Reconocimiento de los presupuestos de ineficacia previstos en el Libro Segundo del Código de Comercio. Ley 446 de 1998 artículo 133, actualmente incorporado al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero en su artículo 326 numeral octavo
Partes
Demandante
- GILBERTO DUQUE PATIÑONO APLICA 0000
Demandado
- AGUA MINERAL PUREZA LTDANO APLICA 0000
Problemas jurídicos
¿Se puede ejercer el derecho de retiro frente a la decisión de reactivar una sociedad que está en proceso de liquidación?
El artículo 29 de la Ley 1429 de 2010, contempla la viabilidad de ejercer el derecho de retiro ante la decisión de reactivación; en dicho artículo, se señala que la determinación de reactivar la compañía será adoptada por la mayoría requerida por la ley para llevar a cabo la transformación. Aquellos asociados ausentes o disidentes, podrán ejercer su derecho de retiro conforme a lo establecido en la legislación vigente.
¿En qué momento se generan los efectos provenientes del derecho de retiro?
Según lo establecido en el artículo 14 de la Ley 222 de 1995, el ejercicio del derecho de retiro genera efectos frente a la sociedad, a partir del momento en que reciba la notificación escrita por parte del socio y respecto de terceros, desde que se registre en el Registro Mercantil o en el libro de registro de accionistas.
¿Qué ocurre cuando se envía la comunicación del ejercicio del derecho de retiro ante la decisión de reactivación de una sociedad?
Una vez se envíe la comunicación a la compañía, el socio pierde su calidad de tal y pasa a convertirse en un acreedor de la sociedad, dispuesto a recibir el reembolso de su inversión.
¿Cuándo procede el reconocimiento de los presupuestos que originan la sanción de ineficacia?
En concordancia con los artículos 186 y 190 del Código de Comercio, la sanción de ineficacia procede cuando se va en contravía con las disposiciones legales y estatutarias en relación con la convocatoria, domicilio social y quorum.
¿El día sábado se considera hábil para efectos del cómputo que requiere la convocatoria?
Mediante la Circular Básica Jurídica 100-000008 de 2022, esta Entidad señaló que los sábados serán considerados días hábiles si la sociedad labora normalmente en esos días. Además, para el conteo de términos de la convocatoria, no se incluirán ni el día de la convocatoria ni el día de la reunión.
¿Un administrador puede representar cuotas sociales distintas a las suyas en las reuniones del máximo órgano social?
En atención al artículo 185 del Código de Comercio, los administradores sociales no pueden representar cuotas sociales diferentes a las propias en las reuniones de la asamblea de accionistas o junta de socios, con excepción de los casos de representación legal. Cuando se esté en contravía de este precepto, se compromete la responsabilidad de dicho funcionario y no solo eso, esta Superintendencia mediante oficio n.° 220-2481 del 15 de enero de 2002, mencionó que cuando se incurre en tal prohibición, las cuotas que fueron representadas indebidamente se deberán descontar de las reuniones sociales, para establecer si en las reuniones en cuestión se cumplió con el quorum necesario.
¿Cuándo resultan procedentes las reuniones de segunda convocatoria?
Las reuniones de segunda convocatoria proceden cuando, una vez realizada la convocatoria a la reunión del máximo órgano social, ésta no se efectúa por falta de quorum. De igual manera, siguiendo lo establecido en el artículo 429 del Código de Comercio, en este tipo de reuniones se puede sesionar y decidir con un número plural de socios, sin importar la cantidad de cuotas sociales representadas.
Ratio decidendi
El Despacho reconoció los presupuestos que dieron lugar a la sanción de ineficacia de las decisiones adoptadas por la Junta de Socios de Agua Mineral Pureza Ltda., en tres reuniones que constan en las actas números 2020-06, 2021-7, 2022-08 respectivamente y desestimó las pretensiones subsidiarias de la demanda. Lo anterior se basó en los siguientes argumentos a saber: Respecto a la excepción propuesta por falta de legitimación por activa, en razón a que el demandante no mantenía su condición de socio de Agua Mineral Pureza Ltda., tiempo después de presentada la demanda, dijo que si bien el derecho de retiro fue ejercido mediante comunicaciones fechadas el 14 y el 27 de julio de 2022 (última que fue inscrita en el registro mercantil de la sociedad bajo el número 944472 el 4 de agosto de 2022 y fecha en la dejó de ser socio frente a terceros) lo cierto es que ello no se traduce en que el demandante no tenga capacidad para ser parte en el proceso que se adelantó, dado que las decisiones controvertidas se tomaron cuando aún era socio y actualmente es un acreedor de la sociedad, ya que no se ha culminado el proceso del ejercicio del derecho de retiro. Por ende, el demandante mantenía legitimación y tenía un interés legítimo sobre el resultado del proceso. En relación con la reunión extraordinaria de la Junta de Socios, una vez revisados los estatutos y la ley que rige la materia, observó que se cumplió con la convocatoria pero ante el lugar de realización, observó que no se llevó en el domicilio social, hecho que si bien podría sanearse en razón a que estuvo presente el 100% de las cuotas sociales, el representante legal de la sociedad representó el 23% de las cuotas que estaban en cabeza de dos socios. Tal circunstancia, se encuentra en contravía con lo dispuesto en el artículo 185 del Código de Comercio y por ende, al descontar las cuotas que fueron indebidamente representadas, evidenció que no existió quorum universal. Aunado a lo anterior, tampoco se cumplió con el quorum necesario para votar ya que era inferior al 90%. Por tal motivo, no se cumplió con el domicilio y quorum. Por otro lado, sobre la reunión ordinaria del 19 de abril de 2021 que consta en el acta n.° 2021-7, aclaró que la naturaleza de la misma no corresponde a una reunión de segunda convocatoria como lo afirman los demandados, debido a que si bien se convocó con antelación de 13 días hábiles a una reunión ordinaria para el 31 de marzo de 2021 -incumpliendo el término de 15 días hábiles estipulado en los estatutos con lo establecido en los estatutos- ésta nunca se llevó a cabo. Aunque en el caso en comento procedía lo dispuesto para las reuniones por derecho propio, se citó a una nueva reunión para el 19 de abril de esa anualidad. Ahora bien, una vez analizado el lugar donde se realizó la reunión, corroboró que no se llevó a cabo en el domicilio social; así como tampoco contó con el número de cuotas sociales que se requería. Por lo anterior, no se cumplió con lo señalado en cuanto a convocatoria, domicilio y quorum. Por último, frente al acta n.° 2022-08 de la reunión ordinaria del 28 de marzo de 2022, afirmó que se aunque se adujo que estaba presente el 91.81% de los socios, dicha cifra es incorrecta debido a que la reunión se basó en la capitalización que modificó la participación social efectuada en la reunión extraordinaria de la Junta de Socios del 05 de octubre de 2020, la cual posteriormente, fue reconocida como ineficaz por la Junta de Socios de la compañía. Adicionalmente, no se contabilizó la participación de dos socios, uno por no estar presente y el otro por estar indebidamente representado, quedando así representado solo el 71.76% de las cuotas sociales.. En cuanto a la convocatoria, se cumplió con los 15 días hábiles de antelación estipulados, sin embargo como ocurrió con las dos reuniones analizadas, el lugar de la realización no fue dentro del domicilio social, con lo que se incumplió lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Comercio.
Segunda instancia
No hubo.
Antecedentes
I. ANTECEDENTES El proceso iniciado por Gilberto Duque Patiño contra Agua Mineral Pureza Ltda., surtió el curso descrito a continuación: 1. Mediante auto n.° 2022-01-565521 del 19 de julio de 2022, este Despacho admitió la demanda de la referencia. 2. Mediante auto n.° 2022-01-677066 del 12 de septiembre de 2022, el Despacho tuvo notificada por conducta concluyente a Agua Mineral Pureza Ltda. del auto admisorio de la demanda. 3. El 1° de febrero de 2023, se celebró la audiencia inicial y se adelantó el objeto de la audiencia de instrucción y juzgamiento dentro del presente proceso. En esta audiencia, los apoderados de las partes presentaron sus alegatos de conclusión.
Consideraciones
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La demanda presentada ante el Despacho está orientada a que se reconozcan los presupuestos que dan lugar a la sanción de ineficacia de las decisiones adoptadas por la Junta de Socios de Agua Mineral Pureza Ltda. en 3 reuniones, a saber: (I) La reunión extraordinaria de socios del 5 de octubre de 2020, que constan en el acta n.° 2020-06; (II) la reunión ordinaria del 19 de abril de 2021, que constan en el acta n.° 2021-7; y (III) la reunión ordinaria del 28 de marzo de 2022, que constan en el acta n.° 2022-08. Para el efecto, el Despacho analizará si las mencionadas reuniones cumplieron con lo establecido en el artículo 186 del Código de Comercio. 1. Sobre la legitimación en la causa por activa. Ahora bien, este Despacho estima conveniente pronunciarse, en primer lugar, sobre la legitimación en la causa por activa del señor Gilberto Duque Patiño, en cuanto la demandada, en su contestación, propuso como excepción que el señor Duque Patiño carece de legitimación por activa al haber dejado de ser socio de Agua Mineral Pureza Ltda., situación que aconteció con posterioridad a la presentación de la demanda. Al respecto, mediante reunión de Junta de Socios del 14 de julio de 2022, la cual consta en el acta No. 14-07, se decidió reactivar la sociedad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 29 de la Ley 1429 de 2010. La anterior decisión fue aprobada por el 100% de los asistentes y el 94.96% de las cuotas sociales, al no estar presente las participaciones de señor Gilberto Duque Patiño en dicha reunión . Como consecuencia, el señor Gilberto Duque Patiño ejerció el derecho de retiro mediante comunicaciones del 14 y 27 de julio de 2022, siendo esta última inscrita en el registro mercantil de la sociedad con número 944472 del 4 de agosto de 2022. Al respecto, el artículo 29 de la Ley 1429 de 2010 consagra la posibilidad de ejercer el derecho retiro al afirmar que “La decisión de reactivación se tomará por la mayoría prevista en la ley para la transformación. Los asociados ausentes y disidentes podrán ejercer el derecho de retiro en los términos de la ley” . De lo mencionado se deriva que, por remisión, las normas sobre derecho de retiro del capítulo III del título I de la Ley 222 de 1995 son aplicables al caso. En concreto, el inciso segundo del artículo 14 establece que “El retiro produce efectos frente a la sociedad desde el momento en que se reciba la comunicación escrita del socio y frente a terceros desde su inscripción en el Registro Mercantil o en el libro de registro de accionistas. (...)” Al ser así, el señor Duque Patiño dejó de ser socio frente a terceros desde el 4 de agosto de 2022. A pesar de ello, esto no permite afirmar que no exista capacidad para ser parte en el presente proceso, en cuanto las decisiones objeto de esta demanda fueron tomadas cuando el señor Duque Patiño aún era socio, igualmente, la demanda se interpuso cuando el señor Duque Patiño mantenía la calidad mencionada. Si lo anterior no fuera suficiente, el señor Duque Patiño mantiene una relación económica con la sociedad, en cuanto no ha culminado el proceso del ejercicio del derecho de retiro, siendo así, aunque no es socio de la empresa, si es un acreedor de la misma . Por ende, este Despacho considera que el demandante mantiene la legitimación para solicitar el reconocimiento de los presupuestos que dan lugar a la sanción de ineficacia de las decisiones objeto de este proceso, al igual que un interés legítimo sobre los resultados del mismo, más aún cuando una de las decisiones consiste en una capitalización capaz de disminuir la participación social. Cfr. Folios 3 y 4 del radicado n.° 2022-01-617440 del anexo AAC. Cfr. Folio 9 del radicado n.° 2022-01-617440 del anexo AAI. Cfr Ley 1429 de 2010. Artículo 29. Reactivación de sociedades y sucursales en liquidación. Cfr Ley 222 de 1995. Artículo 14. Ejercicio del derecho de retiro y efectos. En efecto, la doctrina especializada afirma que, después de enviada la comunicación a la sociedad, “(…) el socio o accionista deja de ser tal y se transforma en un acreedor de la sociedad presto a recibir el rembolso de su participación (…)”. N H Martínez Neira, Cátedra de Derecho Contractual Societario (2ª Edición, 2014, Bogotá D.C., Editorial Legis) 475. 2. Sobre la reunión extraordinaria de Junta de Socios del 5 de octubre de 2020, que constan en el acta n.° 2020-06. Para analizar si respecto de las decisiones tomadas por la Junta de Socios de Agua Mineral Pureza Ltda es procedente advertir los presupuestos que originan la sanción ineficacia, se debe considerar que, a la luz de los artículos 186 y 190 del Código de Comercio, dicha sanción se genera cuando no se ha cumplido con las normativa legal y estatutaria respecto de la convocatoria, domicilio social y quórum. En el caso concreto, Agua Mineral Pureza Ltda. estableció en sus estatutos sociales una regulación aplicable a las reuniones del máximo órgano social. En efecto, en el artículo noveno de los estatutos se pactó que: “(…) Las reuniones de Junta de Socios serán ordinarias o extraordinarias y se celebrarán en la sede social de la empresa. Las reuniones ordinarias tendrán lugar por lo menos dos (2) veces al año en las fechas que determine la Junta, por convocatoria del Gerente, hecha mediante comunicación por escrito dirigida a cada uno de los socios con quince (15) días hábiles de anticipación (…) La convocatoria para las reuniones extraordinarias se hará en la misma forma que para las ordinarias, pero con una anticipación de cinco (5) días comunes a menos que en ellas hayan de aprobarse cuentas y balances generales de fin de ejercicio, pues entonces la convocatoria se hará con la misma anticipación prevista para las ordinarias. (…) Habrá quórum en la reunión de la Junta de Socios cuando concurra un número de [socios] que represente por lo menos el noventa por ciento (90%) de las cuotas inscritas del capital social (…)” . (resaltado fuera de texto) De lo anterior surge que, para el caso concreto de la reunión extraordinaria de Junta de Socios del 5 de octubre de 2020, se cumplió con el régimen de convocatoria en cuanto la misma se hizo el día 28 de septiembre de 2020 , con 6 días comunes de antelación , de esta forma, no se violó lo establecido en los estatutos al cumplirse con el termino de 5 días comunes. Ahora bien, sobre el lugar de realización, la reunión se llevó a cabo en “(…) la carrera 1 N° 1T-26 Bodega 2C Vallarta la Badea en el Municipio de Dosquebradas- Risaralda (..)” , no siendo este el domicilio social de la compañía, el cual está ubicado en Santa Rosa de Cabal, de acuerdo al certificado de existencia y representación legal de la sociedad . Ahora bien, aunque se podría llegar a tener la anterior situación como saneada por el hecho de que estuvieron presentes el 100% de las cuotas sociales en la reunión, constituyéndose así una reunión con quorum universal, lo cierto es que el Representante Legal de la sociedad, el señor Hernando Arciniegas Sánchez, representó las cuotas de los socios Juan Manuel Arciniegas Vargas y Oscar Iván Arciniegas. Lo anterior, viola lo establecido en el artículo 185 del Código de Comercio, en cuanto establece que un administrador no puede representar en las Cfr. Folios 3 y 4 del radicado n.° 2022-01-617440 del anexo AAG. Cfr. Pruebas 1 y 2 del radicado n.° 2022-01-551946 del anexo AAB. El sábado se entenderán como día hábil si la sociedad opera de manera ordinaria dichos dias. Igualmente, para el computo de terminos de la convocatoria, no se tendrá en cuenta ni el día de la convocatoria ni el día de la reunión. Superintendencia de Sociedades. Circular Básica Jurídica, Circular 100-000008 de 2022. Cfr. Folio 1 de la Prueba 3 del radicado n.° 2022-01-551946 del anexo AAB. Cfr. Folio 1 del radicado n.° 2022-01-617440 del anexo AAD. reuniones de Junta de Socios cuotas sociales distintas a las propias. La consecuencia de violar dicha prohibición ya ha sido analizada por esta Delegatura en oportunidades anteriores y se ha establecido que “Ahora bien, la infracción al citado artículo 185, más allá de comprometer eventualmente la responsabilidad del administrador, únicamente tiene la potencialidad de restarle eficacia o validez a la correspondiente decisión social si, una vez descontada la participación o los votos indebidamente emitidos, se descomponen el quórum o la mayoría, respectivamente. Así lo expresó este Despacho en el auto n.° 801-3311 del 8 de marzo de 2013, en referencia al oficio n.° 220-2481 del 15 de enero de 2002 de esta entidad, en el que se indicó que, “[d]e haberse incurrido en la anterior prohibición, […] debe procederse a descontar de las reuniones, en nuestro caso, de la junta de socios, las cuotas indebidamente representadas y poder así determinar si una vez restadas las mismas, las sesiones en las cuales actuó el apoderado (miembro de la junta directiva) se configuró debidamente el quórum (…)”” Como consecuencia, se debe recomponer el quórum de la reunión objeto de estudio. De esta forma, no existió quórum universal al no estar presente el 23.2% de las cuotas sociales de la sociedad Agua Mineral Pureza Ltda. Por otro lado, tampoco hubo quórum en cuanto las cuotas sociales presentes y debidamente habilitadas para votar eran inferiores al 90% . De lo anterior surge que la reunión objeto de análisis no cumplió con la normativa aplicable respecto del lugar de realización y quórum. 3. Sobre la reunión ordinaria del 19 de abril de 2021, que constan en el acta n.° 2021-7. Ahora bien, los demandados argumentan que esta reunión correspondía a una reunión ordinaria de segunda convocatoria, en donde, en concordancia con el artículo 429 del Código de Comercio, podrían eventualmente sesionar y decidir un número plural de socios, cualquiera sea el número de cuotas sociales presentes. Sin embargo, se debe afirmar que esta reunión corresponde a una reunión ordinaria dado que las reuniones de segunda convocatoria solo proceden “Si se convoca a la asamblea y ésta no se lleva a cabo por falta de quórum”. En el caso concreto, si bien el 19 de marzo de 2021 se convocó a una reunión ordinaria para el 31 de marzo de 2021 , la misma nunca se realizó , hecho fue corroborado por la apoderada de la parte demandada durante la fijación del objeto del litigio que se llevó a cabo en audiencia del 1° de febrero de 2023. En este caso, a pesar de ser procedente lo establecido para las reuniones por derecho propio, se citó a una nueva reunión para el 19 de abril de 2021. Aclarado este punto, y en similar análisis al ya realizado, la convocatoria a la aludida reunión se hizo el 31 de marzo de 2021 , con 13 días hábiles de antelación, de esta forma, se violó lo establecido en los estatutos al no cumplirse con el termino de 15 días hábiles, aplicable al caso concreto por tratarse una reunión ordinaria y no una reunión de segunda convocatoria. Superintendencia de Sociedades. Sentencia 2019-01-204187 del 20 de mayo del 2019. En similar sentido, la Cámara de Comercio de Santa Rosa de Cabal decidió revocar la inscripción de las decisiones tomadas en esta reunión (Cfr. Folios 3 y 4 de la Prueba 23 del radicado n.° 2022-01-551946 del anexo AAB.) Cfr. Pruebas 7 y 8 del radicado n.° 2022-01-551946 del anexo AAB. De acuerdo con el hecho 19 de la demanda, confesado como cierto por la demandada en la contestación, el 31 de marzo solo existió una reunión informal. Cfr. Pruebas 10 y 11 del radicado n.° 2022-01-551946 del anexo AAB. Por lo demás, sobre el domicilio social, la reunión se realizó en “(…) la carrera 1 N° 1T-26 Bodega 2C Vallarta la Badea en el Municipio de Dosquebradas- Risaralda (...)” no siendo este el domicilio social de la compañía, el cual está ubicado en Santa Rosa de Cabal . Adicionalmente, solo estuvieron presentes el 81.37% de las cuotas sociales, por lo cual no hubo quorum conforme a lo establecido en el artículo noveno de los estatutos sociales. De lo anterior surge que la reunión objeto de análisis no cumplió con la normativa aplicable respecto de convocatoria, lugar de realización y quórum. 4. Sobre la reunión ordinaria del 28 de marzo de 2022 que constan en el acta n.° 2022-08. Si bien en el acta de esta reunión se afirma que estuvieron presentes el 91.81% de los socios, lo cierto es que dicha participación social no era la correspondiente. Lo anterior se basa en que para la reunión de Junta de Socios del 28 de marzo de 2022 se tuvo en cuenta la capitalización realizada en la reunión extraordinaria de Junta de Socios del 5 de octubre de 2020. Dicha capitalización no se tendrá como efectuada debido a que esta decisión fue reconocida como ineficaz por la Junta de Socios de Agua Mineral Pureza Ltda. , al ser así, la capitalización no surtió efectos ni modificó las participaciones sociales. En consecuencia, las cuotas sociales presentes en la reunión equivalían al 71.76%. Lo anterior considerando que no se pueden contar las cuotas de los socios Jesús Hernando Arciniegas Maecha y Oscar Iván Arciniegas, el primero por no estar presente, y el segundo por estar indebidamente representado por el representante legal de la sociedad, situación que viola lo establecido en el artículo 185 del Código de Comercio. Al ser así, no se cumple con el quórum del 90%, el cuál fue pactado estatuariamente. Sobre la convocatoria, esta se realizó el día 4 de marzo de 2022 , con 18 días hábiles de antelación , cumpliéndose así con el termino de 15 días hábiles establecido en los estatutos para la convocatoria de reuniones ordinarias y conforme lo establece la Ley. Sobre el lugar de realización, al igual que en las anteriores reuniones, esta se realizó en “(…) la carrera 1 N° 1T-26 Bodega 2C Vallarta la Badea en el Municipio de Dosquebradas- Risaralda (..)” , no siendo este el domicilio social de la compañía, el cual está ubicado en Santa Rosa de Cabal. De lo anterior surge que la reunión objeto de análisis no cumplió con la normativa aplicable respecto de lugar de realización y quórum. En adición al análisis efectuado de las 3 reuniones, la Junta de Socios, en reunión del 12 de agosto de 2022, reconoció la ineficacia de las decisiones objeto de este litigio. En efecto, en el acta 2022-10 se determinó que: “Así las cosas someto a su consideración reconocer la ineficacia de las actas de Junta de Socios 6 del 5 de Cfr. Folio 1 de la Prueba 13 del radicado n.° 2022-01-551946 del anexo AAB. Cfr. Folio 1 del radicado n.° 2022-01-617440 del anexo AAD. Cfr. Folio 3 del radicado n.° 2022-01-617440 del anexo AAA. Cfr. Pruebas 14 y 15 del radicado n.° 2022-01-551946 del anexo AAB. El sábado se entenderán como día hábil si la sociedad opera de manera ordinaria dichos días. Igualmente, para el computo de términos de la convocatoria, no se tendrá en cuenta ni el día de la convocatoria ni el día de la reunión. Superintendencia de Sociedades. Circular Básica Jurídica, Circular 100-000008 de 2022. Cfr. Folio 1 de la Prueba 16 del radicado n.° 2022-01-551946 del anexo AAB. octubre de 2020, 7 del 19 de abril de 2021 y 8 del 28 de marzo de 2022; esta proposición es aprobada de manera unánime por los socios presentes y representados en esta Junta de Socios” . Dicho lo anterior, y una vez revisadas las normas legales, estatutarias y los pronunciamientos emitidos por esta Superintendencia, el Despacho puede concluir que las decisiones adoptadas por la Junta de socios de Agua Mineral Pureza Ltda. en: (I) la reunión extraordinaria de socios del 5 de octubre de 2020, que constan en el acta n.° 2020-06; (II) la reunión ordinaria del 19 de abril de 2021, que constan en el acta n.° 2021-7; y (III) la reunión ordinaria del 28 de marzo de 2022, que constan en el acta n.° 2022-08, se llevaron a cabo violando lo establecido en el artículo 186 del Código de Comercio, siendo procedente advertir los presupuestos que dan lugar a la sanción de ineficacia de las decisiones tomadas en las mencionadas reuniones. En consecuencia, se ordenará al representante legal de Agua Mineral Pureza Ltda. que adopte las medidas necesarias para darle cumplimiento a lo resuelto en esta sentencia y se ordenará a la Cámara de Comercio de Santa Rosa de Cabal para que efectúe las anotaciones que correspondan en el registro mercantil a su cargo.
Resuelve
RESUELVE Primero. Advertir los presupuestos que dan lugar a la sanción de ineficacia de las decisiones adoptadas en la reunión de Junta de Socios del 5 de octubre de 2020, que constan en el acta n.° 2020-06. Segundo. Advertir los presupuestos que dan lugar a la sanción de ineficacia de las decisiones adoptadas en la reunión de Junta de Socios del 19 de abril de 2021, que constan en el acta n.° 2021-7. Tercero. Advertir los presupuestos que dan lugar a la sanción de ineficacia de las decisiones adoptadas en la reunión de Junta de Socios del 28 de marzo de 2022, que constan en el acta n.° 2022-08. Cuarto. Oficiar a la Cámara de Comercio de Santa Rosa de Cabal para que efectúe las anotaciones que correspondan en el registro mercantil a su cargo. Quinto. Ordenar al representante legal de Agua Mineral Pureza Ltda. que Cfr. Folio 3 del radicado n.° 2022-01-617440 del anexo AAA. adopte las medidas necesarias para darle cumplimiento a lo resuelto en esta sentencia. Sexto. Desestimar las pretensiones subsidiarias de la demanda. Séptimo. Condenar en costas a la demandada y fijar como agencias en derecho a favor del demandante en una suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.
Costas
III. Costas De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, para lo cual se usarán los criterios establecidos por el Acuerdo n.° PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura para los procesos declarativos en general. Como consecuencia, se fijarán como agencias en derecho a favor del demandante, y cargo de la demandada, una suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. En mérito de lo expuesto, la Directora del Grupo Jurisdicción Societaria III, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley:
Descriptores
Fuentes jurídicas
- Superintendencia de Sociedades, Oficio número 220-2481 del 15 de enero de 2002. Doctrinal
- Artículo 14 de la Ley 222 de 1995 Legal· Vigente
- Artículo 29 de la Ley 1429 de 2010 Legal
- Artículo 429 del Código de Comercio Legal
- Artículo 186 del Código de Comercio Legal
- Artículo 185 del Código de Comercio Legal
- Artículo 190 del Código de Comercio Legal
- Circular 100-000008 de 2022 proferida por la Superintendencia de Sociedades (Circular Básica Jurídica)Legal
- Superintendencia de Sociedades, Delegatura de Procedimientos Mercantiles, Sentencia número 2019-01-204187 del 20 de mayo de 2019Jurisprudencial
- Néstor Humberto Martínez Neira, Cátedra de Derecho Contractual Societario, 2014, Bogotá D.C., Legis Editores S.A., segunda edición, página 475Doctrinal