Responsabilidad de los administradores
Partes
Demandante
- —NO APLICA 0000
Demandado
- —NO APLICA 0000
Problemas jurídicos
¿Cuál es la consecuencia procesal de no contestar la demanda?
El artículo 97 del Código General del Proceso establece que ante la falta de contestación de la demanda, se presumirán ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en ella. No obstante, esta presunción puede ser desvirtuada cuando el material probatorio obrante en el expediente resulte suficiente para demostrar que las circunstancias fácticas alegadas por el demandante no ocurrieron conforme a lo narrado.
¿Qué competencias tiene la Delegatura de Procedimientos Mercantiles en materia societaria?
Conforme al literal b) del numeral 5° del artículo 24 del Código General del Proceso, la Delegatura de Procedimientos Mercantiles tiene competencia para resolver sobre la resolución de conflictos societarios, incluyendo las diferencias que surjan entre accionistas, entre estos y la sociedad, o entre los accionistas y los administradores sociales, siempre que tales controversias se originen en el desarrollo del contrato social o del acto unilateral constitutivo. Adicionalmente, la Delegatura está facultada para imponer sanciones a los administradores que hayan contravenido las disposiciones del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, pudiendo aplicar multas o decretar la inhabilidad para ejercer actividades comerciales.
¿Cómo debe presentarse el dictamen pericial ante el juez?
El dictamen pericial debe acompañarse de los documentos que le sirven de fundamento, incluida toda la información utilizada para su elaboración, cuya relación mínima se encuentra en el artículo 226 del Código General del Proceso. Esta exigencia resulta fundamental para garantizar tanto el ejercicio efectivo del derecho de contradicción de la prueba como para facilitar al juez el análisis crítico y valorativo del dictamen presentado.
¿Cuándo quedan los administradores suplentes sometidos al régimen jurídico de los administradores principales?
Los administradores suplentes quedan sometidos al régimen de deberes y obligaciones aplicable a los administradores sociales únicamente cuando han ejercido funciones efectivas en dicho cargo. Una vez que actúan, se encuentran plenamente vinculados al marco jurídico que rige a los administradores principales. En consecuencia, la demostración de que un suplente no ha actuado constituye una eximente que no solo puede exonerarlo de las responsabilidades contempladas en el artículo 24 de la Ley 222 de 1995, sino que también lo libera de las prohibiciones específicas impuestas a los administradores sociales.
¿Qué conductas de los administradores sociales constituyen violaciones al deber de lealtad?
El numeral 7° del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 establece como violación al deber de lealtad la participación de los administradores, ya sea directamente o por interpuesta persona, en actividades que impliquen competencia con la sociedad o en actos que generen conflictos de intereses. Esta prohibición específica busca evitar que los administradores utilicen su posición privilegiada para obtener beneficios propios en detrimento de los intereses societarios que están llamados a proteger.
¿En qué consiste el deber de lealtad de los administradores sociales?
El deber de lealtad de los administradores sociales se materializa en una serie de obligaciones específicas de acción y omisión, orientadas a proteger integralmente los intereses de la sociedad, abarcando desde la protección de secretos empresariales y el respeto por las oportunidades de negocio de la compañía, hasta la obligación fundamental de que toda actuación del administrador consulte los mejores intereses de la sociedad.
¿Cómo se determina si un administrador ha violado el deber de lealtad por competencia desleal?
Aunque un administrador mantenga intereses en una compañía competidora, la regla que prohíbe la competencia desleal debe aplicarse mediante un análisis de cada caso en particular, evaluando las circunstancias específicas de cada situación. Para que un juez pueda determinar que efectivamente se produjo una violación al deber de lealtad por actos de competencia, resulta necesario demostrar que el demandado causó una privación indebida de una verdadera oportunidad de negocios a la compañía en la que ejerce funciones administrativas, impidiendo de esta manera que la sociedad pueda competir adecuadamente con aquella otra empresa en la cual el administrador mantiene intereses económicos.
¿Qué es la confesión como medio de prueba y cuáles son sus requisitos de validez?
La confesión consiste en reconocer como verdadero un hecho o acto de naturaleza suficiente para generar consecuencias jurídicas desfavorables para quien lo admite, aplicándose tanto a los hechos que fundamentan la demanda como aquellos que sustentan las excepciones propuestas. Para su validez, la jurisprudencia ha establecido requisitos específicos que deben cumplirse simultáneamente: el confesante debe tener capacidad para confesar y poder dispositivo sobre el derecho confesado; la confesión debe versar sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o favorezcan a la parte contraria; debe referirse exclusivamente a hechos personales del confesante o de los cuales tenga conocimiento directo; y debe recaer sobre hechos susceptibles de ser probados por confesión según su naturaleza jurídica. En el caso específico de la confesión ficta o presunta, se exige adicionalmente el cumplimiento estricto de todas las formalidades legales establecidas para la prueba de confesión.
¿Cómo deben valorar los jueces la confesión dentro del conjunto probatorio?
Los jueces tienen la obligación de realizar una valoración integral del material probatorio, evaluando cada elemento de manera individual y, simultáneamente, apreciando su conjunto de forma armónica. Este proceso de análisis y conjugación de los diversos medios de prueba debe conducir al funcionario judicial hacia un convencimiento homogéneo que sirva como fundamento sólido para su decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones. En este contexto, la confesión solo puede producir sus efectos probatorios característicos cuando satisface tanto los elementos sustantivos como los requisitos procedimentales que la ley establece, operando siempre como parte integrante de esta apreciación conjunta que caracteriza el sistema probatorio.
¿Qué es la información privilegiada y qué obligaciones genera para los administradores?
La información privilegiada constituye aquella data confidencial a la que solo pueden acceder personas específicamente calificadas debido a su profesión u oficio. Por su naturaleza reservada, esta información está protegida bajo estricto régimen de confidencialidad, dado que su divulgación inapropiada podría ser empleada para obtener ventajas indebidas, ya sea en beneficio propio o de terceros. Cuando los administradores societarios tienen acceso a dicha información, quedan automáticamente vinculados a las obligaciones específicas establecidas en la Ley 222 de 1995. En consecuencia, constituye uso indebido de información privilegiada tanto el suministro de estos datos a personas carentes de autorización para conocerlos, como su utilización con el fin de procurar beneficios personales o para otros.
¿Cuándo puede el juez inhabilitar a los administradores por infracciones al régimen de conflicto de intereses?
Si bien el artículo 5° del Decreto 1925 de 2009 otorga al juez la facultad de inhabilitar a los administradores que hayan infringido el régimen de conflicto de intereses, esta sanción no opera de manera automática. El funcionario debe analizar las particularidades de cada caso específico para determinar si resulta justificado o no imponer dicha inhabilidad. En este orden, procede cuando se demuestre que la sanción salvaguarda intereses generales de relevancia, tales como la protección y seguridad de terceros.
¿Cuándo procede la indemnización en materia de responsabilidad civil?
La indemnización procede únicamente cuando los daños se encuentren debidamente probados, pues resulta inadmisible condenar al resarcimiento de perjuicios no acreditados. En responsabilidad civil, si bien se impone al causante la obligación de reparar el daño ocasionado, dicho deber surge exclusivamente cuando su conducta afecte de manera injustificada la integridad o patrimonio del afectado. Cuando no se produce perjuicio alguno, no existe fundamento para la reparación solicitada, por lo que siempre debe entenderse que no existe responsabilidad sin daño.
Ratio decidendi
El despacho desestimó las pretensiones de la demanda que se orientaban a obtener la declaratoria de vulneración de los deberes de lealtad y diligencia por parte del administrador al ejecutar operaciones en conflicto de intereses, distraer activos societarios para beneficio personal, emplear indebidamente información privilegiada y afectar la reputación de la compañía. Si bien el demandado no contestó la demanda por lo que se presumieron ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en ella y se encontraron indicios de que el accionado ejerció como representante legal suplente de otra sociedad mientras ostentaba el mismo cargo en la empresa demandante, periodo dentro del cual la primera contrató con los mismos proveedores que anteriormente tenía la actora, no se acreditó que tales actuaciones hubieran ocurrido mientras el demandado ejercía efectivamente como administrador principal sino únicamente como suplente. En consecuencia, para que se pueda declarar la vulneración de los deberes propios de los administradores e imponer las sanciones derivadas de su incumplimiento, primero se debe demostrar que el demandado ostentaba la calidad de administrador en ejercicio para el momento de los hechos, circunstancia que no fue probada en el proceso, motivo por el cual no procedía sanción alguna por vulneración del régimen de deberes de los administradores.
Segunda instancia
No hubo.
Antecedentes
I. ANTECEDENTES El proceso iniciado por Perforaciones Pyramid de Colombia S.A.S. contra José Guillermo Triana Sandoval, surtió el curso descrito a continuación: 1. El 28 de junio de 2021 se admitió la demanda. 2. El 3 de agosto de 2021 se cumplió el trámite de notificación respecto de José Guillermo Triana Sandoval. 3. El 2 de diciembre de 2021 se celebró la audiencia inicial. 4. Mediante auto n.° 2022-01-006325 del 12 de enero de 2022, este Despacho resolvió decretar una prueba pericial, con el fin de resolver sobre la solicitud de nulidad presentada por la apoderada de José Guillermo Triana Sandoval. 5. Mediante auto n.° 2022-01-173926 del 29 de marzo de 2022, este Despacho resolvió decretar una prueba pericial solicitada por el apoderado de la parte demandante. 6. El 27 de julio de 2022, se celebró la audiencia de contradicción a los dictámenes periciales presentados por ambas partes. 7. Mediante auto n.° 2022-01-607547 del 12 de agosto de 2022, este Despacho, negó la nulidad presentada por la apoderada de José Guillermo Triana Sandoval. 8. Mediante auto n.° 2022-01-676624 del 12 de septiembre de 2022, este Despacho resolvió un recurso de reposición y concedió el recurso de apelación. 9. Mediante providencia del 6 de octubre de 2022, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil resolvió confirmar la providencia del 12 de agosto de 2022. 10. El 14 de diciembre de 2022 se celebró la audiencia de instrucción y juzgamiento. 11. En la audiencia referida en el numeral anterior, los apoderados de las partes presentaron sus alegatos de conclusión. Perforaciones Pyramid de Colombia S.A.S. contra José Guillermo Triana Sandoval 12. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme con lo previsto en el Código General del Proceso, el Despacho se dispone a proferir sentencia.
Consideraciones
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La demanda presentada ante este Despacho está orientada a controvertir la responsabilidad del antiguo administrador José Guillermo Triana Sandoval, por el incumplimiento de los deberes legales que le correspondían como representante legal suplente de Perforaciones Pyramid de Colombia S.A.S. En particular, el apoderado de la demandante considera que “durante su administración incumplió los deberes legales que contempla el artículo 23 de la ley 222 de 1995 y los estatutarios que el cargo le imponía, [por cuanto] obró sin atender el deber de cuidado y diligencia en los negocios de su administrada, de mala fe se apropió indebidamente de recursos de la sociedad demandante, faltó al deber de lealtad al celebrar actos viciados de conflicto de interés e incurrió en conductas que implican competencia desleal contra Perforaciones Pyramid de Colombia S.A.S.”. Como consecuencia de ello, se pretende a través de la referida acción, se declare responsable al señor Triana Sandoval, por haber infringido sus deberes como administrador de la referida compañía, además de solicitar el reconocimiento de perjuicios que, según sumas estimadas a través del juramento estimatorio, ascienden a $1.215.795.097 “que se obtiene de sumar los valores extraídos indebidamente del Patrimonio de Perforaciones Pyramid Colombia S .A.S.”, así como la declaratoria de inhabilidad para ejercer el comercio del demandado. Por su parte José Guillermo Triana Sandoval, no contestó la demanda, por esta razón, habrá de aplicarse la sanción procesal prevista en el artículo 97 del Código General del Proceso, en el sentido que podrán presumirse ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda. No obstante, si bien podría dar lugar a la aplicación de esta sanción, deberá tenerse en cuenta que, el material probatorio disponible podría ser suficiente para desvirtuar los actos controvertidos. Es decir, este tipo de sanciones no podría aplicarse, cuando existen elementos de prueba suficientes que desvirtúen la ocurrencia de las circunstancias fácticas narradas en la demanda. Dicho esto, el Despacho encuentra pertinente, en primer lugar, pronunciarse sobre los asuntos expuestos por la apoderada judicial de José Guillermo Triana Sandoval durante los alegatos de conclusión, así como sobre el dictamen pericial presentado por la parte demandante, para luego examinar la calidad de administrador que detentaba José Guillermo Triana Sandoval, con el fin de verificar la aplicabilidad o no del régimen de deberes y responsabilidades a que están sometidos los administradores, de conformidad con lo establecido por el artículo 22 de la Ley 222 de 1995. 1. Sobre los asuntos previos A. Acerca de la competencia de este Despacho Durante la audiencia del 14 de diciembre de 2022, la apoderada judicial de José Guillermo Triana Sandoval, manifestó que este Despacho carece de competencia para conocer de las pretensiones 3°, 4°, y 7° en vista de que corresponde asuntos Ver escrito radicado n.° 2021-01-405017 del 16 de junio de 2021, anexo AAC, folios 4 y 5. Ibídem, folio 15. Perforaciones Pyramid de Colombia S.A.S. contra José Guillermo Triana Sandoval que deben ser adelantados ante la Superintendencia de Industria y Comercio, en razón a que concierne a cuestiones relacionadas con la competencia desleal. Sobre el particular y una vez verificado el contenido de las pretensiones 3°, 4° y 7° se tiene que las mismas están encaminadas a “[declarar] que el señor José Guillermo Triana Sandoval, en su antigua condición de representante legal o administrador de Perforaciones Pyramid de Colombia S.A.S., infringió el deber de abstenerse de participar por sí o por interpuesta persona en interés personal o de terceros, en actividades que [implicaron] competencia con la sociedad o en actos respecto de los cuales exista conflicto de intereses, […] al asumir la representación legal de Servirig‟s S.A.S., sociedad que tiene objeto social, línea de servicios, mercado y ámbito de acción territorial similar al de la demandante, sin autorización de la junta de socios de la actora. [así como declarar] que el señor José Guillermo Triana Sandoval, en su antigua condición de representante legal o administrador de Perforaciones Pyramid de Colombia S.A.S., infringió el deber general de lealtad al efectuar manifestaciones tendientes a deteriorar la imagen y el buen nombre de la demandante a través de redes sociales. [Finalmente solicitó Inhabilitar] al señor José Guillermo Triana Sandoval para ejercer el comercio, sin perjuicio de la responsabilidad penal que sus conductas puedan acarrear.”. De este modo, encuentra el Despacho que los asuntos descritos si son de conocimiento de esta Superintendencia. La anterior afirmación halla sustento en lo establecido por el literal b) del numeral 5º del artículo 24 del Código General del Proceso, según el cual, es competencia de este Despacho, „[l]a resolución de conflictos societarios, las diferencias que ocurran entre los accionistas, o entre estos y la sociedad o entre estos y sus administradores, en desarrollo del contrato social o del acto unilateral‟. En virtud de lo anterior, con base en las facultades especialísimas que le han sido otorgadas a esta Superintendencia por la legislación vigente, la competencia para dirimir las diferencias entre la sociedad y sus administradores, radica en cabeza de este juez. Así mismo, se concluye que, a la luz de lo establecido en el artículo 5° del Decreto 1925 de 2009, este Despacho cuenta con la facultad para sancionar a los administradores que hubiesen contrariando lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, con multas y/o con la inhabilidad para ejercer el comercio. B. Acerca de la concurrencia de procesos Durante la diligencia del 14 de diciembre de 2022, la apoderada judicial de José Guillermo Triana Sandoval, puso de presente que sobre las pretensiones 1°, 2°, 5° y 6° de este trámite judicial “ya curso un proceso bajo el radicado 2021-0016900 en el Juzgado 4° Civil del Circuito de Bogotá [que] profirió sentencia condenatoria […] violando así el presupuesto de cosa juzgada y el derecho de no dos veces por lo mismo”. Al respecto, y a pesar de que a través del escrito de nulidad presentado por la apoderada del demandado el 13 de diciembre de 2021, radicado n.° 2021-01- 760291, se adjuntaron algunas piezas procesales que darían cuenta de la existencia un proceso ordinario adelantado ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá D.C., este Despacho no cuenta con la copia del expediente que contiene las actuaciones llevadas a cabo en el referido despacho judicial, por lo que no es posible verificar que las pretensiones referidas, así como la sentencia condenatoria que aduce la citada apoderada, tenga relación con las pretensiones Ibídem. Cfr. Grabación de la audiencia del 14 diciembre de 2022, min. 01:32:00. Perforaciones Pyramid de Colombia S.A.S. contra José Guillermo Triana Sandoval 1°, 2°, 5° y 6° de este litigio. Entonces, no existe para este Despacho la certeza de que la doble reclamación que se alega, persiga las mismas peticiones y tenga como consecuencia la obtención de una sentencia condenatoria. C. Acerca del dictamen pericial presentado por Perforaciones Pyramid de Colombia S.A.S. Durante la audiencia del 2 de diciembre de 2021, este Despacho decretó como prueba la práctica de un dictamen pericial, el cual fue solicitado por el apoderado judicial de Pyramid de Colombia S.A.S. Posteriormente y mediante escritos números 2021-01-708595 y 2021-01-709515 del 3 de diciembre de 2021, la parte demandante allegó el referido dictamen. Así mismo y en curso de la audiencia judicial del 14 de diciembre de 2022, el demandado ejerció la contradicción del dictamen, de conformidad a lo establecido por el artículo 228 del Código General del Proceso. No obstante lo anterior, debe advertirse que, según lo determina el artículo 226 del Código General del Proceso, „[el] dictamen deberá acompañarse de los documentos que le sirven de fundamento [así mismo deberá] relacionar y adjuntar los documentos e información utilizados para la elaboración del dictamen.‟ Sobre estos asuntos la doctrina especializada ha dicho que este requisito “[será determinante] para surtir la contradicción de la prueba y, además permitir su análisis crítico por el Juez”. De esta forma, encuentra el Despacho que una vez analizados los documentos arribados el 3 de diciembre de 2021 por el apoderado de la parte demandante, los mismos no cumplieron con los requisitos establecidos por el referido artículo 226, pues se evidenció que no fueron aportados los documentos que sirvieron de soporte para la elaboración de la prueba pericial, por lo que este Despacho se abstendrá de analizar el dictamen pericial allegado por la parte demandante por no cumplir con los requisitos mínimos descritos en la referida disposición, en especial, los relacionados en el numeral décimo. 2. Sobre las pretensiones de la demanda A. Acerca de la calidad de administrador de José Guillermo Triana Sandoval Según los hechos narrados en la demanda, el señor José Guillermo Triana Sandoval “fue designado como representante legal suplente de Perforaciones Pyramid de Colombia S.A.S. desde el 16 de marzo de 2006 hasta el 29 de diciembre de 2011, según escritura pública 0004692.” Así mismo la demandante refirió que “el 4 de febrero de 2013 el señor José Guillermo Triana Sandoval fue nombrado nuevamente como representante legal suplente de Perforaciones Pyramid De Colombia S.A.S., cargo que ostentó hasta el 15 de junio de 2017.”. Así, una vez consultadas las pruebas que obran en el expediente, se tiene que mediante escritura pública n.° 4.692 del 21 de noviembre de 2005, se constituyó la compañía Perforaciones Pyramid de Colombia Ltda. En el mismo acto de constitución, fue nombrado a través del artículo vigésimo noveno y en calidad de representante legal suplente a José Guillermo Triana Sandoval, acto que fue HF López Blanco, Código General del Proceso, Pruebas (2017, Bogotá, Dupré Editores) Pág. 357. Ver escrito radicado n.° 2021-01-405017 del 16 de junio de 2021, anexo AAC, folio 7. Perforaciones Pyramid de Colombia S.A.S. contra José Guillermo Triana Sandoval suscrito ante la Cámara de Comercio de Bogotá, el 16 de marzo de 2006 bajo el número 01044479. De la misma forma, el Despacho pudo comprobar que, durante la reunión extraordinaria de la junta de socios de Perforaciones Pyramid de Colombia Ltda. del 21 de noviembre de 2011, el máximo órgano social de la compañía resolvió la transformación de la compañía de Ltda. a sociedad por acciones simplificada, acto que incluyó el nombramiento como representante legal suplente de Alexander Triana Lascarro. Las referidas decisiones fueron inscritas ante el registro mercantil el 29 de diciembre de 2011, bajo el número 01540703 del libro IX. Por otra parte, quedó comprado que, durante la reunión extraordinaria del 28 de enero de 2013, el máximo órgano social de Perforaciones Pyramid de Colombia S.A.S., resolvió nombrar nuevamente al señor José Guillermo Triana Sandoval en calidad de subgerente de la compañía demandante, acto inscrito ante la Cámara de Comercio de Bogotá el 4 de febrero de 2013, bajo el número 01702998. Igualmente consta en el expediente el acta n.° 22 del 13 de junio de 2017, a través de la cual la asamblea general de accionistas de la compañía demandante resolvió aprobar el nombramiento de Alexander Triana Lascarro, en calidad de subgerente de Perforaciones Pyramid de Colombia S.A.S. La referida decisión fue inscrita ante la Cámara de Comercio de Bogotá el 15 de junio de 2017 con el número 02234821. De este modo, resultó claro para el Despacho que el demandado tuvo a su cargo la suplencia administrativa de la compañía demandante, entre el 16 de marzo de 2006 hasta el 21 de noviembre de 2011 y desde el 4 de febrero de 2013, hasta la fecha de la inscripción de su remoción definitiva, dada el 15 de junio de 2017. Por otra parte, una vez verificado el contenido de los estatutos de Perforaciones Pyramid de Colombia S.A.S., se determinó que el señor Triana detentaba las mismas facultades que el representante legal principal. Así, dieron cuenta los referidos estatutos, al expresar a través del artículo vigésimo tercero que “la sociedad [tendría] un gerente, con un subgerente que [reemplazaría] al gerente en sus faltas accidentales, temporales o absolutas”, para lo cual, definió a través del artículo vigésimo cuarto que “el gerente y subgerente [ejercerían] todas las funciones propias de la naturaleza de su cargo, sin restricciones de contratación por razón de la naturaleza ni por la cuantía de los actos que [celebrare].” Así, pues, los elementos probatorios descritos en los párrafos anteriores serían suficientes para que el Despacho pueda concluir que el demandado efectivamente fue nombrado en el cargo de representante legal suplente de Perforaciones Pyramid de Colombia S.A.S., con las funciones que le habrían sido asignadas a través de los estatutos de la compañía. Ahora, es viable advertir que, comoquiera que el demandado detentaba el cargo de representante legal suplente, para que pueda imputarse algún grado de responsabilidad, debe demostrarse que, el señor Triana Sandoval desarrolló gestiones como administrador de la compañía demandante, y en curso de dichas actuaciones, violó los deberes que le correspondía en esa calidad, por cuanto los Información consultada a través de la página web www.rues.org.co perteneciente al Registro Único Empresarial RUES Ibídem. Ibídem. Ibídem. Ver escrito radicado n.° 2021-01-405017 del 16 de junio de 2021, anexo AAB, folio 15. http://www.rues.org.co/ Perforaciones Pyramid de Colombia S.A.S. contra José Guillermo Triana Sandoval suplentes quedan sometidos al régimen de deberes y obligaciones previsto para los administradores sociales, tan solo cuando han actuado. Sobre este aspecto, la doctrina ha señalado que “[u]na vez que los suplentes actúan, quedan sometidos al régimen jurídico aplicable a los administradores sociales […]. Es por ello por lo que, a contrario sensu, la demostración de que un suplente no ha actuado, no sólo puede exonerarle de responsabilidades (ley 222 de 1995 de 1995, art. 24) sino que, además, lo pone a salvo de ciertas prohibiciones que les impone a los administradores sociales […]”. Así las cosas, a continuación, se analizarán los cargos alegados en contra del señor José Guillermo Triana Sandoval, para determinar si sus actuaciones surgieron como consecuencia del desarrollo del cargo para el cual fue designado desde el 16 de marzo de 2006 hasta el 21 de noviembre de 2011 y desde el 4 de febrero de 2013, hasta el 15 de junio de 2017, o si, por el contrario, correspondieron actuaciones ajenas a las acciones administrativas que pudieran exonerarlo de responsabilidad en este caso. B. Infracciones al régimen de responsabilidad de los administradores I. Acerca de la infracción al deber de lealtad Según lo dispuesto por el numeral 7° del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, y como lo ha advertido este Despacho en numerosas ocasiones, la participación de los administradores por sí o por interpuesta persona en interés personal o de terceros, en actividades que impliquen competencia con la sociedad o en actos respecto de los cuales exista conflicto de intereses, constituye una violación al deber de lealtad. Adicionalmente, debe señalarse que el deber de lealtad también comprende “una serie de obligaciones específicas de acción u omisión, orientadas a proteger secretos de la sociedad, [...] el respeto por las oportunidades de negocios de la sociedad” y, especialmente, “la necesidad de que el administrador actúe en la forma que consulte “los mejores intereses de la sociedad”. i. Acerca de los actos de competencia y conflicto de interés Según se indica en la demanda, el señor Triana Sandoval “desde su designación como representante legal suplente de la demandante empezó a apropiarse de dinero de la sociedad para su patrimonio personal y orientarlo a la constitución, a través de interpuesta persona (cónyuge), de una sociedad con igual objeto social que Perforaciones Pyramid de Colombia S.A.S, la cual es concurrente en el mercado en que desarrolla su objeto social.”. Se indica en la demanda que, el 10 de junio de 2011, “la señora Ingrid del Rocío Muñoz Velasco, esposa del señor Triana Sandoval, constituyó como accionante única la sociedad comercial denominada Servirig S S.A.S., la cual se inscribió en la misma fecha bajo el número 01486916 del libro IX.”. Se narró que para la misma fecha, el señor José Guillermo Triana Sandoval fue nombrado en calidad de representante legal suplente de Servirig´s S.A.S. ejerciendo simultáneamente la representación legal de la compañía demandante, pese a tener el mismo “objeto social (…) tener la Cfr. FH Reyes Villamizar, Derecho Societario, Tomo I, (3ª ed., 2016, Bogotá, Editorial Temis S.A.) 691. Ver sentencia n.° 800-000094 del 2 de octubre de 2017. Superintendencia de Sociedades. F Reyes Villamizar. Derecho Societario Tomo 1. Tercera Edición. Editorial Temis. (2016, Bogotá D.C.) 703 y 704. Ver escrito radicado n.° 2021-01-405017 del 16 de junio de 2021, anexo AAC, folio 5. Ibídem. Perforaciones Pyramid de Colombia S.A.S. contra José Guillermo Triana Sandoval misma línea de servicios (…) concurrir en el mercado (…) y, evidentemente, coincidir en el ámbito de acción territorial de Perforaciones Pyramid de Colombia S.A.S. (…)”. Se agregó además que, “el señor Triana Sandoval usó arbitrariamente los recursos sociales de Perforaciones Pyramid de Colombia S.A.S., pues los empleó para la adquisición de bienes para la sociedad Servirig´s S.A.S.”. La demandante también refirió sobre las actuaciones relacionadas con los proveedores de Perforaciones Pyramid de Colombia S.A.S. Al respecto, manifestó que el señor Triana Sandoval “contactó a clientes y proveedores como Perenco Colombia Limited, Hocol S.A., Vetra Exploracion y Producción Colombia S.A.S., Las Quinchas Resource Corp., Geo Technology LA Sucursal Colombia, Frontera Energy Colombia Corp. y ONGC Videsh Limited con el fin de desprestigiar a la aquí demandante, lo que provocó que se limitara la contratación de la compañía con las empresas mencionadas, como quiera que los contratos se han terminado y no han sido renovados nuevamente, a pesar de que se cumplió cabalmente con el objeto de cada contrato en todos los casos, lo que provocó grandes perjuicios económicos y comerciales”. Para empezar y en cuanto a los actos de competencia, este Despacho ha sostenido que “la participación de los administradores sociales, por sí o por interpuesta persona en interés personal o de terceros en actos que impliquen competencia con la sociedad, en los términos del numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, implica una violación a su deber de lealtad. (…) [no obstante] como lo ha dicho la doctrina y la jurisprudencia comparada, (…) la sola circunstancia de que un administrador detente un interés en una compañía competidora (…) no significa, necesariamente, una violación al deber de lealtad. En este orden, en el caso de In Plus Group Ltd y Pyke, se estableció que la regla que proscribe la competencia de los administradores debe aplicarse caso a caso. Así, para que un juez pueda determinar que se produjo una violación al deber de lealtad por un acto de competencia, es necesario que el demandado produzca una privación indebida de una verdadera oportunidad de negocios para la compañía en la que es administrador y que de esta forma evite que ésta compita con otra en la que detenta un (sic) interés.”. Bajo este contexto y una vez verificadas las pruebas que obran en el expediente, se tiene que por documento privado del 10 de junio de 2011, se constituyó una compañía denominada Servirig´s S.A.S., cuyo objeto social, entre otros, era “el alquiler de equipo de transporte terrestre; el alquiler de maquinaria y equipo para la industria del petróleo”. Se constató además que la única accionista correspondía a Ingrid del Rocio Muñoz Velasco, quien era titular del 100% de las acciones de la compañía. Consta igualmente en el expediente que durante la reunión extraordinaria de accionistas de Servirig´s S.A.S., del 15 de octubre de 2013, obrante en acta n.° 4, José Guillermo Triana Sandoval adquirió el 50% de las acciones de la referida compañía, no obstante, durante la reunión extraordinaria del 13 de diciembre de 2013, obrante en acta n.° 5, el señor Triana cedió el total de sus acciones a Ingrid del Rocio Muñoz Velasco, quien se registró Ibídem, folio 6. Ibídem, folio 6. Ibídem, folio 11. Ver sentencia n.° 800-000094 del 2 de octubre de 2017 de Industrias de Refrigeración Hiver S.A.S. contra Jorge Iván Echeverri y Alfonso Antoñanzas. Ver escrito radicado n.° 2022-01-799601 del 10 de noviembre de 2022, anexo AAA, folio 4. Ver escrito radicado n.° 2022-01-829487 del 24 de noviembre de 2022, anexo AAB, folio 11. Perforaciones Pyramid de Colombia S.A.S. contra José Guillermo Triana Sandoval como única accionista, tal y como consta en el libro de registro de accionistas que reposa en el expediente. Igualmente quedó comprobado que, durante la reunión extraordinaria del 6 de octubre de 2017, obrante en acta n.° 20, el máximo órgano social de Servirig´s S.A.S., resolvió sobre una reforma a los estatutos de la compañía, en la incluyó el cargo de representante legal suplente, nombrando al señor Triana Sandoval en dicha calidad, decisión que fue inscrita ante la Cámara de Comercio de Bogotá, el 23 de octubre de 2017 bajo el número 02269468. Quedó comprobado de la misma forma que, la designación en el cargo de representación legal suplente otorgada al señor Triana Sandoval en Servirig´s S.A.S., culminó el 31 de agosto de 2021, fecha en que quedo inscrita ante la Cámara de Comercio de Bogotá y bajo el número 02738839, la designación de un nuevo representante legal suplente en la referida compañía. Por otra parte, quedaron demostradas las actuaciones ejercidas por el señor Triana durante las reuniones asamblearias de Servirig´s S.A.S., en donde habría sido designado en calidad de presidente y secretario de aquellas. De esto dio cuenta el acta n.° 3 del 15 de octubre de 2013, reunión que designó al señor Triana en calidad de secretario y el acta n.° 5 del 30 de diciembre de 2013, en donde además de participar en calidad de accionista fue elegido como presidente de la asamblea. Ahora, el Despacho también encontró indicios que apuntarían a que Servirig´s S.A.S. contrataba con las mismas compañías de la demandante, en desarrollo de su objeto social. Por ejemplo, a pesar de que en el expediente reposa un documento emitido por Laura Fernanda Gómez Sandoval, en calidad de representante legal de Servirig´s S.A.S., que certifica, aparentemente, no registrar la suscripción de contratos con CNE Oil & Gas S.A.S., además de adjuntar un único contrato suscrito con Las Quinchas Resource Corp., para el año 2020, el Despacho encontró indicios que denotarían que Servirig´s S.A.S. estableció relaciones comerciales con estas compañías, mismas con las que la demandante habría suscrito los contratos números LQR-20170120 para el año 2017 y CNE- 027-2015 para 2015 y 2016. De esto dio cuenta la relación de saldos a través del balance de prueba de la información contable para los años 2015, 2016 y 2017 de Servirig´s S.A.S., en donde se encontraron, entre otros, los siguientes registros: TABLA N.° 1 BALANCE DE PRUEBA DEL 1/1/2015 AL 31/12/2015 Cuenta Nit. Nombre Saldo inicial Débitos Créditos Saldo final 130505 900713658 CNE OIL Y 0.00 46,533,505.00 46,533,505.00 0.00 Ibídem, anexo AAC. Ver escrito radicado n.° 2022-01-799601 del 10 de noviembre de 2022, anexo AAA, folio 160. Información consultada a través de la página web www.rues.org.co perteneciente al Registro Único Empresarial RUES Ibídem. Ver escrito radicado n.° 2022-01-829487 del 24 de noviembre de 2022, anexo AAB, folio 8. Ibídem, folio 12. Ver escrito radicado n.° 2022-01-799601 del 10 de noviembre de 2022, anexo AAA, folio 208. Ver escrito radicado n.° 2022-01-829487 del 24 de noviembre de 2022, anexo AAD. Ver escrito radicado n.° 2022-01-799601 del 10 de noviembre de 2022, anexo AAA, folio 243. Registra los valores a favor del ente económico y a cargo de clientes nacionales y/o extranjeros de cualquier naturaleza, por concepto de ventas de mercancías, productos terminados, servicios y http://www.rues.org.co/ Perforaciones Pyramid de Colombia S.A.S. contra José Guillermo Triana Sandoval GAS SAS 240801 900713658 CNE OIL Y GAS SAS 0.00 0.00 6,418,414.00 6,418,414.00 41552002 900713658 CNE OIL Y GAS SAS 0.00 0.00 40,115,091.00 40,115,091.00 TABLA N.° 2 BALANCE DE PRUEBA DEL 1/1/2016 AL 31/12/2016 Cuenta Nit. Nombre Saldo inicial Débitos Créditos Saldo final 11100501 900713658 CNE OIL Y GAS SAS 0.00 281,026,276.00 0.00 281,026,276.00 130505 900713658 CNE OIL Y GAS SAS 0.00 281,386,108.00 281,386,108.00 0.00 240801 900713658 CNE OIL Y GAS SAS 6,418,414.00 0.00 32,638,240.00 39,056,654.00 TABLA N.° 3 BALANCE DE PRUEBA DEL 1/1/2017 AL 31/12/2017 Cuenta Nit. Nombre Saldo inicial Débitos Créditos Saldo final 130505 900251823 QUINCHAS RESOURSE CORP. 0.00 4,540,075,712.00 2,667,607,752.00 1,872,467,960.00 240801 900251823 QUINCHAS RESOURSE CORP. 0.00 0.00 132,250,428.00 132,250,428.00 41359501 900251823 QUINCHAS RESOURSE CORP. 0.00 0.00 292,800,000.00 292,800,000.00 41450501 900251823 QUINCHAS RESOURSE CORP. 0.00 0.00 597,339,758.00 597,339,758.00 41459501 900251823 QUINCHAS RESOURSE CORP. 0.00 0.00 2,532,737,141.00 2,532,737,141.00 contratos realizados en desarrollo del objeto social, así como la financiación de los mismos. Descripción tomada del Plan Único de Cuentas https://puc.com.co/ Registra tanto el valor recaudado o causado como el valor pagado o causado, en la adquisición o venta de bienes producidos, importados y comercializados, así como de los servicios prestados y/o recibidos, gravados de acuerdo con las normas fiscales vigentes, los cuales pueden generar un saldo a favor o a cargo del ente económico, producto de las diferentes transacciones ya que se trata de una cuenta corriente. Descripción tomada del Plan Único de Cuentas https://puc.com.co/ Registra el valor de los ingresos obtenidos por el ente económico en actividades inmobiliarias , el alquiler de maquinaria y equipo, sin operarios, procesamiento de datos, realización de estudios técnicos, actividades de consultoría y operaciones afines, entre otros, ejecutados durante el ejercicio. Descripción tomada del Plan Único de Cuentas https://puc.com.co/ Ver escrito radicado n.° 2022-01-799601 del 10 de noviembre de 2022, anexo AAA, folio 294. Registra el valor de los depósitos constituidos por el ente económico en moneda nacional. Descripción tomada del Plan Único de Cuentas https://puc.com.co/ Registra los valores a favor del ente económico y a cargo de clientes nacionales de cualquier naturaleza, por concepto de ventas de mercancías, productos terminados, servicios y contratos realizados en desarrollo del objeto social, así como la financiación de los mismos. Descripción tomada del Plan Único de Cuentas https://puc.com.co/ Ver escrito radicado n.° 2022-01-799601 del 10 de noviembre de 2022, anexo AAA, folio 345. Registra el valor de los ingresos obtenidos por el ente económico en las actividades de compra, venta y reparación y/o mantenimiento de bienes o productos a los cuales no se les realiza procesos de transformación, tales como: automotores, combustibles, materias primas agropecuarias, animales vivos, alimentos, bebidas, productos textiles, prendas de vestir, calzado y enseres domésticos, durante el ejercicio. Descripción tomada del Plan Único de Cuentas https://puc.com.co/ Registra el valor de los ingresos obtenidos por el ente económico en las actividades relacionadas con el transporte. Servicio de transporte por carretera. Descripción tomada del Plan Único de Cuentas https://puc.com.co/ 10/18 Perforaciones Pyramid de Colombia S.A.S. contra José Guillermo Triana Sandoval 41550501 900251823 QUINCHAS RESOURSE CORP. 0.00 0.00 35,450,000.00 35,450,000.00 41552005 900251823 QUINCHAS RESOURSE CORP. 0.00 0.00 2,000,000.00 2,000,000.00 41559001 900251823 QUINCHAS RESOURSE CORP. 0.00 0.00 29,445,000.00 29,445,000.00 Nótese que las cuentas identificadas con el número 130505, asociadas a las compañías CNE Oil & Gas S.A.S. y Las Quinchas Resource Corp., corresponde al registro de los valores a favor de Servirig´s S.A.S., registros que, según la descripción otorgada por el Plan Único de Cuentas para Colombia, corresponde a valores a favor del ente económico y a cargo de clientes nacionales y/o extranjeros de cualquier naturaleza, por concepto de ventas de mercancías, productos terminados, servicios y contratos realizados en desarrollo del objeto social, así como la financiación de los mismos. Así, a pesar de que resultó claro para el Despacho que Servirig´s S.A.S., sí sostuvo relaciones comerciales con CNE Oil & Gas S.A.S. y Las Quinchas Resource Corp. quienes también habrían contratado con la demandante para los años 2015, 2016 y 2017, concluyó el Despacho que, no fue posible evidenciar que estos hechos hubiesen ocurrido en ejercicio del cargo de representante legal por parte del señor Triana Sandoval. Pues si bien, quedó demostrado que el demandado si detentó la calidad de representante legal suplente de la demandante, nunca se demostró cuáles fueron los actos ejercidos en reemplazo del administrador principal. En esa medida, tampoco podría predicarse que, la posible injerencia de sus conocimientos en las contrataciones de Servirig´s S.A.S., produjeron una privación indebida de una oportunidad de negocios para la compañía demandante, por cuanto al no ejercer la calidad de administrador, no se podría determinar que el señor José Guillermo, interpuso sus intereses personales frente a los que arrogaba la compañía que representaba legalmente. Estas actuaciones podrían dar lugar a acciones judiciales distintas, pero no a la imputación de sus actuaciones en calidad de administrador. En síntesis, pues, al no encontrarse inmerso el señor Triana, en actividades que le representaba un conflicto de intereses, no existiría una violación aparente del deber general de obrar con lealtad, según lo ha determinado el artículo 7 de la Ley 222 de 1995. ii. Acerca de la apropiación indebida de recursos. Según se narra en la demanda, el señor “José Guillermo Triana Sandoval, por concepto de préstamo a accionistas, giró a su favor, sin aprobación de la asamblea de accionistas, dinero de Perforaciones Pyramid De Colombia S.A.S., el cual nunca reembolsó”. De acuerdo con la demandante una vez verificada “la contabilidad de Perforaciones Pyramid de Colombia S.A.S. se determinó, pericialmente, que en el periodo comprendido entre el 12 de enero de 2016 y el 5 Registra el valor de los ingresos obtenidos por el ente económico en actividades inmobiliarias, el alquiler de maquinaria y equipo, sin operarios, procesamiento de datos, realización de estudios técnicos, actividades de consultoría y operaciones afines, entre otros, ejecutados durante el ejercicio. Descripción tomada del Plan Único de Cuentas https://puc.com.co/ Alquiler de maquinaria y equipo. Descripción tomada del Plan Único de Cuentas https://puc.com.co/ Mantenimiento y reparación de maquinaria y equipo. Descripción tomada del Plan Único de Cuentas https://puc.com.co/ Ver escrito radicado n.° 2021-01-405017 del 16 de junio de 2021, anexo AAC, folio 7. 11/18 Perforaciones Pyramid de Colombia S.A.S. contra José Guillermo Triana Sandoval de junio de 2017, el señor José Guillermo Triana Sandoval sustrajo recursos de la sociedad por valor de mil doscientos quince millones setecientos noventa y cinco mil noventa y siete pesos M/Cte. ($1.215.795.097), para satisfacer sus necesidades, gastos personales, desviación de dinero a favor de Servirig S S.A.S., valiéndose de diferentes conceptos contables, que en todo caso no coinciden con el desarrollo del objeto social de la empresa.”. Agregó que, las referidas sumas, no regresaron la patrimonio de la compañía demandante. Pues bien, acerca de la apropiación indebida de recursos, esta Superintendencia ha sostenido que, para su configuración, las operaciones controvertidas deben apuntar a que el administrador haya utilizado los activos sociales en provecho propio y por esa vía infringir su deber de lealtad. En efecto, en sentencia n.° 801- 000034 del 11 de junio de 2014 este Despacho sostuvo que “mal podría obrar con lealtad quien distrae, para beneficio propio, activos que le han sido confiados para adelantar la gestión de los negocios de una compañía.” Dicho lo anterior, el Despacho considera necesario efectuar las siguientes precisiones. Ciertamente, sobre esta cuestión, no fue posible valorar la prueba pericial arribada al expediente por la parte demandante, pues según los fundamentos descritos en el acápite 1. C. de esta sentencia, el no cumplimiento de los requisitos establecidos por el artículo 226 del Código General del Proceso, llevó al Despacho a desestimar las conclusiones arribadas en dicho análisis pericial. Ahora, según las reglas procesales y conforme lo ocurrido en el presente trámite judicial, correspondería dar aplicación de la confesión ficta derivada de la no contestación de la demanda y no asistencia al interrogatorio por parte del demandado. Sin embargo, resulta viable traer a colación las consideraciones que sobre este asunto ha expuesto la Corte, al afirmar: “La confesión, medio de prueba y acto de voluntad, “consiste en la manifestación que hace una parte sobre hechos que pueden producirle consecuencias jurídicas adversas o que favorezcan a la parte contraria”; confesar, pues, es “reconocer como verdadero un hecho o un acto de índole suficiente para producir contra el que lo admite consecuencias jurídicas”, certeza que puede predicarse tanto de los hechos trasuntados como fundamento de la demanda o como basamento de las excepciones propuestas. Para su validez, pues, se requiere, como bien lo tiene dicho la Sala, en pronunciamiento ahora reiterado, “(…) que ese presunto confesante tenga capacidad para confesar y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado; que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la pare contraria; que “verse sobre hechos personales del confesante o de que tenga conocimiento”; y, por último, que recaiga sobre hechos susceptibles de ser probados por confesión (…)” Además de lo expuesto, para que haya confesión ficta o presunta, con las consecuencias de orden probatorio que se han indicado, requiérase sine qua non que en todo caso se hayan cumplido las formalidades que para la prueba de confesión exige la ley.”. Ahora, la confesión ficta no implica de entrada la convicción real de los hechos que son demostrados a través de este medio probatorio, pues como bien lo afirma Ibídem, folio 8. Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 15 de diciembre de 2017. M.P Luis Armando Tolosa Villabona 12/18 Perforaciones Pyramid de Colombia S.A.S. contra José Guillermo Triana Sandoval la Corte “a los jueces se les impone la obligación de hacer la evaluación tanto individual como conjunta de los diversos y heterogéneos elementos probatorios obrantes en los autos; no de uno solo [de esta forma] [la apreciación conjunta de la prueba deberá ser realizada por] el funcionario jurisdiccional, analizando y conjugando los diversos elementos probatorios, en cuya virtud llega a un convencimiento homogéneo, sobre el cual habrá de edificar su fallo, estimativo o desestimativo de las pretensiones.”. Bajo el contexto descrito, debe decirse que, a pesar de que se encontró probado por confesión ficta el hecho 19 de la demanda, de donde se concluye que las salidas de efectivo registradas en la contabilidad de Perforaciones Pyramid de Colombia S.A.S. al beneficiario José Guillermo Triana Sandoval, por valor de mil doscientos quince millones setecientos noventa y cinco mil noventa y siete pesos m/cte. ($1.215.795.097), durante los periodos comprendidos entre el 12 de enero de 2016 y 5 de junio de 2017, no presentaron justificación alguna y no correspondieron al giro ordinario de los negocios de la compañía demandante, así como que, las sumas referidas fueron utilizadas para satisfacer las necesidades personales de José Guillermo Triana Sandoval, entre ellas, transferencias de dinero a favor de la compañía denominada Servirig´s S.A.S., el Despacho advierte que las operaciones referidas, de entrada, no podrían constituir una apropiación indebida de recursos por parte de señor José Guillermo Triana Sandoval, con ocasión de actos ejecutados en desarrollo de gestiones como administrador de Perforaciones Pyramid de Colombia S.A.S. A esta conclusión arribó el Despacho, luego de que, por ejemplo, se analizarán varios de los contratos suscritos por Perforaciones Pyramid de Colombia S.A.S. con las compañías CNE Oil & Gas S.A.S., Unión Temporal Moriche (UTM), Hocol S.A., Las Quinchas Resource Corp. Sucursal Colombia, ONGC Videsh Limited y Perenco Colombia Limited, de donde se determinó que los mismos fueron firmados por May Robinson Triana Quintero, en su calidad de representante legal principal de la compañía demandante. Por otra parte durante la práctica del interrogatorio al señor May Robinson Triana Quintero representante legal principal de Perforaciones Pyramid de Colombia S.A.S., al preguntársele sobre las actuaciones del señor Triana en la compañía, se manifestó: “el señor Triana hacia los contratos, conseguía los clientes, disponía de los dineros de la empresa, manejaba la empresa a su voluntad (…) comercialmente era la cabeza visible de la compañía, ante nuestros clientes, nuestros proveedores, ante nuestros empleados, yo estaba para la hora de las firmas, los contratos los firmaba el representante legal de la compañía. También estaba en la operación de la empresa pero él era el que tenía contacto directo con clientes proveedores, con todo el desarrollo de los proyectos, como era representante legal suplente podía hacer todo prácticamente.”. Estas declaraciones darían cuenta que la representación legal principal siempre correspondió al señor May Triana Quintero, pues no podría entenderse que el hecho de efectuar labores administrativas pudiera corresponder a labores propias de la representación legal de la compañía. De este modo, analizados los diferentes elementos probatorios obrantes en el expediente, se concluyó que, a pesar de encontrarse probada por confesión ficta la apropiación indebida de recursos por parte del señor Triana, no fue posible determinar que dichas operaciones hubiesen acaecido como consecuencia del Ibídem. Cfr. Grabación de la audiencia del 2 diciembre de 2021, min. 00:11:35. 13/18 Perforaciones Pyramid de Colombia S.A.S. contra José Guillermo Triana Sandoval desarrollo del cargo de administrador de la compañía demandante, pues de ello nada consta en el expediente. En verdad, estas conductas no podrían constituir violaciones al deber general de lealtad a cargo del señor Triana, a la luz de lo establecido por el numeral 7° del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, pues se insiste, no es viable imputar algún grado de responsabilidad cuando no se encuentra probado que el demandado ejerció efectivamente el cargo de administrador de la compañía demandante. iii. Acerca de la información privilegiada Según lo expresado en la demanda, el señor José Guillermo Triana Sandoval, en desarrollo de su calidad de representante suplente de la demandante “utilizó indebidamente la información privilegiada a la que tuvo acceso, tal como, tarifas de la compañía, estructura de costos, “Know how” de la operación, para favorecer a la sociedad Servirig S S.A.S.”. Se agregó que, desde el 28 de octubre de 2013 hasta el 15 de junio de 2017 el señor José Guillermo Triana Sandoval “sustrajo información privilegiada, como listados de clientes, tarifas, planes, y demás secretos e información reservada que utilizó para desviar la clientela y proveedores hacia Servirig S S.A.S.”. En palabras de la demandante “[la conducta] del demandado reportó ingentes beneficios para su compañía, pues de conformidad con el certificado de existencia y representación legal de Servirig S S.A.S., el tamaño de la empresa es mediana y obtuvo ingresos por actividad ordinaria de nueve mil doscientos ochenta y un millones trescientos cuarenta mil novecientos sesenta y dos pesos ($9.281.340.962).”. Pues bien, sobre la información privilegiada, esta Superintendencia ha sostenido que “[p]or información privilegiada debe entenderse aquélla a la cual sólo tienen acceso directo ciertas personas (sujetos calificados) en razón de su profesión u oficio, la cual por su carácter, está sujeta a reserva, ya que de conocerse podría ser utilizada con el fin de obtener provecho o beneficio para sí o para un tercero.” De esta forma, los administradores que tengan acceso a dicha información están sujetos a los deberes que consagran, especialmente, los numerales 4° y 5° del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. En particular, se han resaltado eventos que podrían constituir un uso indebido de la información privilegiada, por ejemplo, el hecho de suministrar dicha información a quienes no tengan derecho acceder a ella, o el uso de la información con el fin de obtener un provecho propio o de terceros. Pues bien, de las pruebas que reposan en el expediente, el Despacho comprobó que la compañía denominada Servirig´s S.A.S., habría establecido relaciones comerciales con CNE Oil & Gas S.A.S., durante los años 2015 y 2016, y con Las Quinchas Resource Corp. para el año 2017. También quedó demostrado que Perforaciones Pyramid de Colombia S.A.S., también habría suscrito contratos encaminados a prestar servicios de Workover y perforación para los años 2015, 2016 y 2017, tal y como lo certifico Ligia Andrea Castañeda Mora, contadora de la referida compañía. El Despacho también encontró que el señor Triana Sandoval ejerció actuaciones de forma simultanea entre las compañías Perforaciones Pyramid de Colombia Ver escrito radicado n.° 2021-01-405017 del 16 de junio de 2021, anexo AAC, folio 7. Ibídem, folio 7. Ibídem, folio 7. Ver Oficios n.° 220-042235 del 31 de agosto de 2007 y 220-016945 del 5 de febrero de 2014. Ver Oficio n.° 220-016945 del 5 de febrero de 2014. Ver escrito radicado n.° 2021-01-405017 del 16 de junio de 2021, anexo AAB, folio 29. 14/18 Perforaciones Pyramid de Colombia S.A.S. contra José Guillermo Triana Sandoval S.A.S. y Servirig´s S.A.S., tal y como quedó comprobado, participó en varias de las reuniones asamblearias de Servirig´s S.A.S., las cuales quedaron plasmadas en las actas números 3° del 15 de octubre de 2013 y 5° del 30 de diciembre de 2013, de esa compañía. Además, cuatro meses después de su remoción de la suplencia de la demandante, el señor Triana Sandoval fue nombrado en calidad de representante legal suplente de Servirig´s S.A.S. desde el 23 de octubre de 2017 cargo que ocupó hasta el 31 de agosto de 2021. Ahora, aunque por medio de la confesión ficta derivada de la no contestación de la demanda y no asistencia al interrogatorio de parte, habría quedado probado que el señor Triana Sandoval, durante el tiempo en que se desempeñó en el cargo de representante legal suplente de Perforaciones Pyramid de Colombia S.A.S., utilizó los mismos clientes, proveedores y personal para su beneficio y el de la sociedad Servirig´s S.A.S., como indiciariamente las pruebas lo indicaron, no fue posible comprobar que durante su designación en calidad de representante legal suplente de la compañía demandante, el demandado ejerció el cargo de administrador de Perforaciones Pyramid de Colombia S.A.S. y que en ejercicio de estas actuaciones, desprotegió la información privilegiada en beneficio exclusivo de un tercero que no hubiera podido acceder a ella sin su ayuda. Así, aunque se demostró la relación contractual sostenida entre en demandado y Servirig´s S.A.S., ello no implicaría una inobservancia a los deberes del administrador de velar y proteger por los mejores intereses de la compañía demandante, en vista de que no logro demostrarse que el demandado ejerció actos contrarios al mandato conferido, pues no obra en el expediente prueba que demuestre que efectivamente se materializaron las funciones que le fueron asignadas a través de la suplencia de la compañía. Así las cosas, se desestimará las pretensiones relacionadas con este asunto. iv. Acerca de los actos de desprestigio. De conformidad con lo descrito en la demanda, “el señor Triana Sandoval, en nombre propio y a través de su sociedad Servirig S S.A.S., ha realizado manifestaciones tendientes a desprestigiar e indujo a la ruptura contractual de relaciones comerciales de la sociedad Perforaciones Pyramid de Colombia S.A.S., no sólo en el mercado de hidrocarburos y con sus clientes, sino también con proveedores, quienes han cerrado las líneas de crédito porque, de acuerdo con las manifestaciones (…) del demandado, la compañía está presuntamente quebrada (…) como resultado de las acusaciones infundadas y calumniosas del señor Triana Sandoval los antes proveedores de Perforaciones Pyramid de Colombia S.A.S. ahora lo son de Servirig S S.A.S.”. Además, la demandante indico que el señor Triana habría realizado publicaciones a través de redes sociales, encaminadas a “[desacreditar y vulnerar] el buen nombre de perforaciones Pyramid de Colombia S.A.S.”. Lo primero que debe decirse respecto de este incumplimiento es que, este Despacho no logró comprobar de qué forma las actuaciones del señor Triana habrían desencadenado en perjuicios para Perforaciones Pyramid de Colombia S.A.S., con ocasión de sus manifestaciones ante terceros. Así, a pesar de que la demandante, a través del escrito de demanda relaciona un texto tomado de la red social Facebook, no fue posible para el Despacho concluir que el señor Triana Ver escrito radicado n.° 2022-01-829487 del 24 de noviembre de 2022, anexo AAB, folios 8 y 12. Ver escrito radicado n.° 2021-01-405017 del 16 de junio de 2021, anexo AAC, folio 8. Ibídem, folio 13 15/18 Perforaciones Pyramid de Colombia S.A.S. contra José Guillermo Triana Sandoval Sandoval, con dichas actuaciones, efectivamente ejerció actos de descrédito en contra de la compañía demandante. Ahora, a pesar de que podría darse plenos efectos a lo previsto en el artículo 205 del Código General del Proceso, en cuanto a la confesión ficta, no podría declararse que el señor Triana durante el tiempo que fue designado como representante legal suplente de Perforaciones Pyramid de Colombia S.A.S., remitió documentos, comunicados o solicitudes a varias compañías, con el fin de que se abstuvieran de realizar negocios con la compañía demandante, pues se insiste, no fue posible comprobar que el señor Triana actuó como administrador de la compañía demandante. El solo hecho de ser nombrado en el cargo de representante legal suplente, no implica de entrada sanciones, para que pueda imputarse algún grado de responsabilidad necesariamente tendría que demostrarse que el señor Triana Sandoval actuó en el cargo de administrador y que esto condujo a la aplicación de las sanciones de ley, por incumplimiento de los deberes inherentes a su ejercicio. Por lo anterior, el Despacho desestimará las pretensiones aludidas. II. Acerca de las infracciones al deber de cuidado i. Acerca del incumplimiento del deber de rendir cuentas El apoderado de la sociedad demandante ha sostenido que José Guillermo Triana Sandoval se abstuvo de rendir las cuentas comprobadas de su gestión, en su calidad de representante legal suplente de la compañía. Sobre el particular, se reitera que, en vista de que no quedo probado que José Guillermo Triana Sandoval desempeño la calidad de administrador durante el tiempo en que fue designado como representante legal suplente de la compañía demandante, no podría exigirse una rendición comprobada de cuentas de su gestión. En consecuencia, el Despacho desestimará las pretensiones de la demanda relacionadas con el incumplimiento al deber previsto en el numeral 2° del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. C. Acerca de la inhabilidad para ejercer el comercio El Despacho considera necesario efectuar algunas precisiones sobre la inhabilidad para ejercer el comercio solicitada por la demandante. Aunque el artículo 5° del Decreto 1925 de 2009 faculta al juez para inhabilitar a los administradores que hubieren violado el régimen de conflictos de interés, esta sanción no procede en forma automática. En efecto, el juez deberá estudiar cada caso en particular a fin de establecer si se justifica imponer la inhabilidad a que se ha hecho referencia. Para tal efecto, se ha dicho que esta sanción es procedente para la „guarda de ciertos intereses generales, como la seguridad de los terceros‟. En este orden de ideas, y comoquiera que, no quedo demostrado que el señor José Guillermo Triana ejerció cargo de administrador de Perforaciones Pyramid de Colombia S.A.S., no podría imputarse lo deberes descritos en los numerales 1°, 2°, 5° y 7° del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. En consecuencia, el Despacho no ha encontrado motivo alguno para concluir que las conductas examinadas en este proceso ameriten imponer la referida sanción. Ver escrito radicado n.° 2022-01-864265 del 6 de diciembre de 2022, anexo AAA, folios 2 y 3. Comisión Revisora del Código de Comercio, Exposición de Motivos del Libro Primero (1958, ogotá , s.e.) 23 a 24. 16/18 Perforaciones Pyramid de Colombia S.A.S. contra José Guillermo Triana Sandoval 3. Acerca de los perjuicios reclamados en la demanda La demandante ha solicitado el reconocimiento de perjuicios por mil doscientos quince millones setecientos noventa y cinco mil noventa y siete pesos m/cte. ($1.215.795.097), en virtud de los perjuicios irrogados a Perforaciones Pyramid de Colombia S.A.S. a causa de las actuaciones ejercidas por el señor José Guillermo Triana Sandoval. En este punto, deberá recordarse que, tales actuaciones no dan lugar, automáticamente, a la indemnización de perjuicios solicitados por la demandante. Para tales efectos, es indispensable que se compruebe la existencia de un detrimento patrimonial que sea imputable, en forma específica, a las acciones u omisiones del demandado que fueron censuradas. Es decir, que la simple verificación de infracciones a los deberes de los administradores, no exonera a la demandante de la carga de acreditar, detalladamente, la relación entre los incumplimientos y los perjuicios que se solicitan. Sobre este particular, y según la jurisprudencia “sabido es que solo se indemniza el daño debidamente probado; pues no es admisible condenar a una persona a la reparación de los perjuicios causados por el incumplimiento contractual, si los mismos no se encuentran acreditados en legal forma. En la teoría de la responsabilidad civil si bien se impone al victimario, por regla general, la obligación de resarcir a la víctima, tal compromiso surge inevitable siempre y cuando su conducta afecte, injustificada y dañinamente, la humanidad o el patrimonio de esta última. Por supuesto, en el evento de no acaecer tal hipótesis, es decir, si a pesar del comportamiento del acusado no se generó un perjuicio o una afectación dañina, simplemente, no hay lugar a la reparación reclamada. Queda así fijada la regla general en la materia de que no hay responsabilidad sin daño, aunque exista incumplimiento o infracción a un deber de conducta. De tal modo, que el daño constituye un elemento nuclear de la responsabilidad civil, vale decir, su centro de gravedad, el fundamento del fenómeno resarcitorio, siendo necesarias su presencia y su justificación, para que se abra paso la indemnización de perjuicios.”. Así, a pesar de que, a lo largo del proceso, logró demostrarse que algunos de los perjuicios alegados, fueron causados en detrimento de la compañía, el Despacho observa que, en el presente caso, no existe una relación de causalidad entre las conductas censuradas y los correspondientes perjuicios solicitados tal y como quedó reseñado en cada uno de los cargos elevados por la demandante en contra del señor José Guillermo Triana Sandoval y que fueron estudiados por este Despacho. En esa medida, y respecto de lo solicitado por los perjuicios patrimoniales causados a la sociedad demandante, no quedo demostrado que tales afectaciones hubiesen sido ejercidas al amparo del ejercicio de la calidad de administrador del señor Triana Sandoval para con la compañía demandante, por lo que sería imposible condenar en tal estimación. Con todo, al margen de que este Despacho entendiera acreditada la presunción establecida en los artículos 97, 205 y 372 del Código General del Proceso, en el sentido que se presumirán ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, tampoco existe en el expediente pruebas que soporten Ver escrito radicado n.° 2021-01-405017 del 16 de junio de 2021, anexo AAC, folio 15. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Rad. 47001-31-03-002-2002-00068-01 M.P Margarita Cabello Blanco. Sentencia SC20448-2017 del 7 de diciembre de 2017. 17/18 Perforaciones Pyramid de Colombia S.A.S. contra José Guillermo Triana Sandoval tales perjuicios, pues no sería viable afirmar que las erogaciones descritas se realizaron en detrimento del patrimonio de la demandante, en vista de que no se tiene certeza sobre las actuaciones del señor Triana Sandoval frente a la compañía demandante. Por lo anterior los perjuicios solicitados no serán reconocidos en esta sentencia.
Resuelve
RESUELVE Primero. Desestimar las pretensiones de la demanda. Segundo. Abstenerse de imponer la sanción prevista en el artículo 206 del Código General del Proceso. Tercero. Condenar en costas a Pyramid de Colombia S.A.S., y fijar como agencias en derecho a favor de José Guillermo Triana Sandoval una suma de un salario mínimo legal mensual vigente. Liquídense por secretaría.
Descriptores
Fuentes jurídicas
- Sobre en qué consiste la información privilegiada, Superintendencia de Sociedades, Oficio 220-016945 del 5 de febrero de 2014. Doctrinal
- Sobre en qué consiste la información privilegiada, Superintendencia de Sociedades, Oficio n.° 220-042235 del 31 de agosto de 2007 Doctrinal
- Artículo 22 de la Ley 222 de 1995 Legal· Vigente
- Artículo 23 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Artículo 5 del Decreto 1925 de 2009 Legal· Vigente
- Artículo 205 del Código General del Proceso Legal
- Artículo 97 del Código General del Proceso Legal
- Artículo 228 del Código General del Proceso Legal
- Artículo 206 del Código General del Proceso Legal
- Artículo 24 del Código General del Proceso Legal
- Artículo 226 del Código General del Proceso Legal
- Artículo 372 del Código General del Proceso Legal
- Acerca de cuándo se usurpa la oportunidad de negocios de la sociedad por un administrador, sentencia n.° 800-000094 del 2 de octubre de 2017 de Industrias de Refrigeración Hiver S.A.S. contra Jorge Iván Echeverri y Alfonso Antoñanzas. Jurisprudencial
- Sobre la infracción al deber de lealtad. Superintendencia de Sociedades, Sentencia n.° 800-000094 del 2 de octubre de 2017. Superintendencia de Sociedades. Jurisprudencial
- Sobre la importancia de la calidad de administrador a la hora de analizar vulneraciones al régimen de deberes de los administradores, FH Reyes Villamizar, Derecho Societario, Tomo I, (3ª ed., 2016, Bogotá, Editorial Temis S.A.) 691Doctrinal
- Sobre en qué consiste la confesión, Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 15 de diciembre de 2017. M.P Luis Armando Tolosa VillabonaJurisprudencial
- Acerca de la necesidad de acreditar un daño para que proceda la responsabilidad, Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Rad. 47001-31-03-002-2002-00068-01 M.P Margarita Cabello Blanco. Sentencia SC20448-2017 del 7 de diciembre de 2017.Jurisprudencial
- Sobre cuándo se aplica la sanción por falta de demostración del juramento estimatorio en más de un cincuenta por ciento, Corte Constitucional. Expediente D-10874. M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencia C067/16 del 17 de febrero de 2016Jurisprudencial
- Acerca del deber de lealtad de los administradores, F Reyes Villamizar. Derecho Societario Tomo 1. Tercera Edición. Editorial Temis. (2016, Bogotá D.C.) 703 y 704Doctrinal
- Acerca de cuándo se aplica la inhabilidad para ejercer el comercio, Comisión Revisora del Código de Comercio, Exposición de Motivos del Libro Primero (1958, Bogotá, s.e.) 23 a 24Doctrinal
- Acerca de los requisitos que debe cumplir un dictamen pericial para ser tenido en cuenta, HF López Blanco, Código General del Proceso, Pruebas (2017, Bogotá, Dupré Editores) Pág. 357.Doctrinal