Micelio
Sentencia de Constitucionalidad9 de abril de 1996Sala Plena

C-140 de 1996

Ponente Jorge Arango Mejía

Demandante Fernando Alvarez Rojas

Tema · dato duro
Dec. 973/94. Regimen De Inhabilidades E Incompatibilidades En Uso De Fac. Extraordinarias Previstas En La Ley 100/93. Exeq E Inexeq.
01

Temas y subtemas del fallo

Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.

02

Qué decidió

Pronunciamientos sobre la Ley 100/93. Datos duros, verificados en la parte resolutiva — citables.

Sobre toda la normaLey 100/93INEXEQUIBLE
Art. 2Decreto 973/94EXEQUIBLE
Art. 3Decreto 973/94EXEQUIBLE
Art. 4Decreto 973/94EXEQUIBLE
Art. 5Decreto 973/94EXEQUIBLE
5 pronunciamientos · fuente: parte resolutiva de la sentencia
·

Parte resolutiva (Resuelve)

Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.

Ver la parte resolutiva (5 puntos)
  1. PRIMERO. Denegar la declaración de nulidad de todo lo actuado, que se solicitó con base en la consideración de que la solicitud de adición a la sentencia C-376 del 24 de agosto de 1995, no reúne los requisitos del artículo 2o. del decreto 2067 de 1991, "pues carece del señalamiento de las normas constitucionales violadas y de las razones por las cuales la Corte es competente para conocer la demanda".
  2. SEGUNDO. Declarar exequibles los artículos 1o., literal b), 2o., 3o., 4o. y 5o. del decreto 973 de 1994, con excepción de la palabra "socios" del literal b) del artículo 1o. que se declara INEXEQUIBLE, advirtiendo:
  3. a) Que de los artículos 1o., literal b), 2o., inciso 1o., y 3o., inciso 1o., no podrá deducirse que el régimen de incompatibilidades e inhabilidades cobija a los "administradores" que no tienen la calidad de miembros de junta directiva u organismos directivos, o no son representantes legales o empleados de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, las Entidades Promotoras de Salud o las instituciones de utilidad común o fundaciones que presten servicios de salud y que contraten con el Estado la prestación de sus servicios o reciban aportes estatales;
  4. b) Que de los artículos 2o., inciso 1o, y 3o., inciso 1o., no podrá deducirse que el régimen de incompatibilidades e inhabilidades cobija a los "directores" y "gerentes" que no tienen la calidad de miembros de junta directiva u organismos directivos, o no son representantes legales o empleados de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, las Entidades Promotoras de Salud o las instituciones de utilidad común o fundaciones que presten servicios de salud y que contraten con el Estado la prestación de sus servicios o reciban aportes estatales; y,
  5. c) Que del inciso 1o. del artículo 3o. sólo podrá deducirse que el régimen de incompatibilidades e inhabilidades cobija a las instituciones de utilidad común o fundaciones prestadoras de servicios de salud que contraten con el Estado la prestación de sus servicios o reciban aportes estatales.
Texto literal · fuente: parte resolutiva de la sentencia
03

La Sala que decidió

Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.

04

Cómo se conecta

Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.

La red del documentolos hilos más influyentes · el tamaño de cada nodo es cuántas veces lo cita la Corte
constitucionalidad unificación tutela

Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.