24 de diciembre de 2016 (vid. Folio 23). En concepto de la demandante, la aludida transferencia no solo fue injustificada, sino que además contrario la ya mencionada regla del numeral 7 del artículo 23 de la ley 222 de 1995. Según la demanda, el acto en cuestión no fue aprobado al interior del máximo órgano social de la compañía, sumado a que una bonificación como la indicada no hacía parte de los pagos laborales del señor rodríguez. De conformidad con lo expresado por la demandante durante la fijación del objeto del litigio, aunque las bonificaciones hacían parte de una política de incentivos que se aprobaba anualmente, un incentivo como el indicado estaba reservado a los empleados de la compañía que tuvieran la calidad de kam —key count manager— o de especialistas, por el éxito de sus ventas. Pero no precisamente, para los cargos de gerente comercial o representante legal suplente que ostentaban el señor rodríguez (vid. Folios 227 a 233). De lo anterior daría cuenta el plan de incentivos en marketing y ventas para el año 2016, aportado por la demandante, cuyos términos coincidían con las afirmaciones de la señora correa razón (id.). En su defensa, el demandado manifestó que la transferencia dinerarias cuestionada obedeció a la política de incentivos que tenía metabólica s.A.S. Incentivos que, según manifestó, se reconocían a todos los empleados con base en el cumplimiento de cinco objetivos que eran fijados respecto de cada cargo específicamente (vid. Cd folio 234).O para su pago, el señor rodríguez ? Cfr. Grabación de la audiencia del 15 de marzo de 2018 (vid. Folio 234) 1:58:22. En la superintendencia de sociedades trabajamos con integridad por un país sin corrupción entidad no. 1 en indice de transparencia de las entidades públicas, itep sr supersociedades go .Go.Co iso son colombia e3 ee m es de todos iso iros1 | | iso veo o línea única de atención al ciudadano (57 +1) 2201000 e=* 1*" "5/11 sentencia superintendencia metabólica s.A.S. En liquidación contra miguel ángel rodríguez y nutre—e voltios (ty) ltd. Be sociedades expuso un minucioso procedimiento, por virtud del cual los empleados —incluido él— su bonificación, la cual era sometida a su aprobación como gerente comercial y, posteriormente, a la del revisor fiscal (id.).? Una vez aprobadas, miguel angel rodríguez procedía al pago, entre otras, de todas las bonificaciones en su calidad de representante legal. Dicho lo anterior, el despacho encontró que la multicitado bonificación no solo se reconocía a los denominados funcionarios kam, sino también se aplicaba, entre otros, al cargo de gerente comercial que ostentaban el señor rodríguez. Al respecto, la contadora gennifer restrepo certifica que los bonos se otorgada ”por el cumplimiento de objetivos [...] con base en el plan de objetivos firmado cada año por el empleado y el empleador; el mismo se firmaba cada año, porque los mismos cambiaban de acuerdo al plan de incentivos” que eran aplicables tanto a los empleados del área de ventas, como a los del área operativa y administrativa (vid. Folio 348). A lo anterior se suman las manifestaciones de luz novela correa contenidas en los mensajes de correo electrónico del 22, 23 y 24 de diciembre de 2016, según las cuales, los bonos del señor rodríguez se reconocen ”como el producto de su honrado trabajo”, pero antes de pagarlos, sería ”necesario verificar los cumplimiento”. Ahora bien, la mencionada certificación también da cuenta de que las bonificaciones por cumplimiento de objetivos debían ser aprobadas previamente ”por la gerencia comercial y la gerencia de asuntos médicos (sr. Miguel ángel rodríguez y sra. Luz novela correa razón, respectivamente) para pago (vid. Folio 348). En este sentido, el despacho advierte que, aunque el señor rodríguez sí podía ser beneficiario de tales bonificaciones, para el efecto requería, necesariamente, la autorización de la gerente de asuntos médicos. Con todo, en el expediente no reposa una autorización en ese sentido por parte de luz novela correa razón. Por el contrario, en los referidos mensajes de correo electrónico remitido el 22, 23 y 24 de diciembre se realizaron advertencias como las siguientes: i) ”[hoy no es fecha para estar en esas labores. El lunes yo misma los verifico porque yo misma me di cuenta que no cumplen” —de luz novela correa a miguel angel rodríguez— (vid. Frio 350); ¡¡) ”[antes de pagar los bonos es necesario verificar los cumplimiento. Le ruego al señor miguel angel enviar la evidencia del cumplimiento” —de luz novela correa a gennifer restrepo y miguel angel rodríguez— (vid. Folio 355); i¡¡) ”[me han notificado que usted policia(ó] el pago de sus bonos, por supuesto son el producto de su honrado trabajo y yo los reconozco. Sin embargo, le pido el favor que espere para su cancelación a la junta de socios por usted [propuesta)” —de luz novela correa a miguel angel rodríguez (vid. Folio 357); iv) ”[aclaro que los bonos correspondientes al año 2015 tanto del personal como el de don miguel angel no fueron revisados en ningún momento por mí” —de gennifer restrepo a miguel angel rodríguez— (vid. Folio 358). Así las cosas, el trámite interno para el reconocimiento y pago del bono no se cumplió en su totalidad, toda vez que no contó con la autorización expresa de la gerente de asuntos médicos. Ahora bien, no podría entenderse que dicha autorización haya sido otorgada en virtud de la tribulación sobre tal monto o de su posible registro en la contabilidad social. En verdad, de haberse incluido la referida bonificación en los estados financieros de la compañía sin que se hubiera causado debidamente _ dicha © obligación, © podría — eventualmente — comprometer — la responsabilidad del funcionario que así haya precedido, más no es dice para que se efectúe el pago de forma irregular. * [d. 1:58:52 — 2:00:00 y 2:01:14 — 2:02:30. En la superintendencia de sociedades trabajamos con integridad por un país sin corrupción entidad no. 1 en indice de transparencia de las entidades públicas, itep wow supersociedades.Goy.©supersociedades. Poco colombia e3 ee m es de todos iso son iso iros1 | | iso veo $ e . O línea única de atención al ciudadano (57 +1) 2201000 e=* 1*" "6/11 sentencia superintendencia metabólica s.A.S. En liquidación contra miguel ángel rodríguez y nutre—e voltios (ty) ltd. Be sociedades en este orden de ideas, al no contarse con la autorización interna de la gerente de asuntos médicos, es claro que el acto de pago de los $124.930.337 por parte del señor rodríguez, como representante legal suplente de metabólica s.A.S., a su favor, no correspondió a la bonificación por cumplimiento antes referida. Se trató, entonces, de un simple acto de representación de la compañía que no estaba atado, legalmente, a la referida bonificación. De ahí que, para el efecto, se hubiera requerido la autorización del máximo órgano social en los términos del numeral 7 del artículo 23 de la ley 222 de 1995. En verdad, para la época en que el señor rodríguez giró $124.930.337 a su favor, revista el cargo de representante legal suplente de metabólica s.A.S. Ello quiere decir que, en su condición de administrador de la sociedad demandante, el señor rodríguez estaba obligado legalmente a velar por los mejores intereses de la compañía. Al mismo tiempo, sin embargo, tal demandado contaba con un interés económico subjetivo en que se miraran los mencionados recursos y que ello se parara bajo la figura de la bonificación. La simple confluencia de ambos intereses en cabeza del señor rodríguez lo dejó incurso en la hipótesis regulada en el numeral 7 del artículo 23 de la ley 222 de 1995. Ciertamente, esta circunstancia, de acuerdo con las consideraciones expuestas en los acápite precedentes de esta sentencia, es de suficiente entidad como para comprometer el juicio objetivo de las personas que tienen a su cargo los administradores de una compañía. A pesar de lo anterior, las actas consultadas por el despacho no dan cuenta de autorizaciones explícitas que puedan dar a entender que se cumplió el trámite del numeral 7 del artículo 23 de la ley 222 de 1995, reglamento en el decreto 1925 de 2009 (vid. Folios 378 a 475). Debe recordarse que el procedimiento consagrado en esa norma supone una manifestación expresa por parte del máximo órgano social, la cual difícilmente podrá salirse con diferencias o interpretaciones extensiva de otras decisiones sociales o del mero conocimiento de los accionistas de la compañía.* no sobra advertir que la previsión en comento es concordantes con el artículo 28 de los estatutos de metabólica s.A.S., a cuyo tenor, ”toda remuneración a que tuviera derecho el representante legal —principal o suplente— deberá ser aprobada por la asamblea general de accionistas” (vid. Folio 487). A la luz de las consideraciones antecedentes, el despacho encuentra que miguel ángel rodríguez infringió el numeral 7 del artículo 23 de la ley 222 de 1995 con motivo del giro por $124.930.337 que realizó desde la cuenta de metabólica s.A.S. A su favor. Por este motivo, se declarará la nulidad de dicha operación y se le ordenará al señor rodríguez que le reintegre a dicha sociedad tal suma sin intereses. Lo anterior, debido a que en el presente proceso no se acreditó la aprobación de una acción social de responsabilidad que amerita el pago de una indemnización de perjuicios a la compañía. Ello no obsta, sin embargo, para que se induce la suma mencionada a la fecha en que quede la sentencia. Lo expuesto en los párrafos anteriores no significa, sin embargo, que el señor rodríguez no tenga derecho a reclamar su bonificación en caso de que haya lugar a ella. No obstante, para el efecto es indispensable que se agoten los trámites internos, legales y estatutarios para el reconocimiento de la obligación a cargo de la compañía. * según el texto de la norma citada, se requiere la ”autorización expresa de la junta de socios o asamblea general de accionistas”. En la superintendencia de sociedades trabajamos con integridad por un país sin corrupción 'gg—" bo entidad no, 1 en indice de transparencia de las entidades públicas, itep e eno iso son iso iros1 | | iso veo o línea única de atención al ciudadano (57 +1) 2201000 e=* 1* colombia " "7/11 sentencia superintendencia metabólica s.A.S. En liquidación contra miguel ángel rodríguez y nutre—e voltios (ty) ltd. Be sociedades 2. _ acerca de las actuaciones desleales y en extralimitación de funciones la demandante también ha controvertido la validez de dos negocios jurídicos celebrados por miguel ángel rodríguez, en representación de metabólica s.A.S., con nutre—e—voltios (ty) ltd. —sociedad con domicilio en sudáfrica—. Por virtud de la primera de tales operaciones, el 5 de junio de 2017 esta última compañía terminó unilateralmente el contrato que le concedió la distribución exclusiva de los productos , y nutre e voltios, a metabólica s.A.S. Con motivo del segundo negocio, el 7 de junio de 2017 metabólica s.A.S. Le cedió gratuitamente a la compañía sudafricana los registros marcharnos que paraban dichos productos en colombia (vid. Folios 5 reverso y 6). En criterio de la demandante, lo ocurrido fue parte de una estrategia desleal promovida por el señor rodríguez para buscar que la compañía sudafricana le concediera la distribución exclusiva de dichos productos a él, en lugar de metabólica s.A.S. Por este motivo, el demandado supuestamente habría inducido a nutre—e—voltios (ty) ltd. A terminar el contrato de distribución. Es así como, alega la demandante, el señor rodríguez pretendía apropiarse de la operación de metabólica s.A.S. En colombia, para cometería a través de una compañía bajo su control.O a pesar de las graves aseveraciones de la demandante, los distintos elementos de convicción recaudados solo le permitieron a este despacho evidenciar un agudo conflicto societario entre los accionistas partidarios de metabólica s.A.S., pero no precisamente la puesta en marcha de la estrategia en verdad, el despacho se percató de que nutre—e—voltios (ty) ltda. Fue la compañía que terminó el contrato de distribución celebrado con metabólica s.A.S. En esa medida, el despacho difícilmente podría escudoñar esa ruptura contractual, a la luz del régimen de deberes y obligaciones de administradores en colombia. Por este motivo, no se encuentra reparo alguno sobre el particular.O de otro lado, el despacho también encontró importantes indicios que apuntan a que la cesión marcaría gratuita censurada fue una consecuencia legítima de la terminación del contrato de distribución exclusiva que metabólica s.A.S. Tenía con el proveedor nutre—e—voltios (ty) ltd. Por ejemplo, está probado que en la misma fecha de la terminación del contrato de distribución, peter , como representante de nutre—e—voltios (ty) ltd., solicitó a miguel ángel rodríguez la cesión de las marcas , y nutre e voltios a favor de su legítimo dueño, so pena de iniciar las acciones legales pertinentes contra metabólica s.A.S.” de lo anterior da cuenta su 5 cfr. Grabación de la audiencia del 15 de marzo de 2018 (vid. Cd folio 234) 51:45 — 52:20 y 57:00 — 58:50. O durante la audiencia del 15 de marzo de 2018, se le preguntó a miguel ángel rodríguez si era asociado o representante legal de alguna compañía que se dedicara a la misma actividad comercial ejercida por metabólica s.A.S. Y preciso que ”de las empresas de la cuales soy representante legal suplente es de las empresas en las que tenemos participación luz novela correa y yo. Yo no soy representante legal ni accionista de ninguna compañía diferente de las compañlas donde tiene acciones mi mamá, que son dos y en las cuales es socia de luz novela correa y yo directamente con luz novela correa” (vid. Cd folio 234) 2:09:36. Así mismo, afirmó que de las compañlas de las que es asociado o representante legal, solo metabólica s.A.S. Y metabólico terapias tienen vínculo contractual con nutre—e—voltios ty ltd. En las cuales luz novela correa es asociada (vid. Cd folio 234) 2:11:40. 7 el 7 de junio de 2017 el representante legal de nutre—e—voltios (ty) ltd. Le manifestó miguel ángel rodríguez: ”formalmente requerimos a metabólica s.A.S. Para que transfiera la propiedad de los siguientes registros a su legítimo dueño, nutre—e—voltios (ty) ltd.: [, y nutre—e—voltios [...]. En orden de proceder con el procedimiento mencionado anteriormente, por en la superintendencia de sociedades "€;? El futuro trabajamos con integridad por un país sin corrupción i entidad no. 1 en indice de transparencia de las entidades públicas, itep wow supersociedades.Gor. ©supersociedades ronco ise som | | iso ron | | iso ven el progreso colombia $ línea única de atención al ciudadano (57 +1) 2201000 me ©s " "8/11 sentencia superintendencia metabólica s.A.S. En liquidación contra miguel ángel rodríguez y nutre—e voltios (ty) ltd. Be sociedades comunicación formal del 7 de junio de 2017.O sumado a lo anotado, la solicitud del señor sería concordantes con el artículo 11 del contrato de distribución mencionado, según la cual el titular de las citada marcas era el proveedor, es decir, nutre—e—voltios (ty) ltd. (vid. Folio 246). Pero más concluyente todavía es que metabólica s.A.S. No tenga registrados activos intangible en los estados financieros que aportó (vid. Folios 273 y 309), pese a haber contado con los registros marcharnos correspondientes. Aunado a lo anterior, las pruebas sobrantes en el expediente demuestran que nutre— e—voltios (ty) ltd. No ha tenido ni tiene relaciones comerciales con miguel angel rodríguez o con cama dharma s.A.S., compañía que, a juicio de la demandante, era el vehículo a través del cual el señor rodríguez habría intentado apropiarse del negocio de metabólica s.A.S. (vid. Folio 695 706). Tampoco obran pruebas en el expediente que le permitan concluir al despacho que el señor rodríguez tenía la calidad de administrador o accionista de cama dharma s.A.S. Ahora bien, de las pruebas aportadas recientemente por la demandante, pareciera que el señor rodríguez habría actuado apenas como intermediario para conseguir la cesión de la marca y del registro sanitario de a favor de cama dharma s.A.S. No obstante, aunque dicha actuación podría resultar reprochable, lo cierto es que finalmente la infracción no se concretó (vid. Folios 700 a 703 y 706 a 708). Prueba de ello es que metabólica s.A.S. Continúa siendo el distribuidor de los productos de nutre—e—voltios (ty) ltd., tal como lo afirmó la representante legal de la sociedad demandante.O la operación de cesión bajo estudio parece haber sido entonces el resultado de una decisión de negocios en la cual el despacho no podría inmiscuirse. ”en verdad, no le corresponde a esta entidad, en ejercicio de facultades jurisdiccionales, escudoñar las decisiones de negocios que adopten los empresarios, salvo en aquellos casos en los que se acrediten actuaciones ilegales, abusivas o viciadas por un conflicto de interés”.'o en el presente caso, sin embargo, la demandante no acreditó ninguno de dichos supuestos en el marco de la cesión marcaría celebrada por el demandado. Finalmente, el apoderado de metabólica s.A.S. Ha insistido en que la operación de cesión analizada no solo superó la restricción estatutaria de 1.000 (selma) sobre los contratos que podía celebrar el representante legal de la compañía (vid. Folio favor envíenos los documentos que deben ser firmados por el representante legal de nutre—e— voltios (ty) ltd., lo más pronto posible, o de lo contrario nos estaremos obligados a iniciar las acciones legales relevantes” (vid. Folio 530 y 531). O el 7 de junio de 2017 el representante legal de nutre—e—voltios (ty) ltd., le solicitó a miguel ángel rodríguez que 'formalmente requería] a metabólica s.A.S. Para que transfiera la propiedad de los siguientes registros: , y nutre—e—voltios, a su legítimo dueño —nutre—e— voltios (ty) ltd.— [...]. En orden de proceder con el procedimiento mencionado anteriormente, por favor envíenos los documentos que deben ser firmados por el representante legal de nutre—e— voltios (ty) ltd., lo más pronto posible, o de lo contrario, estaremos obligados a iniciar las acciones legales relevantes.' (vid. Folio 530 y 531) o frente a la pregunta del despacho de si metabólica ya no está distribuyendo los productos de nutre—e—voltios (ty) ltd. En colombia, la señora correa razón respondió: ”sí señora, en este momento metabólica distribuye los productos de la empresa sudafricana y el único motivo por el cual el señor peter nos sigue vendiendo los productos, a pesar de que rompió el contrato exclusivo con metabólica, es porque tiene clarísimo como me lo explicó hace dos meses que vino a colombia, que no podría utilizarlos ni venderlos si ellos no están dentro de la terapia que yo misma diseñé, es decir, si no utiliza mi terapia, sus productos no pueden tener ningún uso clínico y ese es el único motivo por el cual él ha mantenido esa relación comercial”. Cfr. Grabación de la audiencia del 15 de marzo de 2018 (vid. Folio 234) 59:03 — 59—53. 'o cfr. Sentencia n.O 801—30 del 20 de junio de 2013. En la superintendencia de sociedades "€;? El futuro trabajamos con integridad por un país sin corrupción i entidad no. 1 en indice de transparencia de las entidades públicas, itep wow supersociedades.Gor. ©supersociedades ronco ise som | | iso ron | | iso ven el progreso colombia $ línea única de atención al ciudadano (57 +1) 2201000 me ©s " "9/11 sentencia superintendencia metabólica s.A.S. En liquidación contra miguel ángel rodríguez y nutre—e voltios (ty) ltd. Be sociedades 80 y 436),”' sino que, además, fue celebrada por miguel ángel rodríguez como representante legal suplente, sin estar habilitado por la ausencia temporal o absoluta de la principal, luz novela correa. Dicho lo anterior, una vez revisadas las pruebas aportadas por las partes, el despacho encontró que, en efecto, el señor rodríguez fue quien ejerció la representación legal de metabólica s.A.S. Frente a la relación comercial sostenida con nutre—e—voltios (ty) ltd. Sin embargo, esta situación fue conocida y auspiciosa por la representante legal principal de dicha compañía.'? En verdad, el contrato de distribución, así como sus modificaciones, fueron suscritas por el señor rodríguez en representación de la compañía, al paso que, luz novela correa razón firmó como testigo (vid. Folio 250). Adicionalmente, vale anotar que el apéndice de notificaciones del contrato estableció que el encargado de su ejecución sería, para todos los efectos, el gerente comercial, miguel angel rodríguez. Esta circunstancia se explicaría por una distribución de funciones acordada previamente por los mencionados accionistas y representantes legales, según la cual el señor rodríguez, como gerente comercial, se encargaría de ejecutar todas las relaciones comerciales con los proveedores de metabólica s.A.S. Esto está demostrado con el catálogo de funciones del gerente %general y comercial de la compañía, así como con las declaraciones de aquel. ” en esa medida, no se podría concluir que por la suscripción de la cesión marcaría bajo estudio, el señor rodríguez desplazó a la representante legal principal, quien, por cierto, difícilmente podría ir en contra de sus propios actos con la presente demanda.'* en todo caso, es preciso señalan que, aun si se pensara que el demandado se extralimitó, ”la sanción sobre los actos realizados por fuera de [...] [las] limitaciones [relativas a las facultades estatutarias de los representantes legales] no sería la nulidad absoluta ni relativa de ellos, sino, más bien, su inoponibilidad”,'* de conformidad con el artículo 196 del código de comercio.'* *' el artículo 29 de los estatutos sociales dispone que ”[ila sociedad será gerencia, administrada y representada legalmente ante terceros por el representante legal principal o quien haga las veces de suplente. [...] el representante legal principal se entenderá investido de los más amplios poderes para actuar en todas las circunstancias en nombre de la sociedad, con excepción de aquellas facultades que, de acuerdo con los estatutos, se hubieren reservado los accionistas. En las relaciones frente a terceros, la sociedad quedará obligada por los actos y contratos celebrados 5)or el representante legal”. (vid. Folio 486) ? La doctrina ha manifestado al respecto que ”el suplente está legitimo para actuar en cualquier tiempo y se presume que cuando lo hace, el principal está imposibilitado de actuar. Es por ello que no se le exige al suplente la demostración de ausencia o incapacidad del principal para que sus actos vinculen a la sociedad. [...] una vez que los suplentes actúan, quedan sometidos al régimen jurídico aplicable a los administradores sociales”. Cfr. Oh reyes villamizar, derecho societario, 3o edición, (2017, bogotá d.C., editorial temis) 691. '3 cfr. Correo electrónico de lucy bibiana girando y archivos adjuntos con las funciones de los cargos de gerente de asuntos médicos y de gerente comercial (vid. Folios 99 a 106). 1; oh reyes villamizar, derecho societario, 3o edición, (2017, bogotá d.C., editorial temis) 691. Ld. 304. 'o sobre el particular, también se debe poner de presente que este despacho carece de competencia para advertir la inoponibilidad, de conformidad con las sentencias de la corte suprema de justicia, emitidas el 16 de octubre de 2013 y el 28 de agosto de 2014. Cfr. Corte suprema de justicia, en sentencia del 28 de agosto de 2014 con radicada n.O 11001—02—03—000— 2014—01826—00 y sentencia del 22 de octubre de 2014 con radicada n.O 56333. Esa corporación restringió el ámbito de las competencias jurisdiccionales de esta superintendencia, al amparo del literal b) del numeral 5 del artículo 24 del código general del proceso. Para tal efecto, se dijo que esta delegatura no puede invocar normas ajenas al régimen societario colombiano para restarles efectos a negocios jurídicos celebrados entre una compañía y terceros diferentes de sus en la superintendencia de sociedades trabajamos con integridad por un país sin corrupción g;7y' bo entidad no, 1 en indice de transparencia de las entidades públicas, itep wow supersociedades.Goy.. Poco iso son iso frost | | iso vemos ee — colombia o línea única de atención al ciudadano (57 +1) 2201000 e=* 1*" "10/11 sentencia superintendencia metabólica s.A.S. En liquidación contra miguel ángel rodríguez y nutre—e voltios (ty) ltd. Be sociedades 3. _ acerca de la inhabilidad para ejercer el comercio finalmente, el despacho considera pertinente efectuar algunas precisiones sobre la inhabilidad para ejercer el comercio solicitada por la sociedad demandante. Si bien el artículo 5 del decreto 1925 de 2009 facultad a esta superintendencia para la imposición de multas o para declarar la inhabilidad para ejercer el comercio del administrador que obre contrariando lo dispuesto en el artículo 23 de la ley 222 de 1995, el juez deberá estudiar cada caso en particular a fin de establecer si se justifica imponer la inhabilidad en comento. Para tal efecto, se ha dicho que esta sanción es procedente para la ”guarda de ciertos intereses generales, como la seguridad de los terceros”.”” con fundamento en lo anterior, en el caso bajo análisis, el despacho no ha encontrado motivos lo suficientemente contundentes como para concluir que las conductas examinadas en este proceso american imponer la drástica sanción estudiada. Por esta razón, este despacho desestimará la pretensión 7 formulada en la demanda.
Resuelve
Resuelve primero. Declarar que miguel ángel rodríguez infringió lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 23 de la ley 222 de 1995. Segundo. Declarar la nulidad de la transferencia de $124.930.337 realizada el 24 de diciembre de 2016 desde la cuenta bancaria de metabólica s.A.S. A favor de miguel angel rodríguez. Tercero. Ordenarle a miguel ángel rodríguez que reintegre a metabólica s.A.S., dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que quede esta providencia, la suma de $124.930.337, sin intereses pero indexada según el índice de precios al consumidor vigente a dicha fecha de ejecutor. Cuarto. Desestimar las demás pretensiones de la demanda. Quinto. Abstenerse de proferir una condena en costas. Sexto. Levantar la medida cautelar decretada dentro del presente proceso, una vez cumplido el numeral tercero de la parte resolutiva de esta providencia." "11/11 sentencia superintendencia metabólica s.A.S. En liquidación contra miguel ángel rodríguez y nutre—e voltios (ty) ltd. Be sociedades la anterior providencia se profiere a los treinta días del mes de mayo de dos mil diecinueve y se notifica en estrados.
Costas
Iv. Costas en atención a la conducta procesal asumida por las partes en el presente proceso y que las pretensiones de la demanda habrán de prosperar parcialmente, el despacho se abstendrá de emitir una condena en costas. En mérito de lo expuesto, la coordinadora del grupo de jurisdicción societaria i, administrando justicia en nombre de la república de colombia y por autoridad de la ley,
Descriptores
Fuentes jurídicas
- Ley 222 de 1995, artículo 235 I Legal
- Numeral 7 del Artículo 23 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Artículos 135 y 136 del Código General del Proceso Legal
- Artículo 292 del Código General del Proceso Legal
- Artículo 5 del Decreto 1925 de 2009 Legal· Vigente
- Artículo 196 del Código de Comercio Legal· Vigente
- Artículo 105 del Código de Comercio Legal
- Literal d del Numeral 5 del artículo 24 del Código General del Proceso Legal
- Artículo 5 Decreto 1925 de 2009 Legal
- Sentencia No. 800-133 del 16 de octubre de 2015 Jurisprudencial
- Sentencia No. 801-30 del 20 de junio de 2013 Jurisprudencial· Vigente
- Sobre la consecuencia liberatoria de la declaración de la nulidad. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 18 de agosto de 2000, Referencia número 5519.Jurisprudencial