Diferencias que ocurran entre los accionistas, o entre éstos y la sociedad o entre éstos y sus administradores, en desarrollo del contrato social o del acto unilateral. Código General del Proceso artículo 24 numeral quinta letra b)
Partes
Demandante
- GOMEZ SALAZAR IVAN DARIOCÉDULA 70101149
Demandado
- ACUAMBIENTE LTDANIT 811009419
Problemas jurídicos
¿Según la doctrina, qué es una decisión social inexistente?
Según la doctrina especializada, la decisión social inexistente es aquella que se registra como tal, pero que no se deriva de una reunión formal de socios. Esto se debe a que los socios nunca han deliberado ni decidido sobre un tema en particular; sin embargo, documentan este acto falaz en un acta espuria que refleja decisiones que nunca se adoptaron.
¿Cómo se debe probar la inexistencia de la decisión?
Para demostrar que una decisión social es inexistente, es esencial acreditar la falsedad del documento que la consigna, es decir, del acta, de modo que se evidencie la falta de voluntad social.
¿Es necesaria una declaración judicial para que opere la inexistencia de decisiones sociales?
La Corte Suprema de Justicia ha establecido que la inexistencia tiene efectos de pleno derecho; es decir, surge de forma automática y manifiesta cuando uno de los motivos que la configuran se presenta de manera clara e indiscutible. Esto significa que no se requiere una sentencia judicial que la declare.
¿Puede un juez declarar, de oficio, la inexistencia de una decisión?
Según la doctrina, si un juez se encuentra ante una inexistencia palpable, tiene el deber y la facultad de declararla de oficio.
¿Cómo debe valorar el juez los testimonios de aquellos testigos que han sido objeto de tacha?
De acuerdo con el despacho, la tacha de testigos no invalida la valoración de sus declaraciones; más bien, obliga al juez a realizar un análisis más riguroso para determinar, con base en lo expuesto, la credibilidad que se otorgará a sus testimonios. En el marco de estas evaluaciones, la doctrina procesal ha distinguido varios sistemas. Entre ellos, se halla el régimen de la sana crítica, donde el juez está llamado a determinar el valor probatorio de las evidencias conforme a sus propios criterios, respaldados en la lógica, el conocimiento científico y la experiencia. Así, sus valoraciones deben estar fundamentadas en la observancia inequívoca de las normas mencionadas.
¿Cuál es el principal inconveniente al que se enfrentan los demandantes que intentan probar la falsedad de los hechos registrados en un acta de reunión del máximo órgano social?
De acuerdo con la jurisprudencia de este despacho, el principal desafío que enfrentan los demandantes que buscan refutar los hechos registrados en un acta de la reunión del máximo órgano social radica en que, por disposición del Código de Comercio, dichas actas y las copias autorizadas por el secretario o algún representante de la sociedad se consideran prueba suficiente de los sucesos que en ellas se detallan, salvo que se pruebe su falsedad. Por ello, en casos previos fallados por el despacho, aquellos demandantes que han tratado de refutar el contenido de las actas se encuentran con el obstáculo de que no han conseguido revocar la credibilidad probatoria que la ley confiere a estos documentos, por no haber probado la inexactitud de los hechos que se relatan en tales actas.
¿Cuál es el valor probatorio de las actas?
El artículo 189 del Código de Comercio señala que la copia de estas actas, autorizada por el secretario o por algún representante de la sociedad, será prueba suficiente de los hechos que consten en ellas, mientras no se demuestre la falsedad.
Ratio decidendi
El Despacho desestimó la totalidad de las pretensiones de la demanda, de acuerdo con lo siguiente: Analizó si en las reuniones del máximo órgano social de Acuambiente Ltda., ocurridas el 29 de marzo de 2016, el 28 de marzo de 2017, el 22 de marzo de 2018 y el 26 de marzo de 2019, asistió o no el accionista demandante. Al examinarlo, determinó que, conforme al artículo 189 del Código de Comercio, las actas de reunión del máximo órgano social constituyen prueba suficiente de los sucesos que en ellas se relatan. En dichas actas se registró que las mencionadas reuniones efectivamente tuvieron lugar, por lo que, el demandante debió probar ante el despacho la falsedad de las mencionadas actas o la inexactitud de su contenido. No obstante, el demandante no logró demostrar que tales actas fueran falsas y uno de sus argumentos, según el cual en las fechas de las citadas reuniones se encontraba en una ciudad diferente a la de su realización, no fue sustentado con pruebas.
Antecedentes
I. ANTECEDENTES El proceso iniciado por Iván Darío Gómez Salazar surtió el curso descrito a continuación: 1. El 12 de febrero de 2021 se presentó la demanda de la referencia. 2. El 13 de abril de 2021 se cumplió el trámite de notificación de los demandados. 3. El 14 de mayo de 2021 se presentó por parte de la sociedad demandada contestación de la demanda. 4. El 8 de marzo de 2023 se celebró la audiencia inicial dentro del presente proceso. 5. El 10 de mayo de 2023 se celebró la audiencia de que trata el artículo 373 del Código General del Proceso y se presentaron los alegatos de conclusión. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, el Despacho se dispone a proferir sentencia escrita en los términos del numeral 5 del artículo 373 del Código General del Proceso.
Consideraciones
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La demanda presentada ante el Despacho, está orientada a que se declare la inexistencia de las decisiones sociales contenidas en las actas No. 59 del 29 de marzo de 2016; No 60 del 28 de marzo de 2017; No. 61 del 22 de marzo de 2018; No. 63 del 26 de marzo de 2019 celebradas en reunión ordinaria de junta de socios de Acuambiente Ltda. Como fundamento de lo anterior, se afirma que el socio Iván Darío Gómez Salazar no fue citado a las mencionadas reuniones, por tal motivo, no participó de la reunión. De manera consecuencial, se pretende que ante la inexistencia de las decisiones sociales anteriormente mencionadas se declare que los estados financieros de los años 2015 a 2020 no fueron presentados en debida forma y por ende no están aprobados toda vez que, por previsión estatutaria, las decisiones sociales se toman por un número plural de socios.1 A su turno, en la contestación de la demanda se ha sostenido, en síntesis, que no es cierto que exista falsedad en las actas de junta de socios, toda vez que, el demandante siempre estuvo presente en cada junta y participó activamente de ellas, razón por la cual no existe un desconocimiento de las decisiones que se adoptaron en cada una de las actas.2 Ahora bien, respecto de la inexistencia de las decisiones sociales la doctrina se ha pronunciado refiriéndola como “aquella que se registra como tal, pero que no corresponde a una reunión formal de socios, como que estos jamás han deliberado ni decidido sobre algo en particular, no obstante lo cual documentan el acto falaz en un acta espuria que, como tal, da cuenta y razón de decisiones que no han sido adoptadas.”3 1 Cfr. Folio 2-3, Anexo AAB del radicado 2021-01-096325 2 Cfr. Archivo contestación demanda, Anexo AAA del radicado 2021-01-337507 3 NH Martínez Neira. Cátedra de Derecho Contractual Societario, 2a Edición (2014, Bogotá D.C., Editorial Legis) 347. De igual forma, se ha dicho que para probar que una decisión es inexistente h̳ay que acreditar la falsedad del documento que las contiene, de suerte que se establezca la ausencia de la voluntad social”.4 Además, ha señalado la Corte Suprema de Justicia que “la citada forma de ineficacia —la inexistencia— opera, por regla general, de pleno derecho, en el sentido de que cuando uno de los motivos a través de los cuales se le concibe brota en forma diamantina u ostensible, se produce automáticamente, ipso iure, sin necesidad de un fallo judicial que la declare”5 De igual forma, la doctrina se ha manifestado sobre la posibilidad de declarar la inexistencia de oficio; así, Martínez Neira ha hecho referencia a la ineficacia por inexistencia, la cual puede y debe ser reconocida de oficio por el juez.6 Aclarado lo anterior, procederá entonces el Despacho a analizar las pruebas allegadas al proceso, para ello en primer lugar, el Despacho resolverá lo correspondiente a la tacha de sospecha planeada en contra de la testigo Martha Cecilia Gómez Salazar por parte el apoderado de la demandada, al respecto el Despacho deberá aclarar que la tacha de los testigos no hace improcedente la valoración de los mismos, sino que exige del juez un análisis más severo, para que, con base en lo declarado, pueda determinar con qué grado de certeza será tomado su testimonio. Y es que para el desarrollo de tales apreciaciones, la doctrina jurídica procesal ha identificado diferentes sistemas dentro de los cuales se encuentran el régimen de la sana crítica, en el que el juez debe establecer bajo sus criterios, el valor de las pruebas, con base en la lógica, la ciencia y la experiencia, de modo tal que las valoraciones a su cargo, estén sustentadas bajo la observancia inequívoca, de las citadas reglas.7 Así las cosas, encuentra el Despacho que al rendir el correspondiente testimonio la señora Marta Cecilia Gómez Salazar manifestó que tiene la calidad de hermana del demandante hecho que se enmarca dentro de las circunstancias que podrían afectar su credibilidad e imparcialidad previstas en el artículo 211 del Código General del Proceso, en esa misma oportunidad la testigo afirmó haber suscrito las actas No. 59 del 29 de marzo de 2016, No 60 del 28 de marzo de 2017 y No. 63 del 26 de marzo de 2019, lo que darían cuenta de la existencia de las reuniones y de las decisiones que se adoptaron en aquellas, sin embargo en la audiencia llevada a cabo el 10 de mayo de 2023, aquella afirmó lo contrario a lo enunciado en las actas, esto es, que estas reuniones no existieron, que simplemente firmaba las actas que le ponía de presente la revisora fiscal, tales 4 NH Martínez Neira. Cátedra de Derecho Contractual Societario, 2a Edición (2014, Bogotá D.C., Editorial Legis) 347. 5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia 1999-01651 del 13 de diciembre de 2013. M.P: Ruth Marina Díaz Rueda. 6 NH Martínez Neira. Cátedra de Derecho Contractual Societario, 2a Edición (2014, Bogotá D.C., Editorial Legis) 381 a 383. 7 Consejo de Estado. Rad. 680012315000200101932 01. M.P Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Sentencia 2001-01932 de julio 11 de 2013 manifestaciones abiertamente contradictorias de parte de la testigo sumado a su vínculo con el demandante, le restan credibilidad a su dicho, razón la que este Despacho aceptará la tacha propuesta por el apoderado de la parte demandada, y como consecuencia no tendrá en cuenta el citado testimonio. De otra parte, en la audiencia celebrada el 10 de mayo de 2023, se recibió el testimonio de la señora Luz Mery Gómez Arroyave quien tiene la calidad de revisora fiscal de la compañía Acuambiente Ltda. quien señaló de forma clara y enfática que asistió a las reuniones objeto del presente litigio y que las mismas también asistió el demandante. De otra parte también se aportaron al proceso como pruebas, las actas No. 59 del 29 de marzo de 2016 (vid. folios 1 y 2 del anexo AAC del radicado 2021-01- 337507 del 14 de mayo de 2021); No 60 del 28 de marzo de 2017 (vid. folios 1 y 2 del anexo AAD del radicado 2021-01-337507, del 14 de mayo de 2021); No. 61 del 22 de marzo de 2018 ( vid. Folios 1 y 2 del anexo AAG del radicado 2021-01- 337507 del 14 de mayo de 2021) y No. 63 del 26 de marzo de 2019 (vid. folios 1-2 del anexo AAH del radicado 2021-01-337507 del 14 de mayo de 2021), celebradas en reunión ordinaria de junta de socios de Acuambiente Ltda. Frente a estos documentos debe señalar el Despacho que en el artículo 189 del Código de Comercio según el cual “La copia de estas actas, autorizada por el secretario o por algún representante de la sociedad, será prueba suficiente de los hechos que consten en ellas, mientras no se demuestre la falsedad”. Esta regla de valoración probatoria ha frustrado los intentos de numerosos demandantes por controvertir, ante este Despacho, la veracidad de lo acontecido en reuniones de los órganos sociales. En el caso de Jaime Dorronsoro Tenorio y Cía. S.C.A. contra El Canelo S.A., por ejemplo, el Despacho aclaró que “a las sociedades demandantes les correspondía la carga de desvirtuar la información consignada en el acta No. 58. [...] Una vez revisadas las pruebas disponibles, el Despacho debe concluir que no existen suficientes elementos de juicio para desestimar el valor probatorio que la ley les confiere a las actas de [...] una compañía”.8 En otro caso, Juan Carlos Borrero Quintero contra Lupa Jurídica S.A.S., el Despacho expresó lo siguiente: “En [el acta] se señala que la decisión de transformar la compañía en una sociedad por acciones simplificada fue aprobada por la totalidad de los asociados. Si bien el demandante presentó diversas declaraciones extrajudiciales en las que se afirmó que tal aprobación no se había impartido, lo cierto es que, conforme se dispone en el artículo 189 del Código de Comercio, el acta No. 19 es ‘prueba suficiente’ de los hechos que constan en ella. Ello quiere decir que debe respetarse la fuerza probatoria del acta citada, a menos 8 Cfr. Sentencia n.° 801-3 del 10 de enero de 2014. que se demuestre, en el curso del proceso, que la información allí contenida no es veraz”.9 Así las cosas, encuentra el Despacho que tanto el testimonio de la señora Luz Mery Gomez Arroyabe como las actas que obran en el expediente darían cuenta de la existencia de las reuniones y de las decisiones que se adoptaron los días 29 de marzo de 2016, 28 de marzo de 2017, 22 de marzo de 2018 y 26 de marzo de 2019. Vale la pena señalar que no existe ningún elemento de juicio para desestimar el valor probatorio que la ley les confiere a las actas de junta de socios aportadas y si bien es cierto en el interrogatorio practicado por este Despacho el demandante indicó que para las fechas en las cuales se llevaron a cabo las reuniones objeto de este proceso, se encontraba en la ciudad de Bogotá donde trabajaba en el Ministerio de Minas y que eso se puede constatar,10 no se aportó evidencia que comprobará tales afirmaciones. De otro lado, señaló el apoderado de la parte demandante que no se llevaron a cabo las convocatorias a las reuniones, hecho que resulta irrelevante si tenemos en cuenta que el presente asunto tiene por objeto determinar la existencia de unas reuniones y no, si se presentaron los supuestos que darían lugar a la ineficacia de las decisiones allí adoptadas. También hizo mención el apoderado de la parte demandante en sus alegatos de conclusión que la dinámica propia de la reunión era diferente cuando asistía el demandante que cuando este no asistía, pues el mismo cuestionaba las propuestas, o los informes de la revisora fiscal, afirmación que resulta insuficiente para restarle valor probatorio a las actas o al testimonio allegado al proceso. Por virtud de todo lo anterior el Despacho deberá desestimar las pretensiones de la demanda.
Resuelve
RESUELVE Primero. Desestimar la totalidad de las pretensiones de la demanda. Segundo. Condenar en costas al demandante y fijar como agencias en derecho a favor de la demandada una suma equivalente a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Costas
III. COSTAS De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, para lo cual se usarán los criterios establecidos por el Acuerdo n.° PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura para los procesos declarativos en general. Como consecuencia, se fijará como agencias en derecho a favor de la demandada, y cargo del demandante, una suma equivalente a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes. 9 Cfr. Sentencia n.° 801-29 del 19 de junio de 2013. 10 Cfr. audiencia 8 de marzo de 2023 interrogatorio oficioso minuto 06:14 En mérito de lo expuesto, la Directora de Jurisdicción Societaria III (E), administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la ley,
Descriptores
Fuentes jurídicas
- Artículo 189 del Código de Comercio Legal
- Sobre el deber del juez de mantener el valor probatorio de un acta de reunión a menos que se haya demostrado como falsa, Superintendencia de Sociedades, Sentencia n.° 801-29 del 19 de junio de 2013. Jurisprudencial
- Sobre la carga probatoria que deben cumplir los demandantes a la hora de intentar desvirtuar el contenido de un acta de reunión del máximo órgano social, Superintendencia de Sociedades, Sentencia n. 801-3 del 10 de enero de 2014. Jurisprudencial
- Sobre la inexistencia como una forma de la ineficacia y su manifestación ipso iure al no requerir declaración judicial para que opere, Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia 1999-01651 del 13 de diciembre de 2013. M.P: Ruth Marina Díaz Rueda.Jurisprudencial
- Sobre las reglas de valoración de la prueba que debe usar el juez a la hora de valorar un testimonio, Consejo de Estado. Rad. 680012315000200101932 01. M.P Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Sentencia 2001-01932 del 11 de julio de 2013.Jurisprudencial
- Sobre el deber de los jueces de declarar de oficio la inexistencia en caso de detectarla en el análisis de un caso, NH Martínez Neira. Cátedra de Derecho Contractual Societario, 2a Edición (2014, Bogotá D.C., Editorial Legis) 347, 381 a 383.Doctrinal