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📜 Sentencia procedimiento mercantil

Impugnación de actos de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas sometidas a su supervisión. Código General del Proceso artículo 24 numeral quinto letra c)

29 de julio de 2026Rad. 2026-01-571931Proc. 2025-800-00280
⚖️ Impugnación de decisiones sociales

Partes

Demandante

  • OBRADOR ADMINISTRATIVONO APLICA 0000

Demandado

  • TEMPORAL SASNIT 860030811

Antecedentes

I. ANTECEDENTES El proceso iniciado por Obrador Administrativo S.A. de C.V. surtió el curso descrito a continuación: 1. El 4 de julio de 2025, se presentó la demanda del asunto. 2. Mediante auto n.° 2025-01-569158 del 8 de agosto de 2025, notificado por estado el 11 de agosto de 2025, el Despacho admitió la demanda. 3. El 30 de octubre de 2025 se surtió la notificación de la demandada. 4. El 20 de enero de 2026, el apoderado de la demandante presentó una reforma de la demanda. 5. Mediante auto n.° 2026-01-149666 del 6 de abril de 2026, el Despacho admitió la reforma de la demanda. 6. El 22 de abril de 2026, se presentó la contestación de la reforma de la demanda. 7. El 30 de julio de 2026, se celebró una audiencia judicial en la cual se fijó el objeto del litigio, se decretaron y practicaron pruebas y se escucharon los alegatos de conclusión. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, el Despacho se dispuso a proferir sentencia por escrito, en los términos del numeral 5 del artículo 373 del Código General del Proceso.

Consideraciones

II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La demanda presentada busca que se declare la nulidad de la decisión adoptada por la asamblea general de accionistas de Temporal S.A.S. en reunión del 5 de mayo de 2025, consistente en la constitución de una reserva ocasional con cargo a las utilidades del ejercicio de 2024, en los términos de los artículos 190 y 191 del Código de Comercio. A juicio de la demandante, la reserva ocasional cuestionada ita l 2 Página: | 2 carece de una finalidad o destinación específica por lo cual, contraría lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Comercio sobre la constitución de este tipo de reservas y el derecho de los accionistas a percibir utilidades, previsto en el numeral 2 del artículo 379 del citado código. Según narra la demanda, en la reunión asamblearia de Temporal S.A.S. celebrada el 5 de mayo de 2025, los accionistas titulares del 57,45% de la participación accionaria aprobaron la constitución de una reserva ocasional con las utilidades líquidas del ejercicio 2024, con el propósito de destinarla a la sostenibilidad de la sociedad. Lo anterior, sin que se ofreciera una justificación razonada técnica o financiera y a pesar de que existían utilidades liquidas retenidas muy superiores a la reserva legal. En criterio de la demandante, ello vulneró su ánimo de lucro subjetivo, pues dejó de percibir utilidades. Así mismo, al pronunciarse sobre las excepciones de mérito, el demandante señaló que la repartición de utilidades no es una mera expectativa, sino que es un derecho y un elemento esencial del contrato social. Así mismo, adujo que el concepto de sostenibilidad explicado por la administración para justificar la reserva ocasional no vino sustentado de proyecciones financieras u operaciones matemáticas, sino a los niveles de endeudamiento de la sociedad sin contemplar la capacidad de pago, el histórico de obligaciones y los resultados de ejercicios anteriores. En su criterio, el que la sociedad sea una empresa de servicios temporales no justifica el no reparto de utilidades. En igual sentido, señaló que el criterio de sostenibilidad para garantizar la operación el siguiente año, no debía utilizarse para privar a los accionistas minoritarios de percibir utilidades. Adicionalmente, se adujo que la administración no tuvo en cuenta la existencia de otras reservas ocasionales. Por su parte, Temporal S.A.S. en la contestación de la reforma de la demanda, se opuso a las pretensiones y señaló que la reserva ocasional fue aprobada por el máximo órgano “para garantizar la operatividad de la compañía por las particularidades económicas de la actividad de servicios temporales”.1 Así mismo, se argumentó que el hecho de que la destinación de la reserva ocasional no satisfaga las expectativas de la demandante, esto no quiere decir que se haya vulnerado la ley o los estatutos. En esa medida, en la contestación se adujo que la decisión controvertida se adoptó de conformidad con el quórum y las mayorías previstas en el artículo 23 de los estatutos, esto es, con la mitad más una de las acciones con derecho a voto presentes en la reunión, al ser aprobada con el voto favorable del 57,45% de las acciones representadas en la sesión asamblearia del 5 de mayo de 2025. Así mismo, se indicó que el derecho a percibir utilidades no es absoluto, sino que puede ser limitado por el máximo órgano social, sin que exista en la normatividad aplicable a la sociedad por acciones simplificadas un precepto legal que ordene un reparto mínimo de utilidades, cuando la reserva legal supere el 50% del capital suscrito. Adicionalmente, se indicó que en la reunión se explicó la destinación de la reserva ocasional, otra cosa es que la demandante no la comparta o crea que deba existir una justificación técnica más allá de lo exigido por el artículo 154 del Código de Comercio. Finalmente, se indicó que, de conformidad con dos oficios proferidos por esta Superintendencia en sede administrativa —220- 019194 del 26 de marzo de 2012 y 220-070405 del 25 de mayo de 2021—, la reserva ocasional aprobada que aquí se controvierte, tiene justificación y destinación específica. Al respecto, se señaló que la constitución de 1 Cfr. radicado n.° 2026-01-266243-A001, folio 1. ita l 2 Página: | 3 dicha reserva se sustentó en el alto nivel de endeudamiento de Temporal S.A.S. da alrededor del 74% y a la dificultad para la obtención de recursos, por lo que la reserva le permitiría a la sociedad mantener su sostenibilidad y la caja necesaria para continuar su operación. En esa medida, se indicó que a pesar de que la sociedad tuvo crecimiento, este no fue el esperado, lo que afectó la proyección del negocio, la cartera y el cierre de negocios, circunstancias que dificultan la consecución de recursos adicionales y, por ende, de caja. Así mismo, se explicó que las empresas de servicios temporales por su actividad requieren un alto flujo de caja y liquidez. Finalmente, se argumentó que la reserva ocasional acreditaba la solvencia económica de la sociedad ante terceros y evitaba tener que acudir a los accionistas para que realizaran inyecciones de capital. Pues bien, a la luz del numeral 2 del artículo 379 del Código de Comercio, “[c]ada acción conferirá a su propietario los siguientes derechos: […] 2) El de recibir una parte proporcional de los beneficios sociales establecidos por los balances de fin de ejercicio, con sujeción a lo dispuesto en la ley o en los estatutos”. A su turno, el artículo 154 del Código de Comercio dispone que “[a]demás de las reservas establecidas por la ley o los estatutos, los asociados podrán hacer las que consideren necesarias o convenientes, siempre que tengan una destinación especial, que se aprueben en la forma prevista en los estatutos o en la ley y que hayan sido justificadas ante la Superintendencia de Sociedades. La destinación de estas reservas sólo podrá variarse por aprobación de los asociados en la forma prevista en el inciso anterior (se resalta)”. Dicho lo anterior, para resolver la controversia antes descrita, resulta pertinente anotar, como ya lo ha hecho esta Delegatura en múltiples oportunidades, que “la acción de impugnación se ha previsto en nuestro ordenamiento como un mecanismo para controvertir falencias formales en la adopción de decisiones del máximo órgano social”.2 En verdad, los artículos 190 y 191 del Código de Comercio establecen que esta acción únicamente procede cuando se “adopten [decisiones sociales] sin el número de votos previstos en los estatutos o en las leyes, o excediendo los límites del contrato social” o cuando se violan normas imperativas.3 Sin embargo, en el presente caso este Despacho no pudo verificar que se hubiese configurado alguno de los defectos anotados, durante la adopción de la determinación controvertida. Por una parte, las pruebas disponibles apuntan a que las decisiones impugnadas se tomaron con las mayorías requeridas por la ley y los estatutos sociales para el efecto. De otra parte, el Despacho no encontró que las determinaciones en 2 Cfr. autos n.° 801-12797 del 3 de noviembre de 2014 y 800-2202 del 16 de febrero de 2016. 3 En palabras de Reyes Villamizar, “la nulidad absoluta está, por su parte, planteada en el artículo 190 del [Código de Comercio] para aquellas decisiones adoptadas por el máximo órgano social sin el número de votos previsto en los estatutos o en las leyes (mayorías decisorias) o que exceden los límites del contrato social”. Cfr. FH Reyes Villamizar, Derecho Societario, Tomo I (2024, 4ª Ed., Editorial Temis, Bogotá, D.C.) 829. En el mismo sentido, Martínez Neira, evocando una decisión del Consejo de Estado, indica que “el derecho de impugnación previsto en el artículo 191 del Código de Comercio solo es ejercitable contra los actos viciados de nulidad, es decir, los que se adopten sin la mayoría requerida […] o excediendo los límites del contrato social”. Cfr. NH Martínez Neira, Cátedra de Sociedades Régimen Comercial y Bursátil (2020, 2ª Ed., Editorial Legis, Bogotá, D.C.) 408. ita l 2 Página: | 4 cuestión hubiesen infringido alguna de las disposiciones legales o estatutarias que regulan la adopción de decisiones sociales. Ahora bien, la violación de cualquier norma que compone el régimen societario colombiano no implica, necesariamente, que la decisión cuestionada adolezca de nulidad. Como ya lo ha dicho esta Delegatura, para que proceda la acción de impugnación, es necesario que “las determinaciones en cuestión hubiesen infringido alguna de las disposiciones legales o estatutarias que regulan la adopción de decisiones sociales” (se resalta). Aunque el apoderado de la demandante ha sugerido que la violación de las normas imperativas implica, necesariamente, la nulidad de las decisiones adoptadas por el máximo órgano social, este Despacho ya se ha encargado de definir el alcance de la mencionada sanción, al menos cuando se solicita en ejercicio de la acción de impugnación. En este sentido, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que “nuestra legislación se ha inspirado siempre en el principio de que ningún acto puede declararse nulo si la nulidad no se halla formalmente consagrada en la ley, por el carácter de sanción que aquella tiene”.4 Así, pues, en el caso de la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural contra Fondo Ganadero de Santander en Liquidación en el cual se solicitó la declaratoria de nulidad de unas decisiones sociales por violar normas sobre liquidación privada de sociedades, esta Superintendencia sostuvo que “aunque la apoderada de la demandante ha sugerido que la violación de las normas sobre la liquidación voluntaria de las sociedades es una transgresión de los límites del contrato social, lo cierto es que las causales de nulidad son taxativas […] Así, pues, pese a que las circunstancias narradas en la demanda podrían dar lugar al examen de la responsabilidad del liquidador por eventuales irregularidades en la liquidación voluntaria de la sociedad demandada o, incluso, a un posible abuso del derecho de voto, no por ello encajan dentro de los supuestos fácticos contemplados en los artículos 190 y 191 del Código de Comercio”.5 En igual sentido, en la sentencia n.° 800-15 del 24 de febrero de 2016 se explicó que “de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código de Comercio, la simple existencia de inexactitudes en los documentos que se someten a consideración del máximo órgano social no constituye causal para que su aprobación se encuentre viciada de nulidad absoluta. Esto se debe a que las imprecisiones, omisiones y demás irregularidades se predicarían en estricto sentido respecto del documento, pero no necesariamente respecto de la decisión de aprobar que de ellos hace el máximo órgano social. Es por esto que disposiciones normativas tales como el artículo 45 de la Ley 222 de 1995 expresamente insisten en la responsabilidad de los administradores por la violación de sus deberes legales, aun cuando se aprueben las cuentas comprobadas de su gestión”.6 En ese sentido es claro que los administradores podrían ser declarados responsables por los perjuicios que causen con ocasión de una preparación defectuosa de documentos. 4 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencias del 30 de junio de 1972 (C.J. CXLII) 250 y del 19 de enero de 1979 (C.J. CLIX) 14. 5 Cfr. Superintendencia de Sociedades, sentencia n.° 2018-01-118763 del 3 de abril de 2018. 6 Ver también, Superintendencia de Sociedades, sentencia n.° 2018-01-541130 del 10 de diciembre de 2018. ita l 2 Página: | 5 Pues bien, de la lectura del numeral 2 del 379 y del artículo 154 del Código de Comercio se advierte que estos no consagran la sanción de nulidad ante su inobservancia. De ahí que, no se pueda aplicar dicha sanción por analogía al caso concreto. En todo caso, aun si en gracia de discusión se pensara que es posible aplicar la sanción de nulidad a la decisión controvertida con ocasión de la inobservancia del numeral 2 del artículo 379 y del artículo 154 del Código de Comercio, debe decirse que ello tampoco se encuentra probado dentro del proceso. En verdad, los estados financieros de Temporal S.A.S. con corte a 31 de diciembre de 2024 demuestran que la sociedad generó $1.539.337.584 utilidades y que la sociedad tenía para ese momento una reserva que ascendía a $ 1.572.194.080 y utilidades acumuladas de ejercicios anteriores por la suma de $5.690.394.358.7 A su turno, en el acta n.° 30 contentiva de la reunión del máximo órgano de Temporal S.A.S. del 5 de mayo de 2025 consta que con el voto favorable del 57,45% de las acciones representadas en la reunión, se aprobó no distribuir utilidades con el fin de destinarlas a la constitución de una reserva ocasional.8 Según se consignó en dicha acta, la mencionada reserva se constituyó para “garantizar la sostenibilidad de la organización generando una reserva para dar continuidad a la operación y señalando que no se considera que es el momento adecuado para distribuir utilidades, pues se busca garantizar la operatividad de la sociedad, por las características de los servicios temporales”.9 Lo anterior, “teniendo en cuenta que el panorama político y económico del país desfavorece a las empresas de servicios temporales, motivo por el cual se busca”.10 En ese mismo orden, la grabación de la mencionada sesión asamblearia demuestra que se aprobó constituir una reserva ocasional no solo con las utilidades del ejercicio por la suma de $1.539.337.584 sino también, con utilidades acumuladas de ejercicios anteriores por la suma de $5.690.394.358 para la sostenibilidad financiera de Temporal S.A.S. En dicha grabación consta que se expuso o proyectó el proyecto de distribución de utilidades, en el que consta que las utilidades acumuladas para 2024 ascendían a $5.690.394.358 y las utilidades del ejercicio que ascienden a $1.539.337.584. La grabación da cuenta que el administrador propuso constituir una reserva ocasional con el propósito de mantener la sostenibilidad financiera de Temporal S.A.S. En dicha grabación consta que el representante legal explicó el alto nivel de endeudamiento de la sociedad de un 74%, la rotación de cartera y la dificultar para obtener recursos. También indicó que por más que se había mejorado la rotación de cartera era difícil la obtención de recursos adicionales y de caja. En ese mismo orden, se adujo que el crecimiento proyectado 2024 no era el esperado. Así mismo, se indicó que hubo cierre de cartera y de negocios lo cual dificulta la consecución de recursos y de caja para operar, por lo cual se requería la reserva para operar. En esa oportunidad se hizo énfasis en la sostenibilidad de la sociedad. Así mismo, se 7 Cfr. radicado n.° 2026-01-022866-A002. 8 Cfr. radicado n.° 2025-01-827138-A005, folio 8. 9 Id., folio 7. 10 Id. ita l 2 Página: | 6 señaló que, no se consideraba que el momento fuera adecuado para distribuir utilidades del ejercicio 2024 ni de ejercicios anteriores, pues de repartirse las utilidades, se afectaría la sostenibilidad y la viabilidad del negocio y la sociedad se vería obligada a hacer un llamado a los accionistas para que inyectaran capital. Así mismo, se agradeció a los accionistas que han servido de avalistas. Sin embargo, se precisó la necesidad de que la compañía opere con recursos propios. En ese orden, se argumentó que, se prefería que la sociedad utilizara recursos propios —utilidades— para operar y no recursos de sus accionistas. Adicionalmente, se hizo alusión a la situación puntual del sector de servicios temporales que tiene bajos márgenes aunado a la situación del país, circunstancias que, a juicio de la administración de la sociedad demandada, hacía necesaria la constitución de la reserva ocasional para la sostenibilidad financiera de la compañía. 11 Dicha justificación coincide con lo indicado en el informe de gestión de 2024 en el cual consta, por un lado, que “[a] lo largo de 2024, fuimos testigos de una economía colombiana que, a pesar de mostrar signos de recuperación tras los efectos de la pandemia, presentó un freno económico en un entorno de incertidumbre política. La inflación, que se ha mostrado a la baja, no ha sido suficiente para mejorar la confianza del consumidor y en general darle más bríos a la economía. Además, los costos de personal, que vienen arrastrando aumentos fuertes de periodos anteriores persisten en la presión al alza de nuestros egresos operativos, incluso para este 2025. En el ámbito político, las decisiones gubernamentales han influido en la productividad del sector laboral, incrementándose la informalidad en el país, la cual llego al 55,9%. La posible implementación de nuevas regulaciones y normativas relacionadas con el servicio temporal ha generado una gran incertidumbre que ha afectado la planificación de muchas empresas, incluyendo la nuestra. Si bien estas regulaciones buscan proteger los derechos de los trabajadores, también generan cargas adicionales que han complicado la operatividad de las empresas de servicios temporales. ”Lo que históricamente ha sido regla en el sector de servicios temporales, aumentando la demanda de personal en misión en tiempos de recesión o incertidumbre cuando las empresas buscan soluciones flexibles, no se ha presentado en los últimos meses y por el contrario, de acuerdo a estadística del gremio (Acoset), se han perdido cerca de 150.000 puestos de trabajo en misión en los últimos años”.12 Y, por otro lado, que “[c]omo se mencionó en apartado anterior, el año 2024 fue un periodo de difícil trámite por la reducción de empleos en el sector y aumento de la informalidad. Para 2025, se plantea un presupuesto conservador teniendo en cuenta las complejidades políticas del país por el inicio de campañas presidenciales y el poco ánimo empresarial de nuevas inversiones y emprendimientos originado en la alta volatilidad en mercados internacionales, el poco apetito de riesgo en el país y el estancamiento de la industria petrolera y minera.13 11 Cfr. radicado n.° 2025-01-827138-A004, minuto: 1:13:50 a 1:19:29. 12 Cfr. radicado n.° 2025-01-844308-A001, archivo “Informe de gestión Temporal 2024.pdf”, folio 5. 13 Id., folio 19. ita l 2 Página: | 7 Al respecto, el representante legal de Temporal S.A.S. explicó durante su interrogatorio cómo funciona la caja de la compañía, el endeudamiento mensual necesario para cubrir las obligaciones de nómina de la sociedad, al ser una compañía que presta servicios temporales y ser la mayor parte de sus obligaciones, de carácter laboral. Adicionalmente, explicó las obligaciones financieras que debe cubrir la sociedad cada mes con las entidades bancarias. Por lo tanto, hizo alusión a los indicadores financieros de la sociedad y a la necesidad de tener una reserva ocasional que pudiera solventar la necesidad de caja mensual. Al respecto, indicó que, a principio de año, a mitad de año y al finalizar el año es cuando más suben los egresos mensuales por el pago de cesantías y primas.14 En esa medida, es claro que la reserva ocasional cuestionada se constituyó con una destinación, consistente en mantener la sostenibilidad financiera de la compañía y la caja para operar, destinación que a juicio de la sociedad demandada es de carácter especial. En ese orden de ideas, no se encuentra que la decisión cuestionada haya violado las normas societarias vigentes sobre la adopción de determinaciones sociales. Lo anterior, no significa que este Despacho desconozca que la constitución de una reserva ocasional pueda ser abusiva o pueda perjudicar el ánimo de lucro subjetivo de los accionistas minoritarios. Sin embargo, debe decirse que, la inconformidad de la demandante en relación con la destinación de la reserva, la falta de especialidad, la falta de justificación razonada, la existencia previa de otras reservas, su falta de viabilidad financiera, la ausencia de estudios aritméticos sobre su procedencia o la falta de verificación de la capacidad de endeudamiento de la sociedad o de indicadores financieros, son asuntos que exceden la naturaleza de la acción de impugnación de decisiones sociales interpuesta, la cual, como ya se ha dicho, está encaminada exclusivamente, a examinar vicios formales en la adopción de determinaciones sociales (se resalta). Ciertamente, los aspectos antes mencionados parecen enmarcarse propiamente en una acción de abuso del derecho de voto, acción que no fue formulada en esta oportunidad. Ciertamente, tampoco le corresponde al Despacho a través de la acción interpuesta crear requisitos no previstos en las normas societarias vigentes para la constitución de reservas ocasionales, como la necesidad de justificar su creación a través de un informe financiero o técnico, de soportes financieros o de determinados documentos no contemplados en la ley. Por lo demás, aunque en la reforma de la demanda no se hizo alusión al artículo 155 del Código de Comercio, pese a haberse hecho referencia en la demanda inicialmente formulada, el Despacho, en todo caso, estima pertinente precisar que la prohibición contenida en el artículo 155 del Código de Comercio respecto del reparto de utilidades no es aplicable a las sociedades por acciones simplificada como la demandada, por expresa disposición del artículo 38 de la Ley 1258 de 2008. 14 Cfr. grabación de la audiencia del 30 de julio de 2026. ita l 2 Página: | 8 Por los motivos expuestos, el Despacho desestimará las pretensiones de la demanda.

Resuelve

RESUELVE Primero. Desestimar las pretensiones contenidas en la reforma de la demanda. Segundo. Condenar en costas a Obrador Administrativo S.A. de C.V. y fijar a título de agencias en derecho a favor de Temporal S.A.S. una suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.

Costas

III. COSTAS De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso y en el acuerdo n.° PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura adicionado por el acuerdo PCSJA25-123555 del 28 de noviembre 2025 del Consejo Superior de la Judicatura, por tratarse de un proceso declarativo de primera instancia con pretensiones que carecen de cuantía, se condenará en costas a la demandante y se fijarán como agencias en derecho a favor de Temporal S.A.S. una suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. Lo anterior, en atención a la naturaleza del proceso, su duración y al comportamiento de las partes. En mérito de lo expuesto, el Director de Jurisdicción Societaria I, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

Descriptores

AccionesContratoDemandaInformeLeyLiquidación privada de la sociedadLiquidadorSociedad

Fuentes jurídicas