Micelio
📜 Sentencia procedimiento mercantil

Discrepancias sobre el acaecimiento de causales de disolución

18 de diciembre de 2023Rad. 2023-09-039725Proc. 2023-800-00053
⚖️ ​​Discrepancias sobre el acaecimiento de causales de disolución

Partes

Demandante

  • CAMMAR SASNO APLICA 0000

Demandado

  • FANISA SAS GRUPO SAS HUGO FRANCISCO FAJARDO BUSTOSNO APLICA 0000

Problemas jurídicos

  1. ¿El juez tiene la facultad de proferir sentencia de forma anticipada cuando se compruebe que existe falta de legitimación en la causa?

    El Código General del Proceso, en sus artículos 278 inciso 3° y 282, faculta al juez para proferir oficiosamente sentencia anticipada cuando se acrediten ciertas causales, entre ellas la falta de legitimación en la causa.

  2. ¿Cuáles son los elementos que debe analizar el juez para determinar la legitimación en la causa por activa?

    Al estudiar la legitimación en la causa por activa, el juez debe entrar a examinar si quien demanda, es el titular legítimo del interés jurídico en disputa independientemente del resultado final del litigio, ya que esta verificación no implica evaluar la procedencia de las pretensiones, lo cual requeriría un análisis de fondo basado en el derecho sustancial.

  3. ¿La Superintendencia de Sociedades tiene competencia para dirimir controversias sobre las causales de disolución de una sociedad?

    El artículo 138 de la Ley 446 de 1998 establece que la Superintendencia de Sociedades tiene la facultad de resolver conflictos sobre la ocurrencia de causales de disolución en sociedades que no están sometidas a la vigilancia y control del Estado, así como en aquellas que, estando bajo vigilancia y control estatal, la entidad supervisora carece de la facultad para dirimir tales discrepancias.

  4. ¿Qué información debe contener los títulos de acciones?

    Según el artículo 401 del Código de Comercio, los títulos accionarios deben expedirse en series continuas y llevar las firmas del representante legal y el secretario. Deben incluir la denominación de la sociedad, su domicilio principal, los datos de la escritura constitutiva (notaría, número y fecha), y la resolución de la Superintendencia que autorizó su funcionamiento. También deben especificar la cantidad de acciones representadas en cada título, su valor nominal y si son ordinarias, privilegiadas o de industria. Es necesario indicar si su negociabilidad está limitada por el derecho de preferencia y las condiciones para su ejercicio. En el caso de acciones nominativas, se debe incluir el nombre completo de la persona a favor de quien se expiden. Además, al dorso de los títulos de acciones privilegiadas deben constar los derechos inherentes a ellas.

  5. ¿Cuáles son los requisitos para que las copias de las actas sociales tengan valor probatorio?

    El inciso 2° del artículo 189 del Código de Comercio establece que la copia de las actas sociales deben estar autorizadas por el secretario o por algún representante de la sociedad para que se constituyan prueba suficiente de los hechos que en ellas consten, a menos que se demuestre la falsedad de la copia o de las actas.

Ratio decidendi

El Despacho declaró que la sociedad demandante carecía de legitimación en la causa para pretender la declaratoria según la cual, la sociedad demandada estaba inmersa en la causal de disolución por "imposibilidad de desarrollar la empresa social", según el numeral 2 del artículo 218 del Código de Comercio. Lo anterior, se basó en lo siguiente: En la audiencia del 9 de agosto de 2023, el demandado en su calidad de representante legal de F., señaló que la composición accionaria de ésta se encontraba conformada por tres personas naturales, información corroborada por el representante legal de GS y por la prueba decretada para establecer la constitución de F., documento que confirmó que los constituyentes fueron las referidas personas naturales,de donde se desprendió que la demandante no tuvo participación accionista al momento de la constitución de F. Por otra parte, advirtió que la evidencia presentada por la demandante para demostrar su condición carece de validez dado que los títulos accionarios aportados no estaban firmados por el representante legal, en contradicción a lo previsto en el artículo 401 del Código de Comercio. Asimismo, el acta que supuestamente reformaba los estatutos incluyendo a la demandante como accionista, no está suscrita por el secretario o el representante legal, como lo exige el artículo 189 del Código de Comercio. Adicionalmente, la reforma estatutaria mencionada no aparece registrada en el certificado de existencia y representación legal de F.

Segunda instancia

A la espera del fallo del Tribunal.

Antecedentes

I. ANTECEDENTES El proceso iniciado por Cammar S.A.S. contra Fanisa S.A.S., Grupo S3 S.A.S. y Hugo Francisco Fajardo Bustos, surtió el curso descrito a continuación: 1. Mediante auto n.° 2023-01-198693 del 6 de marzo de 2023, se admitió la demanda de la referencia. 2. Mediante auto n.° 2023-01-590656 del 19 de julio de 2023, el Despacho citó a las partes a una audiencia judicial para el 9 de agosto de 2023. 3. En la audiencia del 9 de agosto de 2023, el Despacho decretó una prueba de oficio. 4. Mediante auto n.° 2023-01-841426 del 20 de octubre de 2023, se citó a las partes a una audiencia judicial para el 21 de noviembre de 2023. 5. El 21 de noviembre de 2023, se celebró la continuación de la audiencia inicial. 6. Mediante auto n.° 2023-01-968644 del 29 de noviembre de 2023, se decretó una prueba de oficio y se ordenó su incorporación. 7. Mediante Constancia n.° 2023-09-034580 del 17 de diciembre de 2023, el Grupo de Apoyo Judicial de la Superintendencia de Sociedades incorporó la prueba descrita en el numeral anterior.

Consideraciones

II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO En primer lugar, se pone de presente que, el inciso 3° del artículo 278 del Código General del Proceso dispone que “[e]n cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos: 3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa.” Ahora bien, el artículo 282 del Código General del Proceso prevé que “[e]n cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción No. DE PROCESO 2023-800-00053 Número de Radicado: 2023-09-039725 Fecha: 2023/12/19 Hora: 14:50:04 Sentencia Cammar S.A.S. contra Fanisa S.A.S. y otros Página: | 2 deberá reconocerla oficiosamente en sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda.” Dicho lo anterior, este Despacho procederá a analizar la legitimación en la causa por activa en el presente proceso, a efectos de determinar si debe declararse la excepción en mención o debe continuarse con el presente litigo. A. Sobre la falta de legitimación en la causa por activa. A propósito de la legitimación en la causa por activa, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que esta excepción “[...] supone la verificación de que quien demanda tenga la titularidad para reclamar el interés jurídico que se debate en el proceso y, por lo tanto, sin importar si son o no procedentes las pretensiones elevadas –lo que supondrá efectuar un análisis de fondo de la controversia a la luz del derecho sustancial– sí sea el llamado a discutir su procedencia dentro del trámite judicial.” B. El caso concreto. Precisado lo anterior, se pone de presente que, la demanda presentada ante el Despacho, está orientada principalmente a “[d]eclarar que en la sociedad Comercial FANISA SAS acaeció la causal de disolución contemplada en el numeral 2 del artículo 218 del Código de Comercio por la [imposibilidad de desarrollar la empresa social].” (vid. Folio 8, radicado n.° 2023-01-106498, anexo AAA). De manera subsidiaria, se pretende que se declare “[…] que en la sociedad Comercial FANISA SAS acaeció la causal de disolución contemplada en el artículo 4 de la ley 2069 de 2020. Por no haber cumplido la hipótesis de negocio conforme al criterio [legal y otros – cuando exista un cese de actividades y no se tenga certidumbre sobre la fecha en la que se reiniciará la operación] y al criterio [operacional-aparición de un competidor de gran éxito], siguiendo la doctrina emitida por la Superintendencia de Sociedades en el oficio 220-033122 de 2021 reiterado en el oficio 220-243263.” (vid. Folios 8 y 9, radicado n.° 2023-01-106498, anexo AAA). Al respecto, el artículo 138 de la Ley 446 de 1998 dispone que “[l]a Superintendencia de Sociedades podrá dirimir las discrepancias sobre la ocurrencia de causales de disolución de sociedades no sometidas a la vigilancia y control del Estado o que estándolo, la entidad respectiva no tenga dicha facultad. Lo anterior podrá solicitarse por cualquier asociado mediante escrito presentado personalmente por el interesado o su apoderado, junto con los anexos que por vía reglamentaria determine el Gobierno Nacional.” En ese sentido, es claro que, este Despacho tiene facultades judiciales para resolver las discrepancias que surjan entre los socios de una compañía acerca del acaecimiento de una causal de disolución. Así las cosas, en la audiencia del 9 de agosto de 2023, el señor Hugo Fajardo Bustos manifestó que los accionistas de “la sociedad Fanisa S.A.S. son dos personas naturales.” Ahora bien, en el interrogatorio oficioso realizado en la audiencia en mención, el señor Fajardo Bustos, quien además es representante legal de Fanisa S.A.S., indicó que Cammar S.A.S. no es accionista de Fanisa S.A.S., además, señaló que los accionistas de Fanisa son Freddy Sáenz con 2.333 acciones, Helmut Nieto con 2.333 acciones y Hugo Fajardo con 5.334 acciones, como consta en el acta de constitución registrada en la Cámara de Comercio. Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 26 de septiembre de 2012, C.P. Enrique Gil Botero, radicado n.° 05001-23-31-000- 1995-00575-01(24677). Cfr. Radicado n.° 2023-01-638638, audiencia del 9 de agosto de 2023. Minuto 10:53. Cfr. Radicado n.° 2023-01-638638, audiencia del 9 de agosto de 2023. Minuto 33:30 – 34:40. Sentencia Cammar S.A.S. contra Fanisa S.A.S. y otros Página: | 3 A su vez, el representante legal de Grupo S3 S.A.S., el señor Freddy Sáenz manifestó que los accionistas de Fanisa S.A.S. son “Hugo Francisco Fajardo, Helmut Nieto y Freddy Sáenz”. De igual forma, revisada la prueba decretada de oficio mediante auto del 29 de noviembre de 2023, se encontró la solicitud n.° 2000034801 presentada para la constitución de Fanisa S.A.S. En ese sentido, se encuentra que, los constituyentes de la compañía en mención fueron los señores Freddy Alexander Sáenz, Helmuth Hernando Nieto y Hugo Francisco Fajardo. De lo anterior se colige que, Cammar S.A.S. no fue accionista al momento de la constitución de Fanisa S.A.S. En verdad, a pesar de que, el 11 de octubre de 2023, el apoderado de la demandante aportó unos títulos accionarios en el que presuntamente se certifica que la accionante pagó la suma de $ 46.660.000 equivalente al 23.33% de la compañía, lo cierto es que, dicho documento no se encuentra suscrito por el representante legal, por lo cual, aquel no tiene validez. (vid. Folio 5, radicado n.° 2023-01-824440, anexo AAA). Así las cosas, se pone de presente que, el artículo 401 del Código de Comercio dispone que “[l]os títulos se expedirán en series continuas, con las firmas del representante legal y el secretario […].” Por lo anterior, los títulos aportados por la demandante carecen de validez para acreditar que Cammar S.A.S. es accionista en Fanisa S.A.S. Además, el 11 de octubre de 2023, se aportó copia del acta n.° 02 de asamblea de accionistas de Fanisa S.A.S. en la que presuntamente se decidió reformar los estatutos y se manifestó que Cammar S.A.S sería accionista de la demandada con 46.660 acciones correspondientes al 23.33%. (vid. Folio 9, radicado n.° 2023-01-824440, anexo AAA). No obstante, lo anterior, el inciso 2° del artículo 189 del Código de Comercio dispone que “[l]a copia de estas actas autorizada por el secretario o por algún representante de la sociedad, será prueba suficiente de los hechos que consten en ellas, mientras no se demuestre la falsedad de la copia o de las actas.” En ese sentido, es claro que, el acta n.° 02 del 28 de julio de 2020 no tiene valor probatorio toda vez que, la misma no se encuentra suscrita por el secretario o el representante legal. Aunado a lo anterior, revisado el certificado de existencia y representación legal de Fanisa S.A.S. no se encontró que dicha reforma estatutaria haya sido registrada, por lo cual, la única prueba que se tiene en el presente litigio acerca de demostrar quienes son los accionistas de la demandada, es el acta de constitución de Fanisa S.A.S. y los interrogatorios oficiosos realizados por el Despacho en la audiencia del 9 de agosto de 2023. Así, pues, la demandante no logró acreditar que fuera accionista de Fanisa S.A.S. Contrario a lo anterior, con las pruebas practicadas en el presente proceso, se encuentra demostrado que los accionistas de dicha compañía son Freddy Alexander Sáenz, Helmuth Hernando Nieto y Hugo Francisco Fajardo, conforme al acto constitutivo de la citada sociedad. En ese sentido, es claro que Cammar S.A.S. carece de legitimación en la causa para iniciar un proceso que busca declarar el acaecimiento de una causal de disolución toda vez que, aquella no tiene un interés legítimo para pretender que Fanisa S.A.S. se disuelva y como consecuencia, se liquide posteriormente. En verdad, los legitimados para que se Cfr. Radicado n.° 2023-01-638638, audiencia del 9 de agosto de 2023. Minuto 26:55. Cfr. Constancia bajo radicado n.° 2023-09-034580. Sentencia Cammar S.A.S. contra Fanisa S.A.S. y otros Página: | 4 resuelvan las discrepancias acerca de las causales de disolución son los propios accionistas de la compañía. A la luz de las anteriores consideraciones, se declarará probada la falta de legitimación en la causa por activa y, en consecuencia, se dará por terminado el presente proceso.

Resuelve

RESUELVE Primero. Declarar probada la falta de legitimación en la causa por activa. Segundo. Dar por terminado el presente proceso. Tercero. Abstenerse de proferir una condena en costas. Notifíquese y cúmplase NATALIA JACOBO DUEÑAS DIRECTOR JURISDICCIÓN SOCIETARIA III

Costas

III. COSTAS. De conformidad con lo establecido en el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso, este Despacho se abstendrá de proferir una condena en costas, toda vez que, aquellas no se encontraron probadas. En mérito de lo expuesto, la Directora de Jurisdicción Societaria III, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley:

Descriptores

ActasDisolución de la sociedadFirmaLegitimaciónSentenciaSociedadSociedad por acciones simplificadaSuperintendencia de sociedadesTítulos de acciones

Fuentes jurídicas