Ley 1116 de 2006 artículo 61
Partes
Demandante
- TRANSPORTES LIQUIDOS DE COLOMBIA T.L.C. S.ANIT 830509769
Demandado
- C.I. INTERNATIONAL FUELS LTDA. EN REORGANIZACIONNIT 802024011
- JAIME ALBERTO OCHOA MUÑOZCÉDULA 91285005
Problemas jurídicos
¿En qué forma una sociedad matriz debe responder por las obligaciones insolutas de su sociedad subordinada que ha pasado por un proceso de liquidación?
De conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley 1116 de 2006, la sociedad matriz o controlante tiene la obligación de responder de manera subsidiaria por las responsabilidades de la sociedad subordinada. Esto aplica en los casos en los que la insolvencia de la sociedad subordinada sea resultado directo de las acciones realizadas por la sociedad matriz, bajo el ejercicio de su control y que hayan beneficiado a la propia matriz o a alguna de sus otras subordinadas, en perjuicio de la sociedad que se encuentra en proceso de liquidación judicial. La normativa también señala que se asumirá que la situación de insolvencia de la subordinada es resultado de las acciones ejercidas por el control de la matriz, salvo que la sociedad matriz o controlante, o las empresas vinculadas a ella, logren probar que la causa de la insolvencia obedeció a factores distintos.
¿Cuáles son los requisitos que se deben cumplir para que el juez pueda declarar la responsabilidad subsidiaria de la sociedad matriz en casos de insolvencia de la sociedad subordinada?
De acuerdo con la jurisprudencia del despacho, se establecen ciertos requisitos para determinar la responsabilidad subsidiaria de la sociedad matriz. En primer lugar, es imprescindible que el demandante sea acreedor de la compañía que está en insolvencia o liquidación judicial. Además, debe demostrar que la empresa en cuestión está subordinada a una entidad matriz o controlante y que carece de patrimonio suficiente para saldar la totalidad de sus deudas. Es crucial también que la insolvencia haya surgido como resultado directo de las acciones de la sociedad controlante, aunque cabe destacar que existe una presunción legal al respecto. Finalmente, se requiere que el acreedor haya participado activamente en el proceso de insolvencia para reclamar el pago de lo que se le adeuda. No obstante, entre estos requisitos, el despacho enfatizó en la obligación que recae sobre los demandantes de probar la imposibilidad de satisfacer su crédito debido a la insuficiencia de activos de la sociedad deudora. Tal como indica su denominación, la responsabilidad subsidiaria de la empresa matriz es justamente eso: subsidiaria. Por ende, sólo procede cuando las deudas de la compañía subordinada no se han saldado en su totalidad.
¿Cómo asegura el régimen judicial de insolvencia, la protección del crédito, la continuidad empresarial y la integridad en las prácticas comerciales mediante sus procesos de reorganización y liquidación judicial?
El régimen judicial de insolvencia protege el crédito y apoya la supervivencia de las empresas como entidades económicas productivas y generadoras de empleo, mediante dos procedimientos clave: la reorganización y la liquidación judicial. Ambos están enfocados en maximizar su valor. La reorganización busca, a través de un acuerdo, salvar a las empresas viables reestructurando sus operaciones, administración y finanzas. La liquidación judicial, en cambio, se orienta a la liquidación pronta y ordenada del patrimonio del deudor, con el fin de aprovechar al máximo sus recursos. Este régimen también promueve la integridad y la buena fe en todas las transacciones comerciales y financieras, penalizando cualquier conducta que se desvíe de estos estándares éticos.
¿Qué determina que una sociedad sea controlante de otra y qué requisito es imperativo cumplir para que opere la presunción legal de que la insolvencia de la sociedad subordinada fue causada por actuaciones derivadas del control?
De acuerdo con la jurisprudencia del despacho, para que se configure una situación de control societario, es necesario demostrar que la capacidad de decisión de la compañía está subordinada a la voluntad de otra(s) persona(s). Además, es crucial que tal situación de control exista previo a la iniciación del proceso concursal y a los eventos que condujeron a la crisis, para que se aplique la presunción legal de que la insolvencia de la sociedad subordinada ha sido ocasionada por las acciones derivadas del control ejercido por la sociedad matriz. Sin embargo, esta presunción puede ser desvirtuada por la entidad matriz o controlante o sus vinculadas ya que, de acuerdo con la Corte Constitucional, esta es una presunción refutable siempre y cuando se demuestre que las decisiones de la matriz no han generado la inestabilidad económica de la filial o subsidiaria y que la precaria situación financiera de esta última obedeció a causas distintas.
¿Cómo se considera la posición y el estado de los acreedores que fueron reconocidos y admitidos en un acuerdo de reorganización en el momento en que se da inicio al proceso de liquidación judicial debido al incumplimiento de dicho acuerdo?
Conforme a la Ley 1116 de 2006, al iniciar el proceso de liquidación judicial a raíz del incumplimiento del acuerdo de reorganización, los acreedores que hayan sido reconocidos y admitidos en dicho acuerdo serán considerados como debidamente presentados ante el liquidador durante el proceso de liquidación judicial.
¿La condena impuesta a una empresa matriz, declarada responsable subsidiaria de las obligaciones insolutas de su empresa subordinada, se extiende a la totalidad del monto impago adeudado por la sociedad subordinada o se restringe únicamente al saldo que se debe a los demandantes?
De acuerdo con la interpretación del despacho, a pesar de que la legislación sobre insolvencia no lo especifique de manera explícita, un análisis sistemático de la normativa sugiere que la condena impuesta a una empresa matriz por su responsabilidad subsidiaria respecto de las obligaciones no cubiertas de su subordinada se restringe únicamente a las deudas insolutas con los demandantes y no al conjunto de todas las obligaciones impagadas de los acreedores de la entidad insolvente. Esto se debe a que la normativa hace una distinción específica: una parte afectada debe, mediante un proceso legal, reivindicar sus derechos y exigir el cumplimiento de las obligaciones que le corresponden. Así, la parte individualizada por la acción legal puede solicitar el pago del remanente de su crédito, pero no la totalidad del pasivo de la empresa insolvente. Esto indica al despacho que la condena aplicada a la sociedad matriz por responsabilidad subsidiaria deberá ceñirse al monto insoluto que se debe a los demandantes, sin perjuicio de que otros acreedores estén en su derecho de reclamar, a través de la misma acción legal, el pago de sus créditos respectivos.
Ratio decidendi
El Despacho declaró la responsabilidad subsidiaria de Jaime Alberto Ochoa Muñoz y de C.I. International Fuels S.A.S. por las obligaciones a favor de Autotanques de Colombia S.A.S, Transportes Líquidos de Colombia S.A.S. y Cooperativa de Transportadores de Tanques y Camiones para Colombia, de acuerdo con lo siguiente: El despacho inició su análisis verificando si se cumplían los requisitos legales para declarar a los demandados Jaime Alberto Ochoa Muñoz y C.I. International Fuels S.A.S responsables subsidiarios de las deudas insolutas de la empresa Compañía Internacional de Transporte CIT Intercarga S.A.S., que se encontraba en proceso de liquidación judicial. Se examinaron meticulosamente los criterios que rigen la responsabilidad subsidiaria, constatando que los demandantes eran acreedores de la mencionada compañía y que habían participado en los procesos de reorganización y liquidación de la misma. Se evidenció a su vez que Transporte CIT Intercarga S.A.S. no contaba con activos suficientes para saldar sus deudas con los demandantes, debido a que, por la prelación de pagos establecida legalmente, sus limitados activos solo cubrían parcialmente las deudas a ciertos acreedores con privilegio. Confirmada la insuficiencia de activos, el despacho procedió a evaluar si los demandados tenían efectivamente control sobre la empresa en liquidación. Se verificó que, desde el año 2009 hasta 2014, C.I. International Fuels S.A.S. estaba registrada como sociedad matriz de Transporte CIT Intercarga S.A.S., y que el otro demandado poseía el 75% de las acciones, repartidas entre él, como persona natural, y la mencionada C.I. International Fuels S.A.S., donde era el principal accionista. A pesar de que la inscripción como grupo empresarial fue cancelada en 2014, la ley específica que para establecer la responsabilidad subsidiaria no se requiere un control efectivo en el momento de iniciar el proceso liquidatorio de la subordinada, sino que basta con que el control haya sido ejercido durante los años de crisis que precedieron a la liquidación. Dado que la inscripción como grupo se canceló poco antes del proceso de reorganización, el despacho determinó que había existido una situación de control en el periodo crítico previo a la liquidación, cumpliendo así con el requisito de control. Habiendo confirmado que los demandados ejercían y mantenían el control sobre la compañía en liquidación, el despacho analizó los argumentos presentados por los demandados para refutar la presunción legal de que la insolvencia fue provocada por actos derivados de dicho control. Sin embargo, el juez consideró insuficientes estas alegaciones. Los demandados alegaron que la insolvencia fue causada por la situación económica del sector petrolero, pero el análisis de un perito reveló numerosas irregularidades contables en la empresa, como cuentas que desaparecían de un año a otro y elevados costos no operativos, lo cual llevó al despacho a concluir que la insolvencia fue resultado de múltiples factores y no únicamente de las fluctuaciones en el precio del petróleo. Por lo anterior, el juez dictaminó que se cumplían todos los requisitos para atribuir responsabilidad subsidiaria a la matriz y que los demandados no habían desvirtuado la presunción legal de que sus acciones provocaron la insolvencia, al ejercer un control efectivo sobre la sociedad. Por esto, el juez declaró a los demandados responsables por las deudas insolutas de Transporte CIT Intercarga S.A.S con los demandantes. No obstante, el alcance de la condena se limitó al pago de las obligaciones pendientes con los demandantes, excluyendo el total de las deudas de la empresa, dado que la interpretación de la normativa por parte del despacho indicó que cada acreedor que busque el pago de su acreencia insoluta deberá reclamarlo activamente a través de la acción legal procedente, toda vez que la norma distingue una parte que debe ser individualizada y reconocida a través de la correspondiente acción.
Segunda instancia
No hubo.
Antecedentes
I. ANTECEDENTES El proceso surtió el curso descrito a continuación: 1. El 18 de febrero de 2020 se admitió, bajo el radicado 2020-01-064255, la demanda presentada por Transportes Líquidos de Colombia S.A.S. A la que se le asignó el número de expediente 2020-800-00010 2. El 19 de febrero de 2020 se admitió la demanda presentada por Autotanques de Colombia S.A.S. Y se le asignó el número de expediente 2020-800-00011 3. El 21 de febrero se surtió el trámite de notificación del auto admisorio de la demanda a los demandados dentro de los procesos 2020-800-00010 y 2020- 800-00011. 4. El 18 de junio de 2020 se admitió la demanda presentada por Cooperativa de Transportadores de Tanques y Camiones Para Colombia "Covolco", a la cual se le asignó el número de expediente 2020-800-00118. 5. El 10 de agosto de 2020 se tuvo a los demandados por notificados por conducta concluyente del auto admisorio de la demanda dentro del proceso 2020-800-00118. 6. Mediante auto 2020-01-531130 del 2 de octubre de 2020 el Despacho acumuló los procesos 2020-800-10, 2020-800-11 y 2020-800-118. 7. El 19 de noviembre de 2020 se celebró la audiencia inicial. 8. El 24 de marzo de 2021 se inició la audiencia de instrucción y juzgamiento. No. DE PROCESO 2020-800-00010 Número de Radicado: 2021-01-325422 Fecha: 2021/05/14 Hora: 19:54:08 Folios: 14 Anexos: NO 2/14 Sentencia Transportes Líquidos de Colombia T.L.C. S.A.S. Y otros contra Jaime Alberto Ochoa Muñoz y C.I. International Fuels S.A.S 9. El 30 de abril de 2021 se reanudo la audiencia de instrucción y juzgamiento y las partes presentaron sus alegatos de conclusión y el despacho anunció el sentido del fallo. 10. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme con lo previsto en el Código General del Proceso, el Despacho se dispone a proferir sentencia.
Consideraciones
II. CONSIDERACIONES 1. La posición de las partes El caso presentado ante el Despacho por Transportes Líquidos de Colombia S.A.S., Autotanques de Colombia S.A.S. Y Cooperativa de Transportadores de Tanques y Camiones para Colombia – COVOLCO busca que se condene a Jaime Alberto Ochoa Muñoz y a C.I. International Fuels S.A.S. Por el pago de las acreencias reconocidas que quedarían insolutas tras la liquidación judicial de C.I.T. Intercarga S.A.S. (―Intercarga S.A.S.‖) en Liquidación, a la luz de la responsabilidad subsidiaria prevista en el artículo 61 de la Ley 1116 de 2006. De acuerdo con los hechos narrados en las demandas, tras el incumplimiento de un proceso de reorganización empresarial, la Delegatura para Procedimientos de Insolvencia – Intendencia Regional de Cartagena ordenó la apertura del proceso de liquidación judicial de la sociedad concursada. Para sustentar sus pretensiones, las demandantes se limitaron a señalar la falta de recursos para cubrir el pago de la totalidad de los pasivos reconocidos dentro del proceso de liquidación y la consecuente aplicación de la presunción contenida en el precitado artículo 61, según la cual ―Se presumirá que la sociedad está en esa situación concursal, por las actuaciones derivadas del control, a menos que la matriz o controlante o sus vinculadas, según el caso, demuestren que esta fue ocasionada por una causa diferente‖. Por su parte, en la contestación de la demanda el apoderado de los demandados propuso varias excepciones de mérito. En primer lugar, señaló que el señor Ochoa Muñoz y C.I. International Fuels S.A.S. No ostentan la calidad de controlantes de Intercarga S.A.S. Y ―en caso de serlo, no tuvieron inferencia en el proceso de reorganización empresarial, ni liquidación forzosa de la misma, toda vez que la misma fue producto del giro normal de sus negocios y la crisis del sector de (sic) petróleo en los años 2015 y 2016‖ (vid. Página 6 del radicado 2020-01-124485). En segundo lugar, sostuvo que no hay lugar a la responsabilidad subsidiaria, toda vez que no estaría comprobado que los demandados hubiesen tenido incidencia u obtenido beneficio de la solicitud de reorganización empresarial o de la subsiguiente liquidación y, pese a existir una presunción legal en ese sentido, ésta se habría desvirtuado al probar que la situación de insolvencia de Intercarga S.A.S. Obedeció a la mencionada crisis del sector. Adicionalmente, asegura, no se habría comprobado que la compañía subordinada no pueda asumir sus obligaciones, pues el proceso de liquidación judicial todavía se encuentra en curso. En tercer lugar, se alegó la inexistencia de la obligación por no haberse demostrado ―i) la situación de matriz o controlante de [los demandados]; ii) la culpa, incidencia o beneficio de [los demandados] en la situación de insolvencia de CIT INTERCARGA; y iii) La imposibilidad de CIT INTERCARGA de asumir sus obligaciones como deudor principal, teniendo en cuenta que a la fecha, [los] procesos de insolvencia se encuentran en trámite y no existe certeza de la imposibilidad de asumir sus deudas‖ (id., Página 9). 3/14 Sentencia Transportes Líquidos de Colombia T.L.C. S.A.S. Y otros contra Jaime Alberto Ochoa Muñoz y C.I. International Fuels S.A.S Finalmente, se dijo que los demandados siempre actuaron de buena fe frente a la situación financiera de la sociedad y que, en todo caso, debe mantenerse el beneficio de limitación de responsabilidad de los asociados hasta el monto de sus aportes (id., Página 10). Así las cosas, le corresponde al Despacho establecer si, en el caso bajo estudio, los demandados lograron desvirtuar la presunción contenida en el artículo 61 de la Ley 1116 de 2006 o si, por el contrario, debe entenderse que la situación de insolvencia de C.I. Intercarga S.A.S. En liquidación judicial es consecuencia de los actos de Jaime Alberto Ochoa Muñoz y a C.I. International Fuels S.A.S., en calidad de controlantes de aquélla, según se alega en las demandas. Por este motivo, resulta necesario hacer una breve explicación acerca de la aludida acción de responsabilidad subsidiaria a la luz de los pronunciamientos de esta Superintendencia. 2. Acerca de la responsabilidad subsidiaria del controlante, según el artículo 61 de la Ley 1116 de 2006 El referido artículo 61 establece que la matriz o controlante responderá en forma subsidiaria por las obligaciones de la sociedad subordinada, en los supuestos en los que ―la situación de insolvencia o de liquidación judicial, haya sido producida por causa o con ocasión de las actuaciones que haya realizado la sociedad matriz o controlante en virtud de la subordinación y en interés de esta o de cualquiera de sus subordinadas y en contra del beneficio de la sociedad en reorganización o proceso de liquidación judicial'. De igual manera, dispone que, en cualquier caso, ― i i i i i las actuaciones derivadas del control, a menos que la matriz o controlante o sus vinculadas, según el caso, demuestren que esta fue ocasionada por una causa diferente‖. Con base en la norma antes transcrita, esta Delegatura ha identificado varios presupuestos que deben cumplirse para que se configure la responsabilidad subsidiaria de la sociedad matriz o controlante. Por ejemplo, en la sentencia 2019- 01-460640 del 5 de diciembre de 2019, este despacho señaló como elementos para establecer la responsabilidad de la matriz o controlante, en los términos del citado artículo 61, los siguientes: 1. La calidad de acreedor de la compañía en situación de insolvencia o de liquidación judicial. 2. Que tal compañía está subordinada a una matriz o controlante. 3. Insuficiente el patrimonio del deudor para cubrir la totalidad de sus acreencias. 4. Que esta circunstancia se produjo por actuaciones de la controlante (sin perjuicio de la presunción establecida sobre el particular en el citado art. 61). 5. Que el acreedor se hizo parte dentro del respectivo proceso de insolvencia para exigir el pago de su obligación. Por su parte, en la sentencia n.º 800-63 del 24 de julio de 2018, (…) aquel que inicie esta acción deberá probar con suficiencia que, en efecto, es acreedor de una compañía en situación de insolvencia o de liquidación judicial , que El artículo 1 de la Ley 1116 de 2006 establece sobre el régimen de insolvencia: ―El régimen judicial de insolvencia regulado en la presente ley, tiene por objeto la protección del crédito y la recuperación yconservación de la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo, a través de los procesos de reorganización y de liquidación judicial, siempre bajo el criterio de agregación de valor. El proceso de reorganización pretende a través de un acuerdo, preservar empresas viables ynormalizar sus relaciones comerciales y crediticias, mediante su reestructuración operacional, administrativa, de activos o pasivos. El proceso de liquidación judicial persigue la liquidación pronta y ordenada, buscando el aprovechamiento del 4/14 Sentencia Transportes Líquidos de Colombia T.L.C. S.A.S. Y otros contra Jaime Alberto Ochoa Muñoz y C.I. International Fuels S.A.S tal compañía está subordinada a una matriz o controlante, y que el monto total o parcial de su crédito se encuentra insoluto debido a que el patrimonio de la sociedad deudora, no fue suficiente para cubrir la totalidad de sus acreencias. Así las cosas, es necesario que se demuestre ―la imposibilidad de satisfacción del crédito por parte de la controlada, ya que la matriz sólo responde en subsidio de ésta‖ . Lo anterior, se reitera, por cuanto ―se trata de una responsabilidad subsidiaria, pues solo procede cuando el pasivo de la compañía no haya sido satisfecho integralmente‖ . (…) Bajo este entendido, la responsabilidad de la matriz o controlante únicamente puede declararse cuando se haya comprobado que a la compañía subordinada no le fue posible pagar todos sus pasivos. Esta imposibilidad, entonces, estará representada en aquella porción de dichos pasivos, cuyo pago no pudo realizarse debido a que el patrimonio de la sociedad concursada resultó insuficiente para ello. Igualmente, es necesario que se acredite la existencia de una situación de control societario, entendido como ―el sometimiento de la capacidad decisoria de la sociedad a la voluntad de otra u otras personas‖ . Sobre el particular, esta Superintendencia, en sede administrativa, ha señalado que ―se requiere que [la situación de control societario] sea previa a la apertura del proceso concursal, y a los hechos que dieron lugar a la crisis presentada‖. Una vez acreditado lo anterior, según la norma bajo estudio, se presumirá que la situación concursal fue consecuencia de actuaciones derivadas del control, a menos que la matriz o controlante pruebe lo contrario. Con todo, tal y como lo aclaró la Corte Constitucional cuando revisó la constitucionalidad del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, (cuyo parágrafo luego fue transcrito en la norma vigente), ―se trata [...] de una presunción juris tantum, que puede ser desvirtuada por la matriz o controlante, o por sus vinculadas, demostrando que sus decisiones no han causado la desestabilización económica de la filial o subsidiaria, sino que esta procede por motivos distintos‖ . A falta de pruebas que desvirtúen la anterior presunción, entonces, la matriz o controlante estará llamada a responder en forma subsidiaria por las obligaciones de su subordinada. Una vez identificados los elementos esenciales de la acción consagrada en el artículo 61 de la Ley 1116 de 2006, este Despacho procederá a analizar el caso objeto de estudio y determinará si los demandados son responsables en forma subsidiaria por las obligaciones insolutas de las sociedades descritas en las demandas. 3. Acerca de la situación de insolvencia empresarial de C.I.T. Intercarga S.A.S. En Liquidación y la calidad de acreedores de las demandantes Mediante el auto 650-2 del 18 de enero de 2016, el Intendente Regional de Cartagena admitió a Intercarga S.A.S. A un proceso de Reorganización Empresarial y producto de este trámite, mediante auto del 1 de marzo de 2017 se confirmó el correspondiente acuerdo de reorganización. En el curso de dicho proceso se reconocieron los siguientes créditos a favor de los demandantes: patrimonio del deudor. El régimen de insolvencia, además, propicia y protege la buena fe en las relaciones comerciales ypatrimoniales en general y sanciona las conductas que le sean contrarias‖. A Isaza Upegui, A Londoño Restrepo, Comentarios al régimen de insolvencia empresarial, Tercera edición. (2011, ogotá , Editorial Legis) 389. Rodríguez Espitia, Nuevo Régimen de insolvencia, 1 Edición (2014, ogotá , Universidad Externado de Colombia) 570. Id. Superintendencia de Sociedades. Oficio n.° 220-1 88705 del 18 de agosto de 2017. Corte Constitucional, sentencia C-510 de 1997. 5/14 Sentencia Transportes Líquidos de Colombia T.L.C. S.A.S. Y otros contra Jaime Alberto Ochoa Muñoz y C.I. International Fuels S.A.S TABLA N.º 1 CRÉDITOS RECONOCIDOS A LOS DEMANDANTES SEGÚN LA CALIFICACIÓN Y GRADUACIÓN DE CRÉDITOS CON LAS MODIFICACIONES ORDENADAS DURANTE LA AUDIENCIA DE RESOLUCIÓN DE OBJECIONES Acreedor Monto del crédito Autotanques de Colombia S.A.S. $2.548.609.422 Transportes Líquidos de Colombia S.A. $622.167.944 Covolco $243.712.163 No obstante, debido a la falta de pago de los compromisos estipulados en dicho acuerdo, durante la audiencia del 10 de octubre de 2018, ese Despacho declaró el incumplimiento y decretó la apertura del proceso de Liquidación Judicial de Intercarga S.A.S. Debe recordarse que, de acuerdo con el numeral 5 del artículo 48 de la Ley 1116 de 2006, cuando el proceso de liquidación judicial inicia como consecuencia del incumplimiento del acuerdo de reorganización, ―los acreedores reconocidos y admitidos en ellos, se entenderán presentados en tiempo al liquidador, en el proceso de liquidación judicial‖. Después de revisar los documentos que obran en el expediente, no se encontró que, en el curso del proceso de liquidación, los demandantes hubiesen presentado objeciones al proyecto de calificación y graduación de créditos y las únicas que se formularon por parte de otros acreedores fueron resueltas durante la audiencia del 18 de febrero de 2020 (vid. Radicado 2020-01-639602, anexo AAB) . En esa misma diligencia se aprobó el inventario valorado de Intercarga S.A.S. En Liquidación Judicial. Así las cosas, según lo informado por el Intendente Regional de Cartagena, el proceso de liquidación judicial se encuentra en la etapa de aprobación del acuerdo de adjudicación al que se llegare con los acreedores de la concursada, en los términos del inciso segundo del artículo 57 de la Ley 1116 de 2006. Por lo expuesto, es claro que la sociedad está en un proceso de insolvencia y que los demandantes fueron reconocidos como acreedores dentro del él. 4. La insuficiencia patrimonial de la sociedad deudora Verificado el inventario valorado de bienes aprobado dentro del proceso de liquidación de Intercarga, se encuentra que el mismo está compuesto por tres facturas a cargo de C.I. International Fuels S.A.S. Y a favor de la concursada por un valor de $21.417.406,80 (vid. Radicado 2021-01-254190). La suma anterior es absolutamente insuficiente para cubrir siquiera las obligaciones de los aquí demandantes, mucho menos para cubrir todas las obligaciones de los acreedores de Intercarga S.A.S., donde existen obligaciones con prelación legal respecto de las de los demandantes por valor superior a los activos, motivo por el cual es clara la imposibilidad de pago por la sociedad deudora dentro del proceso de insolvencia. 5. Acerca de la situación de control Al contestar la demanda, el apoderado de Jaime Alberto Ochoa Muñoz y C.I. International Fuels S.A.S. Propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva y la inexistencia de la situación de control en cabeza de los Se tomaron los valores del capital actualizado de acuerdo con el IPC, según el cálculo del promotor hasta el momento de la presentación de la graduación y calificación. (vid. Página 2 del radicado 2020-01-639602). El acta de la audiencia fue radicada con el consecutivo 650-000008 dentro del proceso de liquidación judicial. 6/14 Sentencia Transportes Líquidos de Colombia T.L.C. S.A.S. Y otros contra Jaime Alberto Ochoa Muñoz y C.I. International Fuels S.A.S demandados sobre Intercarga S.A.S. No obstante, al revisar los certificados de existencia y representación de las compañías mencionadas, el Despacho encontró que en aquellos consta la situación de control en la que Jaime Alberto Ochoa Muñoz ostenta la condición de controlante de C.I. International Fuels S.A.S. Y, por intermedio de esta, de Intercarga S.A.S. En Liquidación. Específicamente, en el certificado de existencia y representación de C.I. International Fuels S.A.S. Se señala que desde el 27 de julio de 2015 la compañía se encuentra controlada por el señor Ochoa; mientras que, en el caso de Intercarga S.A.S. En Liquidación, se configuró el presupuesto del inciso primero del artículo 261 del Código de Comercio debido a la participación directa del 25% en Intercarga S.A.S. En Liquidación e indirectamente, a través del 50% de las acciones de esta última en cabeza de C.I. International Fuels S.A.S. A su vez, mediante certificado especial expedido por la Cámara de Comercio de Cartagena, se puso de presente que desde el 4 de abril de 2009 hasta el 6 de agosto de 2015 estuvo inscrita en el registro mercantil la existencia de un grupo empresarial conformado por CI International Fuels Ltda. (hoy S.A.S.)—como matriz— y Compañía Internacional de Transportes Ltda. (hoy S.A.S. En liquidación), International Fuels Z.F. S.A. E International Building and Services Ltda. —como subordinadas—. Posteriormente, según este certificado, por documento privado del 4 de agosto de 2015, inscrito en el registro mercantil el 6 de agosto del mismo año, se canceló el grupo empresarial descrito. De lo anterior se desprende que CI International Fuels S.A.S. Fue matriz de Intercarga S.A.S. Hasta pocos días antes del corte de los estados financieros sustento de la reorganización y pocos meses antes de ser admitida al proceso de reorganización empresarial. Debe ponerse de presente que, aunque, para el momento en el que se inició el proceso de reorganización empresarial una situación de control por parte del señor Ochoa no se encontraba inscrita en el registro mercantil, el Intendente Regional de Cartagena encontró la necesidad de poner la situación de Intercarga S.A.S. En conocimiento del Grupo de Conglomerados de esta Superintendencia para iniciar una investigación al respecto, por haber advertido la posible configuración de la situación de control o la existencia de un grupo empresarial . Esto, toda vez que —como también se discutió y quedó probado en este proceso—, incluso después de cancelar la inscripción del grupo empresarial, el señor Ochoa Muñoz continuó ostentando —bien directa o indirectamente— más del 50% del capital de Intercarga S.A.S . En consecuencia, de acuerdo a lo establecido en los artículos 260 y 261 del Código de Comercio, se debe presumir que Jaime Alberto Ochoa revestía la calidad de controlante de C.I. International Fuels S.A.S. E Intercarga S.A.S. En Liquidación para la época en la que esta última solicitó su admisión al proceso de reorganización empresarial, sin que exista una prueba en contrario. Es decir, el señor Ochoa Muñoz, al tener directamente el 25% de las acciones de Intercarga y controlar a la sociedad que tenía el 50% de las mismas, tenía poder decisorio respecto del 75% de las acciones de Intercarga y, por lo tanto, se encontraba dentro de los supuestos de hecho de las presunciones del artículo 261 citado, las cuales no fueron desvirtuadas, más bien fueron confirmadas por los testigos en sus declaraciones al señalar que el señor Ochoa tomaba todas las decisiones importantes al interior de Intercarga. Vid. Página 2 del radicado 2020-01-639602, anexo AAD. Esto fue confirmado por el señor Jaime Alberto Ochoa y por la testigo María Mercedes Roa Aldana (vid. Segunda parte de la grabación de la audiencia del 24 de marzo de 2021, 00:54:00- 00:54:15). 7/14 Sentencia Transportes Líquidos de Colombia T.L.C. S.A.S. Y otros contra Jaime Alberto Ochoa Muñoz y C.I. International Fuels S.A.S En el caso de C.I. International Fuel S.A.S., el hecho de encontrarse inscrita como matriz en el Certificado de Existencia y Representación de la sociedad en insolvencia para la época en que, de conformidad con lo señalado por los peritos, se presentaron los problemas económicos de CIT Intercarga S.A.S., permite señalar, para todos los efectos que involucran a terceros de buena fe, que sí tenía la condición de matriz exigida por el artículo 61 de la Ley 1116. En el capítulo siguiente se analizarán la situación financiera, encontrando que los problemas principales de Intercarga se presentaron entre el 2014 y 2015, según lo dejan ver los estados financieros con corte a 31 de diciembre de 2014 y 30 de septiembre de 2015. 6. Acerca de las actuaciones del controlante y las pruebas recaudadas dentro del proceso En este punto debe reiterarse que, como consecuencia de la presunción prevista en el artículo 61 de la Ley 1116 de 2006, le correspondía a la matriz o controlante de la compañía concursada probar que la situación concursal fue ocasionada por una causa diferente al control. En este caso, entonces, los demandados se valieron, principalmente, de un dictamen pericial —cuya contradicción se llevó a cabo el 24 de marzo de 2021— y de varios testimonios, para desvirtuar la presunción a que se ha hecho referencia. El dictamen de parte de los demandados y su contradicción Así, mediante el dictamen presentado, el perito Carlos Alberto Puello Arrieta se pronunció sobre los factores internos y externos y, en general sobre, las causas que llevaron a Intercarga S.A.S. A solicitar la admisión al proceso de reorganización empresarial; la relevancia del mercado del petróleo y de los accionistas de la compañía concursada en la configuración de la situación de insolvencia; y sobre si existe o existió beneficio para los accionistas de Intercarga S.A.S. Con ocasión de la situación de insolvencia de dicha sociedad (vid. Página 2 del radicado 2020-01-677997, anexo AAA). Para comenzar, el perito explicó que, desde sus inicios, el núcleo del negocio de Intercarga S.A.S. Fue el transporte de varga líquida específicamente hidrocarburos y su estructura fue […] diseñada para la atención y manejo de los crudos desde su ubicación de producción (boca de pozo en toda la geografía colombiana) hasta las refinerías, plantas de almacenamiento o puertos de exportación y el manejo de derivados desde las refinerías, plantas de almacenamiento o puertos de importación hasta las plantas de almacenamiento y distribución situadas estratégicamente en las zonas de mayor consumo (Id., Página 3). Con base en ello, según explicó el perito, los factores internos y externos que llevaron a la sociedad a la situación de insolvencia fueron: i) la disminución de los ingresos como consecuencia del desplome de precios del barril de petróleo durante los años 2014 y 2015; ii) la crisis del mercado del petróleo que se presentó durante los mismos años; iii) la terminación de un contrato de transporte terrestre de hidrocarburos líquidos en carrotanques para Ecopetrol S.A. Y su grupo empresarial —suscrito entre Intercarga S.A.S. Y Ecopetrol S.A.—, del cual aquella obtenía la mayor parte del flujo de caja que le permitía mantener su estructura financiera; iv) el alto nivel de endeudamiento de la sociedad y, finalmente, v) que los accionistas no realizaron aportes adicionales que le hubieran ayudado a la compañía a salir del estado en el que se encontraba (id. Página 9). En el dictamen se explicó que, para el ejercicio del año 2014, el volumen de ventas de Intercarga S.A.S. Se redujo en un 46%, la utilidad bruta disminuyó en un 8/14 Sentencia Transportes Líquidos de Colombia T.L.C. S.A.S. Y otros contra Jaime Alberto Ochoa Muñoz y C.I. International Fuels S.A.S 50% y la utilidad operacional en un 64%. Esto, sostuvo el perito, fue consecuencia de la caída del precio del petróleo a partir del segundo semestre de 2014, que pasó de $USD 99 a $USD 53 en promedio, por barril (id. Página 11). La mencionada ―crisis del petróleo‖ habría impactado negativamente a todo el sector de los hidrocarburos, incluyendo a las compañías transportadoras del crudo y sus derivados, entre ellas a Intercarga S.A.S. Y a C.I. International Fuels S.A.S. —su cliente principal—. Sobre este punto, se discutió la calidad de las fuentes de los datos utilizados por el perito para calcular el impacto de la crisis del mercado del petróleo en la situación financiera particular de Intercarga S.A.S. 1112 Igualmente, se le preguntó si, para rendir el dictamen, valoró la compensación de la caída del precio del petróleo y tuvo en cuenta la fluctuación de la Tasa Representativa del Mercado para el año 2015, a lo que el perito respondió en sentido negativo . Por otro lado, en cuanto a la terminación del contrato de transporte de hidrocarburos celebrado con Ecopetrol S.A., el perito explicó que se trataba de una operación de alrededor de $62.000.000.000 que no llegó a ejecutarse en más del 5%, no alcanzaron a ejecutar ni el 5% de ese contrato. Según expuso, ―ese i i i … i h i f j j muy importante que pudiese haber ayudado a que la situación financiera de la ñí f if … h i i j f j j ‖ . No obstante, durante el curso del proceso no se hizo una explicación detallada de las circunstancias que dieron lugar a la terminación unilateral de dicho contrato y, según lo reconoció el mismo perito, no tuvo acceso a documentos relacionados al contrato diferentes al comunicado de terminación . De ahí que para el Despacho no es claro si la terminación del negocio pudo estar relacionada con los actos del accionista controlante y el manejo de la compañía por parte de éste, motivo por el cual se entiende que no demostró que el hecho le fuera ajeno, no siendo posible entender que por esta razón se desvirtuó la presunción. Adicionalmente, a pesar de que esta situación pudiera tener la suficiente entidad para causar un importante efecto negativo en la situación financiera de Intercarga S.A.S., en el dictamen aportado por Autotanques de Colombia S.A.S. —para cuya contradicción también fue citada la perito Rosalba Carrillo Dulcey— se indicó una elevada suma de gastos no operacionales y una serie de pérdidas en inversiones durante el ejercicio del año 2014 como causa del deterioro en la situación financiera de la sociedad. El apoderado de Transportes Líquidos de Colombia T.L.C. S.A.S., por ejemplo, cuestionó al perito sobre si utilizó fuentes especializadas como las estadísticas del Banco de la República, del DANE, de la Agencia Nacional de Hidrocarburo, entre otras, las cuales reflejan variaciones positivas de los ingresos operacionales por ventas para las empresas del sector. El perito señaló que únicamente había consultado, de forma general, las cifras del DANE y que se había concentrado en el impacto en el sector, mas no en empresas particulares. Primera parte de la Grabación de la audiencia del 24 de marzo de 2021 (1:21:34-1:21:48). En la preparación y sustentación del dictamen tampoco se hizo una comparación con la situación de otras empresas del sector (id. 1:21:00-1:21:05) ni se analizaron temas operativos (id. 1:22:40-1:22:50). El apoderado de Transportes Líquidos de Colombia T.L.C. S.AS. Le preguntó al perito si ―no era oportuno analizar la depreciación de la TRM para conocer el resultado final de las empresas y i i iv g iv … i … aja productividad o del bajo precio del petróleo se compensan con la devaluación del peso y las fluctuaciones de la TRM‖, a lo que este respondió que, a su juicio profesional, no y que solo tuvo en cuenta la disminución de operaciones (id. 1:22:00- 1:22:40). Id. (1:20:30-1:20:50) Id. (00:45:18-00:46:46) Id. (1:23:50-1:26:45). 9/14 Sentencia Transportes Líquidos de Colombia T.L.C. S.A.S. Y otros contra Jaime Alberto Ochoa Muñoz y C.I. International Fuels S.A.S La perito aseguró: ―las razones que llevaron a COMPAÑÍA INTERNACIONAL DE TRANSPORTE S.A.S. ‗EN LIQUIDACIÓN UDICIAL‘ a la etapa de reorganización y liquidación radica en operaciones fuera del objeto social encaminadas a ejercicios NO OPERACIONALES, como se refleja en los siguientes rubros contables […]: 1. Movimientos años (sic) 2015. A. Gastos de Venta. Gastos Legales $417.004.781,33. B. Gastos No Operacionales: Pérdida en Venta de Inversión [$]1.625.040.000, costos y Gastos de Ejercicios anteriores [$]9.014.934.112. 17 2. Obligaciones Financieras a corto plazo, para invertir en compra de acciones en sociedades y equipo de transporte- activos fijos, sin que se observe la existencia de contratos en ejecución, por ejecutar o compromisos comerciales que cumplir en la prestación de servicios, que produzcan liquidez. 3. Y demás motivos expuestos con anterioridad sobre la trazabilidad de las diferentes operaciones‖ (id. Página 11). Junto con lo anterior, expuso lo relativo al aumento y magnitud del endeudamiento y la posición de los accionistas de no capitalizar la sociedad , todo lo que habría llevado a los problemas de solvencia que desembocaron en el inicio del proceso de reorganización empresarial (vid. Páginas 8 y 9 del radicado 2020-01-677997, anexo AAA). Finalmente, respecto de la relevancia de los socios, el perito Carlos Puello Arrieta manifestó que, en su opinión, aquella ―está directamente relacionada con la participación de los socios y poder de decisión en las operaciones que realizó la ñí h … ‘R g iz i E i ’‖ (vid. Página 13 del radicado 2020-01-677997, anexo AAA). Así mismo, explicó que la mayoría de los ingresos totales de Intercarga S.A.S. Era el resultado de los servicios prestados a C.I. International Fuels S.A.S, su accionista mayoritaria (id). De ahí que, ante la crisis del sector, los ingresos de Intercarga S.A.S. Correspondientes a los negocios realizados con C.I. International Fuels S.A.S. También hubiesen disminuido. Respecto de los accionistas, también comentó que el beneficio obtenido por estos correspondía al desarrollo del objeto social por parte de Intercarga S.A.S. (id) Como se indicó anteriormente, para contradecir el dictamen, los demandantes advirtieron la presencia de varias irregularidades contables que llamaron la atención del Despacho. Específicamente se trata, por un lado, de los cambios en el registro de la prima en colocación de acciones, que correspondió a $7.470.000.000 para el ejercicio del año 2014, mientras que, para el año 2015, la cuenta desapareció (vid. Página 10 del radicado 2021-01-028850 y páginas 44 y Se explicó este monto, principalmente, por la compra y venta de acciones de la sociedad International Fuels Santa Marta por un valor de $3.000.000.000 y su posterior venta por cerca de la mitad de este valor. En relación con este punto, el despacho intentó establecer los motivos por los cuales aparecía una suma tan grande como costos y gastos de ejercicios anteriores, a lo cual se intentó explicar por la demandad que era una situación normal causada por el desorden de los transportadores que pasaban sus facturas tiempo después. Sin embargo, esta explicación no es aceptable, en atención a dos motivos fundamentales: 1. El valor equivale aproximadamente a los costos de transporte de un año completo, lo que querría decir que los transportadores dejaron de facturar prácticamente todo el año anterior para facturarlo al siguiente, lo cual es poco creíble. 2. Si esta situación fuera usual, ¿por qué no se presentaba en años anteriores? ¿O es que fue usual, pero sólo ese año, los demás no? Este despacho aclara que este aspecto no se entiende como la causa de la insolvencia, sino como un mecanismo que pudo ser implementado, pero que no se hizo, sin que pueda entenderse que un accionista se encuentre en la obligación de inyectar capital a una sociedad para solucionar sus dificultades económicas, posición que contraría el principio de limitación de responsabilidad de los socios. 10/14 Sentencia Transportes Líquidos de Colombia T.L.C. S.A.S. Y otros contra Jaime Alberto Ochoa Muñoz y C.I. International Fuels S.A.S 55 del radicado 2020-01-677997, anexo AAA). El Despacho no recibió una explicación satisfactoria sobre esta variación. Por otro lado, como lo advirtió la perito Rosalba Carrillo: El estado de resultados a septiembre 20 de 2015 presenta una pérdida o déficit por $9.299.044.214; cambia el resultado con respecto a los años anteriores que se ve afectado de manera más importante por los rubros de gastos no operacionales: pérdida en venta de acciones por $1.625.040.000, costos y gastos de ejercicios anteriores por $9.014.934.112, gastos de administración por $583.251.030, gastos de ventas por $1.507.956.036, costos de ventas por $2.371.782.941; estos últimos no guardan correlación con los ingresos operacionales por valor de $4.999.654.726 (id). Para aclarar esta situación, el Despacho interrogó al contador de la compañía concursada, Hermes Barrera Nuñez —quien también ha trabajado para C.I. International Fuels S.A.S.—. En lo relativo a las acciones, el señor Barrera explicó que la pérdida se debió a la diferencia entre el valor en libros y el valor al que se vendieron dichas inversiones . Por lo demás, en especial en lo relativo a los gastos no operacionales —acerca de lo cual interrogó exhaustivamente al perito Carlos Puello y al contador de Intercarga S.A.S.— el Despacho estima que las explicaciones proporcionadas por ellos, así como por la señora María Mercedes Roa Aldana y por el revisor fiscal de Intercarga S.A.S. Fueron insuficientes, según se anotó anteriormente. Adicionalmente, el Despacho debe tener en cuenta que la imparcialidad de los testigos mencionados pudo verse comprometida. Por un lado, el Señor Bernardo Villamizar ejerce sus funciones como contador —por virtud de contratos de prestación de servicios— de varias de las compañías controladas por el señor Jaime Ochoa Muñoz. Por su parte, la señora Roa Aldana tiene un vínculo matrimonial con el demandado y es accionista de Intercarga S.A.S. Estos vínculos implican claros intereses económicos en el resultado del presente proceso, lo que afecta la credibilidad de los testimonios mencionados. De lo expuesto en esta sección, debe concluirse que las pruebas decretadas y practicadas en el curso del proceso no permitieron desvirtuar que Intercarga S.A.S. Se halla en situación de insolvencia por causa o con ocasión de las actuaciones de los demandados, en virtud de la subordinación y en interés propio o de cualquiera de sus subordinadas y en contra del beneficio de la sociedad concursada. Por el contrario, se encuentra en ellas aspectos que muestran actuaciones carentes de justificación como causantes y acelerantes de la situación económica de la sociedad en insolvencia. 7. El Alcance de la responsabilidad subsidiaria del controlante, según lo previsto en el artículo 61 de la ley 1116 de 2006. Señala el artículo 61 de la ley 1116: Artículo 61. De los controlantes. Cuando la situación de insolvencia o de liquidación judicial, haya sido producida por causa o con ocasión de las actuaciones que haya realizado la sociedad matriz o controlante en virtud de la subordinación y en interés de esta o de cualquiera de sus subordinadas y en contra del beneficio de la sociedad en reorganización o proceso de liquidación judicial, la matriz o controlante responderá en forma subsidiaria por las obligaciones de aquella. Se presumirá que la sociedad está en esa situación concursal, por las actuaciones derivadas del control, a menos que la matriz o controlante o sus vinculadas, según el caso, demuestren que esta fue ocasionada por una causa diferente. Segunda parte de la grabación de la audiencia del 24 de marzo de 2021 (1:16:17-1:16:40). Id. (00:44:09-1:08:10 y 1:19:53-1:24:56) 11/14 Sentencia Transportes Líquidos de Colombia T.L.C. S.A.S. Y otros contra Jaime Alberto Ochoa Muñoz y C.I. International Fuels S.A.S El Juez de Concurso conocerá, a solicitud de parte, de la presente acción, la cual se tramitará mediante procedimiento abreviado. Esta acción tendrá una caducidad de cuatro (4) años. Esta norma ha permitido dos interpretaciones diferentes. La primera de ellas expone que la demanda que se presenta para extender la responsabilidad por el pago de las deudas a la matriz implicará que se condene a ésta al pago de la totalidad del pasivo externo faltante. La segunda, por el contrario, limita la declaración de responsabilidad a las deudas de quienes expresamente forman parte de la demanda. Para definir este punto, este despacho considera fundamental efectuar un análisis comparativo entre lo expuesto en la norma citada y lo dispuesto por el artículo 82 de la misma ley, el cual señala: Artículo 82. Responsabilidad civil de los socios, administradores, revisores fiscales y empleados. Cuando la prenda común de los acreedores sea desmejorada con ocasión de conductas, dolosas o culposas de los socios, administradores, revisores fiscales, y empleados, los mismos serán responsables civilmente del pago del faltante del pasivo externo. No estarán sujetos a dicha responsabilidad los socios que no hayan tenido conocimiento de la acción u omisión o hayan votado en contra, siempre y cuando no la ejecuten. En los casos de incumplimiento o extralimitación de funciones, violación de la ley o de los estatutos, será presumida la culpa del interviniente. Igualmente, serán tenidas por no escritas las cláusulas contractuales que tiendan a absolver a los socios, administradores, revisores fiscales, y empleados de las responsabilidades antedichas o a limitarlas al importe de las cauciones que hayan prestado para ejercer sus cargos. Si el administrador es persona jurídica, la responsabilidad respectiva será de ella y de quien actúe como su representante legal. La demanda deberá promoverse por cualquier acreedor de la deudora y será tramitada por el proceso abreviado regulado en el Código de Procedimiento Civil, ante el juez del concurso, según sea el caso en uso de facultades jurisdiccionales y en trámite independiente al de la insolvencia, el cual no será suspendido. La responsabilidad aquí establecida será exigible sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar y sin consideración al tipo societario. En cuanto al contenido de la condena, la primera norma establece la responsabilidad subsidiaria por las obligaciones, mientras que la segunda lo hace por el pasivo externo faltante, lo que nos llevaría a aceptar la segunda interpretación. Pero si esto no fuera suficiente, es fundamental establecer quién es el legitimado para interponer una demanda de extensión de responsabilidad en insolvencia basada en los dos artículos. En la primera norma se expone que se debe presentar a ―solicitud de parte‖, mientras que en la segunda se le confiere legitimidad a ―cualquier acreedor‖ para interponer la demanda. Este aspecto lleva a distinguir que existe como tal una parte, una persona que se presenta para exigir sus propios derechos, sus obligaciones puntuales. Por el contrario, en el segundo caso cualquier acreedor puede solicitar que se extienda la responsabilidad al pago del faltante del pasivo externo, concepto que va más allá del contenido de una obligación, pues corresponde a todas aquellas que no hayan sido pagadas y respecto de las cuales cualquier acreedor puede solicitar se reconozca la extensión de responsabilidad, la cual beneficiará a todos en el supuesto de dicha norma. Si bien es posible alegar que esta interpretación iría en contra de la prelación legal que tienen los acreedores en el proceso de insolvencia respectiva, debe tenerse en cuenta igualmente el hecho de que los acreedores con prelación legal bien pueden iniciar sus procesos judiciales para obtener 12/14 Sentencia Transportes Líquidos de Colombia T.L.C. S.A.S. Y otros contra Jaime Alberto Ochoa Muñoz y C.I. International Fuels S.A.S Por lo anterior, este despacho limitará la condena a las sumas puntualmente exigidas por los aquí demandantes, sin que se pueda extender a la totalidad del pasivo externo faltante de la sociedad concursada. 8. El monto de la condena. A efectos de establecer el valor de la condena, se tendrán en cuenta los montos establecidos en el juramento estimatorio de cada una de las tres demandas, los cuales no fueron objetados por los demandados ni se encuentran notoriamente injustos o ilegales, por el contrario, concuerdan con la documentación obrante en el proceso. Los montos a condenar por concepto de capital serán: TABLA N.º 2 VALOR DE LOS PERJUICIOS OCASIONADOS DE CONFORMIDAD CON EL JURAMENTO ESTIMATORIO Acreedor Juramento Estimatorio Autotanques de Colombia S.A.S. $2.453.787.103 Transportes Líquidos de Colombia S.A. $603.668.910 Covolco $236.384.967 Teniendo en cuenta que el artículo 206 del Código General del Proceso establece que el monto presentado en el juramento estimatorio será la suma máxima que se podrá reconocer, salvo por los perjuicios causados posteriormente, este despacho limitará la cuantía por capital a las sumas así establecidas. De otra parte, toda vez que los montos incorporados al juramento estimatorio corresponden a los perjuicios causados por la falta de pago de las obligaciones comerciales adeudadas por Intercarga S.A.S. Y que respecto de éstas se habría constituido en mora a los demandados a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda, a partir de este momento se causarán intereses moratorios legales comerciales, esto es, a la tasa fluctuante equivalente a una y media veces el interés bancario corriente. Para el efecto, se tendrá en cuenta que, respecto de las demandas presentadas por Transportes Líquidos de Colombia S.A.S. Y Autotanques de Colombia S.A.S., la notificación del auto admisorio se surtió el 21 de febrero de 2020, mientras que en el caso de Cooperativa de Transportadores de Tanques y Camiones Para Colombia "Covolco", ello ocurrió el 10 de agosto del mismo año.
Resuelve
RESUELVE Primero. Declarar la responsabilidad subsidiaria de Jaime Alberto Ochoa Muñoz y de C.I. International Fuels S.A.S. Por las obligaciones a favor de los aquí demandantes dentro del proceso de Liquidación Judicial de Compañía Internacional de Transporte CIT Intercarga S.A.S. "en Liquidación Judicial" Segundo. Condenar a Jaime Alberto Ochoa Muñoz y a C.I. International Fuels S.A.S. A pagar solidariamente a Autotanques de Colombia S.A.S. La suma de $2.453.787.103, junto con los intereses moratorios a la tasa de una y media veces el interés bancario corriente, a partir del 21 de febrero de 2020 y hasta que se efectúe el pago íntegro de la obligación. Tercero. Condenar a Jaime Alberto Ochoa Muñoz y a C.I. International Fuels S.A.S. A pagar solidariamente a Transportes Líquidos de Colombia S.A.S. La suma de $603.668.910, junto con los intereses moratorios a la tasa de una y media veces el interés bancario corriente, a partir del 21 de febrero de 2020 y hasta que se efectúe el pago íntegro de la obligación. Cuarto. Condenar a Jaime Alberto Ochoa Muñoz y a C.I. International Fuels S.A.S. A pagar solidariamente a Cooperativa de Transportadores de Tanques y Camiones para Colombia "Covolco", la suma de $236.384.967, junto con los intereses moratorios a la tasa de una y media veces el interés bancario corriente, a partir del 10 de agosto de 2020 y hasta que se efectúe el pago íntegro de la obligación. Quinto. Condenar en costas a Jaime Alberto Ochoa Muñoz y a C.I. International Fuels S.A.S. Y fijar como agencias en derecho las sumas incorporadas en la tabla n.° 3 de la parte motiva de esta providencia . Sexto. Levantar las medidas cautelares decretadas dentro del presente proceso. Séptimo. Oficiar a los destinatarios de las medidas cautelares a fin de que den cumplimiento al numeral anterior. 14/14 Sentencia Transportes Líquidos de Colombia T.L.C. S.A.S. Y otros contra Jaime Alberto Ochoa Muñoz y C.I. International Fuels S.A.S
Costas
III. COSTAS De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, que, en este proceso, implica hacer una consideración especial, teniendo en cuenta que se trata de tres demandas independientes, al margen de su acumulación. En consecuencia, las costas del proceso serán cubiertas por Jaime Alberto Ochoa Muñoz y C.I. International Fuels S.A.S. Por partes iguales. En cuanto a las agencias en derecho, las mismas se fijarán de conformidad con los criterios establecidos en el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 la declaratoria respectiva y, si no lo hacen, únicamente a ellos puede imputárseles esta situación, sin que la ley se encuentre obligada a suplir la carga del acreedor de exigir debidamente sus créditos, bien se trate de un acreedor hipotecario, un trabajador o la misma administración de impuestos, sujetos que han debido iniciar sus respectivos procesos judiciales. 13/14 Sentencia Transportes Líquidos de Colombia T.L.C. S.A.S. Y otros contra Jaime Alberto Ochoa Muñoz y C.I. International Fuels S.A.S del Consejo Superior de la Judicatura. Así, según lo dispuesto en el artículo 5 del citado acuerdo, y comoquiera que, por las pretensiones de las demandas se trata de un proceso de mayor cuantía, corresponde condenar por una suma calculada entre el 3% y el 7.5% de lo pedido. En consecuencia, atendiendo a la cantidad de pruebas practicadas, el nivel de complejidad de este proceso y su duración, al igual que la proporción inversa del porcentaje frente a la cuantía de las pretensiones de cada demanda, se fijarán los siguientes montos: TABLA N.º 3 AGENCIAS EN DERECHO A cargo de A favor de Monto Jaime Alberto Ochoa Muñoz y C.I. International Fuels S.A.S. Autotanques de Colombia S.A.S. $70‘000.000 Transportes Líquidos de Colombia S.A. $20‘000.000 Covolco $10‘000.000 En mérito de lo expuesto, el Superintendente Delegado de Procedimientos Mercantiles, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
Descriptores
Fuentes jurídicas
- Artículo 57 de la Ley 1116 de 2006 Legal· Vigente
- Artículos 1 al 46 de la Ley 1116 de 2006 Legal· Vigente
- Artículo 148 de la Ley 222 de 1995 Legal· Vigente
- Artículo 61 de la Ley 1116 de 2006 Legal
- Numeral 5 del Artículo 48 de la Ley 1116 de 2006 Legal
- Artículos 2.2.2.3.1 Decreto 1074 de 2015 Legal
- Artículo 206 del Código de Comercio Legal· Vigente
- Artículo 261 del Código de Comercio Legal
- Artículos 261 del Código de Comercio Legal
- Artículo 260 del Código de Comercio Legal
- Artículo 82 de la Ley 1116 del 2006 Legal
- Sobre los requisitos que deben cumplirse para que proceda la declaración de responsabilidad de la matriz sobre las deudas insolutas de su subordinada, Superintendencia de Sociedades, Sentencia n. 801-15 del 15 de marzo de 2013. Jurisprudencial
- Artículo 5 del citado acuerdoLegal
- Sobre requisitos adicionales que deben cumplirse para que proceda la declaración de responsabilidad de la matriz sobre las deudas insolutas de su subordinada, Superintendencia de Sociedades, Sentencia 201901-460640 del 5 de diciembre de 2019.Jurisprudencial
- Sobre el régimen de la sana crítica. Consejo de Estado, Rad. 680012315000200101932 01. M.P Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Sentencia 2001-01932 de julio 11 de 2013.Jurisprudencial
- Sobre la responsabilidad subsidiaria de la matriz por las deudas insolutas de la subordinada, A Isaza Upegui, A Londoño Restrepo, Comentarios al régimen de insolvencia empresarial, Tercera edición. (2011, Bogotá, Editorial Legis) 389.Doctrinal
- Sobre la emisión y colocación de acciones. Francisco Hernando Reyes Villamizar, Derecho Societario, Tomo I, 4a ed. (2020, Bogotá D.C., Editorial Temis) 473.Doctrinal
- J Rodríguez Espitia, Nuevo Régimen de Insolvencia, 10ª Edición, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2014, Página 570. Sobre la procedencia de la responsabilidad subsidiaria de la controlante o matriz.Doctrinal