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📜 Sentencia procedimiento mercantil

Resolución de conflictos societarios

13 de mayo de 2019Rad. 2019-01-198293Proc. 2018-800-00059
⚖️ Resolución de conflictos societarios

Partes

Demandante

  • JESUS DIAZ GONZALEZCÉDULA 14420218
  • LUCELLY DEL SOCORRO ARBELAEZ DE DIAZCÉDULA 39430872

Demandado

  • NOREÑA NOREÑA ALVARO ANTONIOCÉDULA 15424297

Problemas jurídicos

  1. ¿En dónde se encuentra prevista en nuestro ordenamiento jurídico la figura del administrador de hecho y cuál es su finalidad?

    La figura del administrador de hecho fue introducida en el régimen societario colombiano a través del artículo 27 de la Ley 1258 de 2008. Por virtud de la aludida disposición, es posible aplicar elevados estándares de conducta a aquellos sujetos que 'amparados en la indemnidad que les da su carácter de no administradores, pueden controlar la administración de la sociedad y, en no pocas ocasiones, causarles perjuicios a ésta, a los asociados y a terceros' es decir, sin ocupar cargos formales dentro de una sociedad, cumplen actividades positivas de administración en la compañía. Es así como, según el criterio del juez, es perfectamente factible extender a aquellos individuos el régimen de deberes a cargo de los administradores sociales previsto en los artículos 22 y siguientes de la Ley 222 de 1995.

  2. ¿Pueden calificarse como administradores de hecho a los terceros no administradores que despliegan cualquier actividad?

    Según el doctrinante Francisco Reyes Villamizar 'no toda actividad desplegada por terceros no administradores puede dar lugar a la declaratoria de administrador de hecho […]. Debe tratarse, por tanto, de actos que han de trascender esas funciones legítimas para asumir un carácter de verdadera intromisión en los asuntos de la sociedad. El control de los hilos de la administración, que se cumple tras bambalinas, pero que implica una pérdida en la autonomía de gestión de los representantes legales y miembros de junta directiva, es la conducta que puede configurar al administrador de hecho'. Por ello distinguirse, en cada caso, el ejercicio de facultades legítimamente atribuidas a determinados sujetos, de los verdaderos actos positivos de gestión administrativa de una compañía.

  3. ¿Cuál es el argumento jurídico empleado por la Superintendencia de Sociedades para calificar la calidad de administrador de hecho?

    Por vía jurisdiccional se ha aproximado a la figura del administrador de hecho al señalar, por ejemplo, que 'esta calidad sólo puede invocarse respecto de aquellas personas que, a pesar de no haber sido designadas formalmente como administradores sociales, ejercen actividades pertenecientes a la órbita de tales funcionarios'. Así mismo, en la sentencia n.° 2019-01-075549 del 26 de marzo de 2019, se indicó que la labor de identificación de un administrador de hecho no sólo requiere verificar que se trate de un sujeto que no detenta formalmente la calidad de administrador social, sino que además debe existir una intromisión por parte de éste en una actividad positiva de gestión, administración o dirección de la sociedad.

  4. ¿Cuándo es aplicable el régimen de responsabilidad a los administradores suplentes?

    El doctrinante Francisco Reyes Villamizar, manifestó que 'el suplente está legitimado para actuar en cualquier tiempo y se presume que cuando lo hace, el principal está en imposibilidad de actuar'. Es decir que, 'una vez que los suplentes actúan, quedan sometidos al régimen jurídico aplicable a los administradores sociales'.

  5. ¿Cuáles son los elementos necesarios para establecer la responsabilidad del administrador?

    Para establecer si existe una responsabilidad por parte del administrador debe analizarse la existencia de los elementos de responsabilidad, los cuales son: I) El hecho imputable dañoso; II) El daño antijurídico; y III) La relación de causalidad.

  6. ¿Cuándo se pueden indemnizar los perjuicios y cómo se pueden reclamar contra los administradores?

    Los perjuicios, para que sean indemnizables, deben ser directos, es decir, que sean sufridos por quien los alega'. Así, cuando se trata de la reclamación de perjuicios en acción de responsabilidad contra los administradores, la ley colombiana establece dos tipos de acciones: (i) La acción social de responsabilidad y (ii) la acción individual de perjuicios presentada por cualquiera de los socios o terceros interesados. En relación con la primera, es necesario que exista una decisión de la asamblea general de accionistas y que sea interpuesta por la sociedad. En cuanto a la segunda, requiere para su prosperidad, que se refiera a perjuicios directos del demandante.

  7. ¿Si una sociedad no ha repartido utilidades, cualquiera sea el motivo, da lugar a que el socio pueda alegar un daño directo a su patrimonio?

    Para considerarse daño directo, no puede hablarse de las utilidades que debió obtener la sociedad y no lo hizo, sino de aquéllas que no fueron repartidas a los accionistas por culpa de las actuaciones dolosas o culposas del administrador. Al respecto, el Despacho se ha manifestado en el sentido de que no es posible ordenar el pago de dividendos por determinada suma, si el máximo órgano social no se ha pronunciado sobre la distribución de utilidades. Frente a este punto, la doctrina especializada ha sostenido que 'para poder determinar cuál será el monto de utilidades que recibirá cada socio o accionista en un ejercicio social, es preciso cumplir un procedimiento de naturaleza contable mediante el cual se le restan a las ganancias obtenidas por la sociedad una serie de rubros definidos en la ley y en los estatutos sociales'.

Ratio decidendi

El Despacho desestimó las pretensiones de la demanda y compulsó copias a la Delegatura de Inspección, Vigilancia y Control de la Superintendencia de Sociedades para que realizara las actuaciones administrativas correspondientes, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: El Despacho logró evidenciar que al demandado no le son aplicables las conductas propias de un administrador de hecho, según el artículo 27 de la Ley 1258 de 2008 toda vez que, ante el fallecimiento del administrador principal, se desempeñó como administrador suplente de la sociedad Noreña & Díaz S.A.S., por lo tanto, le es aplicable el régimen de responsabilidad de los administradores. Bajo ese orden de ideas, la pretensión principal queda sin asidero alguno. Por otro lado, el Despacho consideró que los argumentos expuestos por el demandante para reclamar los perjuicios sufridos, calificándolos como daño directo, con ocasión a la falta de distribución de utilidades, eran improcedentes, toda vez que no se demostró que la sociedad hubiese producido utilidad alguna o que el demandado hubiere impedido el pago de las utilidades. De acuerdo con lo anterior, el Despacho desestimó las pretensiones de la demanda. No obstante, sí se evidenciaron ciertas irregularidades en materia de convocatoria, en el ejercicio de inspección y reuniones asamblearias, por lo que se compulsaron copias a la Delegatura de Inspección, Vigilancia y Control de esta Superintendencia para lo pertinente.

Segunda instancia

No hubo

Antecedentes

I. ANTECEDENTES La demanda presentada ante este Despacho está orientada a que se declare que Álvaro Antonio Noreña Noreña reviste la calidad de administrador de hecho de la sociedad Noreña & Díaz S.A.S. Y, en tal calidad, le ha causado perjuicios económicos directos al patrimonio del causante Jhon Fredy Díaz Arbeláez quien “nunca ha recibido el reparto de utilidades a que tiene derecho en virtud de su calidad de accionista” (ver folio 6). Como fundamento de las pretensiones, se advierte en la demanda que el señor Noreña habría usurpado las funciones que le correspondían al señor Díaz Arbeláez como administrador de Noreña & Díaz S.A.S. Al haberse inmiscuido en actos positivos de gestión “ordenando, disponiendo y organizando los bienes sociales, incluyendo la gestión de los negocios de la empresa” (ver folio 5). Respecto de la conducta procesal del demandado, se debe advertir que éste no contestó la demanda, en esa medida se presumirán ciertos los hechos susceptibles de confesión en que se funde la demanda, sin perjuicio de la pruebas adicionales que desvirtúen dicha presunción.

Consideraciones

II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Para empezar, es preciso señalar que la figura del administrador de hecho fue introducida en el régimen societario colombiano a través del artículo 27 de la Ley 1258 de 2008. Por virtud de la aludida disposición, es posible aplicar elevados estándares de conducta a aquellos sujetos que, sin ocupar cargos formales dentro “La figura del administrador de hecho se introdujo en la Ley 1258 de 2008, debido a la circunstancia frecuente en la que individuos ajenos a la administración de la sociedad, amparados en la indemnidad que les da su carácter de no administradores, pueden controlar la administración de la sociedad y, en no pocas ocasiones, causarles perjuicios a esta, a los asociados y a terceros”. Cfr. F Reyes Villamizar, La sociedad por acciones simplificada, 3ª Edición (2014, Bogotá, Legis Editores) 178. No. DE PROCESO 2018-800-00059 Número de Radicado: 2019-01-198293 Fecha: 2019/05/14 Hora: 23:14:47 Folios: 5 Anexos: NO 2/5 Sentencia Jesús Díaz Gonzáles y Lucelly del Socorro Arbeláez de Díaz contra Álvaro Antonio Noreña Noreña de una sociedad, cumplen actividades positivas de administración en la compañía. Es así como, según el criterio del juez, es perfectamente factible extender a aquellos individuos el régimen de deberes a cargo de los administradores sociales previsto en los artículos 22 y siguientes de la Ley 222 de 1995. Ahora bien, según explica Reyes Villamizar, “no toda actividad desplegada por terceros no administradores puede dar lugar a la declaratoria de administrador de hecho […]. Debe tratarse, por tanto, de actos que han de trascender esas funciones legítimas para asumir un carácter de verdadera intromisión en los asuntos de la sociedad. El control de los hilos de la administración, que se cumple tras bambalinas, pero que implica una pérdida en la autonomía de gestión de los representantes legales y miembros de junta directiva, es la conducta que puede configurar al administrador de hecho”. Debe entonces distinguirse, con suficiente cuidado y según las circunstancias de cada caso, el ejercicio de facultades legítimamente atribuidas a determinados sujetos, de los verdaderos actos positivos de gestión administrativa de una compañía. En este punto, resulta relevante precisar que esta Superintendencia, por vía jurisdiccional se ha aproximado a la figura del administrador de hecho. Según se expresó en la sentencia n.° 820-78 del 11 de agosto de 2017, por ejemplo, “esta [calidad] sólo puede invocarse respecto de aquellas personas que, a pesar de no haber sido designadas formalmente como administradores sociales, ejercen actividades pertenecientes a la órbita de tales funcionarios”. Así mismo, en la sentencia n.° 2019-01-075549 del 26 de marzo de 2019, se indicó que la labor de identificación de un administrador de hecho no sólo requiere verificar que se trate de un sujeto que no detenta formalmente la calidad de administrador social, sino que además debe existir una intromisión por parte de éste en una actividad positiva de gestión, administración o dirección de la sociedad. Teniendo en cuenta lo anterior, es preciso advertir que las pruebas que obran en el expediente apuntan a que Álvaro Antonio Noreña Noreña ostentó la calidad de representante legal suplente de Noreña & Díaz S.A.S., lo cual desvirtúa la posibilidad de que haya actuado como administrador de hecho, en los términos que indica el artículo 27 de la Ley 1258 de 2008, circunstancia que no obsta para que este despacho analice la eventual responsabilidad que ha podido tener como administrador. Sobre el particular, debe decirse que, tras el deceso del señor Jhon Fredy Díaz Arbeláez el 7 de octubre de 2015 (ver folio 19), sobrevino una ausencia definitiva en el cargo de representante legal principal de Noreña & Díaz S.A.S. Es por ello que el señor Noreña, como suplente del gerente, era el llamado a continuar con la administración de la compañía, al menos, mientras se efectuaban las nuevas designaciones. Así, pues, parece claro que desde la constitución de la compañía el señor Noreña se desempañaba como administrador suplente de Noreña & Díaz S.A.S. Y, en esa medida, se encontraba sujeto al régimen de deberes de los administradores Este Despacho ya se ha pronunciado respecto de la figura del administrador de hecho. Según se expresó en la sentencia n.° 820-78 del 11 de agosto de 2017, “esta figura sólo puede invocarse respecto de aquellas personas que, a pesar de no haber sido designadas formalmente como administradores sociales, ejercen actividades pertenecientes a la órbita de tales funcionarios”. Cfr. F Reyes Villamizar. La sociedad por acciones simplificada. 3ª Edición (2014, Bogotá, Legis Editores) 178-179. La actividad puede consistir en una influencia determinante sobre las actuaciones u omisiones del administrador formal, o en el ejercicio directo de actuaciones relativas al cargo pese a la existencia de un administrador formal o ante su ausencia permanente. Cfr. Sentencia n.° 2019-01-075549 del 26 de marzo de 2019. Debe anotarse que no existe prueba en el expediente acerca de nuevos nombramientos en cargos de administración de Noreña & Díaz S.A.S. (ver folios 16, 17, 29 y 30). 3/5 Sentencia Jesús Díaz Gonzáles y Lucelly del Socorro Arbeláez de Díaz contra Álvaro Antonio Noreña Noreña sociales consagrado en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995. En efecto, según lo explica Reyes Villamizar “el suplente está legitimado para actuar en cualquier tiempo y se presume que cuando lo hace, el principal está en imposibilidad de actuar”. Es decir que, “una vez que los suplentes actúan, quedan sometidos al régimen jurídico aplicable a los administradores sociales […]” En virtud de lo anterior, Álvaro Antonio Noreña Noreña habría actuado en cumplimiento de sus funciones como representante legal de Noreña & Díaz S.A.S., ante la ausencia del señor Díaz Arbeláez, quien, debido a su fallecimiento, se ausentó de su cargo, y aún antes de este hecho, el señor Noreña ya ejercía funciones como representante-administrador de la sociedad. La Responsabilidad del Administrador Con el fin de establecer si existe una responsabilidad por parte del administrador Álvaro Antonio Noreña Noreña, debe analizarse la existencia de los elementos de responsabilidad, así: 1. Hecho imputable dañoso 2. Daño antijurídico 3. Relación de causalidad 1. Hecho Imputable dañoso: En relación con la gestión de administración desplegada por el señor Noreña Noreña, la parte actora le ha endilgado las siguientes actuaciones en perjuicio de los intereses de los socios demandantes: 1. Impedir el ejercicio de las funciones por parte de Jhon Freddy Díaz Arbeláez. 2. No reconocimiento de los herederos de Jhon Freddy Díaz Arbeláez. 3. Falta de convocatoria a reuniones de asamblea general de accionistas. 4. Impedir el derecho de inspección. 5. No permitir la causación y reparto de utilidades a los accionistas. Sobre las primeras cuatro, debe señalarse que se presumen ciertas en atención a la ausencia de contestación de la demanda. En relación con la quinta (hecho 37), la misma no puede entenderse como un hecho que redunde en la confesión clara que lleve a que la sociedad no haya producido utilidades por actividades del demandado, toda vez que no se le endilga una situación específica y en atención a que el reparto de utilidades solo se produce una vez se hayan generado y ordenado su reparto por la asamblea general de accionista. Pero no se establece un hecho específico susceptible de confesión que haya impedido la causación de las mismas, ni se demostró por otro medio de prueba esta situación. 2. Daño Antijurídico En relación con los daños ocasionados, el apoderado de la actora presentó juramento por un valor total de $979.008.647. Este monto correspondería a la prueba del perjuicio, toda vez que el juramento no fue objetado y no existen elementos de juicio para establecer que el monto excede lo que razonablemente podría establecerse. F. Reyes Villamizar. Derecho Societario. Tomo I. 3° Edición (2016, Bogotá, D.C., Editorial Temis S.A.) 691. 4/5 Sentencia Jesús Díaz Gonzáles y Lucelly del Socorro Arbeláez de Díaz contra Álvaro Antonio Noreña Noreña De otra parte, al analizar el perjuicio señalado, la doctrina y jurisprudencia han señalado que los perjuicios, para que sean indemnizables, deben ser directos, es decir, que sean sufridos por quien los alega. En este caso, cuando se trata de la reclamación de perjuicios en acción de responsabilidad contra los administradores, la ley colombiana establece dos tipos de acciones: (i) La acción social de responsabilidad y (ii) la acción individual de perjuicios presentada por cualquiera de los socios o terceros interesados. En relación con la primera, es necesario que exista una decisión de la asamblea general de accionistas y ser interpuesta por la sociedad, que no es el caso presente. En cuanto a la segunda, la misma requiere para su prosperidad, que se refiera a perjuicios directos del demandante. Para considerarse directos, en este caso, no puede hablarse de las utilidades que debió obtener la sociedad y no lo hizo, sino de aquéllas que no fueron repartidas a los accionistas por culpa de las actuaciones dolosas o culposas del administrador. En el presente evento, no se ha demostrado que la sociedad haya producido utilidades que el administrador no haya permitido su reparto, ni que las actuaciones del administrador hayan impedido el pago de las utilidades decretadas por la asamblea o circunstancias semejantes que puedan eventualmente llegar a considerarse como un daño directo. Tampoco se ha demostrado que el administrador se haya apoderado de las utilidades de la sociedad que corresponderían a los socios demandantes. Al respecto, el Despacho se ha manifestado en el sentido de que no es posible ordenar el pago de dividendos por determinada suma, si el máximo órgano social no se ha pronunciado sobre la distribución de utilidades. Frente a este punto, la doctrina especializada ha sostenido que “para poder determinar cuál será el monto de utilidades que recibirá cada socio o accionista en un ejercicio social, es preciso cumplir un procedimiento de naturaleza contable mediante el cual se le restan a las ganancias obtenidas por la sociedad una serie de rubros definidos en la ley y en los estatutos sociales”. 3. Relación de Causalidad En este punto, analizados los cuatro primeros hechos del capítulo 1, encuentra este Despacho que ninguno de ellos parece ser suficiente para generar el perjuicio señalado en el juramento o, al menos, no se han acompañado de otros hechos que puedan llevar a que la sociedad no haya producido utilidades o lo haya hecho en menor medida. En efecto, el impedir el derecho de inspección, la ausencia de convocatorias a reuniones sociales, el impedir el ejercicio de funciones de otros administradores o el no reconocimiento de los herederos no tienen como consecuencia los daños que se demostraron en este proceso, aún si los mismos se entendieran como ciertos. F. Reyes Villamizar. Derecho Societario. Tomo I. 3° Edición (2016, Bogotá, D.C., Editorial Temis S.A.) 557. Pese a que en la demanda se afirma que el señor Noreña Noreña se niega a reconocer a los sucesores del señor Díaz Arbeláez como accionistas de la sociedad y ha impedido que ejerzan los derechos que le son propios, lo cierto es que tales reparos están relacionados, más bien, con un posible conflicto acerca de la calidad de accionistas de los demandantes. Sin embargo, dicho análisis desborda las pretensiones formuladas en la demanda, toda vez que éstas se restringen al reconocimiento de la figura del administrador de hecho y a los perjuicios causados por parte de dicho administrador. 5/5 Sentencia Jesús Díaz Gonzáles y Lucelly del Socorro Arbeláez de Díaz contra Álvaro Antonio Noreña Noreña Sin embargo, ante las irregularidades en materia de convocatoria, ejercicio del derecho de inspección y reuniones asamblearias, este Despacho compulsará copias a la Delegatura de Inspección, Vigilancia y Control de esta Superintendencia para que adopte las medidas que correspondan en caso de encontrar que estas actuaciones implican una responsabilidad administrativa por parte del demandado. Por todas las razones expuestas, el Despacho procederá a desestimar las pretensiones de la demanda, puesto que no encuentra que, de los hechos y el acervo probatorio, se concluya la configuración de una administración de hecho, ni los elementos configurativos de la responsabilidad por parte del administrador. Nada de lo anterior impide, en todo caso, que los demandantes puedan exigir sus derechos económicos por parte de la sociedad, ni a buscar que, por los medios legales correspondientes, se logre el reconocimiento de sus derechos como herederos, previa demostración de ella en los términos de ley, o se le exija al administrador una rendición de cuentas respecto de su gestión una vez conformada legalmente la asamblea a que haya lugar.

Resuelve

RESUELVE Primero. Desestimar las pretensiones de la demanda. Segundo. Oficiar a la Delegatura de Inspección, Vigilancia y Control de la Superintendencia de Sociedades, a efectos de que realice las actuaciones de carácter administrativo que correspondan según las consideraciones expuestas en esta sentencia, de ser ello procedente. Tercero. Condenar en costas a Jesús Díaz Gonzáles y Lucelly del Socorro Arbeláez de Díaz, y fijar, a título de agencias en derecho a favor del demandado, la suma en pesos equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.

Costas

III. COSTAS De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso. En consecuencia, se condenará a los demandantes a pagar, a título de agencias en derecho a favor del demandado, la suma de un salario mínimo legal mensual vigente. En mérito de lo expuesto, el Superintendente Delegado para Procedimientos Mercantiles, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

Descriptores

AdministradoresAsamblea general de accionistasSociedad por acciones simplificada

Fuentes jurídicas