Discrepancias sobre el acaecimiento de causales de disolución
Partes
Demandante
- ALARCON GOMEZ RAUL ARTUROCÉDULA 79461616
Demandado
- ORTEGON BETANCOURT JACQUELINECÉDULA 65699148
- ALARCON GOMEZ VICTOR HUGOCÉDULA 79395736
- BOTERO QUINTERO LILIANA DEL ROSARIOCÉDULA 32538302
- SANIDAD PORTATIL S A SIGLA SANIPORT S ANIT 900268207
Problemas jurídicos
¿Es posible pactar dentro de los estatutos sociales causales de disolución?
Para responder el primer problema jurídico precisó que, el artículo 110 del Código de Comercio permite que los asociados pacten en el contrato social las distintas hipótesis que habrán de configurar una causal de disolución de la sociedad. Por otro lado, esta Superintendencia en sede administrativa ha manifestado que “dentro del campo de la libertad contractual, los socios están en la posibilidad de señalar las circunstancias especiales frente a las cuales quieren que termine el contrato. Se trata del acaecimiento de un hecho conocido única y exclusivamente por los socios; no es una modificación del contrato, es precisamente todo lo contrario, es la aplicación de la cláusula que considera como causal de disolución una circunstancia especial”.
¿La sociedad por acciones simplificada puede disolverse por causales contempladas en los estatutos sociales?
Para responder el segundo problema jurídico señaló que, para el caso de la sociedad por acciones simplificada, el numeral 4 del artículo 34 de la Ley 1258 de 2008 establece que la compañía se disolverá “por causales previstas en los estatutos”. En ese orden de ideas, es posible que los socios estipulen en qué eventos podrá la sociedad entrar en estado de liquidación y disolución.
¿Constituye causal suficiente de disolución de una sociedad, el hecho de que entre los asociados existan desavenencias o desacuerdos?
Para responder el tercer problema jurídico indicó que, los simples desacuerdos o desavenencias entre los accionistas de una compañía, o entre estos sujetos y los administradores sociales, no son suficientes, por sí mismos, para que se advierta la disolución de la sociedad.
Ratio decidendi
El Despacho desestimó las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta lo siguiente: El Despacho logró comprobar que, el artículo 27 de los estatutos sociales de Sanidad Portatil S.A.S., estipularon las causales de disolución de la sociedad dentro de las cuales no se encontró la alegada por la parte demandante, según el cual manifestaba la de “infracción de los estatutos sociales por parte del representante legal”. Para el Despacho es claro que dicha causal al no encontrarse contemplada dentro de los estatutos, no es posible advertir la disolución de la sociedad. El Despacho precisó que, los simples desacuerdos o desavenencias que puedan existir entre los socios no es causal suficiente de disolución. Por otro lado, las situaciones que expuso la parte demandante parecieran más bien ir encaminadas a controvertir la responsabilidad del representante legal de la sociedad, pero como el demandante limitó sus pretensiones a la declaratoria de disolución, sus argumentos no fueron suficientes, por tanto, se vieron al fracaso.
Segunda instancia
No hubo
Antecedentes
I. ANTECEDENTES El proceso iniciado por Raúl Arturo Alarcón Gómez surtió el curso descrito a continuación: 1. El 19 de agosto de 2020 se presentó la demanda de la referencia. 2. El 3 de septiembre de 2020 se notificó por estado el auto admisorio de la demanda. 3. El 14 de diciembre de 2020 se cumplió el trámite de notificación de los demandados. 4. El 23 de marzo de 2021 se celebró la audiencia a que alude el artículo 372 del Código General del Proceso. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, el Despacho se dispone a proferir sentencia.
Consideraciones
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO h i Sanidad Portátil S.A.S. Se encuentra inmersa en una causal de disolución estatutaria, según lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 34 de la Ley 1258 de 2008. De acuerdo con lo expresamente indicado en la primera pretensión de la demanda, la razón estriba en que “ g i f i gió los estatutos de la sociedad al adquirir el control mediante la adquisición de un porcentaje i i i i h i h f i samblea de [general de accionistas] la venta de i ”. A i i h h señaló que existen graves inconsistencias en la contabilidad de la sociedad, particularmente en los años del 2014 al 2018. No. DE PROCESO 2020-800-00201 Número de Radicado: 2021-01-092514 Fecha: 2021/03/23 Hora: 15:10:05 Folios: 3 Anexos: NO 2 / 3 Sentencia Raúl Arturo Alarcón Gomez contra Liliana del Rosario Botero Quintero y otros Por su parte, en la contestación de la demanda se afirmó, por un lado, que en los estatutos de la compañía no se pactó una causal de disolución consistente en la infracción de los estatutos por parte del representante legal. Por otro lado, se adujo que Sanidad Portátil S.A.S. Tampoco se encuentra inmersa en ninguna de las causales de disolución dispuestas en el contrato social o en la ley. Por lo demás, se indicó que, si bien en este proceso no se controvierte la responsabilidad de los administradores por infracciones a los estatutos, y tampoco una compraventa de acciones por inobservancia del derecho de preferencia, lo cierto es que las actuaciones de los representantes legales de la compañía se han ajustado a la ley, y en los estatutos tampoco se encuentra previsto el derecho de preferencia en la negociación de acciones. Pues bien, lo primero que debe precisarse es que el artículo 110 del Código de Comercio permite que los asociados pacten en el contrato social las distintas hipótesis que habrán de configurar una causal de disolución de la sociedad. Al S i i i i iv h i “ del campo de la libertad contractual, los socios están en la posibilidad de señalar las circunstancias especiales frente a las cuales quieren que termine el contrato. Se trata del acaecimiento de un hecho conocido única y exclusivamente por los socios; no es una modificación del contrato, es precisamente todo lo contrario, es la aplicación de la cláusula que considera como causal de disolución una i i i ”. Es así como, para el caso de la sociedad por acciones simplificada, el numeral 4 del artículo 34 de la Ley 1258 de 2008 establece que la i v “ vi ”. Así, pues, una vez examinados los estatutos de Sanidad Portátil S.A.S., el Despacho encontró que en el artículo vigésimo séptimo se i “ sociedad se disolverá por las siguientes causales: a) [p]or la decisión de la [a]samblea [g]eneral de [a]ccionistas; b) [p]or decisión de autoridad competente en los casos expresamente previstos en la ley; c) [p]or ocurrencia de pérdidas que reduzcan el patrimonio por debajo del cincuenta por ciento (50%) del capital suscrito si la [a]samblea [g]eneral de [a]ccionistas no reestablece el patrimonio de la sociedad dentro de los 18 meses siguientes al momento en que fueron advertidos de la situación; d) [p]or las demás causales señaladas en la ley”. En este sentido, resulta suficientemente claro que ninguna de las causales de disolución enunciadas corresponde a la circunstancia indicada en la primera pretensión de la demanda. En verdad, ni el citado artículo estatutario ni la ley se refieren a infracciones a los estatutos por parte del representante legal de la compañía, ni tienen que ver con la obtención del control social por parte de los administradores vía compraventa de acciones, ni aluden a inobservancias a restricciones en la negociación de alícuotas, como el derecho de preferencia en la negociación. Al respecto, durante la fijación del objeto del litigio, el apoderado del demandante manifestó que el hecho de que la representante legal de la compañía hubiera adquirido el control de la sociedad sin haber hecho público el negocio ante la asamblea general de accionistas, daba lugar a que se declarara la disolución, pues esta circunstancia implicaba prolongar en el tiempo las irregularidades en la administración de la sociedad. De igual manera, durante su interrogatorio de fi i hi f i “ j ” que se le han dado a la compañía. Con todo, lo cierto es que tales circunstancias, aunque bien podrían controvertirse por otra vía, no configuran propiamente una causal de disolución de Sanidad Portatil S.A.S. Lo anterior es suficiente, sin Cfr. Superintendencia de Sociedades, oficio AN-07185 del 29 de mayo de 1986, Conceptos 1985- 1988, Tomo VIII, 96. Cfr. Radicado n.º 2020-01-569859, anexo AAB, folio 9. Cfr. Grabación de la audiencia celebrara el 23 de marzo de 2021, minutos: 38:04 a 39:26. Id., minutos: 1:07:44 a 1:08:36. 3 / 3 Sentencia Raúl Arturo Alarcón Gomez contra Liliana del Rosario Botero Quintero y otros necesidad de formular consideraciones adicionales, para que el Despacho desestime las pretensiones de la demanda. Ciertamente, en la medida en que las circunstancias indicadas ni siquiera corresponden a causales de disolución —tampoco se encuentra probada alguna de ellas—, no es necesario tampoco indagar de fondo sobre infracciones a los estatutos por parte de la representante legal de la compañía. Tampoco corresponde hacerlo respecto de presuntas falencias en la contabilidad, pues aunque de manera imprecisa se hizo referencia a ello en los hechos de la demanda, se trata de un asunto que tampoco tienen relación con el objeto de este proceso. Debe recordarse que la demanda bajo estudio no se inició al amparo de una acción de responsabilidad de los administradores, ni busca controvertir un contrato de compraventa de acciones. Por lo demás, no debe perderse de vista que los simples desacuerdos o desavenencias entre los accionistas de una compañía, o entre estos sujetos y los administradores sociales, no son suficientes, por sí mismos, para que se advierta la disolución de la sociedad.
Resuelve
RESUELVE Primero. Desestimar las pretensiones de la demanda. Segundo. Condenar en costas a Raúl Arturo Alarcón Gómez y fijar como agencias en derecho a favor de Sanidad Portátil S.A.S., Liliana del Rosario Botero Quintero y Jaqueline Ortegón Betancourt, en su conjunto, una suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.
Costas
III. COSTAS De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, para lo cual se usarán los criterios establecidos por el Acuerdo n.° PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, para los procesos declarativos de primera instancia cuyas pretensiones carecen de cuantía. En consecuencia, se fijarán como agencias en derecho a favor de Sanidad Portátil S.A.S., Liliana del Rosario Botero Quintero y Jaqueline Ortegón Betancourt y a cargo del demandante una suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. En mérito de lo expuesto, la Directora de Jurisdicción Societaria I, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
Descriptores
Fuentes jurídicas
- Numeral 4 del Artículo 34 de la Ley 1258 de 2008 Legal
- Decreto 1074 de 2015, Artículos 2.2.2.3.1 y siguientes n. Legal
- Artículo 372 del Código General del Proceso Legal
- Numeral 7 del Artículo 110 del Código de Comercio Legal
- Numeral 4 del Artículo 372 del Código General del Proceso Legal
- Respecto a la posibilidad que tienen los socios de estipular dentro de los estatutos sociales causales de disolución, se citó a la Superintendencia de sociedades, Oficio AN-07185 del 29 de mayo de 1986 y Conceptos 1985-1988, Tomo VIII, 96.Doctrinal