Reconocimiento de los presupuestos de ineficacia previstos en el Libro Segundo del Código de Comercio. Ley 446 de 1998 artículo 133, actualmente incorporado al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero en su artículo 326 numeral octavo
Partes
Demandante
- ELIZABETH BEDOYA MARÍN SEBASTIÁN RAFAEL ROJAS BEDOYANO APLICA 0000
Demandado
- ARRIENDOS LIQUIDACIÓNNO APLICA 0000
Antecedentes
I. ANTECEDENTES El proceso judicial iniciado por Elizabeth Bedoya Marín y Sebastián Rafael Rojas Bedoya surtió el curso descrito a continuación: 1. El 18 de junio de 2025, se presentó la demanda de la referencia. 2. Mediante auto n.° 2025-01-517974 del 17 de julio de 2025, el Despacho admitió la demanda de la referencia. 3. Mediante auto n.° 2025-01-540598 del 28 de julio de 2025, el Despacho tuvo a la demandada notificada por conducta concluyente con la notificación por estado de esta providencia judicial —el 29 de julio de 2025—. 4. El 19 de agosto de 2025, se presentó la contestación de la demanda. 5. El 1 de diciembre de 2025, el 22 de diciembre de 2025 y el 9 de enero de 2026, se celebraron las audiencias convocadas por el Despacho. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, el Despacho se dispone a proferir sentencia. Cfr. radicado n.° 2025-01-464521, anexo A001, archivo denominado “C170 - P133 - DEMANDA”, folios 1 a 9. Cfr. radicado n.° 2025-01-590419, anexo A001, folios 1 y 2. ##STICKER Sentencia Elizabeth Bedoya Marín y Sebastián Rafael Rojas Bedoya contra Arriendos S.A. en Liquidación __________________________________________________________________________________________________ Página: | 2
Consideraciones
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 1. Síntesis de la demanda La demanda presentada ante el Despacho busca que se reconozcan los presupuestos que dan lugar a la sanción de ineficacia respecto de la determinación de disolver Arriendos S.A. —en la actualidad Arriendos S.A. en Liquidación— y, como consecuencia de ello, liquidar la compañía, adoptada por la asamblea general de accionistas durante la reunión por derecho propio celebrada el 1 de abril de 2024, consignada en el punto 8 de “proposiciones y varios” del acta n.° 89 de la misma fecha y su acta adicional aclaratoria —sin fecha—, protocolizadas mediante escritura pública n.° 0852 del 8 de mayo de 2024 otorgada en la Notaría Quince del Círculo de Santiago de Cali, por una posible trasgresión de las mayorías previstas en los artículos 59, 60 y 78 de los estatutos sociales de Arriendos S.A. en Liquidación, en consonancia con el artículo 433 del Código de Comercio y 326, numeral 8, del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero —antes artículo 133 de la Ley 446 de 1998—. Como consecuencia de lo anterior, se ha solicitado dejar sin efectos la determinación de disolver y liquidar Arriendos S.A. —en la actualidad Arriendos S.A. en Liquidación—, ordenar la inscripción en el registro mercantil de la sentencia que se emita dentro del proceso judicial y condenar en costas a Arriendos S.A. en Liquidación. Según se narra en la demanda, Arriendos S.A. en Liquidación tiene un capital integrado por 100.000 acciones, distribuidas entre Rafael Rojas B. y Cía. S. en C. —titular de 35.000 acciones, correspondientes al 35% de participación en el capital—, Ximena Rojas Álvarez —titular de 18.334 acciones, correspondientes al 18,334% de participación en el capital—, Rafael Rojas Álvarez —titular de 18.333 acciones, correspondientes al 18,333% de participación en el capital—, Sebastián Rafael Rojas Bedoya —titular de 18.333 acciones, correspondientes al 18,333% de participación en el capital— y Elizabeth Bedoya Marín —titular de 10.000 acciones, correspondientes al 10% de participación en el capital—. A continuación, se anotó que el 1 de abril de 2024, a las 10:00 a. m., la asamblea general de accionistas de Arriendos S.A. —en la actualidad Arriendos S.A. en Liquidación— habría realizado una reunión por derecho propio. A dicha sesión habrían asistido Ximena Rojas Álvarez —representada por Rubén Roldán Sarria— , Rafael Rojas Álvarez —representado por Rubén Roldán Sarria—, Sebastián Rafael Rojas Bedoya —representado por Edward Grijalba Velasco— y Elizabeth Bedoya Marín —representada por Santiago Lugo Coral—. De ahí que, se habrían hecho presentes los aludidos accionistas a través de los sujetos designados para los efectos, en conjunto, propietarios de 65.000 acciones suscritas, equivalentes al 65% de participación en el capital, las cuales habrían configurado el quórum y las mayorías en esta sesión. En el curso de la asamblea en comento, al abordar el punto 8 del orden del día atinente a las proposiciones y varios, Rubén Roldán Sarria, como representante de las acciones de Ximena Rojas Álvarez y Rafael Rojas Álvarez, habría propuesto la disolución y la liquidación de Arriendos S.A. — Cfr. radicado n.° 2025-01-464521, anexo A001, archivo denominado “C170 - P133 - DEMANDA”, folios 1 y 2. Id., folio 2. Id. Id. Id., folio 3. Id. Sentencia Elizabeth Bedoya Marín y Sebastián Rafael Rojas Bedoya contra Arriendos S.A. en Liquidación __________________________________________________________________________________________________ Página: | 3 en la actualidad Arriendos S.A. en Liquidación—, así como nombrar a la señora Rojas Álvarez como liquidadora de la compañía. Sobre el particular, se enfatizó que la razón de la propuesta en comento “obedece a que, desde hace 12 años, los accionistas han estado en disputas de carácter judicial y, por dicha razón, no existe ánimo societario”. Así, pues, la aludida determinación habría sido aprobada con el voto afirmativo de Rubén Roldán Sarria, como representante de las acciones de Ximena Rojas Álvarez y Rafael Rojas Álvarez, vale decir, con el 56,41% de las acciones representadas en la sesión, equivalentes al 36,667% de las acciones suscritas de Arriendos S.A. —en la actualidad Arriendos S.A. en Liquidación—, como consta en el acta n.° 89 del 1 de abril de 2024. Sin embargo, se señaló que, mediante un acta adicional aclaratoria —sin fecha—, se habría modificado la causal de disolución por un error de transcripción. De esta forma, el señor Roldán Sarria habría manifestado “que la causal era la establecida en el numeral segundo del artículo 218 del Código de Comerio que se refiere a la imposibilidad de desarrollar el objeto social de […] Arriendos S.A.]”. Al respecto, los demandantes refirieron que lo manifestado es falso, pues la causal de disolución que habría sido sometida a consideración de la asamblea general de accionistas de Arriendos S.A. —en la actualidad Arriendos S.A. en Liquidación— es que “no existe ánimo societario”. Con todo, los demandantes aseguraron que, de acuerdo con los artículos 59, 60 y 78 de los estatutos sociales de Arriendos S.A. —en la actualidad Arriendos S.A. en Liquidación—, la determinación de liquidar la compañía se debe adoptar con una mayoría calificada del 70% de las acciones representadas en la reunión social de la asamblea general de accionistas. Por tal motivo, recordaron que, al tenor de los artículos 186, 422, 427 y 429 del Código de Comercio y de la doctrina administrativa de la Superintendencia de Sociedades, en las sesiones “por derecho propio se puede deliberar con cualquier número plural de asociados sin importar el número de acciones representadas y las decisiones podrán tomarse con el voto favorable de por lo menos la mitad más una de tales acciones representadas en la reunión, a no ser que se trate de decisiones para las cuales la ley o los estatutos [sociales] exijan una mayoría especial, caso en el cual deberán tomarse con dicha mayoría”. Así las cosas, concluyeron que la determinación de disolver y liquidar Arriendos S.A. —en la actualidad Arriendos S.A. en Liquidación— adoptada por el máximo órgano social en la reunión por derecho propio celebrada el 1 de abril de 2024 es ineficaz, por haberse tomado sin la mayoría calificada del 70% de las acciones representadas en la respectiva sesión contemplada en los artículos 59, 60 y 78 de los estatutos sociales de la compañía, en concordancia con el artículo 433 del Código de Comercio. 2. Síntesis de la contestación de la demanda Id. Id. Id., folio 4. Id. Id. Id. Id., folio 6. Id. Id., folio 7. Sentencia Elizabeth Bedoya Marín y Sebastián Rafael Rojas Bedoya contra Arriendos S.A. en Liquidación __________________________________________________________________________________________________ Página: | 4 En su contestación de la demanda, Arriendos S.A. en Liquidación dijo que los hechos 5.1. a 5.14. contenidos en la demanda son ciertos y los hechos 5.16. a 5.27. de la misma son parcialmente ciertos, por ende, solicitó que se prueben. Por lo demás, respecto del hecho 5.15. incorporado en la demanda adujo que no es cierto y aclaró que “[s]i la falta de ánimo societario lleva a la paralización de los órganos sociales o a la imposibilidad de desarrollar el objeto social, entonces sí podría configurarse una causal de disolución que fue la que se planteó, que por error no quedó en el texto del acta, pero que en el texto del acta aclaratoria se especificó que fue: „la imposibilidad de desarrollar el objeto social de la empresa‟, dadas las constantes peleas y demandas que se han presentado por los señores accionistas en forma mutua‟”. 3. Sobre la conducta procesal de la demandada Para empezar, debe anotarse que Arriendos S.A. en Liquidación no compareció a la audiencia inicial celebrada el 1 de diciembre de 2025 y, si bien el 4 de diciembre de 2025, Ximena Rojas Álvarez, en calidad de liquidadora de dicha compañía presentó justificación de inasistencia a la diligencia en cuestión, el Despacho la negó con fundamento en el numeral 3 del artículo 372 del Código General del Proceso. Por lo anterior, se aplicarán las consecuencias contempladas en los artículos 205 y 372 del Código General del Proceso. En ese sentido, los hechos 5.15., 5.17., 5.23. y 5.27. contenidos en la demanda se presumirán como ciertos, a menos de que sean desvirtuados con los elementos de juicio que obran en el expediente, de conformidad con el análisis que se realizará más adelante. Por lo demás, debido a que algunos hechos incorporados en la demanda no admiten prueba de confesión, no tendrán el efecto definido en los artículos 205, inciso segundo, y 372, numeral 4, del Código General del Proceso. Sin embargo, la inasistencia de Arriendos S.A. en Liquidación se apreciará como un indicio grave en su contra, según el inciso tercero del artículo 205 del Código General del Proceso. 4. Análisis del caso en concreto Pues bien, debe recordarse que, a la luz de los artículos 427 y 433 del Código de Comercio, las determinaciones adoptadas por la asamblea general de accionistas de una sociedad anónima durante sus reuniones sociales sin el número de votos dispuesto en los estatutos sociales o en las leyes, serán ineficaces. En este sentido, la Superintendencia de Sociedades, en su doctrina administrativa, ha señalado que “[l]a sanción para las decisiones sociales que se adopten sin el número de votos previstos en los estatutos o en las leyes será la ineficacia en el caso de las sociedades anónimas conforme lo disponen los artículos 427 y 433 del Código de Comercio. Para las demás sociedades del referido [C]ódigo, la sanción para las decisiones sociales que se adopten sin el número de votos previstos en los estatutos o en las leyes será la nulidad [absoluta], tal como lo establece el artículo 190 del Código de Comercio”. A su turno, la doctrina especializada ha sostenido que “[…] la ineficacia estipulada en el artículo 433 [del Código de Comercio] procede en los siguientes casos respecto de decisiones de asambleas Cfr. radicado n.° 2025-01-590419, anexo A001, folios 1 y 2. Id., folio 1. Cfr. radicado n.° 2025-01-839392, anexo A001. Cfr. grabación de la audiencia del 22 de diciembre de 2025, minutos 05:54 a 12:33. Cfr. Superintendencia de Sociedades, oficio n.° 220-193403 del 1 de septiembre de 2023. Sentencia Elizabeth Bedoya Marín y Sebastián Rafael Rojas Bedoya contra Arriendos S.A. en Liquidación __________________________________________________________________________________________________ Página: | 5 [generales de accionistas] legalmente constituidas de sociedades anónimas: […] 3) Cuando la decisión se adopte sin el número de votos previstos en los estatutos [sociales] tratándose de sociedades que no cotizan sus acciones en bolsa (arts. 421 y 427, Código de Comercio, subrogados por el artículo 68, Ley 222 de 1995)”. Dicho esto, en primer lugar, este Despacho encontró que, según el artículo 56 de los estatutos sociales de Arriendos S.A. en Liquidación “[l]a sociedad se disolverá: 1. Por el vencimiento del término previsto para su duración en el contrato, si no fuere prorrogado válidamente antes de su expiración. 2. Por la imposibilidad de desarrollar la empresa social, por la terminación de la misma o por la extinción de la cosa o cosas cuya explotación constituye su objeto. 3. Por reducción del número de accionistas a menos del requerido en la ley para su formación y funcionamiento. 4. Por la iniciación del trámite de liquidación obligatoria de la sociedad. 5. Por decisión de autoridad competente en los casos expresamente previstos en las leyes. 6. Por decisión de los asociados adoptada conforme a las leyes y al presente estatuto. 7. Cuando ocurran pérdidas que reduzcan el patrimonio neto por debajo del cincuenta por ciento (50%) del capital suscrito. 8. Cuando el noventa y cinco por ciento (95%) o más de las acciones suscritas lleguen a pertenecer a un solo accionista”. Al tiempo, conforme al artículo 59 de los estatutos sociales de la compañía “[e]n el caso de vencimiento del término del contrato social, la disolución de la sociedad se producirá, entre los asociados y respecto de terceros, a partir de la fecha de expiración del término de su duración, sin necesidad de formalidades especiales. La disolución proveniente de decisión de los asociados se sujetará a las reglas previstas para la reforma del contrato social. Cuando la disolución provenga de la iniciación del trámite de liquidación obligatoria o de la decisión de autoridad competente, se registrará copia de la correspondiente providencia, en la forma y con los efectos previstos para las reformas del contrato social. La disolución se producirá entre los asociados a partir de la fecha que se indique en dicha providencia, pero no producirá efectos respecto de terceros sino a partir de la fecha del registro” (se resalta). En línea con lo esbozado, el artículo 60 de los estatutos sociales de Arriendos S.A. en Liquidación precisa que “[c]uando la disolución provenga de causales distintas de las indicadas en el artículo anterior, los asociados deberán declarar disuelta la sociedad por la ocurrencia de la causal respectiva y darán cumplimiento a las formalidades exigidas para las reformas del contrato social. No obstante, los asociados podrán evitar la disolución de la sociedad adoptando las modificaciones que sean del caso, según la causal ocurrida y observando las reglas prescritas para las reformas del contrato, siempre que el acuerdo se formalice dentro de los seis meses siguientes a la ocurrencia de la causal” (se resalta). A su paso, el artículo 78 de los estatutos sociales de Arriendos S.A. en Liquidación estipula que “[l]as resoluciones sobre reformas de estatutos deben ser NH Martínez Neira, Cátedra de Sociedades: Régimen Comercial y Bursátil, 1ª Ed. (2020, Bogotá D.C., Legis Editores S.A.) 369. Cfr. radicado n.° 2025-01-464521, anexo A001, archivo denominado “C170 - P133 - ANEXOS”, folios 35 y 36. Id., folio 37. Id. Sentencia Elizabeth Bedoya Marín y Sebastián Rafael Rojas Bedoya contra Arriendos S.A. en Liquidación __________________________________________________________________________________________________ Página: | 6 aprobadas en un solo debate en reuniones ordinarias o extraordinarias de la [a]samblea [g]eneral de [a]ccionistas y requieren el voto favorable del setenta por ciento de las acciones representadas en la reunión. Estas reformas serán elevadas a escritura pública que firmará el representante legal y se inscribirá en el registro mercantil conforme a la ley” (se resalta). En segundo lugar, esta Entidad verificó que, de acuerdo con el acta n.° 89 del 1 de abril de 2024 y su acta adicional aclaratoria —sin fecha—, protocolizadas mediante escritura pública n.° 0852 del 8 de mayo de 2024 otorgada en la Notaría Quince del Círculo de Santiago de Cali, la asamblea general de accionistas de Arriendos S.A. —en la actualidad Arriendos S.A. en Liquidación— realizó una reunión por derecho propio el 1 de abril de 2024. A dicha sesión asistieron Ximena Rojas Álvarez — titular de 18.334 acciones, correspondientes al 18,334% de participación en el capital, representada por Rubén Roldán Sarria—, Rafael Rojas Álvarez —titular de 18.333 acciones, equivalente al 18,333% de participación en el capital, representado por Rubén Roldán Sarria—, Sebastián Rafael Rojas Bedoya — titular de 18.333 acciones, correspondientes al 18,333% de participación en el capital, representado por Edward Grijalba Velasco— y Elizabeth Bedoya Marín — titular de 10.000 acciones, equivalente al 10% de participación en el capital, representada por Santiago Lugo Coral—. De esta forma, concurrieron los accionistas descritos a través de los sujetos designados para este fin, en suma, propietarios de 65.000 acciones suscritas, equivalentes al 65% de participación en el capital, las cuales configuraron el quórum y las mayorías en esta sesión. Durante la reunión por derecho propio en comento, al abordar el punto 8 sobre proposiciones y varios, Rubén Roldán Sarria, como presidente de la sesión, propuso la disolución de Arriendos S.A. —en la actualidad Arriendos S.A. en Liquidación— y, como consecuencia de ello, la liquidación de la compañía, así como la designación de Ximena Rojas Álvarez como liquidadora. Si bien en el acta n.° 89 del 1 de abril de 2024 obra que tal propuesta se basaba “en que desde hace 12 años, los […] accionistas de […] [Arriendos S.A.] han estado en disputas de carácter judicial, y por dicha razón, no existe ánimo societario”, lo cierto es que en el acta adicional aclaratoria —sin fecha— de aquella, reposa que, “por error de transcripción, no quedó en el texto del acta, la causal de disolución, que es la estipulada en el numeral segundo del [a]rtículo 218 del Código de Comercio, que se refiere: „a la imposibilidad de desarrollar el objeto social de la empresa‟”. En este orden de ideas, la propuesta fue aprobada por Rubén Roldán Sarria, como representante de las acciones de Ximena Rojas Álvarez y Rafael Rojas Álvarez, vale decir, con el voto afirmativo del 36,667% de las acciones suscritas de Arriendos S.A. —en la actualidad Arriendos S.A. en Liquidación—. Al respecto, no debe perderse de vista que, cuando se aclaren decisiones sociales, dichas determinaciones deben hacerse constar en una acta adicional que debe someterse a consideración de la asamblea general de accionistas o la junta de socios y por la comisión de aprobación, según el caso, si se trata de un cambio sustancial o de fondo, asegurando que la voluntad de los asociados Id., folio 42. Id., folio 108. Id. Id., folio 116. Id. Id., folio 79. Id., folio 117. Sentencia Elizabeth Bedoya Marín y Sebastián Rafael Rojas Bedoya contra Arriendos S.A. en Liquidación __________________________________________________________________________________________________ Página: | 7 quede debidamente plasmada, en concordancia con los artículos 13 y 14 del anexo n.° 6 del Decreto 2420 de 2015, para presumir su autenticidad y valor probatorio (se resalta). En este sentido, esta Entidad, en sede administrativa, ha precisado que “las actas de junta de socios o asamblea [general de accionistas] inicialmente elaboradas, así como las adicionales, tendrán valor probatorio, siempre que cumplan con los requisitos legales establecidos para su respectiva elaboración”. De ahí que, ante la ausencia de elementos de juicio disponibles que den cuenta de que el acta adicional aclaratoria suscrita por el presidente y la secretaria de la reunión por derecho propio celebrada el 1 de abril de 2024 por la asamblea general de accionistas de Arriendos S.A. en Liquidación cumple con las exigencias contempladas en los artículos 13 y 14 del anexo n.° 6 del Decreto 2420 de 2015, atinente a la aprobación del órgano social competente, especialmente debido a que se incluyó vía aclaración una nueva decisión que no fue sometida a votación de la asamblea general de accionistas, el Despacho la tendrá como carente de valor probatorio. Así las cosas, debe recordarse que, por un lado, durante su interrogatorio de parte, Ximena Rojas Álvarez, en calidad de liquidadora de Arriendos S.A. en Liquidación, manifestó que la causal de disolución sometida a consideración del máximo órgano social de la compañía fue la falta de ánimo societario entre los accionistas y que esta no podía seguir su funcionamiento habitual. De este modo, la señora Rojas Álvarez aclaró que, como no existía ánimo societario entre los accionistas, no podían desarrollar el objeto social de Arriendos S.A. —en la actualidad Arriendos S.A. en Liquidación—. Por otro lado, durante su testimonio, Rubén Roldán Sarria, quien actúo como presidente de la reunión por derecho propio celebrada el 1 de abril de 2024, dijo que en esta sesión manifestó que los accionistas se han visto inmersos en disputas judiciales por más de 12 años y que, por este motivo, no existía ánimo societario y mencionó que, por ende, tampoco se podía desarrollar el objeto social. A la par, Stefanía Betancourt Patiño, quien fungió como secretaria de la reunión por derecho propio realizada el 1 de abril de 2024, afirmó que en esta sesión, el señor Roldán Sarria propuso como causal de disolución la ausencia de ánimo societario y que no se podía cumplir el objeto social por las confrontaciones entre los accionistas. Aunque el Despacho, de oficio, requirió a Elizabeth Bedoya Marín y a Arriendos S.A. en Liquidación para que aportaran la grabación de la reunión por derecho propio celebrada el 1 de abril de 2024, lo cierto es que los demandantes aportaron sendos enlaces electrónicos que no pudieron ser objeto de consulta por parte del Despacho, razón por la que se prescindió de dicha prueba durante la audiencia judicial del 9 de enero de 2026 y en el caso de la sociedad, esta manifestó no contar con dicha información. En este orden de ideas, sin perjuicio de las consecuencias de que tratan los artículos 205 y 372 del Código General del Proceso, valorados los elementos de juicio disponibles, al parecer, hubo una confusión en la causal de disolución sometida a consideración de la asamblea general de accionistas de Arriendos S.A. —en la actualidad Arriendos S.A. en Liquidación—. Ciertamente, parece que la demandada y los testigos consideraron que la aparente ausencia de ánimo societario derivada de las controversias entre Cfr. Superintendencia de Sociedades, oficio n.° 220-059073 del 15 de marzo de 2024. Cfr. grabación de la audiencia del 22 de diciembre de 2025, minutos 39:48 a 40:09. Id., minutos 43:03 a 44:30. Id., minutos 55:35 a 57:29. Id., minutos 01:16:07 a 01:17:15 y minutos 01:20:49 a 01:22:49. Cfr. radicado n.° 2026-01-004304, anexo A001, folios 1 y 2. Sentencia Elizabeth Bedoya Marín y Sebastián Rafael Rojas Bedoya contra Arriendos S.A. en Liquidación __________________________________________________________________________________________________ Página: | 8 los accionistas conllevó a la imposibilidad de desarrollar el objeto social de la compañía. Sin embargo, como lo ha reiterado esta Entidad en diferentes oportunidades, “las desavenencias al interior de una sociedad no necesariamente implican que los administradores se vean abocados a la cesación de las actividades inherentes a su objeto social, por cuanto el desarrollo de la empresa podría continuar mientras tales discrepancias se superan”. De ahí que el legislador no haya previsto concretamente la existencia de una causal de disolución por falta de ánimo societario. Más allá de lo anterior, la determinación de disolver Arriendos S.A. —en la actualidad Arriendos S.A. en Liquidación— y, como consecuencia de ello, liquidar la compañía, no alcanzó la mayoría calificada del 70% de las acciones representadas en la respectiva sesión exigida en los artículos 59, 60 y 78 de los estatutos sociales. Y es que, al margen de que la causal de disolución propuesta durante la reunión por derecho propio celebrada el 1 de abril de 2024 fuera la imposibilidad de desarrollar el objeto social de Arriendos S.A. en Liquidación o la voluntad de los accionistas —si, eventualmente, se llegara a equiparar la supuesta ausencia de ánimo societario con esta causal por una interpretación de las partes—, estas debieron seguir las mayorías contempladas para la reforma al contrato social para acoger debidamente cualquiera de ellas. En verdad, como se dijo, de acuerdo con los numerales 2 y 6 del artículo 56 de los estatutos sociales de Arriendos S.A. en Liquidación son causales de disolución de la compañía la imposibilidad de desarrollar la „empresa social‟ y la „decisión de los asociados‟, respectivamente. Seguidamente, de conformidad con el artículo 59 de los estatutos sociales de la compañía, entre otras, la disolución proveniente de la determinación de los accionistas se sujetará a las reglas para la reforma del contrato social. Y, en consonancia con el artículo 60 de los estatutos sociales de Arriendos S.A. en Liquidación, la disolución derivada de otras causales, entre las que se halla comprendida la imposibilidad de desarrollar la „empresa social‟ debe cumplir con las formalidades exigidas para las reformas del contrato social. En consecuencia, en uno u otro caso, las causales de disolución en cuestión requieren el voto favorable del 70% de las acciones representadas en la sesión respectiva, en concordancia con el artículo 78 de los estatutos sociales de Arriendos S.A. en Liquidación. Vale la pena resaltar que, en todo caso, por virtud del artículo 219 del Código de Comercio “[l]a disolución proveniente de decisión de los asociados se sujetará a las reglas previstas para la reforma del contrato social”. En este orden de ideas, la Superintendencia de Sociedades, en sede administrativa, ha indicado que “[l]a operancia de la causal [en cuestión] exige ceñirse a las previsiones propias de la reforma estatutaria: decisión del máximo órgano debidamente convocado y con las mayorías legales o estatutarias, instrumento notarial e inscripción en el registro mercantil”. En ese sentido, deberá anotarse que cuando la disolución provenga de la decisión de los asociados, estos no podrán prescindir de las formalidades dispuestas en la ley o en los mismos estatutos para sus reformas, puesto que se trata de una norma imperativa de derecho que no está a disposición de los asociados su pacto en contrario. Así las cosas, el Despacho estima que, en el curso de una reunión por derecho Cfr. Superintendencia de Sociedades, sentencia n.° 810-24 del 29 de marzo de 2016. Cfr. Superintendencia de Sociedades, oficio n.° 220-105954 del 17 de octubre de 2008. Sentencia Elizabeth Bedoya Marín y Sebastián Rafael Rojas Bedoya contra Arriendos S.A. en Liquidación __________________________________________________________________________________________________ Página: | 9 propio, deberán respetarse las mayorías calificadas dispuestas en la ley y en los estatutos sociales, en consonancia con el artículo 186 del Código de Comercio, a cuyo tenor las reuniones sociales del máximo órgano social se celebrarán conforme al artículo 429 del Estatuto Mercantil, “con excepción de los casos en que la ley o los estatutos exijan una mayoría especial” (se resalta). Así, pues, puede concluirse que la determinación de disolver Arriendos S.A. —en la actualidad Arriendos S.A. en Liquidación— y, como consecuencia de ello, liquidar la compañía, adoptada por la asamblea general de accionistas de esta durante la reunión por derecho propio celebrada el 1 de abril de 2024, consignada en el punto 8 de “proposiciones y varios” del acta n.° 89 de la misma fecha y su acta adicional aclaratoria —sin fecha—, protocolizadas mediante escritura pública n.° 0852 del 8 de mayo de 2024 otorgada en la Notaría Quince del Círculo de Santiago de Cali, no se adoptaron con las mayorías previstas en los artículos 59, 60 y 78 de los estatutos sociales de Arriendos S.A. en Liquidación. Por consiguiente, este Despacho reconocerá los presupuestos que dan lugar a la sanción de ineficacia respecto de la determinación cuestionada, por trasgresión de las mayorías previstas en los artículos 59, 60 y 78 de los estatutos sociales de Arriendos S.A. en Liquidación para los efectos, en consonancia con el artículo 433 del Código de Comercio y 326, numeral 8, del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero —antes artículo 133 de la Ley 446 de 1998—. En este sentido, se ordenará al representante legal de la compañía que adopte las medidas necesarias para cumplir con lo resuelto en esta providencia judicial, y oficiará a la Cámara de Comercio de Cali para que efectúe las anotaciones que correspondan en el registro mercantil a su cargo.
Resuelve
RESUELVE Primero. Reconocer los presupuestos que dan lugar a la sanción de ineficacia respecto de determinación de disolver Arriendos S.A. —en la actualidad Arriendos S.A. en Liquidación— y, como consecuencia de ello, liquidar la compañía, adoptada por la asamblea general de accionistas de esta durante la reunión por derecho propio celebrada el 1 de abril de 2024, consignada en el punto 8 de “proposiciones y varios” del acta n.° 89 de la misma fecha y su acta adicional aclaratoria —sin fecha—, protocolizadas mediante escritura pública n.° 0852 del 8 de mayo de 2024 otorgada en la Notaría Quince del Círculo de Santiago de Cali, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia Sentencia Elizabeth Bedoya Marín y Sebastián Rafael Rojas Bedoya contra Arriendos S.A. en Liquidación __________________________________________________________________________________________________ Página: | 10 judicial. Segundo. Advertir que la determinación de disolver Arriendos S.A. —en la actualidad Arriendos S.A. en Liquidación— y, como consecuencia de ello, liquidar la compañía, adoptada por la asamblea general de accionistas de esta durante la reunión por derecho propio celebrada el 1 de abril de 2024, consignada en el punto 8 de “proposiciones y varios” del acta n.° 89 de la misma fecha y su acta adicional aclaratoria —sin fecha—, protocolizadas mediante escritura pública n.° 0852 del 8 de mayo de 2024 otorgada en la Notaría Quince del Círculo de Santiago de Cali, carece de efectos. Tercero. Ordenarle al representante legal de Arriendos S.A. en Liquidación que adopte las medidas necesarias para darle cumplimiento a lo resuelto en esta sentencia. Cuarto. Oficiar a la Cámara de Comercio de Cali con el fin de que efectué las anotaciones que correspondan en el registro mercantil de Arriendos S.A. en Liquidación a su cargo. Quinto. Condenar a Arriendos S.A. en Liquidación a pagar a Elizabeth Bedoya Marín y Sebastián Rafael Rojas Bedoya, en conjunto y por partes iguales, una suma equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, a título de agencias en derecho. Esta providencia judicial se profiere a los nueve días del mes de enero del año dos mil veintiséis y se notifica por estrados. Notifíquese y cúmplase. SEBASTIAN BERNAL GARAVITO DIRECTOR DE JURISDICCIÓN SOCIETARIA I PROCEDIMIENTOS MERCANTILES
Costas
III. COSTAS De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso judicial, para lo cual se usarán los criterios establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo n.° PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, adicionado por el el Acuerdo PCSJA25-123555 del 28 de noviembre 2025. En consecuencia, se fijará como agencias en derecho a favor de Elizabeth Bedoya Marín y Sebastián Rafael Rojas Bedoya, en conjunto y por partes iguales, y a cargo de Arriendos S.A. en Liquidación, una suma equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. En mérito de lo expuesto, el Director de Jurisdicción Societaria I, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
Descriptores
Fuentes jurídicas
- Oficio No. 220-105954 del 17 de octubre de 2008 Doctrinal
- Oficio No. 220-193403 del 1 de septiembre de 2023 Doctrinal
- Oficio No. 220-059073 del 15 de marzo de 2024 Doctrinal
- Decreto 2420 de 2015 Legal
- Artículo 133 de la Ley 446 de 1998 Legal· Vigente
- Ley 222 de 1995 Legal
- Artículo 190 del Código de Comercio Legal
- Artículo 365 del Código General del Proceso Legal
- Artículos 205 y 372 del Código General del Proceso Legal
- Artículo 219 del Código de Comercio Legal· Vigente
- Artículo 205 del Código General del Proceso Legal
- Artículo 433 del Código de Comercio Legal
- Artículo 186 del Código de Comercio Legal
- Artículo 218 del Código de Comercio Legal
- Artículos 427 y 433 del Código de Comercio Legal
- Artículo 429 del estatuto mercantil Legal
- Sentencia No. 810-24 del 29 de marzo de 2016 Jurisprudencial
- Numeral 3 del Artículo 372Legal
- Artículo 218 del Código de comerioLegal