Responsabilidad de los administradores
Partes
Demandante
- BIENES Y ARTE BIENART S A SNIT 900316477
Demandado
- JORGE ENRIQUE TORRES RIVERACÉDULA 1020722081
- ANA DENIS TORRES RIVERACÉDULA 55223234
Antecedentes
I. ANTECEDENTES El proceso iniciado por Bienes y Arte Bienart S.A.S. En contra de Ana Denis Torres Rivera surtió el curso descrito a continuación: 1. El 7 de junio de 2019 se presentó la demanda de la referencia. 2. El 19 de julio de 2019 se notificó el auto admisorio de la demanda. 3. El 19 de noviembre de 2019 se cumplió con el trámite de notificación. 4. El 2 de junio de 2020 se celebró la audiencia inicial convocada por el Despacho. 5. El 20 de agosto de 2020 se celebró la audiencia de instrucción y juzgamiento. 6. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme con lo previsto en el Código General del Proceso, el Despacho se dispone a proferir sentencia.
Consideraciones
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La demanda sometida a consideración de este Despacho tiene como propósito que se declare responsable a Ana Denis Torres Rivera por haber infringido los deberes que le correspondían en su calidad de administradora de Bienes y Arte Bienart S.A.S., a la luz de lo previsto en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Según se expresa en la demanda, la señora Torres Rivera actuó en contravención a su deber de lealtad al haber extraído de la cuenta bancaria de la compañía la suma $16.000.000 sin justificar su destino, circunstancia que produjo un detrimento patrimonial y dio lugar a que la compañía se abstuviera de cumplir obligaciones a su cargo. Adicionalmente, se aduce que Jorge Enrique Torres Rivera, mandatario general de la sociedad, celebró un contrato de compraventa sobre un lote perteneciente a Bienes y Arte Bienart S.A.S. Con el Banco de Occidente S.A. Y que, “a 31 de diciembre de 2018, la señora Ana Denis Torres Rivera […] suspendió el giro de dinero que realizaría el [mencionado banco] al no acatar las condiciones establecidas por [aquel], situación que generó que la venta del activo [social] no representara el beneficio económico esperado dada la mora No. DE PROCESO 2019-800-00212 Número de Radicado: 2020-01-441788 Fecha: 2020/08/20 Hora: 19:35:14 Folios: 11 Anexos: NO 2/11 Sentencia Bienes y Arte Bienart S.A.S. Contra Ana Denis Torres Rivera en recaudar el dinero del pago […]”, por lo que se estimaron perjuicios que ascienden al monto de $100.000.000 por este concepto. Finalmente, se ha dicho que la demandada se abstuvo de rendir cuentas de su gestión al máximo órgano social. Por su parte, la defensa se fundamentó en que Ana Denis Torres Rivera nunca ha fungido como administradora real de Bienes y Arte Bienart S.A.S. Durante la fijación del objeto del litigio se reafirmó esta circunstancia, pues para el apoderado de la demandada la simple inscripción en el registro mercantil de la de la señora Torres Rivera como administradora corresponde apenas a una presunción, pero no permite concluir dicha condición. Ello obedece, principalmente, a que la persona que verdaderamente realizaba actos propios de la administración era Gustavo Adolfo Ulloa Cerón, quien con diversas actuaciones pretendía defraudar a la sociedad. La conducta de la señora Torres Rivera, entonces, habría tenido como propósito proteger el patrimonio social. Además, se aduce que la demandada siempre ha actuado en el mejor interés de un grupo empresarial al que pertenece la sociedad demandante. 1. Acerca de la calidad de administradora de Ana Denis Torres Rivera En vista de que la demandada ha desconocido su calidad de administradora de Bienes y Arte Bienart S.A.S., es indispensable establecer si tenía dicha condición para las fechas en las que se le endilgan las infracciones descritas en la demanda, y si le eran exigibles los deberes legales en tal condición. Al respecto, lo primero que debe recordarse es que el artículo 164 del Código de Comercio establece que “[l]as personas inscritas en la cámara de comercio del domicilio social como representantes de una sociedad, así como sus revisores fiscales, conservarán tal carácter para todos los efectos legales, mientras no se cancele dicha inscripción mediante el registro de un nuevo nombramiento o elección […]”. Esto significa que la inscripción del representante legal de una sociedad en el registro mercantil tiene un efecto constitutivo, lo cual implica “que el En la audiencia celebrada el 2 de junio de 2020, este Despacho profirió sentencia anticipada parcial y resolvió declarar probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de Jorge Enrique Torres Rivera. En verdad, dicho sujeto no reviste la calidad de administrador en los términos del artículo 22 de la Ley 222 de 1995, ni 27 de la Ley 1258 de 2008, sino de mandatario por virtud de un contrato de mandato general con él celebrado. En todo caso, el Despacho decretó el testimonio del señor Torres Rivera y, una vez fue practicado, la sociedad demandante formuló tacha de sospecha. Al respecto, debe recordarse que la tacha de los testigos no hace improcedente la valoración de su declaración, sino que exige del juez un análisis más severo sobre sus afirmaciones, negaciones, observaciones o señalamientos, de tal manera que, con base en la sana crítica, pueda determinarse el valor que se les atribuye (cfr. Sentencias n.º 800-52 del 9 junio 2016 y 800-102 del 4 de agosto de 2015. Cfr. También, Consejo de Estado, Sentencia 2001-01932 del 11 de julio de 2013, Rad. 680012315000200101932 01. M.P Jaime Orlando Santofimio Gamboa). En el caso del testimonio de Jorge Enrique Torres Rivera, el Despacho pudo evidenciar que existen vínculos de parentesco con Ana Denis Torres Rivera, su hermana, y un vínculo contractual con Bienes y Arte Bienart S.A.S., por razón de su antigua calidad de mandatario general. Tales situaciones, sin embargo, no conducen necesariamente a deducir que faltó a la verdad, ni se advirtieron incongruencias en su declaración. Sin embargo, por supuesto que en atención a los vínculos descritos, si fuera indispensable encontrar acreditado un hecho con base en el referido testimonio, el análisis del Despacho sería más acucioso a efectos de determinar si su objetividad se ve afectada por los vínculos descritos. Lo propio puede decirse respecto de la tacha de sospecha a los testigos René León, Janeth Pérez y Gustavo Ulloa Cerón (estos dos últimos solicitados por el mismo apoderado de la demandada), formulada por el apoderado de la demandada durante la audiencia del 20 de agosto de 2020. Los dos primeros con ocasión de sus vínculos de dependencia con varias sociedades que, a juicio del apoderado de la demandada, hacen parte de un mismo grupo empresarial, y el último, por razón de conflictos emocionales previos con la señora Torres Rivera. Sin embargo, es preciso indicar que, en todo caso, tales testimonios no resultan indispensables para resolver de fondo esta controversia, de manera que tampoco es preciso auscultar las respectivas declaraciones para determinar posibles manifestaciones sospechosas y que den lugar a afectar su credibilidad e imparcialidad. 3/11 Sentencia Bienes y Arte Bienart S.A.S. Contra Ana Denis Torres Rivera cargo solamente se adquiere o se pierde, mediante la inscripción [de la decisión] correspondiente y no desde el momento de la reunión social en la cual se aprobó el nombramiento o cambio de representante legal”. Sobre esta disposición, la Corte Constitucional se pronunció en la Sentencia C-621-03 del 29 de julio de 2003, en la que señaló que “el registro del nombramiento de representante legal o revisor fiscal tiene un carácter no simplemente declarativo, sino también constitutivo, en cuanto los efectos jurídicos de la designación no se producen ante terceros sino con la inscripción en la Cámara de Comercio […]”. En este orden de ideas, es claro que la inscripción en el registro mercantil de la calidad de administrador social no es una simple presunción que pueda desvirtuarse, sino que tiene carácter constitutivo de dicha condición para cualquier efecto. No debe perderse de vista, además, que a la aludida inscripción la antecede una decisión del órgano social competente, en el sentido de designar al administrador, de manera que resulta inaceptable la afirmación según la cual la inscripción en el registro, posterior a la decisión social, solo surte efectos constitutivos frente a terceros y no al interior de la sociedad. A los sujetos que se encuentren allí inscritos como tales, por tanto, les resulta aplicable el régimen de deberes de los administradores, siempre que no hayan renunciado a su cargo en los términos descritos en la referida sentencia de la Corte Constitucional. Así pues, en el presente caso, una vez analizadas las pruebas disponibles, más precisamente el certificado histórico de nombramientos de representante legal, el Despacho pudo determinar que Ana Denis Torres Rivera fue designada representante legal principal de Bienes y Arte Bienart S.A.S. El 19 de agosto de 2009 y fue removida de su cargo en la reunión asamblearia celebrada el 2 de enero de 2019. Durante todo este tiempo, apareció inscrita en el registro mercantil como representante legal principal de dicha compañía. El 8 de enero de 2019 fue inscrita su remoción, acto que no fue impugnado por la señora Torres Rivera. Así las cosas, debe concluirse que Ana Denis Torres Rivera, para las fechas en las que se le atribuyen infracciones por la sociedad demandante, ostentaba la calidad de representante legal principal de Bienes y Arte Bienart S.A.S. Con plena sujeción al régimen de deberes de los administradores. De ahí que, por ejemplo, haya actuado para utilizar cuentas bancarias de la sociedad como ella misma lo reconoció, así como para dirigirse al Banco de Occidente S.A., en la calidad mencionada, a efectos de solicitar la reactivación de una operación de leasing en la que participó la sociedad. No podría entonces la señora Torres Rivera excusarse del cumplimiento de sus deberes, cuando ha actuado como representante legal, y, como tal, se le han endilgado infracciones sobre conductas como las señaladas que ella misma ha reconocido. En este punto debe señalarse que el hecho de que la compañía tenga también un representante legal suplente que haya ejercido funciones de administración, no significa que el administrador principal quede eximido de responsabilidad para cualquier efecto. Mucho menos el hecho de que este último haya resuelto tener una posición pasiva o ausente frente a la administración. Por el contrario, una circunstancia como la descrita podría acarrear también la responsabilidad del representante legal principal, si su ausencia prolongada, pasividad consentida o dejación del cargo carecen de una debida justificación. Debe recordarse que la figura del representante legal suplente está prevista en la ley únicamente para ejerza funciones de administración y representación ante ausencias temporales o JH Gil Echeverry, Derecho Societario Contemporáneo, Estudios de Derecho Comparado, Segunda Edición (2012, Legis, Bogotá D.C.) 189. Cfr. Folios 3 y 4 del radicado n.° 2020-01-226150 del 4 de junio de 2020. Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 2 de junio de 2020 (min. 1:38:30) y cfr. Radicado n.° 2020-01-278140 del 19 de junio de 2020 (Folio 35). 4/11 Sentencia Bienes y Arte Bienart S.A.S. Contra Ana Denis Torres Rivera definitivas del principal, sin que este último quede permanentemente reemplazado o resulte eximido del cumplimiento de sus deberes. En esa medida, es claro que el suplente debe responder por los actos que haya adelantado como tal, sin que bajo ninguna circunstancia pueda concluirse que, por haber actuado, excluya la responsabilidad del principal, a quien le son exigibles sus deberes legales y estatutarios genéricos y es responsable por acción u omisión. Así mismo, es también diferente que exista un administrador formal de manera concomitante con un posible administrador de hecho, en cuyo caso es posible procurar ante las instancias judiciales la declaración de esta última condición, a efectos de extenderle al correspondiente sujeto el régimen de deberes de los administradores. En todo caso, esta circunstancia tampoco exime de responsabilidad al administrador formal por el cumplimiento genérico de sus deberes. De igual manera, tampoco es una justificación que exima de responsabilidad al administrador principal el hecho de que sus vínculos conyugales o de confianza lo hayan persuadido en la aceptación de dicho cargo con fines simplemente formales, ni el hecho de que carezca de experiencia para ejercerlo. Adicionalmente, el hecho de que una sociedad pueda considerarse de familia, no significa que pueda pretermitirse la aplicación las reglas que componen el régimen societario vigente. No podría, entonces, un administrador excusarse en esa circunstancia para dejar de cumplir con sus deberes legales. Como se ha advertido en otras oportunidades, “[p]odría pensarse que las características propias de una sociedad de familia justificarían admitir alguna excepción al régimen general de conflictos de interés. Tal excepción estaría fundada en la idea de que, en esta clase de compañías, es usual que los accionistas y administradores contraten frecuentemente con la sociedad. También podría alegarse, como lo han hecho los demandados, que la naturaleza de esa sociedad como un simple repositorio del patrimonio familiar le confiere algún grado de legalidad a operaciones como las cuestionadas en este proceso. Aunque tales argumentos parecen perfectamente sensatos, no debe perderse de vista que, con una excepción de la naturaleza indicada, podrían hacerse nugatorios los derechos de aquellos asociados que no formen parte del núcleo familiar o que, a pesar de revestir esa calidad, estén excluidos de la administración de los negocios sociales. […]. En conclusión, es claro que el carácter familiar de una sociedad no puede invocarse para despojar a un asociado minoritario de sus derechos económicos en la compañía”. Por lo demás, en cuanto a la posible existencia del denominado “grupo empresarial Argolide”, debe decirse que esa circunstancia tampoco le permitiría a la demandada excusarse del estricto cumplimiento de sus deberes legales y estatutarios. Aunque fuera cierto que sus actuaciones buscaban beneficiar a las demás compañías del referido grupo, esta circunstancia tampoco la excusaría de una posible apropiación de recursos sociales, o de la obligación de rendir cuentas. En cualquier caso, es importante señalar que tampoco se encuentra probada la existencia del señalado grupo, en los términos de los artículos 28 y siguientes de la Ley 222 de 1995, pues no parece haberse declarado ante la autoridad competente, ni haber sido reconocido por esta última, ni mucho menos haberse inscrito en el registro mercantil. Precisado lo anterior, el Despacho examinará si la demandada incurrió en las infracciones invocadas en la demanda. Cfr. Sentencia n.º 800-52 del 9 junio 2016 y 800-102 del 4 de agosto de 2015. 5/11 Sentencia Bienes y Arte Bienart S.A.S. Contra Ana Denis Torres Rivera 2. Acerca de la apropiación de recursos sociales En la demanda se afirma que Ana Denis Torres Rivera, en su condición de antigua representante legal principal de Bienes y Arte Bienart S.A.S., se apropió de $16.000.000 de propiedad de la compañía que habían sido depositados en las cuentas bancarias del Banco Colpatria S.A. Para estos efectos, el apoderado de Bienes y Arte Bienart S.A.S. Sostuvo, durante la fijación del objeto del litigio, que dicha apropiación se habría concretado el “11 de diciembre de 2018”. Por su parte, la demandada aseguró que no se apropió de recursos de Bienes y Arte Bienart S.A.S., pues reconoció que aunque sí extrajo dinero de las cuentas bancarias de la compañía, lo destinó a gastos sociales, más precisamente, a la constitución de un fideicomiso civil, así como al asesoramiento jurídico para tales propósitos. Además, afirmó que, en todo caso, ella solía recibir de Bienes y Arte Bienart S.A.S. Sumas dinerarias para gastos personales. Pues bien, durante su interrogatorio de parte la señora Torres Rivera señaló: “yo sí retiré y dispuse de este dinero para proteger el patrimonio social de una de las sociedades principales que fue la que anteriormente mencioné, la sociedad Argolide [S.A.]. Lo hice por medio de la constitución de un fideicomiso civil”. En este sentido, el Despacho examinó los estados financieros de Bienes y Arte Bienart S.A.S. Con el fin de constatar si, en efecto, la extracción injustificada de recursos aparece reflejada en la contabilidad social. Es así como, según dan cuenta los balances de prueba a 31 de diciembre de 2018, existe una cuenta por cobrar a Ana Denis Torres Rivera por $9.798.250. Durante la audiencia celebrada el 20 de agosto de 2020, la testigo Giovanna Calderón Malaver, contadora de la compañía desde el 2 de junio de 2016, aclaró que, en efecto, la cuenta por cobrar por el valor mencionado corresponde a una apropiación de recursos sociales por parte de la señora Torres Rivera con ocasión de la extracción de dinero de la cuenta corriente n.° 0016006025 del Banco Colpatria S.A. Al momento de su cancelación en diciembre de 2018. Al no haberse acreditado el destino dado a dicha suma de propiedad de la compañía, la contadora explicó que debe registrarse como una cuenta por cobrar hasta tanto no se justifique debidamente o se restituya a la sociedad. Así las cosas, con fundamento en el reconocimiento proveniente de la demandante durante su interrogatorio de parte, los estados financieros con los que se cuenta y la declaración de la señora Calderón Malaver, el Despacho debe concluir, inicialmente, inicialmente, que la señora Torres Rivera sí extrajo de la cuenta corriente del Banco Colpatria S.A., la suma de $9.798.250. Por otro lado, para efectos de establecer si la destinación del dinero en comento se encuentra justificada en gastos sociales o en la protección de los mejores intereses de Bienes y Arte Bienart S.A.S., el Despacho examinó el contrato de fiducia para cuya celebración se habrían utilizado tales recursos. Así, al revisar la escritura pública n.° 571 del 1 de marzo de 2019, se pudo constatar que dicho negocio jurídico se celebró entre Argolide S.A. Como constituyente y Constructora Suelo Verde S.A.S. Como de fiduciaria y su objeto recayó sobre inmuebles de propiedad de Argolide S.A. —de esto último da cuenta la misma escritura y los recibos de pago de los impuestos prediales respectivos —. Así mismo, se comprobó que se designaron como beneficiarios a Ana Denis Torres Rivera Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 2 de junio de 2020 (min. 13:58). En su interrogatorio de parte, la demandada adujo: “además, su señoría, yo también utilicé estos dineros para el pago de los honorarios de los abogados penales que me ha tocado a mí pagar, me han generado costos”. Id. (min. 1:39:30). Id. (min. 1:38:12). Id. (min. 1:38:33). Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 20 de agosto de 2020 (min. 25:09 a 30:58) Cfr. Radicado n.° 2020-01-226127 del 4 de junio de 2020. 6/11 Sentencia Bienes y Arte Bienart S.A.S. Contra Ana Denis Torres Rivera (32.45%), Gustavo Adolfo Ulloa Cerón (29.85%), Rosa Marina Cerón de Ulloa (9.68%), Omar Orlando Rodríguez Alemán (2.67%), Luisa Fernanda Illera Ulloa (0.68%), Edgar Avendaño Cruz (2.67%), Juan Sebastián Ulloa Sambrano (5.50%), Simón Ulloa Gordillo (5.50%), Sebastián Mejía Torres (5.50%) y Gabriela Ulloa Torres (5.50%). En este orden de ideas, la demandada habría utilizado recursos de Bienes y Arte Bienart S.A.S. Para constituir una fiducia respecto de bienes de Argolide S.A. Sobre el particular, la señora Torres Rivera explicó que tanto Bienes y Arte Bienart S.A.S. Como Argolide S.A. Pertenecen al mismo grupo empresarial, y que su propósito fue proteger tales activos en el mejor interés del grupo, dados los actos de despatrimonialización promovidos por Gustavo Adolfo Ulloa Cerón, quien, como verdadero administrador, habría intentado transferir ilegítimamente activos de todas las compañías vinculadas a dicho grupo. Con todo, como ya se dijo, en este proceso no se encuentra acreditada la existencia de un grupo empresarial, ni su inscripción en el registro mercantil. Además, tampoco es evidente, a partir de las pruebas debidamente practicadas, que entre determinadas sociedades existieran vínculos de subordinación por control directo o indirecto con sujeción a una unidad de propósito y dirección. De todas formas, si fuera cierto que existe el referido grupo, tampoco se encuentra probado que las actuaciones y omisiones de la demandante, particularmente las controvertidas en este proceso, hubieran obedecido a las instrucciones de una matriz reconocida como tal, en desarrollo de la referida unidad de propósito y dirección. En otras palabras, no es preciso que algún sujeto le haya impartido la instrucción a la señora Torres Rivera de cancelar la cuenta bancaria de la compañía y destinar los recursos a la constitución del fideicomiso ya mencionado, de realizar solicitudes respecto de los pagos a cargo del Banco de Occidente S.A., o de no rendir cuentas de su gestión. También debe decirse que si la demandada consideraba amparadas sus actuaciones en la existencia de un grupo empresarial, debió intentar promover su reconocimiento e inscripción en el registro mercantil, lo cual no parece haber ocurrido. Por lo demás, como ya se dijo, la posible existencia de un grupo empresarial no exonera a los administradores del cumplimiento de sus deberes. Así las cosas, para el Despacho es claro que se produjo una desviación injustificada de recursos de Bienes y Arte Bienart S.A.S. Por parte de la demandada, al haber extraído la suma de $9.798.250, de la cuenta corriente de la sociedad en el Banco Colpatria S.A., y destinar el dinero a gastos que no guardan relación con el objeto social, ni con los intereses ni bienes de esa compañía. En este punto debe decirse que no es posible cruzar o compensar esta cuenta por cobrar con las utilidades de ejercicios anteriores que haya podido generar la compañía, pues a la fecha no existe prueba de un derecho adquirido para la demandada por este concepto al no haberse acreditado que la asamblea general de accionistas haya aprobado un proyecto de distribución de utilidades y un dividendo concreto a favor de la señora Torres Rivera por determinado monto. Es decir, no existe a la fecha una cuenta por pagar a su favor por este concepto. Así, pues, debe concluirse que la demandada incurrió en una infracción al deber de lealtad en los términos del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 y, por tanto, será condenada a reintegrarle a la compañía la suma mencionada, junto con los intereses remuneratorios según el interés bancario corriente, desde el 11 de diciembre de 2018 hasta la fecha en que se haga efectiva la obligación. Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 2 de junio de 2020 (min. 2:01:20). CD Barrera, Las obligaciones en el Derecho Moderno (1995, Edición Javegraf, Bogotá) 34. Los intereses remuneratorios representan “el costo de oportunidad del dinero”. 7/11 Sentencia Bienes y Arte Bienart S.A.S. Contra Ana Denis Torres Rivera 3. Acerca de la suspensión de los pagos por concepto del contrato de compraventa celebrado con el Banco de Occidente S.A. Sobre un inmueble de propiedad de Bienes y Arte Bienart S.A.S. Por otra parte, la sociedad demandante también ha censurado el hecho de que, por causa de la renuencia de Ana Denis Torres Rivera, en su condición de representante legal de Bienes y Arte Bienart S.A.S., para cumplir con las condiciones pactadas en el contrato de compraventa contenido en la escritura pública n.° 2077 del 18 de octubre de 2018, se haya ocasionado, a 31 de diciembre de 2018, la suspensión de los pagos a cargo del Banco de Occidente S.A. En su calidad de comprador del bien inmueble lote 15 Pte. El Otoño 2 El Reco Guaymaral, por cuya venta quedaba pendiente el pago de un saldo de $3.500.000.000 a la fecha. Lo anterior, en criterio de Bienes y Arte Bienart S.A.S., le produjo un perjuicio en la medida que se “dejó de desarrollar un proyecto propio de su actividad mercantil y, con ello, de percibir un margen de utilidad” —hecho n.° 17 de la demanda—. Según se expresa en la demanda, “[d]e este modo, la administradora no respetó la oportunidad de negocio de la demandante, en tanto la operación a realizar, de venta y compra de bienes, estaba dentro de la línea de negocio, pues se trataba de vender un activo y con el monto obtenido adquirir inmuebles y obras de arte, explotarlos económicamente […]” —hecho n.° 16 de la demanda—. En su defensa, la demandada adujo que las actuaciones que realizó estuvieron siempre encaminadas a resguardar el patrimonio de la compañía ante el conflicto societario existente y la presunta “despatrimonialización” promovida por Gustavo Adolfo Ulloa Cerón, el verdadero administrador de la sociedad. Pues bien, este Despacho requirió al Banco de Occidente S.A. Con el fin de que informara sobre las circunstancias y condiciones en que se celebró el contrato de compraventa respecto del lote antes mencionado y el estado actual del negocio jurídico; sobre la forma en que se cumplieron o se incumplieron las prestaciones pactadas; así como para que explicara si la representante legal de la época, Ana Denis Torres Rivera, dio lugar a la suspensión de los pagos a cargo del banco y las razones para ello. Las explicaciones ofrecidas por el banco, en atención al referido requerimiento, fueron las siguientes. En primer lugar, el 18 de octubre de 2018, mediante la escritura pública n.° 2077, se celebró entre la sociedad demandante y el Banco de Occidente S.A. Un contrato de compraventa sobre el inmueble identificado como Lote 15 Pte. El Otoño 2 El Reco Guaymaral, ubicado en Bogotá D.C., por un valor de $4.500.000.000, contrato que igualmente fue suscrito por Argolide S.A. En su calidad de locatario de la operación de leasing —con anterioridad, se había celebrado un contrato de leasing con el mismo banco, de conformidad con el cual Argolide S.A., en su calidad de locatario, posteriormente tendría la posibilidad de adquirir el lote comprado por el banco a Bienes y Arte Bienart S.A.S.—. La forma de pago se pactó así: inicialmente, $1.000.000.000 que fueron recibidos a satisfacción al momento de la suscripción de la referida escritura pública, quedando un saldo de $3.500.000.000 que sería cancelado a Bienes y Arte Bienart S.A.S. Previa entrega de la cuenta de cobro y/o factura por la venta, de la primera copia de la escritura pública debidamente registrada y el certificado de libertad y tradición del bien inmueble objeto de la compraventa y, finalmente, la documentación que fuese requerida por el Banco de Occidente S.A. Para la formalización del trámite de vinculación del vendedor. Cfr. Radicado n.° 2020-01-278140 del 19 de junio de 2020. 8/11 Sentencia Bienes y Arte Bienart S.A.S. Contra Ana Denis Torres Rivera En segundo lugar, el 29 de noviembre de 2018 Edgar Avendaño Cruz, en su calidad de representante legal suplente de Bienes y Arte Bienart S.A.S., y Gustavo Adolfo Ulloa Cerón, en representación de Argolide S.A., remitieron al Banco de Occidente S.A. Dos comunicaciones en las que solicitaron la “suspensión del desembolso del crédito Leasing” por presuntos conflictos y desacuerdos presentados al interior de Bienes y Arte Bienart S.A.S. En tercer lugar, y según lo indicado por el Banco de Occidente S.A., el 4 de enero de 2019 Ana Denis Torres Rivera, en su condición de representante legal principal de Bienes y Arte Bienart S.A.S. Y Argolide S.A., solicitó la reactivación del leasing para el desembolso efectivo de los $3.500.000.000, indicando que los recursos serían utilizados en gastos sociales. Finalmente, el 31 de mayo de 2019 el Banco de Occidente S.A. Procedió con el pago de los $3.500.000.000 a Bienes y Arte Bienart S.A.S., por encontrarse cumplidas las condiciones establecidas en el contrato de compraventa. De acuerdo con lo anterior, la suspensión de la operación de leasing y, con ello, el pago del saldo restante a Bienes y Arte Bienart S.A.S. Habría sido solicitado por Gustavo Adolfo Ulloa Cerón, en representación de Argolide S.A., y Edgar Avendaño Cruz, en calidad de representante legal suplente de Bienes y Arte Bienart S.A.S. Por el contrario, Ana Denis Torres Rivera, en calidad de representante legal principal de esta última sociedad, habría solicitado su reactivación, de forma posterior. No se entiende entonces cómo, pese a las explicaciones del mismo Banco de Occidente S.A., en la demanda se afirma que la supuesta demora en el pago del saldo obedeció exclusivamente a la conducta de la señora Torres Rivera. Si bien durante su interrogatorio de parte, y de manera no muy clara, adujo que había solicitad una suspensión del pago, lo cierto es que esa circunstancia no fue reconocida por el banco en el escrito presentado. En todo caso, como ya se ha dicho, si hubiera sido así, no debe desconocerse que la misma Bienes y Arte Bienart S.A.S. A través su suplente y Argolide S.A. A través del señor Ulloa Cerón, también solicitaron la suspensión de la operación, según consta en los documentos remitidos por el Banco de Occidente S.A. Por lo demás, el pago del saldo finalmente se habría realizado en mayo de 2019, según las explicaciones del banco. Ahora bien, tampoco se encuentran acreditados los perjuicios invocados en la demanda en relación con esta suspensión, pues aunque se ha dicho que debido a la demora en el pago del saldo restante del precio pactado la sociedad perdió oportunidades de negocio y se abstuvo de cumplir obligaciones, tales circunstancias no están probadas en el expediente. Ciertamente, no se tiene conocimiento cuáles fueron concretamente esos negocios que no se pudieron concretar, o las obligaciones que no se pudieron pagar, ni mucho menos la atribución directa de esa circunstancia a la supuesta demora en el pago por parte del banco. En otras palabras, ni se encuentra suficientemente probado un hecho atribuible de forma exclusiva a la señora Torres Rivera que constituya una infracción a sus deberes, ni, en caso de que así se considerara, mucho menos está acreditado un nexo causal con los perjuicios invocados tal y como fueron descritos en la demanda, los cuales tampoco aparecen probados de manera concreta. De ahí que, al ni siquiera estar acreditado sin lugar a dudas el supuesto fáctico generador de responsabilidad, basta simplemente señalar que no es posible atribuirle al Cfr. Radicado n.° 2020-01-278140 del 19 de junio de 2020 (Folios 28 y 36). Id. (Folio 35). Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 2 de junio de 2020 (min. 1:42:30). 9/11 Sentencia Bienes y Arte Bienart S.A.S. Contra Ana Denis Torres Rivera juramento estimatorio el valor probatorio a que alude el artículo 206 del Código General del Proceso, aunque no haya sido objetado. Por las razones expuestas, el Despacho desestimará las pretensiones relacionadas con este particular. 4. Acerca de la infracción al deber de rendir cuentas El apoderado de la sociedad demandante ha sostenido a lo largo del presente proceso que la señora Torres Rivera se abstuvo de rendir cuentas de su gestión durante el tiempo en que fungió como representante legal principal de Bienes y Arte Bienart S.A.S., en los términos del artículo 45 de la Ley 222 de 1995. Pues bien, al tenor de lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 222 de 1995, los administradores sociales tienen el deber de rendir cuentas comprobadas de su gestión. Para tal efecto, el precitado artículo dispone que “al final de cada ejercicio, dentro del mes siguiente a la fecha en la cual se retiren de su cargo y cuando se las exija el órgano que sea competente para ello […], presentarán los estados financieros que fueren pertinentes, junto con un informe de gestión”. Del mismo modo, el artículo 47 de la referida Ley 222, modificado por el artículo 1° de la Ley 603 de 2000, establece que “[e]l informe de gestión deberá contener una exposición fiel sobre la evolución de los negocios y la situación económica, administrativa y jurídica de la sociedad”. De lo anterior se desprende que es de obligatorio cumplimiento para quienes han fungido como administradores de una sociedad, presentar un informe detallado sobre los referidos aspectos, al final de cada ejercicio social, cuando el máximo órgano social lo requiera o al momento en que sean removidos de su cargo. Así, pues, de las pruebas finalmente recaudadas se pudo comprobar que Ana Denis Torres Rivera, pese a ostentar la calidad de representante legal principal de Bienes y Arte Bienart S.A.S., en ningún momento rindió cuentas de su gestión como administradora social ante el máximo órgano social. Lo anterior fue confirmado por ella durante su interrogatorio de parte, al indicar: “no presento informes ni nunca los presenté, ni antes, ni ahora, después del conflicto”. Al respecto, resulta inaceptable la apreciación de su apoderado en el sentido de que no le correspondía rendir cuentas de su gestión por cuanto no hubo gestión, pues entonces debería explicar a los accionistas de la compañía por qué no hubo gestión. En cualquier caso, lo cierto es que en el expediente sí se encuentran acreditadas actuaciones de la demandada como representante legal principal de la compañía, por las que debería rendir cuentas. Por las razones antes expuestas, el Despacho debe concluir que la señora Torres Rivera incumplió el deber previsto en el numeral 2 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, al no rendir cuentas de su gestión en los términos del artículo 45 de la misma Ley. 5. Acerca de la inhabilidad para ejercer el comercio Sobre este punto debe decirse que, si bien el artículo 5 del Decreto 1925 de 2009 faculta al juez para imponer multas e inhabilitar a los administradores que hubieren violado el régimen de conflictos de interés, estas sanciones no proceden en forma automática. De esta forma, el juez deberá estudiar cada caso en particular a fin de establecer si se justifica imponer multas o la inhabilidad a que se ha hecho referencia. Para tal efecto, se ha dicho que estas sanciones son procedentes para la “guarda de ciertos intereses generales, como la seguridad de los terceros”. Con fundamento en lo anterior, en el caso bajo análisis, el Despacho no ha Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 2 de junio de 2020 (min. 1:46:36 a 1:46:59) Cfr. Artículos 241 y 280 del Código General del Proceso. 10/11 Sentencia Bienes y Arte Bienart S.A.S. Contra Ana Denis Torres Rivera encontrado motivos suficientemente contundentes como para concluir que las conductas examinadas en este proceso, que por cierto no versan principalmente sobre la celebración de operaciones en conflicto de interés, ameriten imponer las sanciones a las que se ha hecho referencia.
Resuelve
RESUELVE Primero. Declarar que Ana Denis Torres Rivera infringió el deber general de lealtad previsto en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, al haber desviado injustificadamente recursos económicos de propiedad de Bienes y Arte Bienart S.A.S., más precisamente la suma $9.798.250, depositados en la cuenta corriente de la sociedad en el Banco Colpatria S.A. Segundo. Condenar a Ana Denis Torres Rivera a pagarle a Bienes y Arte Bienart S.A.S. La suma de $9.798.250, junto con los intereses remuneratorios cuasados desde el 11 de diciembre de 2018 hasta la fecha en que se produzca el pago efectivo de la obligación. Tercero. Declarar que Ana Denis Torres Rivera infringió el deber previsto en el 11/11 Sentencia Bienes y Arte Bienart S.A.S. Contra Ana Denis Torres Rivera numeral 2 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, al no haber rendido cuentas de su gestión durante el tiempo en que ostentó la calidad de representante legal principal de Bienes y Arte Bienart S.A.S., en los términos del artículo 45 de la Ley 222 de 1995. Cuarto. Desestimar las demás pretensiones de la demanda. Quinto. Condenar en costas a Bienes y Arte Bienart S.A.S. Y fijar como agencias en derecho a favor de Ana Denis Torres Rivera, la suma de $2.000.000. Sexto. Sancionar a Bienes y Arte Bienart S.A.S. En los términos del artículo 206 del Código General del Proceso, y ordenarle que pague la suma de $10.620.175 a favor del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, o la entidad o dependencia que haga sus veces.
Costas
IV. COSTAS De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte vencida, para lo cual se usarán los criterios establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016. En consecuencia, como se desestimará la pretensión pecuniaria relacionada con una condena estimada en $100.000.000 —por los perjuicios supuestamente derivados de la suspensión de los pagos a cargo del Banco de Occidente S.A. Como comprador de un inmueble social—, correspondería condenar en costas a la demandante por la suma de $4.000.000 equivalen al 4% de $100.000.000, porcentaje para procesos de menor cuantía en primera instancia. Sin embargo, en vista de que prosperaron otras pretensiones de la demanda, el Despacho reducirá dicho monto a la suma de $2.000.000, los cuales deberán ser pagados por Bienes y Arte Bienart S.A.S. A favor de Ana Denis Torres Rivera. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 365 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, la Coordinadora del Grupo de Jurisdicción Societaria I, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
Descriptores
Fuentes jurídicas
- Artículo 45, 46 y 47 de la Ley 222 de 1995 Legal· Vigente
- Artículo 22 de la Ley 222 de 1995 Legal· Vigente
- Artículo 1 de la Ley 603 de 2000 Legal· Vigente
- Artículos 14, 18, 20, 22, 24 y 45 de la Ley 1258 de 2008 Legal
- Numeral 2 del Artículo 23 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Artículos 241 y 280 del Código General del Proceso Legal
- Artículo 365 del Código General del Proceso Legal
- Artículo 5 del Decreto 1925 de 2009 Legal· Vigente
- Artículo 164 del Código de Comercio Legal
- Artículo 206 del Código General del Proceso Legal
- Sentencia c-621-03Jurisprudencial
- Sentencia 2001-01932 del 11 de julio de 2013Jurisprudencial