Impugnación de actos de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas sometidas a su supervisión. Código General del Proceso artículo 24 numeral quinto letra c)
Partes
Demandante
- NIRIA JANITH GUERRERO GUERRERONO APLICA 0000
Demandado
- ESTUDIOS INVERSIONES MÉDICAS (ESIMED)NO APLICA 0000
Antecedentes
1. ANTECEDENTES El proceso iniciado por Niria Janith Guerrero Guerrero surtió el curso descrito a continuación: El 5 de julio de 2016 se admitió la demanda. El 13 de julio de 2016 se cumplió el trámite de notificación. El 11 de noviembre de 2016 se celebró la audiencia judicial convocada por el Despacho. El 7 de diciembre de 2016 se celebró nuevamente una audiencia judicial en la cual adicionalmente las partes presentaron sus alegatos de conclusión. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme a lo previsto en el Código General de¡ Proceso, el Despacho se dispone a proferir sentencia.
Pretensiones
II. PRETENSIONES - La demanda presentada por Niria Janith Guerrero Guerrero contiene las pretensiones que se presentan a continuación: 1. Pretensión única principal: 'Solicito sea declarada la nulidad del Acta n.° 30 de la reunión extraordinaria [de] la Asamblea General de Accionistas de Esimed S.A. El día 23 de mayo a través de¡ acta de nombramiento de junta directiva por medio de la cual la asamblea procedió a nombrar en la Junta Este término se cuenta, en días hábiles, desde la notificación de¡ auto admisorio de la demanda hasta la fecha en que se emitió la sentencia de primera instancia, según el método de cómputo establecido en el artículo 121 de¡ Código General de¡ Proceso. En la Superintendencia de Sociedades trabajamos con TODOS POR UN NUEVÍOPAIS integridad por un País sin corrupción. Entidad No. 1 en el indice de Transparencia de las Enlidades Piblicas, ITEP MINCIT - www.Supersociedades.Gov.Co / webmaster@supersociedades.Gos.Co - Colombia SUPZPINItNDENCIA 00 SOCIEDADES 2/5 Sentencia Articulo 24 del Código General del Proceso Niña Jan'dh Guerrero contra Esimed S.A. Directiva y como miembros principales a: Lia Nicolasa Heenan Sierra identificada con la cédula de ciudadanía n.° 30.771.890; César Negret Mosquera, identificado con la cédula de ciudadanía n.° 10.537.127 y a Martha Liliana Cruz Bermúdez identificada con la cédula de ciudadanía n.° 51.964.134 y como miembros suplentes a: Ricardo Rozo Uribe identificado con la cédula de ciudadanía n.° 19.288.188 y a Germán Rafael María Rubio Maldonado identificado con la cédula de ciudadanía n.° 3.227.628 documento emanado de la asamblea general de accionistas de la sociedad Esimed S.A. Y ordene a la Cámara de Comercio abstenerse de inscribir el acto en el registro mercantil por la ilegalidad e inconstitucionalidad anunciada en los hechos y fundamentos.' 2. Unica pretensión subsidiaria: 'Solicito sea declarada la existencia de conflicto de interés entre los miembros [de] juntas directivas de Cafesalud E.P.S. S.A. Y Esimed S.A.; Lia Nicolasa Heenan Sierra identificada con la cédula de ciudadanía n.° 30.771.890; César Negret Mosquera, identificado con la cédula de ciudadanía n.° 10.537.127 y a Martha Liliana Cruz Bermúdez identificada con la cédula de ciudadanía n.° 51.964.134 y como miembros suplentes a: Ricardo Rozo Uribe identificado con la cédula de ciudadanía n.° 19.288.188 y a Germán Rafael María Rubio Maldonado identificado con la cédula de ciudadanía n.° 3.227.628 por que (sic) sus decisiones perjudican los intereses de la sociedad Estudios e Inversiones Médicas Esimed S.A.' (vid. Folio 242-243).
Consideraciones
W. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO El proceso sometido a consideración de este Despacho busca que se decrete la nulidad de la decisión adoptada por la asamblea general de accionistas de Esimed S.A. En la reunión extraordinaria de fecha 23 de mayo de 2016 conforme a la cual se eligieron los miembros de la junta directiva de la mencionada sociedad. Adicionalmente, de manera subsidiaria, la demanda pretende que 'sea declarada la existencia de un conflicto de interés entre los miembros de juntas directiva de Cafesalud E.P.S. S.A. Y Esimed S.A.'. La apoderada de la demandante considera que la nulidad de la decisión de la asamblea general de accionistas del 23 de mayo de 2016 se deriva de una aparente violación a lo establecido en el literal a) del artículo 2 del Decreto 973 de 1994,2 según el cual los miembros de junta directiva de una entidad promotora de salud no podrán ser administradores de otras entidades promotoras de salud, o de entidades que por disposición legal administren riesgos profesionales o de instituciones prestadoras de servicios de salud. Según la demandante, algunos de los miembros de la junta directiva elegidos durante la referida reunión son a su vez miembros de junta directiva de la sociedad Cafesalud E.P.S. S.A., lo que violaría la prohibición antes mencionada. La demandante reconoce que la prohibición del artículo 2 del Decreto 973 de 1994 contiene una excepción que permite que cuando la IPS es filial de la EPS, los directores o representantes legales de ésta podrán hacer parte de la junta directiva de aquella. Sin embargo, en opinión de la demandante dicha excepción contenida en el inciso segundo del mismo literal a) 2 Según este artículo, '[l]os miembros de las juntas directivas u organismos directivos, directores, gerentes o representantes legales, administradores y empleados de las Entidades Promotoras de Salud no podrán ser: a) Representantes legales, miembros de los organismos directivos, directores y administradores de otras entidades promotoras de salud, o de entidades que por disposición legal administren riesgos profesionales o de instituciones prestadoras de servicios de salud.' - BOGOTA OC: AVENIDA EL DORADO No. 5140, PBX: 3245771 • 2203000. TINCA GRATUITA 018000114319, Centro de Fee TODOS POR UN 2201000 OPCIÓN 2 13245000, BARRANQUILLA: CRA 574 79-10 TEL: 953.454495/454506, MEDELLIN: CIA 490 53-19 PISO 3 TEL: NUEVO PAÍS 942-3SO6000/3506001/2/3, MANIZALES: CLI. 21 0 2242 PISO 4 Itt: 958-847393-847987, CALI: Cli 104 4.40 OF 201 EDF. BOLSA DE Net' 0O$OC t7C44 1 (BU CAO (OUCAC OCCIDENTE PISO 2 Itt: 6880404, CARTAGENA: TORRE RELOJ CI. 7432.39 P1502 TEL: 956-646051/642420, CÚCUTA: AV OICERO) A# 21- InI( 14 TEL: 915-716190fl17985, BUCARAMAÍ4GA: NAI1JILA ECO PARQUE EMPRESARIAL ANILLO VIAL FLORIDA BLANCA GIRÓN 1CM 2.1 lOIRE - OMi NC IT 3 OFC 352 TEL: 9765781S41 6381544 fax 6781333. SAN ANDRÉS AVDA COLON No 2-25 EDIFIOO BREAD FRUIT OIt 203-204 TEL: 098- - 5121720. Www.Super,ocledsdes.Gov.Co / webm,,ter,upersocied.Des,8ov,co - Colombl. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES 3/5 Sentencia Artículo 24 de¡ Código General de¡ Proceso Niria Janith Guerrero contra Esimed S.A. De¡ artículo 2 de¡ Decreto 973 de 1994,3 no sería aplicable al presente caso puesto que la norma únicamente hace referencia a directores y representantes legales, que en opinión de la demandante no cobija a los miembros de una junta directiva. Por su parte, el apoderado de la sociedad demandada considera que precisamente la excepción contenida en el inciso segundo de¡ literal a) de¡ articulo 2 de¡ Decreto 973 de 1994 aplica al presente caso, por lo que no existiría una violación a la prohibición de¡ mencionado artículo segundo. Para la sociedad demandada, la palabra 'directores' hace referencia a los miembros de junta directiva así como aquellos empleados que en los términos de¡ artículo 22 de la Ley 222 de 1995 se consideran administradores. Así, en vista de que Cafesalud E.P.S S.A. Tiene un porcentaje accionario de¡ 94.683% en Esimed S.A., esta última es filial de la primera y así operé p!Enamente la excepción consagrada en el artículo segundo de¡ mencionado decreto. Igualmente, la parte demandada ha hecho alusión a lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia C. De 1996 conforme a la cual la referencia a directores no sólo hace mención a miembros de juntas directivas sino que incluso se refiere a 'empleados que en términos de¡ artículo 22 de la ley 222 de 1995 se consideren administradores en la matriz'. Así las cosas, lo primero que debe analizarse es si en efecto la decisión de la asamblea general de accionistas de¡ 23 de mayo de 2016 se encuentra viciada de nulidad por ser contraria al artículo 2 del Decreto 973 de 1994. Este artículo prohíbe a los miembros de junta directivas de una entidad promotora de salud ser a la vez miembros de junta directiva de instituciones prestadoras de salud, tales como Esimed S.A. Sin embargo, la misma norma exceptúa de esta prohibición a las instituciones prestadoras de salud cuando éstas son filiales de entidades promotoras de salud; situación que ocurre en el presente caso.4 En verdad, es un hecho admitido y no controvertido el que Esimed S.A. Sea una filial de Cafesalud EPS S.A., ya que así lo afirma tanto la demandante (vid. Folio 4) como la demandada (vid. Folio 619). Con las pruebas documentales allegadas al presente proceso también queda establecida la relación filial-matriz entre estas dos sociedades. Dicha situación se encuentra reflejada en: (i) el acta n.° 30 de Esimed S.A., donde consta que Cafesalud EPS S.A. Es propietaria de más de¡ 95% de las acciones de aquélla (vid. Folio 14); (u) el certificado de existencia y representación legal de Esimed S.A., en donde consta la inscripción de la situación de control por parte de la sociedad matriz Cafesalud EPS S.A. (vid. Folio 30); y (iii) en el certificado de existencia y representación legal de Cafesalud EPS S.A., en donde también consta la situación de subordinación de Esimed S.A (vid. Folio 98). Ahora bien, respecto de la connotación de la palabra 'directores' prevista en el artículo 2 de¡ Decreto 973 de 19941 cabe resaltar que en efecto la Corte Constitucional mediante sentencia C-140 de 1996 dispuso que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto en el mencionado artículo sería aplicable a miembros de juntas directivas. En ese orden de ideas, la excepción prevista en el inciso segundo de¡ mencionado artículo 2 será igualmente aplicable a dichas personas. Igualmente, en el ordenamiento jurídico societario existen múltiples referencias que permiten afirmar que la palabra directores comprende a los miembros de junta directiva de una sociedad. Así por ejemplo, el artículo 27 de La excepción contenida en este mismo artículo establece: 'No obstante, cuando la institución prestadora de servicios sea filial de la promotora, los directores o representantes legales de ésta podrán hacer parte de la junta u organismo directivo de la institución prestadora de servicios.' Vale la pena recordar que, según el numeral primero de¡ artículo 261 de¡ código de comercio, el cual fue modificado por el artículo 27 de la Ley 222 de 1995, se presume que una sociedad será subordinada cuando más de¡ 50% de¡ capital pertenezca a la matriz. - BOGOTÁ OC: AVENIDA EL DORADO No. 5180: PBX: 3245717 . 2201000, LÍNEA GRATuITA 010000114319, Centro de Fax TODOS POR UN 2201000 OPCIÓN 2 13245000, BARRAJ4QuILLA: CRA 57079-10 TEL 953-454405/454506, MEDELLÍN: CItA 49453-19 PISO 3 TEL íj C. 942-3505000/3506801/2/3, MANIZALES: CLL 21 4 22-42 PISO 4 TEL: 968-847393-847987, CALI: CLI. 10 4 440 OF 201 EDF. BOLSA DE OCCIDENTE PISO? TEL: 6880404, CARTAGENA, TORRE RELOJ CR. 7832-39 PISO 2 TEL: 9S6-646051/642429, CÚCUTA: AV O (CERO) A 421- 14 TEL 975-716190/717935, BUCARAMANGA: NATURA ECO PARQUE EMPRESARIAL ANILLO VIAL FLORIDA BLANCA GIRÓN KM 2.1 TORRE ® Nl INC IT 3 OFC 352 TEL: 076-6781541; 6381544; fax 6781533. SAN ANDRÉS AVDA COLON No 2-25 EDIFICIO BREAD FRUIT OFC 203-204 TEL 098- 5121720. Www.Supersociedades.Eov.Co / webma5tEr@supersociedades.Gov.Co - Colombia SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES 415 Sentencia Artículo 24 deI Código General de¡ Proceso Niria Janith Guerrero contra Esinied S.A. La ley 1258 de 2008 establece que serán equiparables a representantes legales o miembros de junta directiva todas aquellas personas que se inmiscuyan en una actividad de dirección. En igual sentido, el artículo 22 de la ley 222 de 1995 establece que los miembros de junta directiva de una sociedad ostentarán la calidad de administradores, disposición que por tanto es concordante con la interpretación de la Corte Constitucional sobre el artículo 2 de¡ Decreto 973 de 1994 en la referida sentencia. Por último, cabe precisar que de conformidad con lo dispuesto en el Capitulo III de¡ Título VI de¡ Libro Segundo de¡ Código de Comercio, cuando se hace referencia a las juntas directivas y asambleas de accionistas de una sociedad anónima se habla de los órganos de dirección y administración. Así las cosas, para el Despacho no resulta verosímil la interpretación ofrecida por la demandante en el sentido de indicar que la referida excepción de¡ artículo 2 de¡ Decreto 973 de 1994 no cobija a los miembros de junta directiva. En verdad, de acuerdo con el texto del inciso 2 de¡ mencionado artículo 'cuando la institución prestadora de servicios sea filial de la promotora, los directores o representantes legales de ésta podrán hacer parte de la junta u organismo directivo de la institución prestadora de servicios'. En efecto, tal y como se desprende de¡ tenor literal de la norma antes transcrita, la excepción se predica respecto de los directores, es decir, miembros de junta directiva de la promotora. Así las cosas, la elección de miembros de junta directiva de¡ 23 de mayo de 2016 tal y como consta en el acta n.° 30 no transgrede lo dispuesto en el artículo 2 de¡ Decreto 973 de 1994, por lo que no habrá de prosperar la pretensión principal. En este punto, le corresponde al Despacho analizar la pretensión subsidiaria que ha sido formulada por la demandante. La demanda afirma que existió un conflicto de interés en la decisión adoptada por la asamblea general de accionistas de Esimed S.A. Al elegir los miembros de la junta directiva ya que Cafesalud E.P.S SA., como accionista controlante de la aludida sociedad tiene un interés en nombrar los miembros de junta directiva, y que esto le daría facultad al accionista controlante en remover a los representantes legales en cualquier momento. Al respecto, la sociedad demandada ha manifestado que el mencionado conflicto de interés es inexistente por cuanto el inciso segundo de¡ artículo 2 del Decreto 973 de 1994 expresamente excluye las causales de inhabilidad e incompatibilidad de miembros de juntas directivas cuando se trate de sociedades matrices y filiales. Adicionalmente, manifiesta que el artículo 3 de¡ Decreto 973 de 1994 prevé aquellos casos en que en efecto podría existir un conflicto de interés y por tal razón prohíbe que los miembros de organismos directivos de IPS sean a su vez directores de entidades con las cuales existan contratos de prestación de servicios. Así las cosas, este Despacho debe poner de presente que se ha pronunciado en múltiples ocasiones frente a las circunstancias que pueden generar un conflicto de interés para miembros de juntas directivas. Por ejemplo, en el caso Aurelio Bustilho de Olivera contra Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P., este Despacho estudió si la terminación de cierto contrato de asistencia técnica entre dos compañías por parte de un miembro de la junta directiva había sido violatorio de lo previsto en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995.5 No obstante, en el presente caso la demandante omitió indicar cuáles Cfr. Auto n.° 801-7259 de¡ 19 de mayo de 2014. Esta providencia puede consultarse en la sección de jurisprudencia de la página de la Superintendencia de Sociedades, disponible en la siguiente dirección: http://w'ww.Supersociedades.Gov.Co/procedimientos-mercantiles/la- delegatura/i u risd iccion-societaria/iu risprudencia/Pag inas/R%C3%A9g imen-de- administradores.Aspx BOGOTÁ D.C; AVENIDA EL DORADO No. 51-60, PBX; 3245771 . 2201000, LÍNEA GRATUITA 015000114319, Centro de Fax TODOS POR UN 2201000 OPCIÓN 2 / 3245000, BARRANQUILLA: CRA 57679-10 TEL 953-454495/454506, MEDELLÍN; CtA 49 U 53-19 PISO 3 TEL 2bJul#,942-3506000/3506001/2/3, MANIZALES: CLL 21 6 22-42 PISO 4 TEL: 968-947393-847987, CALI; CLL 10 6 4-40 OF 201 EDF. BOLSA DE OCCIDENTE PISO 2 TEL: 6890404, CARTAGENA; TORRE RELOJ CR. 7632-39 PISO 2 TEL: 956-646051/642429 CÚCUTA: Av o (CERO)AP 21 14TEL: 975-716190/717985, BUCARAMANGA: NATURA ECO PARQUE EMPRESARIALANILLO VIAL FLORIDA BLANCA GIRÓN KM 2-1 TORRE Q) Nl INC IT 3 OFC 352 TEL: 916-6781541; 6361544; fax 6781533. SAN ANDRS AVDA COLON No 2-25 EDIFICIO BREAD FRUIT OFC 203-204 TEL: 098- 5121720. Wwwsupersociedades.EDv.Co 1 webmaster@supersociedades.Gov.Co - Colombia SUPERINTENDENCIA DE IDUEDADES 515 Sentencia Articulo 24 de¡ Código General de¡ Proceso Niria Janith Guerrero contra Esimed S.A. Serían las supuestas operaciones que estarían viciadas por conflicto de interés, a pesar de habérsele advertido dicho requerimiento con la inadmisión de la demanda (vid. Folio 225). En verdad, para que este Despacho pueda aplicar las sanciones consagradas en el articulo 23 de la Ley 222 de 1995, es menester que las operaciones o negocios jurídicos objeto de tal sanción estén claramente identificados. En consecuencia, este Despacho tampoco podrá acceder a la pretensión subsidiaria relacionada con un posible o eventual conflicto de interés. A la luz de las anteriores consideraciones, el Despacho desestimará las pretensiones de la demanda.
Resuelve
RESUELVE Primero. Desestimar las pretensiones de la demanda. Segundo. Condenar en costas a la demandante y fijar como agencias en derecho a favor de la demandada, la suma de un salario mínimo legal mensual vigente.
Costas
IV. COSTAS De conformidad con lo establecidoen el artículo 365 de¡ Código General de¡ Proceso, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, para lo cual se usarán los criterios establecidos en el acuerdo n.° 1887 de 2003 de¡ Consejo Superior de la Judicatura. En consecuencia, se fijará como agencias en derecho a favor de la demandada y a cargo de la demandante, una suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. En mérito de lo expuesto, la Superintendente Delegada para Procedimientos Mercantiles (e), administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
Descriptores
Fuentes jurídicas
- Artículo 27 de la Ley 1258 de 2008 Legal
- Artículo 23 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Artículo 22 de la Ley 222 de 1995 Legal· Vigente
- Artículo 2 del Decreto 973 de 1994 Legal
- Artículo 3 del Decreto 973 de 1994 Legal
- Artículo 261 del Código de Comercio Legal
- Código de Comercio, Libro Segundo, Título VI, Capítulo III. Legal
- Corte Constitucional, Sentencia C-140 de 1996. Jurisprudencial
- Superintendencia de Sociedades, Delegatura de Procedimientos Mercantiles, Auto número 801-7259 del 19 de mayo de 2014.Jurisprudencial