Micelio
📜 Sentencia procedimiento mercantil

Revocada totalmente. Reconocimiento de los presupuestos de ineficacia previstos en el Libro Segundo del Código de Comercio. Ley 446 de 1998 artículo 133, actualmente incorporado al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero en su artículo 326 numeral octavo

11 de octubre de 2023Rad. 2023-01-824120Proc. 2021-800-00047
⚖️ Reconocimiento de presupuestos de ineficacia

Partes

Demandante

  • HINCAPIE ESPINOSA GRABRIEL MAURICIOCÉDULA 18522462
  • MARITEL DEL NOGALNIT 860528668
  • TCHERASSI SOLANO SAMUEL DAVIDCÉDULA 72133605
  • ANA UMAIMA SAUDA PALOMINOCÉDULA 32661562
  • QUINTERO BERMUDEZ GRACE VICTORIACÉDULA 41775151
  • DURAN AMAYA MARIA CRISTINACÉDULA 63505618
  • PINZON DE DIAZ MARGOTCÉDULA 20559126
  • HERNANDO ANTONIO JIMENEZ TALEROCÉDULA 79687368
  • COMERCIALIZADORA IMAYO SAS EN LIQUIDACION JUDICIALNIT 900105275
  • CATALINA USECHE ANDERSSONCÉDULA 1032380807
  • LINEA AEREA DE AMERICA LTDANIT 816007940
  • LUIS JAIRO TORO OCAMPOCÉDULA 71676847
  • DANIEL RUGE RODRIGUEZCÉDULA 79619593
  • IINVERSIONES JANNA RAAD & CIA S EN CNIT 802012864
  • OCHOA MARTINEZ MARTHA YULYCÉDULA 52238921
  • CIUDADELA INDUSTRIAL SAN JUAN S.A.NIT 900078146
  • INVERSIONES HOLMERA LTDANIT 860076574
  • DIMAGNO S A SNIT 900849333

Demandado

  • CONSTRUOBRA FERRETERIA S.A.S.NIT 900843207
  • JOSE SALOMON MARUN HELOCÉDULA 1015404092
  • TOMAS NIMROD CASTRO MATAPICÉDULA 1033816644
  • DEFENIX S A SNIT 900854491
  • CONTRERAS GAMBOA JORGECÉDULA 13444252
  • CASTAÑO CASTRILLON LUZ DARYCÉDULA 51750519
  • GALEANO ARANGO IGNACIO DE JESUSCÉDULA 70120399
  • DIAZ CASTILLO NOLBERTOCÉDULA 80134870
  • JANNA MOTORS S.A.S.NIT 802000849
  • JANNA JALIL SASNIT 900125929
  • PROMOTORA AMIGA SAS EN LIQUIDACIÓN JUDICIALNIT 900450420
  • MARIA ESCOBAR MUÑOZCÉDULA 2976553
  • AIDA LUZ CAMPO PERNETTCÉDULA 32773933
  • PINEDA CORREA JUAN FEDERICOCÉDULA 70876307
  • ENOC JEHIN SALAS MEDINACÉDULA 8697918
  • EBINGEL SAS EN LIQUIDACION JUDICIALNIT 800057319
  • CANO JIMENEZ ESTUDIOS S.A., EN REORGANIZACIONNIT 860517144
  • CLINICA LURUACO IPS LTDA.NIT 900264327
  • JANNA CONSTRUCCIONES S.A.S.NIT 900921566
  • JANNA Y ANGULO & CIA S.C.A EN LIQUIDACIONNIT 802015917
  • ZILCA S.A EN LIQUIDACIONNIT 900130755
  • SAMIR MARUN HELOCÉDULA 1015410906
  • MAURICIO PRIETOCÉDULA 19325453
  • MONICA LILIANA GALLO HERNANDEZCÉDULA 30024729
  • ESCOBAR MUÑOZ JORGE ENRIQUECÉDULA 71627629
  • JEREZ CUELLAR JORGE HUMBERTOCÉDULA 79278790
  • ANIBAL JOSE JANNA RAADCÉDULA 871706700
  • THOMAS MICHEL JANNA ABISAADCÉDULA 1129565595
  • MATAPI YUCUNA AYDECÉDULA 21247439
  • QUINTERO E HIJOS LTDANIT 860019132
  • YUMAN ALEXI E.UNIT 900142523
  • JUAN CARLOS RESTREPO MOSCOSOCÉDULA 18511543
  • LUZ ELENA ESCOBAR MUÑOZCÉDULA 32535554
  • ESCOBAR MUNOZ MARTHA LUCIACÉDULA 43044908
  • ESCOBAR MUNOZ CARLOS ALBERTOCÉDULA 70111126
  • CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA JANNA SASNIT 800250519
  • A.J.R & CIA S EN CNIT 802014061
  • VUELOS CHARTER DE COLOMBIA LTDANIT 900006221
  • COLCHARTER LTDANIT 900139876

Antecedentes

I. ANTECEDENTES 1. Mediante auto n.° 2021-01-082378 del 16 de marzo de 2021, se admitió la demanda de la referencia. 2. Mediante auto proferido en audiencia del 30 de marzo de 2023, contenido en Acta n.° 2023-01-166583 de la misma fecha, se decretaron las pruebas. 3. El 15 de mayo, 5 de julio, 14 de agosto y 11 de octubre de 2023 se adelantó la audiencia de instrucción y juzgamiento. 4. En audiencia del 11 de octubre de 2023, se cerró la etapa probatoria y se escucharon los alegatos de conclusión.

Consideraciones

II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La demanda puesta a consideración de este Despacho está encaminada a que se declare que las compañías AJR S.A.S. y Janna Jalil S.A.S. incurrieron en la prohibición establecida en el artículo 262 del Código de Comercio, puesto que, pese a ser subordinadas de Janna Motors S.A.S., tienen participación en el capital social de ésta. No. DE PROCESO 2021-800-00047 Número de Radicado: 2023-01-824120 Fecha: 2023/10/12 Hora: 16:51:36 Sentencia Tchenna Kapital S.A.S. contra AJR S.A.S. y otros __________________________________________________________________________________________________ ______________________________________________________________________ Página: | 2 Como consecuencia de ello, se pretende que se declare la ineficacia de todas las operaciones en virtud de las cuales AJR S.A.S. y/o Janna Jalil S.A.S. adquirieron y/o transfirieron acciones de Janna Motors S.A.S. y se ordenen las restituciones mutuas a que haya lugar, incluyendo las utilidades que se hubieren producido. En su defensa, el extremo demandado aseveró que Janna Motors S.A.S. no controla a Janna Jalil S.A.S. ni a AJR S.A.S. debido a que, aun cuando ostentaba más del 50% del capital accionario en cada una de éstas, por el tipo de acciones que poseía, no tenía por sí misma poder de decisión, ya que para la adopción de las decisiones sociales, siempre se requería la aquiescencia del accionista que poseía acciones con voto preferente. En ese sentido, no había una sociedad controlante ni sociedades subordinadas, por ende, las diferentes operaciones de adquisición de acciones a las que se refirió la demandante no son de aquellas que prohíbe el artículo 262 del Código de Comercio. En consecuencia, no hubo imbricación societaria. Igualmente manifestó que, si en gracia de discusión se admitiera que las sociedades incurrieron en la referida prohibición, lo cierto es que, las operaciones demandadas están prescritas, por tanto, no es viable retrotraer los efectos previstos en la ley, esto es, la declaración de ineficacia de esas operaciones, hasta el año 2000. De ahí que, según señaló, la ineficacia en caso de ser procedente, sólo aplicaría para aquellas operaciones posteriores a febrero de 2016. Efectuadas las anteriores precisiones, el Despacho a efectos de resolver el litigio puesto en su consideración, analizará lo siguiente i) la participación accionaria de Janna Jalil y AJR en Janna Motors, ii) la participación accionaria de Janna Motors en Janna Jalil y AJR, iii) la situación de control de Janna Jalil y AJR por parte de Janna Motors, iv) el incumplimiento de la prohibición contenida en el artículo 262 del Código de Comercio y v) la declaración de ineficacia de las operaciones de transferencia de acciones listadas en la demanda. i) Participación accionaria de Janna Jalil S.A.S. y AJR S.A.S. en Janna Motors S.A.S. En el presente asunto, se probó que, AJR se hizo socia de Janna Motors por una cesión efectuada por Aníbal José Janna Raad, aprobada por el máximo órgano social en asamblea, el 7 de octubre de 2000, como consta en el Acta # 15 de esa fecha . Esta operación está registrada en el libro de inscripción de socios de Janna Motors [9 de noviembre de 2000]. Lo anterior, fue certificado por el revisor fiscal de Janna Motors el 29 de abril de 2023 . AJR S.A.S., Janna Motors S.A.S., Janna Jalil S.A.S., Constructora e Inmobiliaria Janna S.A.S., Janna Construcciones S.A.S., Thomas Michel Janna Abisaad y Aníbal José Janna Raad. Vid. Documento que obra en la subcarpeta denominada Libro de actas de la carpeta denominada Janna Motors del enlace Drive aportado en el memorial radicado n.º 2023-01-431366. Vid. Documento que obra en la carpeta de pruebas del enlace OneDrive aportado de los anexos de la demanda, aportado en memorial radicado n.º 2021-03-001319. Vid. Documento que obra en la carpeta Janna Motors del enlace Drive aportado en el memorial radicado n.º 2023-01-431366. Sentencia Tchenna Kapital S.A.S. contra AJR S.A.S. y otros __________________________________________________________________________________________________ ______________________________________________________________________ Página: | 3 Por otra parte, se probó que Janna Jalil se hizo socia de Janna Motors por una cesión efectuada por AJR el 25 de octubre de 2011. Esta operación está registrada en el citado libro de inscripción de socios de Janna Motors [25 de octubre de 2011]. Ello, fue ratificado por el revisor fiscal de Janna Motors en el referido certificado del 29 de abril de 2023. Así las cosas, quedó debidamente acreditado que, para la fecha de la presentación de la demanda, AJR ostentaba la calidad de accionista de Janna Motors desde el año 2000, lo mismo que Janna Jalil, quien la ostentaba desde el año 2011. ii) Participación accionaria de Janna Motors S.A.S. en Janna Jalil S.A.S. y AJR S.A.S. Se probó que Janna Motors se hizo socia de AJR con ocasión de una suscripción de cuotas sociales realizada el 27 de diciembre de 2013, aprobada por el máximo órgano social en asamblea de esa fecha, como consta en el Acta No. 21 . Esta operación está registrada en el libro de inscripción de socios de AJR . Esto, lo certificó el revisor fiscal de AJR el 26 de abril de 2023 Esa participación fue cedida el 23 octubre de 2019, como consta en el Acta No. 35 de AJR . Esta operación está registrada en el libro de inscripción de acciones de AJR. Ello, fue certificado por el revisor fiscal de AJR el 26 de abril de 2023 En línea con lo expuesto, se probó que Janna Motors tuvo la calidad de socia de AJR desde el 27 de diciembre de 2013 hasta el 23 de octubre de 2019. Ahora bien, es importante señalar que, presuntamente, Janna Motors vendió la totalidad de su participación en el capital social de AJR a los demás socios comanditarios en partes iguales el 30 de diciembre de 2014, según se lee en el Acta No. 25. Empero, para el 10 de marzo de 2018, según consta en el Acta No. 31, Janna Motors nuevamente tenía la calidad de socia comanditaria de AJR con una participación del 98.55% De ahí que, aun cuando pareciera que entre el 30 de diciembre de 2014 y el 10 de marzo de 2018, Janna Motors no tenía participación en el capital social de AJR, lo cierto es que dichas operaciones de transferencia de cuotas sociales, no constan en el libro de registro de acciones de AJR como tampoco en el certificado emitido por el revisor fiscal del 26 de abril de 2023. Igualmente, en los interrogatorios que se adelantaron, ni el representante legal de Janna Motors ni el apoderado para asuntos judiciales de AJR, informaron algo relacionado con la presunta cesión de cuotas sociales. Vid. Documento que obra en la subcarpeta denominada Libro de actas de la carpeta denominada Janna Motors del enlace Drive aportado en el memorial radicado n.º 2023-01-431366. Vid. Documento que obra en la carpeta de pruebas de los anexos de la demanda, denominada AJR del enlace Drive presentado con memorial radicado n.º 2021-03-001319. Ibídem. Ibídem. Vid. Documento que obra en la carpeta de pruebas de los anexos de la demanda, denominada AJR del enlace Drive presentado con memorial radicado n.º 2021-03-001319. Ibídem. Número de cuotas: 817.963. Sentencia Tchenna Kapital S.A.S. contra AJR S.A.S. y otros __________________________________________________________________________________________________ ______________________________________________________________________ Página: | 4 Por consiguiente, para el Despacho quedó debidamente acreditado dentro del presente litigio, que Janna Motors en ese lapso tenía la calidad de socia de AJR, aun cuando en las referidas actas conste una presunta cesión. De otro lado, en lo que respecta a la participación en el capital social de Janna Jalil, se probó que Janna Motors se hizo socia de esa sociedad con ocasión de una suscripción de cuotas sociales realizada el 27 de diciembre de 2013, aprobada por el máximo órgano social en asamblea de esa fecha, como consta en el Acta No. 12 de Janna Jalil. Esta operación está registrada en el libro de inscripción de socios de Janna Jalil y fue certificada por el revisor fiscal de Janna Jalil el 26 de abril de 2023 Janna Motors cedió su participación el 24 octubre de 2019, como consta en el Acta No. 22 de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Janna Jalil . Esta operación está registrada en el libro de inscripción de socios de Janna Jalil y fue certificada por el revisor fiscal de AJR el 26 de abril de 2023 Por lo anterior, quedó debidamente probado que Janna Motors tuvo la calidad de socia de Janna Jalil desde el 27 de diciembre de 2013 hasta el 24 de octubre de 2019, aun cuando presuntamente Janna Motors vendió la totalidad de su participación en el capital social a los demás socios comanditarios en partes iguales, como se lee en el Acta No. 14 del 30 de diciembre de 2014 de Janna Jalil. Ahora, para el 30 de marzo de 2018, según consta en el Acta No. 17, Janna Motors nuevamente era socia comanditaria de Janna Jalil con una participación accionaria del 87.91%. Así pues, aun cuando pareciera que entre el 30 de diciembre de 2014 y el 30 de marzo de 2018, Janna Motors no tenía participación en el capital social de Janna Jalil, lo cierto es que dichas operaciones de transferencia de cuotas sociales, no constan en el libro de registro de acciones de Janna Jalil como tampoco en el certificado emitido por el revisor fiscal del 26 de abril de 2023. Igualmente, en los interrogatorios que se adelantaron, ni el representante legal de Janna Motors ni el apoderado para asuntos judiciales de Janna Jalil, informaron algo relacionado con la presunta cesión de cuotas sociales. Ergo, para el Despacho es claro que Janna Motors en ese lapso tenía la calidad de socia de Janna Jalil, aun cuando en las referidas actas conste una presunta cesión. iii) Situación de control de Janna Jalil S.A.S. y AJR S.A.S. por parte de Janna Motors S.A.S. Conceptualmente, el control societario se refiere a que el poder de decisión de una compañía esté, directa o indirectamente, sometido a la voluntad de otra u otras Vid. Documento que obra en la carpeta de pruebas de los anexos de la demanda, denominada AJR del enlace Drive presentado con memorial radicado n.º 2021-03-001319. Vid. Documento que obra en la carpeta de pruebas de los anexos de la demanda, denominada AJR del enlace Drive presentado con memorial radicado n.º 2021-03-001319. Ibídem. Ibídem. Ibídem. Ibídem. Número de cuotas: 54.531. Sentencia Tchenna Kapital S.A.S. contra AJR S.A.S. y otros __________________________________________________________________________________________________ ______________________________________________________________________ Página: | 5 personas, quienes se denominan matriz o controlante. Así pues, se trata de una relación dominante – dependiente, en la que una sociedad tiene una posición estratégica dentro de la organización en la toma de decisiones de la otra sociedad que le otorga el poder de influir directa o indirectamente en sus asuntos , sin limitarse sólo a las hipótesis de dirección o control económico, financiero o administrativo. En nuestro ordenamiento jurídico , el legislador estableció que, será subordinada o controlada la sociedad cuyo poder de decisión se encuentre sometido a la voluntad de otra u otras personas que serán su matriz o controlante. De manera que, en virtud de esta figura del control, las subordinadas no son dueñas exclusivas de su voluntad y, por tanto, no son autónomas, pues el poder de sus decisiones se impone por parte del sujeto controlante. La situación de control entre entidades comerciales no se limita sólo a lo relacionado con el capital, la decisión y la subordinación contractual, como lo presume a manera enunciativa el Código de Comercio , sino que trasciende a otros aspectos como los vínculos de consanguinidad o afinidad entre sus accionistas sumado al de sus participaciones en el capital social. Esas presunciones “[s]on criterios relativamente objetivos para determinar cuándo se considera que la autonomía de decisión de una compañía está supeditada al dominio de otra u otras personas” . Como lo advierte la Corte Constitucional, las presunciones incorporadas por el legislador al ordenamiento, como es el caso de las enlistadas en artículo 261 del Código de Comercio, están precedidas de una justificación basada en la experiencia y la técnica, que es en últimas lo que les concede tal grado de certeza y aprobación , al punto que, acudir a éstas, contribuye a agilizar ciertos procesos pues exime de la actividad probatoria en determinados casos. De ahí que, este tipo de presunciones relevan de la carga probatoria a las autoridades administrativas o judiciales encargadas de declararlas y a los sujetos a favor de quienes operan. Es al sujeto en contra de quien se alega, a quien corresponde probar que pese a la situación fáctica y jurídica a la que alude la norma, no hay control . En otras palabras, se admite que, las referidas presunciones sobre el control societario se desvirtúen demostrando que no existe Cfr. Reyes Villamizar, Derecho Societario, Tomo II, 4ª Ed. (2023, Bogotá D.C., Editorial Temis) 383. Artículo 260 del Código de Comercio: “Una sociedad será subordinada o controlada cuando su poder de decisión se encuentre sometido a la voluntad de otra u otras personas que serán su matriz o controlante, bien sea directamente, caso en el cual aquélla se denominará filial o con el concurso o por intermedio de las subordinadas de la matriz, en cuyo caso se llamará subsidiaria”. Cfr. Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, Concepto del veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), radicación número: 11001-03-06-000-2019-00094- 00(2420), Consejero ponente: Édgar González López. Artículo 261 del Código de Comercio: “Será subordinada una sociedad cuando se encuentre en uno o más de los siguientes casos: (…)”. Reyes, op. cit., pág. 388. Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-731 de 2005. Magistrado Ponente Humberto Sierra Porto. Al respecto, el artículo 166 del Código General del Proceso establece: “las presunciones establecidas por la ley serán procedentes siempre que los hechos en que se funden estén debidamente probados. El hecho legalmente presumido se tendrá por cierto, pero admitirá prueba en contrario cuando la ley lo autorice”. Sentencia Tchenna Kapital S.A.S. contra AJR S.A.S. y otros __________________________________________________________________________________________________ ______________________________________________________________________ Página: | 6 un sometimiento real del poder de decisión de la sociedad presuntamente subordinada, a la voluntad de la persona natural o jurídica que presuntamente actúa como matriz o controlante, carga que corresponde al sujeto en contra de quien se alega ello. La adquisición de participaciones significativas o mayoritarias de una compañía en otra u otras y la consecuente sujeción de estas últimas para el legislador es una presunción de situación de control y así lo estableció el precitado artículo 261. Se trata de un control interno que se materializa en el derecho a emitir votos constitutivos de mayoría mínima decisoria. Al respecto, la doctrina ha señalado que “esta modalidad se presenta cuando se tiene el poder de voto en las juntas de socios o en las asambleas de accionistas, o por tener el número de votos necesario para elegir la mayoría de los miembros de junta directiva, si la hubiere” Esta presunción se sustenta en el hecho de que, excepcionalmente, quien aporta la mayor parte del capital en una sociedad, se abstiene de participar en las decisiones trascendentales de ésta. De ahí que, como señala la doctrina societaria, “es un principio general que, a mayor inversión de capital, mayor poder decisorio en los órganos sociales” La configuración de esta presunción de subordinación se presenta con mayor facilidad en el caso particular de las sociedades por acciones simplificadas, ya que, bajo el régimen de la Ley 1258 de 2008, un solo accionista podría llegar a tener un número de votos suficiente para ejercer el control sobre la sociedad, independientemente de su participación en el capital social . El control al que se ha venido haciendo referencia, como señala el precitado artículo 260 del Código de Comercio, puede recaer en una o más personas, en este último caso, se trata de un control conjunto, que ha sido definido como “el poder que detentan dos o más accionistas minoritarios o un accionista minoritario y otro mayoritario sobre una empresa, lo que implica que estos deben ponerse de acuerdo para adoptar decisiones estratégicas”. El control conjunto podrá manifestarse en “el ejercicio de derechos de voto, en la distribución en proporciones iguales de esos derechos, o en aquellos casos en los que los accionistas minoritarios cuenten con derechos de veto, especialmente cuando esos derechos se refieran a decisiones sobre política empresarial”. En ese sentido, esas personas podrán ejercer simultáneamente control sobre aquello que se proponga en el órgano social, el accionista minoritario con derecho de veto y el accionista mayoritario como tal, por ejemplo . Reyes, op. cit., pág. 388. Gaitán Rozo & Salazar. Guía Práctica Régimen de Matrices y Subordinadas. Superintendencia de Industria y Comercio. Pág. 7. Reyes, op. cit., pág. 391. Id. pág. 393. Ibarra Gabriel. La noción de Control en el derecho de la competencia. Ámbito Jurídico. Bogotá D.C. 2014. Pág. 1. Ibarra Gabriel. La noción de Control en el derecho de la competencia. Ámbito Jurídico. Bogotá D.C. 2014. Reyes, op. cit., pág. 392. Sentencia Tchenna Kapital S.A.S. contra AJR S.A.S. y otros __________________________________________________________________________________________________ ______________________________________________________________________ Página: | 7 Es común, en jurisdicciones donde la mayoría de las sociedades son de capital concentrado, que se usen distintas modalidades para hacer una disociación entre los derechos políticos y los derechos económicos de los accionistas. Dichas estructuras, en la doctrina especializada, se denominan estructuras de control potenciado (controlling-minority structure) las cuales “permite[n] al controlante de la sociedad retener únicamente la minoría de derechos económicos del capital social” . Así, una de las formas donde se puede causar dicha división entre los derechos políticos y económicos de los accionistas, son las sociedades con acciones multiclase. Dicho tipo de sociedad “emite dos o más clases de acciones con diferentes derechos políticos” , por lo cual, un accionista con muy poco porcentaje del capital suscrito puede tener el control sobre la compañía. Esto puede resultar problemático en algunos casos debido a que el controlante pierde el incentivo económico que tiene para tomar decisiones que construyan valor para los accionistas y demás “stakeholders”. A. La situación de control de AJR S.A.S. En lo que respecta a la situación de control de AJR S.A.S., en el presente litigio, se probó con suficiencia que, i) entre el 27 de diciembre de 2013 y el 19 de noviembre de 2018, cuando AJR era una sociedad en comandita fue controlada conjuntamente por Janna Motors en su calidad de socia mayoritaria y por Aníbal José Janna Raad en calidad de socio gestor y que; ii) entre el 19 de noviembre de 2018 y el 23 de octubre de 2019 , cuando AJR fue transformada en sociedad por acciones simplificadas, fue sometida a control conjunto por Janna Motors y Aníbal José Janna Raad, este último en calidad de socio minoritario con un presunto derecho de veto . Así, para la fecha en la que Janna Motors adquirió participación en el capital social de AJR, ésta era una sociedad en comandita y, por lo tanto, aún no se había trasformado en sociedad por acciones simplificada, lo que ocurrió hasta el 19 de noviembre de 2018. Cfr. L.A. Bebchuk, Stock Stock Pyramids, Cross-Ownership, and Dual Class Equity The Mechanisms and Agency Costs of Separating Control from Cash-Flow Rights, (2000, University of Chicago Press). Id. Cfr. L.A. Bebchuk y K. Kastiel, The Perils of Small-Minority Controllers, Vol. 107:1453 (2018, The Georgetown Law Journal) Su participación correspondía al 98.55% del capital social de la compañía. Artículo 4 de los Estatutos Sociales. Vid. Documento que obra en la subcarpeta denominada Libro de actas de la carpeta denominada AJR del enlace Drive aportado en el memorial radicado n.º 2023-01-431366. Es importante destacar que, entre el 30 de diciembre de 2014 y el 10 de marzo de 2018, Janna Motors supuestamente no tenía participación en el capital social de AJR, puesto que, según el Acta No. 25 del 30 de diciembre de 2014 de la asamblea de AJR, Janna Motors había vendido su participación accionaria a los demás socios comanditarios en partes iguales. Sin embargo, como ya se señaló en la parte considerativa de esta providencia, de la valoración de las pruebas, el Despacho infiere que durante ese plazo Janna Motors si tuvo la calidad de socia, pues esas supuestas operaciones no constan en el libro de registro de accionistas de AJR como tampoco fue reportado por el revisor fiscal en el certificado que emitió el 26 de abril de 2023. Se le otorgó la calidad de socio Tipo A, lo que significó que, independientemente de su participación porcentual en el capital social, toda decisión societaria para ser válida y vinculante, requería su voto favorable. Sentencia Tchenna Kapital S.A.S. contra AJR S.A.S. y otros __________________________________________________________________________________________________ ______________________________________________________________________ Página: | 8 Janna Motors adquirió 817.963 cuotas sociales de un total de 829.963. De ahí que, le correspondió una participación del 98.55% en el capital social de la compañía, según consta en el Acta No. 21 del 27 de diciembre de 2013, en el libro de registro de socios y en el certificado de composición accionaria presentado por el revisor fiscal. Esta adquisición tuvo origen en el aumento del capital social propuesto por Aníbal José Janna Raad, quien, para ese momento, fungía como representante legal de Janna Motors, socio gestor de AJR y representante de su hija Mariangella Janna Londoño en algunas reuniones del máximo órgano social. La referida calidad de socio gestor principal y vitalicio del señor Janna Raad fue establecida desde el momento de la constitución de la sociedad como consta en la Escritura Pública número 198 del 10 de febrero de 2000. Esta designación otorgaba al señor Janna Raad, entre otras cosas, la facultad de adoptar por sí mismo las decisiones relativas a la administración , aprobar las reformas estatutarias junto con la mayoría absoluta de los socios comanditarios que, conforme a las pruebas que obran en el plenario, eran los hijos menores de éste, de ahí que también los representaba en las reuniones del máximo órgano social. Pues bien, como se pudo establecer a partir del libro de actas de AJR, es claro que, una vez Janna Motors adquirió más del 50% del capital de esa compañía, adoptaba las decisiones sociales de ésta , con la particular situación que Aníbal José Janna Raad era su administrador y además socio gestor principal y vitalicio En esa reunión esta socia quien ostentaba una participación equivalente al 0.4819%, estuvo representada por el señor Janna Raad. Artículo 4 de los Estatutos Sociales. Vid. Documento que obra en la subcarpeta denominada Libro de actas de la carpeta denominada AJR del enlace Drive aportado en el memorial radicado n.º 2023-01-431366. Véase también la prevista en el artículo décimo de los Estatutos Sociales, en el que se consagra que “(…) Cuando se convoque la junta de socios y la reunión no se efectúe por falta de quórum, se citará a una nueva reunión que sesionará y decidirá válidamente con el voto del socio gestor principal y con el número plural de socios comanditarios, presentes o representados, cualquiera que sea la cantidad de cuotas de que sean titulares. (…) En todo caso, las reformas estatutarias se aprobarán por el socio gestor principal y la mayoría absoluta de los socios comanditarios”. Artículo 13 de los Estatutos Sociales. Vid. Documento que obra en la subcarpeta denominada Libro de actas de la carpeta denominada AJR del enlace Drive aportado en el memorial radicado n.º 2023-01-431366. Al respecto, véanse, entre otras: i) Acta No. 22 del 27 de marzo de 2014 de la Asamblea de AJR, en la que se decidió sobre aprobación del informe de gestión y de los estados financieros; ii) Acta No. 23 del 15 de julio de 2014 de la Asamblea de AJR, en la que se decidió la elección del revisor fiscal, iii) Acta No. 24 del 9 de enero de 2015 de la asamblea de AJR, en la que se autorizó a Aníbal José Janna Raad en calidad de socio gestor, para que en nombre y representación de AJR, sirviera como deudor solidario de Janna Motors S.A.S. en un crédito otorgado por Banco Popular S.A. por la suma de $2.500’000.000; iv) Acta No. 31 del 10 de marzo de 2018 de la asamblea de AJR, donde se autorizó a Aníbal José Janna Raad en calidad de socio gestor, para que en nombre y representación de AJR, sirviera como deudor solidario de Arrocera Sahagún S.A.S. en un crédito otorgado por Bancolombia S.A. por la suma de $12.000’000.000. Empresa de la cual Janna Motors S.A.S. era accionista; v) Acta No. 32 del 23 de marzo de 2018 de la asamblea de AJR, donde se aprobaron el informe de gestión y los estados financieros; vi) Acta No. 33 del 19 de noviembre de 2018 de la asamblea de AJR, en la que se decidió la trasformación de la compañía a una sociedad por acciones simplificadas y la admisión de Aníbal José Janna Raad como “accionista Tipo A”; vii) Acta No. 37 del 25 de noviembre de 2020 de la asamblea de AJR, donde se autorizó a Aníbal José Janna Raad para que en nombre y representación de AJR sirviera como avalista de Janna Motors S.A.S. (quien para ese momento ya no era accionista de AJR), en cualquier préstamo que otorgara NEFINCOL hasta por la suma de $2.000’000.000. Sentencia Tchenna Kapital S.A.S. contra AJR S.A.S. y otros __________________________________________________________________________________________________ ______________________________________________________________________ Página: | 9 de AJR. En otras palabras, el poder de decisión de AJR se encontraba sometido a la voluntad de su socia mayoritaria Janna Motors y del señor Janna Raad. En igual sentido, una vez se decidió la transformación de AJR a una sociedad por acciones simplificadas, el control continuó ejerciéndose de manera conjunta, esta vez, el señor Janna Raad adquirió una participación accionaria minoritaria del 0.12% que, independientemente de ello, le otorgaba un supuesto derecho de veto, debido a que, toda decisión societaria, para ser válida y vinculante, requería su voto favorable. Dicho esto, contrario a lo que argumentan los demandados, el simple hecho que, las decisiones requirieran el voto favorable del señor Janna Raad, no implica que Janna Motors no ejerciera un control sobre AJR, debido a que, el señor Janna Raad sin la aquiescencia de la socia mayoritaria, no tenía el poder de decisión. Es por esto, por lo que se ha establecido en esta providencia que se trata de un control conjunto. En otras palabras, únicamente ellos debían ponerse de acuerdo para adoptar las decisiones sociales, pues cuando AJR se transformó en sociedad por acciones simplificadas, los demás accionistas no tenían derecho de voto De manera que, bajo esas circunstancias es evidente que, era improbable que se ejerciera el supuesto derecho de veto en la toma de las decisiones sociales de AJR por parte del señor Janna Raad que desvirtúe el control desplegado por Janna Motors, pues éste, simultáneamente era el representante legal de la accionista mayoritaria y el accionista Tipo A. Luego, difícilmente habría una discrepancia al momento de adoptar decisiones sobre la compañía, sin dejar de señalar además que, él representaba legalmente a AJR. En conclusión, contrario a lo que señalan las demandadas, la situación de control no es excluyente, es decir, no es acertado afirmar que si el señor Janna Raad tenía un supuesto derecho de veto que le permitía tener injerencia en la dirección de la sociedad, Janna Motors pese a ser la accionista mayoritaria [98.55%] no tenía poder de decisión, en consecuencia, no era controlante de AJR. Antes bien, se probó en el proceso que, todas las decisiones estratégicas de la compañía fueron votadas favorablemente por Janna Motors representada por Aníbal Janna y éste en calidad de accionista tipo A y no podría ser distinto, porque como se señaló, difícilmente habría una discrepancia entre éstos. Entre esas múltiples decisiones del máximo órgano social de AJR, existen dos de éstas que llaman la atención del Despacho a saber: i) la adoptada en la asamblea del 9 de enero de 2015 que consta en el Acta No. 24, lo anterior, debido a que, Janna Motors como accionista mayoritario de AJR y representada legalmente por Aníbal José Janna Raad, autorizó a éste, quien además era el socio gestor de AJR, para que en nombre y representación de ésta, sirviera como deudor solidario de Janna Motors S.A.S. en un crédito otorgado por el Banco Popular S.A. por la suma de $2.500’000.000 y, ii) la adoptada en la asamblea del 10 de marzo de 2018, donde se autorizó a Aníbal José Janna Raad en calidad de socio gestor de AJR, para que, en nombre y representación de ésta, sirviera como deudor solidario de Arrocera Sahagún S.A.S. [Empresa de la cual Janna Motors S.A.S. Artículo décimo séptimo de los Estatutos Sociales de AJR S.A.S. Vid. Documento que obra en la subcarpeta denominada Libro de actas de la carpeta denominada AJR del enlace Drive aportado en el memorial radicado n.º 2023-01-431366. Sentencia Tchenna Kapital S.A.S. contra AJR S.A.S. y otros __________________________________________________________________________________________________ ______________________________________________________________________ Página: | era accionista] en un crédito otorgado por Bancolombia S.A. por la suma de $12.000’000.000; en la medida en que, dadas todas las circunstancias a las que se ha hecho referencia, parecieran tratarse de maniobras tendientes a producir una confusión ante los terceros sobre la verdadera cuantía de la prenda común. Sumado a ello, en lo que respecta a la segunda decisión señalada, es aún más dudosa pues, supuestamente Janna Motors para esa fecha había vendido su participación accionaria a los demás socios comanditarios en partes iguales, según el Acta No. 25 del 30 de diciembre de 2014 de la asamblea de AJR. Así pues, si en gracia de discusión se diera valor a lo establecido en esa acta, podría entenderse que, Janna Motors adquirió nuevamente participación accionaria para el 10 de marzo de 2018, con la única finalidad de tener el poder de decidir sobre la autorización a la que se hizo referencia. Pues en el Acta de asamblea que antecede, esto es, la No. 30 del 21 de marzo de 2017, Janna Motors no aparece relacionada como socia de AJR. Otra decisión estratégica e fue adoptada por los controlantes el 19 de noviembre de 2018, como consta en el Acta No. 33 de la asamblea de AJR, consistió en la transformación de la compañía a una sociedad por acciones simplificadas. No debe perderse de vista que, la decisión fue votada favorablemente por Janna Motors como socia mayoritaria, representada por Aníbal José Janna Raad y él en calidad de socio gestor principal y vitalicio y representante de Mariangella Janna Londoño La transformación de AJR a una sociedad por acciones simplificadas, implicó la continuación del control conjunto de ésta en circunstancias similares a las que se presentaron cuando era una sociedad en comandita simple, con una importante distinción y es que, los demás accionistas, no tenían derechos de voto. En los estatutos sociales aprobados en esa reunión, para lo que concierne al presente litigio, se destacan entre otras cosas, las siguientes: a. La creación de tres tipos de acciones A, B y C. El accionista tipo A, Aníbal José Janna Raad poseía 1000 acciones, la accionista tipo B, Janna Motors representada legalmente por Aníbal José Janna Raad poseía 817.963 acciones, los accionistas tipo C, Mariangella Janna Londoño, Andrés Felipe Janna Londoño y Sasha Janna Londoño, tenían cada uno de ellos 4.000 acciones . b. Las acciones Tipo A con voto preferente, además de los derechos políticos y económicos asociados a toda acción, tienen el privilegio que, sin consideración a la participación porcentual en el capital social, otorgan un derecho de voto preferencial, de manera que toda decisión societaria requerirá, para ser válida y vinculante, del voto favorable del 100% de las acciones Tipo A. Janna Motors S.A.S. tenía 817.963 cuotas sociales de un total de 829.963. Los demás socios comanditarios, esto es, Mariangella Janna Londoño, Andrés Felipe Janna Londoño y Sasha Janna Londoño, tenían cada uno de ellos 4.000 cuotas sociales. El total de acciones de AJR S.A.S. era 830.963. Sentencia Tchenna Kapital S.A.S. contra AJR S.A.S. y otros __________________________________________________________________________________________________ ______________________________________________________________________ Página: | c. Las acciones Tipo B o de voto singular, otorgan a sus accionistas un voto por cada acción. d. Las acciones Tipo C o de hijo de familia, no tienen derecho a voto hasta tanto sus titulares hayan alcanzado la edad de los 25 años, momento en el cual las acciones pasarán a ser ordinarias con voto singular. e. Las acciones Tipo A, sólo corresponden a Aníbal José Janna Raad. Así pues, en caso que sean transferidas a cualquier otra persona, los privilegios se extinguen y pasan a ser acciones ordinarias Tipo B. f. La designación de Aníbal José Janna Raad como representante legal de AJR. A la luz de lo anterior, para este Despacho es claro que, Janna Motors y el señor Janna Raad decidieron la transformación de AJR para continuar ejerciendo un control conjunto sobre ésta, tan así es que, los accionistas Tipo C o también denominados hijos de familia, no tenían derechos políticos. Por ende, las decisiones sociales dependían únicamente del voto favorable de Janna Motors [accionista mayoritaria - 98.55%] y de Aníbal Janna [accionista minoritario – 0.12%]. Tan evidente es la uniformidad en las decisiones tomadas por Janna Motors y el señor Janna Raad que, por citar un ejemplo, ambos optaron por vender sus acciones en la misma fecha. Consta en el Acta No. 35 de la asamblea del 23 de octubre de 2019 que, Aníbal José Janna Raad en calidad de accionista y representante legal de AJR y Janna Motors ofreció para la venta la totalidad de la participación accionaria que tanto él como Janna Motors tenían. Así como también es evidente la situación de control que, como consecuencia de la venta de las acciones de éstos, en esa misma reunión, se aprobó una reforma estatutaria consistente en suprimir las “clasificaciones de las acciones” en Tipo A, B y C, para que se “convirtieran” en ordinarias, así como la cláusula que contenía los “derechos que confieren las acciones”, teniendo en cuenta la supresión de la clasificación de acciones. Lo que significa que, a partir de ese momento, pareciera que esta sociedad no estaría subordinada a la voluntad de otra u otras personas . B. La situación de control de Janna Jalil S.A.S. En cuanto al control de Janna Jalil S.A.S., en el presente litigio, se probó con suficiencia que, i) entre el 27 de diciembre de 2013 y el 26 de noviembre de 2018, cuando Janna Jalil era una sociedad en comandita fue controlada conjuntamente por Janna Motors en su calidad de socia mayoritaria y por Aníbal José Janna El 15 de abril de 2021, como consta en el Acta No. 39 de la asamblea de AJR S.A.S. éste renunció a su cargo como representante legal. En múltiples pronunciamientos la Superintendencia de Sociedades ha reconocido la situación de control conjunto por la presencia de accionistas comunes que se comportan en igual forma en las deliberaciones de los órganos sociales. Su participación correspondía al 87.90% del capital social de la compañía. Sentencia Tchenna Kapital S.A.S. contra AJR S.A.S. y otros __________________________________________________________________________________________________ ______________________________________________________________________ Página: | Raad en calidad de socio gestor y que; ii) entre el 26 de noviembre de 2018 y el 22 de octubre de 2019 , cuando Janna Jalil fue transformada en sociedad por acciones simplificadas, fue sometida a control conjunto por Janna Motors y Aníbal José Janna Raad, este último en calidad de socio minoritario con un presunto derecho de veto . En efecto, para la fecha en la que Janna Motors adquirió participación en el capital social de Janna Jalil, ésta era una sociedad en comandita y aún no se había trasformado en sociedad por acciones simplificadas, lo que ocurrió hasta el 26 de noviembre de 2018. Janna Motors adquirió 54.531 cuotas sociales de un total de 62.031, por ello, le correspondió una participación accionaria del 87.90% en el capital social de la compañía según consta en el Acta No. 12 del 27 de diciembre de 2013, en el libro de registro de socios y en el certificado de composición accionaria presentado por el revisor fiscal. Esta adquisición tuvo origen en el aumento del capital social propuesto por Aníbal José Janna Raad, quien, para ese momento, fungía como representante legal de Janna Motors, socio gestor de Janna Jalil y representante de sus hijas Shadia Janna David Jalil y Odette Janna David Jalil en algunas reuniones del máximo órgano social, quienes ostentaban una participación accionaria del 4.030% cada una. La referida calidad de socio gestor principal y vitalicio del señor Janna Raad fue establecida desde el momento de la constitución de la sociedad como consta en la Escritura Pública número 2231 del 22 de diciembre de 2006. Esta designación otorgaba al señor Janna Raad, entre otras cosas la administración y representación legal exclusiva de la sociedad y amplias facultades de contratación En concreto, se estableció a partir de las pruebas que obran en el proceso, principalmente del libro de actas de Janna Jalil que, una vez Janna Motors adquirió la calidad de socia mayoritaria, adoptaba las decisiones sociales de Artículo 6 de los Estatutos Sociales. Documento que obra en el memorial radicado n.º 2023-01- 431366. Es importante destacar que, tal como sucedió con AJR, para el Despacho no es claro si entre el 30 de diciembre de 2014 y el 30 de marzo de 2018, Janna Motors S.A.S. no tenía participación en el capital social de Janna Jalil, puesto que, según el Acta No. 14 del 30 de diciembre de 2014 de la asamblea de Janna Jalil, Janna Motors S.A.S. había vendido su participación accionaria a los demás socios comanditarios en partes iguales, sin embargo, ello no consta en el libro de registro de accionistas de Janna Jalil como tampoco fue reportado por el revisor fiscal en el certificado que emitió el 26 de abril de 2023. Se le otorgó la calidad de socio Tipo A, lo que significó que, independientemente de su participación porcentual en el capital social, toda decisión societaria para ser válida y vinculante, requería su voto favorable. En esa reunión estos socios quienes ostentaban una participación del 4.030 cada uno% estuvieron representados por el señor Janna Raad. Artículo 22 de los Estatutos Sociales. Vid. Documento que obra en la subcarpeta denominada Libro de actas de la carpeta denominada JANNA JALIL del enlace Drive aportado en el memorial radicado n.º 2023-01-431366. Artículo 23 de los Estatutos Sociales. Allí se listan diferentes operaciones, entre las cuales, se encuentran i) suscribir toda suerte de actos jurídicos o materiales sobre los bienes muebles e inmuebles; ii) transigir o comprometer los negocios sociales de cualquier naturaleza. Sentencia Tchenna Kapital S.A.S. contra AJR S.A.S. y otros __________________________________________________________________________________________________ ______________________________________________________________________ Página: | ésta . Cabe resaltar que, ambas compañías estaban representadas legalmente por Aníbal José Janna Raad. En pocas palabras, el poder de decisión de Janna Jalil se encontraba sometido a la voluntad de su socia mayoritaria Janna Motors y del señor Janna Raad. Aun con la transformación de Janna Jalil, esta situación de control conjunto se mantuvo, tal como sucedió con la sociedad AJR. En definitiva, una vez se decidió la transformación a una sociedad por acciones simplificadas, el control continuó ejerciéndose de manera conjunta. En esta particular situación, el señor Janna Raad adquirió una participación accionaria minoritaria del 0.12% que, independientemente de ello, le otorgaba un supuesto derecho de veto, debido a que, toda decisión societaria para ser válida y vinculante, requería de su voto favorable. En resumidas cuentas, tal como sucedió con AJR, Janna Motors y el señor Janna Raad debían “ponerse de acuerdo” para adoptar las decisiones sociales de Janna Jalil De manera que, como ya lo expuso este Despacho cuando se refirió al control sobre AJR, son inadmisibles los argumentos de defensa de los demandados, según los cuales, habida consideración que las decisiones requerían el voto favorable del señor Janna Raad, no implica que Janna Motors no ejerciera un control sobre Janna Jalil. De hecho, de las pruebas que obran en el expediente, se evidencia claramente que, todas las decisiones estratégicas de la compañía fueron votadas favorablemente por Janna Motors representada por Aníbal Janna y por éste en calidad de accionista tipo A y no podría ser distinto, porque como se señaló, difícilmente habría una discrepancia entre éstos, sin dejar de señalar además que, él representaba legalmente a Janna Jalil. Una de esas decisiones se adoptó el 26 de noviembre de 2018, en el Acta No. 20 de la asamblea de Janna Jalil, en circunstancias similares a las expuestas en el análisis de la situación de AJR. Así pues, se decidió la transformación de la compañía a una sociedad por acciones simplificadas . Es importante destacar que, el señor Janna Raad quien fungía como socio gestor de Janna Jalil, en dicha Al respecto, véanse, entre otras: i) Acta No. 13 del 24 de marzo de 2014 de la asamblea de Janna Jalil, en la que se decidió sobre aprobación del informe de gestión y de los estados financieros; ii) Acta No. 17 del 30 de marzo de 2017 de la Asamblea de Janna Jalil, donde se aprobaron el informe de gestión y los estados financieros; iii) Acta No. 18 del 23 de marzo de 2018 de la asamblea de Janna Jalil, en la que se aprobaron el informe de gestión y los estados financieros; iv) Acta No. 20 del 26 de noviembre de 2018 de la asamblea de Janna Jalil en la que se decidió la trasformación de la compañía a una sociedad por acciones simplificadas, la admisión de Aníbal José Janna Raad como “accionista Tipo A” y su designación como representante legal de la compañía; v) Acta No. 21 del 22 de marzo de 2019 de la asamblea de Janna Jalil, en la que se decidió sobre aprobación del informe de gestión y de los estados financieros; vi) Acta No. 22 del 24 de octubre de 2019 de la asamblea de Janna Jalil, donde se adoptó una reforma estatutaria consistente, entre otras, en la supresión de la “clasificación de las acciones en Tipo A, Tipo B y Tipo C”. Artículo décimo séptimo de los Estatutos Sociales de JANNA JALIL S.A.S. Janna Motors S.A.S. tenía 54.531 cuotas sociales de un total de 62.031. Los demás socios comanditarios, esto es, Odette David Jalil Nasser, Odette Janna David Jalil y Sasha Janna David Jalil, tenían cada uno de ellos 2.500 cuotas sociales. Sentencia Tchenna Kapital S.A.S. contra AJR S.A.S. y otros __________________________________________________________________________________________________ ______________________________________________________________________ Página: | reunión, también representó a Odette David Jalil Nasser, Odette Janna David Jalil y Sasha Janna David Jalil y a Janna Motors, es decir a todos los socios de la compañía. En otras palabras, fueron Janna Motors y el señor Janna Raad quienes adoptaron esa decisión, de la que particularmente, se derivó, como sucedió con AJR, la continuidad del control simultáneo o conjunto de Janna Jalil. De conformidad con lo expuesto, se infiere que, la transformación de Janna Jalil también se decidió para continuar controlándola, tan así es que, los accionistas Tipo C, también denominados hijos de familia, no tenían derechos políticos. Por ende, las decisiones sociales dependían únicamente del voto favorable de Janna Motors [accionista mayoritaria - 98.55%] y de Aníbal Janna [accionista minoritario – 0.12%]. La uniformidad en las decisiones de éstos, es tan evidentes que, sólo por citar un ejemplo, ambas optaron por vender sus acciones en la misma fecha. Consta en el Acta No. 24 de la asamblea del 22 de octubre de 2019 que, Aníbal José Janna Raad en calidad de accionista y representante legal de Janna Jalil y de Janna Motors ofreció para la venta la totalidad de la participación accionaria que tanto él como Janna Motors tenían. Así como también es evidente la situación de control que, como consecuencia de la venta de las acciones de éstos, en esa misma reunión, se aprobó una reforma estatutaria consistente en suprimir las “clasificaciones de las acciones” en Tipo A, B y C, para que se “convirtieran” en ordinarias, así como la cláusula que contenía los “derechos que confieren las acciones”, teniendo en cuenta la supresión de la clasificación de acciones. Lo que significa que, a partir de ese momento, pareciera que esta sociedad no estaría subordinada a la voluntad de otra u otras personas . En resumidas cuentas, en el caso concreto, el Despacho pudo corroborar, de acuerdo con los estatutos de las sociedades AJR y Janna Jalil, que éstas tenían una estructura de control potenciado en la medida en que su capital suscrito estaba dividido en tres tipos de acciones. Las acciones tipo A conceden voto preferencial, las acciones tipo B conceden un voto singular y las acciones tipo C no otorgan voto al menos que el titular sea mayor a 25 años, en tal caso concede voto singular. De tal forma, ninguna decisión se podría adoptar sin el voto positivo del 100% de las acciones suscritas tipo A. Así, Janna Motors no podía adoptar decisiones por sí sola en las asambleas generales de accionistas de AJR y Janna Jalil. No obstante, esta situación no implica que, como desacertadamente señalaron los demandados, Janna Motors no tuviera control sobre las mencionadas sociedades, pues el parágrafo primero del precitado artículo 261 especifica que, igualmente habrá subordinación cuando se “configure la mayoría mínima para la toma de decisiones o ejerzan influencia dominante en la dirección o toma de decisiones de la entidad”. En ese sentido, si bien es cierto, como se mencionó previamente, Janna Motors no podía adoptar decisiones de manera unilateral, ello, tampoco lo podría hacer ningún otro socio debido a que esta sociedad ostentaba más del 50% de las En múltiples pronunciamientos la Superintendencia de Sociedades ha reconocido la situación de control conjunto por la presencia de accionistas comunes que se comportan en igual forma en las deliberaciones de los órganos sociales. Sentencia Tchenna Kapital S.A.S. contra AJR S.A.S. y otros __________________________________________________________________________________________________ ______________________________________________________________________ Página: | acciones en circulación en las respectivas sociedades. De tal forma, para poder adoptar cualquier determinación en el máximo órgano social de AJR y Janna Jalil se necesitaba el voto positivo de Janna Motors. Esto es relevante, pues esta sociedad podía ejercer presión en la administración de las demás compañías por la necesidad de su voto positivo para designar directores, aprobar estados financieros e informes de gestión. Adicionalmente, el Despacho pudo corroborar, mediante los certificados de composición accionaria de AJR y Janna Jalil, que para el 27 de diciembre de 2013 Janna Motors tenía una participación de 98.55% en el capital de la sociedad AJR (antes AJR CIA S EN C.) representado en 817.963 cuotas sociales ejerciendo un claro control sobre la compañía. Además, para la misma fecha, Janna Motors detentaba una participación del 87.91% del capital de Janna Jalil (antes Janna Jalil & CIA S EN C.). Posteriormente, en el 2018, Aníbal José Janna, era dueño de todas las acciones tipo A suscritas por AJR y Janna Jalil. Sin embargo, como se evidencia en los certificados de existencia y representación, Aníbal José Janna, era el representante legal de Janna Motors, AJR y Janna Jalil. Igualmente, representaba a las tres compañías en las asambleas generales de accionistas. De igual manera, las actas de las asambleas de AJR y Janna Jalil dan cuenta del voto conjunto que ejercía Aníbal José Janna, tanto de las acciones propias tipo A, como de las acciones que ostentaba Janna Motors. De tal manera, es claro para el Despacho que había un control de Janna Motors sobre AJR y Janna Jalil en los términos del referido artículo 261. Por lo anterior, para el Despacho es claro que desde que Janna Motors adquirió la mayoría accionaria de AJR y Janna Jalil, hasta la fecha en la cual cedió su participación accionaria, dichas sociedades eran subordinadas de Janna Motors. iv) Incumplimiento de la prohibición contenida en el artículo 262 del Código de Comercio El Código de Comercio en su artículo 262 establece que, “Las sociedades subordinadas no podrán tener a ningún título, partes de interés, cuotas o acciones en las sociedades que las dirijan o controlen. Serán ineficaces los negocios que se celebren, contrariando lo dispuesto en este artículo”. En esencia, los requisitos para que se presente la imbricación societaria son entonces: i) la existencia de una sociedad matriz; ii) la presencia de una o varias sociedades subordinadas; iii) que la subordinada participe en el capital de la matriz. Reunidos tales elementos, existe imbricación sin importar si el capital está representado en acciones o partes de interés y si las mismas fueron adquiridas a título gratuito u oneroso. Vid. Documento denominado “Composición Accionaria A.J.R SAS. de la radicación No. 2023-01- 431366. Vid. Documento denominado “JANNA JALIL SAS composición accionaria” de la radicación No. 2023-01-431366. Vid. Documentos denominados “Certificado de existencia y representación legal AJR SAS” de la radicación No. 2023-01-431366. Vid. Documentos denominados “Certificado de existencia y representación legal JANNA JALIL SAS (1)” de la radicación No. 2023-01-431366. Vid. Documentos denominados “Certificado de existencia y representación legal JANNA MOTORS SAS” de la radicación No. 2023-01-431366. Sentencia Tchenna Kapital S.A.S. contra AJR S.A.S. y otros __________________________________________________________________________________________________ ______________________________________________________________________ Página: | En verdad, el legislador estableció la prohibición de la imbricación con el propósito de darle “transparencia a las relaciones comerciales y evitar que las sociedades sean utilizadas como vehículo de fraude” . Esto, en tanto que, la ley previó la posibilidad de que se presente un abuso en la estructura del grupo que repercuta de manera negativa en los terceros, puesto que, podrían tener la dificultad para establecer la verdadera identidad de quienes controlan y el origen real de las decisiones que se adoptan en las compañías subordinadas , así como una afectación o un “desvanecimiento del capital”. Al respecto, señala la doctrina que, “esta maniobra genera el desvanecimiento de una parte del capital de la sociedad matriz, cuyo efecto principal estriba, en la práctica, en la duplicación parcial y ficticia de los aportes de los asociados. Por supuesto que la imbricación puede producir una confusión ante los terceros en cuanto a la verdadera cuantía de la prenda común” . De manera que, los recursos invertidos en el capital de la sociedad subordinada pueden resultar, representados por acciones, cuotas o partes de interés de la compañía controlante, mientras que el capital de la matriz puede estar, a su vez, invertido mayoritariamente en participaciones de capital en la compañía subordinada. Es decir que, se trata de la existencia de participaciones recíprocas de capital entre matrices y sus subordinadas. En el presente asunto, de la valoración de las pruebas debidamente aportadas al proceso, el Despacho observa que, Janna Motors siendo la controlante de Janna Jalil y AJR, tuvo participación accionaria en cada una de estas sociedades, a su vez, las subordinadas, tuvieron participación accionaria en la referida sociedad controlante. Ahora bien, contrario a lo que señala la demandante, la configuración de la imbricación no se presentó desde el año 2000 en el caso de AJR ni desde el año 2006 en el caso de Janna Jalil. Puesto que, cuando esas sociedades adquirieron participación accionaria en Janna Motors, ésta aún no ostentaba el poder de decisión sobre ellas; dicha situación se presentó desde el 27 de diciembre de 2013 hasta el 23 de octubre de 2019, en el caso de AJR y desde el 27 de diciembre de 2013 hasta el 24 de octubre de 2019, en el caso de Janna Jalil. En el anterior sentido, es claro para este Despacho que, las operaciones de adquisición de acciones recíprocas entre esas sociedades, calendadas en las referidas fechas, se encontraban prohibidas por la ley, conforme lo señala el precitado artículo 262 del Código de Comercio. Por ende, a éstas les sería aplicable la consecuencia jurídica que dispone esa norma, esto es, la ineficacia de esos negocios. Sin embargo, en este caso, el Despacho no declarará la ineficacia de las operaciones listadas en la demanda, por las razones que a continuación se esbozan. Ibarra Gabriel. La noción de Control en el derecho de la competencia. Ámbito Jurídico. Bogotá D.C. 2014. Pág. 1. Reyes, op. cit., pág. 382. Reyes, op. cit., pág. 407. Sentencia Tchenna Kapital S.A.S. contra AJR S.A.S. y otros __________________________________________________________________________________________________ ______________________________________________________________________ Página: | v) Declaración de ineficacia de las operaciones de transferencia de acciones listadas en la demanda. Llegados a este punto, es preciso hacer alusión a lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley 222 de 1995, según el cual, “[l]as acciones penales, civiles y administrativas derivadas del incumplimiento de las obligaciones o de la violación a lo previsto en el Libro Segundo del Código de Comercio y en esta ley, prescribirán en cinco años, salvo que en ésta se haya señalado expresamente otra cosa” (se resalta). Si bien, no se desconoce que el fenómeno de la prescripción se predica, principalmente, respecto de derechos y obligaciones, al paso que, la caducidad se predica de las acciones judiciales, lo cierto es que, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá ha sostenido que, "cuando la ley emplea el verbo prescribir o el sustantivo prescriptivo, no le es dable al interprete disponer que se trata de caducidad, ya que solo cuando el legislador se abstenga de calificar, explícitamente, un determinado plazo como tal, puede acudirse a la labor hermenéutica para determinar la naturaleza del supuesto extintivo”. Así, pues, una vez analizado el caso sometido a consideración del Despacho, se observa que, en efecto, las operaciones realizadas en contravención de lo dispuesto en el artículo 262 del Código de Comercio, listadas en la demanda, ocurrieron hace más de cinco años, pues éstas datan desde el año 2000 hasta el año 2015. Es decir que, están prescritas, lo que implica que, no es dable aplicar la sanción prevista en dicha norma.

Resuelve

RESUELVE Primero. Declarar que Janna Motors S.A.S. controló a AJR S.A.S. entre el 27 de diciembre de 2013 y el 23 de octubre de 2019. Segundo. Declarar que Janna Motors S.A.S. controló a Janna Jalil S.A.S. entre el 27 de diciembre de 2013 y el 22 de octubre de 2019. Cfr. Providencia de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del 6 de febrero de 2018, magistrado ponente: Juan Pablo Suárez Orozco, radicado 11001319900220170011901. Sentencia Tchenna Kapital S.A.S. contra AJR S.A.S. y otros __________________________________________________________________________________________________ ______________________________________________________________________ Página: | Tercero. Declarar que AJR S.A.S. desde el 7 de octubre de 2000 hasta la fecha de la presentación de la demanda tuvo participación accionaria en el capital de Janna Motors S.A.S. Cuarto. Declarar que Janna Jalil S.A.S. desde el 25 de octubre de 2011 hasta la fecha de la presentación de la demanda tuvo participación accionaria en el capital de Janna Motors S.A.S. Quinto. Declarar que AJR S.A.S. incurrió en la prohibición establecida en el artículo 262 del Código de Comercio entre el 27 de diciembre de 2013 y el 23 de octubre de 2019. Sexto. Declarar que Janna Jalil S.A.S. incurrió en la prohibición establecida en el artículo 262 del Código de Comercio entre el 27 de diciembre de 2013 y el 22 de octubre de 2019. Séptimo. Declarar probada la excepción de prescripción de las operaciones listadas en la séptima pretensión principal de la demanda. Octavo. Abstenerse de condenar en costas.

Costas

III. COSTAS De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 365 del Código General del Proceso y comoquiera que las pretensiones de la demanda habrán de prosperar parcialmente, el Despacho se abstendrá de proferir una condena en costas. En mérito de lo expuesto, el Superintendente Delegado de Procedimientos Mercantiles, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

Descriptores

AccionesCaducidadCongruenciaContratoDemandaDerechosEstados financierosExcepciones de méritoExcepciones previasGrupo empresarialImbricación societariaIneficaciaInexistenciaInformeInscripciónIntegraciones empresarialesLegitimaciónLiquidación judicialMatrizNulidad absolutaPrescripciónSentenciaSistema de Autocontrol y Gestión del Riesgo LA/FTSociedadSociedades subordinadas

Fuentes jurídicas

  • Artículo 235 de la ley 222 de 1995 Legal
  • Artículo 261 del Código de Comercio Legal
  • Artículo 262 del Código de Comercio Legal
  • Artículo 166 del Código General del Proceso Legal
  • Artículo 260 del Código de Comercio Legal
  • Corte Constitucional, Sentencia C-731 de 2005, Magistrado Ponente Humberto Sierra Porto. Jurisprudencial
  • Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, Sentencia del 6 de febrero de 2018, Magistrado Ponente Juan Pablo Suárez Orozco, radicado número 11001319900220170011901.Jurisprudencial
  • Francisco Reyes Villamizar, Derecho Societario, Tomo II, 2023, Bogotá D.C., Editorial Temis, cuarta edición, páginas 383, 388, 391, 392 y 393.Doctrinal
  • Andrés Gaitán Rozo, Grupos Empresariales y Control de Sociedades en Colombia; Adriana Vivas Robles, Compilación de Jurisprudencia y Doctrina, 2011, Bogotá D.C., Superintendencia de Sociedades.Doctrinal
  • Gaitán Rozo & Salazar, Guía Práctica Régimen de Matrices y Subordinadas, Superintendencia de Industria y Comercio, página 7.Doctrinal
  • Gabriel Ibarra, La noción de Control en el derecho de la competencia, Ámbito Jurídico, Bogotá D.C., 2014, página 1.Doctrinal
  • L.A. Bebchuk, Stock Stock Pyramids, Cross-Ownership and Dual Class Equity The Mechanisms and Agency Costs of Separating Control from Cash-Flow Rights, 2000, University of Chicago Press.Doctrinal
  • L.A. Bebchuk and K. Kastiel, The Perils of Small-Minority Controllers, Vo. 107:1453, 2018, The Georgetown Law Journal..Doctrinal
  • Francisco Reyes Villamizar, Derecho Societario, Tomo II, 2023, Bogotá D.C., Editorial Temis, cuarta edición, páginas 382 y 407.Doctrinal
  • Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto del 24 de septiembre de 2019, radicación número 11001-03-06-000-2019-00094-00 (2420), Consejero Ponente Édgar González López.Doctrinal