Responsabilidad de los administradores
Partes
Demandante
- GALINDO POLANIA MARTHA JULIETACÉDULA 36166890
- GALINDO POLANIA MARIA CRISTINACÉDULA 55158121
Demandado
- AVICOLA LA DOMINGA SASNIT 813003497
- GALINDO POLANIA RODRIGOCÉDULA 12115680
Problemas jurídicos
¿Cuáles son los deberes generales de conducta que tienen que cumplir los administradores según el régimen societario colombiano?
De acuerdo con la ley 222 de 1995, los administradores deben cumplir con un deber general de conducta según el cual, deben obrar de buena fe, con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Asimismo, sus actuaciones deben orientarse en beneficio de la sociedad, considerando siempre los intereses de sus asociados.
¿Cómo deben los jueces evaluar que un administrador ha vulnerado el deber general de conducta y cuáles son los límites que tiene a la hora de hacer dicho análisis?
Para determinar si un administrador ha infringido el deber general de conducta establecido por la ley, es imprescindible llevar a cabo un análisis riguroso que permita concluir si su conducta resulta censurable. Teniendo esto en cuenta y basándose en la jurisprudencia del despacho, los jueces, al efectuar dicho análisis, deben tener presente que no pueden intervenir en la gestión de los asuntos internos de una compañía. Esto solo es permitido si se demuestra la existencia de actuaciones ilegales, abusivas, comprometidas por un conflicto de interés o infracciones a deberes. Por lo tanto, sólo se justifica un detenido escrutinio judicial de la conducta del administrador cuando se ha comprobado alguna de las situaciones previamente mencionadas.
¿Está obligado el representante legal, que simultáneamente es accionista, a informar a los demás asociados sobre las operaciones que realiza con respecto a sus propias acciones?
De acuerdo con el despacho, cuando el representante legal también tiene la condición de accionista, no tiene el deber de informarles a los demás asociados sobre las operaciones que realiza sobre sus acciones, ya que la ley no establece una exigencia en ese sentido.
¿Vuelve a estar vigente una cláusula estatutaria que fue anulada por vía judicial, cuando su reemplazo tampoco es aprobado posteriormente por el máximo órgano social?
Según el juez, no es posible, desde el punto de vista jurídico, que cobre de nuevo vigencia una cláusula estatutaria que fue expresamente anulada por el juez, únicamente por el hecho de que no se haya aprobado una nueva estipulación estatutaria.
¿En qué casos aplica el derecho de preferencia cuando en los estatutos sociales está pactado exclusivamente para la suscripción o colocación de acciones?
De acuerdo con el juez, cuando se pacta el derecho de preferencia exclusivamente para la suscripción o colocación de acciones, este es aplicable únicamente con ocasión de las acciones directamente emitidas y ofrecidas por la sociedad en el mercado primario, no cuando se trata de una negociación de acciones ya suscritas por un asociado y que se enajenan en el mercado secundario.
¿Cómo se distinguen las responsabilidades de una persona que simultáneamente es accionista y administrador en una empresa, especialmente en relación con la venta o uso de sus acciones y las normas que guían la conducta de los administradores?
De acuerdo con el despacho, cuando una persona ostenta simultáneamente la calidad de accionista y de administrador, y vende o usa sus acciones sin seguir las normas aplicables, la responsabilidad recae en su faceta de accionista, no en la de representante legal, incluso cuando esa persona cumple ambos roles. Por lo tanto, los actos de gestión y representación del representante legal no deben confundirse con los actos propios de un accionista. Si un administrador no informa sobre la venta o uso de sus propias acciones, esto no implica que esté incumpliendo las normas que determinan la conducta de los administradores, ya que esos actos surgen de su posición como accionista y no de su calidad como administrador.
¿Según el ordenamiento es posible pactar estatutariamente un quórum mínimo particular para la celebración de reuniones sociales y existe alguna restricción especial para el quorum de las reuniones no presenciales de socios?
De acuerdo con la ley 222 de 1995, los accionistas pueden pactar un quórum distinto al ordinario cuando se trata de sociedades cerradas. Dicha prerrogativa se basa en la primacía del principio de autonomía de la voluntad y en la libertad contractual. Por lo anterior, y en cumplimiento de los señalados principios, según el decreto 398 del 13 de marzo de 2020, para la celebración de reuniones no presenciales, basta con el cumplimiento del quórum señalado en la ley o en los estatutos de la sociedad, pudiéndose pactar estatutariamente un quórum calificado para cualquier tipo de reunión no presencial, con la consecuencia de que, si no se cumple dicho quórum calificado, opere la ineficacia de las decisiones adoptadas en la reunión.
¿Es necesario que en una reunión del máximo órgano social se mantenga en todo momento el quorum necesario para deliberar?
De acuerdo con el Código de Comercio y la doctrina en la que se basó el despacho, el quórum debe mantenerse durante la deliberación de todas las decisiones sociales, ya que, por tratarse de un elemento consustancial a la asamblea general de accionistas, durante toda la reunión debe mantenerse. De lo contrario, si por cualquier razón se desintegra durante la sesión, las decisiones que se tomen a partir de tal momento serán ineficaces. Por lo anterior, si algunos accionistas se retiran durante la reunión, se deberá verificar si todavía se encuentra representado el número de acciones o porcentaje de participación necesario para deliberar, so pena de que opere la ineficacia.
Ratio decidendi
El Despacho declaró que las decisiones sociales tomadas en la reunión del 30 de abril de 2021 del máximo órgano social de Avícola La Dominga S.A.S eran ineficaces, de acuerdo con lo siguiente: En primer lugar, procedió a analizar si efectivamente las diferentes actuaciones del administrador de Avícola La Dominga S.A.S habían vulnerado en alguna medida las normas referentes a deberes de conducta de los administradores. Encontró que las diversas actuaciones reseñadas en la demanda no constituían una violación a dicho estándar de conducta, ya que el demandado era a la vez accionista y administrador, por lo que varios de los señalamientos de la demanda confundían dichos roles y señalaban erróneamente qué actuaciones del demandado en su calidad de accionista implicaban una infracción de sus deberes como administrador, cuando para el despacho ambas facetas no son confundibles. De esta forma, en primera instancia, el despacho no encontró cómo, la falta de aviso por parte del demandado sobre la negociación de sus acciones en el mercado secundario, implicaban una infracción a sus deberes de administrador, puesto que la capacidad del accionista de negociar sus propias acciones es un acto inherente a su condición de e accionista y en caso de que dicho acto hubiera vulnerado alguna norma, dicha vulneración había tenido que ser censurada al accionista desde el régimen correspondiente, en lugar de intentar dicha censura a través del régimen de deberes de los administradores, que fue la forma errada como se intentó en la demanda. En este mismo sentido, tampoco encontró censurable que el demandado no hubiese cumplido con el derecho de preferencia en la negociación que hizo de sus acciones, dado que la estipulación estatutaria de dicho derecho lo restringía a la suscripción y colocación de acciones, no a la negociación de acciones en el mercado secundario que fue lo que realizó el demandado. De otra parte, el despacho tampoco encontró suficientes argumentos por parte de los demandantes para determinar que la conducta del demandado de no responder a los requerimientos de información por parte de los demandantes haya vulnerado algún deber de los administradores, toda vez que los señalamientos de los demandantes resultaron muy escuetos y no indicaron con precisión qué deber en específico de los administradores vulneró tal actuación. Lo anterior, hizo que el despacho decidiera desestimar la pretensión principal de la demanda, que alegaba la vulneración de deberes de los administradores por parte del demandado. Finalmente, analizó si la reunión no presencial del máximo órgano social de Avícola La Dominga S.A.S., llevada a cabo el 30 de abril de 2021, había cumplido con el quórum estipulado por la ley o los estatutos. Al estudiarlo, se determinó que, aunque el porcentaje de acciones representadas en esa reunión cumplía con lo establecido por la ley, los estatutos de Avícola La Dominga S.A.S. exigían un quórum universal para llevar a cabo reuniones no presenciales; por lo que, al no contarse con la participación de la totalidad de los accionistas, dicha reunión no había cumplido con el quórum exigido por estatutos, razón por la cual las decisiones tomadas eran ineficaces por indebida conformación del quorum.
Segunda instancia
No hubo.
Antecedentes
I. ANTECEDENTES El proceso iniciado por Martha Julieta Galindo Polanía y María Cristina Galindo Polanía en contra de Avícola La Dominga S.A.S. Y Rodrigo Galindo Polanía surtió el curso descrito a continuación: 1. El 30 de junio de 2021 se presentó la demanda. 2. El 29 de julio de 2021 se notificó por estado el auto admisorio de la demanda. 3. El 17 de agosto de 2021 se cumplió el trámite de notificación de los demandados. 4. El 28 de octubre se celebró la audiencia judicial y, al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme con lo previsto en las normas procesales vigentes, el Despacho se dispuso a proferir sentencia.
Consideraciones
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La demanda presentada ante este Despacho tiene como propósito principal que se declare que Rodrigo Galindo Polanía infringió sus deberes como administrador de Avícola La Dominga S.A.S., a la luz de lo previsto en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995. En las pretensiones formuladas no se indicaron los correspondientes deberes expresamente, pero se señaló que se trata de los “concretados en los hechos de la demanda”. Así, pues, luego de revisar el acápite de hechos, el Despacho encontró que, concretamente en los n.º 7, 10, 14, 15, 16, 17, 18 y 21, se hizo referencia expresa a la infracción de deberes con ocasión de circunstancias fácticas allí enunciadas indistintamente. En este sentido, se indicó que: i) no les fue informado a los demás accionistas lo relativo la enajenación de 29.009 acciones y el usufructo de otras 29.009 acciones de Rodrigo Galindo Polanía a su hijo Rodrigo Andrés Galindo Cabrera, con lo cual se habría desconocido el artículo décimo de los estatutos sobre derecho de preferencia, décimo quinto sobre reglas para la negociación de acciones y se habrían infringido los numerales 1, 2 y 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995; ii) se transgredió el artículo décimo sexto de los estatutos porque No. DE PROCESO 2021-800-00239 Número de Radicado: 2021-01-641238 Fecha: 2021/10/28 Hora: 19:06:33 Folios: 9 Anexos: NO 2/9 Sentencia Martha Julieta Galindo y Maria Cristina Galindo contra Rodrigo Galindo y Avícola La Dominga S.A.S. Hay un litigio en curso sobre el último aumento de capital en la compañía, lo cual limita la libre disposición de las acciones; iii) el usufructo y la titularidad del 52,7% del capital suscrito, ahora en cabeza de los señores Galindo Polanía y Galindo Cabrera, “ya había sido objetada por los demás accionistas, sin que se resolviera nada al respecto, dando con ello una apariencia de pluralidad en la toma de decisiones que en realidad no existió, vulnerando con ello, el quorum decisorio previsto en el artículo trigésimo cuarto de los estatutos sociales e incumpliendo los deberes establecidos en el inciso primero, que le exige al representante legal, la buena fe, la lealtad y la diligencia de un buen hombre de negocios; así como los núm. 1º, 2º, 7º, artículo 23, de la ley 222 de 1.995”; iv) con las autorizaciones impartidas conforme consta en el punto 4 del orden del día de la reunión asamblearia celebrada el 30 de abril de 2021, se contraviene el artículo trigésimo cuarto de los estatutos sociales y los deberes previstos en los numerales 1, 2 y 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995; v) en la precitada sesión social “la aprobación de los préstamos [de Rodrigo Galindo Polanía] a la sociedad, por valor total de $1.320.721.414,75, en el punto No. 5, […] se apr[obó] con una votación total del 52,7%; de los cuales el 50,7% pertenecen [a Rodrigo Galindo Polanía], quien también se desempeña como Gerente General de dicha sociedad; incumpliendo con ello, los deberes previstos en los núm. 1º, 2º y 7º del artículo 23, Ley 222 de 1.995”; vi) respecto de la decisión de aprobar la asignación salarial del gerente para el 2021, los votos correspondientes al 50,7% también habrían provenido del mismo señor Galindo Polanía, gerente de la sociedad, “incumpliendo con ello, los deberes previstos en los núm. 1º, 2º y 7º del artículo 23, Ley 222 de 1.995”; vii) en el punto 7 del orden del día de dicha sesión se ratificó la designación de los revisores fiscales principal y suplente, en contravención del artículo trigésimo cuarto de los estatutos sociales y los deberes 1 y 2 previstos en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995. De igual manera, se ha solicitado que se advierta la ineficacia de las decisiones adoptadas durante la reunión asamblearia de Avícola La Dominga S.A.S. Celebrada el 30 de abril de 2021 y contenidas en el acta n.° 74. En la demanda se afirma que se transgredió lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley 222 de 1995 en cuanto a reuniones no presenciales, pues no todos los accionistas deliberaron y decidieron por comunicación simultanea o sucesiva. Esto se debe a que María Cristina Galindo Polanía, Martha Julieta Galindo Polanía y Clara Inés Galindo Polanía, titulares del 47,3% de las acciones en que se divide el capital suscrito, se retiraron de la reunión asamblearia durante la verificación del quórum y de forma previa a la discusión de los temas para los cuales fue convocada la sesión. En subsidio de lo anterior, las demandantes solicitaron que se declare la nulidad de las mismas decisiones en los términos del artículo 190 del Código de Comercio. Por su parte, en la contestación de la demanda se indicó que el demandado no ha infringido sus deberes como administrador y que varios de los señalamientos descritos por las demandantes, además de que carecen en buena medida de sustento argumentativo y son imprecisos, no corresponden al ejercicio de las funciones del señor Galindo Polanía como representante legal, sino que se refieren al ejercicio de las prerrogativas inherentes a la calidad de accionista. Al respecto, también se afirmó que en la sesión asamblearia del 30 de abril de 2021, el demandado, quien simplemente confirió poder para que lo representaran como accionista, no participó en su doble calidad de administrador y asociado, por lo que no se le pueden atribuir infracciones al régimen de deberes de los administradores. De igual manera, frente a la enajenación y usufructo de acciones a favor del señor Galindo Cabrera, se puso de presente que la disposición incluida en el artículo décimo quinto de los estatutos de Avícola La Dominga S.A.S., relativa a las reglas para la negociación de acciones, fue declarada nula mediante 3/9 Sentencia Martha Julieta Galindo y Maria Cristina Galindo contra Rodrigo Galindo y Avícola La Dominga S.A.S. Sentencia n.° 2020-01-175705 del 14 de mayo de 2020 proferida por este mismo Despacho. Respecto del presunto desconocimiento de otras disposiciones legales y estatutarias, se hizo énfasis en la falta de sustento fáctico y jurídico por parte de las demandantes y se señaló que los posibles asuntos de derecho serían debatidos en juicio. De otro lado, en relación con la ineficacia de las decisiones controvertidas, el apoderado de los demandados señaló que la reunión en cuestión cumplió con todos los requisitos para su celebración y que contó “con la participación plural de quienes válidamente representaron el 52,7% de las acciones que conforman el capital social, contando así con el quorum necesario para deliberar y decidir”. Sobre la nulidad de las decisiones adoptadas durante la reunión asamblearia de Avícola La Dominga S.A.S., se indicó que se configuró la mayoría establecida por los estatutos sociales. 1. Acerca de las infracciones a los deberes de los administradores En el régimen societario colombiano, el artículo 23 de la Ley 222 de 1995 consagra los deberes generales de conducta a los que se someten los administradores sociales, así como una lista de exigencias específicas que se derivan de su cargo. Según las voces de la aludida disposición, “[l]os administradores deben obrar de buena fe, con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Sus actuaciones se cumplirán en interés de la sociedad, teniendo en cuenta los intereses de sus asociados”. Así, pues, la previsión legal de estos estándares impone a los jueces la exigencia de establecer, a partir de rigurosos análisis, si la conducta del administrador es censurable. Conforme lo ha señalado esta Delegatura en múltiples oportunidades, las autoridades judiciales no deben inmiscuirse en la gestión de los asuntos internos de una compañía, a menos que se acredite la existencia de actuaciones ilegales, abusivas o viciadas por un conflicto de interés. Es claro, entonces, que de verificarse alguna de estas circunstancias y, en el caso de los administradores sociales, la infracción a sus deberes, se justifica un cercano escrutinio judicial. En el caso bajo estudio, el Despacho no considera que el demandado haya infringido sus deberes como administrador bajo la literalidad de los términos descritos, con mediana precisión, en la demanda (se resalta). En primer lugar, debe dejarse claro una vez más que el propósito de las pretensiones de la demanda no es controvertir el acto de enajenación o entrega en usufructo de las acciones del señor Galindo Polanía en Avícola La Dominga S.A.S. En segundo lugar, las demandantes parecen confundir la doble calidad del señor Galindo Polanía como accionista y administrador de la compañía, sin identificar con claridad cuáles son los actos que le son atribuibles en una u otra condición. Para empezar, no le corresponde al representante legal, cuando también tiene la condición de accionista, informarles a los demás asociados sobre los actos que realiza sobre sus acciones. En verdad, la ley o los estatutos de la compañía, concretamente las disposiciones invocadas por las demandantes, no establecen una exigencia en ese sentido. Sin perjuicio de lo anterior, es pertinente precisar que, mediante sentencia n.° 2020-01-175705 del 14 de mayo de 2020, proferida por este Despacho en el proceso n.º 2018-800-00374 iniciado por Clara Inés Galindo Polanía contra Avícola La Dominga S.A.S., este Despacho declaró la nulidad de la decisión asamblearia adoptada el 26 de julio de 2019, consistente en aprobar una reforma estatutaria en lo relativo a la restricción a la negociación de acciones contenida en el artículo décimo quinto de los estatutos sociales. Durante la fijación del objeto del litigio la apoderada de las demandantes manifestó que en la reunión social del 5 de junio de 2020, la asamblea finalmente no aprobó la incorporación de una nueva estipulación estatutaria en el sentido de fijar 4/9 Sentencia Martha Julieta Galindo y Maria Cristina Galindo contra Rodrigo Galindo y Avícola La Dominga S.A.S. Restricciones a la negociación de acciones y, por tanto, cobró vigencia la anterior, invocada en este proceso. Con todo, no es preciso cómo, desde el punto de vista jurídico, podría cobrar vigencia una cláusula cuya inclusión en los estatutos fue expresamente anulada por esta Superintendencia, por el hecho de que no se haya aprobado una nueva estipulación. Así, pues, es claro que no se acreditó que las restricciones a la negociación de acciones que anteriormente estaban vigentes a la luz del artículo décimo quinto de los estatutos, tengan vigencia en este momento. Por su parte, en relación con el derecho de preferencia pactado en el artículo décimo de los estatutos, basta simplemente con examinar dicha disposición para concluir que se trata del derecho de preferencia en la suscripción o colocación de acciones, aplicable con ocasión de las acciones directamente emitidas y ofrecidas por la sociedad en el mercado primario, no cuando se trata de una negociación de acciones ya suscritas y que se enajenan en el mercado secundario (se resalta). En este sentido, tampoco le correspondía al representante legal comunicar una oferta de venta a los demás accionistas, como fue sugerido por la apoderada de las demandantes durante la fijación del objeto del litigio. Así mismo, tampoco se probó cómo el demandado, como representante legal, desconoció lo establecido en el artículo décimo sexto de los estatutos, relativo a la “enajenación de acciones en litigio”. Por un lado, no se explicó de qué manera dicha disposición resulta aplicable, pues ni siquiera se precisaron circunstancias fácticas sobre el particular. Por otro lado, si dicho pacto estatuario se hubiera desconocido con ocasión de los actos de enajenación y usufructo a que se ha hecho referencia, la respectiva conducta le sería atribuida al accionista que dispuso de sus acciones sin observarla, pero no al representante legal. Si ambas calidades coinciden en la misma persona, no por ello pueden confundirse los actos de gestión y representación legal, con los actos inherentes a la condición de accionista. Por lo demás, tampoco se explicó ni se probó cómo el hecho de que el administrador de una compañía no informe a los accionistas sobre una enajenación y usufructo de acciones podría implicar una infracción al deber de realizar los esfuerzos conducentes al adecuado desarrollo del objeto social, de velar por el cumplimiento de disposiciones legales y estatutarias ni de abstenerse de celebrar operaciones en conflicto de interés —numerales 1, 2 y 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995—. Por otro lado, las demandantes han señalado que el 52,7% del capital suscrito, ahora en cabeza de los señores Galindo Polanía y Galindo Cabrera, es un asunto que “ya había sido objetad[o] por los demás accionistas, sin que se resolviera nada al respecto, dando con ello una apariencia de pluralidad en la toma de decisiones que en realidad no existió, vulnerando con ello, el quorum decisorio previsto en el artículo trigésimo cuarto de los estatutos sociales e incumpliendo los deberes establecidos en el inciso primero, que le exige al representante legal, la buena fe, la lealtad y la diligencia de un buen hombre de negocios; así como los núm. 1º, 2º, 7º, artículo 23, de la Ley 222 de 1.995”. Sobre el particular, debe Cfr. Acta n.º 71 de la reunión de asamblea general de accionistas celebrada el 5 de junio de 2020, radicado n.° 2021-01-640759 del 28 de octubre de 2021, anexo AAA. Es incorrecto pensar que, debido a la orden judicial de considerar nuevamente la aprobación de una cláusula de reemplazo, se entienda que cobra vigencia la estipulación estatutaria anterior (que ya perdió efectos) al no obtenerse la aprobación de una nueva. Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 28 de octubre de 2021, minutos 26:30 al 27:57. Cfr. Radicado n.º 2021-01-434402 del 1 de julio de 2021, anexo AAL, folio 3. Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 28 de octubre de 2021, minutos 20:21 al 23:57. Cfr. Radicado n.º 2021-01-449514 del 13 de julio de 2021, anexo AAA, folio 4. 5/9 Sentencia Martha Julieta Galindo y Maria Cristina Galindo contra Rodrigo Galindo y Avícola La Dominga S.A.S. Decirse, de una parte, que la debida verificación del quórum no le corresponde al representante legal, sino al presidente de la reunión. De otra parte, como ya se dijo, los actos de usufructo y enajenación de acciones por parte del demandado a su hijo no fueron atacados directamente mediante las pretensiones de la demanda. Adicionalmente, tampoco se entiende cuál es la conducta del señor Rodrigo Galindo Polanía, como administrador de Avícola La Dominga S.A.S., que se reprocha por ser contraria a sus deberes de diligencia, lealtad y buena fe, o los específicos de realizar los esfuerzos conducentes al adecuado desarrollo del objeto social, velar por el cumplimiento de disposiciones legales y estatutarias y abstenerse de celebrar operaciones en conflicto de interés, pues la demanda carece de precisión sobre el particular. Nuevamente, es indispensable que se diferencie entre la calidad de accionista y la de administrador así recaigan en la misma persona, y que se distinga entre esto y los posibles vicios que podría afectar una operación. Ahora bien, respecto de las autorizaciones impartidas por la asamblea general de accionistas de Avícola La Dominga S.A.S., y las decisiones a que aducen los puntos 4, 5 y 6 del orden del día de la reunión del 30 de abril de 2021, tampoco se explicó ni se probó cómo el señor Galindo Polanía, como administrador de dicha sociedad, infringió sus deberes. En efecto, no podría atribuírsele al representante legal el desconocimiento del articulo trigésimo cuarto de los estatutos relativo al quórum y mayorías en las reuniones asamblearias, por cuanto quienes actúan y participan con voz y voto en tales sesiones son los accionistas, no los administradores. Por otra parte, respecto de la exigencia del numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 en el sentido de descontar el voto del administrador si también es asociado cuando se trata de autorizarle la celebración de actos en conflicto de interés, tampoco es preciso por qué el señor Galindo Polanía, como administrador, habría infringido sus deberes. En verdad, si dicha persona delibera y vota en la reunión, pese a tratarse de la autorización para realizar actos en conflicto de interés —actos que, por cierto, tampoco fueron controvertidos directamente en las pretensiones—, lo hace en su condición de asociado, no de administrador. Otra cosa es que, luego de descontarse los votos indebidamente emitidos, la decisión pueda adolecer de algún vicio, pero esto tampoco fue debatido en el proceso. Por lo demás, tampoco se explicó cómo el hecho de que el demandado, como accionista, hubiera participado en la deliberación y votación de las decisiones en comento, le significó una infracción a sus deberes en su también calidad de administrador de la sociedad, concretamente, los regulados en los numerales 1, 2 y 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Aunque durante la fijación del objeto del litigio la apoderada de las demandantes manifestó, en términos generales, que la irregularidad se predicaba del quórum para celebrar la reunión, nada se explicó con detalle en la demanda sobre este cargo concreto y dicha explicación tampoco guarda relación con los deberes de los administradores. Sobre la ratificación de la designación en los cargos de revisor fiscal principal y suplente a las personas que ya los ejercían, las demandantes aducen que se actuó en contravención a lo establecido en el artículo trigésimo cuarto de los estatutos sociales y que, con ello, se infringieron los numerales 1 y 2 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Dicho artículo estatutario se refiere a quórum y mayorías, de manera que, una vez más, no se acreditó cómo esto podría implicar una infracción a los deberes de los administradores sociales. Por lo demás, en la demanda se denuncia de manera escueta el hecho de que el señor Galindo Polanía no ha respondido a requerimientos de información de los Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 28 de octubre de 2021, minutos 41:47 al 56:42. 6/9 Sentencia Martha Julieta Galindo y Maria Cristina Galindo contra Rodrigo Galindo y Avícola La Dominga S.A.S. Accionistas. Al respecto, el apoderado de los demandados manifestó que varios de tales requerimientos se respondieron, pese a la insatisfacción de las demandantes, y que otros no fueron formulados directamente por las accionistas sino por conducto de la misma apoderada que las representa en este proceso, sin que se hubiera acreditado la respectiva representación. En todo caso, el Despacho encuentra que tales señalamientos no encuentran sustento en la infracción a algún deber concreto en cabeza del administrador demandado, según la literalidad de las pretensiones y los hechos de la demanda. No se invocó, por ejemplo, una posible vulneración al derecho de inspección de las demandantes junto con la infracción al deber del numeral 6 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Tampoco se explicó con precisión si la información corresponde a aquella que debe ser revelada cuando se van a aprobar operaciones viciadas por conflicto de interés, en los términos del numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Ni siquiera se hizo la construcción del argumento jurídico a partir del desconocimiento del derecho de petición, si fuese eventualmente aplicable. En esa medida, bajo el alcance de la primera pretensión principal, no le corresponde al Despacho pronunciarse sobre el particular. A la luz de las anteriores consideraciones, se desestimará la pretensión principal a). 2. Acerca de la ineficacia de las decisiones controvertidas También se han controvertido las decisiones adoptadas durante la reunión de la asamblea general de accionistas de Avícola La Dominga S.A.S. Celebrada el 30 de abril de 2021, por cuanto, en criterio de la apoderada de las demandantes, no se cumplió con el quórum establecido en el artículo 19 de la Ley 222 de 1995 y del parágrafo 2 del artículo trigésimo primero de los estatutos de la compañía. Por su parte, el apoderado de los demandados sostuvo que se cumplió “con la participación plural de quienes válidamente representaron el 52,7% de las acciones que conforman el capital social, contando así con el quorum necesario para deliberar y decidir”. Para comenzar, es preciso recordar que, por virtud de lo dispuesto en el artículo primero del Decreto 398 del 13 de marzo de 2020, “[p]ara los efectos de las reuniones no presenciales de que trata el artículo 19 de la Ley 222 de 1995, modificado por el artículo 148 del Decreto Ley 019 de 2012, cuando se hace referencia a „todos los socios o miembros‟ se entiende que se trata de quienes participan en la reunión no presencial, siempre que se cuente con el número de participantes necesarios para deliberar según lo establecido legal o estatutariamente”. Es decir que, con la expedición de tal Decreto, quedó claro que no es siempre necesario que todos los accionistas de la compañía “puedan deliberar y decidir por comunicación simultánea o sucesiva” para que pueda celebrarse una reunión no presencial —en los términos del enunciado artículo 19—, sino que todos los que participen de ella lo puedan hacer por tales medios, “siempre que se cuente con el número de participantes necesarios para deliberar según lo establecido legal o estatutariamente” (se resalta). Bajo el anterior precepto, entonces, las reuniones de la naturaleza indicada no requieren necesariamente de un quórum universal para poderse celebrar, sino que basta con que se configure el quórum previsto en los estatutos o en la ley. En otras palabras, en la medida en que quienes participen en la reunión no presencial De cualquier manera, dicho derecho parece estar restringido a la información relativa a las reuniones en que habrán de aprobarse estados financieros de fin de ejercicio u operaciones relacionadas con la transformación, fusión o escisión de la compañía, según el artículo trigésimo tercero de los estatutos. Cfr. Radicado n.° 2021-01-550094 del 9 de septiembre de 2021, anexo AAA, folio 6. 7/9 Sentencia Martha Julieta Galindo y Maria Cristina Galindo contra Rodrigo Galindo y Avícola La Dominga S.A.S. “puedan deliberar y decidir por comunicación simultánea o sucesiva”, siempre que con su participación se configure el quórum estatutario o legal, es posible celebrar la sesión. En el caso bajo estudio, sin embargo, el parágrafo 2 del artículo trigésimo primero de los estatutos de Avícola La Dominga S.A.S. Establece categóricamente que “la Asamblea podrá realizar las reuniones ordinarias y extraordinarias de manera no presencial siempre que se encuentre participando la totalidad de los accionistas sin previa convocatoria y en cualquier fecha y lugar. Tales reuniones pueden desarrollarse con comunicaciones simultáneas y sucesivas, es decir, un medio que los reúna a todos a la vez, como el correo electrónico, la teleconferencia, etc. O mediante comunicaciones escritas dirigidas al representante legal en la cuales se manifieste la intención del voto sobre un aspecto concreto, siempre que no pase más de un mes, desde el recibo de la primera comunicación y la última” (se resalta). En este sentido, los estatutos de la compañía establecieron expresamente un quórum calificado para la celebración de este tipo de reuniones (se resalta). Debe recordarse, por un lado, que el artículo 68 de la Ley 222 de 1995 permite pactar un quórum distinto al ordinario cuando se trata de sociedades cerradas. Por otro lado, debe en todo caso tenerse en cuenta que la Ley 1258 de 2008 está inspirada en la primacía del principio de autonomía de la voluntad y en la libertad contractual, lo cual comprende, por supuesto, la posibilidad de establecer en los estatutos sociales un quórum calificado para la celebración de reuniones no presenciales. Debido a que los accionistas de Avícola La Dominga S.A.S. Decidieron incluir una cláusula estatutaria que exige universalidad para deliberar en este tipo de sesiones, es indispensable que todos estén presentes a lo largo de toda la reunión so pena de que se desconfigure el quórum y, por tanto, opere la ineficacia de las decisiones adoptadas. Lo anterior se ajusta, inclusive, al mismo artículo primero del mencionado Decreto 398, bajo el cual todos los accionistas que participen de la reunión deben poder hacerlo por medios de comunicación simultánea o sucesiva, pero, se reitera, siempre que se cuente con el número de participantes necesarios para deliberar según lo establecido en los estatutos, esto es, es el 100% de los accionistas para el caso de Avícola La Dominga S.A.S. (se resalta). En otras palabras, el Decreto 398 del 13 de marzo de 2020 no restó efectos a las disposiciones estatutarias de las compañías que exigen el quórum calificado de universalidad para celebrar reuniones no presenciales. Dicho Decreto únicamente le dio alcance al artículo 19 de la Ley 222 de 1995 y, por cierto, señaló expresamente que, en todo caso, debe observarse lo establecido en los estatutos en cuanto al quórum para deliberar. No podría entonces este Despacho desconocer lo previsto sobre el particular en los estatutos de Avícola La Dominga S.A.S. Además, es también pertinente poner de presente que, si bien el artículo tercero del mencionado Decreto permite que lo allí dispuesto se aplique a todas las personas jurídicas sin excepciones, esto solo implica que no solo resulta aplicable a personas jurídicas societarias (se resalta). Finalmente, debe también tenerse en cuenta, en todo caso, que para la fecha de la reunión bajo estudio las reglas de aislamiento social con ocasión de la pandemia ya no eran absolutas, de manera que, ante una posible dificultad de celebrar la reunión por medios virtuales, los accionistas de la compañía bien habrían podido reunirse de forma física con todas las medidas de protección. Es así como, en el presente caso, las pruebas apuntan a que no se cumplió con la precitada estipulación estatutaria. En verdad, una vez revisada el acta n.° 74 de la Cfr. Radicado n.° 2021-01-449514 del 13 de julio de 2021, anexo AAB, folio 48. 8/9 Sentencia Martha Julieta Galindo y Maria Cristina Galindo contra Rodrigo Galindo y Avícola La Dominga S.A.S. Reunión de la asamblea general de accionistas del 30 de abril de 2021, se encontró que la reunión se celebró de manera virtual. Con todo, el Despacho pudo constatar, por una parte, que según el citado documento, María Cristina Galindo Polanía no estuvo presente durante la referida sesión y tampoco fue aceptado el poder que le había otorgado a la abogada Carolina Caballero Calderón, por lo que esta última se retiró a las 9:55 a.M. Por otra parte, se pudo evidenciar que Martha Julieta Galindo Polanía y Clara Inés Galindo Polanía se retiraron de la reunión de manera previa al inicio de la adopción de las determinaciones debatidas dentro del presente proceso, esto es, durante la verificación del quórum, punto en el que se indica lo siguiente: “[l]as accionistas Martha Julieta Galindo Polanía y Clara Inés Galindo Polanía deciden retirarse de la reunión manifestando no sentirse conformes con los temas a tratar […]. Es así como siendo las 10:01 a.M. Lo hace Martha Julieta Galindo Polanía y las 10:10 a.M., Clara Inés Galindo Polanía”. Dicho lo anterior, es ahora pertinente precisar que, en las reuniones del máximo órgano social, el quórum debe mantenerse o permanecer durante la deliberación de todas las decisiones sociales (se resalta). En esa medida, si los accionistas se retiran, se deberá verificar si, aun así, se encuentra representado el número de acciones o porcentaje de participación necesario para deliberar. De lo contrario, las decisiones adoptadas sin el quórum previsto en la ley o en los estatutos resultarían ineficaces en virtud de lo dispuesto en los artículos 186 y 190 del Código de Comercio. En palabras de Martínez Neira, el quórum “por tratarse de un elemento consustancial a la asamblea general de accionistas, durante toda ella debe estar presente, de principio a fin, al punto que si por cualquier razón se desintegra durante la sesión, las decisiones que se tomen a partir de tal momento son ineficaces”. En este orden de ideas, debido a que las accionistas María Cristina Galindo Polanía, Martha Julieta Galindo Polanía y Clara Inés Galindo Polanía se retiraron de la reunión social de manera previa al desarrollo de la totalidad de puntos del orden del día, no se cumplió con el quórum requerido en el parágrafo 2 del artículo trigésimo primero de los estatutos sociales, esto es, el 100% de las acciones suscritas. Ciertamente, con ocasión de dicho retiro, únicamente quedaron presentes los accionistas titulares del 52,7% del capital suscrito de Avícola La Dominga S.A.S., según se señala en el acta. A la luz de las anteriores consideraciones, el Despacho debe concluir que las decisiones adoptadas durante la sesión asamblearia celebrada el 30 de abril de 2021 son ineficaces. Como consecuencia de tal reconocimiento, se le ordenará al representante legal de Avícola La Dominga S.A.S. Que adopte las medidas necesarias para darle cumplimiento a lo dispuesto en esta sentencia. Así mismo, se oficiará a la Cámara de Comercio de Neiva para que efectúe las anotaciones que correspondan en el registro mercantil de la sociedad demandada, de ser el caso. En vista de que la pretensión principal relacionada con la ineficacia de las decisiones sociales adoptadas durante la reunión asamblearia celebrada el 30 de abril de 2021 habrá de prosperar, el Despacho no analizará la pretensión subsidiaria. Cfr. Radicado n.° 2021-01-449514 del 13 de julio de 2021, anexo AAB, folio 23. NH Martínez Neira, Cátedra de Sociedades: Régimen Comercial y Bursátil, 1ª edición (2020, Bogotá, Legis Editores) 333. Id. 9/9 Sentencia Martha Julieta Galindo y Maria Cristina Galindo contra Rodrigo Galindo y Avícola La Dominga S.A.S.
Resuelve
RESUELVE Primero. Advertir la ineficacia de las decisiones adoptadas durante la reunión de la asamblea general de accionistas de Avícola La Dominga S.A.S. Celebrada el 30 de abril de 2021, consignadas en el acta n.° 74. Segundo. Ordenarle al representante legal de Avícola La Dominga S.A.S. Que adopte las medidas necesarias para darle cumplimiento a lo dispuesto en esta sentencia. Tercero. Oficiar a la Cámara de Comercio de Neiva para que efectúe las anotaciones que correspondan en el registro mercantil de la sociedad demandada, de ser el caso. Cuarto. Desestimar las demás pretensiones de la demanda. Quinto. Abstenerse de condenar en costas.
Costas
III. COSTAS De conformidad con lo dispuesto por el numeral 5 del artículo 365 del Código General del Proceso, y comoquiera que las pretensiones de la demanda habrán de prosperar parcialmente, el Despacho se abstendrá de proferir una condena en costas. En mérito de lo expuesto, la Directora de Jurisdicción Societaria I, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
Descriptores
Fuentes jurídicas
- Artículo 19 de la Ley 222 de 1995 Legal· Vigente
- Artículo 68 de la Ley 222 de 1995 Legal· Vigente
- Numeral 6 del Artículo 23 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Numeral 7 del Artículo 23 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Decreto 1074 de 2015, Artículos 2.2.2.3.1 y siguientes n. Legal
- Art 186 Código de Comercio Legal
- Art 190 Código de Comercio Legal
- Artículo 1 del Decreto 398 del 13 de marzo de 2020 Legal
- Artículo 148 del Decreto Ley 019 de 2012 Legal
- Sentencia No. 2020-01-175705 del 14 de mayo de 2020Jurisprudencial
- Sobre la necesidad de que el quórum se mantenga durante la reunión, NH Martínez Neira, Cátedra de Sociedades: Régimen Comercial y Bursátil, 1a edición (2020,Bogotá, Legis Editores) 333.Doctrinal