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📜 Sentencia procedimiento mercantil

Discrepancias sobre el acaecimiento de causales de disolución

24 de junio de 2021Rad. 2021-01-427431Proc. 2020-800-00150
⚖️ ​​Discrepancias sobre el acaecimiento de causales de disolución

Partes

Demandante

  • CESAR YOBANY FRANKLIN VASQUEZCÉDULA 75048015
  • HERA HOLDING HÁBITAT, ECOLOGÍA Y RESTAURACIÓN AMBIENTAL SLPASAPORTE 61540969

Demandado

  • LOAIZA GRANADOS LINA MERCEDESCÉDULA 24582334
  • VELZEA LTDANIT 800066663
  • CORPOASEO TOTAL S A E S PNIT 830066570

Problemas jurídicos

  1. ¿Cuáles son los supuestos fácticos que dan lugar a la disolución de una compañía según la normativa aplicable?

    Conforme al artículo 38 de la Ley 1258 de 2008, las sociedades se disuelven por las siguientes circunstancias: i) Vencimiento del plazo establecido en los estatutos, si existiera, a no ser que se haya prorrogado mediante un documento inscrito en el Registro Mercantil antes de su vencimiento; ii) Cuando resulte imposible desarrollar las actividades previstas en su objeto social; iii) Por el inicio de un proceso de liquidación judicial; iv) Por decisión de los accionistas adoptada en asamblea o por resolución del accionista único; v) Por mandato de una autoridad competente; y vi) Cuando las pérdidas disminuyan el patrimonio neto de la sociedad a menos del cincuenta por ciento del capital suscrito. Además, esta norma específica que, en el caso del primer supuesto, la disolución se efectuará automáticamente a partir de la fecha de vencimiento del término de duración, sin necesidad de trámites adicionales. Para los otros supuestos mencionados, la disolución tendrá lugar a partir de la fecha en que se registre el documento privado relacionado o desde que se ejecute el acto de la autoridad competente que contenga tal decisión.

  2. ¿Cuál es la consecuencia de la falta de contestación de la demanda y de la inasistencia injustificada de una de las partes a las audiencias citadas dentro de un proceso judicial?

    De acuerdo con los artículos 97 y 372 del Código General del Proceso, en caso de inasistencia injustificada de alguna de las partes, el despacho asumirá como verdaderos todos aquellos hechos que puedan ser objeto de confesión y que figuren en la demanda, si la inasistencia corresponde a los demandados, o en la contestación, si quien no asiste es el demandante. No obstante, esta presunción siempre podrá ser refutada mediante las pruebas existentes en el expediente.

  3. ¿La parálisis del máximo órgano social de la compañía, debido a desacuerdos entre los accionistas, da lugar a la disolución de la sociedad?

    De acuerdo con el despacho y la doctrina especializada, el marco legal societario en Colombia no incluye de manera explícita una causal de disolución ligada a la parálisis de los órganos sociales de una empresa. Sin embargo, esta situación podría derivar en la causal de disolución referente a la imposibilidad de llevar a cabo el objeto social de la compañía. Esto se debe a que la incapacidad para constituir el órgano social máximo podría, eventualmente, resultar en la imposibilidad de desarrollar el objeto social de la empresa. En este sentido, la doctrina especifica que solo en casos donde la parálisis de un órgano social impida la ejecución del objeto social, se podría considerar como una causal de la disolución de la compañía. Ahora bien, es importante verificar si la parálisis de un órgano específico ha impedido realmente que la empresa continúe con sus actividades para poder considerar dicho bloqueo como causal de disolución. Esto se debe a que es frecuente que en las sociedades los accionistas tengan diferencias y no logren tomar decisiones conjuntas, mientras que la empresa sigue operando normalmente. No obstante, un bloqueo del órgano social máximo sí podría impedir el desarrollo del objeto social de la empresa, en situaciones donde los desacuerdos obstruyan, durante varios periodos, la aprobación de estados contables, la autorización de contratos que los estatutos exijan ser ratificados por el máximo órgano social o el ajuste de la remuneración de los administradores.

Ratio decidendi

El Despacho desestimó la totalidad de las pretensiones de la demanda, de acuerdo con lo siguiente: Evaluó si el bloqueo del máximo órgano social de AD Distribuciones S.A.S., originado por desacuerdos entre sus dos únicos accionistas paritarios, constituía una causal de disolución de la empresa debido a la imposibilidad de desarrollar su objeto social. En este análisis, se comprobó que, a pesar del conflicto intrasocietario que existía entre los accionistas, no se evidenció que la falta de acuerdo o de reuniones del máximo órgano social impidiera el desarrollo del objeto social de la compañía. Esto se debe a que desde la fundación de la empresa en 2012 no se había realizado ninguna reunión de dicho órgano y el único intento comprobado de reunión, en 2020, que no se llevó a cabo por la inasistencia de la parte demandada, tenía como único tema a tratar la disolución de la empresa. Por tanto, ni en ese intento de reunión se iban a abordar asuntos relacionados con la gestión o el desarrollo de los negocios de la compañía. Dado que, según las pruebas presentadas al juez, desde 2012 la empresa logró desarrollar su objeto social sin inconvenientes a pesar de no haberse reunido el máximo órgano social, el desacuerdo entre los accionistas no impedía que la compañía continuara con el desarrollo de sus actividades. Esto se debía a que, a lo largo de su historia, la empresa funcionó sin necesidad de reuniones de socios por lo que el juez consideró que era perfectamente factible que la administradora continuara promoviendo y desarrollando el objeto social de la compañía, a pesar de los desacuerdos entre los accionistas ya que el máximo órgano no influía en los asuntos del giro ordinario de los negocios de la empresa. Por estas razones, el despacho decidió desestimar todas las pretensiones de la demanda, puesto que la falta de reuniones no podía considerarse como un impedimento para el desarrollo del objeto de la empresa y, por ende, no constituía una causal de disolución legal.

Segunda instancia

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Antecedentes

I. ANTECEDENTES El proceso iniciado por Cesar Yobany Franklin Vásquez contra AD Distribuciones S.A.S. Y Lina Mercedes Loaiza Granados surtió el curso descrito a continuación: 1. El 9 de julio de 2020 se admitió la demanda. 2. El 15 de julio de 2020 se cumplió el trámite de notificación. 3. El 24 de septiembre de 2020 se celebró la audiencia inicial convocada por el Despacho. 2/8 SENTENCIAS 2021-01-427431 LOAIZA GRANADOS LINA MERCEDES 4. El 25 de junio de 2021 el apoderado del demandante presentó sus alegatos de conclusión. 5. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme con lo previsto en el Código General del Proceso, el Despacho se dispone a proferir sentencia.

Consideraciones

II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La demanda puesta a consideración del Despacho está orientada a que se diriman las controversias surgidas entre los accionistas de AD Distribuciones S.A.S., respecto del acaecimiento de los supuestos fácticos que podrían dar lugar a la disolución de la aludida compañía. Para esos efectos, el apoderado del demandante ha mencionado, como causal principal, la imposibilidad de desarrollar su objeto social. Según lo expresado por el demandante, dicha causal de disolución encuentra origen en el hecho de que “los órganos sociales se han paralizado en virtud a que por la composición accionaria que es equivalente en número de acciones entre ambos socios, no es posible lograr ninguna determinación en asamblea, al no tener las mayorías decisorias, lo cual, por inferencia, impide el correcto ejercicio de la sociedad” (vid. Folio 5 de la radicación n.º 2020-01-311713 del 2 de julio de 2020). Bajo este orden de ideas, la causal de disolución que deberá ser estudiada por el Despacho, dentro del presente proceso, se trata de aquella prevista en el numeral 2º del artículo 34 de la Ley 1258 de 2008 relacionada con la “imposibilidad de desarrollar las actividades previstas en su objeto social”, en línea con lo previsto por el artículo 38 de los estatutos sociales.1 Con el fin de acreditar la imposibilidad de desarrollar las actividades propias del objeto de AD Distribuciones S.A.S., el demandante ha puesto de presente serias desavenencias entre los accionistas de la compañía que habrían generado un bloqueo del máximo órgano social. Sin embargo, como primera medida, es necesario formular algunas consideraciones acerca de la conducta procesal de las 1 Al tenor de lo dispuesto por el mencionado artículo 38, “[l]a sociedad se disolverá: 1. Por vencimiento del término previsto en los estatutos, si lo hubiere, a menos que fuere prorrogado mediante documento Inscrito en el Registro mercantil antes de su expiración; 2. Por imposibilidad de desarrollar las actividades previstas en su objeto social; 3. Por la iniciación del trámite de liquidación judicial; 4. Por voluntad de los accionistas adoptada en la asamblea o por decisión del accionista único; 5. Por orden de autoridad competente, y 6. Por pérdidas que reduzcan el patrimonio neto de la sociedad por debajo del cincuenta por ciento del capital suscrito. Parágrafo primero.- En el caso previsto en el ordinal primero anterior, la disolución se producirá de pleno derecho a partir de la fecha de expiración del término de duración, sin necesidad de formalidades especiales. En los demás casos, la disolución ocurrirá a partir de la fecha de registro del documento privado concerniente o de la ejecutoria del acto que contenga la decisión de autoridad competente” (vid. Folio 52 de la radicación n.º 2020-01-311713 del 2 de julio de 2020). 3/8 SENTENCIAS 2021-01-427431 LOAIZA GRANADOS LINA MERCEDES demandadas. Posteriormente, se analizará la causal de disolución invocada en la demanda, así como el material probatorio que obra en el expediente. 1. Acerca de la conducta procesal de AD Distribuciones S.A.S. Y Lina Mercedes Loaiza Granados En primer lugar, debe decirse que, según consta en el auto n.º 2020-01-496348 del 3 de septiembre de 2020, tanto AD Distribuciones S.A.S. Como Lina Mercedes Loaiza Granados, se abstuvieron de contestar la demanda iniciada en su contra. De igual forma, el Despacho advierte que las aludidas demandadas tampoco acudieron a la audiencia inicial del presente proceso, celebrada el 24 de septiembre de 2020, ni justificaron su inasistencia dentro de la oportunidad procesal correspondiente. Por lo anterior y, en vista de que mediante el mencionado auto se advirtió de las eventuales consecuencias derivadas de la inasistencia de alguna de las partes, se aplicarán las consecuencias procesales consagradas en los artículos 97 y 372 del Código General del Proceso en su contra. En ese sentido, se tendrán por ciertos los hechos de la demanda que sean susceptibles de confesión en los términos de las mencionadas disposiciones procesales. Así pues, del hecho séptimo a vigésimo primero se presumirán como ciertos, a menos de que puedan sean desvirtuados con las pruebas que obran en el expediente, de conformidad con el análisis que se realizará más adelante. 2. Acerca del acaecimiento de la causal de disolución prevista en el numeral 2º del artículo 34 de la Ley 1258 de 2008. Lo primero que se debe poner de presente que el sistema societario colombiano no contempla de modo expreso una causal de disolución atada a la parálisis de los órganos sociales. No obstante, esta circunstancia sí puede dar lugar al acaecimiento de la causal de disolución consistente en la imposibilidad de desarrollar el objeto social de una compañía. Esta Superintendencia ha considerado, sobre este particular, que “la imposibilidad de constituir el máximo órgano social, eventualmente puede ubicar a la sociedad en causal de disolución, pues entre otras dificultades que esa situación genera, la parálisis prolongada del mencionado órgano, conllevará igualmente la imposibilidad de desarrollar el objeto social [...].2 De igual forma, según Reyes Villamizar, “sólo en los casos en que la parálisis de los organismos sociales acarree la imposibilidad de desarrollar el objeto social, podrá tenerse el bloqueo como causal de disolución”.3 Es por ello por lo que el Despacho deberá analizar las pruebas presentadas, con el fin de determinar si la aludida causal de disolución se presentó en el caso de estudio. 2 Oficio 220-063000 del 1º de diciembre de 2004. 3 FH Reyes Villamizar, Derecho Societario, Tomo II, 2006, Editorial Temis, Bogotá, p. 371. 4/8 SENTENCIAS 2021-01-427431 LOAIZA GRANADOS LINA MERCEDES Sin embargo, antes de proceder al análisis antes mencionado, es pertinente reiterar que el bloqueo del máximo órgano social no conlleva, necesariamente, la imposibilidad de desarrollar la actividad de una compañía. En verdad, es frecuente que se presenten desavenencias entre los accionistas de una sociedad, por cuyo efecto se dificulte la toma de decisiones durante las reuniones de la asamblea. Esto no significa que los administradores se vean avocados a la cesación de las actividades de la compañía, por cuanto el desarrollo de la empresa social podría continuar mientras que los accionistas superan sus discrepancias. No obstante, como ya se dijo, es posible que en algunos casos la parálisis del máximo órgano social entorpezca el desarrollo normal de la actividad de la compañía. Ello podría ocurrir, por ejemplo, cuando un conflicto prolongado haga imposible que, durante varios ejercicios, se aprueben los estados financieros de la sociedad, se ajusten los salarios de los administradores o se impartan las autorizaciones al representante legal para celebrar contratos en aquellos casos en los que existan limitaciones estatutarias respecto de sus facultades. Si tales circunstancias se convierten en un obstáculo insalvable para la continuación de la empresa social, podría configurarse la causal de disolución consagrada en el numeral 2º del artículo 34 de la Ley 1258 de 2008, así como en el numeral 2º del artículo 218 del Código de Comercio. En todo caso, la presencia de esta causal sólo podrá establecerse tras un análisis riguroso orientado a determinar si la parálisis de los órganos sociales ha hecho imposible la continuación de la actividad de una compañía. 3. Acerca de la imposibilidad de desarrollar el objeto social de AD Distribuciones S.A.S. Para dirimir la controversia sometida a consideración del Despacho, es preciso hacer referencia al posible bloqueo del máximo órgano social de AD Distribuciones S.A.S., para luego establecer si esta circunstancia tuvo como consecuencia el acaecimiento de la causal de disolución antes mencionada. En este sentido, lo primero que debe mencionarse es que AD Distribuciones S.A.S. Fue constituida el 7 de noviembre de 2012 por Cesar Yobany Franklin Vásquez, y Lina Mercedes Loaiza Granados, cada uno con el 50% de participación social. El conflicto que dio origen al presunto bloqueo surgió con ocasión de una relación laboral ajena a AD Distribuciones S.A.S. Suscitada entre las partes. Según consta en la carta del 2 de mayo de 2019 (vid. Folio 27 de la radicación n.º 2020-01-311713 del 2 de julio de 2020), el demandante habría requerido a la señora Loaiza Granados para que se presentara a laborar al establecimiento de comercio denominado Alfombrando Distribuciones y Servicios (vid. Folio 32 de la radicación n.º 2020-01-311713 del 2 de julio de 2020), en razón a su inasistencia desde el 17 de abril de 2019. Posteriormente, en vista de la renuencia de la demandada para presentarse a laborar y, luego de dar 5/8 SENTENCIAS 2021-01-427431 LOAIZA GRANADOS LINA MERCEDES cumplimiento al procedimiento laboral correspondiente, el demandante finalmente pagó la liquidación laboral a la señora Loaiza Granados, dando por terminada la mencionada relación laboral (vid. Folio 31 de la radicación n.º 2020-01-311713 del 2 de julio de 2020). Luego de varios intentos infructuosos por zanjar sus diferencias en forma directa, pues, en palabras del demandante, se trató “por todos los medios de disolver la compañía […] y no ha sido posible”,4 el 9 de marzo de 2020 se remitió a la demandada la convocatoria para una reunión ordinaria de la asamblea general de accionistas de AD Distribuciones S.A.S., para el 16 de marzo de 2020 (vid. Folio 16 de la radicación n.º 2020-01-311713 del 2 de julio de 2020), reunión a la que no asistió según consta en el acta de no comparecencia de la misma fecha (vid. Folio 18 de la radicación n.º 2020-01-311713 del 2 de julio de 2020). Así, pues, en razón a la desgastada relación entre Cesar Yobany Franklin Vásquez y Lina Mercedes Loaiza Granados y, a que no había sido posible deliberar acerca del acaecimiento de causal para la disolución de la sociedad, la parálisis total de los órganos sociales y la imposibilidad de desarrollar el objeto social de la compañía, según se evidencia en la convocatoria mencionada, el demandante citó a la demandada a una audiencia de conciliación extrajudicial para el 12 de junio de 2020. En dicha oportunidad, la referida audiencia de conciliación se declaró fallida, debido a la inasistencia de Lina Mercedes Loaiza Granados (vid. Folio 40 de la radicación n.º 2020-01-311713 del 2 de julio de 2020). Ahora bien, en este punto es necesario establecer si las circunstancias descritas en los párrafos anteriores tuvieron por efecto la imposibilidad de desarrollar la actividad empresarial de AD Distribuciones S.A.S., conforme a lo previsto en el numeral 2º del artículo 34 de la Ley 1258 de 2008. En este sentido, debe mencionarse en primer lugar que, en palabras del señor Franklin Vásquez, las desavenencias con la demandada “se presentaron desde el momento en que los proveedores empezaron a no despacharnos mercancía, a cobrarnos las facturas vencidas y donde a la única persona que le tocó responder fue a mí”.5 En cuanto a esto, el demandante manifestó que dichos pagos a proveedores no se pudieron realizar directamente por la compañía porque, la señora Loaiza Granados “era la que manejaba las finanzas del negocio. Realmente, no la señora Alba como tal. El negocio lo manejaba la señora Lina y, una vez empezaron las dificultades económicas, sencillamente dejó tirado el negocio como tal y absolutamente todo”.6 Es decir, en criterio del demandante, el manejo del negocio estaba en cabeza de la demandada y era precisamente ella quien se encargaba de administrar los recursos de la compañía. En segundo lugar, el demandante también ha afirmado que debido a que los órganos sociales se han paralizado, la sociedad no ha 4 Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 24 de septiembre de 2020 (24:51-2457). 5 Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 24 de septiembre de 2020 (24:19-24:57). 6 Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 24 de septiembre de 2020 (26:02-26:27). 6/8 SENTENCIAS 2021-01-427431 LOAIZA GRANADOS LINA MERCEDES podido desarrollar las actividades correspondientes a su actividad económica, por cuanto, en su criterio, no ha sido posible adoptar determinaciones esenciales para la dirección del negocio. Pues bien, a pesar de los argumentos expuestos por el demandante, los elementos de juicio disponibles en el expediente no dan cuenta de que exista una verdadera imposibilidad de desarrollar el objeto social de AD Distribuciones S.A.S. Si bien el conflicto presentado entre los accionistas de mencionada compañía, tenía la virtualidad de generar la parálisis del máximo órgano de esta compañía, en razón a la distribución paritaria del capital social, lo cierto es que el Despacho no ha evidenciado un bloqueo de esta naturaleza. De un lado, es relevante mencionar que, dentro del material probatorio que obra en el expediente, el Despacho no encontró evidencias que den cuenta de la existencia de obstáculos para adoptar determinaciones sociales correspondientes al giro ordinario de los negocios de AD Distribuciones S.A.S. Como lo ha manifestado esta Superintendencia en múltiples oportunidades, el bloqueo del máximo órgano social de una compañía se produce “[…] cuando un conflicto prolongado haga imposible que, durante varios ejercicios, se aprueben los estados financieros de la sociedad, se ajusten los salarios de los administradores o se impartan las autorizaciones al representante legal para celebrar contratos en aquellos en los que existan limitaciones estatutarias respecto de sus facultades”.7 En este sentido, se pudo observar en primer lugar, que la asamblea de accionistas de la mencionada compañía no celebró reuniones desde la constitución de la misma. Al respecto, al responder a la pregunta realizada por el Despacho, relacionada con las reuniones de la asamblea general de accionistas de la compañía, el señor Franklin Vásquez sostuvo que “nunca hubo una reunión como tal”.8 Tan es así, que la actual representante legal de AD Distribuciones S.A.S sostuvo lo siguiente: “[E]n relación con el libro de actas, la sociedad tampoco suscribió ningún acta de reunión del máximo órgano de la sociedad desde su constitución” (vid. Folio 1 del anexo AAC de la radicación n.º 2020-01-532034 del 5 de octubre de 2020). Adicionalmente, según la convocatoria del 2 de marzo de 2020, el orden del día de la reunión programada para el 16 de marzo de 2020 (única prueba que obra en el expediente de convocatoria de una reunión de la compañía), incluía únicamente temas relacionados con la disolución de la sociedad, más no asuntos relacionados con temas propios del desarrollo del negocio. Así, pues, es evidente que el máximo órgano de la compañía nunca se reunió para deliberar acerca de los 7 Superintendencia de Sociedades. Sentencia proferida dentro del proceso iniciado por Adriana María del Rosario Gómez y otro contra Magaly Judith Visbal y otro. 8 Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 24 de septiembre de 2020 (32:21-32:25). 7/8 SENTENCIAS 2021-01-427431 LOAIZA GRANADOS LINA MERCEDES asuntos correspondientes a la dirección del negocio de AD Distribuciones S.A.S. Y, en consecuencia, no podría el Despacho concluir que se hubiese producido un bloqueo del mencionado órgano. Finalmente, el apoderado del demandante, al presentar sus alegatos de conclusión, manifestó que la sociedad no está desarrollando ninguna actividad ni genera empleo. Por otro lado, aun cuando el demandante sostuvo que la señora Loaiza Granados era quien estaba a cargo del desarrollo del negocio, el Despacho pudo constatar, según la información que consta en el registro mercantil de la compañía, —disponible para consulta pública en el Registro Único Empresarial y Social (RUES)— que la representante legal principal de AD Distribuciones S.A.S. Es la señora Alba Arbelaez Rójas. Por esta razón, al margen del conflicto entre los accionistas de la compañía, nada obsta para que la referida administradora continúe desarrollando la actividad económica de la sociedad.9 4. Conclusión El Despacho considera que no se ha configurado la causal de disolución contenida en el numeral 2º del artículo 34 de la Ley 1258 de 2008, toda vez que, en el curso del presente proceso, no se probó que exista la alegada parálisis del máximo órgano social, ni que AD Distribuciones S.A.S esté en imposibilidad de desarrollar su objeto social. En verdad, aun cuando la asamblea general de accionistas no ha sesionado en ninguna oportunidad, lo cierto es que la compañía demandada ha desarrollado su objeto social, desde su constitución hasta la actualidad. Por esta razón, para el Despacho no es posible que se configure el bloqueo de un órgano que no se ha reunido, tan siquiera una vez, para decidir sobre temas relacionados con el manejo de los negocios de la compañía. Y es que, como se ha mencionado en los acápites anteriores, la existencia de un conflicto entre los accionistas de AD Distribuciones S.A.S. No necesariamente tiene la virtualidad de generar una parálisis en los órganos sociales. Los administradores de la compañía podrían continuar desarrollando el objeto social de la misma, como se ha hecho hasta el momento. En consecuencia, a la luz de las anteriores consideraciones el Despacho desestimará las pretensiones de la demanda.

Resuelve

RESUELVE Primero. Desestimar las pretensiones de la demanda. Segundo. Abstenerse de proferir una condena en costas.

Costas

III. COSTAS 9 De igual forma, según la constancia elaborada por la representante legal, la compañía no cuenta con contratos de trabajo o de prestacion de servicios que actualmente se encuentren vigentes. Sin perjuicio de lo anterior, vale la pena mencionar que, a la luz de los documentos aportados por el demandante, especialmente los estados financieros de la compañía, el Despacho pudo evidenciar que AD Distribuciones S.A.S. Sí está desarrollando su objeto social. Esto, principalmente en razón a la actividad evidenciada en los rubros de ingresos y gastos operacionales (Vid. Folio 8 del anexo AAB de la radicación n.º 2021-01-329196 del 18 de mayo de 2021). 8/8 SENTENCIAS 2021-01-427431 LOAIZA GRANADOS LINA MERCEDES En vista de la naturaleza del presente proceso y atención a la conducta procesal de las partes, el Despacho se abstendrá de proferir una condena en costas. En mérito de lo expuesto, la Directora de Jurisdicción Societaria III, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

Descriptores

Disolución de la sociedadSociedadSociedad por acciones simplificada

Fuentes jurídicas