Micelio
📜 Sentencia procedimiento mercantil

Abuso del derecho de voto

27 de junio de 2021Rad. 2021-01-429823Proc. 2021-800-00036
⚖️ Abuso del derecho de voto

Partes

Demandante

  • ORTIZ HERNANDEZ JUAN CARLOSCÉDULA 17342996

Demandado

  • LOPEZ HOYOS JOSE JULIANCÉDULA 3415261
  • RICARDO DIAZ GARCIACÉDULA 79570205

Problemas jurídicos

  1. ¿Cuándo es abusivo el ejercicio del derecho de voto en las decisiones sociales y qué repercusiones tiene?

    De acuerdo con el artículo 43 de la Ley 1258 de 2008, se considera abusivo el voto ejercido con el fin de causar daño a la compañía, a los demás accionistas o para lograr para sí o para un tercero, un beneficio injustificado. En ese orden, quien abuse del derecho de voto será responsable por los perjuicios causados, sin perjuicio de que la Superintendencia de Sociedades pueda declarar la nulidad de la decisión adoptada por la ilicitud del objeto.

  2. ¿Cómo se deben enajenar las acciones de una sociedad por acciones simplificada (S.A.S) para que su transferencia sea válida?

    Conforme a los artículos 403 y siguientes del Código de Comercio, las acciones son títulos libremente negociables, por lo que su enajenación se realiza mediante el simple acuerdo entre las partes. Sin embargo, para que tenga efectos plenos frente a la sociedad y terceros, es necesario inscribir la transferencia en el libro de registro de acciones mediante orden escrita del enajenante. En consecuencia, el adquirente sólo se considerará accionista, una vez se haya realizado la inscripción, pero la falta de ésta nunca afectará la validez de la transacción entre las partes, sino que solo causará su inoponibilidad frente a la sociedad y a terceros.

  3. ¿Cómo se debe materializar la prenda o el usufructo sobre las acciones?

    Según el artículo 410 del Código de Comercio, la prenda o el usufructo sobre las acciones nominativas se debe formalizar mediante su registro en el libro de registro acciones de la compañía. En el caso de las acciones al portador, éstas limitaciones al dominio se efectúan mediante la entrega de los títulos al acreedor.

  4. ¿La prenda o usufructo sobre las acciones confieren al acreedor los derechos que son inherentes a la calidad de accionista?

    De acuerdo con el artículo 411 del Código de Comercio, la prenda no confiere al acreedor los derechos inherentes a la condición de accionista, sino en virtud de estipulación o pacto expreso.

  5. ¿Sobre qué asuntos la Delegatura de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades no tiene competencia?

    Como lo ha señalado en su jurisprudencia, la Delegatura de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades no tiene competencia para conocer los casos que versen sobre asuntos estrictamente contractuales y su posible incumplimiento, aún cuando versen sobre acciones de una sociedad.

Ratio decidendi

El Despacho advirtió la falta de legitimación en la causa del demandante para iniciar la acción de abuso del derecho de voto, de acuerdo con lo siguiente: Antes de iniciar el estudio sobre si en las decisiones adoptadas por el máximo órgano social de Helios Technology & Innovation S.A.S. durante la reunión del 23 de enero de 2020 se había ejercido el derecho de voto abusivamente, se encontró que el demandante no tenía legitimación para interponer la acción, ya que no era accionista. Esto dado que al revisar el libro de registro de accionistas de la compañía, el reclamante no figuraba como tal, sino como acreedor prendario sobre las acciones de los demandados quienes, a su vez, comentaron que, en virtud de otro negocio, se le otorgaron en garantía las mencionadas acciones pero nunca se le transfirieron ni adquirió la calidad de accionista, sino solo la de acreedor prendario, puesto que los estatutos disponían que el acreedor prendario nunca tendría la condición de accionista salvo que lo dispusiera un pacto expreso. Dado que el demandante no era socio, por no estar registrado como tal en el libro correspondiente, no estaba legitimado para interponer la acción de abuso del derecho de voto. Además se indicó que, incluso si se hubiera perfeccionado una enajenación de acciones mediante su inscripción en el libro, los estatutos de la compañía prohibían cualquier tipo de enajenación durante los cinco años siguientes a la inscripción original, es decir, hasta el 3 de marzo de 2017. Por lo tanto, si la enajenación se hubiera perfeccionado antes de esa fecha, sería ineficaz por contradecir lo previsto en los estatutos sociales. Finalmente advirtió al demandante que, si lo que pretendía era un estudio acerca de la titularidad de las acciones, el despacho no tenía competencia para ello ya que al tratarse de una controversia eminentemente contractual sobre un negocio que involucraba una prenda y su ejecución, debía interponer la acción correspondiente ante el juez ordinario para que, mediante un proceso declarativo, dirimiera la controversia contractual.

Segunda instancia

No hubo. Toda vez que es un proceso de única instancia.

Antecedentes

I. ANTECEDENTES El proceso iniciado por Juan Carlos Ortiz Hernández surtió el curso descrito a continuación: 1. El 9 de febrero de 2021 se presentó la demanda de la referencia. 2. El 4 de marzo de 2021 se notificó por estado el auto admisorio de la demanda. 3. El 15 de abril de 2021 quedaron notificados los demandados. 4. Una vez verificado el acaecimiento de la causal prevista en el numeral 3 del artículo 278 del Código General del Proceso, relativa a la falta de legitimación en la causa por activa, el Despacho se dispone a proferir sentencia anticipada.

Consideraciones

II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La demanda presentada ante el Despacho busca que se declare la nulidad absoluta de las decisiones adoptadas por la asamblea general de accionistas de Helios Technology & Innovation S.A.S. Durante la reunión celebrada el 23 de enero de 2020, junto con la correspondiente condena en el pago de perjuicios, como consecuencia del abuso del derecho de voto por parte de los accionistas José Julián López Hoyos y Ricardo Díaz García. Para estos efectos, el demandante señaló que los señores López Hoyos y Díaz García celebraron la aludida reunión, a la cual él no fue convocado, y aprobaron decisiones como el aumento de capital autorizado y la capitalización, a favor de ellos dos, respecto de cuentas del patrimonio de la sociedad. En esa medida, a juicio del demandante, se le causó un perjuicio con la adopción de las decisiones descritas, toda vez que se diluyó su participación accionaria del 37.5% al 18.5%, al paso que los demandados incrementaron la suya y fortalecieron su ―posición dominante‖ en la compañía. No. DE PROCESO 2021-800-00036 Número de Radicado: 2021-01-429823 Fecha: 2021/06/28 Hora: 17:57:21 Folios: 6 Anexos: NO 2 / 6 Sentencia Juan Carlos Ortiz contra José Julián López, Ricardo Díaz y Helios Technology & Innovation S.A.S. Por su parte, los apoderados de los demandados aseguraron que Juan Carlos Ortiz Hernández no tiene la calidad de accionista dentro de Helios Technology & Innovation S.A.S., motivo por el cual carece de legitimación en la causa para interponer la presente acción. Sobre el particular, se indicó que si bien los demandados endosaron al demandante 360.000 acciones de Helios Technology & Innovation S.A.S. Como garantía de un contrato de mutuo suscrito entre aquel y el señor Díaz García, la prenda de acciones no lo convierte en asociado. En esta línea, los demandados adujeron que las acciones que el demandante tiene en su poder se encuentran debidamente registradas en el libro de registro de accionistas a nombre de los señores López Hoyos y Díaz García, con la observación del endoso en garantía por el préstamo de dinero. En esa medida, los señores López Hoyos y Díaz García consideran que el demandante ha confundido la calidad de acreedor prendario consagrada en el artículo 411 del Código de Comercio, con la de accionista. Indicaron que, contrario a lo señalado por el señor Ortíz Hernández, nunca realizaron una oferta de compra de las acciones, pues este último nunca fue titular de ellas. Aclararon que si bien han ocurrido acercamientos, su propósito ha sido solucionar el conflicto surgido, pues ya se han presentado hostigamientos por parte del demandante para que se le otorguen derechos societarios inexistentes. Adicionalmente, pusieron de presente que una transferencia de acciones como la invocada por el demandante ni siquiera sería posible a la luz de lo dispuesto en los estatutos de la compañía, en los que se establece la prohibición de enajenarlas durante los cinco años siguientes a la inscripción del acto constitutivo en el registro mercantil. Finalmente, los demandados señalaron que el señor Ortiz Hernández fue asesor de la compañía para temas de seguridad y contratación estatal, motivo por el cual asistió a ciertas reuniones asamblearias en calidad de invitado mas no de asociado. Finalmente, el apoderado del demandante manifestó que, tan evidente es la calidad de accionista en cabeza de su representado, que fue convocado a las reuniones de asamblea general de accionistas de Helios Technology & Innovation S.A.S. Desde el 2012 hasta el 2018, y que los títulos accionarios fueron endosados por los accionistas demandados y entregados físicamente al señor Ortiz Hernández. De ahí que, en su opinión, al estar acreditada su condición de accionista de Helios Technology & Innovation S.A.S., se le deben respetar los derechos inherentes a tal calidad. Para comenzar, es pertinente recordar que, a la luz de lo establecido en el artículo 43 de la Ley 1258 de 2008, ―[s]e considerará abusivo el voto ejercido con el propósito de causar daño a la compañía o a otros accionistas o de obtener para sí o para una tercera ventaja injustificada, así como aquel voto del que pueda resultar un perjuicio para la compañía o para los otros accionistas. Quien abuse de sus derechos de accionista en las determinaciones adoptadas en la asamblea, responderá por los daños que ocasione, sin perjuicio que la Superintendencia de Sociedades pueda declarar la nulidad absoluta de la determinación adoptada, por la ilicitud del objeto‖ (se resalta). En el presente caso, Juan Carlos Ortíz Hernández ha invocado su condición de accionista perjudicado Cfr. Radicado n.º 2021-01-052763, anexo AAA, minutos 43:12; 44:39; 1:05:49. Id., minutos 28:42 y 1:14:30. Durante la diligencia del 12 de febrero de 2020 celebrada ante el Juzgado 9 Civil del Circuito de Bogotá, los señores López Hoyos y Díaz García expresaron tener un grupo de whats app denominado ―Helios Grupo Asesores‖, integrado por el demandante, los accionistas demandados y dos consultores más (uno del área financiera y el otro del área de planeación), quienes conjuntamente conformaban la junta asesora de la compañía. 3 / 6 Sentencia Juan Carlos Ortiz contra José Julián López, Ricardo Díaz y Helios Technology & Innovation S.A.S. Con ocasión de las decisiones controvertidas por abusivas. Sin embargo, tras una revisión de la información disponible en el expediente, no es claro que el señor Ortíz Hernández tenga la aludida condición, a lo que se suma que el alcance de las pretensiones tampoco es suficiente para que el Despacho esclarezca el particular. Es más, como se indicará más adelante, este último asunto, de haberse planteado, excedería las facultades jurisdiccionales de esta Delegatura. Pues bien, el demandante aportó al expediente los siguientes títulos accionarios: i) título n.º 004, del 30 de octubre de 2012, por 160.000 acciones, expedido a favor de Ricardo Díaz García; ii) título n.º 002, del 30 de octubre de 2012, por 160.000 acciones, expedido a favor de José Julián López Hoyos; iii) título n.º 004, del 15 de marzo de 2012, por 20.000 acciones, expedido a favor de Ricardo Díaz García; iv) título n.º 002, del 15 de marzo de 2012, por 20.000 acciones, expedido a favor de José Julián López Hoyos. El Despacho también encontró que, al parecer, en el respaldo de tales títulos se anotó, en letra manuscrita, un endoso a favor de Juan Carlos Ortíz en el caso de los dos primeros mencionados, y un endoso a favor ―del portador‖ en el caso de los dos últimos. Sobre el particular, no debe perderse de vista que las acciones son títulos libremente negociables, según se establece en los artículos 403 y siguientes del Código de Comercio, y su enajenación se cumple por el ―simple acuerdo de las partes‖ a través de los diversos medios previstos por las normas generales de derecho privado. Debido a que las acciones objeto de la enajenación son títulos nominativos, como explica Reyes Villamizar, para llevar a cabo su transferencia se requiere ―además del endoso, la inscripción del titular en el libro [de registro de acciones]‖. No obstante, es preciso recordar que, al tenor del artículo 406 del Código de Comercio, ―[l]a enajenación de las acciones nominativas podrá hacerse por el simple acuerdo de las partes; mas para que produzca efecto respecto de la sociedad y de terceros, será necesaria su inscripción en el libro de registro de acciones, mediante orden escrita del enajenante‖. Así, pues, es claro que, para que surjan obligaciones entre el enajenante y el adquirente, basta con que exista acuerdo de voluntades respecto de los elementos esenciales del contrato de enajenación de acciones. No obstante, la inscripción de la operación en el libro mencionado es indispensable para que el adquirente sea considerado accionista y pueda invocar dicha condición frente a la sociedad y terceros, pues es el acto por virtud del cual la compañía lo reconoce como tal. En palabras de Reyes Villamizar, ―la falta de esa inscripción en el libro de registro de acciones no entraña la invalidez del negocio jurídico que origina la operación, sino su sola inoponibilidad. En efecto, la existencia y validez de la operación jurídica no se alteran por faltarle publicidad al acto‖. Sobre la prenda de acciones, también debe tenerse en cuenta que, según lo establecido en el artículo 410 del Código de Comercio, ―[l]a prenda y el usufructo de acciones nominativas se perfeccionarán mediante registro en el libro de acciones; la de acciones al portador mediante la entrega del título o títulos respectivos al acreedor o al usufructuario‖. A su vez, el artículo 411 del mismo estatuto dispone que ―[l]a prenda no conferirá al acreedor los derechos inherentes a la calidad de accionista sino en virtud de estipulación o pacto expreso‖. En la misma línea, el Despacho encontró que en el artículo 16 del acto constitutivo de la Cfr. Radicado n.° 2021-01-030724, anexo AAA, folios 10-17. F Reyes Villamizar, Derecho Societario, Tomo I, Cuarta Edición (2020, Bogotá, Temis) 44. En el mismo sentido, el artículo 13 del acto constitutivo de la compañía establece que ―[l]as acciones son trasferibles conforme a la ley a estos estatutos. La enajenación se perfecciona con el solo consentimiento de los contratantes‖. A su vez, en el artículo 15 se dispuso que, ―[p]or el carácter nominal de las acciones, la sociedad reconocerá la calidad de accionista únicamente a la persona que aparezca inscrita como tal en el libro de registro de acciones‖ (se resalta). F Reyes Villamizar, Derecho Societario, Tomo I, Cuarta Edición (2020, Bogotá, Temis) 479. 4 / 6 Sentencia Juan Carlos Ortiz contra José Julián López, Ricardo Díaz y Helios Technology & Innovation S.A.S. Compañía se estipuló que ―la prenda de acciones se perfeccionará mediante su registro en el libro de acciones y no conferirá al acreedor los derechos inherentes a la calidad de accionistas sino en virtud de estipulación o pacto expreso‖. En este orden de ideas, bajo el alcance de las pretensiones de la demanda y lo señalado en párrafos anteriores, este Despacho debe estarse a lo indicado en el libro de acciones de Helios Technology Innovation S.A.S., en el que no aparece inscrito el demandante como accionista de la compañía, sino como titular de una prenda de acciones. Ciertamente, el Despacho solo evidenció anotaciones en el mencionado libro que indican: ―[e]ndoso en garantía de mutuo a favor de Juan Carlos Ortiz Hernández‖. De igual manera, el Despacho tampoco encontró dentro de la información disponible en el expediente que al demandante se le hubiera convocado, entre 2012 y 2018 —como afirma en la demanda—, a reuniones asamblearias en calidad de accionista, ni que hubiera participado en alguna sesión en dicha condición. Asimismo, en la audiencia del 12 de febrero de 2020, durante la cual se practicó interrogatorio de parte y exhibición de documentos ante el Juzgado 9 Civil del Circuito de Bogotá, los accionistas demandados, bajo gravedad de juramento, manifestaron que la entrega de las acciones al señor Ortiz Hernández se realizó a título de prenda en los términos ya descritos. En la misma diligencia, los demandados afirmaron que no han permitido que el demandante conozca los documentos objeto del derecho de inspección, toda vez que, al no tener la condición de asociado, carece de dicha prerrogativa. En esa medida, aparte de la anotación ya mencionada en el libro de registro de acciones de la compañía, lo cierto es que los demás elementos de juicio que reposan en el expediente tampoco apuntan, indefectiblemente, a la calidad de accionista del señor Ortíz Hernández. Aunque el apoderado del demandante aportó por fuera de la oportunidad una declaración ―extrajuicio‖ de una persona que ha tenido relación comercial con la compañía —quien expresa su opinión en el sentido de que ―las tres personas se presentaron como socios propietarios de la empresa y tomaban las decisiones como iguales‖—, es evidente que dicha declaración no es suficiente para acreditar la calidad de accionista del señor Ortíz Hernández. Ahora bien, debe señalarse que, si eventualmente existió algún acuerdo privado entre Juan Carlos Ortiz Hernández, José Julián López Hoyos y Ricardo Díaz García, por cuya virtud los dos últimos debían transferirle al primero acciones en la aludida compañía, lo propio podría ser, por ejemplo, iniciar un proceso declarativo ante la jurisdicción ordinaria para que se reconozcan tales obligaciones, junto con el consecuente incumplimiento contractual, de manera que se impartan las ordenes correspondientes o se condene a una indemnización de perjuicios, si fuera el caso. En efecto, como ya se dijo, la falta de anotación en el libro no necesariamente quiere decir que el acuerdo de enajenación es inexistente o inválido, sino que la compañía, por alguna razón, no reconoce al adquirente como accionista. En este caso, la razón estriba en que, conforme han asegurado los presuntos enajenantes, las acciones no se endosaron al demandante en propiedad, sino en garantía, a título de prenda como respaldo de un contrato de mutuo. De ahí que la forma de definir la controversia pueda ser mediante los trámites judiciales enunciados. Cfr. Radicado n.º 2021-01-226970, anexo AAB, folio 19. Id., folios 11-13 y radicado n.º 2021-01-245054, anexo AAA, folios 19-21. El Despacho comprobó que los títulos aportados por el demandante, coinciden con la fecha, número serial y titular de los descritos en el libro de registro de acciones. Cfr. Radicado n.º 2021-01-052763, anexo AAA, minuto 1:08:43. Id., minutos 43:10 y 1:22:04. Cfr. Radicado n.º 2021-01-339192. 5 / 6 Sentencia Juan Carlos Ortiz contra José Julián López, Ricardo Díaz y Helios Technology & Innovation S.A.S. A lo anterior debe necesariamente agregarse que, dentro los estatutos de Helios Technology Innovation S.A.S., al finalizar el capítulo segundo sobre ―capital y acciones‖, se incluyó una cláusula denominada ―restricciones a la negociación de acciones‖, a cuyo tenor, ―[d]urante un término de cinco años, contados a partir de la fecha de inscripción en el registro mercantil de este documento, las acciones no podrán ser transferidas a terceros, salvo que medie autorización expresa, adoptada en la asamblea general por accionistas representantes del 100% de las acciones suscritas‖. El mencionado acto constitutivo fue inscrito en el registro mercantil el 2 de marzo de 2012, de tal forma que, bajo la vigencia de la cláusula citada, los dos accionistas constituyentes, que corresponden a los aquí demandados, únicamente habrían podido transferir sus acciones hasta el 3 de marzo de 2017, salvo autorización unánime de la asamblea. En esa medida, la presunta transferencia de acciones invocada por Juan Carlos Ortíz Hernández, de haber ocurrido, podría estar viciada de ineficacia, en los términos del artículo 15 de la Ley 1258 de 2008. En síntesis, pues, el Despacho no puede considerar legitimado al señor Ortíz Hernández para iniciar la presente acción de abuso del derecho de voto, ni mucho menos para solicitar el pago de perjuicios estrechamente ligados a la afectación de los derechos de una persona con la condición de accionista. En primer lugar, la información disponible en el expediente da cuenta de que la compañía no le reconoce dicha calidad al demandante, quien no aparece inscrito como tal en el libro de registro de acciones. En segundo lugar, las pretensiones de la demanda tampoco están orientadas a que se le reconozca como accionista. En tercer lugar, aún si ese fuera el propósito de las pretensiones, este Despacho carecería de competencia para el efecto, pues debido a la controversia entre las partes sobre la existencia de una verdadera enajenación de acciones, es el juez ordinario el que puede determinar si entre los titulares de acciones y el señor Ortíz Hernández hubo un acuerdo de voluntades sobre el precio y el objeto del contrato. En la misma línea, si esa transferencia de acciones debía ser el resultado de un acuerdo privado anterior, también sería el juez ordinario el competente para declarar la existencia de dicho negocio jurídico, así como un posible incumplimiento, de ser cierto lo indicado por el demandante (se resalta). En verdad, como se ha señalado en distintas oportunidades, por tratarse de asuntos estrictamente contractuales y relativos a un presunto incumplimiento, este Despacho no puede conocerlos, así versen sobre acciones de una sociedad. Por último, la restricción a la negociación de acciones pactada en los estatutos de la compañía implica que, en todo caso, dicha transferencia no podía tener lugar dentro de los cinco años posteriores a inscripción del acto constitutivo de la sociedad en el registro mercantil, so pena de ineficacia (se resalta). No debe perderse de vista que esta sanción, en los términos del artículo 897 del Código de Comercio, opera de pleno derecho. De haber ocurrido alguna modificación al respecto, de todas formas, dichos estatutos también establecían el derecho de preferencia en la negociación, procedimiento que, entonces, también parece que debía agotarse. Con base en las anteriores consideraciones, este Despacho advertirá la falta de legitimación en la causa de Juan Carlos Ortíz Hernández, en los términos del numeral 3 del artículo 278 del Código General del Proceso, y lo condenará a Cfr. Radicado n.º 2021-01-226970, anexo AAB, folio 21. Esto, sin perder de vista que, en todo caso, en el artículo 14 de los mismos estatutos, se establece el derecho de preferencia en la negociación de acciones. Id., folio 18. Información consultada en el certificado de existencia y representación legal de la compañía, disponible a través del Registro Único Empresarial y Social – RUES. Es importante precisar que no se trata de la falta de legitimación para iniciar una acción de impugnación de decisiones sociales, como parecen haberlo sugerido los demandados en algún punto, sino para iniciar la acción de abuso del derecho de voto, que es distinta. 6 / 6 Sentencia Juan Carlos Ortiz contra José Julián López, Ricardo Díaz y Helios Technology & Innovation S.A.S. Costas, a título de agencias en derecho, por la suma de $21.375.000, equivalente al 5% del valor de la indemnización solicitada en la demanda. En mérito de lo expuesto, la Directora de Jurisdicción Societaria I, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

Resuelve

RESUELVE Primero. Advertir la falta de legitimación en la causa del demandante para iniciar la presente acción judicial de abuso del derecho de voto. Segundo. Dar por terminado el proceso. Tercero. Condenar en costas al demandante y fijar como agencias en derecho a favor de los demandados, en su conjunto y por partes iguales, la suma total de $21.375.000.

Descriptores

Abuso del derechoAbuso en las decisiones societariasAccionesEnajenación de accionesInscripciónLegitimaciónPrendaSociosSuperintendencia de sociedadesUsufructo

Fuentes jurídicas