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📜 Sentencia procedimiento mercantil

Responsabilidad de los administradores

6 de septiembre de 2022Rad. 2022-01-669411Proc. 2021-800-00012
⚖️ Responsabilidad de los administradores

Partes

Demandante

  • EXPRESO TOCANCIPÁ SASNO APLICA 0000

Demandado

  • OSCAR ORLANDO INFANTE ROMEROCÉDULA 13761477

Problemas jurídicos

  1. ¿Qué ocurre cuando el demandado no presenta la contestación de la demanda?

    La falta de contestación de la demanda conlleva una sanción procesal que, de acuerdo con lo consagrado en los artículos 97, 205 y 372 del Código General del Proceso, consiste en presumir como ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión, salvo que el juez encuentre pruebas que la desvirtúen.

  2. ¿En quién recae la obligación de velar por la conservación de los soportes y comprobantes de la contabilidad en una sociedad?

    De acuerdo con los artículos 6 y 7 del anexo 6 del Decreto 2270 de 2019, la conservación de los soportes y comprobantes de contabilidad es una obligación legal que recae sobre el administrador. Esta normativa establece que los soportes deben adjuntarse a los comprobantes de contabilidad correspondientes o, en su defecto, dejar constancia de su existencia y ubicación. Asimismo, la regulación exige que todas las partidas registradas en los libros de resumen y en el libro donde se asientan cronológicamente las operaciones, estén respaldadas por comprobantes de contabilidad elaborados con anterioridad.

  3. ¿Cuándo opera la sanción de inhabilitar a los administradores sociales para ejercer el comercio?

    El artículo 2.2.2.3.5 del Decreto 1074 de 2015 otorga al juez la facultad de inhabilitar a los administradores que hayan infringido el régimen de conflictos de intereses. Sin embargo, es importante destacar que esta sanción no se aplica de manera automática. Dicha medida se implementa con el propósito de salvaguardar ciertos intereses generales, entre los cuales se destaca la protección de la seguridad de terceros.

Ratio decidendi

El Despacho determinó que el demandado fue responsable parcialmente por el incumplimiento de algunos deberes que le correspondían al momento de fungir como representante legal de la compañía demandante. Lo anterior en razón a lo obtenido en el acervo probatorio que se explicará a continuación: En primer lugar, logró evidenciar que el demandado mientras obraba como representante legal de la compañía demandante, habría solicitado diversos préstamos a una entidad financiera para su propio beneficio, denotando claramente una vulneración al deber general de lealtad. Lo anterior, soportado en la certificación que expidió el mismo banco yla información que reposa en el acta de reunión de la asamblea general de accionistas llevada a cabo en noviembre de 2017. Aunado a lo anterior observó que el demandado en su calidad de administrador celebró un contrato para la prestación de servicio público de transporte terrestre de pasajeros en el cual vinculó un automotor, propiedad de la sociedad respecto del cual, se pagaba mensualmente una suma de dinero por concepto de administración, representación y gestión. Según el testimonio de la persona con quien se celebró dicho contrato, el mismo estuvo vigente cerca de tres años y la contraprestación la entregaba en las oficinas de la empresa demandante. Por tal razón, no se pudo concluir que el demandado hubiese cedido los derechos de matrícula del vehículo mencionado, ni tampoco que el demandado se apropiara de lo devengado en dicho negocio. Finalmente, verificó que el demandado incumplió su deber general de cuidado al presentarse irregularidades en la contabilidad de la sociedad demandada, toda vez que no existió certeza sobre la realización de pagos a diferentes proveedores y, si bien dichos pagos hacían parte del giro ordinario de los negocios sociales, no se encontraron los respectivos soportes; aunado a que faltaban firmas de los beneficiados en los respectivos comprobantes de egreso. Respecto a la inhabilidad para ejercer el comercio, señaló no encontrar motivos suficientes para imponer una sanción tan rigurosa como la que se pretende.

Segunda instancia

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Cuarta de Decisión Civil, mediante radicado número 11001-3199-002-2021-00012-01 confirmó el proferimiento de segunda instancia basándose en lo siguiente: De acuerdo con el artículo 24 de la Ley 222 de 1995, los administradores son responsables de forma solidaria e ilimitada, respecto de los perjuicios generados por la culpa o dolo que cause a la compañía y/o terceros. Según la Corte Suprema de Justicia, esta responsabilidad deviene del contrato social y del actuar del administrador, cuya culpa se presume y están obligados a responder de manera personal, autónoma e ilimitada. Lo anterior significa que frente a la sociedad y a terceros, la sociedad no es responsable por las actuaciones de los administradores. En razón a que se pretende el reconocimiento de una indemnización de perjuicios como consecuencia de las actuaciones por parte del administrador, para que prospere, deben cumplirse los presupuestos de responsabilidad por culpa: (i) acción u omisión del administrador contraria a los deberes legales, estatutarios o contractuales de su cargo, imputable a título de dolo o negligencia; (ii) la existencia de un daño; y (iii) el nexo causal entre la conducta reprochada del administrador y el daño concreto provocado. A pesar de evidenciar prácticas contables cuestionables por parte del administrador, no se estableció que hubiesen generado un perjuicio a la empresa por las cantidades reclamadas, así como tampoco se acreditó que la venta de la asignación del cupo se hubiera producido ni mucho menos, un menoscabo. Sobre este punto, de acuerdo con el Código General del Proceso, la carga de la prueba recaía sobre la parte actora, quien debía demostrar tanto la acción u omisión del demandado, imputable a dolo o negligencia, como el daño concreto, entendido como el detrimento, menoscabo o lesión a intereses jurídicos. El perjuicio alegado debía ser cierto y no puramente eventual o hipotético. Incluso el juramento estimatorio presentado por la demandante no la relevaba de acreditar la existencia del perjuicio. La Corte Suprema de Justicia ha reiterado que es su obligación probar los presupuestos tradicionales de la responsabilidad por culpa, lo cual no ocurrió en este caso.

Antecedentes

I. ANTECEDENTES El proceso iniciado por Expreso Tocancipá S.A.S. contra Oscar Orlando Infante Romero surtió el curso descrito a continuación: 1. El 25 de febrero de 2021 se admitió la demanda. 2. El 30 de junio de 2021 se cumplió el trámite de notificación. 3. El 10 de septiembre de 2021 se celebró la audiencia inicial convocada por el Despacho. 4. El 24 de agosto de 2022, la sociedad demandante presentó sus alegatos de conclusión. 5. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme con lo previsto en el Código General del Proceso, el Despacho se dispone a proferir sentencia.

Consideraciones

II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La demanda puesta a consideración de este Despacho busca controvertir la responsabilidad de Oscar Orlando Infante Romero por el incumplimiento de algunos de los deberes que le correspondían como representante legal de Expreso Tocancipá S.A.S., a la luz de lo previsto en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Como consecuencia de lo anterior, se ha solicitado que el señor Infante Romero le resarza a Expreso Tocancipá S.A.S. los perjuicios derivados del incumplimiento a que se ha hecho referencia. Para fundamentar sus pretensiones, el apoderado de la demandante afirmó que, en su calidad de representante legal de Expreso Tocancipá S.A.S., Oscar Orlando Infante Romero habría solicitado cuantiosos préstamos a Banco Davivienda S.A. para beneficio personal. Del mismo modo, se puso de presente que, mediante la resolución n.º 241 del 21 de mayo de 2015, se asignaron a Expreso Tocancipá S.A.S. los derechos de matrícula de cuatro vehículos en la modalidad de servicio público terrestre automotor individual de pasajeros tipo taxi (vid Folio 76 del anexo AAC de la radicación n.º 2021-01-008175 del 18 de enero de 2021). Sin embargo, según se expresa en la demanda, el señor Infante Romero habría cedido los derechos en cuestión respecto de uno de tales vehículos a Juan de Dios Moreno, sin que “se encuentr[e] soporte dentro de la contabilidad de la empresa del dinero recibido por concepto de la cesión o venta del cupo” (vid. Folio 14 del anexo AAB de la radicación n.° 2021-01-008175 del 18 de enero de 2021). De ahí que, a juicio de la demandante, “este dinero nunca ingresó a EXPRESO TOCANCIPÁ” (id.). Finalmente, se adujo que no se llevaba adecuadamente la contabilidad de la compañía. A la luz de lo indicado en la demanda, “[c]onforme a los soportes contables físicos disponibles en las instalaciones de EXPRESO TOCANCIPÁ se evidencia que, a través de las cuentas de cobro, se realizaron pagos en efectivo a proveedores, pero que no están debidamente soportados en documentos que permitan determinar que se destinaron para el concepto especificado” (vid. Folio 31 del anexo AAB de la radicación n.° 2021-01-008175 del 18 de enero de 2021). Lo primero que debe decirse es que, en el curso del presente proceso, se probó que el demandado ocupó el cargo de representante legal de la compañía demandante desde el 7 de febrero de 2011 hasta el 6 de abril de 2018 (vid. Folio 2 del anexo AAB de la radicación n.° 2021-01-008175 del 18 de enero de 2021). En esa medida, es menester advertir que este Despacho efectuará el análisis de las infracciones que habría cometido el aludido administrador únicamente respecto de ese período. 1. Sobre la conducta procesal del demandado Por un lado, el Despacho encuentra que Oscar Orlando Infante Romero no contestó la demanda dentro del término establecido en el artículo 369 del Código General del Proceso. Por otro lado, el demandado no asistió a la audiencia inicial, ni a aquella en la que se debía practicar el interrogatorio de parte que fue decretado como prueba dentro del presente proceso. En vista de ello, se dará aplicación a lo previsto en los artículos 97, 205 y 372 del Código General del Proceso. En consecuencia, se presumirán como ciertos los hechos susceptibles de confesión que se encuentran en la demanda, así como aquellos sobre los cuales versen las preguntas asertivas admisibles contenidas en el interrogatorio escrito que oportunamente allegó la sociedad demandante (vid. Anexo AAB de la radicación n.° 2022-01-624926 del 24 de agosto de 2022). Lo anterior, sin perjuicio de que el Despacho encuentre pruebas en el expediente de hechos que desvirtúen la presunción descrita. 2. Sobre los préstamos solicitados por el demandado a nombre de Expreso Tocancipá S.A.S. para beneficio personal Según se menciona en la demanda, Oscar Orlando Infante Romero se habría apropiado de ciertas sumas de dinero que fueron depositadas en las cuentas de Expreso Tocancipá S.A.S. por parte del Banco Davivienda S.A., con ocasión de algunos contratos de mutuo celebrados por el demandado, en su condición de administrador de la sociedad demandante, con aquella entidad financiera (vid. Folio 5 del anexo AAB de la radicación n.° 2021-01-008175 del 18 de enero de 2021). Pues bien, tras una revisión de las pruebas que obran en el expediente, el Despacho pudo evidenciar que, para la época en que el señor Infante Romero ocupaba el cargo de representante legal de Expreso Tocancipá S.A.S., efectivamente se solicitaron varios préstamos al Banco Davivienda S.A. Ciertamente, de conformidad con la certificación dada por esta entidad financiera, entre los años 2015 y 2018, Banco Davivienda S.A. le entregó a Expreso Tocancipá S.A.S. la suma de $382.000.000, en virtud de los créditos n.° 6800466500035268, por valor de $82.000.000, y 12010927916, por la suma de $300.000.000 (vid. Folio 1 del anexo AAA de la radicación n.° 2021-01-563687 del 17 de septiembre de 2021). Adicionalmente, este Despacho pudo observar que el demandado efectivamente se habría apropiado de las sumas de dinero señaladas en el párrafo precedente. En verdad, de acuerdo con la información contenida en el acta de la reunión de la asamblea general de accionistas de Expreso Tocancipá S.A.S. celebrada el 10 de noviembre de 2017, el demandado utilizó los dineros provenientes de los préstamos en cuestión para financiar un proyecto personal. Así, según lo manifestado por el señor Infante Romero durante la reunión en comento, “el desembolso que hice fue para comprar una finca para hacer unos lagos para un criadero de pescados de ahí se produce para pagar las cuotas […] cuenta que fue mal hecho no haberles contado a los socios” (vid. Folio 44 del anexo AAC de la radicación n.° 2021-01-563664 del 17 de septiembre de 2021). Es entonces dable concluir que el demandado violó el deber general de lealtad que le asistía en su calidad de administrador de Expreso Tocancipá. Y es que, como lo ha sostenido esta Delegatura en otras oportunidades, “mal podría obrar con lealtad quien distrae, para beneficio propio, recursos que le han sido confiados para adelantar la gestión de los negocios de una compañía”. 3. Sobre el negocio jurídico celebrado respecto de uno de los cupos otorgados a Expreso Tocancipá S.A.S. mediante la resolución n.º 241 del 21 de mayo de 2015 El apoderado de la sociedad demandante también ha manifestado que el señor Infante Romero celebró un negocio jurídico por cuya virtud cedió, a favor de Juan de Dios Moreno, los derechos de matrícula de un vehículo en la modalidad de servicio público terrestre automotor individual de pasajeros tipo taxi que, inicialmente, habían sido otorgados a Expreso Tocancipá S.A.S. por parte de la Alcaldía de Tocancipá. Esto, sin autorización del máximo órgano social. Además, se ha afirmado que en la contabilidad de la compañía no obran los respectivos soportes “del dinero recibido por concepto de la cesión o venta” bajo estudio (vid. Folio 14 del anexo AAB de la radicación n.° 2021-01-008175 del 18 de enero de 2021). Por tales motivos, el aludido apoderado ha concluido que los recursos provenientes de tal negocio no ingresaron a Expreso Tocancipá S.A.S. (vid. Folio 14 del anexo AAB de la radicación n.° 2021-01-008175 del 18 de enero de 2021). Aunque en el expediente se encontraron pruebas que dan cuenta de préstamos obtenidos por parte de Bancolombia S.A., lo cierto es que la demandante circunscribió sus pretensiones a los contratos de mutuo celebrados con Banco Davivienda S.A. Por tal motivo, el Despacho se abstendrá de analizar las operaciones llevadas a cabo con entidades financieras distintas de la invocada en la correspondiente oportunidad procesal. En todo caso, de acuerdo con lo estados financieros con corte a 31 de diciembre de 2018 que fueron aportados por la misma sociedad demandante, pareciera que los dineros provenientes de los préstamos con Bancolombia S.A. sí se usaron en beneficio de la compañía (vid. Folio 9 del anexo AAB de la radicación n.° 2022-01- 510875 del 7 de junio de 2022). Cfr., por ejemplo, sentencia n.° 800-85 del 8 de julio de 2015. Así, pues, conforme a las pruebas que obran en el expediente, el Despacho pudo verificar que, mediante la referida resolución n.º 241 del 21 de mayo de 2015, la Alcaldía Municipal de Tocancipá resolvió “[a]signar los derechos de matrícula de CUATRO (04) vehículos en la modalidad de servicio público de transporte terrestre automotor individual de pasajeros tipo taxi, concedidos a la Empresa EXPRESO TOCANCIPÁ S.A.S. como resultado del sorteo público” (vid. Folio 76 del anexo AAC de la radicación n.º 2021-01-008175 del 18 de enero de 2021). De igual manera, se pudo evidenciar que el 12 de junio de 2015, momento en el cual Oscar Orlando Infante Romero fungía como representante legal de la demandante, Expreso Tocancipá S.A.S. celebró un contrato con Juan de Dios Moreno, por medio del cual este último sujeto vinculó un vehículo de su propiedad a aquella sociedad “para la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Individual de Pasajeros con capacidades que la Alcaldía municipal de Tocancipá le ha asignado a [Expreso de Tocancipá S.A.S.] (vid. Folio 78 del anexo AAC de la radicación n.º 2021-01-008175 del 18 de enero de 2021). A título de contraprestación, se pudo observar que el señor Moreno se obligaba a pagar, mensualmente, la suma de $155.000 por concepto de administración, representación y gestión (id.). Sobre el particular, el señor Moreno explicó, durante la práctica de su testimonio, que el anotado contrato de vinculación estuvo vigente por aproximadamente tres años. Además, este testigo indicó que la suma de dinero establecida en ese documento era recibida en las oficinas de Expreso Tocancipá S.A.S. por empleados de la compañía. En este punto debe decirse que, aunque podría pensarse que, con ocasión a lo previsto en el artículo 205 del Código General del Proceso, este Despacho debería tener por ciertos los hechos susceptibles de confesión sobre los cuales versa la pregunta n.° 14 que se halla en el sobre cerrado aportado por la demandante para la práctica del interrogatorio de parte del demandado, lo cierto es que con el testimonio de Juan de Dios Moreno se desvirtuó la referida presunción. Y ello es así, por cuanto el mencionado testigo afirmó, de manera clara y expresa, que no compró, ni al señor Infante Romero ni a Expreso Tocancipá S.A.S, el cupo en cuestión. Por el contrario, como ya se dijo, el testigo solamente adujo que pagó el rubro de rodamiento por un término aproximado de tres años. Así las cosas, no es posible concluir, como lo considera la sociedad demandante, que Oscar Orlando Infante Romero cedió a Juan de Dios Moreno los derechos de matrícula de un vehículo en la modalidad de servicio público terrestre automotor individual de pasajeros tipo taxi de Expreso Tocancipá S.A.S., ni mucho menos que se apropió indebidamente de los recursos provenientes de esa supuesta cesión. De esta manera, el cargo bajo estudio no habrá de prosperar. Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 17 de mayo de 2022 (16:05-18:41). Id. En los términos de la aludida pregunta, “Señor OSCAR INFANTE, manifieste a este despacho como es cierto sí o no, que el vehículo de plazas TSM-001 otorgado mediante sorteo público que realizó la Alcaldía de Tocancipá, fue vendido al señor JUAN DE DIOS MORENO identificado con cédula de ciudadanía número 80.468.244 de Villapinzón” (vid. Anexo AAB de la radicación n.° 2022-01-624926 del 24 de agosto de 2022). Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 17 de mayo de 2022 (16:45-18:30). 4. Sobre las supuestas irregularidades contables Finalmente, el apoderado de expreso Tocancipá S.A.S. ha invocado algunas irregularidades contables “en el período fiscal correspondiente al año 2018, más exactamente del 1 de enero 2018 al 6 de abril de 2018, en donde OSCAR INFANTE ejercía el cargo de representante legal” (vid. Folio 14 del anexo AAB de la radicación n.° 2021-01-008175 del 18 de enero de 2021). En opinión de este apoderado, “[c]onforme a los soportes contables físicos disponibles en las instalaciones de EXPRESO TOCANCIPÁ se evidencia que, a través de las cuentas de cobro, se realizaron pagos en efectivo a proveedores, pero que no están debidamente soportados en documentos que permitan determinar que se destinaron para el concepto especificado” (vid. Folio 31 del anexo AAB de la radicación n.° 2021-01-008175 del 18 de enero de 2021). Al respecto, el Despacho encontró que con la demanda se allegaron múltiples comprobantes de egreso, correspondientes a pagos de bienes y servicios por parte de la sociedad demandante, que guardarían relación con el giro ordinario de los negocios sociales. No obstante, no es posible establecer, con la certeza que se requiere, que esos dineros que, al parecer se pagaron a proveedores de Expreso Tocancipá S.A.S., efectivamente fueron recibidos por tales sujetos. Y es que, por ejemplo, en los comprobantes de egreso ni siquiera se observan las firmas de los beneficiarios de esos recursos. Del mismo modo, no se evidenciaron los respectivos soportes. Lo anterior concuerda con lo manifestado por el perito Juan Carlos Luna en su dictamen pericial, en el sentido de que, “de aquellos egresos correspondientes a pagos en efectivo por concepto de servicios prestados por personas naturales, en los documentos sometidos a mi inspección, no existe alguno que haya sido suscrito por el beneficiario en el que se constate que dichas personas recibieron efectivamente el dinero referido en el comprobante de egreso” (vid. Folio 10 del anexo AAA de la radicación n.° 2021-01-575144 del 27 de septiembre de 2021). Aunado a ello, en el referido informe pericial se explicó que el señor Infante Romero desconoció el manual de políticas contables de Expreso Tocancipá S.A.S. Según el referido perito, “[e]l recurrente pago de gastos en efectivo debilitó el control interno financiero de EXPRESO TOCANCIPA, con esta práctica el señor Oscar Orlando Infante desconoció el manual de políticas contables que la misma entidad elaboró, socializó y aprobó aplicar como mecanismo de cultura organizacional para salvaguardar los bienes de la empresa” (vid. Folio 16 del anexo AAA de la radicación n.° 2021-01-575144 del 27 de septiembre de 2021). En este punto vale la pena recordar que la conservación de los soportes y comprobantes de contabilidad es una exigencia legal. Así, en los términos de los artículos 6 y 7 del anexo 6 del Decreto 2270 del 2019, “los soportes deben adherirse a los comprobantes de contabilidad respectivos o, dejando constancia Es relevante mencionar, en este punto, que el dictamen pericial en comento estudió los comprobantes de egreso identificados con los n. 6317, 6322, 6335, 6341, 6342, 6344, 6345. 6346, 6347, 6348, 6349, 6350, 6351, 6352, 6353, 6354, 6355, 6356, 9534, 9584, 6359, 6360, 6369, 9600, 6387, 6390, 6392, 6449, 6458, 6462, 6470, 6471, 6472, 6474, 6475, 6476, 6477, 6478, 6479, 6480, 6481, 6482, 6483, 6484, 6485, 6486, 6487, 6488, 6489, 6496, 6522, 6570, 6583, 9839, 6597, 6599, 6600, 6601, 6602, 6603, 6604, 6605,6606, 6607, 6608, 6609, 6610, 6611, 6612, 6613, 6618, los cuales fueron aportados por la demandante al presente proceso. En todo caso, de acuerdo con la pregunta n.° 18 del precitado sobre cerrado, el Despacho presumirá que, en el periodo en que Oscar Orlando Infante Romero fungió como representante legal de Expreso Tocancipá S.A.S., se causaron erogaciones que no fueron debidamente soportadas a nivel contable. en éstos de tal circunstancia, conservarse archivados […]”. A su vez, “las partidas asentadas en los libros de resumen y en aquel donde se asienten en orden cronológico las operaciones, deben estar respaldadas en comprobantes de contabilidad elaborados previamente”. Así las cosas, es válido señalar que Oscar Orlando Infante Romero incumplió su deber general de cuidado al permitir que se generaran irregularidades en la contabilidad de Expreso Tocancipá S.A.S. Sin perjuicio de lo anterior, debe decirse que este Despacho no condenará al demandado al pago de los recursos a que aluden los citados comprobantes de egreso. Ello, toda vez que en el curso del presente proceso no se probó que el señor Infante Romero se hubiera apropiado indebidamente de tales dineros. No puede perderse de vista, en ese sentido, que los esfuerzos probatorios de la demandante estuvieron siempre orientados a demostrar las falencias con las que el señor Infante Romero registraba los pagos efectuados a algunos proveedores de la compañía. 5. Sobre la inhabilidad para ejercer el comercio El Despacho considera necesario efectuar algunas precisiones sobre la inhabilidad para ejercer el comercio solicitada por Expreso Tocancipá S.A.S. Aunque el artículo 2.2.2.3.5 del Decreto 1074 de 2015 faculta al juez para inhabilitar a los administradores que hubieren violado el régimen de conflictos de interés, esta sanción no procede de forma automática. En verdad, el juez deberá estudiar cada caso en particular a fin de establecer si se justifica imponer la inhabilidad a que se ha hecho referencia. Para tal efecto, se ha dicho que esta sanción es procedente para la “guarda de ciertos intereses generales, como la seguridad de los terceros”. En este orden de ideas, aunque el demandado infringió algunos de los deberes a su cargo, el Despacho no ha encontrado motivo para concluir que las conductas examinadas en este proceso ameriten imponer la drástica sanción estudiada. 6. Indemnización de perjuicios La sociedad demandante ha solicitado que este Despacho condene al demandado al pago de los perjuicios que se habrían generado como consecuencia de las infracciones de los deberes a su cargo. En este punto debe ponerse de presente que, aunque se acreditó que el señor infante Romero infringió algunos de los deberes que le correspondían como administrador de Expreso Tocancipá S.A.S., únicamente se probó que la apropiación indebida de los recursos sociales obtenidos a través de préstamos con Banco Davivienda S.A. generó perjuicios para la compañía. En esa medida y comoquiera que la tasación de perjuicios establecida en el juramento estimatorio de la demanda no fue controvertida, el Despacho condenará al demandado al pago de $327.236.449 por concepto de perjuicios. Es importante recordar que, según lo manifestado por la misma sociedad demandante en el escrito de la demanda y de acuerdo con lo dispuesto en las actas de las reuniones de la asamblea general de accionistas de Expreso Tocancipá S.A.S. celebradas el 10 de noviembre de 2017 y el 2 de abril de 2018, el demandado habría realizado, con sus propios recursos, algunos abonos a los créditos obtenidos con Banco Davivienda S.A.

Resuelve

RESUELVE Primero. Declarar que Oscar Orlando Infante Romero, en su calidad de representante legal de Expreso Tocancipá S.A.S., infringió el deber de lealtad al apropiarse indebidamente de los recursos sociales que se obtuvieron través de préstamos con Banco Davivienda S.A. entre los años 2015 y 2018. Segundo. Declarar que Oscar Orlando Infante Romero, en su calidad de representante legal de Expreso Tocancipá S.A.S., infringió el deber de cuidado al permitir que se generaran irregularidades en la contabilidad de Expreso Tocancipá S.A.S. Tercero. Condenar a Oscar Orlando Infante Romero a pagarle a Expreso Tocancipá S.A.S., dentro de los tres meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia y a título de indemnización de perjuicios, la suma de $327.236.449, indexada según el Índice de Precios al Consumidor desde la fecha en que la compañía demandante pagó los préstamos a Banco Davivienda S.A. y hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia. Cuarto. Desestimar las demás pretensiones de la demanda. Quinto. Abstenerse de proferir una condena en costas.

Costas

III. COSTAS En atención a que prosperaron parcialmente las pretensiones formuladas en la demanda, el Despacho se abstendrá de proferir una condena en costas, conforme a lo dispuesto por el numeral 5 del artículo 365 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, la Directora de Jurisdicción Societaria II, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

Descriptores

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Fuentes jurídicas