Nulidad de los actos defraudatorios
Partes
Demandante
- RODOLFO MIGUEL ACOSTA TORRENO APLICA 0000
Demandado
- LUDY STELIA GÓMEZ RODRÍGUEZ JULIÁN CORREA GÓMEZ SARA ACOSTA GÓMEZNO APLICA 0000
Problemas jurídicos
¿Cuál es el régimen de responsabilidad aplicable a la sociedad en comandita?
El régimen de responsabilidad de las sociedades en comandita se encuentra consagrado en el Código de Comercio Colombiano, el cual se caracteriza por su naturaleza dual. En esta medida, el artículo 323 del citado código establece que esta forma societaria se constituye con dos categorías de socios: los gestores o colectivos, quienes asumen una responsabilidad solidaria e ilimitada por las operaciones sociales, y los comanditarios, cuya responsabilidad se limita al monto de sus aportes. Esta dualidad en la responsabilidad se reafirma en el artículo 243 del mismo código, la cual se aborda en escenarios de liquidación privada. Dicha norma, determina que en caso de insuficiencia de activos sociales para cubrir el pasivo externo, los liquidadores deberán recaudar el faltante de los socios con responsabilidad ilimitada. De igual manera, el Despacho trajo el análisis de esta estructura societaria realizado por Francisco Reyes Villamizar, subrayando un aspecto fundamental: los socios gestores gozan del privilegio exclusivo de administrar los negocios sociales; sin embargo, este derecho de gestión conlleva una contrapartida significativa, materializada en la responsabilidad solidaria e ilimitada que asumen.
¿Cuándo prospera la sanción de desestimación de la personalidad jurídica?
La sanción de la desestimación de la personalidad jurídica procederá cuando la autoridad judicial logre comprobar el uso indebido de la persona jurídica societaria. Es de importancia señalar, que tal desconocimiento tiene un carácter excepcional, ya que genera la derogatoria temporal del beneficio de limitación de responsabilidad, por lo cual, al demandante le corresponderá una alta carga probatoria, ya que deberá demostrar con suficiente mérito, el desbordamiento de los fines para los cuales se constituyó la sociedad. Por ello, no resulta suficiente probar solamente la existencia de una obligación insoluta, la creación de una nueva compañía o el incumplimiento de obligaciones dinerarias a cargo de una sociedad para que proceda tan grave sanción.
¿Cuál es la consecuencia procesal de la inasistencia al interrogatorio de parte?
De acuerdo con el artículo 205 del Código General del Proceso, la incomparecencia a la práctica del interrogatorio de parte conlleva las siguientes consecuencias: Se presumirán ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión sobre los que versen las preguntas asertivas admisibles incluidas en el interrogatorio escrito, de la información contenida en la demanda cuando es la parte demandada quien no asiste, en las excepciones de mérito, o en sus respectivas contestaciones cuando es la parte demandante quien no concurre a la diligencia judicial. En caso de que las preguntas no sean asertivas o el hecho no admita prueba de confesión, la inasistencia, la respuesta evasiva o la negativa a responder se valorarán como indicio grave en contra de la parte citada.
¿La Superintendencia de Sociedades tiene competencia para dirimir las acciones de responsabilidad que se presentan contra los liquidadores sociales en una sociedad en comandita simple?
La Superintendencia de Sociedades en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales, tiene la competencia para conocer y resolver las acciones de responsabilidad interpuestas contra socios y liquidadores, de conformidad con el artículo 28 de la Ley 1429 de 2010.
Ratio decidendi
El Despacho negó las pretensiones de la demanda, tendientes a que se determinara si se configuró una actuación fraudulenta que justificara la desestimación de la personalidad jurídica de Inversiones Sarilandia Gómez Rodríguez & Cía. S. en C. Lo anterior se basó en lo siguiente. En primer lugar, determinó que la demandada en su calidad de socia gestora de Inversiones Sarilandia Gómez Rodríguez & Cía. S. en C., mantiene una responsabilidad solidaria respecto a la obligación reclamada por el demandante, incluso después de finalizada la liquidación de la compañía. Tras la revisión efectuada del expediente, observó que Inversiones Sarilandia Gómez Rodríguez & Cía. S. en C. emitió tres letras de cambio por un monto significativo, aparentemente suscritas por el entonces representante legal de la compañía. Para el cobro de estas sumas, el demandante inició procesos ejecutivos en dos juzgados de Barranquilla, donde se ordenaron mandamientos de pago y se decretaron medidas cautelares, incluyendo el embargo y secuestro de inmuebles de la sociedad, sin embargo, estas medidas no pudieron ejecutarse debido a que la propiedad de los inmuebles fue transferida a la madre de la socia gestora mediante un contrato de compraventa y poco después de esta transacción, la junta de socios aprobó la disolución y liquidación privada de la compañía, alegando una crisis financiera, y completó el proceso de liquidación con notable celeridad. No obstante, expuso que la labor probatoria del demandante no logró demostrar un abuso de la figura societaria dentro de los hechos expuestos anteriormente. Frente a esto, advirtió que el demandante pudo haber proporcionado evidencias más sólidas, como una valoración de los inmuebles para comparar el precio de venta con el de mercado, o pruebas sobre la capacidad financiera de la compradora, sumado a que desistió de un dictamen pericial importante, debilitando significativamente la posición del demandante. Adujo que a pesar de que la conducta procesal de los demandados constituye un indicio grave en su contra, este elemento aislado no es suficiente para sustentar las pretensiones de la demanda. En consecuencia, concluyó que al no probarse la existencia de un acto fraudulento, los demás supuestos fácticos invocados resultan insuficientes para extender la responsabilidad a los socios comanditarios. Sin embargo, las irregularidades en el trámite de liquidación que se expusieron en la demanda, podrían servir como base para un proceso separado que busque la responsabilidad de los liquidadores, conforme a lo establecido en el artículo 28 de la Ley 1429 de 2010.
Segunda instancia
No se presentó debido a que se trata de un proceso verbal sumario.
Antecedentes
1. ANTECEDENTES El proceso iniciado por Rodolfo Miguel Acosta de la Torre en contra de Ludy StelIa Gómez Rodríguez, Julián Correa Gómez y Sara Acosta Gómez surtió el curso descrito a continuación: El 27 de noviembre de 2014 se admitió la demanda. El 12 de febrero de 2015 se cumplió el trámite de notificación. El 23 de julio de 2015 se celebró la audiencia judicial convocada por el Despacho. El 12 de mayo de 2016 las partes presentaron sus alegatos de conclusión. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, el Despacho se dispone a proferir sentencia.
Pretensiones
II. PRETENSIONES La demanda presentada por Rodolfo Miguel Acosta de la Torre contiene las pretensiones que se presentan a continuación: 1. '[ ... ] [S]e solicita que ese Despacho declare la nulidad de todos los actos defraudatorios y de simulación adoptados por la señora Ludy Stelia Gómez Rodríguez en su condición de gerente de la sociedad Inversiones Sarilandia Gómez Rodríguez & Cía. S. En C., Julián Correa Gómez [y] Sara Acosta Gómez E ... ] en cuanto procedieron a simular la venta de los bienes inmuebles de dicha sociedad cinco días antes de que la junta de socios decidiera su disolución. Para efectos de materializar la decisión se oficiará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos a fin de que inscriba la sentencia y coloque nuevamente los bienes como propiedad de Inversiones Sarilandia Gómez Rodríguez & Cía. S. En C. 2. 'Con fundamento en lo expresado anteriormente, se solicita que ese Despacho declare la nulidad de todos los actos defraudatorios adoptados TODOSPORILIN En la Superintendencia de Sociedades trabajamos con - Entidad No. 1 en el Indice de Transparencia de las Entidades Públicas, ITEP. Ç9MINCIT www.Supersociedades.Gov.Co 1 webmaster@supersoc[edades gov co - Colombia O 2/5 Sentencia Articulo 24 de¡ Código General del Proceso SUPEPIHTENOCNCIA Rodolfo Miguel Acosta de la Torre contra Ludy Stelia Gómez Rodríguez y otros 08 £OCJEDAOfl por la junta de socios de la sociedad Inversiones Sarilandia Gómez Rodríguez & Cía. S. En C. Durante sus reuniones celebradas los días 17 y 25 de abril de 2013, conforme a lo establecido en el artículo 24 numeral 5° literal d) del Código General del Proceso, por medio de los cuales se decidió la disolución y liquidación de la sociedad respectivamente. 'Como consecuencia de la nulidad antes declarada, se tomen todas las medidas necesaria orientadas a la reactivación jurídica y patrimonial de la sociedad Inversiones Sarilandia Gómez Rodríguez & Cía. S. En C., para lo cual se oficiará a la Cámara de Comercio de Barranquilla a fin de que inscriba la sentencia y tome las acciones en consecuencia de ella. 'Se declare que los demandados Ludy StelIa Gómez Rodríguez, Julián Correa Gómez [y] Sara Acosta Gómez [ ... ] en su condición de administradores, socios y participantes contractuales de Inversiones Sarilandia Gómez Rodríguez & Cía. S. En C., realizaron, participaron y facilitaron los actos defraudatorios cuya nulidad se depreca, razón por la cual deben ser condenados a responder solidariamente al señor Rodolfo Miguel Acosta de la Torre por todos y cada uno de los perjuicios causados según quedará demostrado en el proceso. 'Se condene a los demandados Ludy Stella Gómez Rodríguez, Julián Correa Gómez [y] Sara Acosta Gómez [ ... ] a pagar al señor Rodolfo Miguel Acosta de la Torre los gastos en los que ha incurrido para promover esta acción, especialmente el monto dinerario de los honorarios profesionales pactados con el suscrito, según contrato de prestación de servicios profesionales que se acompaña como prueba. 'Que se condene en costas y agencias en derecho a los demandados'.
Consideraciones
W. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO El caso presentado ante el Despacho está orientado a establecer si se ha perpetrado una actuación fraudulenta que justifique la desestimación de la personalidad jurídica de Inversiones Sarilandia Gómez Rodríguez & Cía. S. En C. El demandante considera que los socios gestores y comanditarios de la aludida compañía realizaron diversos actos encaminados a evadir el pago de una obligación social. Según se indica en la demanda, la compañía celebró una compraventa con el fin de sustraer del haber social unos cuantiosos bienes inmuebles y, de paso, frustrar la práctica de las medidas cautelares que fueron decretadas por algunas autoridades judiciales (vid. Folios 3-4). Asimismo, se señala que los socios disolvieron y liquidaron la compañía en medio de serias irregularidades y 'en tan solo siete días hábiles' (vid. Folio 4). En su defensa, los demandados han sugerido que las letras de cambio que soportan la obligación dineraria exigida por el demandante son enteramente confeccionadas y no corresponden a la realidad. 1. Responsabilidad de los socios gestores Antes de comenzar con el análisis del caso que ha sido sometido a consideración del Despacho, es necesario advertir que el resultado de una acción de desestimación de la personalidad jurídica no tiene la virtualidad de alterar la responsabilidad solidaria que por mandato de la propia ley recae sobre los socios gestores. Ciertamente, el artículo 323 del Código de Comercio consagra un régimen de responsabilidad dual para las sociedades en comandita. Al tenor de la citada norma, '[l]a sociedad en comandita se formará siempre entre uno o más socios que comprometen solidaria e ilimitadamente su responsabilidad por las operaciones sociales y otro o varios socios que limitan la responsabilidad a sus respectivos aportes. Los primeros se denominarán socios gestores o colectivos y Ç BOGOTA OC: AVENIDA EL DORADO No. 5140, PDX: 3245777 . 2201000, LINEA GRATUITA 018000114319, Cenfto de Fn TODOS PORUN 1201000 OpCIÓN 2 / 3245000, BARRANQuILLA: CRAS? 079.10 TEL: 953-454495/454586, MEDELLíN: CRA 49653-19 P1503 TEL: - NUEVOIPAIS 942.3506000/35O6001/2/3, MANIZALES: aLlis 2242 PISO 4 TEL: 968-847393447981, CALI: CU 100 4.40 OF 201 (DF. BOLSA DE JNel 1 II MW 1 OCCIDENTE PISO 2 TEL: 6880404, CARTAGENA: TORRE RELOJ M. 7832-39 PISO2 TEL: 956-646051/642429, CúCUTA: AV O (CERO) A 0 21' ,- 14 TEL: 975.716100/711985 BuCARAMANGA: NATURA ECO PARQUE EMPRESARIAL ANILLO VIAL FLORIDA BLANCA GIRÓN KM 2.1 TORRE Q 14 1 NC IT 3 OFC 352 TEL: 976.6781541; 6381544; fIl 6731533. SAN ANDRÉS AVDA COLON No 2'25 EDIFICIO BREAD FRUIr OFC 203'2O4 TEL: 098- 5121720, www,supersocIedadp,,goy,co / webmaster@super,ocIed,de,,gov,co - Colornbl. O 3/5 Sentencia Artículo 24 deI Código General del Proceso SUPERINTENDENCIA Rodolfo Miguel Acosta de la Torre contra Ludy StelIa Gómez Rodríguez y otros DE SOCIEDADES los segundos, socios comanditarios'.' El régimen de responsabilidad aplicable a este tipo societario es inclusive reiterado por la disposición contenida en el artículo 243 de¡ mismo código, el cual prevé, en hipótesis de liquidación privada, que '[c]uando [ ... ] sean insuficientes los activos sociales para atender al pago de¡ pasivo externo de la sociedad, los liquidadores deberán recaudar de los socios el faltante, si la responsabilidad de los mismos es ilimitada [ ... ]. Dicho lo anterior, es bastante claro que Ludy StelIa Gómez Rodríguez, en su condición de gestora en Inversiones Sarilandia Gómez Rodríguez & Cía. S. En C. (vid. Folios 157, 437, 439, 452 reverso), es solidariamente responsable en el pago de la obligación reclamada por Rodolfo Miguel Acosta de la Torre a pesar de haber finalizado la liquidación de la compañía, y esto, a su vez, hace innecesario cualquier pronunciamiento de desestimación y extensión de responsabilidad respecto de ella. 2. Responsabilidad de los socios comanditarios Para establecer si en el presente caso es procedente, respecto de los comanditarios, la sanción más gravosa que contempla el régimen societario colombiano, es necesario resaltar, como ya se ha hecho en el curso de¡ presente proceso y en reiterados pronunciamientos de este Despacho, que en los procesos judiciales de desestimación de la personalidad jurídica debe demostrarse con suficientes méritos que existió por parte de los asociados un abuso de¡ ente social. Como se expuso en la sentencia n.° 801-15 de¡ 15 de marzo de 2013, 'la desestimación de la personalidad jurídica tiene plena vigencia en el ordenamiento jurídico colombiano. Es claro, en este sentido, que la citada sanción tan sólo es procedente cuando se verifique el uso indebido de una persona jurídica societaria. Para que prospere una acción de desestimación, el demandante debe demostrar, con suficientes méritos, que se han desbordado los fines para los cuales fueron concebidas las formas asociativas. Por tratarse de una medida verdaderamente excepcional, al demandante que propone la desestimación le corresponde una altísima carga probatoria. Y no podría ser de otra forma, por cuanto la sanción estudiada puede conducir a la derogatoria temporal de¡ beneficio de limitación de responsabilidad, una de las prerrogativas de mayor entidad en el ámbito de¡ derecho societario, .2 Pues bien, una vez revisadas las pruebas que reposan en el expediente, este Despacho pudo verificar que Inversiones Sarilandia Gómez Rodríguez & Cía. S. En C. Emitió tres letras de cambio por un valor total de $176.000.000, las cuales fueron aparentemente suscritas por el señor Humberto Antonio Acosta Nietzen, representante legal de la compañía para aquel entonces (vid. Folios 63, 154, 437, 452 reverso).3 El primer título valor, expedido el 10 de enero de 2008, compromete a la sociedad por el pago de $70.000.000 (vid. Folio 63). El 14 de marzo de 2008, se suscribió la segunda letra de cambio, por el monto de $32.000.000 (id.). Finalmente, el 15 de junio de 2008, la compañía emitió una última letra por valor En palabras de Reyes Villamizar los socios gestores detentan el privilegio exclusivo de la administración de los negocios sociales [ ... ]. Por su puesto, como contrapartida necesaria al privilegio de gestión, los socios colectivos están sujetos a responsabilidad solidaria e ilimitada da . Cfr. EH Reyes Villamizar, Derecho Societario, Tomo 1, 2 edición (2014, Bogotá1 Editorial Temis) 66. 2 La sentencia mencionada puede consultarse en la sección de jurisprudencia de la página de la Superintendencia de Sociedades, disponible en la siguiente dirección: www.Supersociedades.Gov.Co/pmercantiles.Html Durante la audiencia judicial celebrada el 22 de octubre de 2015, el demandante Rodolfo Miguel Acosta de la Torre manifestó que la compañía le adeuda la suma de $176.000.000 por virtud de unos contratos de mutuo y que las letras de cambio fueron emitidas para garantizar el pago de dichas obligaciones. Cfr. Grabación de la audiencia celebrada el 22 de octubre de 2015 (4:20- 5:20) (vid. Folio 697). Si bien estos títulos valores han sido desconocidos por la propia compañía, lo cierto es que ninguna autoridad judicial ha declarado su falsedad hasta la fecha. BOGOTA D.C: AVENIDA El DORADO No. 51-80, PBX: 3245777 . 2201000, LÍNEA GRATUITA 018000114319, centro de F. TODOS PORUN 2201000 OPCIÓN 2 13245000, BARRANQIJILLA: cRA 57 # 79-10 TEL 953454495/454506, MEDELLíN: CRA 4965379 P1503 TEL: ¿%$1 k,[i1 íii1 NUEVOPAIS 942-3506000/3506001/2/3, MANIZALES: cLL 21 6 22-42 PISO 4 TEL: 968-847393-847987, cALI: ca io 6 4-40 OF 201 EDF. BOLSA DE OCCIDENTE PISO 2 TEL: 6880404, CARTAGENA: TORRE RELOJ CE 7632-39 PISO 2 TEL: 956-646051/642429, CúCUTA: AV O CERO) A # 21- 14TEL: 975-716190/717985, BuCARAMANGA: NATURA Eco PARQUE EMPRESARIAL ANILLO VIAL FLORIDA BLANCA GIRÓN KM 2.1 TORRE ® M NC IT 3 OFC 352 TEL: 976-6781541; 6381544; fax 6781533. SAN ANDRÉS AVDA COLON No 2-25 EDIFICIO BREAD FRUIT OK 203-204 TEL: 098- 5121720. Www.Superxociedadex.Gox.Co / webmaxter@supersociedades.Gov.Co - Colombia O 4/5 Sentencia Artículo 24 del Código General del Proceso WPERINTENDICNI Rodolfo Miguel Acosta de la Torre contra Ludy StelIa Gómez Rodríguez y otros DI! SOCIEDADES de $74.000.000 (vid. Folio 154). Para el efectivo pago de las sumas prometidas en dichos títulos, el demandante inició un proceso ejecutivo ante el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla y otro ante el Juzgado Quince Civil Municipal de Barranquilla, donde se profirió mandamiento de pago (vid. Folios 65, 163). En ambos procesos, además, se accedió al decreto de medidas cautelares, incluido el embargo y secuestro de algunos inmuebles de propiedad de la sociedad (vid. Folios 92, 180). Tales medidas no pudieron ser practicadas, debido a que la titularidad sobre los inmuebles fue transferida el 12 de abril de 2013, a título de compraventa, a favor de Carmen Sofía Rodríguez de Gómez, madre de la socia gestora Ludy StelIa Gómez Rodríguez (vid. Folios 18-28, 36-56, 107). El 17 de abril de 2013, vale decir, tan solo cinco días después del citado negocio, la junta de socios de Inversiones Sarilandia Gómez Rodríguez & Cía. S. En C. Aprobó la disolución y liquidación privada de la compañía, para lo cual se invocó una aparente crisis financiera (vid. Folios 29-35). Finalmente, la junta de socios aprobó la cuenta final en menos de una semana de iniciado el trámite de liquidación (vid. Folio 17). Con todo, la labor probatoria del demandante para acreditar la existencia de un abuso de la figura societaria, en los términos del literal d) del numeral 50 de¡ artículo 24 del Código General del Proceso, fue apenas exigua. Con la demanda tan solo se aportaron elementos de juicio acerca del impago de tres títulos valores por parte de Inversiones Sarilandia Gómez Rodríguez & Cía. S. En C. Así como de la premura con la cual se finiquitó el trámite de liquidación privada. No puede perderse de vista entonces que uno de los actos más reprochados en la demanda consiste en la venta de cuantiosos activos sociales a la madre de la socia gestora. Lo anterior, junto con la fulminante terminación del ente societario, pudo haber dado lugar a que el Despacho accediese a la desestimación de la personalidad jurídica de Inversiones Sarilandia Gómez Rodríguez & Cía. S. En C. Sin embargo, en el presente proceso no se logró acreditar que la venta de los iñmuebles de propiedad de la compañía a Carmen Sofía Rodríguez de Gómez fuera propiamente un acto defraudatorio. El demandante pudo haber demostrado, por ejemplo, que la venta de dichos bienes se hizo por un valor inferior al de mercado, con el fin de reducir artificialmente el patrimonio de la compañía y deteriorar de forma intencionada la prenda general de los acreedores sociales. Igualmente, pudo haber demostrado que la contraprestación dineraria a que se hace referencia en las escrituras de compraventa no salió del patrimonio de Carmen Sofía Rodríguez de Gómez ni entró al patrimonio de la sociedad. Pues bien, el demandante pudo haber solicitado, entre otros, una valoración de los inmuebles a fin de contrastar el precio de venta con el de mercado. Asimismo, pudieron solicitarse múltiples pruebas para determinar si Carmen Sofía Rodríguez de Gómez contaba con los recursos necesarios para sufragar la adquisición de dichos bienes. El demandante también desistió de la práctica de un importantísimo dictamen pericial que ya había sido decretado por el Despacho a efectos de verificar si el dinero producto de la negociación ingresó o no al haber social y, de paso, establecer el destino que se le dio a los mismos.4 Y si bien la conducta procesal asumida por los demandados constituye un indicio grave en contra a la luz de las normas procesales vigentes, ésta sola circunstancia aislada no es suficiente para acceder a las pretensiones de la demanda.5 En este sentido, al no probarse uno de los pilares sobre los cuales se construyó la demanda, es claro que los demás supuestos fácticos invocados, cfr. Grabación de la audiencia celebrada el 23 de julio de 2015 (30:20-31:35) (vid. Folio 411). En el curso del proceso se les aplicaron a los demandados las sanciones establecidas en el articulo 210 del código de Procedimiento Civil, debido a su inasistencia para absolver el interrogatorio de parte (vid. Folios 406-410). Sin embargo, pese a los indicios graves en contra y los hechos susceptibles de confesión, en últimas no se satisfizo la altisima carga probatoria que exige la acción de desestimación de la personalidad juridica. BOGOTA OC: AVENIDA EL DORADO No. 51-80, P831: 3245777 - 2201000. LÍNEA GRATUITA 018000114319, Centro de Fax TODOS POR UN 2201000 OPCIÓN 2 / 3245000, BARRANQuILLA: cRA 578 79-10 TEL: 953-454495/454506, MEDELLIN: CRA 498 53-19PISO 3 TEL í1 NUEVO PAÍS 942-3506000/3506001/2/3, MANiZALES: CLI 21 8 22-42 PISO 4 TEL 963-847393-847987, cALI: CLL 10 04-40 OF 201 EDF. BOLSA DE OCCIDENTE PISO 2 TEL 6930404, CARTAGENA: TORRE RELOJ CR. 7832-39 P1502 TEL: 956-645051/642429, CUCUTA: AV O ICEROI A 021- 14 TEL: 975-716190/717955, BUCARAMANGA: NATURA ECO PARQUE EMPRESARIAL ANILLO VIAL FLORIDA BLANCA GIRÓN KM 2.1 TORRE ® Mf NC IT 3 OFC 352 TEL: 976-6781541; 6381544; fax 6781533. SAN ANORS AVDA COLON No 2-25 EDIFICIO BREAO FRUIT OFC 203-204 TEL: 098- - - 5121720. Www.Xuperoociedadex.Gov.Co 1 webma8Eer@ouperooriedades.Gov.Co —Colombia 0 515 Sentencia Artículo 24 de¡ Código General de¡ Proceso SUPERINTENDENCIA Rodolfo Miguel Acosta de la Torre contra Ludy Stelia Gómez Rodríguez y otros OB SOCIEDADES incluido el hecho de que la liquidación privada se realizó en un brevisimo lapso, son insuficientes para extender la responsabilidad de Inversiones Sarilandia Gómez Rodríguez & Cía. S. En C. A sus socios comanditarios. Esta circunstancia sumada a las demás irregularidades anotadas en la demanda respecto de la forma como se surtió la liquidación podrían eventualmente sustentar pretensiones de un proceso donde se pretenda la responsabilidad de los liquidadores, en el marco de lo establecido en el artículo 28 de la Ley 1429 de 2010. En cualquier caso, a la luz de las consideraciones ya presentadas, el Despacho negará las pretensiones de la demanda.
Resuelve
RESUELVE Primero. Negar las pretensiones de la demanda. Segundo. Condenar en costas al demandante y fijar como agencias en derecho, a favor de los demandados, una suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.
Costas
W. COSTAS De conformidad con lo establecido en el artículo 392 de¡ Código de Procedimiento Civil, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, para lo cual se usarán los criterios establecidos en el Acuerdo 1887 de 2003 de¡ Consejo Superior de la Judicatura. En consecuencia, se fijará como agencias en derecho a favor de los demandados y a cargo de¡ demandante, la suma de un salario mínimo legal mensual vigente. En mérito de lo expuesto, el Coordinador de¡ Grupo de Jurisdicción Societaria II, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
Descriptores
Fuentes jurídicas
- Artículo 28 de la Ley 1429 de 2010 Legal· Vigente
- Artículo 24 de Código General del Proceso Legal
- Artículo 323 del Código de Comercio Legal· Vigente
- Artículo 243 del Código de Comercio Legal
- Sobre la carga probatoria de la acción de desestimación, Superintendencia de Sociedades, sentencia n.° 801-15 del 15 de marzo de 2013 Jurisprudencial
- Artículo 210 del Código de ProcedimientoLegal
- Sobre la responsabilidad dual de los socios en la sociedad en comandita. Francisco Hernando Reyes Villamizar, Derecho Societario, Tomo 1, 2 edición (2014, Bogotá, Editorial Temis) 66.Doctrinal