Responsabilidad de los administradores
Partes
Demandante
- CURTIMBRES DE ITAGUI S A SNIT 890900305
- CURTIEMBRES BUFALO SAS EN REORGANIZACIONNIT 890101058
Demandado
- JOSE FERNANDO ISAZA FRANCOCÉDULA 98663513
- HERNAN GUANTIVA PANADEROCÉDULA 79406179
- MARCO TULIO ZAPATA GIRALDOCÉDULA 8303526
- LEONARDO OTALVARO RIVERACÉDULA 71718137
- FRANCISCO JAVIER ANGEL TOROCÉDULA 70052885
- MARTA ELIZABETH OTALVARO RIVERACÉDULA 43738998
- GLADYS STELLA PULGARIN MUÑOZCÉDULA 42782426
- DIEGO MEJIA ORREGOCÉDULA 2907125
Problemas jurídicos
¿Cuándo prescriben las acciones societarias?
El artículo 235 de la Ley 222 de 1995 según el cual “Las acciones penales, civiles y administrativas derivadas del incumplimiento de las obligaciones o de la violación a lo previsto en el Libro Segundo del Código de Comercio y en esta ley, prescribirán en cinco años, salvo que en esta se haya señalado expresamente otra cosa”.
¿Cómo deben actuar los administradores cuando la sociedad está en cesación de pagos?
Se citó el artículo 224 del Código de Comercio, en el que se expresa que “cuando la sociedad se encuentre en estado de cesación en los pagos, los administradores se abstendrán de iniciar nuevas operaciones y convocarán de inmediato a los asociados para informarlos completa y documentadamente de dicha situación, so pena de responder solidariamente de los perjuicios que se causen a los asociados o a terceros por la infracción de este precepto”. La citada disposición alude, entonces, a determinados supuestos que dan lugar a la responsabilidad de estos funcionarios en hipótesis de cesación de pagos. El objetivo de esta norma es que los asociados verifiquen la situación financiera de la sociedad al momento de los hechos ya que, normalmente, cuentan con muchos obstáculos para conocer la información contable de las sociedad.
¿En qué casos una sociedad se encuentra en cesación de pagos?
Se refirió al numeral 1 del artículo 9 de la Ley 1116 de 2006 según el cual, está en cesación cuando la sociedad incumpla el pago por más de 90 días de dos o más obligaciones a favor de dos o más acreedores, contraídas en desarrollo de su actividad, o cuando tenga dos demandas de ejecución en su contra presentadas por dos o más acreedores para el pago de sus obligaciones. Ambos eventos, siempre y cuando el valor acumulado de dichas obligaciones representen no menos del 10% del pasivo total a cargo del deudor.
¿Cuáles son las consecuencias de que un administrador no cumpla con sus deberes cuando una sociedad se encuentra en cesación de pagos?
Cuando el administrador no convoque inmediatamente al máximo órgano social y celebre nuevas operaciones, se hará solidariamente responsable por todos los perjuicios causados a los asociados y a los terceros por las operaciones nuevas que se realicen después de que se configure el estado de cesación de pagos.
¿En qué consiste el deber de velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales y estatutarias?
Se citó a Reyes Villamizar quien indica que, el deber de los administradores de velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales y estatutarias consiste en “un deber positivo de conducta que se manifiesta en su obvia obligación de poner todo su empeño en que se cumplan las normas legales [...] tanto en su actividad como en las de sus subalternos”.
¿Cada cuánto deben prepararse los estados financieros?
De acuerdo con el artículo 34 de la Ley 222 de 1995, las sociedades deberán cortar sus cuentas al menos una vez al año, cada fin de ejercicio y preparar y difundir sus estados financieros de propósito general, los cuales deben estar certificados. Esta obligación está en cabeza de los administradores según el artículo 19 del Decreto 2649 de 1993.
¿Cuáles son los estados financieros certificados y cuáles los dictaminados?
De acuerdo con el artículo 33 del Decreto 2649 de 1993, los estados financieros certificados corresponden a “aquellos firmados por el representante legal, por el contador público que los hubiere preparado y por el revisor fiscal, si lo hubiere, dando así testimonio de que han sido fielmente tomados de los libros”. De otra parte, los dictaminados son “aquellos acompañados por la opinión profesional del contador público que los hubiere examinado con sujeción a las normas de auditoría generalmente aceptadas”.
¿Cuál es el valor probatorio de la documentación contable?
Según el artículo 10 de la Ley 43 de 1990 “la atestación o firma de un contador público en los actos propios de su profesión hará presumir, salvo prueba en contrario, que el acto respectivo se ajusta a los requisitos legales, lo mismo que a los estatutarios en el caso de personas jurídicas”. Asimismo, la firma del contador también hará presumir que los balances se ajustan a la ley y que las cifras allí consignadas reflejan de forma fidedigna la situación financiera de la compañía. Por otro lado, el artículo 264 del Código General del Proceso consagra que “Los libros y papeles de comercio constituyen plena prueba en las cuestiones mercantiles que los comerciantes debatan entre sí.
¿Quiénes tienen la calidad de administradores en una sociedad?
Según el artículo 22 de la Ley 222 de 1995 “son administradores, el representante legal, el liquidador, el factor, los miembros de juntas o consejos directivos y quienes de acuerdo con los estatutos ejerzan o detenten esas funciones” y se aclaró que esta norma es restrictiva.
¿El simple incumplimiento de los deberes del administrador, da lugar a que se reconozcan los perjuicios?
“La simple verificación de infracciones a los deberes de los administradores, no exonera a las demandantes de la carga de acreditar, detalladamente, la relación entre los incumplimientos y los perjuicios que se solicitan.
¿Los jueces pueden escudriñar las decisiones de negocios de los administradores?
Se indicó que, teniendo en cuenta lo manifestado en sentencias precedentes “no le corresponde a esta [Superintendencia], en ejercicio de facultades jurisdiccionales, escudriñar las decisiones de negocios que adopten los empresarios, salvo en aquellos casos en los que se acrediten actuaciones ilegales, abusivas o viciadas por un conflicto de interés” Esto, por cuanto las normas que rigen los administradores “buscan promover un delicado equilibrio entre la autonomía con la que deben contar tales sujetos para conducir los negocios sociales y la responsabilidad que debe atribuírseles por el cumplimiento inadecuado de esa gestión. Este equilibrio parte de la denominada regla de la discrecionalidad (“business judgment rule”), por cuyo efecto los jueces suelen abstenerse de auscultar las decisiones adoptadas por los administradores en el ejercicio objetivo de su juicio de negocios. Este respeto judicial por el criterio de los administradores busca que tales funcionarios cuenten con suficiente discreción para asumir riesgos empresariales, sin temor a que su gestión administrativa sea juzgada, a posteriori, por los resultados negativos de sus decisiones.
¿Cuándo procede la sanción a favor de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura?
Se indicó que, según el artículo 206 del Código General del Proceso, la sanción a favor de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura procede “en los eventos en que se nieguen las pretensiones por falta de demostración de los perjuicios” siempre que “la causa de la falta de demostración de los perjuicios sea imputable al actuar negligente o temerario de la parte
¿Cuáles son algunos de los efectos de que una sociedad entre en estado de liquidación?
En las liquidaciones privadas o judiciales, la sociedad debe realizar únicamente actuaciones orientadas a culminar el trámite liquidatorio. Así, de acuerdo con el artículo 50 de la Ley 1116 de 2006, en el caso de la liquidación judicial, deben cesar las funciones de los órganos sociales y deben finalizar todos los contratos de tracto sucesivo, de cumplimiento diferido o de ejecución instantánea no necesarios para la preservación de los activos.
Ratio decidendi
Se declaró que Martha Elizabeth Otálvaro Rivera infringió sus deberes como administradora de Proincal S.A. y se desestimaron las demás pretensiones, por cuanto: Todos los hechos que le sirven de fundamento a las pretensiones que ocurrieron cinco años antes de la presentación de la demanda, es decir, antes del 25 de enero de 2008, prescribieron. La excepción de falta de legitimación en la causa no se encontró probada por cuanto se aclaró que la demanda iba dirigida a controvertir las actuaciones de los demandados por incumplimiento de sus deberes y no a adelantar una acción relativa al proceso concursal. En relación con las infracciones al régimen de responsabilidades antes de la liquidación judicial, se indicó que la sociedad se encontraba en estado de cesación de pagos el 31 de diciembre de 2010, por cuanto contaba con obligaciones vencidas por más de 90 días, para esa fecha, que representaban más del 10% de su pasivo total. En ese orden de ideas, se evidenció que al notar tal situación, la representante legal convocó una reunión extraordinaria de asamblea de accionistas el 25 de marzo de 2011 para advertir la difícil situación en que se encontraba la sociedad, cumpliendo con su deber de informar a los socios. Por otro lado, se cuestionaron varias operaciones celebradas por la representante legal mientras la sociedad se encontraba en estado de cesación de pago, las cuales fueron realizadas previamente a la convocatoria de la asamblea general de accionistas, incumpliendo así con el artículo 224 del Código de Comercio. Asimismo, se indicó que los demás demandados no participaron en estas operaciones ni las autorizaron. Respecto a las supuestas infracciones en los estados financieros de la sociedad, no se presentaron pruebas que desvirtuaran el valor de los documentos contables, los cuales se encuentran debidamente certificados y dictaminados. Por último, se indicó que las infracciones al régimen de responsabilidad no se le pueden aplicar a la revisora fiscal por cuanto, de acuerdo con la ley, este cargo no es de administración. En relación con las infracciones al régimen de responsabilidades durante de la liquidación judicial, se encontró que la Superintendencia, dentro del referido trámite, ya habían analizado y autorizado las actuaciones del liquidador durante el proceso de liquidación por la Delegatura correspondiente, por lo que son cosa juzgada. Adicionalmente, el Despacho no condenó a la representante legal a la indemnización de perjuicios por el incumplimiento de sus deberes, por cuanto los demandantes no demostraron que hubiese “una relación de causalidad entre las conductas censuradas y los perjuicios solicitados” por cuanto no se encontró que las actividades realizadas por la administradora le causarán un perjuicio a la compañía, ni fueron negligentes, ilegales o conflictivas, por lo que no ameritaron escrutinio judicial. Por el contrario, la decisión fue motivada en continuar con el objeto social con el objetivo de salvaguardar los intereses de los accionistas y terceros. Finalmente, no se sancionó a los demandantes al pago de la sanción a favor de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura “por cuanto la falta de demostración de los perjuicios no obedeció a la negligencia ni al actuar temerario de Curtimbres de Itagüí S.A.S. y Curtiembres Búfalo S.A.S.”
Segunda instancia
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil de Decisión, mediante Sentencia del 20 de junio del 2019, con Magistrado Ponente Marco Antonío Álvarez Gómez , confirmó la sentencia de primera instancia, con base en las siguientes consideraciones: No hubo ninguna prueba que demostrara que los estados financieros hubieran sido manipulados o distorsionados. Se indicó que el Tribunal no pudo entrar a verificar lo cuestionado en el proceso liquidatorio, por cuanto fue un proceso ajeno al proceso de responsabilidad de administradores que se estaba examinando en cuestión. Aclaró que en materia de responsabilidad extracontractual, para que se reconozca la responsabilidad del administrador, debe haber nexo causal entre una conducta culposa o dolosa de los administradores y el daño causado a la sociedad en el que se verifique la disminución del patrimonio.
Antecedentes
I. — antecedentes el proceso iniciado por las demandantes surtió el curso descrito a continuación: 1. Mediante providencia del 20 de marzo de 2013, el juzgado séptimo civil del circuito de medellín admitió la demanda de la referencia. 2. El 18 de agosto de 2017, la sala jurisdiccional disciplinaria del consejo superior de la judicatura resolvió el conflicto negativo de competencia planteado por el juzgado veintiuno civil del circuito de medellín y decidió asignar el trámite de la demanda a la superintendencia de sociedades. 3. El 16 de agosto de 2018 se celebró la audiencia inicial convocada por el despacho. 4. El 30 de abril de 2019 se presentaron los alegatos de conclusión. 5. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme a la legislación procesal aplicable, el despacho se dispone a proferir sentencia.
Consideraciones
Ii. — consideraciones del despacho la demanda presentada tiene como propósito que se declare la responsabilidad de los demandados por el incumplimiento de los deberes que les correspondían en su calidad de administradores de productora de insumos para calzado (provincial) s.A. (liquidada). En particular, por haber infringido el deber general de cuidado al no informar oportunamente al máximo órgano social acerca de la situación financiera de la compañía, así como por no haber adoptado medidas a conjurar la crisis económica que esta atravesaba. Así mismo, se ha dicho que los demandados no elaborado estados financieros fidedigna y ajustados a las normas contables aplicables para el efecto (vid. Folios 2 a 9). Como consecuencia de lo anterior, se solicitó el reconocimiento y pago de perjuicios a favor de las sociedades demandantes que, para tal efecto, han invocado su condición de acreedores de la hoy extinta provincial s.A., a la cual le provenían cueros para la elaboración de calzado —principal actividad comercial de esta última— (vid. Folio 540). En la superintendencia de sociedades $ el futuro trabajamos con integridad por un país sin corrupción iii entidad no. 1 en indice de transparencia de las entidades públicas, itep wow supersociedades gor. ©supersociedades. Ronco el progreso colombia iso son iso 001 | | iso veo: linea única de atención al ciudadano (57 +1) 2201000 ." "2/14 sentencia superintendencia búfalo s.A.S. Contra martha elizabeth álvaro rivera y otros be sociedades antes de analizar cada uno de los cargos propuestos por las demandantes, el despacho estima pertinente, en primer término, hacer alusión a las excepciones de prescripción y falta de legitimación en la causa, que fueron propuestas por algunos de los demandados. 1. Acerca de la prescripción los apoderados de los demandados francisco ángel toro y josé fernando sala franco han invocado el fenómeno jurídico de la prescripción extintivo (vid. Folios 210 y 304). Pues bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 de la ley 222 de 1995, ”[las acciones penales, civiles y administrativas _ derivados — del incumplimiento de las obligaciones o de la violación a lo previsto en el libro segundo del código de comercio y en esta ley, escribirán en cinco años, salvo que en esta se haya señalado expresamente otra cosa”. Así, pues, una vez analizado el caso puesto en consideración del despacho, se encuentra que, en efecto, algunos de los hechos que les sirven de fundamento a las pretensiones ocurrieron cinco años antes de la presentación de la demanda. En verdad, según los hechos narrados por las demandantes, ”la situación financiera y patrimonial de [provincial s.A. (liquidada)], venía con dificultades y desinformación financiera desde el año 2007 [...]” (vid. Folio 4). Igualmente, se ha manifestado que en el mismo año habría ingresado ”un intangible” a la contabilidad por valor de $1.520.000.000 que, en su sentir, se hizo con la finalidad ”de que no se notas una ” (vid. Folio 5). Además, se ha indicado que, ”[conforme a las deficiencias que presentaba la compañía desde el año 2007 a 2008 [...], se hacía necesario cumplir con la obligación mercantil de informar la cesación de pagos o realizar actividades administrativas que suspendieran la debacle financiera [...] para evitar una eventual liquidación [...]” (vid. Folio 6). En esa medida, debido a que el propósito del presente proceso no es otro que indagar si los demandados cumplieron ciertos deberes que les correspondían como administradores de provincial s.A. (liquidada), y que la demanda se presentó el 25 de enero de 2013, este despacho encuentra suficientemente probada la prescripción para examinar, en virtud de la acción iniciada, todos aquellos hechos anteriores al 25 de enero de 2008. Así las cosas, el despacho únicamente se pronunciará sobre los hechos mencionados en la demanda con posterioridad a la fecha antes indicada, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 235 de la ley 222 de 1995. 2. Acerca de la falta de legitimación en la causa según ha explicado el apoderado de marco tulio Zpata girando, las demandantes no cuentan con legitimación en la causa para iniciar el presente proceso, toda vez que tuvieron ”la oportunidad de llegar al proceso concursal el cobro de las obligaciones que pretende obtener mediante la presente litis, habida cuenta que el juez civil pierde competencia para conocer o adelantar las demandas ejecutivas [...]” (vid. Folio 322). De otra parte, el aludido apoderado también ha invocado la falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que su representado ”no es responsable de los hechos narrados por [las] demandante(s], esto es, en materia contable, administrativa y financiera, antes del decreto de liquidación como de su posesión” (id.). En la superintendencia de sociedades trabajamos con integridad por un país sin corrupción entidad no. 1 en indice de transparencia de las entidades públicas, itep wow supersociedades.Goy.©supersociedades. Poco colombia e3 ee m es de todos iso son iso iros1 | | iso veo $ e o línea única de atención al ciudadano (57 +1) 2201000 e=* 1*" "3/14 sentencia superintendencia búfalo s.A.S. Contra martha elizabeth álvaro rivera y otros be sociedades no obstante las afirmaciones del apoderado del señor Zpata girando, este despacho tendrá por no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa formuladas. En verdad, debe recordarse que este proceso no fue iniciado como un proceso ejecutivo, con ocasión de la acción cambiaria que podría surgir de la falta de pago de obligaciones previstas en unos títulos valores. Ciertamente, las pretensiones formuladas en la demanda buscan controvertir las actuaciones de los demandados, al incumplir los deberes que les correspondían en su calidad de administradores de provincial s.A. (liquidada). Así, de constatarse que en efecto los demandados deberes en su calidad de administradores de dicha compañía, le corresponderá al despacho, según lo solicitado por las demandantes, determinar si las conductas censuradas lesionado en forma directa sus matrimonios. En este sentido, es diferente, por un lado, la acción relativa al proceso concursal y, por otro, debe tenerse en cuenta que el objeto de este proceso es, precisamente, determinar la responsabilidad del señor Zpata girando por las actuaciones reprochas. Así las cosas, teniendo en cuenta que las demandantes invitaron su calidad de acreedores de provincial s.A. (liquidada) y que el señor Zpata girando fingió como liquidador de esa sociedad —según consta en el respectivo certificado de existencia y representación (vid. Folio 117)—, el despacho examinará las actuaciones de este último en el ejercicio del cargo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la ley 222 de 1995 —en el que se establece la posibilidad de iniciar acciones judiciales en contra de los administradores de una compañía, en ejercicio de derechos individuales de terceros—. Dicho lo anterior, el despacho se ocupará de examinar cada uno de los argumentos expuestos por el apoderado de las sociedades demandantes, a efectos de determinar si las conductas controvertidas, desplegadas por los demandados, son contrarias a las reglas contenidas en el artículo 23 de la ley 222 de 1995, y si le causaron un detrimento al patrimonio de estas. 3. Acerca de las infracciones al régimen de responsabilidad de los administradores según se afirma en la demanda, entre búfalo s.A.S., de itachi s.A.S. (hoy liquidada por fusión) y provincial s.A. (liquidada) existió una relación comercial por cuya virtud las primeras operaban como proveedores de ”cueros o pieles en todas sus formas” de esta última que, por su parte, era una sociedad ”destinada a la industrialización, producción y comercialización de calzado” (vid. Folio 2). En tal sentido, se ha indicado que para la fecha de la presentación de la demanda tenían facturas vencidas y en mora de los años 2009 y 2010 que no fueron pagadas por provincial s.A. (liquidada) (vid. Folio 3). Con fundamento en lo anterior, el apoderado de las demandantes ha sostenido que los administradores de provincial s.A. (liquidada) fueron negligentes en su gestión, pues estos ”eran los encargados de velar por la estabilidad financiera de la compañía y en esta función debían cumplir con las obligaciones mercantiles de la sociedad, especialmente la de llevar contabilidad que refleje de forma fidedigna las operaciones sociales, elaborar los estados financieros básicos en cada ejercicio social y proponer acciones según los resultados que estos arrojaron, teniendo especial obligación de informar la cesación de pagos [...]” (vid. Folio 4). De otra parte, también se han puesto de presente supuestas irregularidades en la administración del liquidador —designado por esta superintendencia en el trámite de liquidación judicial— durante su gestión, ya que entregó la marca ”grulla” — en en la superintendencia de sociedades :$7 r trabajamos con integridad por un país sin corrupción ds entidad no. 1 en indice de transparencia de las entidades públicas, itep wow supersociedades.Goy.. Poco iso on so men is0 visor ee em colombia o 1 línea única de atención al ciudadano (57 +1) 2201000 e=* 1*" "a/14 sentencia superintendencia búfalo s.A.S. Contra martha elizabeth álvaro rivera y otros que era de propiedad de provincial s.A. (liquidada) (vid. Cd folio 621)— ”a empresas controladas por los familiares de los administradores [por el precio irrisorio de $200.000.000|” (vid. Folios 5 y 6). A su vez, el apoderado de las demandantes agregó que, pese a que el liquidador conocía el valor real de la marca, de la clientela y del know how de la compañía, informó que el valor total de los activos era $5.000.000.000 menos que lo que reflejaban los últimos estados financieros de provincial s.A. (liquidada) (vid. Folio 8). Con base en las anteriores consideraciones, a continuación se presenta un análisis de las conductas reprochas por las demandantes, a fin de establecer si se han presentado transgresiones de los deberes legales que les corresponden a los administradores sociales. A. Infracciones al régimen de responsabilidad de los administradores antes de la liquidación judicial (i) acerca del deber de convocar a reuniones de la asamblea general de accionistas según se expresa en la demanda, de acuerdo con los estados financieros de provincial s.A. (liquidada), esta compañía venía incumpliendo con sus obligaciones comerciales desde el 2008 y tenía una reducción patrimonial anual constante de mil millones de pesos aproximadamente (vid. Folio 4 y 5). En este orden de ideas, se ha indicado que dicha circunstancia hacía necesario que se informara al máximo órgano social acerca del estado de cesación de pagos en que se encontraba la sociedad, así como realizar actividades administrativas ”que suspendieran la debacle financiera que se observa en dichos estados financieros” (vid. Folio 6). Además, se reprocha el hecho de que ”sólo hasta el 4 de abril de 2011 [...] los administradores de provincial [s.A. (liquidada)] en cabeza de la señora martha elizabeth álvaro, solicitaron ante la superintendencia sociedades una reorganización empresarial conforme a lo prescrito en la ley 1116 de 2006” (id.). Lo primero que debe decir e es que, al tenor de lo establecido en el artículo 224 del código de comercio, ”[cuando la sociedad se encuentre en estado de cesación en los pagos, los administradores se abstendrán de iniciar nuevas operaciones y convocaron de inmediato a los asociados para informarles completa y de dicha situación, so pena de responder de los perjuicios que se causen a los asociados o a terceros por la infracción de este precepto”. La citada disposición alude, entonces, a determinados supuestos que dan lugar a la responsabilidad de estos funcionarios en hipótesis de cesación de pagos. La ocurrencia de este presupuesto, en los términos del numeral 1 del artículo 9 de la ley 1116 de 2006, se encuentra sujeta, de una parte, a que la sociedad incumple el pago por más de 90 días de dos o más obligaciones a favor de dos o más acreedores, contraídas en desarrollo de su actividad, o que esta tenga dos demandas de ejecución en su contra presentadas por dos o más acreedores para el pago de sus obligaciones. Ambos eventos, siempre y cuando el valor acumulado de dichas obligaciones representen no menos del 10% del pasivo total a cargo del deudor. Así, pues, para evitar las consecuencias adversas de la omisión de este precepto, al momento en que se consiguen dichos presupuestos, tales sujetos deberán abstenerse de celebrar nuevos negocios, así como convocar de inmediato a los asociados con el fin de ponerles de presente la situación en aras de que se adopten las medidas que estiman pertinentes. Lo anterior, dado que para los asociados de una compañía, por lo general, resulta difícil la verificación de la situación financiera actual de esta última, debido a los obstáculos que pueden en la superintendencia de sociedades trabajamos con integridad por un país sin corrupción entidad no. 1 en indice de transparencia de las entidades públicas, itep wow supersociedades.Goy.. Poco iso son iso eres1 | | iso on $ p e colombia o 1 línea única de atención al ciudadano (57 +1) 2201000 e=* 1* :j.: pt e eno " "5/14 sentencia superintendencia búfalo s.A.S. Contra martha elizabeth álvaro rivera y otros be sociedades existir para acceder a la contabilidad, salvo que cuenten con algún cargo administrativo o tengan conocimiento por virtud de la información depositada en los estados financieros. Ello significa entonces que el no convocar inmediatamente al máximo órgano social hará a los administradores responsables por los perjuicios que causen a los asociados y a terceros por las operaciones nuevas posteriores a la fecha en que se configuro el estado de cesación de pagos. Pues bien, una vez examinado el material probatorio disponible, el despacho pudo constatar que, en efecto, al menos desde el 31 de diciembre de 2010 provincial s.A. (liquidada) se encontraba en estado de cesación de pagos, en los términos del artículo 9 de la ley 1116 de 2006. En verdad, según consta en la relación de acreedores con cuentas pendientes con vencimiento superior a 90 días, presentada el 14 de junio de 2011 —dentro del proceso de reorganización adelantado por esta superintendencia—, para el 30 de abril de ese año esta compañía tenía un gran número de obligaciones vencidas por más de 120 días que ascendía a la suma de $4.636.700.316 (vid. Cd folio 621). Con esta información, es claro que la compañía tenía obligaciones vencidas por más de 90 días aproximadamente desde el 31 de diciembre de 2010 —120 días antes del 30 de abril de 2011—.' así las cosas, teniendo en cuenta que provincial s.A. (liquidada) tenía un pasivo total de $7.431.594.420 de acuerdo con los estados financieros con corte a 31 de diciembre de 2010 (id.), es igualmente claro que las obligaciones vencidas antes mencionadas ascienden a más del 10% de ese monto, esto es, $743.159.442. Por lo anterior, es posible concluir que la sociedad se encontraba en estado de cesación de pagos desde por lo menos el 31 de diciembre de 2010. En este punto conviene advertir que, si bien en el expediente constan algunas observaciones hechas por esta superintendencia —en ejercicio de funciones administrativas— frente a estados financieros de provincial s.A. (liquidada), anteriores a los del 2011, en las que se pone de presente la existencia de deudores vencidos por más de 360 días que no se encontraban adecuadamente protegidos, no es claro para el despacho que tales obligaciones también correspondan a no menos del 10% del pasivo total de la compañía para ese momento (id.). Si bien los estados financieros de provincial s.A. (liquidada), correspondientes a los periodos del 2008 a 2010, reflejan una cifra constante de obligaciones con proveedores que oscila entre los $3.000 y $4.000 millones aproximadamente, este despacho no cuenta con certeza suficiente de que precisamente dichos valores correspondan con aquellas deudas de más de 360 días a que hacía referencia esta superintendencia (id.). En este sentido, no debe olvidarse que no es suficiente la existencia de obligaciones insolutas por más de 90 días sino que, a su vez, se requiere que estas representen no menos del 10% del pasivo total a cargo del deudor. Este punto, al parecer, tampoco fue evidencia o advertido explícitamente por esta superintendencia en los estados financieros de provincial s.A. (liquidada), cuando mediante auto n. O 300—8032 del 29 de agosto de 2010, preferido por vía administrativa, alertó acerca de niveles altos de endeudamiento, sin que se hiciera mención a un estado de cesación de pagos (id.). En síntesis, pues, para el despacho únicamente existe certeza suficiente del estado de cesación de pagos al menos desde el 31 de diciembre de 2010. En efecto, aunque podrían existir dos o más obligaciones vencidas por más de 90 días con anterioridad a dicha fecha, no es preciso si estas específicamente ' este despacho no tiene conocimiento de cuántos días más a los 120 señalados tienen de vencidas las obligaciones en comento. Por esta razón se afirma que ”al menos” desde el 31 de diciembre de 2010 la compañía incurrió en el supuesto inicial del artículo 9 de la ley 1116 de 2006. En la superintendencia de sociedades 'gg—" el futuro trabajamos con integridad por un país sin corrupción n entidad no. 1 en indice de transparencia de las entidades públicas, te wow supersociedades.Goy.. Poco iso on so men is0 visor el progreso colombia o línea única de atención al ciudadano (57 +1) 2201000 e=* 1*" "6/14 sentencia superintendencia búfalo s.A.S. Contra martha elizabeth álvaro rivera y otros be sociedades fumaban no menos del 10% del pasivo de la compañía para la fecha correspondiente. Ahora bien, el despacho pudo evidenciar que martha elizabeth álvaro rivera ostentó el cargo de representante legal de provincial s.A. (liquidada) desde el 26 de septiembre de 2001 y como miembro suplente de la junta directiva desde el 31 de agosto de 2000 (vid. Folios 217 y 218). Así mismo, se contrató que leonardo álvaro rivera fingió como representante legal suplente desde el 16 de noviembre de 2000 y como miembro suplente de la junta directiva igualmente desde el 31 de agosto de 2000 (id.). En ambos casos sus funciones como administradores de la compañía cesaron una vez fue inscrito el nombramiento del liquidador marco tulio Zpata girando, esto es, el 14 de marzo de 2012 (id.). A la par, los demandados diego metía borrego, francisco angel toro, hernán guantera panadero y josé fernando linaza franco tuvieron la calidad de miembros principales de la junta directiva de la sociedad desde el 31 de agosto de 2000 hasta su liquidación (id.). En ese sentido, no debe perderse de vista que, según lo previsto en los artículos 14 y 29 de los estatutos de provincial s.A. (liquidada), corresponde a la junta directiva convocar a las reuniones ordinarias del máximo órgano social u ordenarle al gerente que lo haga (vid. Folios 309 reverso y 312 reverso). Por su parte, en el artículo 15 estatutario se dispuso, respecto de las reuniones extraordinarias de la asamblea, que estas podían ser convocados por la junta directiva, el gerente o el revisor fiscal, en cualquier momento, siempre que existieran necesidades imprevistas o urgentes de la compañía (vid. Folio 310). En este orden de ideas, el despacho encuentra que el 25 de marzo de 2011 se celebró una reunión extraordinaria de la asamblea general de accionistas de provincial s.A. (liquidada) —según consta en el acta n.O 13—, en la que se encontraban reunidos el 100% de los accionistas de la compañía, y se analizó la situación financiera de la sociedad, al punto que se decidió ”cogerse a la ley 1116 [de 2006] o ley de reorganización, con el fin de recuperar y tratar de normalizar las condiciones de estabilidad industrial y comercial de provincial s.A.” (vid. Cd folio 621). Así mismo, mediante escrito radicada en esta superintendencia el 12 de abril de 2011, martha elizabeth álvaro solicitó que provincial s.A. (liquidada) fuera admitida al trámite de un acuerdo de reorganización (id.). Así las cosas, es claro para el despacho que al advertirse la difícil situación financiera de provincial s.A. (liquidada), la administración de la compañía convocó a la asamblea general de accionistas y puso en conocimiento de los asociados dicha circunstancia, a efectos de que tales sujetos pudieran indagar sobre actuaciones encaminadas a enervar la crisis, como lo fue, la determinación de hacerse parte de un proceso de reorganización ante esta superintendencia. En ese sentido, sobre este punto en particular, el despacho no puede concluir que los demandados hayan actuado en contravención a lo previsto en el artículo 224 del código de comercio. (i¡) acerca del deber de abstenerse de iniciar nuevas operaciones de otra parte, en cuanto deber de abstenerse de iniciar operaciones nuevas, este despacho debe advertir que, tal y como lo reconoció expresamente el propio apoderado de las demandantes durante la fijación del objeto del litigio, las operaciones nuevas cuestionadas son ”la dación en pago de un inmueble que después se reservó voluntariamente por ellos [una vez se presentó] esta demanda. Y encontramos también una cesión de facturas a [la sociedad] caucho en la superintendencia de sociedades trabajamos con integridad por un país sin corrupción entidad no. 1 en indice de transparencia de las entidades públicas, itep wow supersociedades.Goy.©supersociedades. Poco ros colombia e3 ee m es de todos iso iros1 | | iso veo $ e o línea única de atención al ciudadano (57 +1) 2201000 e=* 1*" "7/14 sentencia superintendencia búfalo s.A.S. Contra martha elizabeth álvaro rivera y otros corona por cuatrocientos millones de pesos que [...] para evitar ellos la acción revocatoria la devolvieron”.2 una vez revisado el material probatorio disponible, el despacho encontró que el 15 de febrero de 2011, mediante escritura pública de venta n.O 352, provincial s.A. (liquidada) a través de su representante legal martha elizabeth álvaro rivera, transfirió a favor de calzado circo s.A. Tres lotes de terreno de propiedad de la primera por un valor de $110.000.000 (vid. Folios 91 a 93). Esta operación, como lo ha señalado el aludido apoderado y como consta en los respectivos certificados de tradición, fue en todo caso objeto de por las mismas partes y, por ende, devueltos los bienes a provincial s.A. (liquidada) (vid. Folios 97 a 105). De igual manera, en el expediente consta que el 4 de marzo del mismo año, la señora álvaro rivera, en representación de provincial s.A. (liquidada), enojó distintas facturas de venta en favor de caucho corona s.A. ”hasta por la suma de $391.000.000” (vid. Folios 67 y 68). Sin embargo, en el proceso concursal, esta superintendencia mediante auto n.O 610—975 del 15 de mayo de 2012 ordenó la entrega de esos dineros ”con el fin de integrar el activo patrimonial liquidarlo de la sociedad” (vid. Folio 86). Así, pues, parece bastante claro que martha elizabeth álvaro rivera, en representación de provincial s.A. (liquidada), celebró operaciones nuevas pese a que la compañía se encontraba en estado de cesación de pagos, sin haber convocado previamente a una reunión de la asamblea general de accionistas para poner de presente dicha situación. A la luz de lo anterior, el despacho debe concluir que martha elizabeth álvaro rivera infringió los deberes que le correspondían como administradora de provincial s.A. (liquidada), en los términos del numeral 2 del artículo 23 de la ley 222 de 1995, al no haber dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 224 del código de comercio en cuanto a la prohibición de celebrar operaciones nuevas, a pesar de que la compañía se encontraba en estado de cesación de pagos. Sobre el particular, debe recordarse que el artículo 23 de la ley 222 de 1995 les impone a los administradores el deber de ”[v]ela por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales o estatutarias”, lo cual acarrea, según reyes villamizar, ”un deber positivo de conducta que se manifiesta en su obvia obligación de poner todo su empoño en que se cum>lan las normas legales [...] tanto en su actividad como en las de sus subalternos”. Por su parte, respecto de los demandados leonardo álvaro rivera, diego metía borrego, francisco angel toro, hernán guantera panadero y josé fernando sala franco, el despacho no encuentra que estos, en el ejercicio de sus cargos, hayan celebrado alguna operación nueva, en los términos del aludido artículo 224 del código de comercio. Por el contrario, no obra en el expediente alguna evidencia de que en reuniones de junta directiva se haya autorizado a la señora álvaro rivera la celebración de dichas operaciones, así como tampoco consta que hayan celebrado operaciones nuevas de forma individual actuando en representación de provincial s.A. (liquidada). (i¡¡) acerca del deber de preparar estados financieros de acuerdo con el apoderado de las sociedades demandantes, los administradores de provincial s.A. (liquidada) los deberes inherentes a su cargo, al no llevar contabilidad que refleje de forma fidedigna las operaciones sociales, así como al no elaborar los estados financieros básicos en cada ejercicio social (vid. Folio 4). Para soportar lo anterior, el aludido apoderado manifestó que ? Cfr. Grabación de la audiencia celebrada el 16 de agosto de 2018 (vid. Folio 618) 17:30 a 18:00. 3 f reyes villamizar, derecho societario, tomo i, 3o edición (2016, bogotá d.C., temis) 706 y 707. En la superintendencia de sociedades trabajamos con integridad por un país sin corrupción entidad no. 1 en indice de transparencia de las entidades públicas, itep wow supersociedades.Goy.. Poco iso son iso eres1 | | iso on $ p acta colombia o 1 línea única de atención al ciudadano (57 +1) 2201000 e=* 1* ' .: e ee m es de todos " "8/14 sentencia superintendencia búfalo s.A.S. Contra martha elizabeth álvaro rivera y otros ”existe una diferencia de cinco mil millones de pesos entre la realidad y los estados financieros [...]”, pues, en su sentir, no es claro por qué el activo total al momento de la liquidación era sustancialmente inferior al reflejado en los últimos estados financieros (id.). En primer lugar, es relevante señalan que el artículo 34 de la ley 222 de 1995 consagra la obligación de preparar y difundir los estados financieros de propósito general debidamente certificados. El cumplimiento de esta exigencia legal se encuentra en cabeza de los administradores, según se desprende de lo establecido en el artículo 19 del decreto 2649 de 1993. En el artículo 33 del mismo decreto, por su parte, se presenta una definición de los estados financieros certificados y . En los términos de esta norma, los estados financieros certificados corresponden a ”aquellos firmados por el representante legal, por el contador público que los hubiera preparado y por el revisor fiscal, si lo hubiera, dando así testimonio de que han sido fielmente tomados de los libros”. De otra parte, los son ”aquellos compañdos por la opinión profesional del contador público que los hubiera examinado con sujeción a las normas de auditoría generalmente aceptadas”. En relación con la eficacia probatoria de la documentación contable, es preciso señalan que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la ley 43 de 1990, ”la estación o firma de un contador público en los actos propios de su profesión hará presumir, salvo prueba en contrario, que el acto respectivo se ajusta a los requisitos legales, lo mismo que a los estatutarios en el caso de personas jurídicas”. En ese mismo artículo, también se establece una presunción respecto de los balances, en cuanto a que se ajustan a la ley y que las cifras allí consignada reflejan de forma fidedigna la situación financiera de la compañía. En forma incongruente con las presunciones legales referidas, en el artículo 264 del código general del proceso se estableció que ”[ojos libros y papeles de comercio constituyen plena prueba en las cuestiones mercantiles que los comerciantes debatan entre sí”. Es así como, de la simple lectura de las normas antes , se concluye que los estados financieros certificados y y, en general, los documentos contables debidamente suscritos por contador público tienen pleno valor probatorio, mientras no se desvirtúa su contenido a través de otros medio de prueba. Pues, bien, de las pruebas disponibles en el expediente, el despacho no encontró suficientemente acreditadas las afirmaciones hechas por el apoderado de las sociedades demandantes acerca de la contabilidad de la compañía. Por el contrario, el despacho observa que provincial s.A. (liquidada), en efecto, preparó y difundió estados financieros básicos durante el periodo del 2008 al 2010. Así se puede evidenciar en los estados financieros que fueron aportados junto con la solicitud de reorganización presentada ante esta superintendencia (vid. Cd folio 621). Estos, incluso, fueron puestos en conocimiento de la asamblea general de accionistas de la sociedad durante la reunión extraordinaria celebrada el 25 de marzo de 2011 (id.). Además, el despacho pudo corroborar que dichos estados financieros se encuentran certificados y y que las sociedades demandantes no han logrado desvirtuar la información allí contenida, más allá de las aseveraciones expuestas en la demanda. Y es que, según lo expresó su propio apoderado cuando se le indaga si en el proceso de liquidación judicial se había ejercido alguna oposición frente al avalúo de los activos, al manejo de las cuentas o a los estados financieros, este sostuvo que se opusieron al avalúo de la marca en 1 en la superintendencia de sociedades f;7 e fe¡turca trabajamos con integridad por un país sin corrupción dd entidad no. 1 en indice de transparencia de las entidades públicas, itep wow supersociedades.Goy.. Poco iso on so men is0 visor $ pp colombia o línea única de atención al ciudadano (57 +1) 2201000 e=* 1*" "9/14 sentencia superintendencia búfalo s.A.S. Contra martha elizabeth álvaro rivera y otros be sociedades ”grulla”, la cual fue rechazada por esta superintendencia.* así, pues, ni siquiera las propias demandantes presentaron objeciones o inconformidad respecto a los estados financieros presentados en el proceso concursal. Ahora bien, en este punto conviene precisar que, aunque esta superintendencia hizo algunos comentarios acerca de los estados financieros de dicha compañía para los periodos del 2008 a 2010, de tales observaciones no es posible concluir con certeza que la información contable allí plasmada no sea fidedigna. En verdad, las indicaciones hechas por esta entidad obedecía, más bien, a advertencias acerca del comportamiento económico que venía presentado el ente societario (id.). De ahí que se señclara, por ejemplo, que se distintas obligaciones vencidas a cargo de la sociedad, así como incrementos en los cargos diferimos de la compañía (id.). Así las cosas, las circunstancias previamente expuestas no permiten concluir al despacho que la contabilidad no se ajusta a las exigencias legales en materia contable, de modo que constituya una infracción a los deberes propios de los administradores de una compañía, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la ley 222 de 1995. (iv) acerca de las infracciones a la revisor fiscal por lo demás, en cuanto a la demandada gladys stella pulgar muñoz, el despacho pudo constatar que esta fingió como revisor fiscal de provincial s.A. (liquidada) desde el 1 de septiembre de 2010 hasta el momento de su liquidación (vid. Folio 219). Sin embargo, no debe perderse de vista que, por virtud de lo establecido en el artículo 22 de la ley 222 de 1995, ”[son administradores, el representante legal, el liquidador, el factor, los miembros de juntas o consejos directivos y quienes de acuerdo con los estatutos ejerza o detente esas funciones”. En esa medida, no podría hacérselo entendible el régimen de administradores a que alude el artículo 23 de la ley 222 de 1995 a la revisor fiscal. Así las cosas, en vista de que en la demanda únicamente se ha solicitado declarar la responsabilidad de los administradores, este despacho se abstendrá de emitir un pronunciamiento de fondo acerca de las posibles infracciones en las que habría incurrido la señora pulgar muñoz en el ejercicio de su cargo. B.Infracciones al régimen de responsabilidad de los _ administradores durante la liquidación judicial en la demanda se ha señalado que el señor Zpata girando, actuando como liquidador de provincial s.A. (liquidada), realizó actuaciones censurable a la luz de lo previsto en el artículo 23 de la ley 222 de 1995. Según se afirma, el liquidador habría informado un valor total de los activos de la sociedad que ascendía a $2.692.445.476, ”con lo cual se evidencia la falta de más de cinco mil millones de pesos y no ordena la iniciación de investigación alguna y por el contrario el liquidador conociendo el valor de la marca, de la clientela y del 'know how de la compañía acepta y avala negocios gratuitos para la compañía como lo es un de la marca y solicita que los familiares de los administradores que gozan del , sean precisamente los de la marca, por un valor de $200.000.000” (vid. Folio 8). Por su parte, el apoderado del señor Zpata girando, en la contestación de la demanda, sostuvo que ”los activos que recibió [su] representado como liquidador, fueron materia de avalúo por peritos legalmente inscritos ante el juez concursal. * cfr. Grabación de la audiencia celebrada el 16 de agosto de 2018 (vid. Folio 618) 33:51 a 34:24 en la superintendencia de sociedades trabajamos con integridad por un país sin corrupción entidad no. 1 en indice de transparencia de las entidades públicas, itep wow supersociedades goy.©supersociedades. Poco iso son iso área1 colombia $ e . Ds línea única de atención al ciudadano (57 +1) 2201000 e l e3 ee m es de todos iso con d (" "10/14 sentencia superintendencia búfalo s.A.S. Contra martha elizabeth álvaro rivera y otros es falsa la afirmación [...] que hace al referir que faltan más de cinco mil millones de pesos, de ser verdad la sociedad no habría en mora con sus acreedores y por ende menos haberse decretado la liquidación judicial, de suyo ya era inviable, y antes de crecer más el pasivo era menester hacer el correctivo en virtud de la ley concursal [...]. Basta analizar que en una sociedad cerrada sus activos pierden valor, y tratándose de maquinaria de calzado despreciada y obsoleta pierde más valor comercial” (vid. Folio 320). Así mismo, respecto de la marca ”grulla”, se ha dicho que ”desde mucho tiempo antes del decreto de liquidación, la firma provincial canceló parte de su pasivo laboral con esta, a un número importante de colaboradores, cuya cesión marcaría fue aprobada por el juez natural del concurso [...]” (id.). Una vez revisado el expediente del proceso de liquidación judicial n.O 57483, el despacho encontró que esta superintendencia, dentro del referido trámite, ya se pronunció sobre tales asuntos. Así, por ejemplo, mediante auto n.O 610—449 del 18 de marzo de 2013, se indicó lo siguiente: ”[respecto de la gestión del liquidador, observa el despacho el cumplimiento de los términos fijados en el auto mediante el cual se decretó la liquidación por adjudicación, en procura de adelantar la etapa de adjudicación de los bienes que disponía la sociedad concurrida” (vid. Cd folio 621). De igual manera, según consta en acta de la audiencia celebrada el 16 de julio de 2013, por virtud de la cual se confirmó el acuerdo de adjudicación celebrado por los acreedores y el liquidador, ”[tal acuerdo] cumple con los requisitos legales y [...] no se presentaron observaciones al mismo por parte de los acreedores (id.). Ahora bien, pese a que el apoderado de las sociedades demandantes presentó algunas objeciones y solicitó al liquidador aclarar los parámetros y experticio en que se fundamento el avalúo de la marca, así como que se incorporar al patrimonio social los dineros producto de su explotación, mediante auto n.O 610— 1090 del 24 de junio de 2013 la superintendencia de sociedades desestimó la objeción formulada, por considerar justificadas las razones expuestas por el liquidador, en cuanto a que el avalúo lo realizó la firma humberto ochoa y asociados, que la enajenación fue expresamente autorizada por el juez del concurso por auto n. O 610—962 del 28 de mayo de 2013, así como que ”[l]la marca se entregó a la señora paula andrea álvaro, como de los créditos laborales relacionados en el auto 610—1246 del 3 de agosto de 2012, razón por la cual no ingresaron recursos a la masa de la liquidación [...]” (vid. Folios 330 a 332). Así las cosas, parece claro que todas las actuaciones del liquidador fueron previamente analizadas y autorizadas por esta superintendencia. Así, se puede evidenciar que en el auto n. O 610—962 ”[se consideró] procedente autorizar la venta anticipada de [la marca grulla], con el fin de evitar su deterioro, el cual se verá reflejado en el desprecio causado por la difícil comercialización del bien y así preservar la prenda general de los acreedores” (vid. Cd folio 621). De otra parte, en cuanto al valor total de los activos de la sociedad que fue informado por el liquidador, el despacho encontró que: i) mediante auto n.O 610—90 del 24 de junio de 2013 se aprobó el inventario valorado y los gastos de administración de la concurrida; ¡¡) mediante auto n.O 1281 del 16 de julio del mismo año se aprobó el acuerdo de adjudicación de bienes; y i¡¡¡) contra la rendición de cuentas del señor Zpata girando no se presentaron objeciones, pese haberse dado la oportunidad para ello. En síntesis, pues, para el despacho resulta suficientemente claro que esta superintendencia, como autoridad competente dentro del proceso de liquidación en la superintendencia de sociedades trabajamos con integridad por un país sin corrupción entidad no. 1 en indice de transparencia de las entidades públicas, itep wow supersociedades.Goy.©supersociedades. Poco colombia e3 ee m es de todos iso son iso iros1 | | iso veo $ e o línea única de atención al ciudadano (57 +1) 2201000 e=* 1*" "11/14 sentencia superintendencia búfalo s.A.S. Contra martha elizabeth álvaro rivera y otros be sociedades judicial, ya se pronunció sobre las actuaciones reprochas al liquidador de la compañía. Tales actuaciones, inherentes al ejercicio del cargo de auxiliar de la justicia a luz de las reglas sobre liquidación judicial de compañlas, no corresponde examinarlas ni censuradas a esta delegatura. Ahora bien, lo enunciado no configurar, en estricto sentido, una cosa juzgada —como lo indicó el apoderado de marco tulio Zpata girando (vid. Folio 321)—, pues las pretensiones de las demandantes no han sido presentadas, en los mismos términos, ante otra autoridad judicial que ya las haya definido. Lo que ocurre, más bien, es que esta delegatura carece de competencia para examinar, específicamente, infracciones referidas a reglas dentro de un proceso concursal. 4. Acerca de los perjuicios reclamados en la demanda aunque se ha acreditado que la demandada martha elizabeth álvaro rivera infringió deberes en su calidad de administradora de provincial s.A. (liquidada), es pertinente señalan que tal incumplimiento no da lugar, automáticamente, a la indemnización de perjuicios solicitados por las demandantes. Para tales efectos, es indispensable que se compruebe la existencia de un detrimento patrimonial que sea imputable, en forma específica, a las acciones u omisiones que fueron censuradas. Es decir que la simple verificación de infracciones a los deberes de los administradores, no exonera a las demandantes de la carga de acreditar, detalladamente, la relación entre los incumplimientos y los perjuicios que se solicitan. En el presente proceso, las demandantes solicitaron el reconocimiento de perjuicios por $1.207.817.610 (vid. Folio 124). Como fundamento de ello, se presentó un juramento estimatorio en el que se describieron los perjuicios sufridos por virtud de las actuaciones de los demandados. Así, se indicó que el perjuicio causado se deriva ”de la sumatra de la totalidad de las facturas emitidas a favor de [estas compañlas] y sus correspondientes intereses moratorios [...]” (vid. Folio 124). A pesar de lo anterior, el despacho observa que, en el presente caso, no existe una relación de causalidad entre las conductas censuradas y los perjuicios solicitados. Ello se debe a que los montos descritos por las sociedades demandantes no corresponden con las nuevas operaciones señatadas por su apoderado. En verdad, tal y como se explicó anteriormente, las operaciones nuevas celebradas por la señora álvaro rivera a la compraventa de bienes de propiedad de la compañía y el esposo de facturas a terceros. En ese sentido, el despacho no encuentra cómo la celebración de tales operaciones podría haberle causado perjuicios directos a las sociedades demandantes. Por el contrario, la facturación que se habría generado a favor de las demandantes obedece, más bien, a la continuación en la ejecución de operaciones cuya celebración proviene de un momento anterior al estado de cesación de pagos en que se encontraba la sociedad. En efecto, según lo señaló el propio apoderado de las demandantes ”las obligaciones de [ de iraquí s.A.S. Y búfalo s.A.S. (hoy liquidada por fusión)] no son del 2009 solamente, sino que tenían una operación con la sociedad provincial [s.A.] y con el señor contado de tiempo atrás. Es decir, nosotros estuvimos mucho tiempo con contratos con ellos. No podría decirle en este momento desde hace cuánto tiempo atrás se tenían relaciones con [ellos]”.” de igual forma, no debe perderse de vista que, tal y como se ha reconocido en la demanda, entre las compañlas demandantes y provincial 5 cfr. Grabación de la audiencia celebrada el 16 de agosto de 2018 (vid. Folio 618) 11:03 a 11:28 en la superintendencia de sociedades trabajamos con integridad por un país sin corrupción entidad no. 1 en indice de transparencia de las entidades públicas, itep ra iso son colombia $ e ds línea única de atención al ciudadano (57 +1) 2201000 e l e3 ee m es de todos iso iros1 | | iso veo d (" "12/14 sentencia superintendencia búfalo s.A.S. Contra martha elizabeth álvaro rivera y otros be sociedades s.A. (liquidada) existía una relación comercial en la que las primeras actuaban como proveedores de materia prima para la segunda. En efecto, provincial s.A. (liquidada) desarrolla por objeto social, entre otras, la explotación industrial y comercial, en todas sus formas, de productos de calzado, artículos y objetos para la industria de calzado (vid. Folio 217), al paso que las sociedades demandantes se dedican ”al surgimiento y de cueros o pieles en todas sus formas” (vid. Folio 2). En este orden de ideas, podría pensarse que, en el contexto de sociedades que se encuentren cercanas a la insolvencia, es perfectamente factible que un administrador decida continuar con la ejecución de operaciones propias de la compañía, a efectos de mantener la explotación de su objeto social. En estos casos, la decisión concerniente podría estar encaminada, por ejemplo, a conservar los vínculos comerciales con sus principales proveedores que, en su criterio, son necesarios para sostener la actividad social o porque se busca perseguir algún otro objetivo de largo plazo que, a su vez, permita salvaguardar los intereses de los accionistas y terceros. Ello, por supuesto, sin perder de vista que un administrador en tales eventos no podría, so pretexto de la necesidad financiera de la sociedad, incumplir reglas de carácter legal o estatutario, celebrar operaciones en conflicto de interés, o simplemente abusivamente la prenda general de los acreedores. De acreditarse dichas circunstancias, resultaría justificado el escrutinio judicial. Sobre el particular, este despacho ha mostrado una malísima deferencia ante la gestión de los administradores sociales, cuyas decisiones objetivas de negocios suelen estar a salvo de escrutinio judicial por parte de esta entidad. Ello se debe a que ”no le corresponde a esta [superintendencia), en ejercicio de facultades jurisdiccionales, escudoñar las decisiones de negocios que adopten los empresarios, salvo en aquellos casos en los que se acrediten actuaciones ilegales, abusivas o viciadas por un conflicto de interés”.O las normas que rigen las actuaciones de los administradores ”buscan promover un delicado equilibrio entre la autonomía con la que deben contar tales sujetos para conducir los negocios sociales y la responsabilidad que debe atribuirseles por el cumplimiento inadecuado de esa gestión. Este equilibrio parte de la denominada regla de la discrecionalidad ('business judgment rule), por cuyo efecto los jueces suelen abstenerse de auscultar las decisiones adoptadas por los administradores en el ejercicio objetivo de su juicio de negocios. Este respeto judicial por el criterio de los administradores busca que tales funcionarios cuenten con suficiente discreción para asumir riesgos empresariales, sin temor a que su gestión administrativa sea juzgada, a posteriori, por los resultados negativos de sus decisiones”.” en esa medida, no podría a los administradores de provincial s.A. (liquidada) que, sencillamente, suspendan todo tipo de operación comercial con sus proveedores, pues, ello podría significar una aún mayor en su patrimonio que, a su vez, mercenaria cualquier aspiración de los acreedores en el pago de las obligaciones insolutas. De ahí que la continuación de contratos de tracto sucesivo como el que, al parecer, sostenían estas compañlas, pudiera ser de suma relevancia para los intereses de provincial s.A. (liquidada), pues, de lo contrario, podría no haber continuado desarrollando su objeto social. La determinación sobre el particular, que corresponde al juicio objetivo de negocios del administrador, es perfectamente plausible, aún en eventos de cesación de pagos a que hace referencia el artículo 224 del código de comercio. O sentencia n. O 801—72 del 11 de febrero de 2013. 7 sentencia n. O 800—52 del 1 de septiembre de 2014. En la superintendencia de sociedades trabajamos con integridad por un país sin corrupción 'gg—" bo entidad no, 1 en indice de transparencia de las entidades públicas, itep e eno mi iso son iso iros1 | | iso veo colombia $ e o línea única de atención al ciudadano (57 +1) 2201000 e=* 1*" "13/14 sentencia superintendencia búfalo s.A.S. Contra martha elizabeth álvaro rivera y otros be sociedades ciertamente, las normas que regulan dichas circunstancias no prevén el rompimiento de las actividades sociales que se encuentren en ejecución por parte de la compañía en crisis sino que, más bien, los administradores se abstenga de celebrar operaciones nuevas y que convoque al máximo órgano social para que los accionistas discutan posibles fórmulas para conjurar la situación. Ahora bien, escenario distinto es cuando la compañía está en liquidación privada o judicial, pues en tales eventos el liquidador debe realizar únicamente actuaciones orientadas a culminar el trámite .O así las cosas, de un lado, el despacho no encuentra que con la continuación de las operaciones surgido de la relación comercial entre de s.A.S. Y búfalo s.A.S. (hoy liquidada por fusión) y provincial s.A. (liquidada) se haya el régimen de deberes y responsabilidad a cargo de los administradores sociales en colombia. Como se anotó anteriormente, la continuación en la ejecución de los contratos previamente celebrados entre dichas compañlas no puede considerarse como ”operaciones nuevas”, ni el despacho pudo constatar actuaciones negligentes, i¡legales ni conflictivas que american escrutinio judicial. Por el contrario, pudo corresponder a una decisión de negocios de los administradores el continuar con la ejecución de contratos de tracto sucesivo aún en hipótesis de cesación de pagos. De ahí que no corresponda condenar a los administradores demandados en el pago de perjuicios a favor de las demandantes. Aunque en las consideraciones de esta providencia se advirtió la celebración de operaciones nuevas por parte de la señora álvaro rivera en representación de provincial s.A. (liquidada), tales operaciones no fueron precisamente las celebradas con de s.A.S. Y búfalo s.A.S. (hoy liquidada por fusión). En esa medida, es claro que no existe relación de causalidad con los perjuicios cuyo reconocimiento se ha solicitado. En estos términos, se desestimarán las pretensiones de condena.
Resuelve
Resuelve primero. Declarar que martha elizabeth álvaro rivera infringió sus deberes como administradora de provincial s.A. (liquidada), en los términos del numeral 2 del artículo 23 de la ley 222 de 1995, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte de esta providencia. Segundo. Desestimar las demás pretensiones de la demanda. Tercero. Abstenerse de proferir una condena en costas. La anterior providencia se profiere a los treinta días del mes de abril de dos mil diecinueve y se notifica en estrados.
Costas
Iv. Costas en vista de que no han prosperado todas las pretensiones de la demanda, el despacho se abstendrá de proferir una condena en costas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 365 del código general del proceso. En mérito de lo expuesto, la coordinadora del grupo de jurisdicción societaria i, administrando justicia en nombre de la república de colombia y por autoridad de la ley.
Descriptores
Fuentes jurídicas
- Artículo 22 de la Ley 222 de 1995 Legal· Vigente
- Artículo 10 de la Ley 43 de 1990 Legal· Vigente
- Artículo 50 de la Ley 1116 de 2006 Legal
- Artículo 25, 48 y 235 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Numeral 2 del Artículo 23 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Artículo 34 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Numeral 1 del Artículo 9 de la Ley 1116 de 2006 Legal
- Artículo 224 del Código de Comercio Legal
- Decreto 1074 de 2015, Artículos 2.2.2.3.1 y siguientes n. Legal
- Artículo 19 del Decreto 2649 de 1993 Legal· Vigente
- Se citó al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero: Artículo 326 numeral 8°; adicionado por el artículo 1° del Decreto 28 de 1999. Legal· Vigente
- Artículo 264 del Código General del Proceso Legal
- Artículo 206 del Código General del Proceso Legal
- Artículos 97 205 y 372 del Código General del Proceso Legal
- Sobre la regla de la discrecionalidad, Superintendencia de Sociedades, Sentencia 801-72 del 11 de febrero de 2013 Jurisprudencial· Vigente
- Artículo 33 del mismo DecretoLegal
- Sobre la consecuencia liberatoria de la declaración de la nulidad. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 18 de agosto de 2000, Referencia número 5519.Jurisprudencial