Reconocimiento de presupuestos de ineficacia
Partes
Demandante
- GALLARDO FORERO SAS JULIO EUGENIO GALLARDO ARCHBOLD MAURICIO GUILLERMO GALLARDO ARCHBOLDNO APLICA 0000
Demandado
- GALLARDO CÍA SASNO APLICA 0000
Problemas jurídicos
¿El día sábado se considera hábil para efectos del cómputo de los días hábiles que requiere la convocatoria?
Expuso que los días sábado sólo se computarán como hábiles, cuando se labore en las oficinas de la administración de la sociedad durante esos días; en caso contrario, la convocatoria estaría viciada por antelación y en consecuencia daría paso a la ineficacia de las decisiones sociales. Al respecto, esta Superintendencia ha recalcado que, “sin perjuicio de lo que dispongan los estatutos sociales, nada obsta para que una reunión de asamblea o junta de socios se celebre en días sábados, si en éste se labora en las oficinas de administración, considerándose entonces hábil inclusive para el cómputo de términos, no así los días domingos o feriados como bien lo establece la legislación nacional [...]”.
¿El operador judicial puede presumir como cierto un hecho?
De conformidad con los artículos 97 y 372 del Código General del Proceso, los jueces podrán presumir como cierto los hechos que puedan ser susceptibles de confesión, salvo que el material probatorio obrante en el expediente los desvirtúe.
¿Es posible sanear una reunión del máximo órgano social cuando no exista previa convocatoria?
Bajo la observación del artículo 182 del Código de Comercio y de acuerdo con la doctrina especializada se ha puesto de presente que las reuniones sociales con quórum universal “convalida[n] cualquier defecto en la forma de convocar a los asociados, a causa de la concurrencia de todas las personas propietarias del capital social, de sus representantes y apoderados”.
¿Cuándo se entiende que un accionista de una S.A.S. renuncia tácitamente a la convocatoria?
Cuando, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 1258 de 2008, a pesar de no haber sido convocado a la asamblea, asiste a la misma o si con anterioridad a ella, no pone de presente su desacuerdo frente a la convocatoria.
¿Cuando se conforma quorum universal?
El quorum universal se puede constituir tanto en reuniones ordinarias como extraordinarias, siempre que esté representada la totalidad de las acciones en que se divide el capital suscrito y exista ánimo de constituirse en una reunión del máximo órgano social.
¿Las reuniones universales requieren convocatoria previa?
En este tipo de sesiones, no se necesita de una convocatoria previa, bien sea en modalidad presencial o virtual.
¿Cuando se cuentan los domingos y feriados dentro del cómputo del término de suspensión de deliberaciones, puede derivarse una falta en la convocatoria y generar la ineficacia de las decisiones sociales?
El artículo 62 de la Ley 4 de 1913 establece que los domingos y feriados no son días hábiles, en consecuencia no deberían considerarse en el cómputo del término de suspensión de deliberaciones dispuesto en el artículo 430 Código de Comercio. No obstante, tal falencia en el cómputo del término no genera una falla en la convocatoria que derive en la ineficacia de las decisiones sociales ya que la suspensión de deliberaciones no genera diferentes reuniones de asambleas o junta de socios, ya que se entiende como una sola reunión sin importar su carácter, pero llevada en etapas distintas.
¿Es viable la delegación de las funciones del representante legal de una sociedad?
Se ha expresado que la delegación de las funciones de representación legal, tales como delegarle a terceros la facultad de tomar decisiones que sean inherentes a la ejecución del objeto social y el funcionamiento de la compañía, generalmente se considera inviable; no obstante, cuando son actuaciones individuales y específicas, tales como el otorgamientos de poderes judiciales o la celebración de algunos contratos, entre otros, pueden resultar permitidos.
Ratio decidendi
El Despacho declaró la nulidad de las determinaciones relativas a las autorizaciones que impartió la asamblea general de accionistas de Gallardo y Cía S.A.S. comprendidas en el acta n° 23 en los puntos 1, 2 y 3 del literal B) del numeral 4, punto 2 del sub-literal a) del literal A) del numeral 6 y puntos 1, 2 y 3, del sub-literal c) del literal A) del numeral 6; durante la sesión que empezó el 05 de junio y terminó el 06 de junio de 2021. Las demás pretensiones se desestimaron. Lo anterior se basó en lo siguiente: Respecto a los defectos que se presentaron en la convocatoria, se pudo visualizar que durante la mencionada sesión se configuró quorum universal, tal hecho fue corroborado por los demandantes durante el transcurso del proceso y en vista de que no se encontraron pruebas en el expediente que demostraran alguna inconformidad respecto a la convocatoria, se señaló que dichos accionistas renunciaron tácitamente a la referida convocatoria. Por consiguiente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 182 del Código de Comercio, dicho quorum ratifica los defectos de los que pudo haber adolecido la convocatoria. Aunado a lo anterior, en el acta controvertida, se dejó presente que los accionistas que representan el 57,14% del capital suscrito y pagado, (ninguno hace parte de los demandantes) aprobaron suspender la reunión y reanudarla el domingo 06 de junio de 2021. Al respecto se dijo que, aunque si bien como lo enuncia el artículo 62 de la Ley 04 de 1913, los domingos y feriados no son días hábiles y en consecuencia, no deberían hacer parte dentro del cómputo de ese término de suspensión dispuesto en el artículo 430 del Código de Comercio, lo cierto es que no constituye una falencia en la convocatoria que daría paso a la ineficacia de las determinaciones, basado en el hecho de que no existió una convocatoria a la sesión como tal, ya que sería una sola reunión, pero desarrollada en una etapa distinta. Por otro lado, en relación con el exceso en los límites del contrato social en las autorizaciones descritas en el acta controvertida, se observó que la decisión de conferir a los representantes legales la autorización para que eventualmente puedan celebrar directamente actos jurídicos en nombre de la compañía y designar terceros, sin condiciones determinadas, así sea con algún tipo de delimitación para ciertos actos, resultan ser muy amplias y no se concretan a un negocio jurídico en particular. En vista de lo anterior consideró que aunque si bien, lo anterior no encontraría reparos si solo se facultará a los representantes legales; el problema recae en que éstos puedan facultar genéricamente a terceros para desempeñar tales asuntos. De igual forma, se pudo demostrar que lo anterior vulneró lo descrito en los artículos 18 y 29 de los estatutos de la compañía.
Segunda instancia
No hubo.
Antecedentes
I. ANTECEDENTES El proceso iniciado por Gallardo Forero S.A.S., Julio Eugenio Gallardo Archbold y Mauricio Guillermo Gallardo Archbold surtió el curso descrito a continuación: 1. El 2 de agosto de 2021 se presentó la demanda de la referencia. 2. El 25 de agosto de 2021 se notificó por estado el auto admisorio de la demanda. 3. El 5 de noviembre de 2021 se cumplió el trámite de notificación de la sociedad demandada. 4. El 17 de marzo de 2022 se celebró la audiencia judicial y se presentaron los alegatos de conclusión. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, el Despacho se dispone a proferir sentencia.
Consideraciones
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La demanda presentada ante el Despacho busca, principalmente, que se advierta la ineficacia de las decisiones sociales adoptadas por la asamblea general de accionistas de Gallardo y Cía. S.A.S. en la reunión iniciada el 5 de junio y culminada el 6 de junio de 2021, por vicios de convocatoria en los términos de los artículos 186 y 190 del Código de Comercio. De manera subsidiaria, se solicitó la declaratoria de nulidad de ciertas determinaciones sociales aprobadas en esa misma reunión, por exceder el contrato social, a la luz de lo dispuesto en el artículo 190 del citado Código. En la demanda se puso de presente que las decisiones contenidas en el acta n.° 23 fueron adoptadas en una reunión convocada para el sábado y extendida hasta el domingo, días que, según el apoderado de los demandantes, no son hábiles. Al respecto, se ha señalado que los sábados no opera la administración de la compañía y que el domingo es un día inhábil por mandato legal. No. DE PROCESO 2021-800-00278 Número de Radicado: 2022-01-145866 Fecha: 2022/03/18 Hora: 10:22:27 2 / 7 Sentencia Julio Eugenio Gallardo Archbold y otros contra Gallardo y Cia. S.A.S A su vez, los demandantes consideran que las decisiones cuestionadas exceden los estatutos sociales, concretamente, los artículos décimo octavo, vigésimo y vigésimo noveno. Al respecto, dichos sujetos señalaron, por un lado, que se autorizó al representante legal para que delegara la administración de la compañía en terceros. Y, por otro lado, que se le impartieron autorizaciones genéricas para que celebre negocios jurídicos cuya cuantía puede exceder los 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1. Acerca de los defectos en la convocatoria Una vez revisada la convocatoria y el acta n.° 23 de la asamblea general de accionistas de Gallardo y Cía. S.A.S., se advierte que, en efecto, la reunión en la que se adoptaron las decisiones sociales controvertidas fue citada para el sábado 5 de junio de 2021 y celebrada, en su primera sesión, ese día. Pues bien, debe recordarse que, “[c]uando se trata del cómputo de los días hábiles que debe observar la convocatoria, la doctrina ha concluido al unísono, que los sábados computan como tales solamente cuando se labore tales días en las oficinas de la administración de la sociedad […]”. De no ser así, la convocatoria adolecería de un defecto por antelación que daría lugar a la ineficacia de las decisiones adoptadas en esa reunión. Bajo la misma lógica, si las oficinas de administración no operan el sábado y, por tanto, ese día no se considera hábil, tampoco es posible que el máximo órgano social sea convocado a una reunión que tenga lugar en esa fecha. Al respecto, esta Superintendencia ha señalado que, “sin perjuicio de lo que dispongan los estatutos sociales, nada obsta para que una reunión de asamblea o junta de socios se celebre en días sábados, si en éste se labora en las oficinas de administración, considerándose entonces hábil inclusive para el cómputo de términos, no así los días domingos o feriados como bien lo establece la legislación nacional […]”. En todo caso, aunque por virtud de lo dispuesto en los artículos 97 y 372 del Código General del Proceso se presuma como cierto el hecho tercero conforme al cual las oficinas de administración de Gallardo y Cía. S.A.S. no operan los sábados, así como el hecho quinto consistente en que la sesión asamblearia fue convocada para un día inhábil, lo cierto es que en el acta n.° 23 consta que estuvieron presentes los accionistas que representan la totalidad de las acciones suscritas y en circulación —70 acciones—, es decir, que hubo quórum universal. Lo anterior fue confirmado por los demandantes durante la audiencia celebrada el 17 de marzo de 2022, quienes indicaron que asistieron a dicha reunión. Esta circunstancia, a la luz de lo dispuesto en el artículo 182 del Código de Comercio, convalida los defectos que pueda tener la convocatoria. Sobre este punto, en la doctrina especializada se ha puesto de presente que las reuniones sociales con quórum universal “se convalida cualquier defecto en la forma de convocar a los asociados, a causa de la concurrencia de todas las personas propietarias del capital social, de sus representantes y apoderados”. Cfr. radicado n.° 2021-01-477881, anexos AAB y AAI. NH Martínez Neira, Cátedra de Sociedades, Régimen Comercial y Bursátil, 1ª Ed. (2020, Bogotá D.C., Legis Editores S.A.) 325. Cfr. Superintendencia de Sociedades, oficio n.° 220-055985 del 20 de abril de 2018. Cfr. radicado n.° 2021-01-477881, anexos AAI, folios 1, 38 y 39 y anexo AAE. Cfr. grabación de la audiencia del 17 de marzo de 2022, minutos: 32:52 a 33:04, 36:45 a 36:54 y 39:52 a 40:09. FH Reyes Villamizar, Derecho Societario, Tomo I, 3ª Ed. (2016, Bogotá D.C., Editorial Temis) 594. 3 / 7 Sentencia Julio Eugenio Gallardo Archbold y otros contra Gallardo y Cia. S.A.S A esto debe agregarse que no hay pruebas en el expediente que demuestren que los demandantes manifestaron sus inconformidades sobre la convocatoria a la referida reunión con anterioridad a su celebración. Contrario a ello, durante la audiencia del 17 de marzo de 2022, el representante legal de Gallardo Forero S.A.S. manifestó que nunca puso de presente una inconformidad de esa naturaleza. Por su parte, Mauricio Guillermo Gallardo Archbold y Julio Eugenio Gallardo Archbold no fueron claros en asegurar que con anterioridad a la reunión asamblearia pusieron de presente su desacuerdo frente a la convocatoria, sino, más bien, indicaron que durante la sesión se opusieron a las autorizaciones propuestas. En ese sentido, es claro que los aludidos accionistas renunciaron tácitamente a dicha convocatoria en los términos del artículo 21 de la Ley 1258 de 2008. Ahora bien, durante la fijación del objeto del litigio y sus alegatos de conclusión, el apoderado de los demandantes argumentó que, en el caso bajo estudio, no es posible entender subsanado el defecto de convocatoria por el hecho de que la reunión haya sido supuestamente de quórum universal. En su opinión, este tipo de reuniones solo pueden tener lugar cuando no media convocatoria previa, sumado a que, al haber sido extraordinaria la sesión, tampoco podía ser universal. Con todo, lo primero que debe aclararse es que tanto las reuniones ordinarias como extraordinarias pueden ser de quórum universal, siempre que en ellas esté representada la totalidad de las acciones en que se divide el capital suscrito y haya ánimo de constituirse en reunión del máximo órgano. Adicionalmente, carece de todo sustento considerar que las reuniones universales presuponen necesariamente la falta de convocatoria. Aunque es perfectamente viable que los asociados de una compañía se reúnan en su totalidad en sesión social sin necesidad de previa convocatoria, ello no significa que, habiéndola, no se trate de una reunión universal siempre que todos estos hayan asistido con el ánimo de hacerlo. Al respecto, el mismo doctrinante al que hizo alusión el apoderado de los demandantes, ha señalado que, “[a]unque son ineficaces la decisiones de una reunión de socios que se cumple sin previa convocatoria o a partir de una convocatoria que no acata los requisitos que han quedado estudiados, los socios pueden constituirse en asamblea sin que medie previa convocatoria en los casos de las asambleas universales, de las no presenciales y de las asambleas epistolares”. El mismo autor, a su vez, enuncia como característica de la reunión universal que “no necesita una convocatoria previa”, más no, como lo sugiere el apoderado de los demandantes, que necesariamente carezca de convocatoria. De otra parte, el acta n.° 23 también da cuenta de que los accionistas que representan el 57,14% del capital suscrito y pagado, dentro de los que no se encuentran los demandantes, aprobaron suspender la reunión para reanudarla el domingo 6 de junio de 2021. Cfr. grabación de la audiencia del 17 de marzo de 2022, minutos: 33:12 a 34:56, 36:57 a 38:20 y 40:10 a 40:53. El apoderado de los demandantes afirmó que “se hizo una convocatoria para asamblea extraordinaria, entonces se hace hincapié en el punto de que fue realizada por medios electrónicos por cuanto no se puede hablar que hubo o no se puede indicar que hubo una asamblea universal o una convocatoria universal porque hubo una convocatoria previa para una asamblea extraordinaria y si bien participaron todos los accionistas de la sociedad demandada, esta fue previa convocatoria y se realizó no físicamente sino virtualmente […]. Al no ser una asamblea universal sino una asamblea extraordinaria que se realizó por medios virtuales no hay ese saneamiento propio de las asambleas universales […]”. Id., minutos: 15:31 a 18:13 y 19:00 a 20:08 y 48:12 a 50:59. NH Martínez Neira, Cátedra de Sociedades, Régimen Comercial y Bursátil, 1ª Ed. (2020, Bogotá D.C., Legis Editores S.A.), 332. Id. 303. Cfr. radicado n.° 2021-01-477881, anexo AAI, folios 37 y 38. 4 / 7 Sentencia Julio Eugenio Gallardo Archbold y otros contra Gallardo y Cia. S.A.S Sobre el particular, este Despacho no desconoce que, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley 4 de 1913, los domingos y feriados no son días hábiles y, por lo tanto, no deben ser tenidos en cuenta para el cómputo del término de suspensión de deliberaciones previsto en el artículo 430 Código de Comercio. Sin embargo, debe precisarse que el defecto en el cómputo de ese término no constituye una falencia en la convocatoria que pueda dar lugar a la ineficacia de las decisiones sociales. Ello obedece a que, formalmente, no existió una convocatoria para la sesión 6 de junio de 2021, pues como lo ha sostenido la doctrina especializada, “la suspensión de deliberaciones no da lugar a múltiples reuniones de la asamblea o de la junta de socios, sino que „constituye una única reunión, cualquiera que sea su carácter, pero llevada a cabo en etapa diferente‟ En esa medida, aunque la circunstancia alegada podría, eventualmente, afectar la validez de la decisión del máximo órgano de suspender la reunión para continuarla un domingo por la violación de normas imperativas, el Despacho no encuentra configurado un vicio de convocatoria que afecte su eficacia. Sin embargo, tanto esa determinación como la decisión adoptada el 6 de junio de 2021 —apenas consistente en aprobar el contenido del acta— no se controvirtieron expresamente en esos términos. 2. Acerca del exceso a los límites del contrato social De la lectura del acta n.º 23 de la precitada sesión asamblearia se desprende que se adoptaron las siguientes decisiones con el voto favorable del 57,14% de las acciones suscritas y en circulación. Puntos 1, 2 y 3 del literal B) del numeral 4. “1. Autorizar al representante legal principal y/o suplente de la [s]ociedad (o a quien(es) estos designen) para, en cualquier tiempo, solicitar y acceder a préstamos con entidades bancarias o personas naturales o jurídicas privadas, en Colombia o en el extranjero, por un monto de hasta un (1) [m]illón de [d]ólares, moneda de curso en los Estados Unidos de Norteamérica; con las condiciones de pago que se determinen con el prestamista. ”2. Autorizar al representante legal principal y/o suplente de la [s]ociedad (o a quien(es) estos designen) para, de ser necesario, la pignoración u otorgamiento de cualquier otro tipo de garantía sobre los activos (presentes o futuros) de la Sociedad, para garantizar los créditos que se otorguen a favor de la [s]ociedad. ”3. Autorizar al representante legal principal y/o suplente de la [s]ociedad (o a quien(es) estos designen), para adelantar las gestiones antes mencionadas en los mejores intereses de la [s]ociedad y sus [a]ccionistas”. Punto 2 del sub-literal a) del literal A) del numeral 6. “2. Autorizar a los representantes legales (o a quienes estos designen) a vender, ofrecer en arriendo, permutar y/o a pignorar (mediante cualquier modalidad de gravamen) algunos o todos los apartamentos y derechos fiduciarios en el proyecto Cfr. Superintendencia de Sociedades Oficio n.° 220-19266 del 11 de mayo de 2000. FH Reyes Villamizar, Derecho Societario, Tomo I, 3ª Ed. (2016, Bogotá, Editorial Temis) 633. Cfr. radicado n.° 2021-01-477881, anexo AAI, folio 17. 5 / 7 Sentencia Julio Eugenio Gallardo Archbold y otros contra Gallardo y Cia. S.A.S del hotel Sirenis, cuya titularidad recaiga en la [s]ociedad, a fin de obtener la liquidez necesaria”. Puntos 1, 2 y 3, del sub-literal c) del literal A) del numeral 6. “1. Autorizar a los representantes legales (o a quienes estos designen) para reiterar y exigir a los inquilinos actuales que ofrezcan garantías de una entrega pacífica, oportuna y segura para la [s]ociedad, de la plaza comercial y los ingresos derivados de los contratos de arrendamiento de cada uno de los locales comerciales. ”2. Autorizar a los representantes legales (o a quienes estos designen) para contratar los servicios de una entidad fiduciaria de reconocida trayectoria, para que sea la que reciba los fondos y los distribuya entre los accionistas de la [s]ociedad, una vez vencido el plazo. ”3. Autorizar a los representantes legales (o a quienes estos designen) para contratar un administrador de reconocida trayectoria para que, de manera independiente, se ocupe del mantenimiento y ocupación de los locales comerciales y de la plaza en general, cuando le corresponda operarla a la [s]ociedad”. Así mismo, una vez revisados los estatutos de la compañía demandada, se advierte que en el artículo vigésimo noveno se pactó una restricción a las facultades del representante legal. Al tenor del referido artículo “[e]l [g]erente o el [s]ubgerente requerirán de la [a]probación de la [a]samblea general de [a]ccionistas para cualquier acto o contrato que supere el valor de [cien] (100) [s]alarios [m]ínimos [l]egales [m]ensuales [v]igentes o que se pretenda garantizar obligaciones de terceros”. Para resolver las pretensiones subsidiarias de nulidad, es preciso señalar que, según la doctrina societaria especializada, “[l]a delegación de las funciones de representación legal se ha considerado, en general, inviable, a menos que se trate de actuaciones individuales y específicas, tales como el otorgamiento de poderes judiciales, la celebración de ciertos contratos, etc.”. En este sentido, aunque el Despacho no desconoce que los representantes legales pueden delegar actos puntuales a terceros debido a las necesidades específicas de la sociedad, esto no implica que, de manera genérica, puedan atribuirles a dichos terceros la facultad inherente a su cargo de tomar decisiones intrínsecamente relacionadas con la ejecución del objeto social y el funcionamiento de la sociedad. En el caso bajo estudio, el apoderado de los demandantes ha sido enfático en manifestar que las autorizaciones controvertidas consisten, precisamente, en permitirle al representante legal, sin condiciones definidas, designar a terceros para que, bajo su propio criterio, tomen decisiones y celebren contratos en nombre de la sociedad. Además, sostuvo que, como el representante legal no tiene mayores limitaciones en sus facultades, tales autorizaciones genéricas no son más que el aval de la asamblea general de accionistas para que aludido funcionario pueda efectuar las delegaciones mencionadas. Id. folio 25. Id. folios 30 y 31. Id. anexo AAH, folio 5. FH Reyes Villamizar, Derecho Societario, Tomo I, 3ª Ed. (2016, Bogotá D.C., Editorial Temis) 691. Cfr. grabación de la audiencia del 17 de marzo de 2022, minutos: 27:07 a 28:36, 29:33 a 31:25, 51:33 a 53:25 y 55:05 a 57:00. 6 / 7 Sentencia Julio Eugenio Gallardo Archbold y otros contra Gallardo y Cia. S.A.S Pues bien, tras una revisión minuciosa del contenido literal de las decisiones controvertidas, el Despacho encuentra que, cada una de ellas se refiere a autorizaciones a los representantes legales, no solo para que estos celebren directamente actos jurídicos en nombre de la sociedad, sino también para que, sin condiciones definidas, designen a terceros que, bajo su propio criterio, puedan hacerlo —todas indican, entre paréntesis, que la autorización también se extiende a quienes puedan eventualmente designar los representantes legales—. Tales autorizaciones, aunque tienen cierto tipo de delimitación por tipo de acto o asunto, son, en todo caso, bastante amplias y no circunscritas a un negocio jurídico concreto. Aunque esta circunstancia no tendría mayor problema si se tratara únicamente de autorizaciones a los representantes legales —pues se entiende que tales funcionarios de todas formas están facultades por la ley y los estatutos para celebrar cualquier acto que se encuentre dentro del objeto social—, el Despacho encuentra especialmente reprochable el hecho de que dichos administradores puedan facultar a terceros genéricamente para el efecto. Lo anterior es entonces contrario a lo establecido en los artículos décimo octavo y vigésimo noveno de los estatutos de Gallardo y Cía. S.A.S., según los cuales la sociedad tiene un órgano de representación legal que es el gerente y su suplente, quienes tienen a su cargo la administración y representación legal de la compañía ante terceros. A lo anterior debe agregarse que, especialmente la autorización a que alude el punto 1 del literal B) del numeral 4 del acta n.° 23, el excede el artículo vigésimo noveno de los estatutos sociales, pues se refiere genéricamente a la posibilidad que tiene la compañía de acceder a préstamos en condiciones indeterminadas de tiempo, parte contractual, lugar y cualquier otra, sumado a que en este caso la autorización establece expresamente un límite de cuantía que supera el establecido en el precitado artículo estatutario. En cuanto a las demás, para el Despacho no es del todo claro que se produzca dicha transgresión, por cuanto no se refieren a una cuantía y, por tanto, se podría entender que el representante legal está facultado para celebrar operaciones en nombre de la sociedad y sin autorización de la asamblea general de accionistas, únicamente cuando no superen los 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. A la luz de las anteriores consideraciones, el Despacho declarará la nulidad de las decisiones sociales controvertidas en virtud de lo establecido en el artículo 190 del Código de Comercio.
Resuelve
RESUELVE Primero. Declarar la nulidad de las decisiones referentes a las autorizaciones 7 / 7 Sentencia Julio Eugenio Gallardo Archbold y otros contra Gallardo y Cia. S.A.S impartidas por la asamblea general de accionistas de Gallardo y Cía. S.A.S., adoptadas durante la reunión iniciada el 5 de junio y culminada el 6 de junio de 2021, contenidas en el acta n.° 23, en los puntos 1, 2 y 3 del literal B) del numeral 4, punto 2 del sub-literal a) del literal A) del numeral 6 y puntos 1, 2 y 3, del sub-literal c) del literal A) del numeral 6. Segundo. Desestimar las demás pretensiones de la demanda. Tercero. Condenar en costas a Gallardo y Cía. S.A.S. y fijar como agencias en derecho a favor de los demandantes, en su conjunto y por partes iguales, la suma de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Costas
III. COSTAS De conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, para lo cual se usarán los criterios establecidos por el acuerdo n.° PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura para los procesos declarativos de primera instancia cuyas pretensiones carecen de cuantía. En consecuencia, se condenará en costas a la demandada y fijarán como agencias en derecho a favor de los demandantes, en su conjunto y por partes iguales, una suma total equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. En mérito de lo expuesto, la Directora de Jurisdicción Societaria I, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
Descriptores
Fuentes jurídicas
- Oficio No. 220-19266 del 11 de mayo de 2000 Doctrinal
- Sobre el cómputo de días sábados para la convocatoria. Oficio n.° 220-055985 del 20 de abril de 2018, Superintendencia de Sociedades. Doctrinal· Vigente
- Artículo 21 de la Ley 1258 de 2008 Legal
- Artículo 62 de la Ley 4 de 1913 Legal
- Artículos 97 y 372 del Código General del Proceso Legal
- Art 186 Código de Comercio Legal
- Artículo 182 del Código de Comercio Legal
- Código de Comercio artículo 190 Legal
- Artículo 365 del Código General del Proceso Legal
- Sobre sanear defectos en la convocatoria. FH Reyes Villamizar, Derecho Societario, Tomo I, 3a Ed. (2016, Bogotá D.C., Editorial Temis) 594.Doctrinal
- Sobre el cómputo de días para la convocatoria. Nestor Humberto Martínez Neira, Cátedra de Sociedades, Régimen Comercial y Bursátil, 1a Ed. (2020, Bogotá D.C., Legis Editores S.A.) 332, 325.Doctrinal