Responsabilidad de los administradores
Partes
Demandante
- NORA LUCÍA RÍOSNO APLICA 0000
Demandado
- RIAL ALFREDO JOSÉ RÍOS AZCÁRATE RIZA SASNO APLICA 0000
Antecedentes
1. ANTECEDENTES El proceso iniciado por Nora Lucía Ríos en contra de Rial S. En C.S., Alfredo José Ríos Azcárate y Riza S.A.S.Surtió el curso descrito a continuación: El 11 de agosto de 2016 se admitió la demanda de la referencia. El 28 de octubre de 2016 se cumplió el trámite de notificación. Una vez verificado el acaecimiento de la causal prevista en el numeral 3° del artículo 278 del Código General del Proceso, relativa a la falta de legitimación en la causa, el Despacho se dispone a proferir sentencia anticipada parcial.
Pretensiones
II. PRETENSIONES La demanda presentada por Nora Lucía Ríos contiene, entre otras, la pretensión que se presenta a continuación: 5. 'Que se condene al señor al señor Alfredo José Ríos Azcárate, en su calidad de socio gestor de la sociedad Rial Sen C.S., a devolver a la misma sociedad, a título de perjuicios en la modalidad de daño emergente, la suma que se logre probar como equivalente al rendimiento promedio de las tierras dedicadas al cultivo de caña de azúcar, específicamente las 29,2308 hectáreas a que equivalen el 46.28% de derechos de propiedad sobre Este término se cuenta desde la notificación del auto admisorio de la demanda hasta la fecha en que se emitió la sentencia de primera instancia, según el método de cómputo establecido en el articulo 121 del Código General del Proceso. 4- TODOSPORUN En la Superintendencia de Sociedades trabajamos con C,NUEVOPAÍS integridad por un País sin corrupción. Noti .Rj Entidad No. 1 en el Indice de Transparencia de las Entidades Públicas, ITEP. - 1INCT www,oupe r000ie dades.Gov.Co / webmaster@supersooledadeo.Gov.Co - Colombia O 2/3 Sentencia anticipada Artículo 24 del Código General del Proceso SUPERINTENDENCIA Nora Lucía Ríos contra Rial S. En C.5,, Alfredo José Ríos Azcárate y Riza S.A.S DE SOCIEDADES Bellavista y las 38,250 hectáreas a que equivalen el 39.03% de derechos de propiedad sobre Betania, desde el 1 de Enero de 2012 hasta la fecha'.
Consideraciones
III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO El caso presentado ante el Despacho busca que se declare responsable a Alfredo Jose Ríos Azcárate por incumplir sus deberes como administrador de Rial S. En C. S., y que en consecuencia se le condene a resarcir los perjuicios que haya podido ocasionar a la sociedad. Sobre el particular, el Despacho debe advertir que bajo las reglas vigentes en Colombia, los asociados no parecen estar legitimados para representar a la sociedad en procesos judiciales que busquen resarcir el patrimonio social, a menos que cuenten con la aprobación del máximo órgano social. Aunque el derecho societario ha sido terreno fértil para la legitimación extraordinaria de los asociados, esta prerrogativa tan sólo puede ser conferida por ley, al tratarse de una regla procesal que no admite interpretaciones extensivas. En este sentido, esta Superintendencia se ha pronunciado en reiteradas ocasiones acerca de la falta de legitimación en la causa cuando un asociado pretende el reclamo de perjuicios causados directamente a la sociedad. Es así como, el Despacho ha sido enfático en señalar que el incumplimiento de los deberes de los administradores sólo lesiona en forma directa a la compañía y, en este sentido, la acción social de responsabilidad sería la única vía disponible en Colombia para reclamar los perjuicios derivados de esa conducta. De esta manera, 'si se produjo un daño a la sociedad afectando directamente su patrimonio y esta afectación golpeó consecuencialmente al accionista, sólo habrá una acción social y no podrá ejercerse ninguna acción individual por parte de los accionistas, pues la acción sólo corresponde a la persona jurídica que es la que ha sufrido el perjuicio, debiendo ejercer esa acción a través de sus representantes. En efecto, el accionista, por el solo hecho de serlo, no tiene facultad de representar a la sociedad y las acciones sociales han de ser ejeycidas po los mandatarios de la persona jurídica. Y tampoco puede & accionista actyar en su propio nombre, pues se trataría del ejercicio de una acción individual quh sólo se le otorga cuando el perjuicio que ha experimentado es personal, particular y no social'. Así las cosas, la demandante carece de legitimación para reclamar la indemnización de perjuicios a favor de Rial S. En C.S. Con ocasión de las actuaciones desplegadas por el demandado. Con base en las consideraciones formuladas, este Despacho dictará sentencia anticipada parcial en los términos del numeral 30 del artículo 278 del Código General del Proceso y desestimará la pretensión quinta de la demanda.
Resuelve
RESUELVE Primero. Desestimar la pretensión quinta de la demanda. Segundo. Abstenerse de proferir una condena en costas.
Descriptores
Fuentes jurídicas
- Ley 222 de 1995, artículo 235 I Legal
- Artículos 2.2.2.3.1 Decreto 1074 de 2015 Legal
- Artículo 121 del Código General del Proceso Legal
- Artículo 238 del Código General del Proceso Legal
- Artículo 206 del Código General del Proceso Legal
- Literal d del Numeral 5 del artículo 24 del Código General del Proceso Legal
- En relación con la sanción por ausencia de prueba del perjuicio en el juramento estimatorio, se citó a la Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. c-157 de 2013 Jurisprudencial
- Sobre la representación de los derechos de acciones de una sucesión ilíquida. Superintendencia de Sociedades, oficio n.° 100-59334 del 7 de noviembre de 1997.Jurisprudencial