Micelio
📜 Sentencia procedimiento mercantil

Diferencias que ocurran entre los accionistas, o entre éstos y la sociedad o entre éstos y sus administradores, en desarrollo del contrato social o del acto unilateral. Código General del Proceso artículo 24 numeral quinta letra b)

23 de marzo de 2022Rad. 2022-01-156695Proc. 2021-800-00270
⚖️ Inexistencia de las decisiones sociales

Partes

Demandante

  • DIANA ROSARIO ÁVILA OLAYACÉDULA 52863270
  • DIAZ CASTILLO NOLBERTOCÉDULA 80134870

Demandado

  • INTEGRACION DE SERVICIOS Y SOLUCIONES EMPRESARIALES SASNIT 900505912
  • PEÑALOZA GANTIVA RODRIGOCÉDULA 80499842

Problemas jurídicos

  1. <p>¿Quién conforma el litisconsorte necesario en una demanda de impugnación de decisiones sociales?</p>

    <p>Para responder el primer problema jurídico, de conformidad con lo expresado en el artículo 382 del Código General del Proceso, “[l]a demanda de impugnación de actos o decisiones de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas de derecho privado (...) deberá dirigirse contra la entidad”. Por lo anterior, se precisó que el extremo demandado únicamente está constituido por la respectiva persona jurídica</p><p><br></p><p>Al respecto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. ha expresado que “en esta clase de procesos el extremo pasivo está conformado por la persona jurídica en cuyo seno se adoptaron las decisiones controvertidas; por lo tanto, si bien el señor Ilán Pinski Farji podría tener interés en las resultas del proceso, lo cierto es que no podía considerársele como litisconsorte necesario en la forma en que lo establece el artículo 61 del Código General del Proceso, vicisitud que, por contera, no hacía forzosa su vinculación al juicio”.</p>

  2. <p>¿Qué es el arbitraje?</p>

    <p>Según la Ley 1563 de 2012, el arbitraje es “un mecanismo alternativo de solución de conflictos mediante el cual las partes defieren a árbitros la solución de una controversia [...]” el cual tiene su origen en el denominado pacto arbitral.</p>

  3. <p>¿En qué consiste el pacto arbitral?</p>

    <p>Se explicó que “[e]l pacto arbitral implica la renuncia de las partes a hacer valer sus pretensiones ante los jueces" y “puede consistir en un compromiso o en una cláusula compromisoria”.</p>

  4. <p>¿Cuál es el propósito de la cláusula compromisoria y del compromiso?</p>

    <p>Al respecto, Canosa Torrado ha explicado que “tanto la cláusula compromisoria como el compromiso, tienen por objeto la derogatoria de la función jurisdiccional de administrar justicia [...] lo que, a la vez, implica renunciar al derecho de accionar ante ellos [...]”. Lo anterior, con el objetivo de que los árbitros sean quienes tomen el lugar de los jueces.</p>

  5. <p>¿Cuál es el fundamento jurídico de la excepción previa de cláusula compromisoria?</p>

    <p>Se señaló que esta se encuentra en el numeral 2 del artículo 100 del Código General del Proceso, el cual dispone que “el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda [...] 2. Compromiso o cláusula compromisoria”.</p>

  6. <p>¿En qué consiste la excepción previa de cláusula compromisoria?</p>

    <p>Se precisó que la excepción previa de cláusula compromisoria “es un mecanismo de corrección del proceso que tiene como propósito terminar el trámite judicial iniciado ante los jueces [o autoridades judiciales] cuando las partes involucradas en el pleito han pactado someter la solución de sus diferencias a la jurisdicción arbitral.”</p><p><br></p><p>Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha indicado que “el negocio jurídico arbitral, por mandato expreso del artículo 116 de la Constitución Política comporta la atribución transitoria, específica y singular de la función jurisdiccional a los árbitros en lugar o sustitución de los jueces permanentes, quienes por tal virtud para el caso concreto carecen de jurisdicción”</p>

Ratio decidendi

<p>El Despacho declaró no probada la excepción previa prevista en el numeral 9 del artículo 100 del Código General del Proceso, se declaró probada la excepción previa de cláusula compromisoria, se dió por terminado el proceso y se condenó en costas a la parte demandante, por cuanto:</p><p><br></p><p>Sobre la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario, se declaró no probada, por cuanto la acción de impugnación fue dirigida a la sociedad, quien es la única que conforma el litis consorcio necesario en este caso.</p><p><br></p><p>Sobre la excepción previa por la cláusula compromisoria pactada en los estatutos sociales de Acanto grupo Constructor S.A.S., se encontró que esta es de “carácter universal u omnicomprensivo pues, de acuerdo a su redacción, la misma se encuentra destinada a someter al conocimiento de la jurisdicción arbitral toda clase de conflicto societario derivado de la existencia de contrato social.” Así las cosas, es claro que todas y cada una de las solicitudes formuladas en la acción presentada por la parte demandante formaron parte de los límites objetivos de la cláusula compromisoria pactada.</p>

Segunda instancia

<p>No hubo.</p>

Antecedentes

I. ANTECEDENTE Mediante comunicación radicada con el n.° 2021-01-605969 del 8 de octubre de 2021, el apoderado de la parte demandada interpuso una solicitud de excepciones previas.

Consideraciones

II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La solicitud interpuesta por el apoderado de la parte demandada tiene como propósito que este despacho declare probada las excepciones previas establecidas en los numerales 2 y 9 del artículo 100 del Código General del Proceso, relacionada con la cláusula compromisoria y la falta de integración del litisconsorcio necesario. A efectos de resolver la solicitud de excepciones previas, este despacho estima procedente formular las siguientes consideraciones: 1. Sobre la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario De acuerdo con lo expresado por el apoderado de la parte demandada, en el presente proceso es necesario integrar el litisconsorcio necesario del presente proceso con la comparecencia de Margarita del Pilar Díaz Pinzón. Como sustento, el referido apoderado ha indicado que la comparecencia del citado sujeto procesal es necesaria “en atención a las actas denominadas, registro de accionistas, allegadas por la parte demandante, en las cuales se extrae que la señora en mención cuenta con 3.000 acciones”. A efectos de resolver la excepción previa presentada, este despacho estima procedente realizar unas breves consideraciones en torno al propósito de la demanda presentada por Nolberto Díaz Castillo y Diana Rosario Ávila Olaya. Así, No. DE PROCESO 2021-800-00270 Número de Radicado: 2022-01-156695 Fecha: 2022/03/24 Hora: 12:43:11 Nolberto Díaz Castillo y otra contra Acanto Grupo Constructor S.A.S. y otro la acción judicial presentada por la parte demandante se encuentra dirigida a controvertir la validez de las decisiones sociales adoptadas por el máximo órgano social de Acanto Grupo Constructor S.A.S. durante la sesión asamblearia del 5 de abril de 2021. En sustento de lo anterior, la parte demandante ha argumentado que en el presente caso se presentan las circunstancias necesarias para el reconocimiento de la sanción de inexistencia, ineficacia y/o nulidad sobre las decisiones sociales adoptadas durante la referida sesión. El anterior punto es relevante toda vez que, de conformidad con lo expresado en el artículo 382 del Código General del Proceso, “[l]a demanda de impugnación de actos o decisiones de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas de derecho privado (…) deberá dirigirse contra la entidad”. Así, toda vez que el presente proceso tiene como propósito controvertir la validez de decisiones sociales de la sociedad Acanto Grupo Constructor S.A.S., es claro que el litisconsorte necesario que conforma el extremo demandado únicamente está constituido por la respectiva persona jurídica. De allí que la medida solicitada por la parte demandada carezca de vocación de prosperidad. La anterior postura, por demás, se encuentra acorde con la última línea de decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., autoridad judicial que ha expresado que “en esta clase de procesos el extremo pasivo está conformado por la persona jurídica en cuyo seno se adoptaron las decisiones controvertidas; por lo tanto, si bien el señor Ilán Pinski Farji podría tener interés en las resultas del proceso, lo cierto es que no podía considerársele como litisconsorte necesario en la forma en que lo establece el artículo 61 del Código General del Proceso, vicisitud que, por contera, no hacía forzosa su vinculación al juicio”. Por las razones anotadas, este despacho declarará no probada la excepción previa prevista en el numeral 9 del artículo 100 del Código General del Proceso. 2. Acerca de la excepción previa de cláusula compromisoria La parte demandada manifestó que, de conformidad con el artículo 47 de los estatutos sociales de Acanto Grupo Constructor S.A.S., los accionistas de la compañía habrían acordado someter a trámite arbitral todas las diferencias que pudieran ocurrir con ocasión del desarrollo del contrato social. Para el efecto se estableció que la cláusula estatutaria precitada dispone que: “[L]as diferencias que ocurran entre los accionistas entre sí, o entre estos y la sociedad por razón de contrato social, de su desarrollo, ejecución e interpretación, durante la existencia de la sociedad o con motivo de disolución y durante proceso de liquidación, serán sometidas a la decisión en derecho de un tribunal de arbitramento (…)”. Así las cosas, y a criterio de la demandada, la controversia que es de conocimiento del despacho debería ser de conocimiento de la justicia arbitral pues, a su juicio, las partes del contrato de sociedad han establecido la Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Auto del 23 de julio de 2021. Radicado n.° 110013199002201800395-01. Véanse en el mismo sentido: (i) Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Auto del 13 de agosto de 2021. Radicado n.° 10013199002201800383-02; y (ii) Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Auto del 5 de agosto de 2021. Radicado n.° 11001319900220180037702. Nolberto Díaz Castillo y otra contra Acanto Grupo Constructor S.A.S. y otro competencia de la aludida jurisdicción para efectos de diferencias societarias que aquí se tramitan. a) Análisis del despacho (i) Sobre la excepción previa de cláusula de cláusula compromisoria La Ley 1563 de 2012 definió el arbitraje como “un mecanismo alternativo de solución de conflictos mediante el cual las partes defieren a árbitros la solución de una controversia […]” el cual tiene su origen en el denominado pacto arbitral. Según el mismo cuerpo normativo “[e]l pacto arbitral implica la renuncia de las partes a hacer valer sus pretensiones ante los jueces" y “puede consistir en un compromiso o en una cláusula compromisoria”. Así mismo se tiene que el numeral 2 del artículo 100 del Código General del Proceso dispone que “el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda […] 2. Compromiso o cláusula compromisoria”. De lo anterior puede entenderse que la excepción previa de cláusula compromisoria es un mecanismo de corrección del proceso que tiene como propósito terminar el trámite judicial iniciado ante los jueces [o autoridades judiciales] cuando las partes involucradas en el pleito han pactado someter la solución de sus diferencias a la jurisdicción arbitral. En este sentido se ha manifestado la Corte Suprema de Justicia al indicar que “el negocio jurídico arbitral, por mandato expreso del artículo 116 de la Constitución Política comporta la atribución transitoria, específica y singular de la función jurisdiccional a los árbitros en lugar o sustitución de los jueces permanentes, quienes por tal virtud para el caso concreto carecen de jurisdicción”. (Negrita y subrayado fuera de texto original). Así mismo lo ha expresado Canosa Torrado al indicar que “tanto la cláusula compromisoria como el compromiso, tienen por objeto la derogatoria de la función jurisdiccional de administrar justicia […] lo que, a la vez, implica renunciar al derecho de accionar ante ellos […]” Con fundamento en lo expuesto este despacho analizará las pretensiones de la demanda presentada y, posteriormente, determinará si éstas son susceptibles de ser tramitadas ante esta Superintendencia o si, de otra parte, corresponde ser del conocimiento de la jurisdicción arbitral. ii) Acerca de las pretensiones de la demanda Se reitera que la acción judicial presentada por la parte demandante se encuentra dirigida a controvertir la validez de las decisiones sociales adoptadas por el máximo órgano social de Acanto Grupo Constructor S.A.S. durante la sesión asamblearia del 5 de abril de 2021. En sustento de lo anterior, la parte demandante ha argumentado que en el presente caso se presentan las circunstancias necesarias para el reconocimiento de la sanción de inexistencia, Al respecto véanse: (i) Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 9 de mayo de 2017. M.P. Margarita Cabello Blanco; y (ii) Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 1 de julio de 2009. M.P. William Namén Vargas. Fernando Canosa Torrado. Las excepciones previas en el Código General del Proceso. Ediciones Doctrina y Ley. Quinta Edición. Bogotá D.C. 2018. Pág. 161. Nolberto Díaz Castillo y otra contra Acanto Grupo Constructor S.A.S. y otro ineficacia y/o nulidad sobre las decisiones sociales adoptadas durante la referida sesión. iii) El caso en concreto En el presente proceso, el despacho encontró que la cláusula compromisoria pactada en los estatutos sociales de Acanto grupo Constructor S.A.S. es de carácter universal u omnicomprensivo pues, de acuerdo a su redacción, la misma se encuentra destinada a someter al conocimiento de la jurisdicción arbitral toda clase de conflicto societario derivado de la existencia de contrato social. Así, teniendo en cuenta que las pretensiones de la demanda hacen referencia a la impugnación de decisiones sociales con el propósito de que se reconozcan los presupuestos que darían origen a la sanción de inexistencia, ineficacia y/o nulidad sobre decisiones sociales, para este despacho es claro que todas y cada una de las solicitudes formuladas en la acción presentada por la parte demandante forman parte de los limites objetivos de la cláusula compromisoria pactada. En esta medida, este despacho declarará probada la excepción previa de cláusula compromisoria. Asimismo, se declarará terminado el proceso.

Resuelve

RESUELVE Primero. Declarar no probada la excepción previa prevista en el numeral 9 del artículo 100 del Código General del Proceso. Segundo. Declarar probada la excepción previa de cláusula compromisoria. Tercero. Declarar terminado el proceso. Cuarto. Condenar en costas a la parte demandante y fijar como agencias en Hernán Fabio López Blanco. Código General del Proceso. Parte General. Dupre Editores. Bogotá D.C., 2016. Pág. 1053. Nolberto Díaz Castillo y otra contra Acanto Grupo Constructor S.A.S. y otro derecho la suma de 2 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Liquídense por secretaría. Notifíquese y cúmplase. JORGE EDUARDO CABRERA JARAMILLO SUPERINTENDENTE DELEGADO DE PROCEDIMIENTOS MERCANTILES

Costas

III. COSTAS Por lo demás, con fundamento en lo previsto por el inciso 2 del numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso, el despacho considera que debe proferir una condena en costas contra las partes vencidas en las excepciones. Así, por ejemplo, lo expresa el tratadista López Blanco al señalar: “Los incidentes, trámites de amparo de pobreza, excepciones previas y nulidades que s e adelanten coetáneamente con el proceso en el cual se promueven, también permiten que quien los ha promovido y los gana o pierde, se le favorezca o condene a pagar las costas correspondientes. En los incidentes se puede incurrir en numerosos gastos, por lo cual quien es desfavorecido con el auto interlocutorio en que se falla el incidente, debe ser condenado en costas”. Como consecuencia, el despacho condenará en costas a la parte demandante y fijará como agencias en derecho la suma de 2 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Lo anterior, en atención a las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura y el estado actual del proceso. En mérito de lo expuesto, el Superintendente Delegado de Procedimientos Mercantiles,

Descriptores

Arbitraje societarioCláusula compromisoriaImpugnación de decisiones sociales

Fuentes jurídicas