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Partes
Demandante
- JORGE MARIO RÍOS CORTÉSNO APLICA 0000
Demandado
- EMPRESA SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS SERVIARAUCARIAS SAS ESPNO APLICA 0000
Antecedentes
I. ANTECEDENTES El proceso judicial iniciado por Jorge Mario Ríos Cortés surtió el curso descrito a continuación: 1. El 3 de diciembre de 2024, se presentó la demanda de la referencia. 2. Mediante auto n.° 2025-01-029480 del 30 de enero de 2025, el Despacho admitió la demanda y le ordenó al demandante que surtiera el trámite de notificación de la demandada conforme a la legislación procesal vigente. 3. El 21 de marzo de 2025, se presentó el escrito de contestación de la demanda por parte de Serviaraucarias S.A.S. E.S.P. 4. Mediante auto n.° 2025-01-517461 del 17 de julio de 2025, el Despacho citó a audiencia judicial para el 13 de agosto de 2025 y decreto las pruebas del proceso. 5. El 13 de agosto, 18 de septiembre y 16 de octubre de 2025 se realizaron audiencias judiciales. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, el Despacho se dispone a proferir sentencia.
Consideraciones
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La demanda presentada ante el Despacho tiene como propósito, en primer lugar, que se reconozcan los presupuestos de ineficacia de la decisión adoptada por la asamblea general de accionistas de la Empresa de Servicios Públicos Cfr. radicado n.° 2024-01-931746, Anexo A001, archivo denominado ―1. Demanda‖ Cfr. radicado n.° 2025-01-121874, Anexo A001, archivo denominado ―Contestación Serviaraucarias‖ ##STICKER Sentencia Jorge Mario Ríos Cortés contra Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios Serviaraucarias S.A.S. E.S.P. Página: | 2 Domiciliarios Serviaraucarias S.A.S. E.S.P. que consta en el acta n°10 de septiembre de 2021 , consistente en el nombramiento de revisor fiscal, por falta de convocatoria y quórum deliberatorio. Como consecuencia de ello, se ha solicitado que se ordene a la Cámara de Comercio modificar el registro mercantil y el certificado de existencia y representación legal de la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios Serviaraucarias S.A.S. E.S.P, en lo relativo al registro 944403 del 16 de mayo de 2022. En segundo lugar, busca que se reconozcan los presupuestos de ineficacia de las decisiones adoptadas por el máximo órgano social de la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios Serviaraucarias S.A.S. E.S.P. durante la reunión social de segunda convocatoria del 23 de mayo de 2023, consignadas en el acta n.° 23 de la misma fecha, relativas a la remoción y nombramiento de miembros principales de la junta directiva, toda vez que afirma que no hubo convocatoria ni quórum. Adicionalmente, se ha afirmado que se habría omitido la exigencia legal para la elaboración de actas, de indicar de manera expresa y clara el número de acciones representadas en la reunión, pues aduce que en el acta se consignó que solo se representó el 16.66% de las acciones. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se ha solicitado que se ordene a la Cámara de Comercio de Santa Rosa de Cabal ajustar el registro mercantil y el certificado de existencia y representación legal de la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios Serviaraucarias S.A.S. E.S.P., respecto del registro 944711 del 14 de julio de 2023. Por su parte, en la contestación de la demanda se alegó, por un lado, que la reunión que consta en el acta n°10 de septiembre de 2021 tuvo el carácter de asamblea universal, con participación del 100 % del capital suscrito y se adujó que en ella intervinieron Jorge Mario Ríos Cortés, María Paz Ríos Jaramillo y María José Ríos Jaramillo, quienes —según el apoderado de la demandada— participaron activamente en la adopción de la decisión de nombramiento de la revisora fiscal, afirmando que dichas personas no solo estuvieron presentes en la reunión, sino que también votaron favorablemente la elección. Por otro lado, respecto de la reunión de segunda convocatoria del 23 de mayo de 2023, se indicó en la contestación que sí se convocó debidamente a todos los accionistas, incluido el demandante. En cuanto al porcentaje de participación reflejado en el acta, se afirmó que el valor de las acciones presentes realmente correspondía a las que eran de propiedad del accionista asistente —Genera MS S.A.— es decir que estuvieron representadas el 50 % de las acciones que conforman el capital suscrito, al tiempo que se indicó que la cifra consignada en el acta obedeció a una imprecisión sin trascendencia jurídica. En ese sentido, se sostuvo que el quórum y las mayorías necesarias fueron válidamente configurados conforme al régimen aplicable a las sociedades por acciones simplificadas. Finalmente, la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios Serviaraucarias S.A.S. E.S.P. propuso las excepciones de (i) legalidad de las decisiones sociales adoptadas conforme a la Ley 1258 de 2008 y los estatutos sociales, (ii) falta de legitimación por pasiva respecto de imputaciones de falsificación y fraude, (iii) excepción de caducidad de la acción societaria respecto a la reunión del 10 de septiembre de 2021 y la del 23 de mayo de 2023, (iv) la inaplicabilidad propia de El Despacho interrogó a las partes y a los testigos en relación con la fecha exacta en que se llevó a cabo la reunión a la que hace referencia el acta n.° 10 de septiembre de 2021; sin embargo, ninguno de ellos logró precisar dicha fecha, manifestando no recordarla con exactitud." . Sentencia Jorge Mario Ríos Cortés contra Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios Serviaraucarias S.A.S. E.S.P. Página: | 3 las sociedades por acciones simplificadas y (v) la inexistencia de violación al régimen especial de las empresas de servicios públicos domiciliarios, sobre las cuales se pronunciará este Despacho. 1. Sobre las diferencias entre la acción de reconocimiento de presupuestos de ineficacia y la acción de impugnación de decisiones sociales Para empezar, debe hacerse énfasis en la diferencia sustancial que existe entre la acción de impugnación de decisiones sociales prevista en los artículos 191 del Código de Comercio y 382 del Código General del Proceso y la acción de reconocimiento de presupuestos de ineficacia consagrada en el numeral 8 del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero ―que recopiló lo establecido en artículo 133 de la Ley 446 de 1998―. De una parte, conforme al artículo 190 del Código de Comercio, la acción de impugnación de decisiones sociales tiene como propósito exclusivo que se declare la nulidad absoluta de determinaciones adoptadas por el máximo órgano social o la junta directiva y tan solo es procedente cuando se ―adopten [decisiones sociales] sin el número de los votos previstos en los estatutos o en las leyes, o excediendo los límites del contrato social‖. En palabras de Reyes Villamizar, ―la nulidad absoluta está, por su parte, planteada en el artículo 190 del [Código de Comercio] para aquellas decisiones tomadas por el máximo órgano social sin el número de votos previstos en los estatutos o en las leyes o que exceden los límites del contrato social‖. En el mismo sentido, Martínez Neira ha indicado que ―[e]n principio, son objeto de impugnación las decisiones de la asamblea [o de la junta de socios] que ‗no se ajusten a las prescripciones legales o a los estatutos‘ (art. 191, ídem), lo cual sugiere que puede impugnarse las determinaciones ineficaces, inoponibles y viciadas de nulidad absoluta. No obstante, en estricto derecho, la impugnación resulta improcedente respecto de las decisiones inoponibles e ineficaces, que deben proponerse como excepciones, según lo ilustra el profesor Gabino Pinzón. Por ello, la jurisprudencia ha sido pacífica en reconocer la acción de impugnación de decisiones de asamblea [o juntas de socios] únicamente compete frente a las decisiones nulas; nunca para las ineficaces‖ (se resalta). Puntualmente, Martínez Neira trajo a colación la sentencia del 28 de agosto de 1975 del Consejo de Estado en el que se afirmó que ―el derecho de impugnación previsto en el artículo 191 del Código de Comercio solo es ejercitable contra los actos viciados de nulidad, es decir, los que se adopten sil las mayorías requeridas […] o excediendo los límites del contrato social‖. La acción en comento, cuyo propósito se restringe a que se declare la nulidad absoluta de decisiones sociales por las razones indicadas de manera precedente, deberá intentarse, en cualquier caso, dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que se adoptaron las determinaciones cuestionadas, o a su inscripción en el registro mercantil, en el evento en que estén sujetas al cumplimiento de dicho trámite (se resalta). Por consiguiente, es claro que puede solicitarse la declaratoria de nulidad absoluta de una decisión social adoptada sin observancia Cfr. F Reyes Villamizar, Derecho Societario, Tomo I, 4ª Ed. (2024, Bogotá, D.C, Editorial Temis S.A.) 829. Cfr. NH Martínez Neira, Catedra de Sociedades, Régimen comercial y bursáti l (2020, Bogotá D.C., Legis) 407 y 408. Id. 407. Sentencia Jorge Mario Ríos Cortés contra Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios Serviaraucarias S.A.S. E.S.P. Página: | 4 de las reglas en materia de mayorías o excediendo los límites del contrato social o la ley, siempre que la acción de impugnación sea iniciada oportunamente y por los sujetos legitimados, vale decir, los administradores sociales, los revisores fiscales y los socios ausentes o disidentes, en concordancia con los artículos 190 y 191 del Código de Comercio. De otra parte, el citado artículo 190 también señala que cuando se adopten determinaciones en una reunión social celebrada en contravención de lo prescrito en el artículo 186 del mismo Código, aquellas serán ineficaces. El artículo 186 del Código de Comercio, a su turno, dispone que ―[l]as reuniones [del máximo órgano social] se realizarán en el lugar del domicilio social, con sujeción a lo prescrito en las leyes o en los estatutos en cuanto a convocación y quórum […]‖. Así, en caso de que se infrinja alguno de los mencionados preceptos, las decisiones adoptadas serán ineficaces de pleno derecho, sanción cuyo reconocimiento de presupuestos puede solicitarse a través de la acción judicial regulada en el numeral 8 del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero ―antes artículo 133 de la Ley 446 de 1998― e, incluso, advertirse de manera oficiosa por el juez o la autoridad administrativa competente, en este caso, la Superintendencia de Sociedades. Para tales efectos, deberá verificarse que no haya operado el término legal de prescripción de cinco años a que hace referencia Al respecto es necesario indicar que, aunque el régimen societario colombiano prevé la ineficacia como sanción aplicable a las decisiones de la asamblea general de accionistas o junta de socios por falencias en la convocatoria, no existe regla de derecho societario que permita aplicar dicha sanción a decisiones de la junta directiva por el aludido defecto. Sobre este punto conviene traer a colación lo señalado por esta entidad en sede administrativa respecto de la aplicabilidad de la sanción de ineficacia a las decisiones de junta directiva por vicios en la convocatoria o ausencia de quórum: ―[…] respecto de las decisiones adoptadas en una reunión de junta directiva a la cual no fueron convocados todos sus miembros o la convocatoria no se hizo a quien realmente debía ser convocado, no puede predicarse que las mismas sean ineficaces, por cuanto la ley no previó dicha sanción para la situación descrita, máxime si se tiene en cuenta que esta opera solamente para los casos taxativamente previstos en la ley (artículo 897 del Estatuto Mercantil). Sin embargo, es de anotar que las decisiones tomadas en una reunión a una junta directiva a la cual no fueron convocados la totalidad de sus miembros, son susceptibles de impugnación […]‖. Cfr. oficio n.° 220-105680 del 15 de octubre de 2008. La anterior precisión resulta necesaria por cuanto recientemente, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió la providencia del 23 de octubre de 2025, en la que se revocó parcialmente la sentencia proferida por esta Entidad. En la referida providencia se indicó que las determinaciones adoptadas por la junta directiva adolecían de ineficacia cuando eran adoptadas en una reunión ―efectuada en lugar distinto del domicilio principal de la sociedad o cuando la convocatoria está contaminada de irregularidades, y cuando la misma se realiza sin el quórum previsto en los estatutos o en su defecto en la ley, dado que, en este último evento –falta de quórum- el acto es ineficaz, es decir, no puede generar ningún efecto‖. Así mismo, indicaron que la nulidad ―puede ser absoluta o relativa. La primera tiene su manantial en decisiones tomadas sin el número de votos indicados en los estatutos o en la ley, valga decir cuando los actos se adoptan sin la mayoría requerida. También hay nulidad absoluta ante la presencia de objeto o causa ilícita, por violación de una norma operativa, si la ley no prevé otra cosa, cuando la realice un incapaz absoluto. En tanto que la relativa o anulabilidad, puede darse por falta de capacidad o consentimiento, o porque los realizó un incapaz relativo‖. Por otra parte, se adujo que la inoponibilidad procedía frente a los terceros cuando el acto en sí no cumplía con los requisitos de publicidad exigidos por la ley y, eran inexistentes cuando el negocio jurídico se celebró sin las solemnidades sustanciales exigidas por la ley para su formación o cuando falten alguno de sus elementos. No obstante, se insiste en que las decisiones la junta directiva solo son susceptibles de ineficacia si se adoptan en contravención de lo dispuesto por el artículo 435 del Código de Comercio, en los demás casos, las determinaciones son nulas según se indicó. Cfr. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, providencia del 23 de octubre de 2025, exp. 002-2024-00285-01. M.P. Jorge Eduardo Ferreira Vargas. Sentencia Jorge Mario Ríos Cortés contra Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios Serviaraucarias S.A.S. E.S.P. Página: | 5 el artículo 235 de la Ley 222 de 1995, si dicha excepción fue propuesta por la parte demandada (se resalta). Así, pues, una decisión social adoptada con falencias en el quórum, en la convocatoria o en el lugar de celebración de la reunión social en la que fue tomada, es ineficaz de pleno derecho. De este modo, Martínez Neira ha indicado que ―el acto ineficaz no puede sanearse ni por ratificación ni por el paso del tiempo; por la incontrovertible razón de que es imposible convalidar los efectos de un acto que no los ha producido. En tal sentido, la acción de reconocimiento de los presupuestos de ineficacia puede ser propuesta en cualquier tiempo, sin que exista un término de caducidad‖. Todo lo anterior, se reitera, de acuerdo el numeral 8 del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero ―antes artículo 133 de la Ley 446 de 1998―. En este punto, es importante recordar que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá distinguió las antedichas sanciones legales e indicó con claridad que ―son ineficaces las decisiones de los asambleístas cuando ellas se toman contraviniendo las normas sobre Junta Directiva, Asamblea General o Junta de Socios, quórum o contenido del acta, etc.‖, al paso que la nulidad sobreviene cuando las decisiones son adoptadas ―sin el número de votos indicados en los estatutos o en la ley, valga decir cuando los actos se adoptan sin la mayoría requerida‖. Sobre el particular, debe decirse que han sido varios los pronunciamientos de la Delegatura de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades, en el marco de la acción de reconocimiento de presupuestos de ineficacia, respecto de decisiones sociales adoptadas o inscritas en el registro mercantil de manera posterior a los dos meses anteriores a la presentación de la demanda. En este punto, es preciso indicar que, la Superintendencia de Sociedades en uso de sus facultades jurisdiccionales, en reiteradas decisiones judiciales, indicó que el término legal de cinco años establecido en el referido artículo 235, era un término legal de caducidad de ―las acciones‖ a las que hacía referencia expresa dicha norma jurídica y no de prescripción. En esa medida, en vista de que la caducidad es considerada como un plazo extintivo que puede ser objeto de pronunciamiento judicial oficioso, se procedía a rechazar las demandas presentadas, una vez verificado que los hechos que daban lugar a la acción hubiesen versado sobre situaciones acaecidas con más de cinco años de anterioridad a la fecha de presentación de la demanda. Sin embargo, la Sala Civil del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, también en diversas ocasiones, revocó las providencias judiciales emitidas por parte de este Despacho en relación con la interpretación otorgada al artículo 235 de la Ley 222 de 1995, pues, en su criterio, ―no es dable al intérprete cambiar el claro sentido de la norma, para mutar en caducidad lo que el legislador calificó de prescripción‖. En verdad, el término legal preclusivo al que se refiere el referido artículo 235, es de prescripción y no de caducidad, como expresamente se indica en dicho precepto normativo. En ese sentido, este Despacho adoptó la posición acogida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y la prescripción solo se declara, a través de una decisión de fondo, si fue propuesta como excepción dentro del respectivo proceso judicial. Cfr. NH Martínez Neira, Catedra de Sociedades, Régimen comercial y bursátil (2020, Bogotá D.C., Legis) 401. Cfr. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, providencia del 4 de julio de 2019, Exp. 11001319900220700266 01. M.P: Jorge Eduardo Ferreira Vargas Ver: proceso n.° 2018-800-00267 [Víctor Julio Castellanos Rodríguez y otro contra Castellanos C Víctor y J Cía. Ltda.); 2018-800-00314 (Johnny de Jesús Patiño Henríquez contra Inversiones Urbanas Rurales y Financieras (URFI) S.A.); 2018-800-00319 (Mike Henríquez Ramírez contra Inversiones Sorzano S.A.S.), demanda propuesta por fuera de los dos meses y sentencia confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante providencia del 28 de enero de 2020. Rad. 11001319900220180031901, M.P. Hilda González Neira; proceso n.° 2018- 800-00349 (Alfredo José Ríos Azcárate contra Ara Limitada y otros) demandada propuesta por Sentencia Jorge Mario Ríos Cortés contra Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios Serviaraucarias S.A.S. E.S.P. Página: | 6 Muchos de ellos, por cierto, han sido estudiados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en sede de apelación, sin que se haya desestimado la postura de este Despacho en cuanto a la diferencia de ambas acciones y, en especial, en cuanto a los términos legales diferentes para promover la respectiva demanda. Como muestra de ello, en el caso de Luz Helena Sánchez Ángel y Rafaela Guardela Yepes contra Lupa Jurídica S.A.S., la Delegatura de Procedimientos Mercantiles conoció una acción de reconocimiento de presupuestos de ineficacia cuya demanda fue presentada el 14 de febrero de 2017 respecto de unas determinaciones adoptadas el 2 de abril de 2014. En ese proceso judicial, esta Entidad, mediante sentencia n.° 2018-01-2337644 del 23 julio de 2018, desestimó las pretensiones y fue la misma Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la que, mediante providencia judicial del 9 de octubre de 2018, revocó la sentencia antes mencionada y declaró que “operaron los presupuestos de ineficacia respecto de las decisiones adoptadas en la asamblea número 24 de la sociedad Lupa Jurídica S.A.S. celebrada el 2 de abril de 2014 en ese entonces sociedad anónima‖ y también decidió ―[d]ejar sin efecto la totalidad de las decisiones adoptadas en la asamblea número 24 de la sociedad Lupa Jurídica S.A.S. celebrada del 2 de abril de 2014 en ese entonces sociedad anónima […]‖ (se resalta). Igualmente, en el caso de Ortiz Useche y Cía. S. en C. en Liquidación contra Leonel Ignacio Ortiz Useche, el Despacho conoció la acción de reconocimiento de presupuestos de la ineficacia presentada el 29 de marzo de 2021, en la cual se controvirtieron las decisiones sociales adoptadas en sesiones del 3 de junio de 2017, 29 de marzo de 2016 y 25 de marzo de 2017 (se resalta). En esa oportunidad, el Despacho, mediante sentencia n.° 2021-01-716702 del 7 de diciembre de 2021, advirtió los presupuestos de ineficacia de esas determinaciones, decisión judicial que fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante providencia judicial del 29 de junio de 2022 (se resalta). En esta misma línea, en providencia judicial del 15 de febrero de 2024, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se pronunció en segunda instancia sobre la sentencia proferida por esta Entidad el 8 de septiembre de 2023 en el caso de Miller Alcides González contra ML Boutique Hotel S.A.S., dentro del proceso n.° 2023-800-00186. En esa oportunidad, el Superior reconoció oficiosamente la ineficacia de las decisiones sociales adoptadas por la asamblea general de accionistas de ML Boutique Hotel S.A.S. durante la reunión celebrada el 31 de enero de 2023, a pesar de que la demanda había sido presentada el 19 de fuera del término de dos meses, aunque esta Entidad negó las pretensiones el Tribunal Superior de advirtió la ineficacia de las decisiones pretendidas. Rad. 11001319900220180034906, M.P Iván Darío Zuluaga Cardona; proceso n.° 2019-800-00197 (Fernando Noguera Páramo contra Noguera Páramo y Cía. Asesores de Seguros en liquidación); proceso n.° 2020-800-00004 (Oscar Cristóbal Piedrahita Yepes y otros contra Química Básica S.A.S. y otros); proceso n.° 2020-800-00290 (Comercializadora Koycorp S.A.S., y otros Contra Financial Group GC S.A.S); proceso n.° 2020- 800-00303 (Taborda Vélez y Cía. S.A.S contra Smart Cloud S.A.S); entre otros. Cfr. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, sentencia del 9 de octubre de 2018, rad. n.° 110013199002201780047-02. Cfr. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, sentencia del 29 de junio de 2022, rad. 11003199002-2021-00107-03. Sentencia Jorge Mario Ríos Cortés contra Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios Serviaraucarias S.A.S. E.S.P. Página: | 7 mayo de 2023, es decir, más de dos meses después de adoptadas las determinaciones controvertidas. Así mismo, en el caso de Katia del Rosario Fátima Angulo Mattar y Marta Lucía Ángulo Mattar contra Angulo Mattar Ltda., se resolvió desestimar las pretensiones de la demanda que estaban orientadas a lograr el reconocimiento de presupuestos de ineficacia de decisiones sociales del 9 de diciembre de 2021. No obstante, mediante providencia judicial del 13 de diciembre de 2024, el Superior decidió revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones formuladas en el sentido de advertir la ineficacia de las decisiones sociales mencionadas. Es importante resaltar que las determinaciones fueron inscritas el 29 de diciembre de 2021 y la demanda fue presentada el 24 de julio de 2023, esto es, aproximadamente un año y siete meses después de su adopción (se resalta). Ahora bien, también se presentan fallos en los cuales la Delegatura de Procedimientos Mercantiles accedió a las pretensiones de reconocimiento de los presupuestos de ineficacia de determinaciones adoptadas por el máximo órgano social, donde la demanda fue presentada después de dos meses de la adopción de la decisión social controvertida y, la providencia judicial de primera instancia fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (se resalta). Por ejemplo, en el caso de Sarah Hernández Barreto y Rachel Hernández Barreto contra Inversiones y Construcciones HC S.A.S. y otro, la Superintendencia de Sociedades conoció la demanda presentada el 24 de agosto de 2023 mediante la cual se persiguió el reconocimiento de los presupuestos que dan lugar a la sanción de ineficacia de las decisiones aprobadas por el máximo órgano social de la compañía durante las reuniones sociales celebradas el 2 de diciembre de 2019 y el 2 de marzo de 2020 (se resalta). En esa oportunidad, esta Entidad, mediante sentencia n.° 2024-01-167862 del 1 de abril de 2024, advirtió la ineficacia de las decisiones adoptadas por el máximo órgano social durante la sesión del 2 de marzo de 2020. Dicha sentencia fue confirmada por el Superior en providencia del 12 de agosto de 2024, a pesar de que las decisiones sociales fueron controvertidas después de dos meses de su adopción. Otro caso en el que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Piedrahita Angarita y otro contra Minerales Barios de Colombia S.A.S. y otros, en el que el referido Superior confirmó la sentencia proferida por este Despacho, donde se reconoció la ineficacia de decisiones adoptadas el 28 de junio de 2016, 8 de octubre de 2016 y 31 de marzo de 2017 por falencias en la convocatoria. La demanda que sustentó las pretensiones fue presentada el 20 de septiembre de 2017 (se resalta). Cfr. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, providencia del 15 de febrero de 2024, radicado n.° 11001319900220230018602, M.P. Ricardo Acosta Buitrago. Cfr. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, providencia del 13 de diciembre de 2024, radicado n.° 11001319900220230029201, M.P. Marco Antonio Álvarez Gómez. Cfr. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, sentencia del 12 de agosto de 2024, rad. 11001319900220230034701, M.P. Heney Velásquez Ortiz. Cfr. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, providencia del 10 de septiembre de 2020, rad. 11001319900220170032101. M.P. Adriana Ayala Pulgarín. Sentencia Jorge Mario Ríos Cortés contra Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios Serviaraucarias S.A.S. E.S.P. Página: | 8 Así mismo, en el caso iniciado por Amalia Caldas Cano contra KN Inversiones S.A.S., se declaró probada la excepción de prescripción a la que hace referencia el artículo 235 de la Ley 222 de 1995, en atención a que las decisiones sociales controvertidas habían sido adoptadas el 14 de diciembre de 2009, al paso que la demanda fue presentada el 15 de septiembre de 2017. Esta decisión judicial fue confirmada por el Superior mediante providencia judicial del 30 de abril de 2019. Otro caso similar fue el iniciado por Diego Fernando Charry Parra contra Casta Agroindustrial Ganadera S.A.S. y otros (proceso n.° 2018-800-0030), donde se declaró probada la prescripción conforme al artículo 235 de la Ley 222 de 1995. La demanda fue presentada el 2 de febrero de 2018, y las determinaciones reprochadas adoptadas el 16 de enero de 2012. Esta sentencia fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Bogotá mediante providencia del 28 de junio de 2019. Los anteriores casos son apenas unos ejemplos en los que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mantuvo la postura de considerar que la ineficacia puede ser reconocida mediante una acción judicial distinta a la impugnación de decisiones sociales, cuyo término legal para ser interpuesta es de cinco años y no de dos meses. Y es que, no debe perderse de vista que la ineficacia de decisiones sociales ocurre por presupuestos distintos a los reglados en el artículo 191 del Código de Comercio, que es el que prevé el término legal de dos meses solamente para que se declare la nulidad absoluta de decisiones sociales por contravenir prescripciones legales y estatutarias. En línea con ello, por ejemplo, es importante remitirse al literal c) del numeral 5 del artículo 24 del Código General del Proceso, en el que se hace alusión a la acción de impugnación de decisiones sociales como facultad jurisdiccional de la Superintendencia de Sociedades y se prevé que ―la acción indemnizatoria a que haya lugar por los posibles perjuicios que se deriven del acto o decisión que se declaren nulos será de competencia exclusiva del juez‖ (se resalta). Pareciera entonces que la aludida atribución únicamente se refiere a la impugnación de decisiones sociales como acción para obtener la declaratoria de nulidad, pero excluye de las facultades jurisdiccionales de esta Entidad la posibilidad de conocer de pretensiones indemnizatorias cuando se pide esa sanción. Lo anterior, conduce a concluir, de manera suficiente, que existe una diferencia evidente entre la acción de reconocimiento de los presupuestos de ineficacia y la de impugnación de decisiones sociales, pues, resultan procedentes cuando se cumplen supuestos legales distintos y acarrean sanciones con efectos disímiles. Por el anterior motivo, bajo ninguna circunstancia, podría aplicarse la sanción de la Cfr. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, providencia del 30 de abril de 2019, rad. 110013199002201700315. M.P. Martha Patricia Guzmán Alvarado. Cfr. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, providencia del 28 de junio de 2019, exp. 2018-00030-03. M.P. Jorge Eduardo Ferreira Vargas. Ver también, proceso n.° 2018-800-00194 iniciado Village Construcciones S.C.A. contra Ecofunción Integral S.A.S. E.S.P. y otro. Decisiones del 16 de diciembre de 2016 y 18 de febrero de 2017 y la demanda fue presentada el 9 de mayo de 2018. El fallo fue modificado por el Superior en el sentido de indicar que las decisiones eran inexistentes y no ineficaces, pero mantuvo la teoría de prescripción de 5 años. Cfr. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, providencia del 4 de septiembre de 2019, rad. 11001-31-99-002-2018-00194-01. M.P. Juan Pablo Suárez Orozco. Ver también los siguientes procesos: 2018-800-00220 iniciado por Carmen Ofelia Fabiola Madrid de Ruiz contra Ruiz Madrid & Cía. S.C.A. y otros. Sentencia Jorge Mario Ríos Cortés contra Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios Serviaraucarias S.A.S. E.S.P. Página: | 9 caducidad de la acción, prevista de manera expresa y restrictiva por las normas comerciales para la acción de impugnación prevista en el citado artículo 190, a cualquier otra de las acciones previstas en las leyes procesales y sustanciales que pueden iniciarse en contra de decisiones sociales, entre ellas, la acción, autónoma e independiente, de reconocimiento de los presupuestos que dan lugar a la sanción de ineficacia de decisiones sociales. Una interpretación distinta, a partir de la aplicación de la analogía o por una interpretación extensiva de dicha sanción, vulneraría abiertamente el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia de quienes acuden ante esta autoridad judicial (se resalta). Al respecto, el Consejo de Estado, al estudiar la caducidad de las acciones, ha establecido que ―el derecho al acceso a la administración de justicia conlleva el deber de un accionar oportuno, razón por la cual, la ley señala términos de caducidad para racionalizar el ejercicio del derecho de acción, so pena de que las situaciones adquieran firmeza y no puedan ser ventiladas en vía judicial. A este respecto precisa la Sala que la caducidad produce la extinción del derecho a la acción por el transcurso del tiempo; de tal manera que, la demanda debe ser presentada, por razones de seguridad jurídica y de interés general, dentro del término fijado en la ley. Dicho lapso fenece inexorablemente por la inactividad de quien, estando legitimado en la causa, no acciona en tiempo. Así, la caducidad representa un límite para el ejercicio del derecho de acción del ciudadano‖ (se resalta). Sobre la existencia de dicho límite al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, la Corte Constitucional también ha estimado que el acceso a la administración de justicia es una potestad que ―no es absoluta, pues se encuentra limitada por las garantías constitucionales y debe ser ejercida de acuerdo con la naturaleza de la acción o recurso respectivo, y los principios de proporcionalidad y razonabilidad, a fin de asegurar el ejercicio pleno de los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso. Con fundamento en estos límites y a partir del desarrollo jurisprudencial de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, así como del principio pro homine de interpretación, corresponde al operador interpretar las normas que regulan el acceso y la intervención de las personas a los juicios y procedimientos judiciales‖. De esta manera, para el Despacho es evidente la diferencia entre la acción de reconocimiento de los presupuestos de ineficacia y la acción de impugnación en cuanto a su finalidad y los términos de prescripción y caducidad. 2. Sobre la caducidad de la acción de reconocimiento de presupuestos de ineficacia de las decisiones sociales tomadas en la reunión que consta en el acta n°10 de septiembre de 2021 y acta n°23 de mayo de 2023 A juicio de la sociedad demandada, aplica la caducidad de la acción, con fundamento en que la decisión adoptada en la reunión extraordinaria de la asamblea general de accionistas celebrada el 10 de septiembre de 2021, en la Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia 00386 del 25 de febrero de 2016, C.P. Gerardo Arenas Monsalve. Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996, M.P., Vladimiro Naranjo Mesa, C-428 de 2002, M.P., Rodrigo Escobar Gil. Sentencia Jorge Mario Ríos Cortés contra Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios Serviaraucarias S.A.S. E.S.P. Página: | 10 que se eligió revisoría fiscal, fue debidamente inscrita en el registro mercantil, lo que confirió efectos frente a terceros. En su criterio, al haber transcurrido más de dos meses desde dicha inscripción, el término previsto en el artículo 191 del Código de Comercio para impugnar decisiones sociales ya se encuentra vencido, configurándose así la caducidad de la acción. En línea con el numeral anterior, este Despacho reitera que la demanda fue admitida en relación con la acción correspondiente al reconocimiento de los presupuestos de ineficacia de determinadas decisiones sociales, por presunta inobservancia de los requisitos de convocatoria y quórum. (se resalta). En virtud de ello, conviene precisar que el presente trámite no se adelanta bajo la acción de impugnación de decisiones sociales —regulada en los artículos 191 del Código de Comercio y 382 del Código General del Proceso—, sino a través de la acción de reconocimiento de presupuestos de ineficacia prevista en el numeral 8 del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. En ese sentido, resulta claro que no ha operado el fenómeno de caducidad, toda vez que, aunque si bien es cierto que la acción de impugnación caduca a los dos meses siguientes de la adopción o inscripción de la decisión en el registro mercantil, en este caso la acción ejercida no se encuentra sometida a dicho término. Por el contrario, esta última está sujeta al término de prescripción de cinco años, conforme lo dispone el artículo 235 de la Ley 222 de 1995. En conclusión, el término de caducidad de dos meses previsto en el artículo 191 del Código de Comercio resulta aplicable exclusivamente a la acción de impugnación de decisiones sociales, orientada a obtener su nulidad y no a la acción de reconocimiento de presupuestos de ineficacia, cuyo régimen jurídico es distinto como se explicó con suficiencia en el capítulo anterior. Así las cosas, se ha de advertir, que si bien el apoderado de la demandada dentro de los alegatos de conclusión hizo alusión a la sentencia de tutela STC14279- 2025 del 10 de septiembre de 2025, lo cierto es que mediante providencia ATL2085-2025 del 15 de octubre de 2025 de la Corte Suprema de justicia, se declaró la nulidad de todo lo actuado dentro del trámite a partir del auto admisorio del 21 de marzo de 2025, por lo tanto, la sentencia referida por el apoderado no podrá ser tenida en cuenta. Dicho lo anterior, el Despacho declarará la falta de prosperidad de la excepción formulada. 3. Sobre la legitimación por activa del demandante El Despacho considera pertinente analizar la legitimación en la causa por activa, para lo cual corresponde recordar, como se indicó anteriormente, que la acción orientada al reconocimiento de los presupuestos de ineficacia puede ser promovida por cualquier persona que acredite un interés legítimo en el trámite judicial. De hecho, la normativa no establece de manera expresa una calidad o condición específica que deba reunir el demandante; basta con que demuestre el interés legítimo señalado. En efecto, la doctrina especializada ha sostenido que ―quien muestre un interés jurídico inobjetable para que la autoridad reconozca los Sentencia Jorge Mario Ríos Cortés contra Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios Serviaraucarias S.A.S. E.S.P. Página: | 11 presupuestos de ineficacia, bien por ser uno de los contratantes, o bien por ser un tercero respecto de quien se pretende hacerle valer efectos a un acto ineficaz‖. Esto cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que dicha sanción opera de pleno derecho, lo cual justifica que la acción jurisdiccional solo resulte necesaria cuando, entre los interesados en su declaración, exista controversia respecto de la configuración de sus presupuestos. Así las cosas, la doctrina especializada ha precisado que resulta de la mayor importancia destacar que la acción prevista en el artículo 133 de la Ley 446 de 1998 actualmente incorporado en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero en el numeral 8 del artículo 326, puede ser ejercida no solamente por los socios de una compañía, sino por todas las personas que acrediten un interés en el acto societario cuya ineficacia se discute. Dicho lo anterior, el Despacho ha verificado que el demandante Jorge Mario Ríos Cortés tiene la calidad de accionista de la demandada. Sobre el particular, en el auto n.° 2025-01-517461 del 17 de julio de 2025 se decretó, como prueba, la incorporación del libro de registro de accionistas de la sociedad, documento en el que se pudo constar que el demandante a partir del 26 de enero de 2018 ostenta la condición de accionista de la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios Serviaraucarias E.S.P. S.A.S., en calidad de titular de 200.000 acciones suscritas que corresponden al 20 % de participación en el capital social. Así las cosas, se concluye que en el caso concreto Jorge Mario Ríos Cortés acreditó plenamente su interés legítimo, en la medida en que ostenta la calidad de accionista de la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios Serviaraucarias S.A.S. E.S.P., circunstancia que le otorga la legitimación por activa para cuestionar la validez de las decisiones adoptadas en el máximo órgano social a través de la presente acción de reconocimiento de presupuestos de ineficacia. 4. Sobre la falta de legitimación por pasiva respecto de imputaciones de falsificación En criterio de la sociedad demandada, Jorge Mario Ríos Cortés en su calidad de demandante intenta trasladar una supuesta responsabilidad penal a la sociedad y sus representantes con base en afirmaciones sin sustento probatorio. Sostiene que tales señalamientos son improcedentes en sede societaria y debieron haberse planteado ante la jurisdicción penal conforme al artículo 67 de la Ley 906 de 2004. Además, resalta que el silencio del demandante, durante más de tres años, resta credibilidad a las acusaciones. Sobre el particular, el Despacho observa que la excepción expuesta no está llamada a prosperar debido a que este Despacho no se pronunciará sobre las manifestaciones realizadas por la parte demandada en relación con las eventuales conductas de carácter penal, tales como la presunta falsificación de documentos o fraude, toda vez que dichos aspectos no hacen parte del objeto del presente proceso ni de las pretensiones formuladas por el demandante (se resalta). Debe recordarse que los asuntos relacionados con la posible configuración de delitos corresponden al conocimiento exclusivo de la jurisdicción penal, por lo que Cfr. NH. Cátedra de sociedades, régimen comercial y bursátil. 1ª Edición (2020, Bogotá, Legis Editores S.A.) 398 y 399. Cfr. radicado n.° 2025-01-567414 del 06 de agosto de 2025, anexo A002. Sentencia Jorge Mario Ríos Cortés contra Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios Serviaraucarias S.A.S. E.S.P. Página: | 12 no resulta procedente emitir consideraciones al respecto dentro de la materia societaria. En línea con lo anterior, el Despacho ha observado que el proceso se ha iniciado al amparo de la acción de reconocimiento de presupuestos de ineficacia dispuesto en el numeral 8 del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y así se admitió la demanda. En ese sentido, se concluye que la excepción propuesta tendiente a cuestionar la falta de legitimación por pasiva de la demandada respecto de conductas delictivas no está llamada a prosperar. 5. Sobre la ineficacia de la decisión de nombramiento de la revisoría fiscal contenida en el acta n.° 10 de la reunión extraordinaria de septiembre de 2021 Corresponde precisar que el Código de Comercio colombiano establece diferencias fundamentales entre las reuniones ordinarias, extraordinarias y las reuniones universales de accionistas, especialmente en lo relativo a la convocatoria, el quórum deliberatorio y la validez de los actos adoptados. En cuanto a las reuniones ordinarias, la Superintendencia de Sociedades, mediante Oficio 220-056387 del 22 de abril de 2015, precisó que deben convocarse para ser celebradas dentro de los tres primeros meses del año, conforme a lo previsto en el artículo 422 del Estatuto Comercial, o en la época que determinen los estatutos. No obstante, indicó que cuando la asamblea o junta de socios no es convocada dentro de dicho término, o la convocatoria se hace en forma indebida —por falta de antelación, medio o legitimidad del convocante—, procede la reunión por derecho propio el primer día hábil de abril a las 10:00 a. m., en las oficinas del domicilio social. De otro lado, las reuniones extraordinarias pueden celebrarse en cualquier momento de la vigencia para las cuales deberá mediar convocatoria formal, conforme a los estatutos sociales o, en su defecto, a lo previsto en la ley. Dicha convocatoria debe indicar el lugar, fecha y orden del día, a fin de garantizar que todos los accionistas puedan asistir, deliberar y ejercer su derecho al voto. Por su parte, las reuniones universales se encuentran previstas en el numeral segundo del artículo 182 del Código de Comercio y se distinguen por tratarse de reuniones sociales en las que participan la totalidad de los asociados o sus representantes, en las que puede prescindirse de la convocatoria —como regla general de las reuniones societarias— únicamente ante la verificación de la presencia o representación de todos los asociados y siempre que estos resuelvan de manera espontánea y unánimemente constituirse en asamblea o junta de socios. No debe perderse de vista que, el solo hecho de la confluencia de la presencia de todos los accionistas o sus representantes, por sí solo, no tiene la virtualidad de constituir una reunión de tipo universal, pues como lo ha ilustrado la jurisprudencia el carácter de universalidad es únicamente predicable ante la confluencia de la espontaneidad atada inescindiblemente a la voluntad unánime de los asociados para su celebración. Lo cual explica, la desactivación del requisito de la convocatoria como una de las mayores entidades de protección en Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC1854-2025 del 10 de septiembre de 2025, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. Sentencia Jorge Mario Ríos Cortés contra Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios Serviaraucarias S.A.S. E.S.P. Página: | 13 el derecho societario, ante la supremacía de la autonomía de la voluntad privada de los asociados. Según narra la demanda, para la adopción de la decisión tomada durante la sesión extraordinaria que consta en el acta n°10 de septiembre de 2021, ni el accionante ni María Paz y María José Ríos Jaramillo —titulares de acciones debidamente registradas en el libro de accionistas— fueron convocados a la reunión, participaron en ella o manifestaron su intención de renunciar a la convocatoria. En ese sentido, el apoderado del demandante sostuvo que no podía predicarse la existencia de una asamblea universal, argumentando que la falta de convocatoria imposibilitó la configuración de un quórum deliberatorio válido. Además, señaló que el acta correspondiente fue inscrita en el registro mercantil mediante el asiento 944403 del libro IX, sin contar con las firmas de todos los accionistas. Ahora bien, en la contestación de la demanda, la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios Serviaraucarias S.A.S. E.S.P., indicó que el acta n°10 —si bien presenta algunas imprecisiones en cuanto a la fecha y el tipo de reunión— refleja que se trató de una reunión de carácter universal, de conformidad con lo previsto en el numeral segundo del artículo 182 del Código de Comercio, en la que participaron la totalidad de los accionistas, quienes representaban el 100 % de las acciones suscritas, tal como quedó descrito en el acta. La demandada fue categórica en afirmar que, Jorge Mario Ríos Cortés, María José Ríos Jaramillo y María Paz Ríos Jaramillo estuvieron presentes en la reunión y participaron en la adopción de la decisión de elección y nombramiento de la revisoría fiscal, afirmando que fue adoptada con el voto favorable de la totalidad del capital suscrito de la sociedad Serviaraucarias S.A.S. E.S.P. Así las cosas, en primer orden, el Despacho hará el análisis pertinente de la convocatoria, para lo cual debe partir de la afirmación del demandante ante el cuestionamiento del Despacho respecto de si había recibido convocatoria a la asamblea general de accionistas de la que trata el acta n.°10 de septiembre de 2021, ―No señor Juez‖ . En sentido contrario, Andrés Felipe Calderón Velásquez como representante legal de la demandada afirmó ante la pregunta de si había realizado la convocatoria a la asamblea de accionistas de 10 u 11 de septiembre de 2021, que la había realizado él . No obstante, al ser conminado respecto de cómo se había realizado la convocatoria informó que ―era una convocatoria de tipo universal‖ y quien posteriormente añadió que ―se hizo de manera verbal‖ De otro lado, el señor Francisco Javier Rengifo habría declarado que la convocatoria se realizó a través de un mensaje de whatsapp. Aunado a lo anterior, debe recordarse que el Despacho solicitó a la sociedad demandada mediante auto n.° 2025-01-517461 del 17 de julio de 2025 que aportara copia de las convocatorias a asamblea de accionistas realizadas entre el año 2021 a 2023. Sin embargo, la sociedad demandada aportó otras convocatorias, pero no remitió prueba de haber efectuado la aludida convocatoria. En contraste con lo anterior, el acta n.°10 de septiembre de 2021 expresa Cfr. grabación de la audiencia del 13 de agosto de 2025, minutos 22:24 a 22:25 Id., minutos 34:58 a 34:59. Id., minutos 38:03 a 38:07. Id., minutos 39:05 a 39:07. Sentencia Jorge Mario Ríos Cortés contra Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios Serviaraucarias S.A.S. E.S.P. Página: | 14 específicamente que se realizó convocatoria llevada a cabo teniendo en cuenta los estatutos y la ley. De este modo, al hacer la correspondiente valoración, si bien existen versiones divergentes respecto del medio empleado para la citación —algunas señalan la utilización de un grupo de WhatsApp y otras aluden a una convocatoria verbal dirigida al señor Jorge Mario Ríos Cortés— sumado a la no acreditación de la convocatoria por parte de la demandada, debe precisarse que, en caso de que la asamblea de accionistas que consta en el acta n°10 de septiembre de 2021, haya tenido el carácter de universal, la discusión sobre la formalidad de la convocatoria perdería cualquier relevancia, puesto que en este tipo de reuniones podría prescindirse de este requisito ante la supremacía de la voluntad unánime de los asociados. Para el análisis del particular, es necesario hacer un recuento de las pruebas obrantes en el expediente entre las que resaltan, en primer lugar, la declaración del señor Jorge Mario Ríos Cortés quien contestó al ser interrogado por el Despacho respecto de cómo podría acreditar que no asistió a la asamblea de accionistas que consta en acta n°10 de septiembre de 2021 ―pues me tocaría, señor juez, buscar fechas, pero es de palabra que le digo que no estuve en la reunión‖ . El mismo declarante, ante la pregunta sobre el lugar físico en el que se encontraba en la fecha de la reunión, afirmo que ―estaba en Colombia señor juez, pero exactamente el sitio, no podría recordar‖ De otra parte, en el acervo probatorio se logró identificar que varios de los asistentes a la cuestionada sesión fueron coincidentes en afirmar que el demandante habría asistido junto con sus hijas, así lo informó la testigo Luz Stella Mazo Gómez, en su calidad de secretaria de la reunión que consta en acta n°10 de septiembre de 2021, quien manifestó al ser interrogada sobre los asistentes a la reunión que ―[…] los asistentes fueron Francisco Javier, que estaba en representación de Genera en ese entonces; Jorge Mario, las dos hijas y ya, esas eran las personas; y Andrés Felipe, obviamente, que estaba como presidente, que está acá presente también y yo.‖ . En el mismo sentido declaró Andrés Felipe Calderón Velásquez quien habría actuado como presidente de dicha sesión, quien respondió ante la pregunta del Despacho respecto de quienes habrían asistido a la reunión asamblearia que consta en acta n°10 de septiembre de 2021―encabezando el señor Jorge Mario, las dos hijas que hacen también parte de la representación accionaria y Genera‖ . Del mismo modo, Francisco Javier Rengifo, quien habría asistido a dicha sesión como representante legal de Genera MS S.A.S, ante el cuestionamiento del Despacho de quienes habían asistido a la reunión de la asamblea general de accionistas que consta en acta n°10 de septiembre de 2021 de la empresa de Servicios Públicos Domiciliarios Serviaraucarias S.A.S. E.S.P., preliminarmente respondió ―Sí señor juez estuvimos todos‖ . Luego, al ser conminado por el Despacho para que indicara a quién se refería con la expresión ―estuvimos todos‖, explicó ―me refiero a Jorge Mario Ríos Id., minutos 01:12:43 a 01:12:51. Id., minutos 22:47 a 22:51. Id., minutos 02:16:30 a 02:16:45. Id., minutos 35:42 a 35:49. Cfr. grabación de la audiencia 18 de septiembre de 2025. minuto 17:07 a 17:09. Sentencia Jorge Mario Ríos Cortés contra Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios Serviaraucarias S.A.S. E.S.P. Página: | 15 y las dos hijas, que tienen, no me acuerdo el nombre, pero tienen el mismo nombre, María José o María Paz.‖ De otra parte, el Despacho no puede perder de vista que el acta n.° 10, si bien no consigna expresamente que la reunión celebrada tuvo carácter universal, no es menos cierto que la universalidad esta implícitamente dispuesta en el texto al consignar que estuvieron presentes la totalidad de los accionistas que representaron las 1.200.000 acciones suscritas de la sociedad. Este elemento probatorio tiene gran relevancia en el expediente, dado que las actas societarias son el medio oficial en el que se consigna la voluntad social y las decisiones adoptadas por la asamblea o junta de socios. En este punto resulta imprescindible atender al régimen probatorio con base en el contenido del artículo 189 del Código de Comercio, disposición que otorga a las actas societarias una presunción de veracidad y legalidad. De conformidad con dicho precepto, las decisiones de la junta o asamblea que quedan consignadas en actas aprobadas y firmadas constituyen prueba suficiente de los hechos que en ellas consten mientras no se demuestre la falsedad de la copia o del acta misma. A su vez, se restringe la admisibilidad de prueba por parte de los administradores para acreditar hechos no consignados en las actas. La finalidad de esta regla es preservar la seguridad jurídica y la fe pública en la dinámica interna de las sociedades, elevando la eficacia probatoria del acta y estableciendo un punto de partida privilegiado en la apreciación de la prueba. La doctrina y la jurisprudencia han interpretado este régimen con carácter estricto. De modo que, el acta no es un simple documento informativo, sino la manifestación formal y privilegiada de la voluntad social, cuya veracidad se presume hasta tanto se aporte prueba idónea y contundente que la desvirtúe. En consecuencia, cuando un accionista alega que no fue convocado o que no asistió a la reunión, le corresponde aportar elementos probatorios que acrediten la falsedad o inexactitud de lo consignado en el acta; en otras palabras, la carga de la prueba pesa sobre quien impugna la presunción ostentada por el instrumento societario. Esta regla de valoración probatoria ha frustrado los intentos de numerosos demandantes por controvertir la veracidad de lo acontecido en sesiones de los órganos sociales de acuerdo con lo anotado en tales documentos. En el caso de Jaime Dorronsoro Tenorio y Cía. S.C.A. contra El Canelo S.A., por ejemplo, el Despacho aclaró que ―[…] a las sociedades demandantes les correspondía la carga de desvirtuar la información consignada en el acta n.° 58 […]. Una vez revisadas las pruebas disponibles, el Despacho debe concluir que no existen suficientes elementos de juicio para desestimar el valor probatorio que la ley les confiere a las actas […]‖. En el caso concreto, el acta en mención sugiere que la reunión tuvo el carácter universal ante el hecho de la representación de la totalidad de las acciones suscritas de la sociedad, lo cual coincide con las diferentes declaraciones de algunos asistentes a la aludida asamblea quienes confirmaron la presencia de la totalidad de los accionistas identificando, específicamente, al señor Jorge Mario Ríos y a sus hijas María José y María Paz Ríos Jaramillo. En verdad, pese a que el accionante aportó pruebas documentales y el Despacho practicó las pruebas decretadas a solicitud de este, no se logró acreditar que no hubiera asistido a la cuestionada asamblea. De hecho, la exigua labor probatoria del demandante Id., minutos 17:19 a 17:28. Sentencia Jorge Mario Ríos Cortés contra Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios Serviaraucarias S.A.S. E.S.P. Página: | 16 quedo develada cuando Jorge Mario Ríos Cortés al ser interrogado por el Despacho manifestó respecto de cómo podría acreditar que no asistió a la asamblea de accionistas cuestionada, ―pues me tocaría, señor juez, buscar fechas, pero es de palabra que le digo que no estuve en la reunión‖, al igual que, tampoco informó donde habría estado en el momento en el que se habría celebrado la asamblea, no debe olvidarse que el demandante contestó que ―estaba en Colombia señor juez pero exactamente en el sitio no podría recordar‖ . Lo anterior, lleva al Despacho a concluir que Jorge Mario Ríos no logró demostrar que él y sus hijas efectivamente estuvieron ausentes en la asamblea de accionistas de Serviaraucarias S.A.S. E.S.P consignada en el acta n.° 10 de septiembre de 2021, por lo que en aplicación del artículo 189 del Código de Comercio habrá de presumirse veraz lo consignado en dicha acta, entre otras cosas, la verificación del quórum que evidencia la universalidad de la reunión, elemento suficiente para concluir que la solicitud de declarar la ineficacia de la decisión adoptada en la reunión del acta n.° 10 de septiembre de 2021 por falta de convocatoria y quórum deliberatorio carece de vocación de prosperidad. En consecuencia, las pretensiones 1 y 2 del primer grupo de pretensiones serán desestimadas. 6. Sobre los presupuestos de ineficacia de la decisión de remoción y nombramiento de los miembros principales de la Junta Directiva contenida en el acta n.° 23 del 23 de septiembre de 2023 Respecto de la reunión de la segunda convocatoria celebrada el 23 de mayo de 2023, se cuestionó la legalidad de las decisiones adoptadas relativas a la remoción y nombramiento de la junta directiva. El actor afirmó que la convocatoria a dicha reunión se efectuó con solo cuatro días hábiles de antelación respecto de la reunión de primera convocatoria fallida del 15 de mayo del mismo año, lo cual resultaba, en su criterio, insuficiente para garantizar la participación efectiva de los accionistas. Igualmente, se resaltó que en esa ocasión solo asistió un accionista que representaba el 16,66 % del capital suscrito, cifra que no cumpliría con los requisitos de quórum deliberatorio ni con el principio de pluralidad decisoria exigido por la normativa aplicable a las sociedades prestadoras de servicios públicos, es decir, la Ley 142 de 1994. Finalmente, respecto de aludida asamblea indicó que las decisiones allí adoptadas fueron formalizadas en el acta n.° 23 y posteriormente registradas en el asiento 944711 del libro IX, el 14 de julio de 2023. Por su parte, la sociedad demandada alegó que el acta n.° 23 del 23 de mayo de 2023, en la cual se consignaron las decisiones de remoción y nombramiento de los miembros principales de la junta directiva, fue elaborada conforme a los requisitos legales y estatutarios vigentes. Indicó que la asamblea correspondiente fue debidamente convocada y que no se vulneró disposición alguna sobre los términos entre la primera y la segunda convocatoria, por cuanto —según lo previsto en el artículo 22 de sus estatutos y en la Ley 1258 de 2008— las sociedades por acciones simplificadas pueden fijar ―cualquier fecha posterior‖ para la segunda reunión, sin que les resulte aplicable el término mínimo de diez días consagrado en el artículo 429 del Código de Comercio para las sociedades anónimas. Cfr. grabación de la audiencia del 13 de agosto de 2025, minutos 22:26 a 22:51. Sentencia Jorge Mario Ríos Cortés contra Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios Serviaraucarias S.A.S. E.S.P. Página: | 17 Precisó que a la reunión asistió el accionista Genera MS S.A.S., titular del cincuenta por ciento (50%) del capital suscrito, y que la mención del 16,66 % en el acta correspondió a una imprecisión sin trascendencia jurídica, por cuanto dicho porcentaje no reflejaba la participación real del mencionado accionista. En su criterio, la asamblea sesionó válidamente con ese número plural de acciones representadas, toda vez que la Ley 1258 de 2008 y los estatutos sociales permiten deliberar y decidir con las acciones presentes, sin exigir un quórum superior. Finalmente, la sociedad sostuvo que las decisiones adoptadas no contravienen el régimen especial de las empresas de servicios públicos domiciliarios previsto en la Ley 142 de 1994, puesto que la pluralidad de socios constituye un requisito aplicable únicamente al momento de la constitución de la sociedad y no a la adopción de decisiones, por lo que no existe causal alguna de ineficacia ni de nulidad respecto de lo resuelto en dicha reunión. En verdad, las reuniones de segunda convocatoria constituyen un mecanismo contemplado en la normativa colombiana destinado a garantizar la continuidad administrativa y la adopción de decisiones esenciales cuando la primera convocatoria no logra el quórum requerido. La ley regula de manera imperativa y expresa el tiempo en el que deberá hacerse la reunión de segunda convocatoria, de suerte que estas reuniones no podrán celebrarse en cualquier momento posterior a la primera convocatoria, sino que deben atender las exigencias temporales dispuestas por el legislador para su validez. Estas disposiciones normativas se configuran como normas de carácter imperativo, basta con detenerse en la lectura para entender su carácter mandatorio, de un lado, el artículo 429 del Código de Comercio establece que ―[…] si se convoca a la asamblea y ésta no se lleva a cabo por falta de quórum, se citará a una nueva reunión que sesionará y decidirá válidamente con un número plural de socios cualquiera sea la cantidad de acciones que esté representada. La nueva reunión deberá efectuarse no antes de los diez días ni después de los treinta, contados desde la fecha fijada para la primera reunión. […]‖. Por su parte, el parágrafo del artículo 20 de la Ley 1258 de 2008 replica el mismo esquema en el que se establece imperativamente que ―La primera convocatoria para una reunión de la asamblea de accionistas podrá incluir igualmente la fecha en que habrá de realizarse una reunión de segunda convocatoria en caso de no poderse llevar a cabo la primera reunión por falta de quórum. La segunda reunión no podrá ser fijada para una fecha anterior a los diez (10) días hábiles siguientes a la primera reunión, ni posterior a los treinta (30) días hábiles contados desde ese mismo momento.‖ Nótese que en las normas transcritas el legislador fue cuidadoso al utilizar las expresiones ―deberá‖ y ―no podrá‖ que, sin lugar a discusión alguna, tienen un carácter imperativo y por ende no pueden ser suplidas o flexibilizados los límites legales establecidos, al tiempo que no corresponden a una materia de libre disposición de los contrayentes de un negocio jurídico, en este caso, los estatutos de la sociedad. Lo anterior, fue ilustrado por la Corte Constitucional, al indicar ―[…] en las leyes debe distinguirse con claridad entre aquellas de sus normas que son imperativas para sus destinatarios, es decir las que se imponen sin posibilidad de pacto o decisión en contra pues sus efectos deben producirse con independencia del querer de las personas, de las que tienen un carácter apenas supletorio de la voluntad de los sujetos a quienes se refieren, las cuales operan solamente a falta de decisión particular contraria, y también de las Sentencia Jorge Mario Ríos Cortés contra Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios Serviaraucarias S.A.S. E.S.P. Página: | 18 opcionales, esto es, las que permiten a los individuos escoger, según su deseo y conveniencias, entre dos o más posibilidades reguladas por la misma ley en cuanto a los efectos de las opciones consagradas.‖ (se resalta) . Dicho lo anterior, el Despacho ha observado que en los estatutos de la sociedad demandada se ha establecido en el parágrafo segundo del artículo 22 denominado ―Convocatoria a la Asamblea General de Accionistas‖ lo siguiente: ―En la primera convocatoria podrán incluirse los elementos a tenerse en cuenta cuando deba celebrarse una asamblea derivada de la segunda convocatoria, es decir: fecha, hora, lugar, con la finalidad de evitar situaciones que conduzcan a la no instalación y desarrollo de la sesión convocada. En este caso, podrá indicarse cualquier fecha posterior para la reunión de segunda convocatoria.‖(se resalta) A juicio del Despacho, el último aparte transcrito resultaría inaplicable debido a que, como se indicó anteriormente, el parágrafo del artículo 20 de la Ley 1258 de 2008 corresponde a una disposición imperativa que no está a disposición de las partes, pues sus efectos se producen autónomamente aun cuando se haya pactado en distinto, como en el presente caso. Ahora bien, respecto de la convocatoria para este tipo de reuniones resalta la posibilidad legal dispuesta en el parágrafo del artículo 20 de la Ley 1258 de 2008 de insertar en la convocatoria a la primera reunión, la convocatoria a la segunda sesión ante el fracaso de quórum, es decir, de no lograrse el número mínimo requerido para deliberar. Desde luego que, lo anterior debe entenderse sin perjuicio del requisito de temporalidad de las reuniones de segunda convocatoria, pues en todo caso deberá respetarse estrictamente el término de antelación mínimo de diez (10) días hábiles y máximo de treinta (30) entre una y otra reunión. Pues como se ha dicho, ese término tiene carácter imperativo y no puede ser modificado por los estatutos ni por decisión de los socios, toda vez que su finalidad no es otra distinta que la de garantizar la participación efectiva de todos los accionistas. En consecuencia, la posibilidad de incluir en una misma convocatoria la reunión de primera y segunda convocatoria se encuentra permitida por la legislación mercantil colombiana, siempre que se respete el marco normativo antes descrito. En el presente caso, el representante legal de la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios Serviaraucarias S.A.S. E.S.P. expidió convocatoria el 9 de mayo de 2023, dirigida a los correos electrónicos de los accionistas, para una reunión ordinaria de asamblea de accionistas a celebrarse el 15 de mayo de 2023. En la citación se consignó expresamente: ―En el evento de no haber quórum deliberatorio, se cita para reunión de segunda convocatoria para el martes veintitrés (23) de mayo de 2023, a la misma hora y por el mismo medio.‖. De la lectura de la convocatoria se advierte que los asuntos sometidos a deliberación fueron los siguientes: (i) Presupuesto año 2023, (ii) préstamo PTAD INFINDER, (iii) reclamación formal por incumplimiento de contrato Ing. Jorge Iván, (iv) arranque obra PTAP 15L/SEG —estudios, presupuestos y definición de alcances— y saldo pendiente Revel – planta, (v) liquidación final DIAL, (vi) ajuste final de PTAD Bider 8 ingeniero Bogotá (saldo planta $100.000.000), (vii) reporte Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-597 de 1995. Cfr. radicado n.° 2024-01-931746, anexo A002, archivo denominado ―Prueba documental n.° 3 – Estatutos Serviaraucarias. Sentencia Jorge Mario Ríos Cortés contra Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios Serviaraucarias S.A.S. E.S.P. Página: | 19 de acciones Serviaraucarias para entidades de control, (viii) disposición de porcentaje para gastos varios (comisiones), (ix) entrega nuevamente de actas 2022 pendientes de firma, proposiciones y varios —porcentaje de facturas, autorización pago hipoteca, reclamación predio e instalación de la oficina Serviaraucarias, respuesta a la CARDER, informe de cumplimiento ambiental del proyecto bocatoma y fallo de socialización de tutela La Paloma—. En relación con lo anterior, el Despacho identificó que los asuntos mencionados en la convocatoria del 9 de mayo de 2023 corresponden, a los tratados en el acta n.º 22 del 23 de mayo de 2023, en la reunión de segunda convocatoria de la asamblea general de accionistas. En esta sesión, en el punto relativo a proposiciones y varios se consignó la designación de miembros de junta directiva de conformidad con el artículo 28 de los estatutos de la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios Serviaraucarias S.A.S. E.S.P, los cambios fueron los siguientes ―Francisco Javier Rengifo […] en reemplazo del señor Jorge Mario Ríos Cortes‖ , y así mismo, el nombramiento de ―Gerardo Alberto Gaviria Castrillón […] en reemplazo de la señora María Paz Ríos Jaramillo‖ A su vez, en el acta n.º 23 del 23 de mayo de 2023 se registró una reunión extraordinaria en la que se deciden los nombramientos y remociones de la junta directiva en idénticos términos a los incluidos en el punto de proposiciones y varios del acta n°22. Lo anterior, llevó al Despacho a cuestionar dicha situación la cual fue aclarada por el señor Luis Ernesto Valencia Ramírez al rendir su testimonio en audiencia del 18 de septiembre de 2025, quien indicó que en realidad las actas n.º 22 y 23 corresponden a una misma reunión, la razón de que existan dos documentos corresponde a que en el acta n°23 se consignó únicamente lo relativo al nombramiento y remoción de los miembros de la junta directiva, por efectos de registro mercantil. En ese sentido, el Despacho identificó que la convocatoria a la sesión asamblearia dispuesta en el acta n°23 correspondería a la remitida el 9 de mayo de 2023 por el Representante legal vía correo electrónico. Ahora bien, pese a que el señor Jorge Mario Ríos Cortés habría manifestado en la demanda que ―[l]os accionistas (i) Jorge Mario Ríos Cortés, (ii) María José Ríos Jaramillo y (iii) María Paz Ríos Jaramillo, no fueron convocados para la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de segunda convocatoria de 23 de mayo de 2023 de S[erviaraucarias] S.A.S. E.S.P.‖ al ser interrogado en audiencia del 13 de agosto de 2025, cambio de postura y manifestó ―No señor juez, ese no es mi correo pero al mío me llegó la convocatoria de esa reunión pero que no cumplía con los requisitos y no asistimos, a la primera convocatoria‖. Asimismo, indicó que ―Decidí no asistir señor juez, porque con el abogado se concluyó que estaba mal convocada‖ Al tiempo que al ser conminado por el despacho detallo lo que en su parecer correspondía al error ―en ella misma estaba impreso la de segunda convocatoria que no cumplía con los términos, con los días que dice la norma‖. El Despacho colige que, pese a que se logró acreditar, en primer lugar, la existencia de una convocatoria para la primera y segunda reunión remitida por el representante legal en la que se expresó con claridad las fechas en las que Cfr. radicado n.° 2025-01-567414 archivo denominado ―acta 22‖, folio 8. Id. Cfr. grabación de la audiencia 13 de agosto de 2025, minutos 01:16:24 a 01:16:39. Id., minutos 01:17:11 a 01:17:17. Id., minutos 01:17:41 a 01:17:50. Sentencia Jorge Mario Ríos Cortés contra Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios Serviaraucarias S.A.S. E.S.P. Página: | 20 sucederían las reuniones y, en segundo lugar, pese a que se logró acreditar que esta habría sido recibida por el demandante, lo cierto es que la aludida convocatoria adolece de vicios de temporalidad, y la razón no es otra distinta a que la convocatoria violó la antelación ordenada de manera imperativa por el parágrafo del artículo 20 de la Ley 1258 de 2008, puesto que se convocó a una reunión de primera convocatoria para el 15 de mayo de 2023 y a una reunión de segunda convocatoria para el 23 de mayo del mismo año, es decir, con tan solo cuatro días hábiles de antelación. Es importante resaltar que, el representante legal al rendir su interrogatorio manifestó: ―desconozco ahorita con exactitud los tiempos, los estatutos fueron elaborados por el doctor Andrés Felipe y se han hecho las convocatorias de acuerdo como están establecidos en ellos mismos‖ , los cuales equivocadamente establecen en el parágrafo segundo del artículo 22 que ―podrá indicarse cualquier fecha posterior para la reunión de segunda convocatoria‖ lo que llevo a la demandada a cometer un yerro insalvable puesto que se soslayó una norma de carácter imperativo, en este caso, el parágrafo del artículo 20 de la Ley 1258 de 2008 que es vehemente en indicar que la reunión de segunda convocatoria no puede hacerse antes de diez días hábiles, norma que nunca dejó de ser obligatoria para las partes por más de que estas hubiesen dispuesto en distinto a lo ordenado en el referida norma. En ese sentido, el Despacho concluye que procede el reconocimiento de presupuestos que dan lugar la sanción de ineficacia por defectos en la convocatoria, por lo cual, se declarará la prosperidad de las pretensiones 3, 4 y 5 del segundo grupo de pretensiones. Por lo demás, se ha dicho en la demanda que en la mencionada asamblea se contó únicamente con presencia del dieciséis punto sesenta y seis (16,66%) por ciento de las acciones en que se encuentra dividido el capital suscrito y pagado de la sociedad, situación que fue aclarada por el representante legal en su interrogatorio al indicar que el accionista que asistió fue ―Genera‖ lo cual fue coincidente con la declaración del representante legal de Genera MS S.A.S. quien manifestó que el accionista que estuvo presente en la asamblea del 23 de mayo de 2023 fue él en su calidad de representante legal de Genera . En ese sentido, el Despacho observa que se ha cometido error de transcripción al detallar la participación que habría representado el accionista asistente, pues ha sido ampliamente reconocido por las partes que la sociedad Genera MS S.A.S cuenta con el 50 % de la participación accionaria y no del 16,66%, lo cual adicionalmente también se sustenta en el libro de registro de accionistas. Lo anterior, resulta irrelevante, en este punto, puesto que el Despacho ya ha concluido la prosperidad del reconocimiento de presupuestos que dan lugar la sanción de ineficacia por defectos en la convocatoria. 7. Sobre la excepción de inaplicabilidad de las normas propias de las sociedades anónimas a las sociedades por acciones simplificadas Dentro de las excepciones propuestas por la demandada, se encuentra la inaplicabilidad del artículo 429 del Código de Comercio, al señalar que dicha norma —referida al término de diez (10) días entre la reunión de primera y segunda convocatoria — solo rige para sociedades anónimas. Pues, en el caso Id., minutos 33:15 a 33:25. Id. minutos 01:44:15 a 01:44:16. Cfr. grabación de la audiencia del 18 de septiembre de 2025, minutos 23:28 a :23:32 Sentencia Jorge Mario Ríos Cortés contra Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios Serviaraucarias S.A.S. E.S.P. Página: | 21 de la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios Serviaraucarias S.A.S. E.S.P., los estatutos en su artículo 22, establecen expresamente que la convocatoria podrá fijarse en cualquier fecha posterior a la primera, sin imponer término mínimo. En consecuencia, no procede aplicar supletoriamente el régimen de las sociedades anónimas frente a una regulación estatutaria específica y vigente. En el presente asunto, no resulta procedente extender la aplicación de las disposiciones previstas para las sociedades anónimas en relación con las reuniones de segunda convocatoria, específicamente las contenidas en el artículo 429 del Código de Comercio, toda vez que la Ley 1258 de 2008 —régimen especial que regula las sociedades por acciones simplificadas— prevé en su artículo 20 una regulación expresa sobre el particular. Así las cosas, al existir una norma especial que regula de forma integral las reuniones de segunda convocatoria en las sociedades por acciones simplificadas, el régimen general de las sociedades anónimas carece de aplicabilidad. Pretender lo contrario implicaría desconocer el carácter autónomo y flexible del modelo societario consagrado en la Ley 1258 de 2008, cuyo propósito fue precisamente desvincular a la S.A.S. de las rigideces normativas propias de las sociedades de capital tradicionales. En consecuencia, la excepción planteada con fundamento en la aplicación del artículo 429 del Código de Comercio no está llamada a prosperar. 8. Sobre las mayorías para tomar decisiones en sociedades que prestan servicios públicos Ahora bien, el Despacho no encuentra acreditada dicha excepción, en la medida en que su sustentación se limita a exponer consideraciones relativas a las mayorías previstas para la adopción de decisiones en las empresas de servicios públicos domiciliarios. Sin embargo, tales argumentos se apartan del objeto del presente proceso, pues este se circunscribe exclusivamente al estudio de los presupuestos de ineficacia de las decisiones sociales, esto es, a la verificación de la convocatoria y el quórum deliberatorio.
Resuelve
RESUELVE Primero. Advertir el reconocimiento de los presupuestos de ineficacia de las decisiones sociales adoptadas por la asamblea general de accionistas de la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios Serviaraucarias S.A.S. E.S.P. en la reunión de segunda convocatoria consignada en el acta n°23 de 23 de mayo de 2023, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa. Sentencia Jorge Mario Ríos Cortés contra Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios Serviaraucarias S.A.S. E.S.P. Página: | 22 Segundo. Oficiar a la Cámara de Comercio de Santa Rosa de Cabal para que adopte las medidas necesarias para darle cumplimiento a lo resuelto en esta sentencia. Tercero. Desestimar las demás pretensiones de la demanda. Cuarto. Abstenerse de emitir condena en costas.
Costas
III. COSTAS De conformidad con lo establecido en el numeral 5 artículo 365 del Código General del Proceso, el Despacho se abstendrá de condenar en costas. Lo anterior, toda vez que las pretensiones propuestas en el escrito de la demanda prosperaron parcialmente. En mérito de lo expuesto, el Director de Jurisdicción Societaria I, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
Descriptores
Fuentes jurídicas
- Oficio No. 220-105680 del 15 de octubre de 2008 Doctrinal
- Oficio 220-056387 del 22 de abril de 2015 Doctrinal
- Artículo 133 de la Ley 446 de 1998 Legal· Vigente
- Artículo 67 de la Ley 906 de 2004 Legal
- Artículo 20 de la Ley 1258 de 2008 Legal
- Artículo 235 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Ley 142 de 1994 Legal
- Artículos 191 del Código de Comercio Legal
- Artículo 429 del Código de Comercio Legal
- Artículo 435 del Código de Comercio Legal
- Artículo 189 del Código de Comercio Legal
- Artículos 190 y 191 del Código de Comercio Legal
- Artículo 186 del Código de Comercio Legal
- Artículo 365 del Código General del Proceso Legal
- Artículo 191 del Código de Comercio Legal
- Artículo 190 del Código de Comercio Legal
- Artículo 182 del Código de Comercio Legal
- Artículo 897 del estatuto mercantil Legal
- Sentencia c-037 de 1996 Jurisprudencial
- Sentencia t-597 de 1995 Jurisprudencial
- Artículo 186 del mismo CódigoLegal
- Numeral 5 del Artículo 24Legal
- Numeral 8 del Artículo 326Legal
- Artículo 422 del estatuto comercialLegal
- Sentencia sc1854-2025Jurisprudencial
- Sentencia No. 2024-01-167862 del 1 de abril de 2024Jurisprudencial
- Sentencia No. 2021-01-716702 del 7 de diciembre de 2021Jurisprudencial