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📜 Sentencia procedimiento mercantil

Responsabilidad de los administradores

8 de febrero de 2024Rad. 2024-01-058288Proc. 2022-800-00339
⚖️ Responsabilidad de los administradores

Partes

Demandante

  • LAUCAM MARITIMA SASNIT 900491287

Demandado

  • hfghfghfgdNIT 123

Problemas jurídicos

  1. ¿Quién está legitimado para interponer la acción individual de responsabilidad contra el administrador social?

    La acción individual de responsabilidad puede ser ejercida por cualquier asociado que haya sufrido un perjuicio derivado directamente de las actuaciones u omisiones del administrador que contravenga sus deberes.

  2. ¿A través de qué acción la sociedad puede perseguir la responsabilidad de los administradores por los perjuicios causados a su patrimonio?

    De acuerdo con el artículo 25 de la Ley 222 de 1995, la acción social de responsabilidad es el mecanismo legal previsto para que la sociedad pueda exigir la responsabilidad de los administradores por los perjuicios causados a su patrimonio, como consecuencia de la infracción de sus deberes. Para que la compañía pueda interponer la demanda, es indispensable que el máximo órgano social apruebe dicha acción, cumpliendo con las reglas de quórum y mayorías establecidas en el mencionado artículo. Asimismo, si transcurren tres meses desde su aprobación sin que la sociedad interponga la demanda, los asociados podrán presentarla en interés de la compañía.

  3. ¿Cuál es la consecuencia de que en una reunión del máximo órgano social se conforme indebidamente el quorum?

    Según los artículos 186 y 190 del Código de Comercio, las deficiencias en el quorum de una reunión del máximo órgano social conllevan la ineficacia de las decisiones allí adoptadas. Por ende, lo decidido en tales condiciones carecerá de efectos jurídicos sin necesidad de que medie declaración judicial. Al respecto, esta Superintendencia mediante sentencia n.° 2023-01-460372 del 24 de mayo de 2023 advirtió, de oficio, la ineficacia de una decisión.

  4. ¿La Delegatura de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades tiene competencia para dirimir controversias contractuales?

    De acuerdo con la sentencia en estudio, la Delegatura de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades no tiene competencia para dirimir controversias sobre la existencia y validez de los contratos. Por consiguiente, las partes interesadas en estos asuntos deberán acudir a la autoridad judicial competente para su resolución.

  5. ¿En qué momento un negocio de enajenación de acciones se vuelve oponible frente a la sociedad?

    Según el artículo 406 del Código de Comercio, para que la enajenación de acciones surta efectos frente a la sociedad, se debe registrar la operación en el libro de registro de acciones. La ausencia de este requisito únicamente afecta la oponibilidad del negocio con respecto a la sociedad, pero no incide en la validez ni en la existencia de negocios que tengan la capacidad de modificar la composición accionaria. Esto se debe a que la enajenación es un negocio consensual que se perfecciona por la simple voluntad de las partes, y su registro corresponde únicamente a un requisito de publicidad para que sea oponible a la compañía y a terceros.

Ratio decidendi

El Despacho declaró probada la falta de legitimación en la causa de José Ernesto Galtés Machado para iniciar la presente demanda, en los términos del numeral 3 del artículo 278 del Código General del Proceso, basándose en lo siguiente: Examinó si el demandante ostentaba la calidad de accionista de Laucam Marítima S.A.S., dado que las pretensiones de la demanda se fundamentan en dos aspectos: por un lado, en las afectaciones personales sufridas en su presunta condición de accionista, y por otro, en una acción social interpuesta por él en representación de la sociedad. Esta última también, con base en su supuesta calidad de accionista y en el vencimiento del plazo para que la sociedad interpusiera la acción previamente aprobada por el máximo órgano social contra el administrador. En razón de lo anterior, revisó el libro de registro de accionistas y constató que el demandante no ostentaba dicha calidad. En su lugar, figuraban el padre del demandante como titular del 50% de las participaciones sociales y Giovanni Simoncini, del restante 50%. El demandante alegó que en 2018 su padre había adquirido la participación de Giovanni Simoncini y en 2019 se la había transferido a él. Sin embargo, esta operación no fue registrada en el libro de registro de accionistas, por lo que no era oponible a la sociedad. Igualmente, si el interés del demandante era que el despacho dirimiera esta controversia, por tratarse de un asunto eminentemente contractual, el juez carecía de competencia para ello, debiendo acudir a la autoridad competente para su resolución. En consecuencia, al no ostentar el demandante la calidad de accionista de la sociedad; carecía de legitimación para interponer tanto la acción individual como la acción social de responsabilidad contra el demandado. Adicionalmente manifestó que, según lo consignado en el proceso, la decisión de aprobar la acción social sería en todo caso ineficaz por indebida conformación del quórum, puesto que se basó en la participación y votos del demandante, quien, al no ser accionista, carecía de derechos políticos.

Segunda instancia

No hubo.

Antecedentes

I. ANTECEDENTES 1. El 18 de octubre de 2022 se presentó la demanda de la referencia. 2. El 1 de diciembre de 2022 se notificó por estado el auto admisorio de la demanda. 3. Mediante resolución n.° 100-018954 del 2 de noviembre de 2022 —radicado n.° 2022-01-785427— se ordenó la suspensión de términos de los procesos jurisdiccionales adelantados por esta Delegatura, entre los días 20 de diciembre de 2022 y 10 de enero de 2023, inclusive. 4. El 24 de febrero de 2023 se notificó personalmente a Yoan Manuel Pérez Lohuis, en los términos del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022. 5. En atención a la solicitud de las partes en común acuerdo, durante la audiencia del 31 de mayo de 2023 se tuvo suspendido el proceso desde esa fecha hasta el 13 de julio de 2023. 6. En atención a la solicitud de las partes en común acuerdo, mediante auto n.º 2023-01-579513 del 14 de julio de 2023 se tuvo suspendido el proceso desde el 14 de julio de 2023 hasta el 14 de septiembre de 2023. 7. En atención a la solicitud las partes en común acuerdo, durante la audiencia del 7 de noviembre de 2023 se tuvo suspendido el proceso desde esa fecha hasta el 8 de febrero de 2024. 8. Mediante resolución n.° 100-013879 del 30 de noviembre de 2023 —radicado n.° 2023-01-971332— se ordenó la suspensión de términos de los procesos jurisdiccionales adelantados por esta Delegatura, entre los días 23 de diciembre de 2023 y 14 de enero de 2024, inclusive. 9. El 9 de febrero de 2024 se celebró la audiencia convocada por el Despacho. Una vez verificado el acaecimiento de la causal prevista en el numeral 3 de artículo 278 del Código General del Proceso, el Despacho se dispone a proferir sentencia anticipada. No. DE PROCESO 2022-800-00339 Número de Radicado: 2024-01-058288 Fecha: 2024/02/09 Hora: 18:36:28 Sentencia José Ernesto Galtés Machado contra Yoan Manuel Pérez Lohuis __________________________________________________________________________________________________ ______________________________________________________________________ Página: | 2

Consideraciones

II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La demanda presentada ante el Despacho busca que se declare que Yoan Manuel Pérez Lohuis, en calidad de representante legal de Laucam Marítima S.A.S., infringió los deberes a su cargo y, en consecuencia, se le declare responsable en el pago de los perjuicios causados a la sociedad. En particular, se ha invocado la transgresión de los deberes específicos consagrados en los numerales 6 y 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, pues, en criterio del demandante, el señor Pérez Lohuis no le permitió el ejercicio del derecho de inspección en los términos del artículo 23 de los estatutos de Laucam Marítima S.A.S., así como también participó en actos de competencia y operaciones en conflicto de interés. Como consecuencia de lo anterior, el demandante solicitó una condena en el pago de perjuicios estimados en $400.000.000. Para efectos de formular sus pretensiones, José Ernesto Galtés Machado invocó la acción social de responsabilidad en contra del señor Pérez Lohuis, particularmente en lo relacionado con la infracción al deber del numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 y los perjuicios que, con ocasión de ello, se causaron a la sociedad. Esta acción, según se expresa en la demanda, se habría aprobado de manera unánime durante la reunión asamblearia de Laucam Marítima S.A.S. del 8 de abril de 2022. No obstante, debido a que la sociedad no ejerció la acción dentro del término de tres meses previsto en el artículo 25 de la Ley 222 de 1995, el señor Galtés Machado, invocando la condición de accionista titular del 50% de las acciones que componen el capital suscrito de Laucam Marítima S.A.S., y en representación del 50% restante que le pertenecía en vida a José Alejandro Galtés Ordóñez —su padre—, instauró la demanda de la referencia. Según los hechos de la demanda, José Alejandro Galtés Ordóñez, padre del demandante y esposo de María Victoria Lohuis Blanco, ostentaba el 50% del capital de Laucam Marítima S.A.S. y fungía como representante legal principal de la referida compañía hasta el día en el que falleció, esto es, el 16 de febrero de 2022. Así mismo, se indicó que, tras la ausencia permanente derivada del fallecimiento del representante legal principal, el señor Pérez Lohuis, quien había sido nombrado como representante legal suplente, comenzó a ejercer ese cargo. Adicionalmente, el demandante afirmó que el 4 de abril de 2022 solicitó autorización al administrador demandado para ejercer su derecho de inspección, toda vez que el 8 de abril de 2022 se llevaría a cabo una reunión del máximo órgano de Laucam Marítima S.A.S. Sin embargo, pese a que el artículo 23 de los estatutos dispone que esa prerrogativa puede ejercerse por los accionistas durante todo el año, el señor Galtés Machado sostuvo que el demandado no les permitió a sus abogados inspeccionar los respectivos libros y documentos objeto del derecho indicado, al considerar que no ostentaba la calidad de asociado de Laucam Marítima S.A.S. Igualmente, el demandante puso de presente que el señor Pérez Lohuis, en su calidad de representante legal de Laucam Marítima S.A.S., incurrió en actos de competencia y conflicto de interés en los términos del numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Sobre el particular, se ha expresado que el demandado funge A la fecha, Yoan Manuel Pérez Lohuis se encuentra inscrito en el registro mercantil como representante legal de Laucam Marítima S.A.S. El Despacho pudo verificar estar información a través del acceso privado al Registro Único Empresarial —RUES—. Sentencia José Ernesto Galtés Machado contra Yoan Manuel Pérez Lohuis __________________________________________________________________________________________________ ______________________________________________________________________ Página: | 3 como administrador y único accionista de Cartagena Container Shipping S.A.S., Lamaignere Cargo Colombia S.A.S. y Alessandra‘s Freight Forwarders S.A.S., sociedades que parecen tener el mismo domicilio, objeto social y actividad económica que Laucam Marítima S.A.S. Así mismo, a juicio del señor Galtés Machado, el señor Pérez Lohuis también habría incurrido en una apropiación de recursos sociales al destinarlos a cuentas de otras compañías. Por su parte, en la contestación de la demanda, el demandado se opuso a todas las pretensiones y expresó, por un lado, que no es posible el ejercicio de la acción social de responsabilidad debido a que no se cumplen los presupuestos jurídicos ni las causales para su presentación. Al respecto, indicó que la precitada acción únicamente corresponde a la compañía o, en su defecto, a los accionistas, el revisor fiscal o los administradores cuando, transcurridos tres meses después de la aprobación asamblearia a que alude el artículo 25 de la Ley 222 de 1995, la sociedad no ha instaurado la respectiva demanda. Así, pues, en la medida en que el señor Galtés Machado no ostenta ninguna de tales condiciones, se ha dicho que carece de legitimación en la causa por activa en este proceso. Por otro lado, el demandado aseguró que, de cualquier manera, ha cumplido con sus deberes generales de lealtad, cuidado y buena fe, tanto como no ha infringido sus deberes específicos consagrados en los numerales 6 y 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. En el escrito de contestación se afirmó, de una parte, que el demandante no podía ejercer el derecho de inspección comoquiera que no revestía ni reviste la condición de asociado de Laucam Marítima S.A.S. y, de otra, que, a pesar de la existencia de las sociedades enunciadas en la demanda, el señor Pérez Lohuis no ha promovido actos de competencia ni operaciones en conflicto de interés por conducto de aquellas. Para comenzar, es importante poner de presente que la acción individual de responsabilidad puede ser ejercida por cualquier asociado que haya sufrido un perjuicio derivado directamente de las actuaciones u omisiones del administrador en contravención a sus deberes. En el presente caso, el señor Galtés Machado ha invocado expresamente su condición de accionista perjudicado con ocasión de la inobservancia del deber específico dispuesto en el numeral 6 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Según se indicó en la demanda, ―[e]l día 04 de abril de 2022 el señor J[ose] E[rnesto] G[altes] M[achado] en su calidad de [socio] le solicita a través de sus abogados, al representante legal de la sociedad L[aucam] M[aritima] S.A.S. que se les permita el ejercicio del [derecho] [de] [inspección] [de] [libros] en la forma como se encuentra establecida en los estatutos sociales de la empresa. […] El día 07 de abril de 2022 no se les permite a los abogados el ingreso para llevar a cabo el [derecho] [de] [inspección] [de] [libros] solicitada el 04 de abril‖ (se resalta). En línea con lo anterior, el señor Galtés Machado, en interés propio, formuló pretensiones expresamente orientadas a que se declarara la infracción al precitado deber, pues es claro que la conducta cuestionada al demandado tendría la virtualidad de afectar directamente los intereses del accionista titular del derecho de inspección. Ciertamente, los sujetos principalmente legitimados para invocar esa infracción son los asociados titulares de la mencionada prerrogativa. Adicionalmente, durante la audiencia celebrada el 9 de febrero de 2024, el Cfr. radicado n.º 2022-01-815107, anexo AAA, adjunto denominado ―Laucam Marítima S.A.S. pruebas y anexos – acción social de responsabilidad con Yoan Manuel Pérez Lohuis‖, folio 6. F Reyes Villamizar, Derecho Societario, Tomo I (2014, Bogotá, Editorial Temis) 559. Sentencia José Ernesto Galtés Machado contra Yoan Manuel Pérez Lohuis __________________________________________________________________________________________________ ______________________________________________________________________ Página: | 4 Despacho pudo confirmar que, efectivamente, el demandante invocó su condición de accionista para alegar la precitada infracción. Por su parte, la acción social de responsabilidad es la vía prevista en la ley, particularmente en el artículo 25 de la Ley 222 de 1995, para que la sociedad pueda perseguir la responsabilidad de los administradores por los perjuicios causados directamente a su patrimonio como consecuencia de la infracción a los deberes de tales funcionarios. Para efectos de que la compañía pueda presentar la demanda, sin embargo, es indispensable que el máximo órgano social haya aprobado iniciar la precitada acción, con sujeción a las reglas de quórum y mayorías previstas en el señalado artículo. En todo caso, cuando se ha impartido la respectiva aprobación y han pasado tres meses sin que la sociedad instaure la demanda, los asociados pueden presentarla en interés de la compañía. Esta última es la hipótesis también invocada por el señor Galtés Machado para formular la presente demanda, particularmente en cuanto a la infracción al deber del numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, junto con la respectiva indemnización de perjuicios a favor de Laucam Marítima S.A.S. En efecto, el numeral indicado, relativo a la prohibición de participar en actos de competencia y conflictos de interés, alude a una conducta lesiva, propiamente, del patrimonio social. De ahí que, como fue confirmado durante la audiencia celebrada el 9 de febrero de 2024, el señor Galtés Machado, en su condición de accionista titular del 50% del capital suscrito y representante del restante 50% de las acciones de las que era propietario su padre en vida, haya formulado, en interés de la sociedad y después de transcurridos tres meses luego de la aprobación de la acción social de responsabilidad, las pretensiones relativas a la infracción al mencionado numeral 7 con la correspondiente condena en el pago de perjuicios (se resalta). Así, pues, es claro que el demandante, para efectos de formular las pretensiones relativas los deberes de los numerales 6 y 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, invocó sus calidades de accionista de Laucam Marítima S.A.S. y de representante de las acciones pertenecientes a la sucesión ilíquida de otro de los accionistas. Sin embargo, en vista de que la información disponible en el expediente no permite concluir con certeza que, en efecto, el señor Galtés Machado tuviera la condición de accionista para la fecha en que presuntamente se le vulneró el derecho de inspección, como tampoco para la fecha en que se aprobó la acción social de responsabilidad con su voto, el Despacho advertirá su falta de legitimación en la causa por activa para plantear sus pretensiones. En verdad, a la luz de las acciones individual y social de responsabilidad, resultaba indispensable, en este caso, acreditar la condición de accionista para solicitar en interés propio la infracción al deber del numeral 6, así como para participar con derecho de voz y voto en la reunión en la que se aprobó la acción social de responsabilidad —cuya debida aprobación se requería para poder invocar la infracción a los deberes del numeral 7— (se resalta). Al respecto, debe señalarse que, para la época en la que el demandante intentó ejercer su derecho de inspección —inicios de abril de 2022— existía el libro de registro de accionistas de Laucam Marítima S.A.S., según el cual, Giovanni Simoncini y José Alejandro Galtés Ordóñez eran los únicos asociados, en partes Cfr. grabación de la audiencia del 9 de febrero de 2024, minuto 30:45 y 31:25. Id., minuto 1:00:24. Sentencia José Ernesto Galtés Machado contra Yoan Manuel Pérez Lohuis __________________________________________________________________________________________________ ______________________________________________________________________ Página: | 5 iguales, de la precitada compañía. De ahí que, en vista de que el señalado libro le es oponible a la sociedad en virtud del artículo 406 del Código de Comercio, quienes podían ejercer el derecho de inspección, de acuerdo con el artículo 23 de los estatutos sociales por ser quienes la sociedad reconocía como accionistas, eran los señores Simoncini y Galtés Ordóñez. Lo propio ocurre respecto de la aprobación de la acción social de responsabilidad en la reunión asamblearia del 8 de abril de 2022. En efecto, según el acta 16 bis, para aquella sesión el quórum se habría configurado con la presencia del 100% del capital suscrito, conformado por el señor Galtés Machado, como titular del 50%, y por él mismo, en representación del 50% del causante José Alejandro Galtés Ordóñez. No obstante, lo cierto es que para esa fecha también existía el libro de registro de accionistas en el que no aparece el señor Galtés Machado como titular del 50% del capital de la compañía. Debido a ello, no parece haberse configurado el quórum requerido por el artículo 25 de los estatutos de Laucam Marítima S.A.S., así como por el artículo 25 de la Ley 222 de 1995 —por lo menos la mitad más una de las acciones en que se divide el capital suscrito—, para poder entender debidamente adoptada dicha decisión. Sobre el particular, este Despacho no puede desconocer que, según quedó claro durante la audiencia celebrada el 9 de febrero de 2024, existe una controversia sobre la verdadera composición del capital de Laucam Marítima S.A.S., particularmente en cuanto a quiénes han sido sus accionistas. En especial, el señor Galtés Machado considera que su padre, José Alejandro Galtés Ordóñez, compró en vida el 50% de las acciones de las que era titular Giovanni Simoncini como se anotó en el acta asamblearia n.º 12 del 21 de diciembre de 2018, así como que después, en la sesión del 28 de enero de 2019 consignada en el acta n.º 13, el señor Galtés Ordóñez le cedió al señor Galtés Machado el 50% de su participación que para ese entonces sería del 100% del capital suscrito. En cambio, el representante legal de Laucam Marítima S.A.S. considera que, tras verificar la información disponible de la compañía, no se encontró evidencia de que se hubieran celebrado y comunicado —en los términos del artículo 406 del Cfr. radicado n.º radicado n.º 2024-01-058227. Cfr. radicado n.º radicado n.º 2022-01-815107, anexo AAA, adjunto denominado ―Laucam Marítima S.A.S. pruebas y anexos – acción social de responsabilidad con Yoan Manuel Pérez Lohuis‖, folio 195. Id., folios 11 y 12. Respecto de este asunto, no debe perderse de vista que, según lo ha reconocido este Despacho en otras oportunidades, ―en vista de que la ineficacia opera de pleno derecho, no es necesario contar con una declaración judicial para que tal sanción produzca efectos. De ahí que el Despacho no pueda reconocerle efecto a un acto ineficaz. Sobre el particular, es relevante consultar la opinión de Martínez Neira, según el cual ‗resulta entonces contrario al ordenamiento jurídico y a los principios constitucionales de la igualdad reconocer efectos jurídicos a negocios ineficaces‘‖. Cfr. sentencia n.° 801-00050 del 8 de noviembre de 2012. Y es que, según los artículos 186 y 190 del Código de Comercio, las falencias en la configuración del quórum de una reunión asamblearia implican la ineficacia, de pleno derecho, de las decisiones adoptadas en la sesión. En este punto, resulta relevante poner de presente que, en otra oportunidad, este Despacho advirtió de oficio la ineficacia de la decisión de aprobar la acción social de responsabilidad en contra de un administrador, por encontrar defectos en el quórum. A su vez, en la misma providencia, advirtió la falta de legitimación en la causa de la demandante para promover, en interés de la sociedad, la precitada acción. Cfr. sentencia n.° 2023-01-460372 del 24 de mayo de 2023. Esta providencia, posteriormente, fue confirmada en segunda instancia. Cfr. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, sentencia del 9 de noviembre de 2023, rad. n.° 00220210025202, M.P. María Patricia Cruz Miranda. Cfr. grabación de la audiencia del 9 de febrero de 2024, minuto 1:00:25 y cfr. radicado n.º 2024- 01-058227. Sentencia José Ernesto Galtés Machado contra Yoan Manuel Pérez Lohuis __________________________________________________________________________________________________ ______________________________________________________________________ Página: | 6 Código de Comercio—, las señaladas operaciones. De ahí que, para la compañía, quienes tenían la condición de accionistas para abril de 2022 —cuando el demandante intentó ejercer el derecho de inspección y se aprobó la acción social de responsabilidad—, eran, en partes iguales, José Alejandro Galtés Ordóñez y Giovanni Simoncini. Debido a la precitada controversia, de orden estrictamente contractual, este Despacho debe estarse a la información anotada en el libro de registro de accionistas de Laucam Marítima S.A.S. para efectos de establecer a quiénes tenían esa condición en la compañía. En verdad, esta Superintendencia no es competente para declarar la existencia ni la validez de contratos de enajenación de acciones, lo que implica que tales asuntos, si es del interés de las partes, tendrían que definirse ante la autoridad judicial competente. En efecto, el libro de registro de acciones de la compañía, creado e inscrito ante la Cámara de Comercio de Cartagena el 15 de marzo de 2022, es formalmente el que contiene la composición accionaria oponible a la sociedad a partir de la fecha en comento —artículo 406 del Código de Comercio—. Con todo, esto no significa que el Despacho haya reconocido, en la presente providencia, que los únicos titulares de acciones sean, por el solo hecho de haberse consignado así en el mencionado libro, Giovanni Simoncini y el difunto José Alejandro Galtés Ordóñez , en un 50% cada uno (se resalta). En verdad, la inscripción en el libro de registro de acciones únicamente corresponde a un requisito de oponibilidad de la condición de accionista frente a la sociedad y a terceros, mas no configura la existencia ni la validez de negocios jurídicos previos que tengan la virtualidad de modificar la composición accionaria. Como se establece en el artículo 406 del Estatuto Mercantil, la enajenación de acciones es un negocio jurídico consensual, pues se perfecciona con la simple voluntad de las partes y su existencia depende de que se hayan pactado sus elementos esenciales. No obstante, mientras la autoridad competente define, si es del caso, quiénes son los verdaderos accionistas de Laucam Marítima S.A.S., este Despacho debe atenerse a la información consignada en el libro mencionado (se resalta). En síntesis, pues, el Despacho no puede considerar legitimado al señor Galtés Machado para iniciar la presente acción de responsabilidad en calidad de accionista en interés propio ni en interés de la sociedad, pues no está definido, todavía, si verdaderamente ostenta esa condición. Id., minutos 1:42:00 y 1:43:01. Pese a que el apoderado del demandante considera que dicho libro no es oponible a la compañía debido a presuntos errores en la información allí consignada sobre un proceso de capitalización realizado al interior de la compañía, lo cierto es que, para efectos de reconocer la falta de legitimación en la causa del demandante, este Despacho se valió esencialmente de la información relativa a la calidad de los accionistas reconocidos por Laucam Marítima S.A.S., sin que resultara relevante el número de acciones de cada uno. En realidad, más que el verdadero número de acciones, resulta relevante, en este caso, el porcentaje de participación en el capital de la sociedad, sin que parezca haber discusión sobre el hecho de que, en Laucam Marítima S.A.S., cada uno de los dos accionistas —al margen quiénes sean— tiene el 50%. Como se dijo antes, el señor Galtés Machado no puede perseguir, en interés propio, la declaración de infracción al deber del numeral 6 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, por cuanto no está claro que sea accionista. A su vez, tampoco podría ejercer la legitimación extraordinaria a que alude el artículo 25 de la misma Ley para iniciar la acción social de responsabilidad y, con ello, invocar la infracción al deber del numeral 7, toda vez que tal acción no puede considerarse debidamente aprobada en este caso —ya que a la reunión del 8 de abril de 2022 no compareció el Sentencia José Ernesto Galtés Machado contra Yoan Manuel Pérez Lohuis __________________________________________________________________________________________________ ______________________________________________________________________ Página: | 7 Con base en las anteriores consideraciones, este Despacho advertirá la falta de legitimación en la causa de José Ernesto Galtés Machado, en los términos del numeral 3 del artículo 278 del Código General del Proceso. Debido a que el presente proceso habrá de concluir, corresponde condenar en costas a la parte vencida con fundamento en lo dispuesto en el acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016. En este sentido, tendría el señor Galtés Machado que asumir las costas, a título de agencias en derecho, por la suma de $12.000.000, equivalente al 3% del valor de la indemnización solicitada en la demanda —porcentaje para los procesos de mayor cuantía en primera instancia—. Sin embargo, lo cierto es que el demandado no objetó expresamente el juramento estimatorio en los términos del artículo 206 del Estatuto Procesal. Así las cosas, y en atención a la naturaleza de la terminación, el Despacho condenará en costas a José Ernesto Galtés Machado, a título de agencias en derecho a favor de Yoan Manuel Pérez Lohuis, por la mitad de la suma mencionada, esto es, por $6.000.000. En mérito de lo expuesto, la Directora de Jurisdicción Societaria I, administrando justicia el nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

Resuelve

RESUELVE Primero. Declarar probada la falta de legitimación en la causa de José Ernesto Galtés Machado para iniciar la presente demanda, en los términos del numeral 3 del artículo 278 del Código General del Proceso. Segundo. Condenar en costas a José Ernesto Galtés Machado y fijar como agencias en derecho a favor de Yoan Manuel Pérez Lohuis, la suma de $6.0000.000. Tercero. Dar por terminado el proceso. Esta providencia se profiere a los nueve días del mes de febrero de dos mil veinticuatro y se notifica en estrados.

Descriptores

AccionesAcción social de responsabilidadAdministradoresAsamblea general de accionistasEnajenación de accionesIneficaciaInoponibilidadLibro de registro de accionesNegociación de accionesRepresentante legalSociedadSuperintendencia de sociedades

Fuentes jurídicas