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📜 Sentencia procedimiento mercantil

Responsabilidad de los administradores

7 de junio de 2022Rad. 2022-01-516226Proc. 2021-800-00458
⚖️ Responsabilidad de los administradores

Partes

Demandante

  • INVERSIONES ZAMI CÍA LIQUIDACIÓN JUDICIALNO APLICA 0000

Demandado

  • MARÍA CECILIA PIEDRAHITA SALOMNO APLICA 0000

Problemas jurídicos

  1. ¿Cuáles son las consecuencias de no contestar la demanda en un proceso de rendición de cuentas?

    En los procesos de rendición de cuentas, el numeral 2 del artículo 379 del Código General del Proceso establece que, si el demandado no se opone a rendir cuentas, la demanda, no objeta la estimación hecha por el demandante, ni propone excepciones previas, se prescindirá de la audiencia y se dictará auto de acuerdo con dicha estimación, el cual presta mérito ejecutivo.

  2. ¿Quiénes están obligados a rendir cuentas de su gestión a la sociedad?

    A la luz de lo previsto en el artículo 45 de la Ley 222 de 1995, los administradores están obligados a rendir cuentas de su gestión al máximo órgano de las compañías en las que revisten o han revestido tal condición. Es decir, solamente la persona que ha sido administradora de una compañía, esto es, quien tenga o haya tenido alguna de las calidades establecidas en el artículo 22 de la Ley 222 de 1995 —o de administrador de hecho para el caso de la SAS—, le asiste el deber de rendir cuentas de su gestión a la respectiva sociedad.

  3. ¿Cuándo les corresponde a los administradores sociales rendir cuentas comprobadas de su gestión y qué documentos deben aportar?

    El artículo 45 de la Ley 222 de 1995 señala que los administradores sociales tienen el deber de rendir cuentas comprobadas de su gestión al final de cada ejercicio, dentro del mes siguiente a la fecha en la cual se retiren de su cargo y cuando se las exija el órgano competente para ello, caso en el cual, presentarán los estados financieros que fueren pertinentes, junto con un informe de gestión. Así mismo, el artículo 46 ídem prevé que, terminado cada ejercicio contable, en la oportunidad prevista en la ley o en los estatutos, los administradores deberán presentar al maximo órgano social, para su aprobación o improbación, un informe de gestión; los estados financieros de propósito general, junto con sus notas así como un proyecto de distribución de las utilidades repartibles.

  4. ¿Qué ocurre cuando una decisión social es ineficaz?

    Las decisiones sociales ineficaces no pueden producir efectos jurídicos. Ello, toda vez que la ineficacia no sólo le resta todo efecto al acto o negocio sobre el cual recae sino que es una sanción que opera ipso iure, es decir, sin necesidad de declaración judicial.

Ratio decidendi

El Despacho dictó sentencia anticipada por falta de legitimación en la causa por pasiva, fundamentando su decisión en lo siguiente: Una vez revisado el material probatorio comprobó que la demandada fue elegida como representante legal en tres ocasiones, entre 2008 y 2011, lo que a simple vista significa que le habría correspondido rendir cuentas de su gestión, de conformidad con el artículo 22 de la Ley 222 de 1995. No obstante, las decisiones relacionadas con dicha elección fueron declaradas ineficaces mediante las sentencias n.° 820-10 del 18 de febrero de 2016 y 2019-01-433449 del 3 de diciembre de 2019. Por consiguiente, las designaciones de la demandada como representante legal de la sociedad demandante nunca surtieron efectos y en consecuencia, no estaba en la obligación de rendir cuentas en los términos de los artículos 45 y siguientes de la Ley 222 de 1995. Por último, el Despacho explicó que la parte demandante podría establecer en qué otra condición podría solicitar la rendición de cuentas por parte de la demandada, por los actos ejercidos como mandataria de la compañía pero, en todo caso, ante la jurisdicción ordinaria.

Segunda instancia

Mediante radicado n°. 110013199 002 2021 00458 01, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala civil confirmó la sentencia anticipada proferida, con base en lo siguiente: Aunque la demandada fue designada como representante legal principal de la sociedad demandante, entre los periodos de 2011 a 2018, se entendería que había ejercido la calidad de administradora como lo expresa el artículo 22 de la Ley 222 de 1995; sin embargo, tal designación fue declarada ineficaz mediante sentencia No. 2019-01-433449 del 3 de diciembre de 2019, inscrita en la Cámara de Comercio el 12 de diciembre de 2019. Por tal razón, la demandada no estaría sujeta a rendir cuentas de su gestión como administradora, ya que tal determinación no tendría efectos jurídicos y por ende, nunca tuvo tal calidad. Por otro lado, aclaró que no puede entenderse que el presente caso, se trataría de un administrador de hecho o de una representación legal aparente, ya que ocasionaría un cambio de fundamentos fácticos y pretensiones del libelo introductor. Tampoco se valió de una interpretación restrictiva, pues el parágrafo del artículo 27 de la Ley 1258 de 2008 que extiende la responsabilidad a los llamados administradores de hecho, no es aplicable al caso ya que el mismo es pertinente a las S.A.S. Por último, el Tribunal recalcó que lo definido el artículo 379 del Código General del Proceso, no implica que a falta de oposición del demandado para rendir cuentas, el juez no estudie el caso, lo cual resulta imperativo y oficioso para el mismo.

Antecedentes

I. ANTECEDENTES El proceso iniciado por Inversiones Zami y Cía. S. en C. S. en Liquidación Judicial contra María Cecilia Piedrahita Salom surtió el curso descrito a continuación: 1. El 16 de diciembre de 2021 se presentó la demanda de la referencia. 2. El 1 de febrero de 2022 se notificó por estado el auto admisorio de la demanda. 3. El 15 de febrero de 2022 se cumplió el trámite de notificación de la demandada. 4. Una vez verificado el acaecimiento de la causal prevista en el numeral 3 del artículo 278 del Código General del Proceso, relacionada con la falta de legitimación en la causa por pasiva, el Despacho se dispone a proferir sentencia anticipada.

Consideraciones

II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La demanda presentada ante este Despacho tiene como propósito que, bajo el procedimiento previsto en el artículo 379 del Código General del Proceso, se ordene a María Cecilia Piedrahita Salom, en su condición de antigua administradora de Inversiones Zami y Cía. S. en C. S. en Liquidación Judicial, rendir cuentas de su gestión a dicha compañía. Según la apoderada de la demandante, la señora Piedrahita Salom nunca rindió cuentas de su gestión pese a que actuó como administradora de la compañía demandante desde octubre de 2011 hasta el 17 de septiembre de 2018. Lo anterior, por cuanto en dicha calidad otorgó poderes a Isabel Cristina Piedrahita Salom y a Ana María Piedrahita Salom, actualizó el RUT ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN y, a partir de ese hecho, abrió las cuentas de ahorros n.° 006800883784 y 056670002321 en el Banco Davivienda S.A. y la cuenta de ahorros n.° 825072861 en el Banco AV Villas S.A. Así mismo, se aduce que celebró un contrato de administración inmobiliaria del local identificado con matrícula inmobiliaria n.° 060- 27402 ubicado en la calle 32 n.° 20-256 Av. Predio de Heredia Local A de Cartagena y actuó en representación de Inversiones Zami y Cía. S. en C. S. en Inversiones Zami y Cía. S. en C.S. en Liquidación Judicial contra María Cecilia Piedrahita Salom Liquidación Judicial en diversos procesos judiciales y extrajudiciales. Adicionalmente, se afirma que durante su presunta gestión como representante legal de Inversiones Zami y Cía. S. en C. S. en Liquidación Judicial, la demandada no convocó a reuniones ordinarias ni extraordinarias de junta de socios, no distribuyó las utilidades, no elaboró los estados financieros ni presentó su informe de gestión para ser aprobado por el máximo órgano de la compañía. Por su parte, la demandada no contestó la demanda, razón por la cual correspondería dar aplicación a lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 379 del Código General del Proceso, a cuyo tenor, “[s]i dentro del término del traslado de la demanda el demandado no se opone a rendir las cuentas, ni objeta la estimación hecha por el demandante, ni propone excepciones previas, se prescindirá de la audiencia y se dictará auto de acuerdo con dicha estimación, el cual presta mérito ejecutivo”. No obstante, este Despacho considera pertinente formular algunas consideraciones. Para comenzar, es preciso recordar que, al tenor de lo previsto en el artículo 45 de la Ley 222 de 1995, los administradores sociales tienen el deber de rendir cuentas comprobadas de su gestión (se resalta). Para tal efecto, el precitado artículo dispone que, “al final de cada ejercicio, dentro del mes siguiente a la fecha en la cual se retiren de su cargo y cuando se las exija el órgano que sea competente para ello [...] presentarán los estados financieros que fueren pertinentes, junto con un informe de gestión”. Del mismo modo, el artículo 46 de la referida Ley 222 establece que, “[t]erminado cada ejercicio contable, en la oportunidad prevista en la ley o en los estatutos, los administradores deberán presentar a la asamblea o junta de socios para su aprobación o improbación [...] un informe de gestión; los estados financieros de propósito general, junto con sus notas [...] [así como] un proyecto de distribución de las utilidades repartibles” (se resalta). Resulta entonces bastante claro que los administradores están obligados a rendir cuentas de su gestión al máximo órgano de las compañías en las que revisten o han revestido tal condición. En otras palabras, según lo previsto en las disposiciones referidas en el párrafo anterior, solamente la persona que ha sido administradora de una compañía, esto es, quien tenga o haya tenido alguna de las calidades establecidas en el artículo 22 de la Ley 222 de 1995 —o de administrador de hecho para el caso de la SAS—, le asiste el deber de rendir cuentas de su gestión a la respectiva sociedad. Pues bien, a la luz de los hechos narrados y de la información disponible en el expediente, el Despacho encuentra que la señora Piedrahita Salom no ha fungido como representante legal de Inversiones Zami y Cía. S. en C. S. en Liquidación Judicial, ni ha ostentado alguna de las condiciones a que alude el artículo 22 de la Ley 222 de 1995, por lo que no tiene el deber de rendir cuentas a la sociedad demandante en los términos de los artículos 45 y siguientes de la citada Ley. En verdad, de acuerdo con la documentación remitida con la demanda, la demandada fue elegida como representante legal de Inversiones Zami y Cía. S. en C. S. en Liquidación Judicial en tres oportunidades, por lo que, en principio, sería sujeto del referido deber de rendición de cuentas. La primera de ellas, durante la reunión de junta de socios de la compañía demandante, celebrada el 16 de octubre de 2008, en la que se le designó como representante legal suplente, decisión que fue elevada a escritura pública n.° 4.604 del 17 de octubre de 2008. La segunda, durante la reunión social celebrada el 10 de julio de 2010, en la que también se le nombró como suplente tal y como se puede evidenciar en el certificado de Cfr. radicado n.° 2021-01-779805 del 20 de diciembre de 2021, anexo AAA, folios 33 al 39. Inversiones Zami y Cía. S. en C.S. en Liquidación Judicial contra María Cecilia Piedrahita Salom existencia y representación legal de la compañía que fue expedido el 20 de octubre de 2011. La tercera y última oportunidad, en la reunión del máximo órgano social que tuvo lugar el 5 de diciembre de 2011, en la que María Cecilia Piedrahita Salom fue elegida como representante legal principal de Inversiones Zami y Cía. S. en C. S. en Liquidación Judicial. No obstante lo anterior, también se pudo constatar que, como se advirtió en la misma demanda, mediante sentencias n.° 820-10 del 18 de febrero de 2016 y 2019-01-433449 del 3 de diciembre de 2019, este Despacho advirtió la ineficacia de la totalidad de las determinaciones mencionadas. En este punto, debe recordarse que las decisiones que adolecen de ineficacia no tienen la virtualidad de producir efectos jurídicos. Al respecto, la doctrina societaria ha indicado que, “como es bien sabido, la ineficacia constituye la más drástica de las sanciones que puede imponérsele al acto jurídico mercantil. No solo tiene la virtualidad de restarle todo efecto al acto o negocio afectado por la sanción, sino que además opera ipso iure, vale decir, sin necesidad de declaración judicial” (se resalta). Ello quiere decir que las designaciones de la señora Piedrahita Salom como representante legal principal y suplente de Inversiones Zami y Cía. S. en C. S. en Liquidación Judicial antes relacionadas, nunca surtieron efectos. Así las cosas, a pesar de que la señora Piedrahita Salom habría ejercido actos de aparente representante legal —pues otorgó poderes generales a Isabel Cristina Piedrahita Salom y a Ana María Piedrahita Salom, abrió cuentas de ahorros, celebró contratos de administración, actualizó el RUT ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN—, en estricto sentido nunca lo fue y, por tanto, carecía de tales facultades. Al no ostentar entonces dicha calidad, en la que la sociedad demandante le ha endilgado distintos actos por los que debería rendir cuentas, carece de legitimación en la causa por pasiva. Lo pertinente, entonces, podría ser establecer la forma en que, en otra condición y por haber celebrado actos presentándose como mandataria de la compañía, se procure la rendición de las respectivas cuentas por parte la demandada, de ser el caso. Ello, sin embargo, tendría que ser adelantado ante la jurisdicción ordinaria, pues excede las facultades jurisdiccionales de este Despacho.

Resuelve

RESUELVE Primero. Advertir la falta de legitimación en la causa por pasiva de María Cecilia Piedrahita Salom. Segundo. Dar por terminado el proceso. Tercero. Abstenerse de condenar en costas. Esta providencia se profiere a los ocho días de junio de dos mil veintidós y se notifica por estado. MARIA VICTORIA PEÑA RAMIREZ DIRECTOR JURISDICCIÓN SOCIETARIA I

Costas

III. COSTAS De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, debe condenarse en costas a la parte vencida. Sin embargo, en atención a la conducta procesal de las partes, y especialmente en vista de que la demandada no compareció al presente proceso, el Despacho se abstendrá de condenar en costas a los demandantes. En mérito de lo expuesto, la Directora de Jurisdicción Societaria I, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Id., folio 59. Id., folios 65 al 69. Id., folio 205. Esta información también pudo ser constatada en las sentencias n.° 820-10 del 18 de febrero de 2016 y 2019-01-433449 del 3 de diciembre de 2019 que se encuentran a disposición del público en el siguiente enlace: https://tesauro.supersociedades.gov.co/#/results F Reyes Villamizar, Derecho Societario, Tomo I, 4ª Edición (2020, Bogotá D.C., Editorial Temis) 654. Cfr. radicado n.° 2021-01-779805 del 20 de diciembre de 2021, anexo AAA, folios 40, 44 al 56, 63 al 64, 93 al 99, 101 y 102, 105 al 114, 118, 120, 124, 126, 133, 135, 139. https://tesauro.supersociedades.gov.co/#/results Inversiones Zami y Cía. S. en C.S. en Liquidación Judicial contra María Cecilia Piedrahita Salom

Descriptores

AdministradoresIneficaciaRendición de cuentas

Fuentes jurídicas