Reconocimiento de presupuestos de ineficacia
Partes
Demandante
- ARQUITECTOS E INGENIEROS CIVILES SASNIT 800220798
Demandado
- COMPAÑIA ENERGETICA DEL TOLIMA SOCIEDAD POR ACCIONES EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICNIT 809011444
Antecedentes
I. ANTECEDENTES 1. Mediante comunicación radicada con el n.° 2019-01-307421 del 22 de febrero de 2019, el apoderado de la Compañía Energética del Tolima S.A. E.S.P. Solicitó la declaratoria de la excepción previa de cláusula compromisoria. 2. El 27 de agosto de 2019, mediante comunicación radicada con el n.° 2019-01- 317349, el apoderado de la demandante se opuso a la declaratoria de la excepción previa solicitada.
Consideraciones
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO A efectos de resolver la solicitud de declaratoria de excepción previa este Despacho analizará, en primer lugar, los argumentos expresados por las partes, para luego estudiar minuciosamente el caso concreto, la regla de derecho aplicable y la interpretación que le han dado la jurisprudencia y la doctrina. 1. Argumentos de las partes Para comenzar, la Compañía Energética del Tolima S.A. E.S.P. Manifestó que, de conformidad con el artículo 52 de los estatutos sociales de la compañía, los accionistas habrían acordado someter a trámite arbitral todas las diferencias que pudieran ocurrir con ocasión del desarrollo del contrato social. Para el efecto se estableció que la cláusula estatutaria precitada dispone: “Las partes acuerdan que las diferencias ocurridas entre las mismas por razón de la existencia o liquidación de la presente sociedad y de la interpretación de sus estatutos, o relacionadas con él, directa o indirectamente, se resolverán definitivamente por un Tribunal de Arbitramento […]”. No. DE PROCESO 2019-800-00188 Número de Radicado: 2019-01-349702 Fecha: 2019/09/25 Hora: 19:21:50 Folios: 9 Anexos: NO 2/9 Auto que resuelve excepciones previas Arquitectos e Ingenieros Civiles S.A.S. Contra Compañía Energética del Tolima S.A. E.S.P. Así las cosas, y a criterio de la demandada, la controversia que es de conocimiento del Despacho debería ser de conocimiento de la justicia arbitral pues, de las pretensiones de la demanda, es claro que las solitudes de impugnación de decisiones sociales y de reconocimiento de los presupuestos que dan origen a la sanción de ineficacia “son controversias que surgen con ocasión y por razón de la existencia misma de la sociedad” (Ver folio 326 del expediente). Por su parte, Arquitectos e Ingenieros Civiles S.A.S. Expresó que la cláusula compromisoria pactada en el artículo 52 de los estatutos no es aplicable en el presente asunto toda vez que los mismos fueron suscritos con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1563 de 2012. En esta medida, y a su juicio, la norma aplicable en el presente caso es el artículo 194 del Código de Comercio, el cual disponía que “[l]as acciones de impugnación previstas en [el capítulo VII del Título I del Libro Segundo] se intentarán ante los jueces, aunque se haya pactado cláusula compromisoria”. Adicionalmente precisó que, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 153 de 1887, “[e]n todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración”, de forma que tal el artículo 194 del Código de Comercio resulta aplicable a al negocio jurídico de la cláusula compromisoria, el cual fue adoptado el 16 de abril de 2012, mediante escritura pública n.° 640 de esa anualidad. 2. Análisis del Despacho a. Sobre la excepción previa de cláusula de cláusula compromisoria La Ley 1563 de 2012 definió el arbitraje como “un mecanismo alternativo de solución de conflictos mediante el cual las partes defieren a árbitros la solución de una controversia […]” el cual tiene su origen en el denominado pacto arbitral. Según el mismo cuerpo normativo “[e]l pacto arbitral implica la renuncia de las partes a hacer valer sus pretensiones ante los jueces" y “puede consistir en un compromiso o en una cláusula compromisoria”. Así mismo se tiene que el numeral 2 del artículo 100 del Código General del Proceso dispone que “el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda […] 2. Compromiso o cláusula compromisoria”. De lo anterior puede entenderse que la excepción previa de cláusula compromisoria es un mecanismo de corrección del proceso que tiene como propósito terminar el trámite judicial cuando las partes involucradas en el pleito han pactado someter la solución de sus diferencias a la jurisdicción arbitral. En este sentido se ha manifestado la Corte Suprema de Justicia al indicar que “el negocio jurídico arbitral, por mandato expreso del artículo 116 de la Constitución Política comporta la atribución transitoria, específica y singular de la función jurisdiccional a los árbitros en lugar o sustitución de los jueces permanentes, quienes por tal virtud para el caso concreto carecen de jurisdicción”. (Negrita y subrayado fuera de texto original). Al respecto véanse, entre muchas otras: (i) Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 9 de mayo de 2017. M.P. Margarita Cabello Blanco; y (ii) Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 1 de julio de 2009. M.P. William Namén Vargas. 3/9 Auto que resuelve excepciones previas Arquitectos e Ingenieros Civiles S.A.S. Contra Compañía Energética del Tolima S.A. E.S.P. Así mismo lo ha expresado Canosa Torrado al indicar que “tanto la cláusula compromisoria como el compromiso, tienen por objeto la derogatoria de la función jurisdiccional de administrar justicia […] lo que, a la vez, implica renunciar al derecho de accionar ante ellos […]” Con fundamento en lo expuesto este Despacho analizará las pretensiones de la demanda presentada por Arquitectos e Ingenieros Civiles S.A.S. Y, posteriormente, determinará si éstas son susceptibles de ser tramitadas ante esta Superintendencia o si su conocimiento corresponde a la jurisdicción arbitral. B. Acerca de las pretensiones de la demanda Lo primero que debe mencionarse en relación con las pretensiones de la demanda, y de su virtualidad para ser de conocimiento del Despacho, es que la acción judicial presentada está orientada, principalmente, a que se declare la ineficacia de todas las decisiones sociales adoptadas durante la sesión del máximo órgano social de la Compañía Energética del Tolima S.A. E.S.P. Del 28 de marzo de 2019. Como fundamento, se indicó que la aludida reunión sería susceptible de ser declarada ineficaz toda vez que para su celebración se impidió el ejercicio del derecho de inspección, así como que se presentaron otras irregularidades relacionadas con la aprobación del informe de gestión del representante legal de la compañía, la no presentación del informe al que hace referencia el numeral 3 del artículo 446 del Código de Comercio por parte de la junta directiva y la no convocatoria de un acreedor prendario a la aludida reunión ordinaria. Sobre la pretensión principal de la demanda, basta con mencionar que el artículo de la Ley 1563 de 2012 estableció que puede ser objeto de arbitraje cualquier “controversia relativa a asuntos de libre disposición o aquellos que la ley autorice”. Así las cosas, para el Despacho es claro que las controversias originadas en el acaecimiento de las circunstancias que dan origen a la sanción de ineficacia son de libre disposición, razón por la que, de existir compromiso o cláusula compromisoria, pueden y deben ser de conocimiento de la jurisdicción arbitral. Sobre este aspecto, debe destacarse que, por asunto de libre discusión, nos referimos al acaecimiento de las circunstancias que dan origen a la ineficacia, mas no la ineficacia en si misma considerada. Lo anterior toda vez que, de conformidad con el artículo 897 del Código de Comercio, la ineficacia es una sanción que opera de pleno derecho. No obstante lo anterior, subsidiariamente se solicitó que, en el marco de la acción de impugnación prevista en el artículo 190 del Código de Comercio, se declarara la nulidad de las decisiones sociales adoptadas en la reunión del máximo órgano social de la Compañía Energética del Tolima S.A. E.S.P. Del 28 de marzo de 2019. Sobre este tipo de pretensión, debe resaltarse que, hoy por hoy, existen diversas discusiones en torno a la posibilidad de someter a trámite arbitral las acciones de impugnación de decisiones sociales cuando el negocio jurídico del compromiso o Fernando Canosa Torrado. Las excepciones previas en el Código General del Proceso. Ediciones Doctrina y Ley. Quinta Edición. Bogotá D.C. 2018. Pág. 161. Sobre lo particular véanse: (i) Superintendencia de Sociedades. Auto n.° 801-014370 de 2012; y (ii) Superintendencia de Sociedades. Auto n.° 810-014061 de 2015. 4/9 Auto que resuelve excepciones previas Arquitectos e Ingenieros Civiles S.A.S. Contra Compañía Energética del Tolima S.A. E.S.P. Cláusula compromisoria fue suscrito con anterioridad al inicio de la vigencia del Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional. Por lo anterior, el Despacho procederá a analizar si la impugnación de decisiones sociales es un asunto susceptible de ser de conocimiento de la justicia arbitral cuando el compromiso o clausula compromisoria fue suscrito con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1563 de 2012. Lo anterior toda vez que, una vez resuelto dicho problema jurídico, puede analizarse si en el presente caso debe declararse probada la excepción previa de cláusula compromisoria o no. C. De la cláusula compromisoria en el marco de la acción de impugnación de decisiones sociales En la Superintendencia de Sociedades Sobre la posibilidad de declarar probada la excepción previa establecida en el numeral 2 del artículo 100 del Código General del Proceso, debe mencionarse que, al momento de proferirse la presente providencia, no existe una posición uniforme emitida por esta Superintendencia al respecto. Ciertamente, al examinar las diferentes providencias judiciales emitidas por la Delegatura para Procedimientos Mercantiles, así como los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Sociedades, pueden encontrarse diferentes argumentos a favor y en contra de la posibilidad que es objeto de estudio en el presente auto. Por ejemplo, mediante auto n.° 820-009967 de 2016 el Grupo Jurisdicción Societaria II de la Delegatura para Procedimientos Mercantiles resolvió desestimar la solicitud de declaratoria de las excepciones previas de falta de jurisdicción y de cláusula compromisorio en razón de que la fecha de suscripción de la cláusula compromisoria era anterior a la entrada en vigencia de la Ley 1563 precitada. Específicamente, en dicha providencia se dijo: “Así pues, en vista de que la cláusula compromisoria contenida en los estatutos de Salnuvet Ltda. Se incluyó el 1 de febrero de 2008 -esto es, durante la vigencia del artículo 194 del Código de Comercio-, este Despacho declarará no probadas las excepciones previas de falta de jurisdicción y cláusula compromisoria, pues es claro que en el aludido pacto arbitral - negocio jurídico autónomo al contrato de sociedad del cual forma parte- ha de entenderse incorporada la inarbitrabilidad de la impugnación a que refiere el artículo 194 en comento […]”. La anterior tesis, como lo menciona la sociedad demandante en el presente proceso, se fundamenta en el artículo 38 de la Ley 153 de 1887, en el que se establece la incorporación de las leyes vigentes al momento de la celebración de negocios jurídicos como, en efecto, lo constituye la cláusula compromisoria. Bajo ese entendido, las cláusulas compromisorias firmadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1563 de 2012 no pueden versar sobre asuntos relacionados con la impugnación de decisiones sociales en razón de que, antes de dicha época, se encontraba vigente el artículo 194 del Código de Comercio, por virtud del cual se dispuso que la competencia para conocer de dicha acción judicial era de los jueces ordinarios. No obstante, y como se anticipó en la presente providencia, la tesis anteriormente expuesta no es del todo uniforme. Al respecto, la Oficina Asesora Jurídica de la 5/9 Auto que resuelve excepciones previas Arquitectos e Ingenieros Civiles S.A.S. Contra Compañía Energética del Tolima S.A. E.S.P. Superintendencia de Sociedades manifestó que las acciones de impugnación pueden ser de conocimiento de la justicia arbitral, aun cuando hayan sido suscritas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1563 de 2012. Al respecto señaló: “En este orden de ideas, resulta obvio en concepto de este Despacho que al haberse derogado de manera expresa el artículo 194 del Código de Comercio, la Ley 1563 de 2012, que por demás responde a la moderna filosofía de desjudicialización en las normas actuales, dejó sin efectos la previsión legal contenida en el precepto mencionado, razón por la cual y, atendiendo las reglas que en materia de derogatoria consagra el artículo 71 del Código Civil, es dable colegir categóricamente, que a partir del 12 de octubre de 2012 cuando la reciente ley entró en vigencia, la cláusula compromisoria es válida para someter a la justicia arbitral las acciones de impugnación contra los actos de asambleas, juntas de socios y juntas directivas. Y mal podría afirmarse que sea otra la consecuencia tratándose incluso de las clausulas o los pactos arbitrales suscritos antes de la vigencia de la señalada Ley, pues como ha quedado visto, la prohibición que impedía someter a dicho medio alternativo las acciones de impugnación de las determinaciones de los órganos sociales mencionados, en ningún modo derivaba de la voluntad de los asociados expresada en el contrato social, sino que obedecía a los límites que en tal sentido imponía el artículo 194 del Estatuto Mercantil, ahora derogado” . (Negrita y subrayado fuera de texto original). Incluso, en un reciente concepto, la misma Oficina Asesora Jurídica consideró viable que la justicia arbitral conociera de la impugnación de decisiones sociales cuando los estatutos sociales, aun habiendo sido suscritos con anterioridad a la vigencia del Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional, incluyeran una cláusula compromisoria en relación con todas las controversias surgidas con ocasión del contrato social. En dicho concepto se expresó: “[…] A juicio de esta Oficina, es dable colegir que la impugnación de las decisiones sociales puede ser objeto de decisión arbitral cuando en los estatutos sociales se hubiere establecido la cláusula compromisoria, toda vez que la restricción legal que existía en el artículo 194 del Código de Comercio, desapareció del ordenamiento jurídico. Conforme a lo expuesto y para responder el primer interrogante, sin perjuicio del análisis de competencia que corresponda hacer a los árbitros designados para conformar el tribunal de arbitramento, es viable decidir por la vía arbitral, las demandas de impugnación de decisiones sociales” . El sustento de la tesis anteriormente planteada se encuentra, fundamentalmente, en el mismo artículo 38 de la Ley 153 de 1887 el cual establece una excepción a la regla de incorporación previamente descrita cuando se trate de “[l]eyes concernientes al modo de reclamar en juicio los derechos que resultaren del contrato. Así las cosas, y con motivo de la dualidad de posiciones existente en relación con el tema bajo estudio, corresponde a este Despacho determinar cuál será la tesis que se adoptará a efectos de resolver la solicitud de excepción previa interpuesta por la Compañía Energética del Tolima S.A. E.S.P. Superintendencia de Sociedades. Oficio n.° 220-039887 del 18 de marzo de 2014. Superintendencia de Sociedades. Oficio n.° 220-095473 del 9 de septiembre de 2019. 6/9 Auto que resuelve excepciones previas Arquitectos e Ingenieros Civiles S.A.S. Contra Compañía Energética del Tolima S.A. E.S.P. En la Jurisprudencia de la Corte y Tribunales Sobre este particular es muy relevante traer a colación la posición adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en reciente pronunciamiento, avalado en sede de tutela por la Corte Suprema de Justicia: “Y es que, contrario a lo argüido por el recurrente y no siendo aceptable la interpretación subjetiva que hace de la citada cláusula, es claro que ésta tiene por finalidad que entre los extremos procesales, esto es, afiliado y Corporación se solucione cualquier discusión o diferencia que surja entre aquellos como lo es la atinente a las decisiones adoptadas en las actas que en este proceso se cuestionan. Ciertamente y ante una estipulación de esa naturaleza, itérase, nada distinto se puede entender al querer que las partes aquí en contienda quisieron con la cláusula pactada, esto es, que sus diferencias no las decidiera la justicia ordinaria, por ende, la disputa presentada y traída a colación por el actor con la formulación de la demanda no puede ser aquí decidida, sería ir en contra de lo que las partes estipularon desde un inicio en los estatutos de la Corporación y de lo cual tenían pleno conocimiento, nada imprevisto o que no pudieran conocer a lo que se suma que tal pacto es ley para las partes. (…) Tampoco es admisible la aplicación del artículo 194 del Código de Comercio que disponía que así hubiera cláusula compromisoria se acudiría al juez, pues, tal normatividad fue derogada por la ley 1563 de 2012 y por ende se preferirá la nueva normatividad que la anterior como a voces lo ilustra el canon 2° de la Ley 153 de 1887, es más, si aún ambas normas fueran preexistentes la ley nueva prevalecerá según la referida norma lo impone, máxime, cuando en el caso concreto y aunque los estatutos sean de época anterior a la ley 1563 de 2012, lo cierto es que la diferencia suscitada entre los extremos procesales y que fue el motivo para que el actor demandara es de febrero de 2018, luego, con mayor razón la legislación actual es la aplicable al asunto” Posteriormente, respecto de esta decisión, la Corte expresó en sentencia de tutela: “No existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, procedimental, ni sustancial, ni por ninguna otra actuación caprichosa que la autoridad accionada tomó su decisión, pues los motivos que con suficiencia expuso, constituyen una interpretación judicial válida y razonable, que no configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales del tutelante.” (Resaltado fuera del texto original) De otra parte, en sentencia del 2016, la Corte Suprema de Justicia, igualmente en sede de tutela, había avalado una posición de la Superintendencia de Sociedades de las atrás citadas, en sentido contrario al expuesto. Señaló la Corte en esa oportunidad: “Bajo tal hermenéutica, no es absurdo predicar, entonces, que la cláusula compromisoria traída a colación por la tutelante es ineficaz, puesto que para el momento en que fue convenida, esto es, el 1° de febrero de 2008, se encontraba vigente el artículo 194 del Código de Comercio, que disponía que «las acciones de impugnación previstas en este Capítulo se intentarán ante los jueces, aunque se haya pactado cláusula compromisoria […] y, por ende, con independencia de cualquier criterio que exista sobre los efectos de esta clase de pactos frente a los accionistas Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué – Sala Civil, Auto del 3 de diciembre de 2018 Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 5 de marzo de 2019. M.P. Ariel Salazar Ramírez 7/9 Auto que resuelve excepciones previas Arquitectos e Ingenieros Civiles S.A.S. Contra Compañía Energética del Tolima S.A. E.S.P. Que ingresen con posterioridad a su estipulación, resulta acertada la decisión de la Superintendencia de Sociedades, dado que, se reitera, tal pacto nunca ha tenido validez” De lo anterior se deduce que la Corte Suprema de Justicia ha señalado que ni una ni otra posición constituyen vía de hecho, independientemente de que se tome en ellas partido por una u otra. Por su parte, según lo expuesto, el Tribunal de Ibagué ha aceptado la tesis que da prevalencia a lo pactado por las partes en cuanto a su intención de someter sus diferencias al trámite arbitral. D. Sobre la posición que adoptará el Despacho De conformidad con lo expuesto hasta el momento, la posibilidad de declarar la excepción previa de cláusula compromisoria, en los casos en los que dicho acto jurídico fue suscrito con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1563 de 2012, depende, en gran medida, de la interpretación que válidamente pueda dársele al artículo 38 de la Ley 153 de 1887. Para el efecto, deberá precisarse si una cláusula compromisoria con dichas características entiende incorporado el mencionado artículo 194 del Código de Comercio o si, por el contrario, la situación descrita constituye una excepción a la regla de incorporación. En relación con el anterior debate, Gil Echeverry ha indicado que “si se mira el artículo 194 del Código de Comercio, como una norma de carácter eminentemente sustantivo, el Dr. Martinez tendría razón, por cuanto el artículo 38 de la Ley 153 de 1887 dispone que se entienden incorporados al contrato, las normas vigentes al momento de la constitución de la sociedad; sin embargo el mismo artículo dispone que cuando se trata de „1°. Las leyes concernientes al modo de reclamar en juicio los derechos que resultaren del contrato‟, no se aplica la ley vigente al momento de la celebración del contrato sino la vigente al momento de presentar la demanda” . Pues bien, revisados las diferentes tesis y sus correspondientes argumentos, este Despacho adoptará la posición según la cual es posible declarar la excepción previa de cláusula compromisoria aun cuando la misma haya surgido con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1563 de 2012. Ciertamente, el derogado artículo 194 del Código de Comercio no se instituye como una norma de carácter sustancial que pueda interpretarse como incorporada al momento de la suscripción de la cláusula compromisoria, en tanto que la misma regulaba, en estricto sentido, la forma en la que podía reclamarse en juicio la impugnación de decisiones sociales, esto es, a través de la jurisdicción ordinaria o a través de la justicia arbitral, aspecto eminentemente procesal frente a la impugnación de decisiones sociales. La anterior postura, además, posee coherencia sistemática con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012, en el cual se establece que “[l]as leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 17 de agosto de 2016. M.P. Álvaro Fernando García Restrepo. En relación con lo citado, debe aclararse que Gil Echeverry controvierte la posición adoptada por Néstor Humberto Martínez Neira en un artículo publicado para la revista Ámbito Jurídico. El artículo analizado por Gil Echeverry, precisamente, es uno de los fundamentos sostenidos por el demandante en el presente asunto. Jorge Hernán Gil Echeverry. Régimen Arbitral Colombiano. Parte general. Tomo I. Editorial Ibáñez. Segunda Edición. Bogotá D.C. 2017. Pág. 519. 8/9 Auto que resuelve excepciones previas Arquitectos e Ingenieros Civiles S.A.S. Contra Compañía Energética del Tolima S.A. E.S.P. Juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir”. De esta forma, el Despacho considera que, en términos generales, si una cláusula compromisoria dispone someter todas las controversias originadas con ocasión al desarrollo del contrato social a la justicia arbitral, hoy por hoy, ésta incluye las controversias originadas con ocasión de la impugnación de decisiones sociales, incluso si la misma fue suscrita con anterioridad a la vigencia de la Ley 1563 de 2012. Por supuesto, el análisis debe hacerse para cada caso concreto, puesto que, en algunos, la cláusula puede excluir ciertas situaciones y, en ese caso, no sería viable una interpretación que sobreseyera los efectos de la excepción al pacto arbitral. 3. El caso en concreto En el presente caso se encontró que la cláusula compromisoria adoptada en los estatutos sociales de la Compañía Energética del Tolima S.A. E.S.P. Fue suscrita con la escritura pública n.° 640 del 16 de abril de 2012 , esto es, con anterioridad a la promulgación y entrada en vigencia de la Ley 1563 de 2012. En dicha cláusula se estableció la voluntad de los socios para someter a la jurisdicción arbitral las controversias que pudieran surgir con ocasión la existencia y liquidación de la sociedad, sin excluir ninguna circunstancia. Así, determinado el alcance de la aludida cláusula, debe establecerse que, por virtud del principio Kompetenz-Kompetenz, corresponde al tribunal arbitral que se designe por los interesados establecer su propia competencia y determinar si son ellos los competentes o no en el presente evento, puesto que no existe una circunstancia que evidentemente excluya la mencionada competencia, sino posibles interpretaciones diferentes. En esta medida, en vista de que la cláusula compromisoria pactada junto con los estatutos de la compañía no excluye lo relacionado con la impugnación de decisiones sociales, este Despacho declarará probada la excepción previa de cláusula compromisoria. Así mismo, se declarará terminado el proceso pues no existen otras solicitudes, pretensiones o relaciones jurídicas que deban ser resultas a través del presente proceso y se ordenará la devolución de la demanda y sus anexos.
Resuelve
RESUELVE Primero. Declarar probada la excepción previa de cláusula compromisoria. Segundo. Declarar terminado el presente proceso. Tercero. Condenar en costas a la parte demandante en cuantía de 2 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Liquídense por secretaría. Cuarto. Devolver a la parte interesada, sin necesidad de desglose, la demanda y sus anexos. Notifíquese y cúmplase. FRANCISCO HERNANDO OCHOA LIÉVANO SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA PROCEDIMIENTOS MERCANTILES
Costas
4. Costas Por lo demás, con fundamento en lo previsto por el inciso 2 del numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso, el Despacho considera que debe proferir una condena en costas contra la parte vencida en la excepción. Así, por ejemplo, lo señala el tratadista López Blanco al señalar: “Los incidentes, trámites de amparo de pobreza, excepciones previas y nulidades que se adelanten coetáneamente con el proceso en el cual se promueven, también permiten que quien los ha promovido y los gana o pierde, se le favorezca o condene a pagar las costas correspondientes. En los incidentes se puede incurrir en numerosos gastos, por lo cual quien es desfavorecido con el auto interlocutorio en que se falla el incidente, debe ser condenado en costas.” Ver. Folios 329 a 357 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Código General del Proceso. Parte General. Dupré Editores, 2016. Pág. 1053 9/9 Auto que resuelve excepciones previas Arquitectos e Ingenieros Civiles S.A.S. Contra Compañía Energética del Tolima S.A. E.S.P. En consecuencia, el despacho condenará en costas a la parte demandante en la suma de 2 salarios mínimos mensuales legales vigentes, en atención a las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura y el estado actual del proceso. En mérito de lo expuesto, el Superintendente Delegado para Procedimientos Mercantiles,
Descriptores
Fuentes jurídicas
- Inciso 3 del Artículo 116 de la Constitución Política de Colombia Legal
- Oficio No. 220-039887 del 18 de marzo de 2014 Doctrinal· Vigente
- Ley 1563 de 2012 Artículo 21 Legal· Vigente
- Artículo 38 de la Ley 153 de 1887 Legal· Vigente
- Artículo 40 de la Ley 153 de 1887 Legal
- Artículo 624 de la Ley 1564 de 2012 Legal
- Decreto 1074 de 2015, Artículos 2.2.2.3.1 y siguientes n. Legal
- Artículo 897 del Código de Comercio Legal· Vigente
- Artículo 100 del Código General del Proceso Legal
- Artículo 71 del Código Civil Legal
- Art 186 Código de Comercio Legal
- Artículo 194 del Código de Comercio Legal
- Artículos 420 y 446 del Código de Comercio Legal
- Artículo 194 del estatuto mercantil Legal