Micelio
📜 Sentencia procedimiento mercantil

Responsabilidad de liquidadores

1 de febrero de 2022Rad. 2022-01-048378Proc. 2020-800-00207
⚖️ Responsabilidad de liquidadores

Partes

Demandante

  • JOSÉ HUMBERTO TOLEDO CÁCERESNO APLICA 0000

Demandado

  • FABIÁN MARMOLEJO PATARROYONO APLICA 0000

Antecedentes

I. ANTECEDENTES El proceso iniciado por José Humberto Toledo Cáceres en contra de Fabián Marmolejo Patarroyo surtió el curso descrito a continuación: 1. El 9 de octubre de 2020 se admitió la demanda. 2. El 1º de diciembre de 2020 se cumplió el trámite de notificación. 3. El 4 de marzo de 2021 se celebró la audiencia inicial convocada por el Despacho. 4. El 19 de enero de 2022, las partes presentaron sus alegatos de conclusión. 5. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme con lo previsto en el Código General del Proceso, el Despacho se dispone a proferir sentencia.

Consideraciones

II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La demanda presentada ante el Despacho busca que se declare responsable a Fabián Marmolejo Patarroyo, en su antigua condición de liquidador de Semillas del Trópico S.A.S. en Liquidación, por la supuesta inobservancia de los deberes legales que le correspondían. Como consecuencia de ello, el demandante solicitó que se condene al demandado a pagar una indemnización de perjuicios que asciende a la suma de $396.786.069 (vid. Folio 1 del anexo AAB de la radicación n.º 2020-01-489900 del 31 de agosto de 2021). Por su parte, en la contestación de la demanda se ha señalado que el demandado ―[…] en ningún momento se extralimitó en sus funciones y deberes como liquidador […]‖ de Semillas del Trópico S.A.S. en Liquidación (vid. Folio 1 del anexo AAA de la radicación n.º 2020-01-678296 del 22 de diciembre de 2020). Por el contrario, según se afirma en la contestación, el demandado ―ha cumplido con las funciones propias de su [labor] de forma correcta y con los soportes necesarios de la actividad económica ejercida‖ (vid. Folio 17 del anexo AAA de la radicación n.º 2020-01-678296 del 22 de diciembre de 2020). A continuación, el Despacho examinará cada uno de los cargos formulados por José Humberto Toledo Cáceres en contra de Fabián Marmolejo Patarroyo, así como los argumentos que, en su defensa, expuso este demandado. A. Acerca de las cuentas como antiguo representante legal de Semillas del Trópico S.A.S. en Liquidación Para comenzar, el demandante ha señalado que Fabián Marmolejo Patarroyo no podía ejercer el cargo de liquidador de Semillas del Trópico S.A.S. en Liquidación, ―ya que como Representante Legal no presentó informe de gestión del […] 2017, año inmediatamente anterior al inicio de la liquidación […]‖ (vid. Folio 7 del anexo AAB de la radicación n.º 2020-01-526018 del 29 de septiembre de 2020). Ahora bien, durante la audiencia judicial celebrada el 4 de marzo de 2021, el apoderado del demandante aclaró que la infracción bajo estudio realmente deviene del hecho de que el demandado no presentó las cuentas de su gestión como representante legal de Semillas del Trópico S.A.S. en Liquidación en el término consagrado en la ley, esto es, dentro de los 30 días siguientes a su designación como liquidador. Frente a esta infracción, el demandado precisó que, en junio de 2018, hizo entrega del informe que daba cuenta de su gestión como antiguo administrador de Semillas del Trópico S.A.S. en Liquidación. Lo primero que debe decirse es que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 230 del Código de Comercio, ―[q]uien administre bienes de la sociedad y sea designado liquidador, no podrá ejercer el cargo sin que previamente se aprueben las cuentas de su gestión por la asamblea o por la junta de socios. Si transcurridos treinta días desde la fecha en que se designó liquidador, no se hubieran aprobado las mencionadas cuentas, se procederá a nombrar un nuevo liquidador‖ (negrilla fuera de texto). Según la precitada disposición, cuando la persona que haya sido designada por el órgano competente como liquidador de la compañía corresponda al mismo individuo que venía desempeñándose como representante legal de esa sociedad, el ejercicio del nuevo cargo estará limitado por la aprobación de las cuentas de su gestión como antiguo administrador por parte del máximo órgano social (se resalta). Dicho lo anterior, tras una revisión de las pruebas que obran en el expediente, este Despacho pudo observar que, después de aprobar la disolución de Semillas del Trópico S.A.S. en Liquidación durante la sesión asamblearia del 23 de marzo de 2018, el máximo órgano social no eligió propiamente a Fabián Marmolejo Patarroyo como liquidador de la compañía (vid. Folios 170 a 186 del anexo AAB de la radicación n.° 2021-01-577608 del 28 de septiembre de 2021). Según las Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 4 de marzo de 2021 (00:15:32). En ese sentido, debe recordarse que, en los términos del artículo 45 de la Ley 222 de 1995, ―[l]os administradores deberán rendir cuentas comprobadas de su gestión al final de cada ejercicio, dentro del mes siguiente a la fecha en la cual se retiren de su cargo y cuando se las exija el órgano que sea competente para ello. Para tal efecto presentarán los estados financieros que fueran pertinentes, junto con un informe de gestión […]‖. Adicionalmente, es pertinente poner de presente que, en estricto sentido, el artículo 230 del Código de Comercio no condiciona el nombramiento del liquidador a la presentación y entrega de las cuentas, sino a su aprobación por parte de la asamblea general de accionistas o de la junta de socios (se resalta). Sobre el particular, Neira Archila, citado por Reyes Villamizar, ha sostenido que ―la consecuencia que trae la ley es desproporcionada e injusta, porque la aprobación de las cuentas no depende del liquidador sino de la asamblea‖. Luis Carlos Neira Archila, ―Liquidación de Sociedades‖, citado en Derecho Societario, Tomo II, 3ª edición, Francisco Reyes Villamizar, Bogotá D.C., 2016, 502. En criterio de aquel profesor, ―sería más conveniente obligar al funcionario mencionado a cumplir con la entrega de las cuentas en un determinado lapso‖ (ibídem). pruebas recaudadas, la actuación del señor Marmolejo Patarroyo como liquidador de Semillas del Trópico S.A.S. en Liquidación deviene de lo dispuesto por el artículo 227 del Código de Comercio, a cuyo tenor ―[m]ientras no se haga y se registre el nombramiento de liquidadores, actuarán como tales las personas que figuren inscritas en el registro mercantil del domicilio social como representantes de la sociedad‖. En verdad, según lo explicado por el apoderado del demandante durante la audiencia judicial celebrada el 4 de marzo de 2021, ―el señor Fabián Marmolejo empezó a ejercer como liquidador, no porque hubiese sido nombrado, si no por una disposición legal […]‖. Así, pues, debe advertirse que el demandado no se encontraba sujeto a la obligación consagrada en el artículo 230 del Código de Comercio. Y ello es así, por cuanto el señor Marmolejo Patarroyo no fue designado como liquidador de Semillas del Trópico S.A.S. en Liquidación por el máximo órgano social, tal y como lo exige el anotado artículo 230, sino que su actuación en este cargo obedece al hecho de que la asamblea general de accionistas no eligió a un liquidador y el nombramiento del demandado como representante legal figuraba inscrito en el registro mercantil que lleva la correspondiente Cámara de Comercio, en los términos del artículo 227 del Código de Comercio. La conclusión expresada en el párrafo precedente coincide con lo manifestado por la doctrina societaria más especializada. En palabras de Reyes Villamizar, ―[e]l procedimiento conducente a la aprobación de las mencionadas cuentas [a que alude el artículo 230 del Código de Comercio] puede ser dispendioso. Por ello, si los asociados desean que el antiguo representante legal sea quien realice la liquidación, pueden abstenerse de designar liquidador y así obviarán la aprobación de las cuentas y la inscripción del nombramiento. Esta conclusión se deriva de lo dispuesto por el artículo 227 del Código de Comercio […]‖. Así las cosas, este cargo no está llamado a prosperar. B. Acerca del informe del liquidador sobre la situación del proceso de liquidación Adicionalmente, en la demanda se señala que el señor Marmolejo Patarroyo ―nunca presentó informes de gestión en los términos ordenados por la ley, y el único que presentó el 31 de enero de 2019 estando ya la empresa en liquidación, lo entregó sin firmas y con inconsistencias‖ (vid. Folio. 3 del anexo AAB de la radicación n.º 2020-01-526018 del 29 de septiembre de 2020). Por su parte, la apoderada del demandado sostuvo que ―[…] el señor H[umberto] T[oledo] ha recibido por parte de [Fabián] [Marmolejo] toda la información de la gestión del liquidador, como prueba de ello se encuentra el informe del estado de la liquidación de junio del 2018, [la] asamblea extraordinaria de septiembre del 2018 [y] [la] asamblea ordinaria en marzo del 2019‖ (vid. Folio 10 del anexo AAA de la radicación n.º 2020-01-678296 del 22 de diciembre de 2020). Pues bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 226 del Código de Comercio, los liquidadores tienen el deber de presentar al máximo órgano social durante sus respectivas reuniones ordinarias, un informe que dé cuenta acerca de la situación del proceso de liquidación de la compañía, junto con un balance general y un inventario detallado. En ese sentido, según las pruebas recaudadas a lo largo del proceso, este Despacho pudo evidenciar que, durante el periodo en Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 4 de marzo de 2021 (1:32:28 a 1:32:29). FH Reyes Villamizar, Derecho Societario, Tomo II, 3ª edición (2016, Bogotá, Editorial Temis) 503. el cual Fabián Marmolejo Patarroyo fungió como liquidador de Semillas del Trópico S.A.S. en Liquidación, vale decir, entre el 23 de marzo de 2018 y el 24 de septiembre de 2020, únicamente presentó al máximo órgano social, en la reunión ordinaria del 4 de marzo de 2019, un informe sobre las gestiones adelantadas en el año 2018 respecto de la liquidación de Semillas del Trópico S.A.S. en Liquidación, así como el correspondiente balance general (vid. ―Informe de Gestión‖ del anexo AAA de la radicación n.º 2021-01-079174 del 15 de marzo de 2021 y folios 180 a 186 del anexo AAB de la radicación n.° 2021-01-577608 del 28 de septiembre de 2021). Por tal motivo, es dable señalar que el demandado no habría cumplido con la obligación a que alude el artículo 226 del Código de Comercio durante todo el periodo en que actuó como liquidador de Semillas del Trópico S.A.S. en Liquidación. Y es que, además de que no parece haberse allegado el inventario detallado de la sociedad en la reunión ordinaria del 4 de marzo de 2019, los elementos probatorios que obran en el expediente no dan cuenta de que Fabián Marmolejo Patarroyo hubiera entregado a la asamblea general de accionistas de Semillas del Trópico S.A.S. en Liquidación la información a que alude el mencionado artículo 226 respecto de los ejercicios 2019 y 2020. C. Acerca del inventario del patrimonio social De acuerdo con el demandante, Fabián Marmolejo Patarroyo, en calidad de liquidador de Semillas del Trópico S.A.S. en Liquidación, no presentó a la asamblea general de accionistas de la compañía el inventario de activos y pasivos en los términos que indica el artículo 234 del Código de Comercio. Sobre el particular, el apoderado del demandante precisó que este documento ―no solo se trata de un inventario de mercancía, sino un inventario detallado y valorado de la totalidad de los activos de la compañía [...]‖ (vid. Folio 6 del anexo AAB de la radicación n.º 2020-01-526018 del 29 de septiembre de 2020). Además, se ha cuestionado que dicho inventario no se presentó dentro del término que consagra la ley. A su turno, el demandado adujo que ―[…] present[ó] esta información en el informe del estado de la liquidación en junio de 2018 […]‖ (vid. Folio 9 del anexo AAA de la radicación n.º 2020-01-678296 del 22 de diciembre de 2020). Para comenzar, debe decirse que a los liquidadores les asiste la obligación de confeccionar un inventario. Ello, con el fin de poder determinar, de la forma más aproximada, la situación del patrimonio de la compañía al momento de iniciar el trámite de liquidación. Inclusive, como lo ha sostenido la doctrina societaria, frente al propio liquidador, la preparación de este documento, ―amén de encuadrar su responsabilidad en el estado de situación patrimonial que efectivamente asume […], es el punto de partida necesario para la posterior evaluación de la gestión liquidatoria y la base para la rendición de cuentas‖. Sobre el particular, el artículo 234 del Código de Comercio ha establecido, con bastante precisión, los conceptos que necesariamente habrán de relacionarse en el inventario. Así, al tenor del artículo 234, ―[e]l inventario incluirá, además de la Según el acta de la reunión asamblearia del 4 de marzo de 2019, el demandado presentó ―[e]stado de la situación financiera, [e]stado de resultados, [e]stado de cambios en el patrimonio, [f]lujo de efectivo a 31 de diciembre de 2018 y [n]otas a los estados financieros‖ (vid. Folio 183 del anexo AAB de la radicación n.° 2021-01-577608 del 28 de septiembre de 2021). Jorge Zunino, ―Disolución y liquidación de sociedades comerciales‖, citado en Derecho Societario, Tomo II, 3ª edición, Francisco Reyes Villamizar, Bogotá D.C., 2016, 522. relación pormenorizada de los distintos activos sociales, la de todas las obligaciones de la sociedad, con especificación de la prelación u orden legal de su pago, inclusive de las que sólo puedan afectar eventualmente su patrimonio, como las condicionales, las litigiosas, las fianzas, los avales, etc.‖. En el presente caso, este Despacho pudo determinar que, según lo manifestado por el demandado durante la audiencia judicial celebrada el 4 de marzo 2021, el inventario de que trata el artículo 234 del Código de Comercio correspondería a aquel documento denominado ―ANEXOS PRESENTADOS JUNIO 2018‖. En ese orden de ideas, una vez revisado el documento en mención, este Despacho pudo establecer que el inventario no comprende la totalidad de los conceptos que debería abarcar, según el artículo 234 del Estatuto Mercantil. Por ejemplo, se pudo verificar que el inventario en cuestión no contiene una relación pormenorizada de los pasivos sociales (vid. Anexo AAB de la radicación 2021-01- 079174 del 15 de marzo de 2021). Como lo ha explicado Reyes Villamizar, ―[e]ste requisito significa que en el documento susodicho debe mencionarse el nombre de cada acreedor, la fecha de vencimiento de la respectiva obligación y los demás datos inherentes al crédito de que se trate‖. Del mismo modo, este Despacho pudo observar que en el inventario no aparecen organizadas las obligaciones de la compañía conforme al orden de prelación de pagos contenido en el Código Civil. Es decir que, sin lugar a dudas, el demandado habría infringido su deber de confeccionar un inventario que se ajuste a lo previsto en la ley. Ahora bien, en lo atinente a la presentación de dicho inventario, lo primero que debe recordarse es que, conforme a lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley 1258 de 2008, la liquidación del patrimonio de una SAS, como lo es Semillas del Trópico S.A.S. en Liquidación, ―se realizará conforme al procedimiento señalado para la liquidación de las sociedades de responsabilidad limitada‖. En ese sentido, de acuerdo con el artículo 237 del Código de Comercio, en las sociedades de la naturaleza indicada, así como en las colectivas y en las comanditas simples, los liquidadores no tienen el deber de presentar el inventario ante la Superintendencia de Sociedades dentro del mes siguiente a la fecha en que la sociedad quede disuelta respecto de los asociados y terceros, tal y como lo exige el artículo 233 del mismo Código. En efecto, según el aludido artículo 237, ―[e]n las sociedades por cuotas o partes de interés no será obligatoria la intervención del Superintendente en el inventario que haya de servir de base para la liquidación […]‖. En los precitados tipos societarios, la presentación del inventario ante esta entidad es opcional. Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 4 de marzo de 2021 (00:26:30 a 00:27:22). FH Reyes Villamizar, Derecho Societario, Tomo II, 3ª edición (2016, Bogotá, Editorial Temis) 523. De conformidad con lo explicado por esta misma Superintendencia en sede administrativa, ―[e]n cuanto hace a la intervención de la Superintendencia de Sociedades, se tiene que deberán s olicitar ante ella la aprobación del inventario del patrimonio social, tratándose de sociedades sujetas a su vigilancia, cuando que se cumplan con los presupuestos previstos en la ley o en los estatutos. En efecto, el artículo 6º del Decreto 2300 de 2008, preceptúa que ‗De conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 1116 de 2006, deberán presentar a la Superintendencia de Sociedades para su aprobación, el inventario del patrimonio social en los términos establecidos en los artículos 233 a 237 del Código de Comercio: a. Las sociedades mercantiles por acciones y las sucursales de sociedades extranjeras sometidas a la vigilancia o control de la Superintendencia de Sociedades, cuando una vez elaborado el inventario del patrimonio social, los activos no alcancen para cubrir el pasivo externo. b. Las sociedades comerciales por acciones y las sucursales de sociedades extranjeras vigiladas o controladas por la Superintendencia de Sociedades que, en el momento de su disolución o terminación de los negocios en el país, según sea el caso, tenga a su cargo pasivo por concepto de pensiones de jubilación, bonos o títulos pensionales […]‘‖. Cfr. Oficio n.° 220- 158516 del 22 de agosto de 2016. Aunado a lo anterior, debe decirse que en el ordenamiento societario vigente no se ha previsto una disposición que obligue a los liquidadores de cualquier tipo social a presentar el inventario ante los asociados para su correspondiente aprobación. Como lo ha sostenido la doctrina más especializada, su presentación y aprobación por parte de la asamblea general de accionistas o de la junta de socios, solo es aconsejable ―desde una perspectiva estrictamente lógica‖. Mal haría entonces este Despacho en exigirle al demandado el cumplimiento de una actuación que no ha sido consagrada en la ley como una obligación para los liquidadores. D. Acerca de la venta de activos de Semillas del Trópico S.A.S. en Liquidación El demandante ha censurado, en primer lugar, el hecho de que Fabián Marmolejo Patarroyo tomó la decisión de vender un camión de propiedad de Semillas del Trópico S.A.S. en Liquidación, sin previa autorización de la asamblea general de accionistas y sin tener en cuenta el valor de mercado que exigen las normas de liquidación voluntaria. Al respecto, en el curso de la audiencia judicial celebrada el 4 de marzo de 2021, el apoderado del demandante indicó que, durante la reunión de la asamblea general de accionistas de Semillas del Trópico S.A.S. en Liquidación del 3 de septiembre de 2019, el señor Marmolejo Patarroyo informó que vendería el referido camión al precio que considerara conveniente. En segundo lugar, el demandante ha controvertido la venta de fertilizantes a Inversiones Sumidecolombia S.A.S. Según lo explicado por este sujeto, Fabián Marmolejo Patarroyo está ―acabando con el inventario de S[emillas] [del] T[rópico] S.A.S. en L[iquidación] cediéndoselo –por interpuesta persona– a una empresa de nombre SUMIDECOL de propiedad […] de F[abián] M[armolejo] P[atarroyo], empresa con la que [Marmolejo], importa y realiza el mismo objeto social de S[emillas] [del] T[rópico] S.A.S. en L[iquidación], inclusive con pérdidas para […]‖ la sociedad (vid. Folio 4 del anexo AAB de la radicación n.° 2020-01-526018 del 29 de septiembre de 2020). Además, a juicio del demandante, al venderle el inventario a Inversiones Sumidecolombia S.A.S. por un precio muy bajo, el demandado generó pérdidas para la sociedad e incumplió el acuerdo realizado en la reunión de la asamblea general de accionistas del 10 de noviembre de 2017, según el cual los asociados podían constituir sociedades con un objeto social afín al de Semillas del Trópico S.A.S. en Liquidación, siempre que la compra de los productos a comercializar se le hiciera a esta última sociedad y no directamente a sus proveedores (vid. Folio 5 del anexo AAB de la radicación n.° 2020-01-526018 del 29 de septiembre de 2020). Y es que Inversiones Sumidecolombia S.A.S. — que, en criterio del demandante, el 100% de las acciones en que se divide el capital pertenecía al demandado— habría adquirido semillas del mismo proveedor de Semillas del Trópico S.A.S. en Liquidación. Para resolver este cargo, es preciso formular algunas consideraciones sobre el ámbito de intromisión que tiene permitido el juez societario cuando se trata de decisiones de la administración de una compañía. Tal y como lo expresó este Despacho en la sentencia n.° 800-52 del 1° de septiembre de 2014, ―las normas que rigen las actuaciones de los administradores buscan promover un delicado equilibrio entre la autonomía con la que deben contar tales sujetos para conducir los negocios sociales y la responsabilidad que debe atribuírseles por el FH Reyes Villamizar, Derecho Societario, Tomo II, 3ª edición (2016, Bogotá, Editorial Temis) 532. Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 4 de marzo de 2021 (00:44:20 a 00:45:07). cumplimiento inadecuado de esa gestión. Este equilibrio parte de la denominada regla de la discrecionalidad (‗business judgment rule‘), por cuyo efecto los jueces suelen abstenerse de auscultar las decisiones adoptadas por los administradores en el ejercicio objetivo de su juicio de negocios. Este respeto judicial por el criterio de los administradores busca que tales funcionarios cuenten con suficiente discreción para asumir riesgos empresariales, sin temor a que su gestión administrativa sea juzgada, a posteriori, por los resultados negativos de sus decisiones. [...] En síntesis, pues, los administradores no podrían actuar como un ‗buen hombre de negocios‘ si las cortes deciden escudriñar todas las decisiones que estos sujetos adopten en desarrollo de la empresa social‖. Lo indicado en el párrafo anterior no significa, por supuesto, que las actuaciones de los administradores estén exentas de controles legales. Como se explicó en el caso de Aldemar Tarazona y otros contra Alexander Ilich León Rodriguez, en el cual este Despacho rechazó pretensiones que buscaban controvertir una decisión de negocios adoptada por el demandado en su calidad de representante legal de Pharmabroker S.A.S. C.I., ―no le corresponde a esta entidad, en ejercicio de facultades jurisdiccionales, escudriñar las decisiones de negocios que adopten los empresarios, salvo en aquellos casos en los que se acrediten actuaciones ilegales, abusivas o viciadas por un conflicto de interés. […]” (negrilla fuera de texto). Del mismo modo, en el caso de Morocota Gold S.A.S. se expresó que, aunque la deferencia de los jueces cobija las decisiones adoptadas por los administradores en desarrollo de la actividad social, esa protección tampoco puede extenderse a las omisiones negligentes en que incurran tales funcionarios (se resalta). En el presente caso, sin embargo, las pruebas disponibles apuntan a que las ventas señaladas con anterioridad obedecieron a simples decisiones de negocio del demandado, en su calidad de liquidador de Semillas del Trópico S.A.S. en Liquidación, orientadas a realizar los activos de la compañía. En este sentido, debe decirse que el demandante no demostró la existencia de un descuido injustificado del demandado, ni de una actuación ilegal o abusiva de este sujeto — como, por ejemplo, la fijación de un precio irrisorio o la configuración de una lesión enorme—. En este punto es pertinente recordar que, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 5 del artículo 238 del Código de Comercio, el liquidador cuenta con las más amplias facultades para vender los activos sociales, sin requerir ―de autorizaciones especiales, ni siquiera por razón de cuantía‖, de parte del máximo órgano social. De igual manera, no se probó la configuración de situaciones viciadas por un conflicto de interés o de circunstancias irregulares que pudiesen comprometer el ejercicio objetivo del cargo de administrador por parte del demandado. En otras palabras, de acuerdo con los elementos probatorios disponibles en el expediente, este Despacho no encuentra alguna circunstancia que constituya un verdadero riesgo de que el discernimiento del señor Marmolejo Patarroyo se vio comprometido con la celebración de los negocios jurídicos censurados. Por ejemplo, el Despacho no observó que Fabián Marmolejo Patarroyo o personas vinculadas a él tuvieran un interés económico en las ventas previamente descritas. Tampoco se demostró la existencia de lazos de parentesco, vínculos afectivos o de confianza entre el demandado y los compradores de esos activos que hubiesen comprometido el buen juicio del administrador. Es más, para el caso en concreto Id. Sentencia n.° 801-084 del 8 de julio de 2015. FH Reyes Villamizar, Derecho Societario, Tomo II, 3ª edición (2016, Bogotá, Editorial Temis) 533 a 534. de las semillas, las pruebas disponibles en el expediente, dentro de las que incluyen las facturas de venta emitidas durante el periodo en el que Fabián Marmolejo Patarroyo actuó como liquidador, ni siquiera dan cuenta de una relación comercial entre Semillas del Trópico S.A.S. en Liquidación e Inversiones Sumidecolombia S.A.S. Por lo tanto, este cargo no habrá de prosperar. E. Acerca de las ventas a crédito realizadas por el demandado durante el periodo de liquidación El abogado del demandante sostuvo que Fabián Marmolejo Patarroyo realizó ventas a crédito cuando la compañía se encontraba en estado de liquidación. Por este motivo, en opinión de tal apoderado, se incumplió ―[…] lo estipulado en el artículo 222 del Código de Comercio que indica que todos los actos de una sociedad en liquidación deben encaminarse a una inmediata liquidación […]‖, así como que se dilató el trámite de liquidación. Aunque en el expediente obran pruebas que dan cuenta de que el demandado realizó ventas a crédito en el tiempo que fungió como liquidador de Semillas del Trópico S.A.S. en Liquidación, lo cierto es que tales operaciones, como se explicó en el acápite precedente, son decisiones adoptadas por el antiguo administrador en el ejercicio objetivo de su cargo que no pueden ser auscultadas por el Despacho, especialmente si se tiene en cuenta que el demandante no acreditó la existencia de una conducta ilegítima o reprochable que justifique la intromisión de esta Delegatura en la gestión de los asuntos internos de la compañía (vid. Anexo AAG de la radicación n.° 2021-01-577608 del 28 de septiembre de 2021 y anexo AAA de la radicación n.° 2021-01-681093 del 19 de noviembre de 2021). Sin perjuicio de lo anterior, vale la pena traer a colación lo afirmado por Reyes Villamizar, en el sentido de que, ―[e]s evidente —así el código no exponga nada sobre el particular— que el liquidador puede vender activos al contado o a plazos. Esta última posibilidad obedece, naturalmente, a la necesidad de facilitar la realización del activo y a la posibilidad, inherente a las ventas a crédito, de obtener mejores precios‖. Así las cosas, este cargo tampoco prosperará. F. Acerca de la fijación del salario de Fabián Marmolejo Patarroyo como liquidador De acuerdo con lo indicado por César Gutiérrez durante la práctica de su testimonio, a pesar de ser representante legal de Inversiones Sumidecolombia S.A.S., únicamente él, como persona natural, tuvo una relación comercial con Semillas del Trópico S.A.S. en Liquidación. Igualmente, este testigo afirmó que no tenía ningún tipo de vínculo con el señor Marmolejo y que este último, a su vez, no tenía ninguna relación con Inversiones Sumidecolombia S.A.S. Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 22 de octubre de 2021 (2:12:10 a 2:12:34). Finalmente, la Liquidadora, Luz Andrea Salazar, tras una revisión de las facturas de venta emitidas durante el primer año en el que Fabián Marmolejo Patarroyo actuó como liquidador, concluyó que Inversiones Sumidecolombia S.A.S. no había celebrado ningún negocio jurídico con Semillas del Trópico S.A.S. en Liquidación, pero sí había realizado ciertas ventas de productos al señor César Gutiérrez como persona natural. Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 9 de noviembre de 2021 (1:24:10). Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 4 de marzo de 2021 (2:01:50). FH Reyes Villamizar, Derecho Societario, Tomo II, 3ª edición (2016, Bogotá, Editorial Temis) 533 a 534. Según se afirma en los hechos de demanda, al ejercer su derecho de inspección de cara a la reunión ordinaria del año 2019, el demandante pudo observar que el señor Marmolejo ―[…] se fijó su salario como liquidador sin la aprobación de la asamblea de accionistas […]‖ (vid. Folio 13 del anexo AAB de la radicación n.º 2020-01-526018 del 29 de septiembre de 2020). Por su parte, la apoderada del demandado aseguró que este ―salió de la nómina de la empresa en noviembre del 2018 con un salario de $5.700.000 y [empezó] a facturar los honorarios como liquidador por medio de una factura a la empresa por $5.700.000 asumiendo [Fabián Marmolejo Patarroyo] […] todo lo relacionado con su salud y pensión […]‖ (vid. Folio 13 del anexo AAA de la radicación n.º 2020-01-678296 del 22 de diciembre de 2020). Sobre el particular, las pruebas recaudadas en el curso del proceso dan cuenta de que, al pasar a ocupar el cargo de liquidador de Semillas del Trópico S.A.S. en Liquidación, la remuneración del administrador demandado no tuvo cambios respecto del salario que este devengaba como representante legal de la compañía. Si bien, como lo señaló la apoderada del demandado, la remuneración de Fabián Marmolejo dejó de tratarse como salario y empezó considerarse como pago por concepto de honorarios en el marco de un contrato de prestación de servicios, no hay pruebas que permitan evidenciar una modificación al monto de dicha remuneración ni mucho menos que el demandado lo fijó deliberadamente (vid. Anexo AAE de la radicación n.º 2021-01-027218 del 14 de noviembre de 2021). Bajo este entendido, ante la ausencia de una modificación al monto de la remuneración del demandado, es claro que tampoco habría lugar a una fijación ilegítima por parte de Fabián Marmolejo de sus propios honorarios y, en esa medida, no podría configurarse una infracción a sus deberes como liquidador. En consecuencia, el cargo no prosperará. G. Acerca de los pagos efectuados a los abogados contratados por Semillas del Trópico S.A.S. en Liquidación El demandante mencionó, por un lado, que Fabián Marmolejo Patarroyo habría contratado abogados que, al momento de presentar la cuenta de cobro a Semillas del Trópico S.A.S. en Liquidación por la prestación de sus servicios, no allegaban los correspondientes soportes de pago de la seguridad social. Por otro lado, el demandante adujo que Semillas del Trópico S.A.S. en Liquidación pagaba honorarios de abogados que defendían los intereses particulares del señor Marmolejo Patarroyo en el curso de un proceso de naturaleza penal. Por su parte, el demandado señaló que en la contabilidad de Semillas del Trópico S.A.S. en Liquidación se encuentran todos los soportes de los pagos a la seguridad social realizados por los abogados que fueron contratados por la sociedad y, adicionalmente, que, con sus propios recursos, pagó los honorarios de los abogados que defendieron sus intereses personales en los respectivos procesos. Tras una revisión de las pruebas recaudadas a lo largo del proceso, este Despacho no encuentra evidencias que permitan concluir que todos los abogados contratados por Semillas del Trópico S.A.S. en Liquidación acreditaban el pago de la seguridad social al momento de presentar las cuentas de cobro por la prestación de sus servicios de asesoría legal. Esto, a pesar de que este Despacho efectuó múltiples requerimientos a la sociedad para que allegaran, Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 4 de marzo de 2021 (1:51:30). 10/15 entre otros, los soportes que adjuntaban los abogados para cobrar las sumas de dinero en cuestión. Además, pese a lo manifestado por el demandado, este sujeto no probó que en la contabilidad de Semillas del Trópico S.A.S. en Liquidación obraran tales documentos. Inclusive, no puede perderse de vista que, de acuerdo con lo explicado por la actual liquidadora de Semillas del Trópico S.A.S. en Liquidación durante la práctica de su testimonio, en lo referente a Centro Jurídico Internacional Ltda., no se encontraron en la contabilidad de la compañía los soportes de los pagos a la seguridad social. Así, pues, debe concluirse que el demandado infringió sus deberes como liquidador de Semillas del Trópico S.A.S. en Liquidación al pagar honorarios de algunos abogados que prestaban servicios de asesoría jurídica a la compañía sin acreditar oportunamente sus aportes a la seguridad social. Por el contrario, no es posible señalar, sin lugar a dudas, que, con recursos sociales, se pagaron los honorarios de abogados que defendían los intereses personales del demandado. Aunque el testigo Mauricio Rojas sostuvo que, en el acompañamiento que efectuó al demandante durante el ejercicio de su derecho de inspección pudo observar varios soportes de egreso por concepto de pagos de asesoría jurídica en temas penales que, a su juicio, no podían corresponder a Semillas del Trópico S.A.S. en Liquidación, por cuanto esta sociedad únicamente estaba vinculada con procesos de naturaleza laboral, lo cierto es que, según los informes enviados por el abogado Luis Carlos Otálora Pérez a Semillas del Trópico S.A.S. en Liquidación sobre las actividades desarrolladas en el marco de su contrato de prestación de servicios, se pudo establecer que la sociedad en mención sí participó, como denunciante, en asuntos de naturaleza penal (vid. Anexo AAF de la radicación n.° 2021-01-577608 del 28 de septiembre de 2021 y anexo AAH de la radicación n.° 2021-02-027218 del 14 de diciembre de 2021). H. Acerca de la destrucción de fertilizantes de propiedad de Semillas del Trópico S.A.S. en Liquidación, sin autorización Por otro lado, el demandante afirma que, Fabián Marmolejo Patarroyo destruyó algunos bienes que hacían parte del inventario de Semillas del Trópico S.A.S. en Liquidación —específicamente, fertilizantes—, sin llevar a cabo los análisis de laboratorio requeridos para tal fin. Ello, a juicio del demandante, habría ocasionado una disminución de los activos por liquidar. De ahí que, el liquidador habría incumplido su deber de velar por la integridad del patrimonio social. Acerca de este punto, la apoderada del demandado señaló que ―[...] al ver que habían (sic) productos vencidos, [Fabián Marmolejo Patarroyo] realiz[ó] consultas a las entidades correspondientes, en este caso el ICA, el cual respondió mediante oficio 25202100132 del 5 de marzo del 2020, y su respuesta fue que se tenía (sic) que destruir estos productos ya vencidos y que no se podían vender [...]‖ (vid. Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 9 de noviembre de 2021 (1:31:25). Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 22 de octubre de 2021 (0:35:17). Según el informe de inspección presentando por el contador Mauricio Rojas, mediante los comprobantes de egreso n.º 8305 de 07 de septiembre de 2018 y 30 de octubre de ese mismo año, se efectuó ―abono a la cuenta de cobro pasada por la Sra. Mechtild Helena Corredor Carrasco [...] por concepto de: asesoría jurídica laboral, asesoría jurídica penal [...]‖ (vid. Folio 60 del anexo AAA de la radicación n.º 2020-01-526018 de 29 de septiembre de 2020). Adicionalmente, el demandante aseguró que estos fertilizantes no se encontraban vencidos. Cfr. Grabación de la audiencia judicial del 4 de marzo de 2021 (1:20:00). De acuerdo con el numeral 6 del artículo 238 del Código de Comercio, entre las funciones del liquidador se encuentra la de ―llevar y custodiar los libros y correspondencia de la sociedad y velar por la integridad de su patrimonio‖. 11/15 Folio 13 del anexo AAA de la radicación n.º 2020-01-678296 del 22 de diciembre de 2020). Pues bien, al revisar las pruebas que obran en el expediente, el Despacho pudo comprobar que el señor Marmolejo Patarroyo, en su condición de liquidador de Semillas del Trópico S.A.S. en Liquidación, decidió destruir unos fertilizantes de propiedad de la compañía, los cuales, efectivamente, se encontraban vencidos. Ello, en atención a que, en la respuesta emitida con ocasión de la consulta elevada por el demandado, el Instituto Colombiano Agropecuario manifestó que —de acuerdo con lo previsto en las resoluciones ICA 150 de 2003 y 1167 de 2010 —―teniendo en cuenta que usted [Fabián Marmolejo Patarroyo] manifiesta en su comunicado que los fertilizante ya se encuentran vencidos, no es posible su comercialización y en tal sentido debe proceder a la destrucción o desnaturalización por su cuenta para lo cual se (sic) deberán ser destruidos o desnaturalizados acorde a prácticas ambientalmente seguras‖ (vid. Anexo AAB de la radicación n.° 2021-01-200837 del 22 de abril de 2021), Por otra parte, el demandado logró demostrar que tomó las medidas necesarias para destruir de forma segura los fertilizantes vencidos. Lo anterior, en la medida en que contrató a una compañía especializada en la eliminación de desperdicios y la gestión integral de todo tipo de residuos que contaba con los permisos necesarios para desarrollar esa actividad de forma segura. En consecuencia, mal haría el Despacho en considerar que el señor Fabián Marmolejo Patarroyo destruyó, de manera irregular, parte del inventario de la sociedad. Ciertamente, de acuerdo con lo explicado por la autoridad competente, los fertilizantes vencidos no podían comercializarse y debían ser destruirlos teniendo en cuenta las prácticas ambientales seguras. En ese sentido, como se acreditó dentro del proceso, el demandado procedió de conformidad con dichas instrucciones. Por este motivo, este cargo tampoco prosperará. I. Acerca de los pagos derivados del contrato de arrendamiento en el que la sociedad no ostenta la calidad de arrendadora En la correspondiente oportunidad, el demandante sostuvo que Semillas del Trópico S.A.S. en Liquidación pagó unas sumas de dinero por concepto de cánones de arrendamiento, derivados de un contrato en el que esa sociedad no figuraba como arrendataria del respectivo bien inmueble. Según lo manifestado por el demandante, por tratarse del inmueble donde funcionaban las oficinas de la compañía, al demandado, en su calidad de liquidador, le asistía el deber de legalizar dicha situación, puesto que, de lo contrario, se trataría de recursos de Semillas del Trópico S.A.S. en Liquidación que se usaban para pagar obligaciones en cabeza de un tercero. Según el informe de recolección, transporte y disposición final de residuos peligrosos y especiales elaborado por Distribuidores Ambientales S.A.S., los fertilizantes que se destruyeron se encontraban vencidos. Igualmente, el demandado aportó documentos en los que consta que Tecnologías Ambientales de Colombia S.A.S. E.S.P. certificaba que Distribuidores Ambientales S.A.S. había hecho entrega de residuos que se encontraban vencidos (vid. Certificados de disposición final de la carpeta ―Informe Semillas del Trópico S.A.S.‖ del anexo AAM de la radicación n.º 2021-01-079174 del 15 de marzo de 2021). Por la cual se adopta el Reglamento Técnico de Fertilizantes y Acondicionadores de Suelos Para Colombia. Por medio de la cual se establecen los requisitos para el registro y control de personas que se dediquen a la comercialización de insumos agropecuarios y/o semillas para siembra a través de establecimientos de comercio. 12/15 Por su parte, Fabián Marmolejo Patarroyo explicó que el contrato de arrendamiento a que se hizo referencia lo celebró en nombre propio en el año 2008, toda vez que, para esa época, el negocio en cuestión lo desarrollaba como persona natural. Asimismo, el demandado mencionó que el pago de los cánones de arrendamiento se legalizaba a través de una cuenta de cobro o factura que presentaba a Semillas del Trópico S.A.S. en Liquidación. Pese a los reiterados requerimientos del Despacho, no se allegó el contrato de arrendamiento debidamente suscrito por la respectiva inmobiliaria y el señor Marmolejo Patarroyo durante el año 2008. Aunque en el marco de la audiencia celebrada el 4 de marzo de 2021, ambas partes aceptaron que Fabián Marmolejo Patarroyo figuraba como arrendatario dentro del contrato de arrendamiento del inmueble donde funcionaban las oficinas de Semillas del Trópico S.A.S. en Liquidación —el que se supone que se suscribió en 2008—, este Despacho no contó con pruebas suficientes que permitieran verificar, por ejemplo, el periodo de duración del mencionado contrato, a fin de determinar si ese negocio jurídico comprendió la época en que Fabián Marmolejo Patarroyo actuó como liquidador. Ahora bien, lo que sí pudo evidenciar este Despacho es que, el 21 de diciembre de 2018, Martha Alcira Torres, en calidad de arrendadora, y Fabián Marmolejo Patarroyo, en calidad de arrendatario, celebraron un contrato de arrendamiento sobre una bodega comercial, ubicada en la calle 12 sur n.° 29D – 31, por un valor de $1.000.000 mensuales, para fines de Semillas del Trópico S.A.S. en Liquidación (vid. Anexo AAJ de la radicación n.° 2021-01-577608 del 28 de septiembre de 2021). En esa medida, este Despacho encuentra una infracción de los deberes por parte del demandado al haber suscrito este contrato en nombre propio y, adicionalmente, al no haber realizado las actuaciones necesarias para que la calidad de arrendataria dentro del negocio jurídico bajo estudio la ostentara quien realmente hace uso del bien. En todo caso, debe decirse que en el curso del proceso no se probó que esta situación le hubiera ocasionado un perjuicio a la sociedad. J. Acerca de las correcciones efectuadas a las declaraciones de renta de los años gravables 2016 y 2017 El apoderado del demandante controvierte la responsabilidad del demandado, debido a las multas impuestas a Semillas del Trópico S.A.S. en Liquidación por la correspondiente autoridad tras haber efectuado, durante el tiempo que actuó como liquidador, algunas correcciones a las declaraciones de renta respectivas a los años gravables 2016 y 2017. Pese a lo anterior, este Despacho debe advertir que difícilmente podría declarar la responsabilidad del antiguo liquidador de Semillas del Trópico S.A.S. en Liquidación por haber presentado en el año 2018 unas correcciones a las declaraciones de renta de los ejercicios 2016 y 2017 Y ello es así, por cuanto la presentación de esas correcciones deviene precisamente de la facultad prevista para los contribuyentes en las normas tributarias vigentes. De ahí que, las correcciones que llevó a cabo el demandado se ajusten al estándar de conducta Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 4 de marzo de 2021 (1:43:12). Ibídem (1:46:04 a 1:46:52). La declaración de renta correspondiente al año gravable 2016 fue presentada el 8 de mayo de 2017 y corregida el 20 de diciembre de 2018. Por otro lado, la declaración de renta del año gravable 2017 fue presentada el 3 de mayo de 2018 y corregida el 31 de octubre de ese mismo año (vid. Anexo AAA de la radicación n.º 2021-01-577608 del 28 de septiembre de 2021). 13/15 de un buen hombre de negocios. Por este motivo, este cargo no habrá de prosperar. Ahora bien, lo que sí podría eventualmente considerarse como una infracción del deber de cuidado en cabeza del administrador, es el hecho de haber presentado, con errores, las declaraciones de renta de los años gravables 2016 y 2017. Sin embargo, este asunto no será analizado por el Despacho en la medida en que no fue propiamente controvertido en el curso de este proceso. K. Acerca de las reservas para las obligaciones en litigio En criterio del apoderado del demandante, Semillas del Trópico S.A.S. en Liquidación ―[…] tiene varias demandas laborales en su contra, especialmente provocadas por los despidos injustificados […], y no se cuenta con la evidencia de que el demandado hubiese creado la provisión y reserva que exige el artículo 245 del Código de Comercio para obligaciones litigiosas‖ (vid. Folio 3 del anexo AAB de la radicación n.º 2020-01-526018 del 29 de septiembre de 2020). Frente a esto, el demandado indicó que ―actualmente cursan dos (2) procesos ordinarios laborales interpuestos por el señor Humberto Toledo y la señora Johana Alexandra Buitrago y se encuentran activos. En cuanto al proceso laboral del señor Humberto en primera y segunda instancia el Juzgado 35 laboral del circuito de Bogotá y el Tribunal superior de Bogotá- Sala Laboral fue fallado a favor de la sociedad […] y en cuanto al proceso de la señora Buitrago solo ha sido celebrada la audiencia de decreto de medida cautelar […]‖ (vid Folio 4 del anexo AAA de la radicación n.º 2020-01-678296 del 22 de diciembre de 2020). En cualquier caso, el demandado afirmó que se hicieron las provisiones correspondientes. De acuerdo con lo establecido en el artículo 245 del Código de Comercio, ―[c]uando haya obligaciones condicionales se hará una reserva adecuada en poder de los liquidadores para atender dichas obligaciones si llegaren hacerse exigibles, la que se distribuirá entre los asociados en caso contrario. La misma regla se aplicará en caso de obligaciones litigiosas, mientras termina el juicio respectivo […]‖. Dicho lo anterior, después de verificar la información contenida en los estados financieros comparativos a 31 de diciembre de 2018 y 2019 que obran en el expediente respecto de Semillas del Trópico S.A.S. en Liquidación, este Despacho encontró que el demandado hizo una provisión por un valor de $40.716.174 (vid. Anexo AAJ de la radicación n.° 2021-01-079174 del 15 de marzo de 2021). Sin embargo, la actual liquidadora de la sociedad, Luz Andrea Salazar, afirmó que esa reserva no era suficiente para pagar la totalidad de la obligación en el evento en que el fallo emitido en los procesos laborales iniciados por Johana Buitrago y José Humberto Toledo Cáceres así lo hubieran exigido. En todo caso, la liquidadora puso de presente que, en ninguno de los procesos a que se ha hecho referencia, se condenó a Semillas del Trópico S.A.S. en Liquidación. Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 4 de marzo de 2021 (2:30:09). Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 9 de noviembre de 2021 (1:42:40). La actual liquidadora sostuvo que ambas demandas fueron interpuestas en el periodo durante el cual señor Marmolejo Patarroyo fungió como liquidador de Semillas del Trópico S.A.S. en Liquidación. Ibídem (1:42:10). Ibídem (1:43:01 a 1:43:22). 14/15 Pues bien, al margen de que los procesos laborales iniciados en contra de Semillas del Trópico S.A.S. en Liquidación hayan podido concluir sin la imposición de una condena en contra de esa sociedad —lo que habría incidido principalmente en la causación de perjuicios—, lo cierto es que el demandado incumplió las reglas contenidas en el artículo 245 del Código de Comercio por no haber realizado una reserva adecuada para atender las obligaciones derivadas de esos procesos si se hubiesen hecho exigibles. Además, en el curso del proceso no se probó la existencia de una situación que justificara la falta de realización de la reserva en los términos exigidos por la ley. L. Acerca de la indemnización de perjuicios Aunque se ha acreditado que Fabián Marmolejo Patarroyo infringió algunos de los deberes que le correspondían como liquidador de Semillas del Trópico S.A.S. en Liquidación, no se probó con suficientes méritos que se esas infracciones habrían dado lugar al pago de perjuicios. De cualquier manera, las reglas vigentes en materia de responsabilidad de administradores no le permitirían a este Despacho decretar la indemnización de perjuicios reclamada por José Humberto Toledo Cáceres. Ello, por cuanto las conductas cuestionadas habrían tenido la virtualidad de lesionar en forma directa el patrimonio de Semillas del Trópico S.A.S. en Liquidación y solo indirectamente el del demandante. Como lo ha explicado esta Delegatura en varias oportunidades, ―los asociados oprimidos no podrían solicitar una indemnización a título personal con base en el daño irrogado al patrimonio social, puesto que se trataría de perjuicios indirectos, cuya reclamación es inviable en nuestro sistema‖.

Resuelve

RESUELVE Primero. Declarar que Fabián Marmolejo Patarroyo, en su calidad de liquidador de Semillas del Trópico S.A.S. en Liquidación, infringió los deberes que le correspondían al no entregar a la asamblea general de accionistas la totalidad de la información a que alude el artículo 226 del Código de Comercio durante las reuniones ordinarias de 2018, 2019 y 2020; al no confeccionar un inventario que se ajuste a lo previsto en el artículo 234 del Código de Comercio; al pagar honorarios de algunos abogados que prestaban servicios de asesoría jurídica a la compañía sin acreditar oportunamente sus aportes a la seguridad social; al celebrar, el 21 de diciembre de 2018, en nombre propio, un contrato de arrendamiento sobre el bien inmueble donde funcionaban las oficinas de la compañía y al no haber realizado las actuaciones necesarias para que la calidad de arrendataria dentro de ese negocio jurídico la ostentara quien realmente hacía uso del bien; y al no realizar la reserva adecuada a que alude el artículo 245 del Código de Comercio para atender las obligaciones derivadas de los procesos laborales iniciados por José Humberto Toledo Cáceres y Alexandra Buitrago. Segundo. Desestimar las demás pretensiones. Tercero. Abstenerse de aplicar las sanciones pecuniarias a que alude el artículo 206 del Código General del Proceso. Cuarto. Abstenerse de proferir una condena en costas.

Descriptores

AdministradoresLiquidación privada de la sociedad

Fuentes jurídicas