Micelio
📜 Sentencia procedimiento mercantil

Responsabilidad de los administradores

8 de julio de 2018Rad. 2018-01-314262Proc. 810-000057
⚖️ Responsabilidad de los administradores

Partes

Demandante

  • METABÓLICA SASNO APLICA 0000

Demandado

  • MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZNO APLICA 0000

Antecedentes

I. ANTECEDENTES El proceso iniciado por Metabólica S.A.S. En contra de Miguel Ángel Rodríguez, surtió el curso descrito a continuación: 1. El 13 de octubre de 2017 se admitió la demanda. 2. El 9 de noviembre de 2017 se cumplió el trámite de notificación. 3. El 15 de marzo del mismo año se celebró la audiencia judicial convocada por el Despacho. 4. El 9 de julio de 2018, las partes presentaron sus alegatos de conclusión. 5. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme con lo previsto en las normas procesales vigentes, el Despacho se dispone a proferir sentencia.

Pretensiones

II. PRETENSIONES La demanda de Metabólica S.A.S. Contiene las pretensiones que se exponen a continuación: 1. ‗Declarar que el señor [Miguel Ángel Rodríguez] incumplió los deberes a su cargo como administrador de [Metabólica] S.A.S., al ejecutar acciones y efectuar operaciones con clara extralimitación de funciones e incumpliendo los deberes de lealtad. 2. ‘Declarar que el señor [Miguel Ángel Rodríguez] incumplió los deberes a su cargo como administrador de [Metabólica] S.A.S., al participar en Este término se cuenta desde la notificación del auto admisorio de la demanda hasta la fecha en que se emitió la sentencia de primera instancia, según el método de cómputo establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso. No. DE PROCESO 2017-800-00303 Número de Radicado: 2018-01-314262 Fecha: 2018/07/09 Hora: 21:32:48 Folios: 10 Anexos: NO 2 / 10 Sentencia Artículo 24 del Código General del Proceso Metabólica S.A.S. Contra Miguel Ángel Rodríguez operaciones viciadas por conflictos de interés sin contar con la autorización exigida en el numeral 7° del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. 3. ‘Declarar la nulidad absoluta de la operación de auto transferencia que el señor [Miguel Ángel Rodríguez] se efectuó de dinero en cuantía de $124.930.337, como supuesto bono por éxito en ventas. 4. ‘Por virtud de la anterior pretensión, ordenarle al señor [Miguel Ángel Rodríguez] que le reintegre a [Metabólica] S.A.S. La suma de $124.930.337 que se auto transfirió como supuesto bono por éxito en ventas, junto con los intereses que correspondan hasta la fecha en que se produzca el pago efectivo de esta obligación. 5. ‘Declarar la nulidad absoluta del contrato de cesión de marcas hecho entre el señor [Miguel Ángel Rodríguez] y la empresa [Nutr-e-volution (PTY) Ltda.] y declarar la nulidad absoluta del acto unilateral de terminación del contrato de distribución exclusiva que efectuó la empresa [Nutr-e-volution (PTY) Ltda.] 6. ‘Que se inhabilite al señor [Miguel Ángel Rodríguez] para ejercer el comercio por el término de diez años, a la luz del artículo 105 del Código de Comercio incluida la posible inhabilidad para ejercer el comercio y en los términos del Decreto 1925 de 2009, sin perjuicio de la responsabilidad penal que su conducta pudiese generar‘.

Consideraciones

III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La demanda presentada por Metabólica S.A.S. Busca que se declare responsable a Miguel Ángel Rodríguez, en su calidad de representante legal suplente de la sociedad demandante, por el posible incumplimiento de los deberes que rigen la conducta de los administradores sociales en Colombia. Para tal efecto, la demandante indicó que el señor Rodríguez se apropió de cuantiosos recursos mediante la aprobación de una transferencia dineraria a su favor, por concepto del pago de una bonificación laboral extrasalarial injustificada a cargo de dicha compañía. Por otro lado, se dijo que el aludido administrador se habría extralimitado en sus funciones, entre otras, con motivo de la cesión gratuita que suscribió en representación de Metabólica S.A.S. Y a favor de Nutr-E-Volution (PTY) Ltd., de las marcas Ketovolve, Ketobake, y Nutr E Volution. Marcas que, alega la demandante, constituían un activo estratégico para la operación de Metabólica S.A.S. En criterio de la demandante, las conductas descritas habrían infringido el régimen de deberes y obligaciones de los administradores, en particular, las reglas que componen el régimen de competencia y conflictos de interés. Así, pues, antes de analizar los argumentos que han sido formulados por las partes, es necesario hacer un breve recuento de la interpretación que ha hecho esta Superintendencia acerca de las normas contenidas sobre esa materia tanto en la Ley 222 de 1995 como en el Decreto 1925 de 2009. En la sentencia n.° 800-133 del 16 de octubre de 2015, el Despacho efectuó un detallado análisis acerca de la materia objeto de este litigio. En esa providencia se dijo que, ‗[s]egún las voces del numeral 7° del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, los administradores deben ―abstenerse de participar por sí o por interpuesta persona en interés personal o de terceros, en actividades que impliquen competencia con la sociedad o en actos respecto de los cuales exista conflicto de intereses, salvo autorización expresa de la junta de socios o asamblea general de accionistas‖. La norma precitada, en la cual se funda el régimen colombiano en materia de conflictos de interés, ha sido empleada en diversas oportunidades por esta Superintendencia para reprender la conducta desleal de los administradores sociales. En los pronunciamientos judiciales emitidos para tal efecto, este Despacho ha intentado definir los alcances precisos de la regla a que se ha hecho referencia. 3 / 10 Sentencia Artículo 24 del Código General del Proceso Metabólica S.A.S. Contra Miguel Ángel Rodríguez ‘Para comenzar, debe decirse que […] la existencia de un conflicto de interés es suficiente para motivar la intervención de los jueces en los asuntos internos de una compañía. En los términos del auto n.° 800-5205 del 9 de abril de 2014, ―existen circunstancias que podrían llevar al Despacho a examinar las decisiones que tomen los administradores en la gestión de los negocios sociales. El mencionado escrutinio judicial sería procedente, por ejemplo, cuando se acrediten circunstancias que comprometan el juicio objetivo de los administradores, como ocurriría en la celebración de negocios jurídicos viciados por un conflicto de interés. La intervención judicial también estaría justificada cuando se compruebe que tales sujetos se han apropiado indebidamente de recursos sociales, mediante operaciones de cualquier naturaleza. En casos como éstos, el Despacho estudiará con detenimiento la conducta de los administradores, con el fin de establecer si se le han provocado perjuicios a la compañía o a sus accionistas‖. ‘En un pronunciamiento posterior, emitido en el caso de Luque Torres Ltda., se estudiaron los supuestos de hecho que podrían dar lugar a la configuración de conflictos de interés. Es así como, en la sentencia n.° 800-52 del 1° de septiembre de 2014 se expresó lo siguiente: ―En Colombia no se ha previsto una definición legal que permita identificar la configuración de conflictos de interés en el ámbito societario. Mientras subsista este vacío, les corresponderá a los jueces determinar cuándo existen circunstancias que puedan activar la regla del numeral 7° del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. El análisis que haga el juez buscará establecer si el administrador cuenta con un interés que pueda nublar su juicio objetivo en el curso de una operación determinada. Para el efecto, deben acreditarse circunstancias que representen un verdadero riesgo de que el discernimiento del administrador se vea comprometido […]‖. ‘Con base en los criterios analíticos sentados en el caso de Luque Torres Ltda., este Despacho ha identificado la existencia de conflictos de interés en diversos contextos. ‘Por una parte, existen ya varias sentencias en las que se ha detectado un conflicto de la naturaleza indicada cuando el administrador contrata directamente con la sociedad en la que ejerce sus funciones. En el caso de Loyalty Marketing Services S.A.S., por ejemplo, se censuró la conducta de una administradora que había celebrado contratos de mutuo con aquella sociedad. En hipótesis como ésta, ―confluyen en cabeza del administrador dos intereses contrapuestos, vale decir, su interés personal como mutuario y el interés de la compañía, en calidad de mutuante, que ese funcionario debe proteger por expresa disposición del artículo 23 de la Ley 222. Mientras que el interés de la compañía es obtener la máxima tasa permitida y las más sólidas garantías disponibles, el interés personal del administrador que recibe el préstamo apunta en el sentido exactamente contrario. Es claro, pues, que el representante legal no puede satisfacer ambos objetivos al momento de celebrar el correspondiente negocio jurídico. En vista de que esta circunstancia claramente compromete el ejercicio objetivo de las facultades del administrador, la celebración del estudiado contrato de mutuo deberá sujetarse a las reglas contempladas en nuestra legislación en materia de conflictos de interés‖. Por tal motivo, el Despacho concluyó que ―los administradores sociales no pueden celebrar contratos de mutuo con la compañía en la que ejercen sus funciones, a menos que cuenten con una autorización válidamente impartida por el máximo órgano social. En el presente caso, una simple revisión de las actas de la asamblea general de accionistas de Loyalty Marketing Services Colombia S.A.S. Permite establecer que la [representante legal] no obtuvo la anuencia de los asociados para recibir los préstamos en cuestión. Se trata, pues, de otra evidente infracción a lo previsto en el numeral 7° del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Ciertamente, a pesar de que la celebración de los negocios jurídicos antes 4 / 10 Sentencia Artículo 24 del Código General del Proceso Metabólica S.A.S. Contra Miguel Ángel Rodríguez referidos le representaba un conflicto de interés a la [representante legal], no se siguió el procedimiento requerido en la ley para el efecto‖. ‘Esta Superintendencia también se ha pronunciado acerca de las consecuencias que acarrea la violación de las reglas vigentes en materia de conflictos de interés. En primer lugar, podrá solicitarse la nulidad absoluta de las operaciones celebradas sin darle cumplimiento a lo previsto en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222, tal y como se reconoció expresamente en el Decreto 1925 de 2009. En el artículo 5 de esta última norma se dispone, además, que ―declarada la nulidad, se restituirán las cosas a su estado anterior, lo que podría incluir, entre otros, el reintegro de las ganancias obtenidas con la realización de la conducta sancionada‖. En segundo lugar, podrá hacerse efectiva la responsabilidad del respectivo administrador, por la violación expresa de los deberes legales a su cargo. En los términos del ya citado artículo 5, ―el administrador que obre contrariando lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, será condenado a indemnizar a quien hubiese causado perjuicios‖.‘ Formuladas las anteriores precisiones, es posible ahora analizar el caso planteado ante el Despacho por Metabólica S.A.S. 1. Acerca de la celebración de actos en conflicto de interés El 21 de diciembre de 2016, Miguel Ángel Rodríguez aprobó, en representación de Metabólica S.A.S., una transferencia de $124.903.337 a su favor, por concepto de unas bonificaciones laborales extrasalariales causadas durante el 2014 y el 2015, conforme al comprobante de egreso n.° 2375 (vid. Folio 22). Esta suma fue transferida de la cuenta corporativa de dicha sociedad a la cuenta personal del señor Rodríguez, el 24 de diciembre de 2016 (vid. Folio 23). En concepto de la demandante, la aludida transferencia no solo fue injustificada, sino que además contravino la ya mencionada regla del numeral 7° del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Según la demanda, el pago en cuestión no fue aprobado al interior del máximo órgano social de la compañía, sumado a que, una bonificación como la indicada no hacía parte de los pagos laborales del señor Rodríguez. De conformidad con lo expresado por la demandante durante la fijación del objeto del litigio, aunque las bonificaciones hacían parte de una política de incentivos que se aprobaba anualmente, un incentivo como el indicado estaba reservado a los empleados de la compañía que tuvieran la calidad de kam —key account manager— o de especialistas, por el éxito de sus ventas. Pero no precisamente, para los cargos de gerente comercial o representante legal suplente que ostentaba el señor Rodríguez (vid. Folios 227 a 233). De lo anterior daría cuenta el plan de incentivos en marketing y ventas para el año 2016, aportado por la demandante, cuyos términos coincidirían con las afirmaciones de la señora Correa Garzón (Id). En su defensa, el demandado manifestó que la transferencia dineraria cuestionada obedeció a la política de incentivos que tenía Metabólica S.A.S. Incentivos que, según manifestó, se reconocían a todos los empleados con base en el cumplimiento de 5 objetivos que eran fijados trimestralmente respecto de cada cargo específicamente (vid. CD Folio 234). Para su pago, el señor Rodríguez expuso un minucioso procedimiento, por virtud del cual los empleados —incluido él— autoliquidaban su bonificación, la cual era sometida a su aprobación como gerente comercial y, posteriormente, a la del revisor fiscal (Id). Una vez aprobadas, Miguel Ángel Rodríguez procedía al pago, entre otras, de todas las bonificaciones en su calidad de representante legal. Dicho lo anterior, el Despacho encontró que el material probatorio obrante en el expediente respaldaría en mejor manera los planteamientos del demandado Grabación de la audiencia del 15 de marzo de 2018 (vid. Folio 234) 1:58:22. Cfr. (Id) 1:58:52 - 2:00:00 y 2:01:14 - 2:02:30. 5 / 10 Sentencia Artículo 24 del Código General del Proceso Metabólica S.A.S. Contra Miguel Ángel Rodríguez a propósito de la política de bonificación salarial de Metabólica S.A.S. Esto es que, la multicitada bonificación no solo se reconocía a los denominados funcionarios kam, sino también se aplicaba, entre otros, al cargo de gerente comercial que ostentaba el señor Rodríguez. Y que, la accionista y representante legal principal, Luz Norela Correa, estaba al tanto de tal situación. Por ejemplo, tal y como lo certificó la contadora Gennyfer Restrepo, los bonos se otorgaban ‗por el cumplimiento de objetivos […] con base en el plan de objetivos firmado cada año por el empleado y el empleador; el mismo se firmaba cada año, porque los mismos cambiaban de acuerdo al plan de incentivos‘ que eran aplicables tanto a los empleados del área de ventas, como a los del área operativa y administrativa (vid. Folio 348). A lo anterior se suman las manifestaciones de Luz Norela Correa contenidas en los correos electrónicos del 22, 23 y 24 de diciembre de 2016, según las cuales, los bonos del señor Rodríguez se reconocen ‗como el producto de su honrado trabajo‘, pero antes de pagarlos, sería ‗necesario verificar los cumplimientos‘. Finalmente, como bien lo anotó el apoderado del demandado, es elocuente que la señora Correa confeccionara y suscribiera los estados financieros de los años 2014 a 2015, con el registro de la bonificación a favor del señor Rodríguez, por su gestión como gerente comercial. Con todo, de otro lado, también es bastante claro que para la época en que el señor Rodríguez giró $124.903.337 a su favor, por concepto de las multicitadas bonificaciones, aún revestía el cargo de representante legal suplente de Metabólica S.A.S. Ello quiere decir que, en su condición de administrador de la sociedad demandante, el señor Rodríguez estaba obligado legalmente a velar por los mejores intereses de la compañía. Al mismo tiempo, sin embargo, tal demandado, como gerente comercial, podría haber contado con un interés económico en que se giraran las mencionadas bonificaciones más ágilmente o por un mayor valor al que le correspondía por su gestión. La simple confluencia de ambos intereses en cabeza del señor Rodríguez lo dejó incurso en la hipótesis regulada en el numeral 7° del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Esta circunstancia, de acuerdo con las consideraciones expuestas en los acápites precedentes de esta sentencia, es de suficiente entidad como para comprometer el juicio objetivo de las personas que tienen a su cargo la administración de una compañía. Y es que, aun cuando el señor Rodríguez haya actuado al amparo de una política de incentivos extrasalariales concertada por los accionistas de Metabólica S.A.S. Para el mejor beneficio de la empresa, está circunstancia, por sí sola, difícilmente podría refrendar el conflicto de interés explicado en el párrafo anterior. Como lo ha expresado este Despacho en otras oportunidades, ‗los conflictos de interés […] tampoco pueden desvirtuarse por la posibilidad de que las operaciones analizadas hubieren sido beneficiosas para [la sociedad]. En verdad, los resultados económicos de [las operaciones conflictivas] no hacen desaparecer los intereses contrapuestos que contaminaron el juicio del administrador al momento de celebrarse tales negocios. Es por ello que la simple configuración de un conflicto de interés hace necesario surtir el procedimiento contemplado en el numeral 7° del artículo 23 […]‘. A pesar de lo anterior, las actas consultadas por el Despacho no dan cuenta de autorizaciones explícitas que puedan dar a entender que se cumplió el trámite del numeral 7° del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, reglamentado en el Decreto 1925 de 2009 (vid. Folios 378 a 475). Debe recordarse que el procedimiento consagrado en esa norma supone una manifestación expresa por parte del máximo órgano social, la cual difícilmente podrá suplirse con inferencias o interpretaciones extensivas de otras decisiones sociales o del mero conocimiento Sentencia n.° 800-102 del 4 de agosto de 2015. 6 / 10 Sentencia Artículo 24 del Código General del Proceso Metabólica S.A.S. Contra Miguel Ángel Rodríguez de los accionistas de la compañía. No sobra advertir que, la previsión en comento es concordante el artículo 28 de los estatutos de Metabólica S.A.S. A cuyo tenor, ‗toda remuneración a que tuviere derecho el representante legal —principal o suplente— deberá ser aprobada por la asamblea general de accionistas‘ (vid. Folio 487). A la luz de las consideraciones antecedentes, el Despacho encuentra que Miguel Ángel Rodríguez infringió el numeral 7° del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 con motivo del giro por $124.903.337, que realizó desde la cuenta de Metabólica S.A.S. A su favor. Motivo por el cual, se declarará la nulidad de dicha operación. En esa medida, se le ordenará al señor Miguel Ángel Rodríguez que le reintegre a dicha sociedad tal suma sin intereses. Lo anterior, toda vez que la demandante no específico el tipo de intereses que reclama y, en todo caso, sus estados financieros registran una deuda a favor del señor Rodríguez por ese mismo valor. 2. Acerca de las actuaciones desleales y en extralimitación de funciones La demandante también ha controvertido la validez de dos negocios jurídicos celebrados por Miguel Ángel Rodríguez, en representación de Metabólica S.A.S., con Nutr-E-Volution (PTY) Ltd. —sociedad con domicilio en Sudáfrica—. Por virtud de la primera de tales operaciones, el 5 de junio de 2017, ésta última compañía terminó unilateralmente el contrato que le concedió la distribución exclusiva de los productos Ketovolve, Ketobake y Nutr E Volution, a Metabólica S.A.S. Al paso que, con motivo del segundo negocio, el 7 de junio de 2017, Metabólica S.A.S. Le cedió gratuitamente a la compañía sudafricana los registros marcarios que amparaban dichos productos en Colombia (vid. Folios 5 reverso y 6). En concepto de la demandante, lo ocurrido fue parte de una estrategia desleal promovida por el señor Rodríguez, para buscar que la compañía sudafricana le concediera la distribución exclusiva de dichos productos a él, en lugar de Metabólica S.A.S. Por este motivo, el demandado supuestamente habría inducido a Nutr-E-Volution (PTY) Ltd. A terminar el contrato de distribución. Es así como, alega la demandante, el señor Rodríguez pretendía arrebatar la operación de Metabólica S.A.S. En Colombia, para acometerla a través de una compañía bajo su control. A pesar de las graves aseveraciones de la demandante, los distintos elementos de convicción recaudados, solo le permitieron a este Despacho evidenciar un agudo conflicto societario entre los accionistas paritarios de Metabólica S.A.S., pero no precisamente, la puesta en marcha de la estrategia antedicha. En verdad, el Despacho se percató que Nutr-E-Volution (PTY) Ltda., fue quién terminó el contrato de distribución celebrado con Metabólica S.A.S. Es decir que, el acto de terminación controvertido fue realizado por un tercero que, según las pruebas practicadas, no tiene vínculo alguno con el señor Rodríguez. En esa medida, el Despacho, difícilmente, podría escudriñar esa ruptura contractual, a la luz del régimen de deberes y obligaciones de administradores en Colombia. Motivo por el cual, no se encuentra reparo alguno respecto de la misma. Según el texto de la norma citada, se requiere la ‗autorización expresa de la junta de socios o asamblea general de accionistas‘. En esa medida, una actuación del representante legal, por ejemplo la suscripción de la declaración de renta, no podría ser equivalente a la anuencia del máximo órgano social requerida para el efecto. Cfr. Audiencia del 15 de marzo de 2018 (vid. CD Folio 234) 51:45 – 52:20 y 57:00 – 58:50. Durante la audiencia del 15 de marzo de 2018, se le preguntó a Miguel Ángel Rodríguez si era socio o representante legal de alguna compañía que se dedicara a la misma actividad comercial ejercida por Metabólica S.A.S. Precisó que ‗de las empresa de la cuales soy representa legal suplente es de las empresa en las que tenemos participación Luz Norela Correa y yo, yo no soy representante legal ni accionista de ninguna compañía diferente de las compañías donde tiene acciones mi mamá que son dos y en las cuales es socia de Luz Norela Correa y yo directamente 7 / 10 Sentencia Artículo 24 del Código General del Proceso Metabólica S.A.S. Contra Miguel Ángel Rodríguez De otro lado, el Despacho también encontró importantes indicios que apuntarían a que la cesión marcaria gratuita censurada, fue una consecuencia legítima de la terminación del contrato de distribución exclusiva que Metabólica S.A.S. Tenía con el proveedor Nutr-E-Volution (PTY) Ltd. Por ejemplo, está probado que en la misma fecha de la terminación del contrato de distribución, Peter Dielwart, como representante de Nutr-E-Volution (PTY) Ltd., solicitó a Miguel Ángel Rodríguez la cesión de las marcas Ketovolve, Ketobake y Nutr E Volution a favor de su legítimo dueño, so pena de iniciar las acciones legales pertinentes contra Metabólica S.A.S. De lo anterior daría cuenta su comunicación formal del 7 de junio de 2017. Sumado a lo anotado, la solicitud del señor Dielwart sería concordante con el artículo 11 del contrato de distribución mencionado, según la cual el titular de las citadas marcas era el proveedor, es decir, Nutr-E-Volution (PTY) Ltd. (vid. Folio 246). Pero más concluyente todavía, es que Metabólica S.A.S. No tenga registrados activos intangibles en los estados financieros aportados (vid. Folios 273 y 309), pese a haber contado con los registros marcarios correspondientes. La operación de cesión bajo estudio, parece haber sido entonces, el producto de una decisión de negocios en la cual el Despacho no podría inmiscuirse. ‗En verdad, no le corresponde a esta entidad, en ejercicio de facultades jurisdiccionales, escudriñar las decisiones de negocios que adopten los empresarios, salvo en aquellos casos en los que se acrediten actuaciones ilegales, abusivas o viciadas por un conflicto de interés‘. En el presente caso, sin embargo, la demandante no acredito ninguno de dichos supuestos en el marco de la cesión marcaria celebrada por el demandado. Finalmente, el apoderado de Metabólica S.A.S. Ha insistido que la operación de cesión analizada, no solo superó la restricción estatutaria de 1.000 (SMLMV) sobre los contratos que podía celebrar el representante legal de la compañía (vid. Folio 80 y 436), sino que además, fue celebrada por Miguel Ángel Rodríguez, como representante legal suplente, sin estar habilitado por la ausencia temporal o absoluta de la principal, Luz Norela Correa. Con Luz Norela Correa‘ (vid. CD Folio 234) 2:09:36. Así mismo afirmó que de las compañías de las que es accionista o representante legal, solo Metabólica S.A.S. Y Metabolic Therapies tienen vínculo contractual con Nutré Volution PTY Ltd. En las cuales Luz Norela Correa es socia. (vid. CD Folio 234) 2:11:40. El 7 de junio de 2017 el representante legal de Ntr-E-Volution (PTY) Ltd., le solicitó a Miguel Ángel Rodríguez que ‗formalmente requerimos a Metabólica S.A.S. Para que transfiera la propiedad de los siguientes registros a su legítimo dueño, Nutr-E-Volution (PTY) Ltd.: [Katevolve, Ketobake y Nutr-e-Volution […]. En orden de proceder con el procedimiento mencionado anteriormente, por favor envíenos los documentos que deben ser firmados por el representante legal de Nutr-E-Volution (PTY) Ltd., lo más pronto posible, o de lo contrario nos estaremos obligados a iniciar las acciones legales relevantes.‘ (vid. Folio 530 y 531) El 7 de junio de 2017 el representante legal de Ntr-E-Volution (PTY) Ltd., le solicitó a Miguel Ángel Rodríguez que ‗formalmente requerimos a Metabólica S.A.S. Para que transfiera la propeiad de los siguientes registros a su legítimo dueño, Nutr-E-Volution (PTY) Ltd.: [Katevolve, Ketobake y Nutr-e-Volution […]. En orden de proceder con el procedimiento mencionado anteriormente, por favor envíenos los documentos que deben ser firmados por el representante legal de Nutr-E- Volution (PTY) Ltd., lo más pronto posible, o de lo contrario nos estaremos obligados a iniciar las acciones legales relevantes.‘ (vid. Folio 530 y 531) En audiencia del 9 de julio de 2018, la representante legal de Metabólica S.A.S. Durante su declaración reconoció que la propiedad de las marcas era de Nutr-E-Volution (PTY) Ltd. Cfr. Sentencia n.° 801-30 del 20 de junio de 2013. El artículo 29 de los estatutos sociales expresa que, ‗La sociedad será gerenciada, administrada y representada legalmente ante terceros por el representante legal principal o quien haga las veces de suplente. […] El representante legal principal se entenderá investido de los más amplios poderes para actuar en todas las circunstancias en nombre de la sociedad, con excepción de aquellas facultades que, de acuerdo con los estatutos, se hubieren reservado los accionistas. En las relaciones frente a terceros, la sociedad quedará obligada por los actos y contratos celebrados por el representante legal.‘ (vid. Folio 486) 8 / 10 Sentencia Artículo 24 del Código General del Proceso Metabólica S.A.S. Contra Miguel Ángel Rodríguez Dicho lo anterior, una vez revisadas las pruebas aportadas por las partes, el Despacho encuentra que, en efecto, el señor Rodríguez fue quien ejerció la representación legal de Metabólica S.A.S. Frente a la relación comercial sostenida con Nutr-E-Volution (PTY) Ltd. Sin embargo, esta situación habría sido conocida y auspiciada por la representante legal principal de dicha compañía. En verdad, el contrato de distribución, así como sus modificaciones, fueron suscritas por el señor Rodríguez en representación de la compañía, al paso que, Luz Norela Correa Garzón firmo como testigo (vid. Folio 250). Adicionalmente, vale anotar que el apéndice de notificaciones del contrato estableció que, el encargado de su ejecución, sería para todos los efectos el gerente comercial, Miguel Ángel Rodríguez. Esta circunstancia se explicaría por una distribución de funciones acordada previamente por los mencionados accionistas y representantes legales, según la cual, el señor Rodríguez, como gerente comercial, se encargarían de ejecutar todas las relaciones comerciales con los proveedores de Metabólica S.A.S. Esto estaría demostrado con el catálogo de funciones del gerente general y comercial de la compañía, así como con las declaraciones de aquel. En esa medida, no se podría concluir que por la suscripción de la cesión marcaria bajo estudio, el señor Rodríguez desplazó injustificadamente a la representante legal principal. La cual, vale, decir, difícilmente, podría ir en contra de sus propios actos con la presente demanda. Por lo demás, es preciso señalar que, como lo ha indicado la Doctrina especializada, ‗la sanción sobre los actos realizados por fuera de […] [las] limitaciones [relativas a las facultades estatutarias de los representantes legales] no sería la nulidad absoluta ni relativa de ellos, sino, más bien, su inoponibilidad‘, de conformidad con el artículo 196 del Código de Comercio. 17 Sanción que, dicho sea de paso, no solicitó la demandante sobre la multicitada cesión marcaria. De ahí que, también por esta razón, el Despacho desestime las pretensiones 1 y 5. 3. Acerca de la inhabilidad para ejercer el comercio Finalmente, el Despacho considera pertinente efectuar algunas precisiones sobre la inhabilidad para ejercer el comercio solicitada por la sociedad demandante. Si bien el artículo 5 del Decreto 1925 de 2009 faculta a esta Superintendencia para la imposición de multas o para declarar la inhabilidad para ejercer el comercio del administrador que obre contrariando lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, el juez deberá estudiar cada caso en particular a fin de establecer si se justifica imponer la inhabilidad en comento. Para tal La doctrina especializada ha manifestado que, ´el suplente está legitimado para actuar en cualquier tiempo y se presume que cuando lo hace, el principal está imposibilitado de actuar. Es por ello que no se le exige al suplente la demostración de ausencia o incapacidad del principal para que sus actos vinculen a la sociedad. […] Una vez que los suplentes actúan, quedan sometidos al régimen jurídico aplicable a los administradores sociales‘. Cfr. FH Reyes Villamizar, Derecho Societario, 3ª Edición, (2017, Bogotá D.C., Editorial Temis) 691. Cfr. Ver correo electrónico de Lucy Bibiana Giraldo y archivos adjuntos con las funciones de los cargos de gerente de asuntos médicos y de gerente comercial (vid. Folios 99 a 106). FH Reyes Villamizar, Derecho Societario, 3ª Edición, (2017, Bogotá D.C., Editorial Temis) 691. Cfr. (Id) 304. Sobre este particular, también se debe poner de presente que, este Despacho carece de competencia para declarar la inoponibilidad, de conformidad con las sentencias Corte Suprema de Justicia, emitidas el 16 de octubre de 2013 y el 28 de agosto de 2014. De ahí que el Despacho proceda a desestimar las pretensiones 1 y 5 de la demanda. Cfr. Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 28 de agosto de 2014 con radicado n.° 11001-02-03-000-2014-01826-00 y Sentencia del 22 de octubre de 2014 con radicado n.° 56333. Esa Corporación restringió el ámbito de las competencias jurisdiccionales de esta Superintendencia, al amparo del literal b del numeral 5 del artículo 24 del Código General del Proceso. Para tal efecto, se dijo que esta Delegatura no puede invocar normas ajenas al régimen societario colombiano para restarles efectos a negocios jurídicos celebrados entre una compañía y terceros diferentes de sus accionistas y administradores. 9 / 10 Sentencia Artículo 24 del Código General del Proceso Metabólica S.A.S. Contra Miguel Ángel Rodríguez efecto, se ha dicho que esta sanción es procedente para la ‗guarda de ciertos intereses generales, como la seguridad de los terceros‘. Con fundamento en lo anterior, en el caso bajo análisis, el Despacho no ha encontrado motivos lo suficientemente contundentes como para concluir que las conductas examinadas en este proceso ameriten imponer la drástica sanción estudiada. Motivo por el cual, este Despacho desestimará la pretensión 7 formulada en la demanda.

Resuelve

RESUELVE Primero. Declarar que Miguel Ángel Rodríguez infringió el numeral 7° del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Segundo. Declarar la nulidad de la transferencia de $124.903.337 realizada el 24 de diciembre de 2016 desde la cuenta bancaria de Metabólica S.A.S. A favor de Miguel Ángel Rodríguez. Tercero. Ordenar a Miguel Ángel Rodríguez que reintegre a Metabólica S.A.S. La suma de $124.903.337, sin intereses, dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Cuarto. Desestimar las demás pretensiones de la demanda. Quinto. Abstenerse de proferir una condena en costas. Sexto. Levantar la medida cautelar decretada dentro del presente proceso una vez cumplido el numeral tercero de la parte resolutiva de esta providencia.

Costas

IV. COSTAS En atención a la conducta procesal asumida por las partes en el presente proceso y comoquiera que las pretensiones de la demanda habrán de prosperar parcialmente, el Despacho se abstendrá de emitir una condena en costas. En mérito de lo expuesto, el Coordinador del Grupo de Jurisdicción Societaria I (E), administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

Descriptores

Contrato

Fuentes jurídicas