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📜 Sentencia procedimiento mercantil

Reconocimiento de los presupuestos de ineficacia previstos en el Libro Segundo del Código de Comercio. Ley 446 de 1998 artículo 133, actualmente incorporado al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero en su artículo 326 numeral octavo

28 de octubre de 2019Rad. 2019-01-393233Proc. 2019-800-00067
⚖️ Reconocimiento de presupuestos de ineficacia

Partes

Demandante

  • RAFAEL ALBERTO JARAMILLO FRANCOCÉDULA 17158675

Demandado

  • PARQUE CEMENTERIO LA NUEVA LUZ LIMITADANIT 800004025

Antecedentes

I. ANTECEDENTES El proceso iniciado por Rafael Alberto Jaramillo Franco en contra de Parque Cementerio La Nueva Luz Ltda. Surtió el curso descrito a continuación: 1. El 26 de marzo de 2019 se admitió la demanda de la referencia. 2. El 27 de mayo de 2019 se cumplió el trámite de notificación. 3. Al haberse verificado el acaecimiento de la causal prevista en el numeral 3 del artículo 278 del Código General del Proceso, relativa a la prescripción, el Despacho se dispone a proferir sentencia anticipada parcial.

Consideraciones

II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La demanda presentada por Rafael Alberto Jaramillo Franco busca que se reconozcan los presupuestos que dan lugar a la sanción de ineficacia respecto de las decisiones adoptadas por la junta de socios de Parque Cementerio La Nueva Luz Ltda. Durante las reuniones celebradas el 19 de mayo de 1995 y el 28 de mayo de 2017. Según el demandante, la ineficacia de esas decisiones sociales se debe principalmente a falencias en el lugar de celebración de ambas reuniones y en las convocatorias, así como a la insuficiencia en el quórum para deliberar (vid. Folios 5 a 9) El apoderado de Parque Cementerio La Nueva Luz Ltda., por su parte, ha sostenido que operó el fenómeno jurídico de la prescripción respecto de la determinación tomada en la reunión del 19 de mayo de 1995. Ello toda vez que han transcurrido más de cinco años desde la fecha de celebración de la aludida sesión e, incluso, desde la expedición de la correspondiente acta y de ‘su autenticación y reconocimiento notarial, de conformidad con lo establecido en el artículo 235 de la Ley 222 de 1995’ (vid. Folio 144). A pesar de que la Ley 222 de 1995 comenzó a regir con posterioridad al 19 de mayo de 1995, no puede perderse de vista que el artículo 41 de la Ley 153 de 1887 prevé que ‘[l]a prescripción iniciada bajo el imperio de una ley, y que no se hubiere completado aún al tiempo de promulgarse No. DE PROCESO 2019-800-00067 Número de Radicado: 2019-01-393233 Fecha: 2019/10/29 Hora: 16:40:40 Folios: 3 Anexos: NO 2/3 Sentencia Rafael Alberto Jaramillo Franco contra Parque Cementerio la Nueva Luz Ltda. En este punto, el Despacho estima pertinente hacer referencia a lo dispuesto por el artículo 235 de la Ley 222 de 1995, a cuyo tenor ‘[l]as acciones penales, civiles y administrativas derivadas del incumplimiento de las obligaciones o de la violación a lo previsto en el Libro Segundo del Código de Comercio y en esta ley, prescribirán en cinco años, salvo que en ésta se haya señalado expresamente otra cosa’. Debe señalarse, en este sentido, que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá ha precisado, en varias oportunidades, que ‘el término preclusivo al que se refiere el artículo 235 de la Ley 222 de 1994 es uno de prescripción, como expresamente se indica en dicho precepto normativo’. Sobre el término en mención, esta Superintendencia ha establecido, por vía administrativa, que se trata de la oportunidad en el tiempo para ejercer el derecho de acción frente a ‘obligaciones que emanan directamente del incumplimiento de los postulados legales a que deben sujetarse las sociedades comerciales en su formación, funcionamiento o derivadas de su existencia misma […], previstos de manera general en el Libro Segundo del Código de Comercio y en la misma Ley [222 de 1995]’. De ahí que, el término de prescripción a que alude el artículo 235 de la Ley 222 resulte aplicable a aquellos eventos en que se busca el reconocimiento de los presupuestos fácticos que originan la ineficacia de decisiones sociales a través de la acción prevista en el artículo 133 de la Ley 446 de 1998. Ello por cuanto los presupuestos en cuestión se encuentran regulados en el libro segundo del Código de Comercio. En otras palabras, las hipótesis fácticas sobre convocatoria, quórum deliberatorio o lugar de celebración de las reuniones del máximo órgano de una compañía, cuyo ejercicio se debe observar a lo largo del funcionamiento del ente societario, se hallan establecidas en postulados legales del mencionado libro segundo del Código de Comercio. Del mismo modo, esta Superintendencia ha afirmado que el artículo 235, ‘no señaló propiamente una regla para determinar a partir de qué momento se cuenta la prescripción de la acción […], toda vez que en cada caso se ha de tenerse en cuenta el carácter de la obligación que pueda ser objeto de prescripción y por ende la fecha en que ocurrieron los hechos constitutivos de su incumplimiento o la cesación de la conducta que le da origen’. Una vez analizado el caso puesto a consideración del Despacho, se observa entonces que los hechos que le sirven de fundamento a las pretensiones de la demanda relacionadas con la decisión aprobada por la junta de socios de la sociedad demandada el 19 de mayo de 1995, efectivamente acaecieron por fuera del término establecido en el artículo 235 de la Ley 222 de 1995 (vid. Folio 75). En verdad, según la información que obra en el acta n.° 3, la sesión asamblearia en la que se habrían autorizado a Hernán Carvajalino Duque, en su calidad de otra que la modifique, podrá ser regida por la primera o la segunda, a voluntad del prescribiente; pero eligiéndose la última, la prescripción no empezará a contarse sino desde la fecha en que la ley nueva hubiere empezado a regir’ (subrayado fuera de texto). En vista entonces de que la sociedad demandada hizo alusión al artículo 235 de la Ley 222 de 1995, se entenderá que ha optado por el término de prescripción que consagra esta norma. Cfr. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Providencia del 12 de marzo de 2018, Expediente Ref. 11001 3199 002 2017 00120 01. Cfr. Superintendencia de Sociedades, oficio n.° 220-050582 del 7 de marzo de 2017. Sin perjuicio de lo indicado en el texto principal, es pertinente poner de presente que, ‘[a]unque la ley se refiere específicamente a los presupuestos previstos en el libro segundo del Código de Comercio, entendemos que la atribución es aplicable también a los presupuestos contenidos en la ley 222 de 1995, por ser este estatuto modificatorio del referido libro de aquel código’. Cfr. FH Reyes Villamizar, Derecho Societario, Tomo I (2016, Editorial Temis, Bogotá) 825. Cfr. Superintendencia de Sociedades, oficio n.° 220-050582 del 7 de marzo de 2017. 3/3 Sentencia Rafael Alberto Jaramillo Franco contra Parque Cementerio la Nueva Luz Ltda. Representante legal de Parque Cementerio La Nueva Luz Ltda., para enajenar los inmuebles de la compañía, ocurrió hace más de cinco años. Así las cosas, este Despacho proferirá sentencia anticipada parcial en los términos del numeral 3 del artículo 278 del Código General del Proceso, declarará probada la prescripción respecto de las pretensiones mencionadas en el párrafo inmediatamente anterior y continuará con el trámite del proceso frente a las demás pretensiones de la demanda.

Resuelve

RESUELVE Primero. Declarar probada la prescripción alegada por la sociedad demandada respecto de las pretensiones de la demanda relacionadas con la decisión adoptada por la junta de socios de Parque Cementerio La Nueva Luz Ltda. El 19 de mayo de 1995. Segundo. Continuar con el trámite del presente proceso respecto de las demás pretensiones formuladas en la demanda. Tercero. Condenar en costas a Rafael Alberto Jaramillo Franco y fijar como agencias en derecho, a favor de Parque Cementerio La Nueva Luz Ltda., una suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.

Costas

III. COSTAS De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte vencida, para lo cual se usarán los criterios establecidos en el Acuerdo n.° PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura para los procesos declarativos en general de primera instancia. Así, según lo dispuesto por el artículo 5 del citado acuerdo y comoquiera que no se han formulado pretensiones de contenido pecuniario, correspondería condenar por una suma que oscile entre uno y ocho salarios mínimos legales mensuales vigentes. En consecuencia, se fijarán como agencias en derecho a favor de Parque Cementerio La Nueva Luz Ltda. Y a cargo de Rafael Alberto Jaramillo Franco, una suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. En mérito de lo expuesto, la Coordinadora del Grupo de Jurisdicción Societaria II, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

Descriptores

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Fuentes jurídicas