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📜 Sentencia procedimiento mercantil

Discrepancias sobre el acaecimiento de causales de disolución

23 de marzo de 2015Rad. 2015-01-093632Proc. 2014-801-202
⚖️ ​​Discrepancias sobre el acaecimiento de causales de disolución

Partes

Demandante

  • KAREN LOEWY NÚEZNO APLICA 0000

Demandado

  • MARGARITA MARÍA PEA VÁSQUEZNO APLICA 0000

Problemas jurídicos

  1. ¿La pérdida del ánimo societario de los accionistas constituye una causal de disolución de la sociedad?

    La pérdida de la affectio societatis no constituye una causal de disolución en el ordenamiento societario colombiano. Esto se debe a que sólo es relevante durante la constitución de la sociedad, más no es indispensable que perdure durante su existencia. Lo verdaderamente fundamental es la permanencia del fin común que une a los socios. En consecuencia, mientras éste subsista y se cumplan los demás requisitos legales, la sociedad mantendrá su vigencia sin importar el estado de las relaciones personales entre los socios, ya sean estas de confianza, amistad, animadversión o incluso odio.

  2. ¿La parálisis prolongada del máximo órgano social constituye una causal de disolución de la sociedad?

    La parálisis prolongada del máximo órgano social no constituye per se una causal de disolución; sin embargo, puede derivar en la imposibilidad de desarrollar el objeto social. Esta situación se presenta cuando, debido a conflictos intrasocietarios, resulta inviable durante varios ejercicios aprobar los estados financieros, actualizar los salarios de los administradores u otorgar autorizaciones al representante legal para aquellos negocios en los que tiene facultades limitadas. Si estos impedimentos se convierten en un obstáculo insuperable para la continuación de la empresa, se configura la causal de imposibilidad de desarrollar el objeto social, contemplada en el artículo 34 de la Ley 1258 de 2008. Para su procedencia, el juez deberá realizar un análisis riguroso que determine la efectiva imposibilidad de continuar con la actividad social.

Ratio decidendi

El Despacho declaró la disolución de la sociedad por configurarse la causal de imposibilidad de desarrollar su objeto social y ordenó su consecuente liquidación, fundamentado en los siguientes hechos: Al examinar la situación de la sociedad encontró que desde su fundación había existido una parálisis del máximo órgano social debido a la inasistencia reiterada de la demandada. Esta situación se originó por conflictos entre las dos únicas accionistas, surgidos cuando la demandada se negó a materializar, por concepto de aporte a la sociedad, la cesión de un establecimiento de comercio para su explotación económica. Como consecuencia, la compañía nunca llegó a ejecutar actividad comercial alguna, ni dispuso de oficina o empleados, ni generó estados financieros. Asimismo, la demandada fue inactiva en el transcurso del proceso por lo que, con base en el artículo 210 del Código de Procedimiento Civil, se presumieron como ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda entre los que se encontraba la imposibilidad de desarrollar el objeto social debido a las diferencias entre las socias.

Segunda instancia

No hubo.

Antecedentes

ANTECEDENTES El proceso iniciado por Karen Loewy Núez en contra de Margarita María Pea Vásquez surtió el curso descrito a continuación: 1. El 3 de octubre de 2014 se admitió la demanda. 2. El 25 de noviembre de 2014 se cumplió el trámite de notificación. 3. El 29 de enero de 2015 se celebró la audiencia judicial convocada por el Despacho. 4. El 6 de febrero de 2015 se llevó a cabo la inspección judicial en la dirección registrada como domicilio social de Restoarte S.A.S. 5. El 16 de marzo de 2015 se llevó a cabo la audiencia de alegatos de conclusión. 6. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, el Despacho se dispone a proferir sentencia.

Pretensiones

II. PRETENSIONES La demanda presentada por Karen Loewy Núez contiene las pretensiones que se presentan a continuación: que se declare lo siguiente: PRIMERO. Inexistencia de ánimo societario entre las socias de Restorarte S.A.S., por desavenencias surgidas una vez constituida la sociedad, entre otras razones. SEGUNDO. Que la sociedad Restoarte S.A.S. No ha podido desarrollar su objeto social. TERCERO. Que como consecuencia de lo anterior y ante la negativa de la demandada de realizarlo voluntariamente, se ordene disolver y liquidar la Sociedad Restorarte S.A.S. Por la concurrencia de dos causales que la hacen inviable legalmente INICIO PIE DE PÁGINA Fax to :.---- FIN PIE DE PÁGINA "Superintendencia Artículo 138 de la Ley 446 de 1998 de Sociedades Karen Loewy Núez contra Margarita María Pea Vásquez

Consideraciones

III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La demanda presentada ante el Despacho está orientada a que se diriman las controversias surgidas entre las accionistas de Restoarte S.A.S., respecto del acaecimiento de ciertos hechos que podrían dar lugar a la disolución de la compaía, particularmente por la imposibilidad de desarrollar la empresa social, de conformidad con el numeral segundo del artículo 34 de la Ley 1258 de 2008. Así, la demandante menciona diversas causales de disolución, incluidas la existencia de un conflicto entre las accionistas, la falta de ánimo societario y el no desarrollo del objeto social de la compaía. Lo primero que debe decirse es que el sistema societario colombiano no contempla una causal de disolución atada al ánimo societario. Así, contrario a lo afirmado por la demandante, las desavenencias entre accionistas y la falta de un animus societatis, no constituye una causal de disolución. Al respecto, la doctrina ha sealado que la affectio societatis solo resulta necesaria, de admitirse, en el momento de la constitución societaria, pero no necesariamente debe acompaarse ni subsistir en la vida de ésta. Lo que une a los socios y constituye el elemento esencial de la sociedad es el fin común. Si éste existe y además se encuentran reunidos los demás requisitos legales de la sociedad, ésta existirá, haya o no entre los socios, confianza, simpatía, amistad, animadversión, desconfianza u odio. No obstante, esta circunstancia podría dar lugar al acaecimiento de la causal de disolución si, como consecuencia de la falta de dicho ánimo societario, existe una imposibilidad de desarrollar el objeto social, a la luz del numeral segundo del artículo 34 de la Ley 1258 de 2008. Al respecto Martinez Neira aclara que la falta de affectio societatis no está legalmente prescrita como una causal de disolución Algo diferente es que el bloqueo o parálisis de los órganos sociales pueda llegar a tipificar la disolución de la sociedad cuando tal bloqueo determine la imposibilidad de desarrollar el objeto social. Así, es posible que en algunos casos el conflicto entre los accionistas, conduzca a una parálisis del máximo órgano social que, a su vez, entorpezca el desarrollo normal de la actividad de la compaía. Esto se da, por ejemplo, cuando un conflicto prolongado haga imposible que, durante varios ejercicios, se aprueben los estados financieros de la sociedad, se ajusten los salarios de los administradores o se impartan las autorizaciones al representante legal para celebrar contratos en aquellos casos en los que existan limitaciones estatutarias respecto de sus facultades. Si tales circunstancias se convierten en un obstáculo insalvable para la continuación de la empresa social, podría configurarse la causal de disolución consagrada en el numeral segundo del artículo 34 de la Ley 1258 de 2008. En todo caso, la presencia de esta causal sólo podrá establecerse tras un análisis riguroso orientado a determinar si, efectivamente se ha hecho imposible la continuación de la actividad de una compaía. Así las cosas, para dirimir la controversia sometida a consideración del Despacho, es preciso hacer referencia al conflicto existente entre las seoras Karen Loewy y Margarita Pea, para luego establecer si esta circunstancia tuvo como consecuencia el acaecimiento de la causal de disolución antes referida. Restoarte S.A.S. Fue constituida el 16 de mayo de 2013 por Karen Loewy Núez y Margarita María Pea Vásquez, las cuales son propietarias de un número de acciones ordinarias equivalentes al 40 y 60 del capital suscrito de la compaía, respectivamente vid. Folio. 12. Según el material probatorio recaudado en el "transcurso del proceso, poco después de la constitución de Restoarte S.A.S. Se presentó un conflicto entre las dos accionistas, que conllevó a que el máximo órgano social no haya podido sesionar en los casi dos aos de vida de la compaía. Los correos electrónicos visibles a folios 20 al 25 y del 37 al 48 del expediente dan cuenta de los desacuerdos entre las accionistas de Restoarte S.A.S. Desde el 23 de enero de 2014. En verdad, los folios 46, 47 y 48 dejan ver la concurrente negativa de Margarita María Pea a asistir a las reuniones ordinarias de accionistas convocadas por la representante legal de Restoarte S.A.S. Asimismo, se observa que, luego de varios intentos infructuosos por zanjar sus diferencias en forma directa, las asociadas no llegaron a un acuerdo que pusiera fin a sus diferencias y que permitiera la reunión del máximo órgano social. De hecho, parecería claro que, con ocasión del conflicto, ambas accionistas tienen cierto interés en la disolución de la compaía, tal como quedó reflejado en el interrogatorio de parte de la demandante y en lo anotado por la demandada en escrito de 16 de abril de 2014, dirigido a la Intendencia Regional de Cartagena vid. Folio 48. En este orden de ideas, es preciso establecer si las circunstancias descritas en los párrafos anteriores tuvieron por efecto la imposibilidad de desarrollar la actividad empresarial de Restoarte S.A.S. Es importante poner de presente que el conflicto al que se ha hecho referencia, surgió con ocasión de la cesión del establecimiento de comercio Restaurante 8-18 Cartagena, el cual debia ser aportado por la accionista Margarita Maria Pea, para que el mismo fuera explotado por Restoarte S.A.S., en desarrollo de su objeto social. Sin embargo, las accionistas no lograron llegar a un acuerdo respecto de dicha cesión. Así, una vez se frustra la negociación para explotar el establecimiento de comercio, las accionistas entraron en discusiones que impidieron el funcionamiento de la compaía. Así mismo, el acervo probatorio analizado por el Despacho da cuenta de la inactividad del objeto social de Restoarte S.A.S. Después de la inspección judicial que se llevó a cabo el 6 de febrero de 2015, el Despacho observó que en la actualidad no existe una oficina de administración de Restoarte S.A.S. El Despacho se trasladó a la dirección registrada en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad, esto es, Centro Calle Gastelbondo No. 2 - 124 Local 8 en Cartagena, en donde pudo constatar que la compaia no operaba en el lugar sealado vid. Folios 105 y 106. Tampoco fue posible para el Despacho encontrar pruebas acerca de la actual vinculación de empleados a Restoarte S.A.S., ni de la existencia de los libros contables de esta sociedad. Del mismo modo, la inactividad de la compaia se evidencia en los estados financieros con corte a diciembre de los aos 2013 y 2014, así como en las declaraciones tributarias vid. Folios 26 al 36, 67 al 74 y, del 113 al 122. Por último, es preciso aludir a la inactividad de la demandada durante el curso del presente proceso. Así, Margarita María Pea Vásquez no contestó la demanda dentro del término previsto para el efecto, según puede constatarse en el Auto No. 801-000329, emitido por esta Superintendencia el 9 de enero de 2015. Además, ni la citada demandada, ni su apoderado, se presentaron a ninguna de las audiencias celebradas en el transcurso de este proceso, ni presentaron la excusa correspondiente. Aunado a lo anterior, la inasistencia de la demandada a la audiencia en la cual se practicaría su interrogatorio de parte, conlleva, a la luz del articulo 210 del Código de Procedimiento Civil, a que se presuman como ciertos, entre otros, el hecho décimo segundo de la demanda, según el cual, las diferencias surgidas entre las accionistas conllevaron a la imposibilidad de 3 Esto puede verificarse, tal en el interrogatorio de parte de la demandante, como en los correos electrónicos aportados con la demanda y en la inspección judicial practicada. INICIO PIE DE PÁGINA Fax FIN PIE DE PÁGINA "Superintendencia Artículo 138 de la Ley 446 de 1998 de Sociedades Karen Loewy Núez contra Margarita Maria Pea Vásquez desarrollar el objeto social vid. Folio 3. Todo lo anterior parecería indicar que la demandada está escasamente interesada en la suerte de la compaía o en los resultados del presente proceso. A la luz de las anteriores consideraciones, el Despacho considera que el fracaso de las negociaciones respecto de la cesión del establecimiento de comercio -sumado a la parálisis del máximo órgano social- impidieron el desarrollo del objeto de Restoarte S.A.S. Ello puede constatarse en el abandono de la sede administrativa de Restoarte S.A.S. Y la completa inactividad de la compaía. Por este motivo, el Despacho debe concluir que se ha configurado la causal de disolución contenida en el numeral segundo del artículo 34 de la Ley 1258 de 2008. De ahí que deban prosperar las pretensiones segunda y tercera formuladas por la demandante. Con todo, el Despacho no se pronunciará respecto de la solicitud contenida en la pretensión cuarta de la demanda, tal y como quedo sealado en la audiencia del 3 de febrero de 2015.

Resuelve

RESUELVE Primero. Declarar la disolución de Restoarte S.A.S., por el acaecimiento de la causal consistente en la imposibilidad de desarrollar las actividades previstas en su objeto social. Segundo. Ordenar la inscripción de esta providencia ante el registro mercantil que lleva la Cámara de Comercio de Cartagena. Tercero. Ordenar la liquidación de Restoarte S.A.S., para lo cual los accionistas de la compaía dispondrán del término previsto en la ley para designar al liquidador principal y su suplente. Cuarto. Condenar en costas a la demandada y fijar como agencias en derecho a favor de la demandante la suma de 644.350.

Costas

IV. COSTAS De conformidad con lo establecido en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, para lo cual se usarán los criterios establecidos en el Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura. En consecuencia, se fijará como agencias en derecho a favor de la demandante, y a cargo de la demandada, una suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. En mérito de lo expuesto, la Coordinadora del Grupo de Jurisdicción Societaria I, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

Descriptores

Disolución de la sociedadSociedadSociedad por acciones simplificada

Fuentes jurídicas

  • Artículo 34 de la Ley 1258 de 2008 Legal
  • Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil Legal
  • Acerca de cómo el ánimo de asociación de los socios únicamente es relevante en la vida de la sociedad durante su fundación, siendo totalmente prescindible después, Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal de Argentina, Sala E, 27/12/91. En E Richard y O Muiño, Derecho Societario (1997, Buenos Aires, Editorial Astrea) Citado en F Reyes Villamizar, Derecho Societario, 2a EdicióDoctrinal
  • Sobre la imposibilidad de desarrollar el objeto social como causal de disolución de la compañía, N Martínez Neira, Cátedra de Derecho Contractual Societario, 2a Edición (2014, Bogotá, Editorial Legis S.A.) 112.Doctrinal