Discrepancias sobre el acaecimiento de causales de disolución
Partes
Demandante
- LUZ ALEXANDRA ALVARADO ZAPATACÉDULA 52761655
Demandado
- GREGORIO ANDRES TOCA TORRESCÉDULA 79960106
Problemas jurídicos
¿Cuándo la falta de ánimo societario se constituye en causal de disolución por imposibilidad de desarrollar el objeto social?
Se recordó que el legislador mercantil no consagró la falta de ánimo societario como causal de disolución de la sociedad. Así mismo, se aclaró que no toda discrepancia entre los socios conduce a la imposibilidad de desarrollar el objeto social, más aún cuando de lo que posiblemente se trata es de infracciones a los deberes de los administradores, lo cual conllevaría la alternativa de iniciar acciones de responsabilidad en su contra, así como posibles investigaciones administrativas, más no configurarían causal de disolución de la sociedad. Luego, las diferencias entre los socios por sí solas no necesariamente conducirían a parálisis, por cuanto es factible que la sociedad pueda continuar desarrollando su actividad mientras las desavenencias se solucionan. Igualmente, no toda inactividad de la sociedad implica imposibilidad de desarrollar su objeto, puesto que en cualquier momento los administradores pueden asumir una posición más activa para reactivar la operación. En algunos eventos la parálisis de los órganos sociales como, por ejemplo, la imposibilidad de constituir al máximo órgano social, podría conducir a la imposibilidad de desarrollar el objeto social si tal situación se prolongare en el tiempo, al no poderse aprobar por varios ejercicios sociales los estados financieros, ni ajustar salarios o autorizar -frente a las limitaciones- las atribuciones del representante legal, llegando a convertirse en un obstáculo insalvable, situación que deberá analizarse y valorarse de manera rigurosa para constatar dicha imposibilidad, la cual debe ser real, como, por ejemplo, la extinción total de los bienes cuya explotación era el objeto social, de tal forma que no permita replantear el negocio para la continuidad de la empresa; o, el bloqueo de los órganos hasta tal punto que impida adoptar determinaciones indispensables para las actividades que le son propias.
Ratio decidendi
El Despacho desestimó las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta lo siguiente: No cualquier bloqueo del máximo órgano social conlleva la imposibilidad de desarrollar el objeto social, más aún cuando en el caso en estudio se demostró que desde la constitución dicho órgano no se había reunido, porque ni el representante legal principal ni el suplente habían convocado a reuniones. Adicionalmente, no todo bloqueo conllevaría parálisis, menos aún en este caso donde las facultades del representante legal no contaban con limitaciones que debieran ser salvadas mediante autorizaciones previas de los órganos sociales, dado que, de acuerdo con los estatutos sociales, el representante podía realizar cualquier acto o negocio jurídico con terceros sin restricción alguna. De manera complementaria, del acervo probatorio se demostró que, a pesar de las irregularidades, la compañía sí continuaba desarrollando su objeto social, de suerte que no existía una imposibilidad real que configurase la causal de disolución
Segunda instancia
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, mediante sentencia del 20 de mayo de 2019, cuyo Magistrado Ponente fue Jorge Eduardo Ferreira Vargas, confirmó la sentencia de primera instancia, con base en las siguientes consideraciones: *Se recordó que, con base en los artículos 98, 218 y 370 del Código de Comercio, la sociedad debidamente constituida podrá disolverse, entre otras causales, por la imposibilidad de desarrollar el objeto social, o por la extinción de la cosa o cosas cuya explotación constituye su objeto. *Igualmente aclaró que, una cosa es el principio de necesidad de la prueba (artículo 164 del Código General del Proceso), entendido con la obligación del juez de basar su decisión en pruebas debidamente aportadas y valoradas, en observancia al derecho de defensa y contradicción; y, otra, es el principio de la carga de la prueba (artículo 167 del Código General del Proceso), según el cual, quien alega debe acreditar los hechos en que se fundamentan sus pretensiones, ya que si no cumple con ello o lo hace de manera deficiente, el resultado no le será favorable. *Aclaró que la imposibilidad de tomar decisiones sólo podría entenderse dentro de la causal de disolución de imposibilidad de desarrollar el objeto, cuando efectivamente resulte inviable la explotación de la empresa. Por tanto, si la sociedad continúa con su actividad normal, a pesar de las discrepancias de los socios y de la falta de lograr unanimidad para adoptar cualquier decisión por estar conformada únicamente dos socios, como fue lo que se evidenció en el caso en estudio, no daría lugar a la disolución, porque la sola parálisis de los órganos sociales no ha sido contemplada como una causal de disolución autónoma. *De las pruebas allegadas, tales como: El testimonio del suplente, la falta de libros contables, la no renovación de la matrícula mercantil, la cancelación de las cuentas bancarias, entre otras, lo que evidenció fue el incumplimiento de los deberes de los administradores, más no la imposibilidad de desarrollar el objeto social. Incluso, la no comparecencia de la parte demandada, al no contestar la demanda ni asistir al interrogatorio, lo que denotó fue su falta de interés o de ánimo de estar asociada, pero no acreditó que la actividad social se hubiere paralizado, más aún cuando la sola afirmación de quien lo alega no es plena prueba de su dicho, porque la parte no puede crearse a su favor su prueba, tal como ha sido reconocido jurisprudencialmente (Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Civil, Sentencias del 12 de febrero de 1980 y del 9 de noviembre de 1993).
Antecedentes
Antecedentes el proceso iniciado por luz alexandra alvarado Zpata en contra de gregorio andres toca torres surtió el curso descrito a continuación: el 5 de diciembre de 2017 se admitió la demanda. El 6 de agosto de 2018 se cumplió el trámite de notificación. El 12 de octubre de 2018 se celebró la audiencia judicial convocada por el despacho. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme con lo previsto en el código general del proceso, el despacho se dispone a proferir sentencia.
Pretensiones
Pretensiones la demanda presentada por luz alexandra alvarado Zpata contiene las pretensiones que se presentan a continuación: 'que se declare la liquidación de la sociedad destino travel ltda., debido a la imposibilidad de desarrollar su objeto social y la inexistencia de del animas societaria. 'que se ordene la liquidación de la sociedad destino travel ltda y en consecuencia se designa de común acuerdo el liquidador principal y el suplente. 'condenar en costas y agencias de derecho al demandado'. ' este término se cuenta, en días hábiles, desde la notificación del auto admisorio a la sociedad vinculada como , hasta la fecha en que se emitió la sentencia de primera instancia, según el método de cómputo establecido en el artículo 121 del código general del proceso." "2/8 sentencia superintendencia artículo 138 de la ley 446 de 1998 luz alexandra alvarado Zpata contra gregorio andrés toca torres
Consideraciones
Iii. Consideraciones del despacho la demanda presentada ante el despacho está orientada a que se establezca si destino travel ltda. Está incursa en causal de disolución por imposibilidad de desarrollar su objeto social y por la inexistencia de animas societaria. Según la información consignada en los estatutos sociales y en el registro mercantil, el objeto social de la compañía consiste en la comercialización, venta de paquetes turísticos y productos relacionados [...] (vid. Folio 10). Para dirigir la controversia antes descrita, es preciso examinar los elementos de juicio disponibles a efectos de determinar si destino travel ltda. Se encuentra incursa en la causal de disolución invocada. En este orden de ideas, lo primero que debe señalarde es que, de conformidad con lo establecido en el literal d) del artículo 15 de los estatutos de destino travel ltda., '(lla sociedad se disolverá: d) por cualquier otra causa legal” (vid. Folio 14). A su vez, el numeral 2 del artículo 218 del código de comercio alude concretamente a la causal de disolución por 'imposibilidad de desarrollar la empresa social”. Así, pues, con el fin de acreditar la referida imposibilidad, luz alexandra alvarado Zpata, titular del 51% del capital social, puso de presente distintas circunstancias que han producido un deterioro de la relación personal y comercial con gregorio andrés toca torres, titular del restante 49%. En esa medida, se ha dicho que la representante legal de la compañía, esposa del señor toca torres, no ha convocado a reuniones de la junta de socios, no ha sometido a consideración de los socios los estados financieros, no ha rendido cuentas de su gestión ni ha informado acerca de la celebración de operaciones, no da cuenta del pago de pago de impuestos y no ha renovado la matricula mercantil, entre otras. Además, se ha dicho que ”no se tiene razón de empleado alguno' y que ”no existen siquiera oficial de administración [...] (vid. Folio 2). En este sentido, la señora alvarado Zpata ha señalado que, '[debido a todos los _ inconvenientes presentados y la intolerancia de la compañía [...], no desea continuar como [asociada] de destino travel ltda. (id.). Por lo demás, durante la audiencia celebrada el 12 de octubre de 2018, el apoderado de la demandante hizo énfasis en el presunto bloqueo de los órganos sociales, circunstancia que, a su juicio, da lugar a la configuración de la causal de disolución invocada. Pues bien, a pesar de los argumentos expuestos por la demandante, los elementos de juicio disponibles en el expediente no dan cuenta, precisamente, de que exista una verdadera imposibilidad de desarrollar el objeto social de destino travel ltda. En primer lugar, para el despacho es claro que existen profundas desavenencias entre los socios de la compañía. Este tipo de controversias, sin embargo, no suponen la imposibilidad de desarrollar el objeto social en los términos de la causal de disolución invocada. Conforme lo ha indicado en otras oportunidades este despacho, 'las desavenencias al interior de una sociedad no necesariamente implican que los administradores se vean abogados a la cesación de las actividades inherentes a su objeto social, por cuanto el desarrollo de la empresa podría continuar mientras tales discrepancias se superan'.O de ahí que el legislador no haya previsto concretamente la existencia de una causal de disolución por falta de ánimo societario. En segundo lugar, aunque las omisiones a la representante legal de la compañía se presumen ciertas en virtud de lo establecido en los artículos 97 y 372 del código general del proceso,* lo cierto es que tales ? Cfr. Sentencia n.O 810—24 del 29 de marzo de 2016. * el demandado no contestó la demanda ni compareció a la audiencia programada por el despacho en dos oportunidades." "3/5 sentencia superintendencia artículo 138 de la ley 446 de 1998 luz alexandra alvarado Zpata contra gregorio andrés toca torres circunstancias podrían eventualmente configurar infracciones a los deberes a cargo de los administradores sociales, en los términos del artículo 23 de la ley 222 de 1995.O sin embargo, para tal efecto lo propio no es, precisamente, iniciar una acción orientada a establecer el acaecimiento de una causal de disolución, sino evaluar la posibilidad de iniciar acciones de responsabilidad o promover posibles investigaciones por vía administrativa.O en tercer lugar, este despacho ya ha señalado en distintas oportunidades que ”el sistema societario colombiano no contempla de modo expreso una causal de disolución atada a la parálisis de los órganos sociales. No obstante, esta circunstancia sí puede dar lugar al acaecimiento de la causal de disolución consistente en la imposibilidad de desarrollar el objeto social de una compañía. Esta superintendencia ha considerado, sobre este particular, que ”la imposibilidad de constituir el máximo órgano social, eventualmente puede ubicar a la sociedad en causal de disolución, pues entre otras dificultades que esa situación genera, la parálisis prolongada del mencionado órgano, conlleva — igualmente — la imposibilidad de desarrollar el objeto social [...]”.* en todo caso, reyes villamizar aclara que, ”sólo en los casos en que la parálisis de los organismos sociales acarrea la imposibilidad de desarrollar el objeto social, podrá tenerse el bloqueo como causal de disolución'.” en verdad, es frecuente que se presenten desavenencias entre los asociados de una sociedad, por cuyo efecto se dificulta la toma de decisiones durante las reuniones de la asamblea o junta de socios. Esto no significa que los administradores se vean abogados a la cesación de las actividades de la compañía, por cuanto el desarrollo de la empresa social podría continuar mientras que los asociados superan sus discrepancias. No obstante, es posible que en algunos casos la parálisis del máximo órgano social entorpece el desarrollo normal de la actividad de la compañía. Ello podría ocurrir, por ejemplo, cuando un conflicto prolongado haga imposible que, durante varios ejercicios, se aprueben los estados financieros de la sociedad, se ajusten los salarios de los administradores o se importan las autorizaciones al representante legal para celebrar contratos en aquellos casos en los que existan limitaciones estatutarias respecto de sus facultades. Si tales circunstancias se convierten en un obstáculo insalvable para la continuación de la empresa social, podría configurar la causal de disolución consagrada en el numeral 2 del artículo 218 del código de comercio. En todo caso, la presencia de esta causal sólo podrá establecerse tras un análisis riguroso orientado a determinar si la parálisis de los órganos sociales ha hecho imposible la continuación de la actividad de una compañía. En el caso concreto, sin embargo, la demandante y el testigo testigo raúl esteban patiño confirmaron que ni siquiera se han convocado ni celebrado reuniones de la junta de socios desde la fecha de constitución de la compañía.O en esa medida, difícilmente podría concluir que existe bloqueo del máximo órgano social, pues aunque por disposición del artículo 359 del código de comercio se * así, por ejemplo, por virtud de lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo 23 de la ley 222 de 1995, corresponde a los administradores sociales 'realizar los esfuerzos al adecuado desarrollo del objeto social' y 'velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales o estatutarias'. 5 la acción judicial prevista en el artículo 138 de la ley 446 de 1998 no es, propiamente, la vía para controvertir las actuaciones de los administradores. Tampoco es el escenario para discutir sobre la posible responsabilidad civil o penal de tales funcionarios. En verdad, el reconocimiento de la ocurrencia de alguna causal de disolución obedece a criterios objetivos determinados por este despacho a lo largo de reiterado jurisprudencia. O cfr. Sentencias n.O 801—47 del 19 de octubre de 2012 y 810—8 del 3 de febrero de 2015. Cfr., también, superintendencia de sociedades, oficio n.O 220—063000 del 1 de diciembre de 2004. 7 cfr. Oh reyes villamizar, derecho societario, tomo ii (editorial temis, bogotá, 2006) 371. O cfr. Grabación de la audiencia celebrada el 12 de octubre de 2018." "4/5 sentencia superintendencia artículo 138 de la ley 446 de 1998 luz alexandra alvarado Zpata contra gregorio andrés toca torres requiere pluralidad para efectos de deliberar y votar en tales sesiones, los asociados ni siquiera han sido convocados —por el representante legal principal o suplente—” con ese fin. En todo caso, tampoco debe perderse de vista que no cualquier bloqueo del máximo órgano social acarrea la imposibilidad de desarrollar el objeto social. Tal circunstancia, por ejemplo, podría presentarse cuando la gestión del representante legal está , necesariamente, a la autorización de la asamblea general de accionistas o de la junta de socios. No obstante, los estatutos de destino travel ltda. No prevén limitaciones estatutarias precisas para efectos de celebrar operaciones con terceros (vid. Folios 10 a 16). Es más, según la información consignada en el registro mercantil, el representante legal cuenta con facultades para ”celebrar toda clase de actos y contratos' (vid. Folio 7 reverso). En cuarto lugar, la presunta inactividad de la compañía tampoco parece ser suficiente para que el despacho concluya que existe imposibilidad de desarrollar el objeto social. Sobre el particular, la demandante, su apoderado y el testigo sostuvieron que destino travel ltda. No adelanta operación alguna desde enero de 2017.'o de acuerdo con lo expresado por la señora alvarado Zpata, la compañía celebró operaciones con terceros únicamente los seis primeros meses después de constituida el 7 de julio de 2016. Ello es acorde con lo indicado en el hecho n.O 7 de la demanda, en sentido de que 'a la fecha la empresa no está ejerciendo como empresa pues no tiene establecimiento alguno abierto' (vid. Folio 2). Con todo, el despacho debe señalan que la inactividad de una sociedad por un periodo prolongado de tiempo no puede confundirse con la imposibilidad de desarrollar el objeto social. En verdad, la compañía podría en cualquier momento, por conducto de su representante legal —principal o suplente—, resumir sus actividades pese a las desavenencias preciadas. Ahora bien, el despacho debe señalan que, incluso, según la denuncia presentada el 25 de julio de 2018 por la señora alvarado Zpata y el señor patiño avellana, la compañía parece estar desarrollando actividades propias de su objeto social. Conforme al correspondiente documento, ten este momento, estamos afrontando bastantes deudas porque nuestra denunciada sigue vendiendo planes y como ya no labor en el mismo colegio donde trabajamos, no sabemos nada de ella, sabemos que sigue vendiendo porque gente que no conocemos nos llama, nos busca en nuestro lugares de trabajo para que hagamos devoluciones de planes que ni siquiera sabíamos, sigue utilizando la agencia para engañar a las personas con planes que no cumple'. De ahí que, pese a lo aparentemente irregular de la situación, la compañía sí parezca continuar con la ejecución de su objeto social. No debe perderse de vista que, para efectos de acreditar la ocurrencia de la causal en comento, el material probatorio debe apuntar a una imposibilidad real de adelantar la operación de la compañía —como cuando se extinguen los bienes o servicios cuya explotación constituye el objeto social, o cuando el bloqueo de los órganos sociales impide la adopción de determinaciones indispensables para ejercer las correspondientes actividades—.”' sobre este respecto se ha dicho que, *o en efecto, en despacho encontró que raúl esteban patiño avellana finge como representante legal suplente en la compañía (vid. Folio 7 reverso). 'o cfr. Grabación de la audiencia celebrada el 12 de octubre de 2018. ' como lo ha señalado este despacho en distintas oportunidades, 'el sistema societario colombiano no contempla de modo expreso una causal de disolución atada a la parálisis de los órganos sociales. No obstante, esta circunstancia sí puede dar lugar al acaecimiento de la causal de disolución consistente en la imposibilidad de desarrollar el objeto social de una compañía. Esta superintendencia ha considerado, sobre este particular, que ”la imposibilidad de constituir el máximo órgano social, eventualmente puede ubicar a la sociedad en causal de disolución, pues entre otras dificultades que esa situación genera, la parálisis prolongada del mencionado órgano, conlleva igualmente la imposibilidad de desarrollar el objeto social [...]”. Cfr. Sentencias n.O 801— 47 del 19 de octubre de 2012 y 810—8 del 3 de febrero de 2015. Cfr., también, superintendencia de " "5/5 sentencia superintendencia artículo 138 de la ley 446 de 1998 luz alexandra alvarado Zpata contra gregorio andrés toca torres ”lla extinción de las cosas o cosa cuya explotación constituyen el objeto de la compañía, es sin duda un acontecimiento de carácter excepcional y se configurar, por ejemplo, en el caso de una compañía creada para la explotación de una determinada mina de carbón, cuando dicho recurso natural se acaba. Teóricamente, cada vez que se invoque esta causal de disolución deberá pensarse en la terminación total de los elementos constitutivo del objeto social, pues si ella es parcial, seguramente en la práctica los socios o accionistas podrán hacer uso de cualquier mecanismo económico y financiero que permita replantear el negocio y continuar con la empresa social'. '* en síntesis, pues, los elementos de juicio disponibles en el expediente no permiten concluir que destino travel ltda. Se encuentre en una imposibilidad real de desarrollar el objeto social. A la luz de las anteriores consideraciones, el despacho desestimará las pretensiones de la demanda y, en atención a la conducta procesal de las partes, se abstendrá de condenar en costas. En mérito de lo expuesto, la coordinadora del grupo de jurisdicción societaria i, administrando justicia en nombre de la república de colombia y por autoridad de la ley,
Resuelve
Resuelve primero. Desestimar las pretensiones de la demanda. Segundo. Abstenerse de condenar en costas. La anterior providencia se profiere a los doce días del mes de octubre de dos mil dieciocho y se notifica en estrados.
Descriptores
Fuentes jurídicas
- Artículos 23 y 84 de la Ley 222 de 1995 Legal· Vigente
- Artículo 138 de la Ley 446 de 1998 Legal· Vigente
- Artículo 359 del Código de Comercio Legal
- Artículos 97 y 372 del Código General del Proceso Legal
- Numeral 6 Artículos 218 del Código de Comercio Legal· Vigente
- Artículo 121 del Código General del Proceso Legal
- Sobre la eventual causal de disolución por la imposibilidad de desarrollar el objeto social. Superintendencia de Sociedades. Sentencia n.° 801-47 del 19 de octubre de 2012. Jurisprudencial
- Sentencia No. 810-24 del 29 de marzo de 2016 Jurisprudencial· Vigente
- Sobre la eventual causal de disolución por la imposibilidad de desarrollar el objeto social. Superintendencia de Sociedades. oficio n.° 220-063000 del 01 de diciembre de 2004.Doctrinal· Vigente