Resolución de conflictos societarios
Partes
Demandante
- SERGIO HURTADO LAVERDECÉDULA 1022414037
- MARITEL DEL NOGALNIT 860528668
- MARTHA EUGENIA LAVERDECÉDULA 42990409
- SUSSAN DENNIS HURTADOCÉDULA 1034777818
- EDGAR MAURICIO HURTADO MARTINCÉDULA 1000020482
- PERFORACIONES PYRAMID DE COLOMBIA SASNIT 900075373
Demandado
- CLUB DEPORTIVO SELLOS COLOMBIANOS S A SNIT 900959809
- CASTAÑO CASTRILLON LUZ DARYCÉDULA 51750519
- SELLOS COLOMBIANOS LIMITADANIT 900231251
- JOSE GUILLERMO TRIANA SANDOVALCÉDULA 79880835
- SELLOS INDUSTRIALES LIMITADANIT 800145193
- CASTAÑO ALZATE JAIRO DE JESUSCÉDULA 71111400
- PARDO TELLEZ NOHORACÉDULA 35455324
Problemas jurídicos
¿Qué debe contener y cuándo procede la autorización para la celebración de actos u operaciones que impliquen un conflicto de interés?
La autorización no sólo evidencia el conflicto de interés sino que contiene los términos y condiciones en que se debe celebrar el acto u operación. Por tanto, constituye una manifestación explícita del máximo órgano social, cuya naturaleza es difícilmente sustituible mediante inferencias o interpretaciones extensivas de otras decisiones corporativas, la cual, sólo procederá cuando no perjudique los intereses societarios. Es importante destacar que dicha autorización puede ser otorgada de manera subsecuente a la formalización de los actos jurídicos en cuestión.
¿Cuál es el objetivo del régimen de conflicto de interés en el ordenamiento colombiano?
Conforme al numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, el régimen de conflicto de interés, insta a los administradores a abstenerse de participar, directa o indirectamente, en actos de competencia o donde exista un conflicto de intereses con la sociedad, salvo autorización expresa del máximo órgano social de la compañía.
¿Cuáles serían los efectos de la celebración de operaciones o actos viciados por un conflicto de interés, sin que medie la autorización del máximo órgano social?
La existencia de un conflicto de intereses da paso a la intervención judicial dentro de los asuntos internos de una sociedad, con el fin de examinar si se causaron perjuicios a la sociedad o sus asociados por la conducta de los administradores, caso en el cual; acarreará la nulidad absoluta de los actos viciados, con las consecuentes sanciones para los administradores y asociados que aprobaron las operaciones perjudiciales, conforme lo dispuesto en el artículo 2.2.2.3.4 del Decreto 1074 de 2015 junto con las restituciones mutuas que correspondan.
¿Cuáles son los criterios utilizados por el operador judicial para determinar que un administrador se encuentra incurso en un conflicto de interés?
Le corresponderá al operador judicial discernir si concurrieron circunstancias que den aplicabilidad a la normas que engloban el régimen de conflicto de interés, para lo cual, requerirá una extenuante labor probatoria. El análisis que se realice, estará encaminado a determinar si se comprometió la objetividad del administrador en una operación específica, anteponiendo intereses personales o de terceros a los de la compañía. La Superintendencia ha establecido criterios para identificar y sancionar conductas desleales de administradores en situaciones de conflicto de intereses, tales como: contratar directamente con la sociedad administrada, ser administrador de dos compañías contratantes entre sí, tener interés económico personal en negocios de la sociedad, celebrar contratos con accionistas mayoritarios o sociedades por ellos controladas, o incidir en los términos de una negociación sin participar formalmente.
Ratio decidendi
El Despacho declaró que el demandado en su condición de representante legal de la sociedad demandada incumplió el régimen de conflicto de intereses y desestimó las pretensiones subsidiarias. Lo anterior, con base en lo siguiente: Señaló que las operaciones controvertidas conllevaron un conflicto de intereses para el demandado en su calidad de representante legal tanto en Sellos Industriales Ltda. en Liquidación, como en Club Deportivo Sello Colombianos S.A.S., para la época en que se efectuaron las transacciones controvertidas, dado que el demandado mantenía un interés económico directo en Club Deportivo Sellos Colombianos S.A.S., en su calidad de accionista. Por esta razón, la objetividad y el deber fiduciario del demandado se encontraban comprometidos y en consecuencia, afectaban la naturaleza de las transacciones realizadas, motivo por el cual dicha operación requería la autorización por parte del máximo órgano social, trámite que no se llevó a cabo. Aunque la parte demandada sugirió que la autorización se habría impartido dentro de la aprobación de los estados financieros durante la reunión del 26 de marzo de 2021, aseveró que este requisito legal no puede satisfacerse mediante interpretaciones indirectas de otras decisiones corporativas, tales como la aprobación de estados financieros. Aclaró que aunque algunas operaciones se realizaron en un momento en que la participación de un socio fallecido aún no se había adjudicado, esto no eximía al administrador de sus responsabilidades, máxime cuando pudo haber obtenido la autorización con posterioridad a la realización de las operaciones, hecho que no ocurrió. En cuanto a los pagos efectuados a favor del demandado por concepto de arrendamiento y maquinaria no se pronunció, en vista de que derivan de un contrato celebrado antes del 31 de agosto de 2016. No se demostró que las condiciones del negocio se hubieran modificado posteriormente ni que el administrador demandado hubiera influido en las condiciones de cada pago. Tampoco examinó los pagos realizados por Sellos Industriales Ltda. a favor de Sellos Colombianos S.A.S., ya que estos se efectuaron antes de la fecha mencionada, según lo evidencian las facturas emitidas. Debido a que las pretensiones principales fueron acogidas, no examinó las pretensiones subsidiarias de la demanda. Si bien reconoció que la inobservancia del régimen de conflictos de interés podría conducir a la declaración de nulidad de las operaciones en cuestión, señaló que tal declaratoria no fue solicitada en las pretensiones principales. En consecuencia, determinó que no era procedente ordenar la restitución de los montos percibidos por el demandado y Club Deportivos Sellos Colombianos S.A.S., puesto que las restituciones mutuas son un efecto derivado de la declaración de nulidad absoluta.
Segunda instancia
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Quinta Civil de Decisión, por medio del radicado número 11001-02-03-000-2023-03769-00 de acuerdo con los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, confirmó la sentencia de primera instancia analizada. Lo anterior se basó en los siguientes argumentos: Frente a la responsabilidad de los administradores, explicó que no se pronunciaría sobre un argumento que no fue expuesto en la contestación de la demanda, con el fin de evitar una vulneración de los derechos procesales de la contraparte. No obstante, señaló que aún si se analizara lo pretendido, no prosperaría puesto que lo expuesto por el demandado se contradice con lo que manifestó en su propio interrogatorio. Desestimó la justificación del accionado sobre el contrato de arrendamiento entre Sellos Industriales Limitada en Liquidación y Club Deportivo Sellos Colombianos S.A.S. toda vez que, a pesar de justificar la celebración del contrato de arrendamiento en beneficio de los intereses de la compañía, el accionado incumplió el deber de obtener autorización previa de los socios, vulnerando el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995.
Antecedentes
Este proceso cursó los siguientes antecedentes: Primero: El 17 de febrero de 2022 se admitió la demanda de la referencia. Segundo: El 29 de agosto de 2022 se cumplió el trámite de notificación de los demandados. Tercero: El 7 de febrero de 2023 el Despacho profirió sentencia anticipada parcial. Cuarto: El 9 de febrero de 2023 se celebró la audiencia inicial convocada por este Despacho el 25 de julio de 2023. Los apoderados de las partes presentaron sus alegatos de conclusión. En esa medida al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme lo preside el Código General del Proceso, el Despacho se dispone a proferir sentencia.
Consideraciones
Como pretensiones, la parte demandante ha solicitado que en el presente proceso busca principalmente que se declare que Jairo de Jesús Castaño Alzate en su calidad de representante legal de Sello industrial ltda. en Liquidación, infringió el régimen de conflicto de interés previsto en el numeral 7 del artículo 23 de la ley 222 de 1995. En particular, se busca que se declare que el señor Castaño Alzate vulneró el régimen a que se ha hecho referencia, con ocasión a varios pagos efectuados por Sellos Industriales Ltda. en Liquidación a favor del demandado persona natural a favor de Sellos Colombianos S.A.S. y a favor de Club Deportivo Sellos Colombianos S.A.S. En vista de ello, se ha solicitado que se condene a los demandados a restituir a Sellos Industriales Ltda. en Liquidación, las sumas de dinero recibidas por concepto de pagos por contratos de arrendamiento, prestación de servicios, préstamos de dinero, entre otros. Adicionalmente, de forma subsidiaria, los demandantes han solicitado que se declare que el demandado celebró una serie de actos y contratos viciados por conflicto de interés y que, como consecuencia de ello, se declare la nulidad absoluta de los referidos negocios con lugar a las correspondientes restituciones mutuas. Para fundamentar las pretensiones descritas anteriormente, el apoderado de los demandantes ha afirmado que el señor Castaño Alzate y algunas compañías vinculadas a él, celebraron sendos negocios jurídicos con Sellos Industriales Ltda. en Liquidación sin surtir el procedimiento contemplado de numeral 7 del artículo 23 de la ley 222 de 1995. Por su parte, como excepciones presentadas de mérito por parte de los demandados, se ha manifestado que los demandantes no están legitimados para controvertir las operaciones en comento, puesto que algunas de ellas fueron celebradas con otras sociedades en las cuales éstos no fungen como asociados, vale decir, Sellos Colombianos S.A.S. y Club Deportivo Sellos Colombianos S.A.S. a juicio del apoderado de los demandados, la calidad de asociados es una condición necesaria para demostrar el interés legítimo en alguna demanda como la que nos ocupa esta oportunidad. Por otra parte, también se ha manifestado por el apoderado de los demandados, que los demandantes no pueden controvertir las operaciones celebradas con anterioridad al 28 de mayo de 2019, fecha en la cual adquirieron la condición de socios de Sellos Industriales Ltda. en Liquidación, como consecuencia de la adjudicación de las cuotas de Edgar Hurtado García, y finalmente, el apoderado de los demandados ha manifestado que no se probó que los negocios controvertidos le representaran un conflicto de interés al administrador demandado. En cualquier caso, según se explica en la contestación de la demanda, las operaciones a las cuales se ha hecho referencia fueron ratificadas por los demandantes al aprobar los estados financieros presentados por el representante legal de Sellos Industriales ltda. en liquidación, durante la reunión de junta de socios celebrada el 26 de marzo de 2021. Dicho lo anterior, el Despacho estima pertinente formular las siguientes consideraciones a fin de resolver las pretensiones que se han hecho referencia previamente. Acerca del régimen colombiano en materia de conflictos de interés. Según el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, los administradores deben, “abstenerse de participar por sí o por interpuesta persona, en interés personal o de terceros, en actividades que impliquen competencia con la sociedad o en actos respecto de los cuales exista conflicto de interés, salvo autorización expresa de la Junta de socios o asamblea general de accionistas”. En la norma precitada, en la cual se fundamenta el régimen colombiano en materia de conflicto de interés, ha sido empleada en diversas oportunidades por esta Superintendencia para reprender la conducta desleal del administrador social. En los pronunciamientos judiciales emitidos para tal efecto, este Despacho ha buscado definir el alcance de la regla en mención. Así pues, de acuerdo con el caso Luque Torre Ltda., por ejemplo, se estudiaron los supuestos de hecho que podrían dar lugar a la configuración de conflicto de interés. Es así como la sentencia número 800-52 del 1 de septiembre de 2014, se expresó lo siguiente: “En Colombia no se ha previsto una definición legal que permita identificar la configuración de conflictos de interés en el ámbito societario. Mientras subsista este vacío, le corresponderá a los jueces determinar cuando existan circunstancias que puedan activar la regla del numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. El análisis que haga el juez, buscará establecer si el administrador cuenta con un interés que pueda nublar su juicio objetivo en el curso de una operación determinada. Para tal efecto, deben acreditarse circunstancias que representen un verdadero riesgo de que el discernimiento del administrador se vea comprometido. Con base en los criterios analíticos sentados en el caso anteriormente expuestos, este Despacho ha identificado la existencia de conflictos de interés en diversos contextos. Por una parte, existen ya varias sentencias en las que se ha detectado un conflicto de la naturaleza indicada, cuando el administrador contrata directamente con la sociedad en la que ocupa ese mismo cargo. Este Despacho también se ha pronunciado acerca del conflicto de interés que puede surgir cuando un mismo sujeto es administrador de 2 compañías que contratan entre sí. En la medida que le corresponde velar por el mejor interés de las 2 sociedades en las que ejerce sus funciones, su objetividad podría verse comprometida en la respectiva operación. Algo similar ocurrirá, cuando el administrador cuente con un interés económico en operaciones celebradas por la compañía en la que ejerce sus funciones; ello podría ocurrir por ejemplo, cuando el aludido administrador reviste también la calidad de accionista de una persona jurídica que contrata con aquella sociedad. Igualmente, en varios pronunciamientos se ha dicho que la celebración de contratos con los accionistas mayoritarios o con sociedades controladas por ese mismo sujeto, le representa un manifiesto conflicto de interés a los administradores que participaron en el respectivo negocio. En esta hipótesis, el conflicto de interés encuentra sustento en la influencia que puede ejercer el asociado controlante sobre los administradores. En las hipótesis descritas en el parágrafo anterior, el acto que represente el conflicto interés deberá ser autorizado por el máximo órgano social de la compañía. La obtención de esta autorización implica, no sólo la revelación del conflicto de interés, sino también en los términos y condiciones en los que se celebraría el acto o contrato correspondiente. Dicha autorización, en todo caso, sólo podrá conferirse cuando la operación no perjudique los intereses de la sociedad. El incumplimiento de lo señalado anteriormente acarrearía la nulidad absoluta de los actos viciados por conflictos de interés, así como sanciones para los administradores e incluso para los asociados que hubieren autorizado actos perjudiciales para la sociedad, en los términos de los artículos 2.2.2.3.1 y siguientes del Decreto 1074 de 2015. Acerca de las operaciones controvertidas por los demandantes. De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, dan cuenta que el señor Jairo de Jesús Castaño Alzate, en su condición de representante legal de Sellos Industriales Ltda. en Liquidación, celebró sendos negocios jurídicos con sí Mismo y con Club Deportivo Sellos Colombiano S.A.S. Además, tras analizar pruebas recaudadas a lo largo del proceso, el Despacho debe concluir que las operaciones celebradas entre Sellos Industriales Ltda. en Liquidación, Jairo de Jesús Castaño Alzate y Club Deportivo Serio Colombiano S.A.S., sí le representaron un conflicto de interés al señor Castano Alzate. En efecto, para la época en que se llevaron a cabo estas operaciones, el aludido demandado ostentaba la calidad de representante legal, de Sellos Industriales Ltda. en Liquidación y de Club Deportivo Sello Colombianos S.A.S. Además, quedó probado que el señor Castaño Alzate fungía como accionista del Club Deportivo Sellos Colombianos S.A.S. Así pues, al celebrar los negocios jurídicos en su calidad de persona natural, confluían en cabeza del administrador demandado, 2 intereses contrapuestos, vale decir, su interés personal y el interés de Sellos Industriales Ltda. en Liquidación, que debería proteger por expresa disposición del artículo 23 de la Ley 222. De igual forma, respecto de las operaciones celebradas entre Sellos Industriales Ltda. en Liquidación y Club Deportivo Sellos Colombianos S.A.S., confluían en cabeza del señor Castaño Alzate un interés económico como accionista, así como el interés de las compañías, que debía proteger con ocasión de su cargo como representante legal de ambas. Las circunstancias descritas anteriormente hacían necesario que Jairo de Jesús Castaño se Alzate obtuviera la autorización a que alude el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Sin embargo, las pruebas que obran en el expediente, permiten concluir que para celebrar los negocios controvertidos, no se impartió la autorización requerida. En verdad, en el libro de actas aportado por Sellos Industriales Ltda. en Liquidación, no se evidencia una autorización de tal naturaleza. De ahí que para el Despacho sea bastante claro que no se surtió el trámite previsto en el numeral 7 del precitado artículo 23, respecto de los contratos bajo estudio. En este punto es importante recordar, como lo ha explicado esta Delegatura respecto de la autorización que debe impartirse en cuanto a las operaciones viciadas por conflictos de interés, es menester señalar que, el trámite consagrado en el numeral 7 del precitado artículo 23, supone una manifestación expresa por parte del máximo órgano social, la cual difícilmente podrá suplirse con inferencias o interpretaciones intensivas de otras decisiones sociales. De ahí que no pueda entenderse, como lo ha sugerido el apoderado de los demandados, que al aprobar los estados financieros durante la sesión del 26 de marzo de 2021, la junta de socios de Sellos Industriales Ltda. en Liquidación, autorizó o ratificó las operaciones bajo estudio. De esta forma necesario poner de presente que, si bien para la época en que se celebraron algunas de las operaciones controvertidas, la participación que ostentaba Edgar Hurtado García en el capital de Sellos Industrial limitada en liquidación, no había sido adjudicada y tampoco se había designado a un representante de sus cuotas sociales. Nada bastaba para que una vez se adjudicaran las referidas cuotas, el representante legal convocara a la junta de socios para adelantar el trámite previsto en el precitado numeral 7 del artículo 23. Y es que, tal y como lo ha explicado esta Delegatura, la autorización en comento, puede impartirse con posterioridad a la celebración de los negocios jurídicos, pero que en el caso bajo estudio, ello no ocurrió. Aceptar una interpretación diferente, podría impedir a los asociados controvertir operaciones viciadas por conflictos de interés, bajo el argumento de que al momento de su celebración no ostentaban la calidad de accionistas. Además, aunque las cuotas del señor Hurtado García no habían sido adjudicadas, el demandado no fungía como único socio de Sellos Industriales Ltda. en Liquidación al momento de celebrar dichos negocios. Y es que eventualmente las cuotas serían adjudicadas dentro del trámite de sucesión que Edgar Hurtado García, el otro socio, que al haber fallecido no podría afirmarse que su participación en la compañía finalizó, sino que más bien se trasladó a sus herederos, por lo que la obligación del administrador quedó intacta respecto de sus socios, no siendo viable usarse para inadvertir la norma que regula el régimen de administradores. A la luz de las anteriores consideraciones, debe concluirse que, Jairo de Jesús Castaño Alzate, incurrió en la violación del deber específico de, “abstenerse de participar en actos respecto de los cuales exista conflicto de interés, al efectuar…Primero, pagos efectuados a favor de Jairo de Jesús Castaño Arlate por un valor total de $43.457.098 por concepto de prestación de servicios tales como gerencia, administración, control de personal y comisiones a partir del 31 de agosto de 2016” (de acuerdo con un comprobante de egreso de Sellos Industriales Ltda. en Liquidación que obran en el anexo AAC de la radicación número 2023-01-452941 del 19 de mayo de 2023). En este punto, es importante reiterar que la información exógena de Jairo de Jesús Castaño Alzate, fue excluida del acervo probatorio durante el presente proceso. También es importante precisar, que si bien se aportó el libro auxiliar correspondiente al año 2019, durante el curso del proceso no se probó a qué concepto correspondían los valores allí consignados. Segundo, pagos efectuados a favor del Club Deportivo Sellos Colombianos S.A.S. por un valor total de $67.567.500 por concepto de arrendamiento de bodega. Al respecto, debe precisarse que el Despacho encontró que Sellos Industriales Ltda. en Liquidación, arrendó al Club Deportivo Sellos Colombianos S.A.S., 9 meses de arriendo con un cánon mensual de $6.500.000 para un total de $58.500.000 más impuestos (folios 99 a 103 del anexo AAC de la radicación número 2023-01-452941 del 19 de mayo de 2023 y el folio 90 del anexo AAA de la radicación número 2021-01-76132 del 17 de diciembre de 2021). Dicho lo anterior, debe precisarse que este Despacho no se pronunciará sobre los pagos efectuados a favor de Jairo de Jesús Castaño Alzate por concepto de arrendamiento y maquinaria. La razón estriba, en que dichos pagos se derivaron de un contrato celebrado con anterioridad al 31 de agosto de 2016. En otras palabras, los pagos efectuados por Sellos Industriales Ltda. en Liquidación a favor del señor Castaño Alzate por este concepto, se hicieron en el marco del cumplimiento de la obligación contraída por la compañía, el 24 de febrero de 1993. Además, no se probó que las condiciones del negocio se hubiesen modificado después de esa fecha, ni que el administrador demandado hubiese influido en las condiciones de cada pago, de ahí que dichos pagos no puedan entenderse como negocios aislados para efectos de la prescripción que este Despacho declaró probada mediante la sentencia anticipada. De igual forma, es necesario poner de presente, que este Despacho tampoco estudiará los pagos efectuados por Sellos Industriales Ltda. en Liquidación a favor de Sellos Colombianos S.A.S. por la suma de $24.395.500, y ello es así, por cuanto a los pagos en comento, fueron efectuados antes del 31 de agosto de 2016. De ello darían cuenta las facturas emitidas por sellos colombianos S.A.S., cuyos valores antes de IVA corresponden al total controvertido por los demandantes. (Ver folio 99 a 103 del anexo del anexo AAC de la radicación 2023-01-452941 del 19 de mayo de 2023). Es decir, que los pagos controvertidos también estarían cobijados por la prescripción a que se ha hecho referencia, lo cual impide al Despacho pronunciarse sobre el particular. Por lo demás, en vista de que prosperaron las pretensiones principales declarativas de la demanda, con ocasión de varios pagos efectuados por Sellos Industriales Ltda. en Liquidación, a favor de Jairo de Jesús Castaño Alzate y de Club Deportivo Sellos Colombiano S.A.S., el Despacho no analizará las pretensiones subsidiarias de la demanda. Por tal motivo, no se estudiarán las pretensiones subsidiarias relativas a pagos por salarios y prestaciones sociales, ni aquellas que buscan la declaratoria de nulidad absoluta. Acerca de las consecuencias derivadas de la infracción del régimen de conflictos de interés. Como ya se ha explicado, Jairo Jesús Castaño Alzate incumplió el régimen de conflictos de interés previsto en la ley 222 de 1995. Lo anterior, conllevaría al despacho a declarar la nulidad absoluta de las operaciones celebradas en los términos de los artículos 2.2.2.3.5 del Decreto 1074 de 2015. Sin embargo, en las pretensiones principales de la demanda, no se solicitó dicha declaratoria de nulidad absoluta. En verdad, las pretensiones de nulidad absoluta fueron propuestas como subsidiaria. En este sentido, tampoco resulta viable, ordenar la devolución de los dineros recibidos por Jairo de Jesús Castaño Alzate y Club Deportivos Sellos Colombianos S.A.S.,ello obedece a que las restituciones mutuas son una consecuencia de la declaratoria en nulidad absoluta. Así pues, en la medida de que este Despacho no puede declarar la nulidad absoluta de las operaciones conflictuadas, debido a que esa solicitud se incluyó, reitero dentro de las pretensiones subsidiarias de la demanda, tampoco podrá ordenarse una restitución en ese sentido.
Resuelve
Decisión. En mérito de lo expuesto, la Directora de Jurisdicción Societaria II, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley resuelve: Resuelve Primero. Declarar que Jairo de Jesús Castaño Alzate, en su calidad de administrador de Sellos Industriales Ltda. en Liquidación, violó el régimen de conflictos de interés consagrado en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 con ocasión de los pagos efectuados a sí mismo por una suma total de $43.457.098, por concepto de prestación de servicios tales como gerenciamiento, administración y control de personal y comisiones a partir del 31 de agosto de 2016. Segundo. Declarar que Jairo de Jesús Castaño Alzate, en su calidad de administrador de Sellos Industriales Ltda. en Liquidación, violó el régimen de conflictos de interés consagrado en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 con ocasión de los pagos efectuados a favor de Club Deportivo Sellos Colombianos S.A.S. por un valor total de $67.567.500, por concepto de arrendamiento de bodega. Tercero. Desestimar las demás pretensiones de la demanda. Cuarto. Abstenerse de proferir una condena en costas. Quinto. Levantar las medidas cautelares decretadas en el presente proceso. La anterior providencia se profiere a los veinticinco días del mes de julio de dos mil veintitrés y se notifica en estrados.
Costas
El Despacho se ha centrado en proferir una condena en costas conforme a los impuestos del Numeral 5 del artículo 365 del Código General del Proceso. Toda vez que prosperaron parcialmente las pretensiones de la demanda.
Descriptores
Fuentes jurídicas
- Artículos 2.2.2.3.1 y siguientes del Decreto 1074 del 2015. Legal
- Numeral 70 del Artículo 23 de la Ley 222 de 1995 Legal
- artículos 2.2.2.3.4 del Decreto 1074 de 2015 Legal
- Sobre la identificación de situaciones que dan lugar a la configuración de un conflicto de intereses. Superintendencia de Sociedades, Sentencia n.° 800-52 del 1 de septiembre de 2014. Jurisprudencial· Vigente