Micelio
📜 Sentencia procedimiento mercantil

Impugnación de actos de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas sometidas a su supervisión. Código General del Proceso artículo 24 numeral quinto letra c)

3 de septiembre de 2018Rad. 2018-01-398444Proc. 2017-800-00350
⚖️ Impugnación de decisiones sociales

Partes

Demandante

  • GERMAN ALIRIO PEÑA CAMPOSCÉDULA 19381740

Demandado

  • TRANSPORTES LOLAYA LIMITADA.NIT 890101414

Otras partes

  • CAMARA DE COMERCIO DE BOGOTANIT 860007322

Problemas jurídicos

  1. ¿Cuál es la diferencia entre quórum y mayoría?

    Se manifestó que, el quórum se refiere al número mínimo de acciones, cuotas sociales o partes de interés que deben estar presentes o debidamente representadas para poder deliberar en una reunión del máximo órgano social, mientras que la mayoría hace referencia al número de votos necesario dentro de ese quórum para adoptar una decisión.

  2. ¿Cuál es el propósito de la acción de impugnación y cuándo procede la nulidad absoluta de una decisión social en el régimen general de sociedades?

    Se expuso que, en el régimen general de las sociedades, el propósito de la acción de impugnación es exclusivamente que se declare la nulidad de decisiones sociales -no de actas del máximo órgano social- y, es procedente siempre que se interponga dentro de los dos meses siguientes a la adopción de la decisión o a su registro, en el evento que esté sometida a dicha formalidad, siempre que ésta se haya adoptado "sin el número de votos previstos en los estatutos o en las leyes, o excediendo los límites del contrato social". Esto, de acuerdo con el artículo 190 del Código de Comercio. No obstante lo anterior se debe señalar que, la interpretación que de este artículo hizo la Superintendencia de sociedades, en relación con los hechos materia de proceso, dio origen a la revocatoria de la sentencia en estudio.

  3. ¿Cuándo procede la sanción de ineficacia de las decisiones sociales y cómo se reconoce en el régimen general de sociedades?

    Se citó el artículo 186 del Código de Comercio en el cual se consagra que, "Las reuniones se realizarán en el lugar del dominio social, con sujeción a lo prescrito en las leyes y en los estatutos en cuanto a convocación y quórum. Con excepción de los casos en que la ley o los estatutos exijan una mayoría especial, las reuniones de socios se celebrarán de conformidad con las reglas dadas en los artículos 427 y 429." Por lo anterior, en caso de que se vulneren estas normas, en el régimen general de sociedades, las decisiones serán sancionadas con ineficacia de acuerdo con el artículo 190 de esta normatividad. Puede reconocerse de forma oficiosa por el juez o a solicitud de parte, a través de la acción consagrada en el artículo 133 de la Ley 446 de 1998, siempre que no haya operado el término de prescripción que prevé el artículo 235 de la Ley 222 de 1995.No obstante lo anterior se debe señalar que, la interpretación que de estos artículos hizo la Superintendencia de sociedades, en relación con los hechos materia de proceso, dio origen a la revocatoria de la sentencia en estudio.

  4. ¿Existe una norma especial para las sociedades de responsabilidad limitada cuando se adoptan decisiones sin cumplir con el régimen de quórum y mayorías?

    El Tribunal Superior de Bogotá indicó que de conformidad con el artículo 372 del Código de Comercio, en lo no previsto en el título que regula este tipo societario, se regirá por las normas que rigen a las sociedades anónimas. En ese orden de ideas, le aplicaría el artículo 433 de la misma normatividad que señala que las normas que hacen parte de la Sección I del Capítulo III del Título IV, que tratan sobre dirección y administración de la sociedad, quórum y mayorías serán ineficaces.

  5. ¿Cómo se perfecciona la cesión de cuotas sociales en las sociedades de responsabilidad limitada?

    Se indicó que, para perfeccionar la cesión de cuotas sociales, aparte de que se produzca la aceptación de la oferta, es necesario que se cumpla con las solemnidades sustanciales exigidas para ello.  En el caso de las sociedades de responsabilidad limitada, se requiere que la decisión se apruebe por reforma estatutaria, la cual deberá elevarse a escritura pública en la que conste que la cesión será otorgada por el representante legal de la sociedad, el cedente y el cesionario. En caso de que no se realice la reforma social, el acto será inexistente. Ello, toda vez que el acto de reforma al pacto social es solemne.

  6. ¿Cuál es la consecuencia de que el trámite de cesión de cuotas no se llegue a perfeccionar?

    Se expresó que, una vez cumplido el trámite de cesión de cuotas sociales que se encuentra consagrado en los artículos 362 y siguientes del Código de Comercio sin que éste se perfeccione, la sociedad deberá disolverse o excluir al socio interesado en ceder sus cuotas, en ambos casos, a través de una reforma estatutaria que, de acuerdo con el artículo 360 de la misma normatividad, debe ser aprobada por "un número plural de asociados que represente, cuando menos, el setenta por ciento de las cuotas en que se halle dividido el capital social." Es importante tener en cuenta que debe descontarse de la votación la participación del o los asociados que desean desvincularse de la sociedad y que el quórum debe ser, por lo menos, igual al de la mayoría mínima decisoria.

  7. ¿Desde cuándo producen efecto las reformas sociales?

    Se manifestó que, para que las reformas produzcan efectos frente a terceros, deberán elevarse a escritura pública que se registrará en la Cámara de Comercio del domicilio de la sociedad. Sin embargo, respecto de los asociados, tendrá efectos desde que se adopte la decisión.

  8. ¿Una decisión social puede ser nula e ineficaz al mismo tiempo?

    Se indicó que "Una decisión ineficaz no podría ser, a su vez, nula. Ello se debe a que la nulidad implica que la decisión, aunque ilegal, surtió efectos. En cambio, una decisión ineficaz nunca los produjo."

  9. ¿Puede el juez pronunciarse indistintamente frente a la ineficacia y la nulidad?

    Se expuso que, a diferencia de la ineficacia que opera de pleno derecho y puede ser reconocida de oficio respecto de decisiones sociales adoptadas dentro de los cinco años anteriores a la presentación de las demanda, la nulidad por defectos de mayoría únicamente puede ser declarada a petición de parte, en virtud del ejercicio de la acción de impugnación y con sujeción al término de caducidad de dos meses a que alude el artículo 191 del Código de Comercio. No obstante lo anterior se debe señalar que, la interpretación que de este artículo hizo la Superintendencia de sociedades, en relación con los hechos materia de proceso, dio origen a la revocatoria de la sentencia en estudio.

Ratio decidendi

El Despacho desestimó las pretensiones del demandante que buscaban que se declarara la nulidad de las decisiones sociales, advirtió la ineficacia de las decisiones adoptadas por la junta de socios de Transportes Lolaya Ltda. durante la reunión extraordinaria celebrada el 27 de septiembre de 2017 y ofició a las entidades correspondientes, por cuanto: Al analizar probatoriamente la reunión del 17 de septiembre de 2014 en la cual se decidió excluir al socio Carlos Franco Castellanos de Transportes Lolaya Ltda., se verificó que efectivamente está cumplía con el quórum necesario para adoptar dicha decisión. Por otro lado, a pesar de que no fue inscrita, la decisión surtió efectos entre los asociados desde que fue adoptada por la junta de socios. Por otro lado, no se pudo pronunciar respecto de los defectos invocados por la mayoría con la que se adoptó la decisión por cuanto esta no fue solicitada por la parte demandante. Finalmente, se analizaron las decisiones adoptadas durante la reunión de la junta de socios del 27 de septiembre de 2017, teniendo en cuenta la nueva composición social y se verificó que el quórum de esta reunión era del 43.75% del capital social, motivo por el cual dejó de analizarse la nulidad de las decisiones ya que se encontró que adolecían de ineficacia por no cumplir con el quórum requerido para adoptarlas. Debe recordarse que aunque la ineficacia no fue solicitada por el demandante, esta opera de pleno derecho.

Segunda instancia

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil de Decisión, mediante Sentencia del 3 de diciembre de 2018, con Magistrado Ponente Marco Antonio Álvarez Gómez, revocó los numerales 2, 3, 4 y 5 de la sentencia de primera instancia, con base en las siguientes consideraciones: *Señaló que el orden jerárquico de las fuentes normativas que regulan las sociedades de responsabilidad limitada es el siguiente '​​a) normas especiales previstas en el Título V del Libro II; b) normas imperativas del régimen de las sociedades anónimas, conforme a lo previsto en los artículos 371 y 372 del Código de Comercio; c) normas imperativas del régimen general de las sociedades; d) normas estatutarias; e) normas supletivas del régimen de las sociedades anónimas, y f) normas supletivas del régimen general de sociedades.” *En este caso en concreto, por las decisiones que se adoptaron, la ineficacia de las decisiones de la primera reunión conlleva a la ineficacia de las decisiones adoptadas en la segunda reunión.  *Para realizar la exclusión de un socio, de acuerdo con el artículo 364 del estatuto mercantil, es necesario que se malogre la cesión de cuotas del artículo 365 por cuanto no se obtenga autorización para ceder las cuotas o ningún socio manifieste su interés en adquirirlas. En esos casos, se deberán reembolsar los aportes del socio y disminuir el capital social a través de una reforma social, que requiere de escritura pública.   *En el caso en concreto, para decidir el retiro de un socio se requiere de una mayoría del 70% que adopte dicha decisión, como es requerida para cualquier reforma  social. Por otro lado,  respecto del quórum, se requiere de un número plural de socios y como no se estipuló algo distinto en los  estatutos, se deduce que deben representar una mayoría del 70% del capital social. Es importante tener en cuenta que para la conformación del quórum y las mayorías no debe tenerse en cuenta al socio que se  va a excluir. En el caso en concreto, si bien se alcanzó el quórum del 70%, no se logró obtener la mayoría del 70%,  solo se demostró que votaron afirmativamente por la exclusión el 66.66%. Por tal motivo, la decisión no pudo ser  registrada en la Cámara de Comercio.  *Respecto de la sanción que debe aplicarse por irrespetar el regimen de mayorias, debe tenerse en cuenta que a las sociedades de responsabilidad limitada les aplica una normatividad diferente que a las de las sociedades en general, como lo establecen los artículos 371 y 372 del Código de Comercio, que consagran que en lo no previsto en su título se regirán bajo las normas de las sociedades anónimas. Por otro lado, según el artículo 433 del Código, al vulnerarse las normas de la Sección I del Capítulo III del Título VI, las decisiones son sancionadas con ineficacia. En el caso en concreto, si bien de acuerdo con las normas generales, la sanción por vulnerar las mayorías previstas en la ley y en los estatutos es la nulidad, en el caso en concreto, como ya se explicó, la sanción que aplica es la ineficacia. En ese orden de ideas, la decisión de excluir al socio no produce efectos por cuanto no se cumplió con la mayoría requerida para tal fin.  *Así mismo, como consecuencia de esta ineficacia, las decisiones adoptadas en la reunión del 27 de septiembre carecen de  eficacia debido a que no se debió excluir al socio demandante de la sociedad.  *Finalmente, aclaró que no era necesario declarar  judicialmente la ineficacia de acuerdo con lo previsto en el artículo 897 del Código. Salvamento de voto: El magistrado Ricardo Acosta Buitrago se apartó de la sentencia por cuanto consideró que en el caso en concreto debían aplicarse las normas generales de las sociedades, es decir, la nulidad de las decisiones sociales por incumplimiento del régimen de mayorías de conformidad con el artículo 190 del Código de Comercio, y no las normas que rigen el régimen de mayorías para las sociedades anónimas, por cuanto señaló que la remisión del artículo 372 del Código de Comercio sólo es aplicable cuando no existe norma de la parte general que resuelva esos vacíos y que es exorbitante darle un alcance tan alto a dicha remisión.

Antecedentes

Antecedentes el proceso iniciado por germán alivio peña campos en contra de transportes llama ltda.Surtió el curso descrito a continuación: . El 24 de noviembre de 2017 se admitió la demanda. El 3 de enero de 2018 se cumplió el trámite de notificación. El 11 de mayo de 2018 se celebró la audiencia judicial. El 4 de septiembre de 2018 las partes presentaron sus alegatos de conclusión y el despacho se dispuso a proferir sentencia.

Pretensiones

Pretensiones la demanda presentada por germán alivio peña campos contiene las pretensiones que se presentan a continuación: 'se declare la nulidad del acta no. 133 de septiembre 27 de 2.017 por venerar normas imperativa consagrada en las disposiciones jurídicas de los artículos 365 y 158 del código de comercio sobre la exclusión de socios por no materializar la cesión de cuotas y los efectos inmediatos entre los socios de las reformas estatutarias, dado los efectos inmediatos entre socios de este tipo de reforma y por existir causa ilícita en el uso del poder y por abuso del derecho de voto. . 'oficiar a la cámara de comercio de barranquilla, para modifique su registro de cuotas sociales y aportes de socios de transportes llama limitada descontando el 20% del socio excluido carlos franco castellano. ' este término se cuenta desde la presentación de la demanda hasta la fecha en que se emitió la sentencia de primera instancia, según el método de cómputo establecido en el artículo 121 del código general del proceso." "2/8 sentencia superintendencia artículo 24 del código general del proceso germán alivio peña campos contra transportes llama ltda. 3. 'ordenar a los apoderados del socio excluido carlos franco castellano, que cesen el uso del poder general por no estar vigente dada la exclusión desde el año 2.014'.

Consideraciones

Iii. Consideraciones del despacho el proceso sometido a consideración del despacho tiene como propósito que se declare la nulidad de las decisiones adoptadas por la junta de socios de transportes llama ltda. Durante la reunión extraordinaria celebrada el 27 de septiembre de 2017, contenidas en el acta n.O 133. En criterio del demandante, carlos franco castellano no podía participar en la votación de las decisiones controvertidas, pues '[llos socios en [reunión de la] asamblea celebrada el día 17 de septiembre de [2014], acta [n. ] 117, ante la imposibilidad de materializar el derecho de preferencia [...], optaron [por excluirlo de la compañía]' (vid. Folio 2). En consecuencia, el demandante considera que, si se descontar los votos indebidamente preferidos por el apoderado del señor franco castellano en aquella reunión, no se habría configurado la mayoría necesaria para adoptar las determinaciones cuestionadas. Por su parte, el apoderado de la sociedad demandada ha fundamental su defensa en señalan que el acta n.O 117 de la reunión celebrada el 27 de septiembre de 2014, 'es nula de pleno derecho e ineficaz de pleno de derecho', toda vez que, en su criterio, ”[para la exclusión o retiro de un socio tenía que tener el 70% del voto favorable, y no lo tuvieron, porque únicamente asistieron a la reunión el 56.64%, saltándose el 13.36% para llegar al quórum calificado de acuerdo al artículo 36 de los estatutos y artículo 360 del código de comercio' (vid. Folio 310). En este sentido, sostiene que el porcentaje del 94.12% —consignado en el acta n.O 117— con que supuestamente se aprobó la decisión de excluir al socio carlos franco castellano 'es falso porque los socios presentes no llegaban a esa sumatra de votos' (id.). Para resolver la controversia antes descrita, lo primero que debe determinarse es si la decisión de excluir al socio carlos franco castellano de transportes llama ltda., presuntamente aprobada durante la reunión celebrada el 17 de septiembre de 2014, se adoptó en cumplimiento de las reglas en materia de quórum, según los términos de los artículos 186 y 190 del código de comercio. En caso de comprobar que el señor franco castellano permaneció excluido de la compañía durante el periodo comprendido entre el 2014 y el 2017, deberá entonces establecerse cuál era la verdadera composición del capital social transportes llama ltda. Para el 27 de septiembre de 2017, a efectos de calcular la mayoría con la que se habrían adoptado las decisiones controvertidas, según lo señalado en el acta n.O 133. Para comenzar, el despacho considera indispensable hacer énfasis en la diferencia que existe entre los conceptos de quórum y mayoría. Mientras el quórum hace referencia al número mínimo de participaciones sociales que deben estar presentes o debidamente representadas para iniciar una sesión del máximo órgano social y poder deliberar, la mayoría se refiere al número de votos necesario para adoptar decisiones sociales. En la medida en que se trata de dos conceptos distintos cuya i¡inobservancia acarrea consecuencias jurídicas diferentes, es inaceptable su confusión. Así, pues, en los términos del artículo 190 del código de comercio, la acción de impugnación tan sólo es procedente cuando se 'adopten [decisiones sociales] sin el número de votos previstos en los estatutos o en las leyes, o excediendo los límites del contrato social'.O la acción en comento, cuyo propósito ? En palabras de reyes villamizar, 'la nulidad absoluta está, por su parte, planteada en el artículo 190 del [código de comercio] para aquellas decisiones adoptadas por el máximo órgano social sin " "3/8 sentencia superintendencia artículo 24 del código general del proceso germán alivio peña campos contra transportes llama ltda. Es exclusivamente que se declare la nulidad de decisiones sociales —no de actas del máximo órgano social—, deberá intentarse, en todo caso, dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que se adoptaron las determinaciones cuestionadas, o a su registro en el evento en que estén sujetas dicho requisito. De otro lado, el citado artículo 190 también señala que cuando se adopten decisiones en una reunión social celebrada en contravención de lo prescrito en el artículo 186 del mismo código, aquellas serán ineficaces. El artículo 186, a su turno, dispone que ”[las reuniones [del máximo órgano social] se realizarán en el lugar del domicilio social, con sujeción a lo prescrito en las leyes y en los estatutos en cuanto a convocación y quórum [...]. Así, en caso de que se infringe alguno de los mencionados presupuestos, las decisiones correspondientes serán ineficaces de pleno derecho, sanción cuyo reconocimiento puede operar de forma oficios o solicitar a través de la acción judicial regulada en el artículo 133 de la ley 446 de 1998. Para tal efecto, deberá verificar que no haya operado el término de cinco años a que hace referencia el artículo 235 de la ley 222 de 1995. Dicho lo anterior, el despacho se ocupará, en primer término, de examinar lo crecido en la reunión del 17 de septiembre de 2014, para posteriormente determinar si las decisiones sociales adoptadas el 27 de septiembre de 2017 se encuentran viciadas. 1. Acerca de la reunión celebrada el 17 de septiembre de 2014 según la información que reposa en el acta n.O 117, la decisión social adoptada durante la reunión celebrada el 17 de septiembre de 2014 implicó la exclusión del socio carlos franco castellano, ”acorde al contenido del artículo 365 del código de comercio', que el procedimiento de cesión de cuotas establecido en los artículos 362 y siguientes del código de comercio no se logró perfeccionar, pese a que algunos de los socios aparentemente habrían aceptado la oferta? (vid. Folio 30 y 31).* es claro, pues, que la precitada decisión se encuentra incluida en el supuesto del artículo 36 de los estatutos de la compañía, a cuyo tenor, [s]erá necesario el voto positivo del 70% de las cuotas del capital social para los siguientes casos: para reforma de estatutos. Para el número de votos previsto en los estatutos o en las leyes o que exceden los límites del contrato social. Cfr. Oh reyes villamizar, derecho societario, tomo | (2016, 3o ed., editorial temis, bogotá, d.C.) 829. En el mismo sentido, martínez neira, en referencia a una decisión del consejo de estado, indica que 'el derecho de impugnación previsto en el artículo 191 del código de comercio solo es ejercitarse contra los actos viciados de nulidad, es decir, los que se adopten sin la mayoría requerida [...] o excediendo los límites del contrato social. Cfr. No martínez neira, cátedra de derecho contractual societario (2016, 2o ed., editorial legis, bogotá, d.C.) 400. * durante la audiencia celebrada el 11 de mayo de 2018, el apoderado del demandante manifestó que 'cuando [las cuotas fueron] ofrecida, todos los socios incluyendo jaime parra sánchez, la persona natural, [...] aceptaron, unos con discrepancia, otros sin discrepancia, lo que conlleva a que se elaborar un , un avalúo. Ese avalúo fue sometido a consideración en el acta 094, y fue debidamente aprobado. Posteriormente al avalúo, se trató de la escritura pública correspondiente de esa cesión de cuotas, pero esa escritura nunca se pudo materializar. Cfr. Grabación de la audiencia celebrada el 11 de mayo de 2018 (vid. Folio 415) 18:45. * en verdad, para que se perfeccionó la cesión de cuotas sociales no basta simplemente con que exista una aceptación de la oferta, sino que se cumpla con todas las solemnidades previstas en la ley para ese fin. Así, según se establece en el artículo 362 del código de comercio, cuando se trata de sociedades de responsabilidad limitada, es necesario que la junta de socios apruebe una reforma estatutaria. A su vez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del mismo código, la cesión debe elevarse a escritura pública. Sobre este último particular, garcía ha indicado que '[lla escritura pública en la que conste toda cesión ”será otorgada por el representante legal de la compañía, el cedente y el cesionaria” (art. 362). La falta de tal escritura pareja la sanción no propiamente de ineficacia sino de inexistencia (art. 898, segundo inciso), por cuanto se la solemnidad sustancial que la ley exige para que se perfeccionó la cesión, en razón de que el acto (reforma del pacto social) es solemne”'. Ji garcía, la compañía de responsabilidad limitada (1987, ed. Bonnet & cía. S. En c., bogotá) 106." "4/8 sentencia superintendencia artículo 24 del código general del proceso germán alivio peña campos contra transportes llama ltda. Aceptar el ingreso de nuevos socios. Para decidir el retiro de cualquier socio' (vid. Folio 609, reverso). En verdad, como ha reiterado esta © superintendencia en sede administrativa, en las sociedades de responsabilidad limitada, [s]i una vez cumplido el trámite de cesión de cuotas previsto en los artículos 363 a 365 idem, ésta no se llegue a perfeccionar, los socios restantes podrán optar entre disolver la sociedad o excluir al socio interesado en ceder sus cuotas [...]. [cualquiera que sea la decisión que adopten los socios restantes implica reforma estatutaria, en la forma y términos antes mencionados. Es de anotar que vía doctrina también se ha interpretado que cuando la norma se refiere al 70% del capital social, debe entenderse que tal mayoría hace relación al capital de la sociedad descontando el porcentaje ¡propiedad del asociado o asociados que pretendan de la [sociedad]'. Ahora bien, debe decirse que la precitada regla del artículo 36 de los estatutos de la compañía alude a una exigencia tanto de quórum como de mayoría calificados. En efecto, aunque se haya hecho estricta referencia a los votos provenientes del 70% del capital social para poder adoptar determinadas decisiones, no podría pensarse que únicamente se exija dicho porcentaje para adoptar la decisión y no para deliberar. Una interpretación de esa naturaleza parecería de sentido, pues el porcentaje en comento debe ser calculado sobre la totalidad del capital social. De ahí que para poder aprobar una reforma estatutaria con el 70% del capital, necesariamente debe haberse verificado la presencia o representación de, al menos, ese mismo porcentaje. De lo contrario, no podría liberarse en torno al particular, pues no tendría razón deliberar si no es con el fin de, posteriormente, decidir. Es por ello que, para este tipo de circunstancias, la doctrina especializada ha señalado que 'el quórum puede ser modificado por vía contractual [...], [pero no puede ser inferior a la mayoría mínima divisoria, como lo advierte con precisión la superintendencia de sociedades'.O así las cosas, a la luz de lo dispuesto por el artículo 36 de los estatutos sociales de la compañía, debe concluir que la junta de socios únicamente podía adoptar la decisión de excluir al socio carlos franco castellano si previamente se verificaba un quórum del 70% de las cuotas sociales del capital de transportes llama ltda. Dicho lo anterior, es preciso ahora examinar el material probatorio disponible con el fin de establecer si se produjeron defectos en la configuración del quórum antes mencionado, durante la reunión del 17 de septiembre de 2014. En este sentido, el despacho pudo constatar que el capital social se encontraba conformado por un total de 55.000 cuotas —exactamente, 54.999,96— (vid. Folios 27, 38, 143, 158 y 600 a 606). En esa medida, para efectos de calcular el quórum necesario para deliberar sobre la exclusión del señor franco castellano, debía descontar la participación de este último. Así, pues, luego de descontado sus 11.000 cuotas, el 100% habilitado para deliberar a 44.000 cuotas — exactamente 43.999,96—. De ahí que el 70% a que alude el artículo 36 de los estatutos corresponda, necesariamente, a 30.800 cuotas —exactamente 30.799,93—. 5 superintendencia de sociedades, oficios n.Oo 220—18835 del 20 de marzo de 2003 y 220—055017 del 19 de abril de 2018. Por su parte, berna gutierrez ha señalado que '[por lo que respecta a las reformas estatutarias y salvo que en el estatuto se establezca una mayoría superior, se aprobarán con el voto favorable de un número plural de socios que represente, por lo menos, el 70% de las cuotas en que se halle dividido el capital social. Cfr. R berna gutiérrez, la sociedad de responsabilidad limitada en colombia (1977, bogotá, legis) 129. No martínez neira, cátedra de derecho contractual societario (2014, 2 ed., editorial legis, bogotá) 331—332." "5/8 sentencia superintendencia artículo 24 del código general del proceso germán alivio peña campos contra transportes llama ltda. Pues bien, una vez consultada el acta n.O 117, se pudo determinar que la reunión social celebrada el 17 de septiembre de 2014 contó con la representación de 31.166,64 cuotas sociales del capital de transportes llama ltda., esto es, con un quórum del 70.83% del capital social habilitado para deliberar y decidir — 44.000 cuotas—.” así las cosas, en vista de que el quórum antes mencionado supera el establecido en el referido artículo 36 estatutario, es claro que la decisión de excluir al socio carlos franco castellano no adolecen de ineficacia en los términos de los artículos 186 y 190 del código de comercio. No sobra recordar, igualmente, que la aludida decisión, pese a no haber sido inscrita en el registro mercantil, surtió efectos entre los asociados desde que se adoptó, en los términos del artículo 158 del código de comercio.O por lo demás, este despacho no puede pronunciarse sobre los presuntos defectos de mayoría también invocado por el apoderado de la sociedad demandada. A diferencia de la ineficacia que opera de pleno derecho y puede ser reconocida de oficio respecto de decisiones sociales adoptadas dentro de los cinco años anteriores a la presentación de las demanda, la nulidad por defectos de mayoría únicamente puede ser declarada a petición de parte, en virtud del ejercicio de la acción de impugnación y con sujeción al término de caducidad de dos meses a que alude el artículo 191 del código de comercio.O 2. Acerca de las decisiones impugnada por el demandante formuladas las anteriores consideraciones, es preciso ahora analizar si las decisiones adoptadas por la junta de socios de transportes llama ltda. Durante la reunión celebrara el 27 de septiembre de 2017 se encuentran viciadas de nulidad, por no haber contado con la mayoría suficiente para su aprobación, en los términos de los artículo 190 y 191 del código de comercio. 7 en el curso del proceso el apoderado del demandante ha hecho énfasis en que carlos franco castellano intentó ceder sus cuotas sociales por medio de un contrato de compraventa al socio jaime parra y cía. S. En c. Y un hijo del socio jaime parra sánchez. En sus palabras, 'este acto jurídico lo realizaron a sabiendas de la obligatoriedad del derecho de preferencia, vulnerados así los derechos de los demás socios, pero, al verse descubiertos del acto jurídico con causa ilícita, ineficaz y de mala fe, procede el socio jaime parra sánchez, como gerente de transportes llama [ltda.] para la época del 14 de junio de 2011, a enviar una carta a los demás socios, donde ofrece la cesión de cuotas del socio carlos franco' (vid. Folio 5). Con fundamento en lo anterior, se ha sostenido que los socios jaime parra sánchez y jaime parra y cía. S. En c. No podían participar de la reunión en donde se decidió la exclusión objeto de estudio, por cuanto la circunstancia de la compraventa fallida los ponía en una situación de conflicto de interés. No obstante lo anterior, lo cierto es que el régimen de conflictos de interés a que alude el numeral 7 del artículo 23 de la ley 222 de 1995 resulta aplicable, en estricto sentido, a los administradores sociales en ejercicio de sus funciones. En esa medida, no es posible restringir el ejercicio del derecho de voto con fundamento en un aparente conflicto. Como lo ha mencionado este despacho en otras oportunidades, el referido derecho político únicamente puede restringir cuando así lo establece expresamente la ley —como por ejemplo, la prohibición del artículo 185 del código de comercio—. F según se establece en el artículo 158 del código de comercio, 'toda reforma del contrato de sociedad comercial deberá reducirse a escritura pública que se registrará como se dispone para la escritura de constitución de la sociedad, en la cámara de comercio correspondiente al domicilio social al tiempo de la reforma. Sin los requisitos anteriores la reforma no producirá efecto alguno respecto de terceros. Las reformas tendrán efectos entre los asociados desde cuando se acuerden o pacten conforme a los estatutos'. En palabras de , 'la razón de ser de dicho régimen de formalidades de publicidad obedece a exigencias de información, seguridad y confianza en la vida de negocios. Su omisión simplemente se traduce, en el peor de los casos, en la inoponibilidad del acto a terceros, pero en nada afecta su eficacia entre las partes'. Cfr. F. , tratado de las obligaciones ii: de las fuentes de las obligaciones: el negocio jurídico. Vol. 1. (2015, bogotá, universidad enterado de colombia) 518. O el apoderado de la sociedad demandada ha sostenido que el porcentaje de 94.12%, con el cual se habría aprobado la decisión de excluir al socio carlos francos castellano de la compañía — según el acta n.O 117—, no responde a la realidad, toda vez que, en su criterio, la votación real y material fue del 53.32%”' (vid. Folio 309)." "6/8 sentencia superintendencia artículo 24 del código general del proceso germán alivio peña campos contra transportes llama ltda. Como primera medida, el despacho considera necesario examinar la composición del capital social de transportes llama ltda. A partir de la exclusión del socio carlos franco castellano. Para este efecto, se consultó la certificación emitida por la revisor fiscal de la compañía, en la que consta la siguiente información (vid. Folio 348).'o tabla composición social de transportes llama ltda. Una veZ excluido carlos franco castellano socio cuotas _ | participación martha cecilia blanco peña 11.000 25% jaime parra y cía. S. En c. 11.000 25% isabel rueda sandoval 8.800 20% eran rueda sandoval 2.200 5% ana mercedes sánchez de parra 5.500 12,5% carlos alfredo parra sánchez 916,66 2.08% lilia consuelo parra sánchez 916,66 2.08% gloria cecilia parra sánchez 916,66 2.08% maría victoria parra sánchez 916,66 2.08% claudia parra sánchez 916,66 2.08% jaime parra sánchez 916,66 2.08% total 43.999,96 100% ahora bien, de acuerdo con la información consignada en el acta n.O 133, durante la reunión celebrada el 27 de septiembre de 2017 estuvieron representadas las cuotas de jaime parra sánchez & cía. S. En c., ana mercedes sánchez, carlos alfredo parra sánchez, jaime parra sánchez y gloria cecilia parra sánchez (vid. Folio 38). Según la certificación emitida por la revisor fiscal, entonces, en aquella oportunidad estuvieron representadas 19.250 cuotas sociales —exactamente 19.249,98— de las 44.000 —exactamente 43.999,96— que componen el capital de transportes llama ltda., esto es, el 43.75% del capital social. Así las cosas, el despacho encuentra que la reunión bajo estudio no cumplió con lo dispuesto por el artículo 34 de los estatutos sociales, según el cual, para que se configuro quórum para deliberar se requiere '[de] la asistencia de la mitad más uno de las cuotas del capital social' (vid. Folio 609, reverso).'' en vista de lo anterior, este despacho no se ocupará en estudiar la posible nulidad invocada en la demanda, puesto que las decisiones sociales adoptadas el 27 de septiembre de 2017 son ineficaces.'* ciertamente, por las razones ya expuestas, dentro del quórum no se podía contar la participación del señor franco castellano, por lo que en la reunión habría estado representado, apenas, el 'o una vez revisadas las actas de las reuniones de la junta de socios celebradas durante el periodo del 2014 al 2017, el despacho pudo corroborar que, en efecto, el socio carlos franco castellano no adquirió nuevamente su calidad de socio en transportes llama ltda. A partir de la decisión de su exclusión (vid. Folios 176 a 285). '! Las decisiones sociales controvertidas no corresponden con las señatadas en el precitado artículo 36 estatutario. Ciertamente, de conformidad con el artículo 163 del código de comercio, la designación o revocación de los administradores o de los revisores fiscales previstas en la ley o en el contrato social no se considerará como reforma, sino como desarrollo o ejecución del contrato, y no estará sujeta sino a simple registro en la cámara de comercio [...]. '? Una decisión ineficaz no podría ser, a su vez, nula. Ello se debe a que la nulidad implica que la decisión, aunque ilegal, surtió efectos. En cambio, una decisión ineficaz nunca los produjo." "7/8 sentencia superintendencia artículo 24 del código general del proceso germán alivio peña campos contra transportes llama ltda. 43.75% del capital social. Así, pues, dado que la ineficacia opera de pleno derecho, el despacho no puede reconocerle efectos a las decisiones adoptadas en la referida reunión. Por lo demás, en lo referente a la pretensión de ordenar a los apoderados del socio excluido carlos franco castellano, que cesen el uso del poder general por no estar vigente dada la exclusión desde el año 2014', es preciso señalan que este despacho no cuenta con facultades para restarle efectos a un poder, el cual, por cierto, parece debidamente otorgado. Si bien el aludido poder no podía ser utilizado a efectos de representar las cuotas del señor franco castellano durante la reunión del 27 de septiembre de 2017 —objeto de estudio en este proceso—, las razones con sustento en el derecho societario ya han sido expuestas, sin que ello implique que corresponda a este despacho restarle efectos al referido acto jurídico.'* a la luz de las anteriores consideraciones, el despacho desestimará las pretensiones de la demanda y, en su lugar, advertir la ineficacia de las decisiones controvertidas'* y ordenará oficiar a la cámara de comercio de barranquilla para que se efectúen las anotaciones que correspondan en el registro mercantil de transportes llama ltda.'o

Resuelve

Resuelve primero. Desestimar las pretensiones de la demanda. Segundo. Advertir la ineficacia de las decisiones adoptadas por la junta de socios de transportes llama ltda. Durante la reunión extraordinaria celebrada el 27 de septiembre de 2017. Tercero. Oficiar a la cámara de comercio de barranquilla para que se efectúen las anotaciones que correspondan en el registro mercantil de transportes llama ltda. Cuarto. Oficiar al representante legal de transportes llama ltda. Para que proceda de conformidad con lo resuelto en esta sentencia. Quinto. Abstenerse de proferir una condena en costas. '3 debe recordarse que las facultades jurisdiccionales atribuidas a este despacho únicamente le permiten pronunciarse acerca de controversias que american, necesariamente, la aplicación de las reglas que componen el régimen societario colombiano. '* por virtud de lo dispuesto en el artículo 133 de la ley 446 de 1998, el reconocimiento de los presupuestos de ineficacia puede ocurrir de manera oficios. '* en la reunión bajo estudio se aprobó la elección del nuevo gerente y representante legal, la elección del nuevo subgerente, la elección del revisor fiscal con su respectivo suplente y la elección del subgerente operativo." "8/8 sentencia artículo 24 del código general del proceso superintendencia pe sociedades germán alivio peña campos contra transportes llama ltda. La anterior providencia se profiere a los cuatro días del mes de septiembre de dos mil dieciocho y se notifica en estrados.

Costas

Iv. Costas de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 365 del código general del proceso, y en atención a la conducta procesal de las partes, el despacho se abstendrá de proferir una condena en costas. En mérito de lo expuesto, la coordinadora del grupo de jurisdicción societaria i, administrando justicia en nombre de la república de colombia y por autoridad de la ley,

Descriptores

AportesCaducidadCapital socialCesión de cuotasCuotas socialesDerecho de retiroDisolución de la sociedadExclusión de sociosImpugnación de decisiones socialesIneficaciaJunta de sociosMayoríasNulidad absolutaQuorumReformas estatutariasRetiro de los sociosReuniones societariasSociedadSociedad de responsabilidad limitadaSuperintendencia de sociedades

Fuentes jurídicas