Responsabilidad de los administradores
Partes
Demandante
- COTECMARNIT 806008873
Demandado
- GUISEPP OSPINO ISAZACÉDULA 16767893
- IS - INTEGRATED SOLUTIONS S.A.SNIT 900635983
Antecedentes
ANTECEDENTES El proceso iniciado por Cotecmar surtió el curso descrito a continuación: 1. El 5 de diciembre de 2019 se presentó la demanda de la referencia. 2. El 14 de enero de 2020 se notificó el auto admisorio de la demanda. 3. El 29 de enero de 2020 se cumplió el trámite de notificaciones. 4. El 17 de febrero de 2020 se presentó una reforma de la demanda. 5. El 1 de abril de 2020 se notificó por estados el auto admisorio de la reforma de la demanda. 6. El 23 de octubre de 2020 se celebró la audiencia inicial. 7. El 27 de noviembre de 2020 se celebró la audiencia de instrucción y juzgamiento y los apoderados de las partes presentaron sus alegatos de conclusión. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales conforme con lo previsto en el Código General del Proceso, el Despacho se dispone a proferir sentencia.
Consideraciones
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La demanda presentada ante el Despacho tiene como propósito que se declare que Guisepp Ospino Isaza, en su calidad antiguo representante legal de IS - Integrated Solutions S.A.S. -actualmente liquidada-, incumplió los deberes de los administradores previstos en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, particularmente el deber de cuidado. Como consecuencia de lo anterior, se ha solicitado que se condene al señor Ospino Isaza a pagar una indemnización de perjuicios. Según se narra en la demanda, durante el periodo en el que el señor Ospino Isaza ostentó la calidad de representante legal de IS - Integrated Solutions S.A.S. Hasta la fecha de su remoción -8 de mayo de 2017-, el demandado infringió el deber to Entidad No 1en el ce Transparen las caces PLC cas TEP Work Certificado "de cuidado. Así pues, el Despacho circunscribirá el examen de los cargos formulados en contra del demandado a las pretensiones formuladas en la reforma de la demanda. 1. Acerca de la falta de legitimación en la causa por activa En primer lugar, el Despacho estima necesario estudiar la excepción propuesta en la contestación de la demanda y su reforma consistente en la falta de legitimación en la causal por activa. Así, pues en la contestación se señaló que la demandante en su calidad de accionista de IS - Integrated Solutions S.A.S. No tiene la legitimación para buscar la indemnización de unos perjuicios sufridos por la sociedad.¹ Para fundamentar su posición, el apoderado del demandado argumentó que a la luz de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 222 de 1995, la legitimación por activa para buscar el reconocimiento de los perjuicios pretendidos la tiene IS - Integrated Solutions S.A.S. A través de su liquidador. Pues bien, sobre este punto debe decirse que, de conformidad con las actas de la asamblea general de accionistas, Cotecmar es el accionista único de IS - Integrated Solutions S.A.S. Así mismo, el certificado de existencia y representación legal de la compañía acredita que esta se encuentra liquidada desde el 2 de octubre de 2019.² Adicionalmente, el acta is-jd 2019/01 que contiene la cuenta final de liquidación, apunta a que la sociedad no tiene pasivo externo pendiente de pago y que el remanente fue distribuido a favor de la demandante. Así las cosas, en vista de que IS - Integrated Solutions S.A.S. No tenía acreedores para el momento en que se perfeccionó su liquidación y, comoquiera que su único accionista es Cotecmar cualquier activo resultante con posterioridad al aludido trámite puede ser reclamado por esta última de forma directa. Esto se debe, a que el aludido activo para el presente caso corresponde a los recursos derivados de una condena en el pago de perjuicios, lo cual habría finalmente incrementado el valor del remanente de la liquidación cuyo único titular es la demandante. De ahí su interés directo para perseguir la indemnización solicitada dentro del proceso. 2. Acerca del deber de tener libros contables y llevarlos en debida forma La pretensión primera de la reforma de la demanda, busca que se declare que el señor Guisepp Ospino Isaza como antiguo representante legal de IS - Integrated Solutions S.A.S. Faltó a los deberes de los administradores previstos en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995 por no contar ni llevar los libros oficiales de la compañía de conformidad con las normas contables, comerciales y tributarias. Por su parte, en la contestación se indicó que el señor Ospino Isaza inscribió los libros oficiales de la compañía en el registro mercantil y al ser removido de su cargo los entregó a Jimmy Saravia, quien para ese momento era miembro de la junta directiva de la sociedad. Así mismo, se señaló que el demandado llevó la contabilidad en debida forma asesorado por el contador de la compañía. En primer lugar, debe señalarse que por virtud de lo dispuesto en el artículo 125 del Decreto 2649 de 1993, las sociedades deben llevar libros contables y sus auxiliares para asentar en orden cronológico y resumir todas sus operaciones, ******INICIO PIE DE PÁGINA***** En la contestación de la reforma de la demanda, el apoderado del señor Ospino Isaza manifestó mantenerse en todas las excepciones formuladas en la contestación de la demanda inicial. Cfr. Radicado n.O 2020-01-141780 (vid. Folio 15). Cfr. Radicado n.° 2020-07-006066 (vid. Folio 48). Cfr. Radicado n.° 2020-01-592889-AAB (vid. Carpeta 1). To E-tidad No fen Transparar: las PLU cas TEP Work. Certificado *****FIN PIE DE PÁGINA***** "determinar los movimientos del capital, permitir el completo entendimiento de las operaciones efectuadas y dejar constancia de las decisiones que toman los órganos colegiados. Sobre este punto, las pruebas disponibles en el expediente apuntan a que el señor Ospino Isaza durante el término en que ejerció la representación legal de la compañía sí gestionó la consecución y custodia de los libros contables de la sociedad. En verdad, por un lado, en el informe presentado el 10 de enero de 2018 por la firma de auditoría Consultage S.A.S. Se hace alusión a la revisión de los libros contables de IS - Integrated Solutions S.A.S. Y en algunas partes del aludido informe, consta que sus hallazgos y conclusiones se derivaron de la información de los referidos libros. Así, pues, en el aludido informe se consignó que "Consultage S.A.S. Partiendo de la información de los libros contables los cuales son el instrumento probatorio ante la DIAN, junto con los documentos que soporten las transacciones contables difiere del concepto establecido por la [ajuditoría ya que los ingresos presentados y los contables no difieren sino en la suma de $7.628". Por otro lado, el testimonio de Harold Arrieta Castillo, quien era el contador de la compañía para la época en que el demandado ejercía la representación legal, manifestó que los libros contables se llevaban de manera digital.5 Lo cual fue corroborado por el demandado durante su interrogatorio de parte. Adicionalmente, Roberto Carlos Larios Martínez, miembro de la junta directiva para la época en que el demandado ejerció la representación legal, durante su testimonio también afirmó que la compañía tenía libros contables que a él los documentos se le entregaban en físico. Por último, en el expediente se encuentran disponibles unos recibos y formularios de la Cámara de Comercio de Cartagena, los cuales apuntan a que el 17 de septiembre de 2017 el demandado inscribió en el registro mercantil los libros contables de la compañía junto con el libro de actas de actas de la asamblea general de accionistas y el libro de registro de accionistas.8 Ahora bien, no obstante en el informe de auditoría de DSA S.A.S. Se indicara que la compañía no disponía de libros oficiales, lo cierto es que, Margarita Tinoco Bayuelo, auditora delegada quien suscribió el referido informe, durante su testimonio manifestó que la compañía no le entregó a DSA S.A.S. Los libros contables con ocasión del requerimiento efectuado para elaborar la auditoría, por lo cual, no le constaba la existencia o no de los referidos libros. 10 Al respecto, Cfr. Radicado n.° 2020-01-604499-AAH (vid. Folio 21). El señor Arrieta Castillo manifestó durante su testimonio, que la compañía llevaba "libro diario, inventario y balance, [los cuales] se llevaba[n] de forma electrónica o digital". Así mismo, señaló frente a los soportes contables que "algunos se llevaban de manera físicas y otros [de manera] electrónica, o de manera digital" Cfr. Grabación de la audiencia del 27 de noviembre de 2020 (minuto 2:11:07 y 2:11:28). Cfr. Grabación de la audiencia del 23 de octubre de 2020 (minuto 2:29:20). El señor Martínez Larios indicó durante su testimonio que la compañía sí tenía libros contables y que a él, el representante legal se los presentaba en físico. Cfr. Grabación de la audiencia del 27 de noviembre de 2020 (minuto 1:08:19). Cfr. Radicado n.° 2020-07-000691 (vid. Folios 76 a 78). Cfr. Radicado n.° 2020-07-000523 (vid. Folio 46). 10 Según lo afirmó Margarita Tinoco Bayuelo durante su testimonio, frente a los libros contables "esto hizo parte de la documentación que nosotros pedimos [pero] que, nunca nos entregaron [...] durante la auditoría no tuvimos la posibilidad de revisar los libros I ] no le puedo asegurar que no los tenían, [sino solamente que] no fueron allegados a la auditoría, por lo tanto no pudimos evidenciar si existían o no." Cfr. Grabación de la audiencia del 27 de noviembre de 2020 (minutos 14:10, 14:40 y 15:21). To Entidad No 1en Transparer: las caces PLU TEP Work. Certificado "Harold Arrieta Castillo, en su testimonio señaló haber estado a cargo de atender el requerimiento de información efectuado por DSA S.A.S. Al respecto, señaló que no entregó a la aludida firma el archivo electrónico con los libros oficiales y soportes contables que se encontraban electrónicamente, en atención a que la firma de auditoría exigió la información en físico. 11 Ahora bien, de conformidad con lo manifestado por Dawin Jiménez Vargas, quien fue designado como representante legal de la compañía en reemplazo del demandado durante su testimonio él y la nueva contadora se encargaron de atender el requerimiento de información formulado por la firma de auditoría Consultage S.A.S., y, en dicha oportunidad, la contadora remitió la información contable a la aludida firma. 12 Esto, permite entender la razón por la cual la segunda firma de auditoría contratada por Cotecmar, Consultage S.A.S., sí tuvo acceso a los libros contables de la sociedad, al paso que la primera, DSA S.A.S. No. En segundo lugar, frente a la forma en que deben llevarse los libros contables, el artículo 128 del Decreto 2649 de 1993 dispone que en ellos se deben anotar los números y fecha de los comprobantes que los respalden, no se puede alterar el orden o la fecha de los asientos, tampoco se deben dejar espacios que faciliten intercalaciones o adiciones, no se pueden hacer enmendaduras como interlineados, correcciones o raspaduras ni borrar, tachar o arrancar hojas. Sobre este cargo, debe decirse que no obran pruebas en el expediente que den cuenta que el demandado llevó los libros contables en contravención a la norma citada. Por un lado, dentro de los hallazgos del informe presentado por Consultage S.A.S. No se observa que se hubiera hecho alusión a la existencia de tachas, alteraciones en los asientos, espacios o interlineados. Por otro lado, respecto de los reparos bajo estudio no es posible tener en cuenta el informe de DSA S.A.S. Pues, en dicho documento, se parte de la de la inexistencia de los referidos libros. 13 Así, pues, el Despacho no encuentra que Guisepp Ospino Isaza como antiguo representante legal de IS - Integrated Solutions S.A.S. Hubiera faltado a su deber de cuidado de tener y llevar en debida forma los libros contables de la sociedad. 3. Acerca de la falta de presentación de la información exógena de 2016 La pretensión segunda busca que se declare que Guisepp Ospino Isaza como antiguo representante legal de IS - Integrated Solutions S.A.S. Faltó a los deberes de los administradores previstos en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, al no presentar información exógena correspondiente a la vigencia de 2016. En 11 El señor Arrieta Castillo manifestó que sí remitió a DSA S.A.S. La información física que tenía a la mano y que ellos le aceptaron algunos soportes de nómina. Respecto de la tarjeta de crédito corporativa manifestó que no entregó ningún soporte, pues estos la tenia de manera electrónica "ellos [DSA] me pidieron a mí un listado de una información y yo les mandé lo que tenía por correo electrónico, los auxiliares, extractos, estados financieros, declaraciones de impuestos, eso se los mandé de forma digital. Después en el transcurso de la auditoría estaban revisando la parte de los costos y [...] de los gastos y cuando me preguntaron por el conocimiento de los costos y gastos de la tarjeta de crédito yo les dije que sí y les dije que Giusepp me mandaba a mí una relación de los gastos y de lo que compraba con la tarjeta de crédito, pero en la oficina no tenía [esos documentos] en físico [ ] Giusepp me mandaba la relación y soportes". Id. (minutos 2:12:16, 2:42:18, 3:09:01, 3:09:33, 3:11:11, 3:13:42 y 3:14:57). 12 El señor Jiménez Vargas manifestó en su testimonio que "cuanto comenzamos a trabajar con Consultage S.A.S. Ya teníamos otro contador, la contadora Karen San Juan, ella me estaba acompañando en el proceso, fuimos a la DIAN, tramitamos la clave y entregamos los certificados de la plataforma electrónica de la DIAN". (minuto 3:37:56). 13 Cfr. Radicado n.° 2020-07-000523 (vid. Folio 46). To Entidad No Transparer: las caces PLU cas TEP Work. Certificado "consecuencia, se ha solicitado el pago de una indemnización de perjuicios a cargo del señor Ospina Isaza por la suma de $14.000.000, por concepto de sanciones impuestas por la autoridad tributaria, tal como lo señaló el apoderado de la demandante durante la fijación del objeto del litigio. 14 Por su parte, en la contestación se señaló que el término para presentar la información exógena de 2016 vencía el 17 de mayo de 2017, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución 000016 del 15 de marzo de 2017 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, fecha para la cual, el señor Ospino Isaza ya no tenía la calidad de representante legal. Así, pues, lo primero que debe decirse es que, de conformidad con la resolución mencionada, IS - Integrated Solutions S.A.S. Tenía hasta el 17 de mayo de 2017, para presentar la información exógena de 2016 al terminar su nit. En el n.° 83.15 Adicionalmente, en el acta is-jd 2017 de la sesión de la junta directiva del 8 de mayo de 2017, consta que, ese día el demandado fue removido de su cargo como representante legal y, en su lugar, fue nombrada otra persona. 16 Las pruebas indicadas permiten concluir que, en efecto, el señor Ospino Isaza no ejercía la representación legal para le fecha en que se venció el término para presentar la información exógena de 2016, por lo que, no encuentra el Despacho que el demandado haya incumplido el deber previsto en el numeral 2 del artículo 23 de al Ley 222 de 1995 respecto de la falta de presentación de los medios magnéticos de la referida vigencia. Por lo demás, es necesario resaltar que tampoco se demostró que la autoridad tributaria hubiera impuesto alguna sanción a la compañía por dicho concepto. Por el contrario, la liquidadora de la compañía al contestar el requerimiento efectuado por esta entidad, afirmó que "la DIAN no aplicó la sanción y procedió a la cancelación del RUT."1 Circunstancia, que fue corroborada por la representante legal de Cotecmar al responder la pregunta n.° 14 de su declaración por informe, a cuyo tenor "no se impusieron sanciones por la DIAN". 18 4. Acerca de la diferencia en la declaración de IVA del primer periodo de 2015 La pretensión tercera busca que se declare que el Giusepp Ospino Isaza en su calidad de antiguo representante legal de IS - Integrated Solutions S.A.S. Presentó la declaración de IVA del primer periodo del 2015 -enero a abril- con una diferencia respecto del valor facturado en la misma vigencia. Así, se indicó que mientras la facturación de la compañía para ese periodo ascendió a $148.582.000, el valor declarado fue de $150.360.000. Por su parte, en la contestación se señaló que el valor declarado sí coincide con los asientos contables de la compañía. Por otro lado, se indicó que, para la presentación de la declaración bajo estudio, el demandado se asesoró del contador, Harold Arrieta Castillo y de un miembro de la junta directiva, Roberto Carlos Martínez Larios. Pues bien, por un lado, en el informe de auditoría de DSA S.A.S. Consta que en el primer periodo del año 2015, se presentó la declaración de IVA con un exceso de ******INICIO PIE DE PÁGINA***** 14 Cfr. Grabación de la audiencia del 23 de octubre de 2020 (minuto 35:37). 15 Cfr. Radicado n.° 2020-01-604499-AAU y 2020-07-00691 (vid. Folios 81 a 82). 16 Cfr. Radicado n.° 2020-01-592889-AAB (vid. Carpeta 2). 17 Cfr. Radicado n.° 2020-01-592889 (vid. Folio 2). 18 Cfr. Radicado n.° 2020-01-604499-AAA (vid. Folio 7). To E-tidad No fen Transparar: las caces PLU cas TEP Work. Certificado *****FIN PIE DE PÁGINA***** "Periodo Meses Declarado Facturado Diferencia ene - abr $150.360.000 $148.182.000 -1.778.000 Por otro lado, en el informe presentado por Consultage S.A.S., se consignó que la diferencia entre la declaración de IVA presentada en el primer periodo de 2015 y el valor de los ingresos facturados es de solo $210, como se expone en la siguiente tabla. 20 TABLA N.° 2 VALOR DE LA DECLARACIÓN DE IVA E INGRESOS DEL PRIMER PERIODO DE 2015 DE IS - INTEGRATED SOLUTIONS S.A.S. SEGÚN EL INFORME DE INCONSISTENCIAS DE CONSULTAGE S.A.S. Periodo Meses Declarado Facturado Diferencia ene - abr $150.360.000 $150.360.210 -210 Si bien, existen diferencias entre los hallazgos encontrados en los referidos informes de auditoría, lo primero que debe decirse es que, de conformidad con lo manifestado por Margarita Tinoco Bayuelo, DSA S.A.S. No contó con los libros contables ni con todos de sus soportes para elaborar el informe de auditoría debido a que no le fueron entregados. Dicha circunstancia, fue corroborada por 21 Harold Arrieta Castillo, quien en su testimonio afirmó que como contador y encargado de atender el requerimiento de información efectuado por la referida firma, no remitió los libros contables ni algunos soportes, en atención a que estos se conservaban de manera electrónica, y DSA S.A.S. Exigió la información de manera física. 22 Aunado a lo anterior, no se probó cuál fue el error o la inconsistencia advertida por DSA S.A.S. En su informe, según el cual, "no se determinó con claridad qué determinó el error". 23 Ahora bien, quedó probado que, Consultage S.A.S. Tuvo acceso a los libros y soportes contables de la sociedad para elaborar su informe. De lo anterior, da cuenta, el propio informe en el cual consta que "de la revisión física y archivo de cada una de las facturas emitidas por IS - [Integrated Solutions S.A.S.] durante el año 2015, se evidenció que la diferencia mencionada en el informe de auditoría externa [de DSA S.A.S.] no coincide con la realidad, [pues] los ingresos 19 Cfr. Radicado n.° 2020-07-000523 (vid. Folios 57 a 59). 20 Cfr. Radicado n.° 2020-01-592889-AAB (vid. Carpeta 11). 21 Según lo afirmó la señora Tinoco Bayuelo durante su testimonio "no fue posible que nos entregaran todos los soportes de la auditoría que nosotros realizamos, hay otra información que se encontraba en las instalaciones y pudimos evidenciar algunos egresos, pero de muchos otros faltó que nos la entregaran porque no estaban [los documentos] en las instalaciones." Cfr. Grabación de la audiencia del 27 de noviembre de 2020 (minuto 16:28). 22 El señor Arrieta Castillo en su testimonio señaló que no entregó los soportes contables de la tarjeta de crédito que se conservaban electrónicamente porque "ellos [DSA] no me aceptaban esos soportes digitales sino lo que tuviera en físico." Cfr. Grabación de la audiencia del 27 de noviembre de 2020 (minuto 2:25:35, 2:42:08 y 3:09:01). 23 Cfr. Radicado n.° 2020-07-000523 (vid. Folio 59). Great Ploce to Entidad No 1en el Transparan: à DE las caces PLS cas TEP Work. Certificado "facturados" para el primer periodo del año 2015 ascienden a $150.360.210. 24 Al respecto, Dawin Jiménez Vargas, quien reemplazo al demandado en el cargo de representante legal de la compañía, manifestó en su testimonio que Consultage S.A.S. Presentó un informe de auditoría más detallado que el de DSA S.A.S. 25 En consecuencia, el Despacho acogerá lo dispuesto en el informe de Consultage S.A.S. Según el cual, la diferencia encontrada entre la declaración de IVA presentada en el primer periodo de 2015 es de tan solo $210. Pues bien, sobre la aludida diferencia encontrada en la declaración, Harold Arrieta Castillo explicó durante su testimonio, que esta correspondió a que en la declaración se aproximó el valor facturado a "miles" de pesos. 26 Así, pues, las pruebas mencionadas permiten concluir que el señor Ospino Isaza en su calidad de antiguo representante legal de la compañía, no violó el deber previsto en el numeral 2 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 al haber aproximado "miles". El valor de la declaración de IVA del primer periodo de 2015. 5. Acerca de las diferencias registradas respecto de las declaraciones de renta de las vigencias 2015 y 2016 La cuarta pretensión se encuentra encaminada a que se declare que Giusepp Ospino Isaza en su calidad de antiguo representante legal de IS - Integrated Solutions S.A.S. Incumplió el deber previsto en el numeral 2 el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, al presentar las declaraciones de renta de 2015 y 2016 con una diferencia respecto del valor de los ingresos reportados en sus estados financieros para esas mismas vigencias. Por su parte, en la contestación se afirmó que el demandado estuvo asesorado por el contador de la sociedad para la presentación de declaraciones tributarias. Particularmente, frente a la diferencia reportada en la declaración de renta de 2016 se indicó que corresponde a la fórmula de aproximación de la DIAN. Pues bien, por un lado, en el informe de auditoría externa de DSA S.A.S. Consta que "existen diferencias entre los valores de los ingresos registrados en los estados financieros, con relación a los declarados en renta" para las vigencias de 2015 y 2016 como se expone en la siguiente tabla. 27 TABLA N.° 3 VALOR DE LA DECLARACIÓN DE RENTA E INGRESOS DE 2015 Y 2016 IS - INTEGRATED SOLUTIONS S.A.S. SEGÚN EL INFORME DE AUDITORÍA DE DSA S.A.S. Vigencia Valor Valor ingresos Diferencia Declarado Estados financieros 2015 $542.709.000 $569.080.471 $26.371.471 2016 $245.670.000 $245.666.903 $(3.097) ******INICIO PIE DE PÁGINA***** 24 Cfr. Radicado n.° 2020-01-592889-AAE (vid. Carpeta 11). 25 El señor Jiménez Vargas en su testimonio señaló que si bien "DSA encontró hallazgos, Consultage S.A.S. Profundizó más en el hallazgo, como fueron más profundos dieron más información". Cfr. Grabación de la audiencia del 27 de noviembre de 2020 (minuto 4:22:26). 26 El señor Arrieta Castillo durante su testimonio afirmó que "esos $210 hacen referencia a las aproximaciones a mil, cuando uno declara, no se declara en esos numero sino solo en números que terminan en múltiplos de mil, esa es la diferencia. [...] Eso está consagrado en el artículo 577 del Estatuto Tributario, dice que los valores de las declaraciones tributarias deben ser diligenciados en aproximaciones a los múltiplos de mil más cercanos. Id. (minuto 2:18:05 y 2:25:01) 27 Cfr. Radicado n.° 2020-07-000523 (vid. Folio 59) to Entidad No 1en Transparer: las caces PLU TEP Work Certificado *****FIN PIE DE PÁGINA***** "Al respecto, Margarita Tinoco Bayuelo durante su testimonio señaló que el análisis efectuado en este punto, se limitó a comparar los estados financieros de la compañía con las declaraciones de renta de 2015 y 2016. 28 Particularmente, respeto de la declaración de renta de 2015 en el informe de Consultage S.A.S. Se indicó que de conformidad con la información consignada en los libros contables de la compañía se verificó una diferencia de apenas $7.628 entre el valor declarado en dicho año y los ingresos registrados, como se expone en la siguiente tabla. 29 TABLA N.° 4 VALOR DE LA DECLARACION DE RENTA E INGRESOS DE 2015 IS - INTEGRATED SOLUTIONS S.A.S. SEGÚN EL INFORME DE AUDITORÍA DE DSA S.A.S. Vigencia Valor Valor ingresos Diferencia Declarado Estados financieros 2015 $542.709.000 $542.716.628 $(7.628) Según se narra en el precitado informe, esto se debe a que, de conformidad con los soportes contables a 31 de diciembre de 2015, la compañía tuvo unos ingresos de $542.716.628 y no de $569.080.471 como se señaló en el Informe de DSA S.A.S. Así, pues, en la siguiente tabla se encuentran discriminados los ingresos reportados por la compañía durante el año 2015 de conformidad con los hallazgos consignados en el informe de Consultage S.A.S. 30 TABLA N.° 5 DISCRIMINACIÓN DE LOS INGRESOS DE 2015 REGISTRADOS EN LA CONTABILIDAD DE IS - INTEGRATED SOLUTIONS S.A.S. Cuentas Detalle de cuenta Saldo en libros 41 Ingresos operaciones $578.045.671 42 Ingresos no operaciones $420.957 Ajuste fiscal provisiones ingresos proyectados $35.750.000 por facturar cuenta (41555601) Total $542.716.628 Si bien, existen diferencias entre los hallazgos encontrados en los dos informes, pudo verificarse que esto se debe, principalmente, a la fuente de información que fue consultada para hacer el análisis. En efecto, en el informe de DSA S.A.S. Consta que para efectuar el análisis comparativo entre el valor de los ingresos y el valor declarado se tomaron como base únicamente los estados financieros de la compañía y las declaraciones de renta, al paso que, en el informe de Consultage S.A.S. Se consignó que el análisis comparativo partió "de la información de los libros contables los cuales son el instrumento probatorio ante la DIAN, junto con los documentos que soporten las transacciones contables". Al respecto, el señor 31 ******INICIO PIE DE PÁGINA***** 28 Según lo afirmado por la señora Tinoco Bayuelo, "lo que hicimos fue tomar las cifras de los estados financieros certificados, con base en la cual se toma la información para [preparar] las declaraciones que se le presentan a la DIAN. Ese total de ingresos reportados en renta de 542 coincide con los ingresos declarados en IVA, más no con lo que se reportaban en los estados financieros.' Cfr. Grabación audiencia del 27 de noviembre de 2020 (minuto 39:43). 29 Cfr. Radicado n.° 2020-01-604499-AAH (vid. Folio 21). 30 Id. 31 Según se explicó en el informe de Consultage S.A.S. Según los libros contables de la sociedad a 31 de diciembre de 2015, en la cuenta 41 se registraron ingresos operacionales por $578.045671, Great to E-tidad No 1en Transparar: las caces PLU Work. Certificado *****FIN PIE DE PÁGINA***** "Arrieta Castillo afirmó que, la diferencia que advirtió DSA S.A.S. En 2015 pudo obedecer a que no debían tenerse en cuenta en la declaración $35.750.000. Esto, en atención a que dicha suma corresponde a ingresos que no son reconocidos fiscalmente al haber sido calculados por la metodología del avance de costo. 32 En esa medida, el Despacho se acogerá a lo dispuesto en el informe de DSA S.A.S. Frente a la diferencia encontrada en la declaración de renta de 2016 por $3.097, pues no obran pruebas en el expediente que desvirtúen este hallazgo. Sin embargo, frente a la diferencia en la declaración de renta de 2015, esta Superintendencia se acogerá al informe de Consultage S.A.S., pues, en este punto está claro que dicha firma tuvo en cuenta información mucho más completa -libros y soportes contables- que la que tuvo en cuenta DSA S.A.S., quien basó su análisis en unos estados financieros. Por último, es relevante mencionar que en el referido informe, Consultage S.A.S. Concluyó que de acuerdo con su juicio profesional, no consideraba la necesidad de presentar corrección en las declaraciones de renta en atención a que la diferencia con los ingresos no constituye un valor material."33 A la luz de lo anterior, el Despacho no encuentra que el demandado en su calidad de antiguo representante legal de IS - Integrated Solutions S.A.S. Haya incurrido en una violación a los deberes de los administradores con la presentación de las declaraciones de renta de 2015 y 2016. Esto se debe, a que la diferencia encontrada entre el valor declarado y el valor registrado en la contabilidad es mínima. Ahora bien, pese a que Margarita Tinoco Bayuelo haya manifestado durante su testimonio que toda diferencia encontrada en las declaraciones de renta, por mínima que sea, debe ser conciliada, lo cierto es que, dicha circunstancia no hace parte del objeto de debate de este proceso. De ahí que, el Despacho no entre 34 examinar la existencia o no de conciliaciones fiscales por tal concepto. Por lo demás, debe resaltarse que no se probó que la diferencia a la que se ha hecho referencia se haya derivado del ocultamiento de información o de la falta de soporte o contable por parte del demandado. 6. Acerca de la contravención a lo dispuesto en los artículos 51 y 53 del Código de Comercio La pretensión quinta busca que se declare que Giusepp Ospino Isaza en su calidad de antiguo representante legal de IS - Integrated Solutions S.A.S. Celebró diversas operaciones en contravención a lo dispuesto en los artículos 51 y 53 del Código de Comercio, las cuales están relacionadas con el hecho 12 de la reforma en la cuenta 42 se registraron unos ingresos no operaciones por $420.957 y se realizó un ajuste fiscal de provisiones de ingresos proyectados por facturar en la cuenta 41555601 por $35.750.000. Cfr. Radicado n.O 2020-01-604499-AAH 32 Al respecto, el testigo afirmó que el método del avance de costo consiste en proyectos que están en ejecución pero que no han sido facturados, por lo que para que no haya diferencia entre los costos de todos los meses, se proyecta el costo de empleados en ese tiempo como un ingreso y se pone en esa cuenta. Al final del año contable, se hace la conciliación fiscal. Cfr. Grabación audiencia del 27 de noviembre de 2020 (minuto 2:31:35 - 2:33:00 y 2:34:43). 33 Id. (vid. Carpeta 11). 34 La señora Tinco Bayuelo dijo que "sí era obligatorio" hacer conciliaciones fiscales por diferencias mínimas encontradas en la declaración de renta y que "la DIAN [tiene] un formato propio que es el formato 2516" [para el efecto]. "Inclusive la norma dice que así no estén obligados a reportar [la conciliación fiscal] a la DIAN [esta] debe estar hecha, en caso de que la DIAN la pida en cualquier momento." Cfr. Grabación de la audiencia del 27 de noviembre de 2020 (minuto 56:54 - 57:22). To Entidad No 1en Transparer: las TEP Work. Certificado "de la demanda. Durante la fijación del objeto del litigio, el apoderado de la demandante aclaró que la aludida pretensión hace referencia al deber de garante que tiene el representante legal de la compañía respecto de la situación financiera de la sociedad.³ Al respecto, en el hecho 12 de la reforma de la demanda se indicó que en la contabilidad de la sociedad no se encontraron: i) los soportes de la declaración de IVA de 2016, ii) los recibos de los pagos de la retenciones, iii) el comprobante de pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social de los trabajadores independientes, iii) los soportes o comprobantes de egreso que justifiquen los pagos efectuados a Giusepp Ospino Isaza por $10.000.000 y $20.000.000, y iv) los sopores de los gastos efectuados con la tarjeta de crédito corporativa. 36 Por su parte, en la contestación se señaló que el demando siempre mantuvo los soportes contables, por lo que, el hecho de que al momento de la auditoría de DSA S.A.S. No existieran los aludidos documentos, es un hecho imputable al representante legal que reemplazo al señor Ospino Isaza.³ Pues bien, a la luz de lo señalado en el artículo 123 del Decreto 2649 de 1993, "[...] los hechos económicos deben documentarse mediante soportes, de origen interno o externo, debidamente fechados y autorizados por quienes intervengan en ellos o los elaboren. Los soportes deben adherirse a los comprobantes de contabilidad respectivos o, dejando constancia de éstos de tal circunstancia, conservarse archivados en orden cronológico y de tal manera sea posible su verificación." Así, pues, por un lado, de la lectura del informe de Consultage S.A.S. Firma de auditoría a la que le fueron entregados los libros y soportes contables de la compañía, se advierte en primer lugar, que hubo "dificultad en la obtención de los soportes de los cálculos de las retenciones en la fuente de los empleados de [los años] 2014 [y] 2015. "38 En segundo lugar, frente a los pagos efectuados a Harold Arrieta, Antonio Pombo, Carolina Escandón y Mónica Plaza Cota que "dentro de los documentos [revisados] se pudo establecer que existe una relación de prestación de servicios independiente (entendiéndose que no existe relación laboral con IS) y que no cuentan con el pago de aportes a seguridad social".39 En tercer lugar, que "hubo dificultad en la obtención de soporte de los préstamos de los empleados (Sepúlveda Tejada Herkin Dario y Manuel Yepes Anillo) los mismos no se encontraron. [Y que], la compañía no cuenta con una política interna de préstamos a empleados lo cual dificultó realizar el análisis de los términos y condiciones pactadas entre empelados y la compañía". 40 En cuarto lugar, que "[n]o existe movimiento de la tarjeta de crédito corporativa para el año 2015 [ ] [y que] no se evidenciaron soportes de los pagos realizados a la tarjeta de crédito corporativa, que estaba en uso del [g]erente de la entidad, así como tampoco se encontraron soportes de algunos pagos que aparecen bajo el concepto de "pagos a proveedores". 41 Particularmente, el testimonio de Roberto Carlos Martínez Larios acreditó que se autorizó al demandado para utilizar la ******INICIO PIE DE PÁGINA***** 35 Cfr. Grabación de la audiencia del 23 de octubre de 2020 (minuto 1:04:42). 36 Cfr. Radicado n.° 2020-07-00691 (vid. Folios 8 y 9). 37 Id. (vid. Folio 26). 38 Cfr. Radicado n.° O 2020-01-604499-AAH (vid. Folio 6). 39 Cfr. Radicado n. °2020-01-2020-01-604499-AAI (vid. Folios 8 y 12). 40 Id. (vid. Folio 6). 41 Id. (vid. Folio 15). To Entidad No 1en Transparar: DE las caces PLU cas TEP Work Certificado *****FIN PIE DE PÁGINA***** "tarjeta corporativa para gastos de representación como, combustible, tiquetes aéreos, alimentación y gastos para la oficina. 42 Y, el testimonio de Harold Arrieta Castillo, dio cuenta que la tarjeta de crédito corporativa se utilizó por ejemplo, para un almuerzo de unos empleados que se quedaron a trabajar un sábado e incluso para pagar unos honorarios atrasados que le debían en su calidad de contador. 43 Todo lo anterior, coincide con la explicación escrita otorgada por el demandado sobre los gastos efectuados con la referida tarjeta. 44 Por otro lado, el testimonio de Roberto Carlos Martínez Larios acreditó que el señor Ospino Isaza prestó dinero a la compañía sin el consentimiento de la junta directiva. 45 Por lo demás, quedó probado dentro del proceso que la falta de soporte de la presentación de la declaración de ICA de 2016 obedeció, a que esta no fue presentada, tal como lo aceptó el demandado en su contestación.46 Dicha circunstancia, fue también confirmada tanto por la representante legal de Cotecmar en su informe escrito y por la liquidadora de IS - Integrated Solutions S.A.S. 47 A la luz de lo anterior, parece claro que Giusepp Ospino Isaza cuando ejercía la representación legal de IS - - Integrated Solutions S.A.S. No cumplió con el deber previsto en el numeral 2 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, al no velar que en la contabilidad estuvieran los soportes y comprobantes contables consistente en i) los recibos de los pagos de la retenciones, iii) los comprobantes de pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social de los trabajadores independientes, iii) 42 Según lo manifestó el señor Martínez Larios durante su testimonio frente a la tarjeta de crédito corporativa otorgada al demandado que "sí, se [los miembros de la junta directiva] le comentamos que era para aquellos gastos de [...] representación, alguna cita con un cliente o en su defecto cuando tuviera algún problema económico y necesitara comprar algo de papelería algo menor, el pudiera utilizar ese instrumentos financiero" Frente a la pregunta del Despacho de si el uso de la tarjeta de crédito contemplaba la compra de combustible o tiquetes aéreos, dicho sujeto contestó que "sí, si él tenía un viaje de negocios él podía hacerlo [...] de hecho para eso se le autorizó [ese instrumento financiero] .]". Ante la pregunta del Despacho de los gastos de alimentación con la tarjeta de crédito, el señor Martínez Larios afirmó que "sí, él podía utilizar esa tarjeta cuando viajara para hacer las compras de restaurante y si los empleados se quedaban, seguramente podía comprarles algún refrigerio" Cfr. Grabación de la audiencia del 27 de noviembre de 2020 (minutos 1:09:35 y 1:10:11). 43 El testigo indicó sobre la tarjeta de crédito que Giusepp Ospino Isaza, le entregaba una relación y soporte de los gastos efectuados con la tarjeta de crédito, entre los cuales, se encontraban "es más en uno de esos pagos hay un pago que me hicieron a mí, porque estaban atrasados con mis honorarios y Giusepp hizo un avance con la tarjeta de crédito y me pagaron mis honorarios.' Id. (minuto 3:12:09 - 3:12:30). 44 Cfr. Radicado n. 10 2020-07-008348-AAB. 45 El señor Martínez Larios, indicó que, en la relación de pagos de diciembre, encontró un pago a favor del demandado por $10.000.000 y al indagar sobre ese asunto, encontró que "el demando le argumentó que este valor era de un préstamo que había hecho a la empresa en septiembre de ese año, para hacer un abono a la nómina de empleados." "Sin embargo, era una práctica que me informó a mi ni a la junta directiva" luego en febrero al recibir la relación de pagos de empleados, encontró que el demandado se iba a pagar $20.000.000 adicionales y al indagar, el demando le indicó "que era otro préstamo que había hecho en septiembre y octubre y que él había hecho un avance en dos tarjetas de crédito, una Serfinanzas y otra de Bancolombia y que con eso tenía que pagar los intereses y el capital. A juicio del testigo, "eso debió ser informado previamente a la junta directiva y la junta directiva debió haberlo autorizado." [previamente]. Cfr. Grabación de la audiencia del 27 de noviembre de 2020 (minuto 1:35:55 - 1:40:17). 46 Cfr. Radicado n.° 2020-01-141780 Folio 6). 47 Según consta en el informe rendido por la representante legal de Cotecmar respecto a la pregunta n.° 4 efectuada por el Despacho "[d]e conformidad con la información tributaria y contable suministrada por IS Integrated Solutions S.A.S. A C[otecmar], la Secretaría de Hacienda no hizo requerimiento de pago de sanción [por la no presentación del impuesto de ICA 2016], motivo por el cual no fue necesario sufragar valor alguno por tal concepto. Cfr. Radicado n.° 2020-01-604499- AAA (vid. Folio 9). Según consta en el a respuesta otorgada por la liquidadora de la sociedad la Secretaría de Hacienda Distrital no aplicó la sanción [por la falta de presentación o la presentación extemporánea de la declaración de ICA de 2016] y procedió a la emisión del paz y salvo, sin novedades, en fecha [del] 26 de junio de 2019". Cfr. Radicado n.° 2020-01-592889 (vid. Folio 3). Great to Entidad No fen Transparar: TEP Work. Certificado "los soportes o comprobantes de egreso que justifiquen los pagos efectuados a Giusepp Ospino Isaza por $10.000.000 y $20.000.000 y, iv) los sopores de los gastos efectuados con la tarjeta de crédito corporativa. 7. Acerca de los pagos efectuados a favor de Mónica Plaza Cota La pretensión sexta tiene como propósito que se declare que el señor Ospino Isaza como antiguo representante legal de IS - Integrated Solutions S.A.S. Incumplió los deberes de los administradores sociales, al contratar a Mónica Plaza Cota para la "generación de un modelo electrónico de barcaza" sin que en su registro único tributario -RUT-estuviera inscrita una actividad económica relacionada con la prestación de sus servicios. Por su parte, en la contestación se indicó que el servicio contratado con Mónica Plaza Cota para la elaboración de unos planos electrónicos de barcaza se cumplió a cabalidad, tanto así que, Cotecmar construyó una embarcación con los aludidos planos. Adicionalmente, en dicha oportunidad se indicó que dicha contratación no generó perjuicios para la sociedad. Pues bien, durante la fijación del objeto del litigio el apoderado de la demandante afirmó que el contrato celebrado con Mónica Plaza Cota se cumplió a cabalidad. 48 Dicha afirmación fue corroborada por el demandado durante su interrogatorio de parte. 49 Así, pues, al margen de que la señora Plaza Cota no haya inscrito en su RUT la actividad económica relacionada con el servicio que iba a prestar, lo cierto es que, en el presente caso se probó que el objeto del contrato se cumplió y que no se genero ningún perjuicio para la compañía. A la luz de lo anterior, el Despacho no encuentra que con la contratación de Mónica Plaza Cota el demandado haya incurrido en una violación a los deberes de los administradores como antiguo representante legal de IS - Integrated Solutions S.A.S. 8. Acerca de la indemnización de perjuicios La pretensión séptima está encaminada a que se reconozca a favor de Cotecmar una indemnización de perjuicios por la suma de $142.975.583. Dicho monto fue estimado razonadamente por el demandante y su discriminación fue reseñada en el hecho siete de la reforma de la demanda, tal como se expone en la siguiente tabla. TABLA N.° 6 DISCRIMINACIÓN Y CONCEPTOS DE LA INDEMNIZACION DE PERJUICIOS PRETENDIDA ******INICIO PIE DE PÁGINA***** 48 Durante la fijación del objeto del litigio, frente a la pregunta del Despacho acerca de si el proyecto contrato con Mónica Plaza Cota fue entregado, el apoderado manifestó "Sí y tengo entendido que fue aprobado por los miembros de la junta directiva. Cfr. Grabación de la audiencia del 23 de octubre de 2020 (minutos 1:01:10 y 1:03:22). 49 El demandado afirmó que analizaron que "Mónica Plaza podía suministrar el personal idóneo para realizar ese tipo de servicios [elaboración de modelo electrónico de barcaza]. Revisamos que podíamos cumplir con [las] personas que [ella] suministraba. ]. El resultado fue que nosotros entregamos [unos] planos de forma electrónica, [es decir] una maqueta electrónica, que es la barcaza que está ahí a mis espaldas, eso fue lo que se construyó con ese servicio. [...] Cotecmar con la información que nosotros [entregamos] y ese modelo electrónico construyó la barcaza para un cliente que se llamaba Ubs. [...] [por lo que] se cumplió el proyecto." Cfr. Id. (minuto 2:30:21 - 2:33:17). To Entidad No 1en Transparer: caces PLU TEP Work. Certificado *****FIN PIE DE PÁGINA***** "Gastos no soportados con la tarjeta de crédito $6.245.211 corporativa Honorarios por la auditoría de DSA S.A.S. $10.330.652 Honorarios por servicios prestados por Consultage S.A.S. (BDO) por la $101.033.732 implementación de acciones de mejora en la contabilidad Total $142.975.583 Por su parte, al objetar el juramento estimatorio, el apoderado del demandado manifestó que este no cumplía con los requisitos dispuestos en el artículo 206 del Código General del Proceso, al no haberse indicado que se "rendía bajo la gravedad de juramento" y al no haberse discriminado por rubros en ese mismo acápite. Adicionalmente, el aludido apoderado indicó que ninguno de los rubros que comprenden la indemnización constituye un perjuicio sufrido de manera directa por Cotecmar. Pese a lo anterior, debe decirse que, por virtud de la facultad dispuesta en el numeral 5 del artículo 42 del Código General del Proceso la demanda fue interpretada en el sentido de entender que la discriminación de los perjuicios estimados en el juramento estimatorio correspondía al cuadro del hecho siete. Así mismo, el Despacho entiende que este fue prestado bajo la gravedad del juramento. Así, pues, este Despacho no reconocerá una indemnización de perjuicios a favor de la demandante por los siguientes conceptos i) no pago del reajuste salarial de cuatro trabajadores, ii) la no presentación de la declaración de ICA de 2016 y iii) el pago de cotizaciones al sistema general de seguridad social de Esla Caballero Pereira. Esto se debe, a que en la reforma de la demanda no se formularon pretensiones tendientes a la declaratoria de responsabilidad O al incumplimiento de los deberes de los administradores por parte del demandado respecto de dichos conceptos. En esa medida, mal haría esta Superintendencia en condenar al demandado al pago de los aludidos perjuicios sin primero declarar su responsabilidad O el incumplimiento de sus deberes frente a tales infracciones. En verdad, un pronunciamiento en ese sentido, haría incurrir a esta entidad en un fallo extra-petita. Sin perjuicio de lo anterior, por virtud de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 206 del Código General del Proceso y a que los aludidos perjuicios hacen parte del juramento estimatorio, el Despacho estudiará si estos se encuentran probados dentro del proceso, a fin de verificar si hay lugar o no a la imposición de
Resuelve
RESUELVE Primero. Declarar que Guisepp Ospino Isaza en su calidad de antigo representante legal de IS - Integrated Solutions S.A.S. Incumplió el deber de cuidado, particularmente, el deber previsto en el numeral 2 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 por no velar porque en la contabilidad se encontraran todos los soportes y comprobantes contables. Segundo. Condenar a Guisepp Ospino Isaza a pagar a favor de Cotecmar una suma de $34.000.000 por concepto de los honorarios pagados a Consultage S.A.S. Por la prestación de los servicios de depuración y subsanación de la contabidad de IS Integrated - Solutions S.A.S. Tercero. Condenar a Cotecmar a pagar a favor de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, la sanción a que hace referencia el inciso 4 del artículo 206 del Código General del Proceso, por la suma de $10.897.558. Cuarto. Condenar a Cotecmar a pagar Cotecmar a pagar a favor de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, la sanción a que hace referencia el parágrafo del artículo 206 del Código General del Proceso, por la suma de $776.487. Quinto. Desestimar las demás pretensiones formuladas. Sexto. Abstenerse de proferir una condena en costas.
Descriptores
Fuentes jurídicas
- Ley 222 de 1995: Artículo 25 Legal· Vigente
- Artículo 25, 48 y 235 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Numeral 2 del Artículo 23 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Decreto 1074 de 2015, Artículos 2.2.2.3.1 y siguientes n. Legal
- Artículo 123 del Decreto 2649 de 1993 Legal· Vigente
- Artículo 125 del Decreto 2649 de 1993 Legal· Vigente
- Artículo 128 del Decreto 2649 de 1993 Legal· Vigente
- Artículo 42 del Código General del Proceso Legal
- Artículo 206 del Código General del Proceso Legal
- Artículos 51 y 53 del Código de Comercio Legal
- Artículo 577 del estatuto tributario Legal
- Artículo 206 del estatuto procesalLegal
- Resolución 000016 del 15 de marzo de 2017Legal
- Artículo 206 del citado CódigoLegal