Micelio
📑 Concepto jurídico

220-19266, Suspensión de las deliberaciones de la asamblea

29 de mayo de 2001
CondiciónDomicilioMayoríasQuórum

Texto del concepto

Ref: Suspensión de las deliberaciones de la asamblea. Se recibió su comunicación radicada bajo el número 498.196-0, mediante la cual consulta algunos aspectos relacionados con la suspensión de una asamblea, los que se concretan en los siguientes temas: l Si es preciso llenar todas las formalidades legales y estatutarias para continuar una asamblea que ha sido suspendida. 2 Si pueden participar en la convocatoria los socios o accionistas que no comparecieron en la fecha de la reunión inicial, pero presentes físicamente, o mediante apoderados o representantes acudan a la asamblea reanudada. 3 Continúan siendo reunión ordinaria las llevadas a cabo por fuera de los tres primeros meses cuando aquellas correspondan a las suspensiones decretadas en el curso de la reunión instalada regularmente dentro del período ordinario. Al respecto, es preciso en primer término tener en cuenta que el artículo 186 del Código de Comercio, establece que las reuniones se realizarán en el lugar del domicilio social con sujeción a lo prescrito en las leyes y en los estatutos en cuanto a convocación y quórum. Con excepción de los casos en que la ley o los estatutos exijan una mayoría especial, las reuniones de socios se celebrarán de conformidad con las reglas dadas en los artículos 427 y 429. Efectuadas las precisiones legales que anteceden, es claro que cuando el articulo 430 del Código de Comercio permite la suspensión de las deliberaciones del máximo órgano social, parte del supuesto que se ha integrado el órgano rector en la medida en que se ha establecido el quórum para deliberar y que la decisión fue adoptada por un número plural de asistentes que representan por lo menos el 51 de las acciones representadas en la respectiva reunión. Por lo anterior, puede afirmarse que las formalidades legales y estatutarias para reanudar la reunión, son las previstas en artículo 430 del Código de Comercio, en concordancia con el citado artículo 186 por tanto en ningún caso debe mediar nueva convocatoria, toda vez que la sesión celebrada con fundamento en la decisión de suspensión, constituye una única reunión cualquiera sea su carácter pero llevada a cabo en etapa diferente, atendiendo la voluntad del mencionado órgano, siempre que no se excedan las condiciones que para el efecto consagró la misma norma. Finalmente, si la inquietud contenida en el segundo interrogante hace relación a la posibilidad de que algunos accionistas que no participaron de la decisión de suspender la reunión asistan a cualquiera de sus etapas subsiguientes, en efecto, es así, toda vez que establecido el quórum deliberativo, nada se opone para que los accionistas que lleguen con posterioridad, participen y voten las decisiones, máxime si se trata de aquellas respecto de las cuales se exigen mayorías decisorias superiores a las ordinarias, como las sealadas en los artículos 155, 420 numeral 5 y 455, porque se reitera la suspensión de una asamblea no constituye un presupuesto para modificar las condiciones de formación y de funcionamiento del máximo órgano de una sociedad. En los anteriores términos espero haber atendido su consulta no sin antes advertirle que la misma tiene los efectos previstos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Fuentes jurídicas