Desestimación de la personalidad jurídica
Partes
Demandante
- PABLO ARTURO CACERES RODRIGUEZCÉDULA 19314439
Demandado
- PARAMEDICOS S ANIT 860039726
Antecedentes
I. ANTECEDENTES El proceso iniciado por Pablo Arturo Cáceres Rodriguez surtió el curso descrito a continuación: 1. El 7 de junio de 2018 se presentó la demanda. 2. El 9 de julio de 2018 se admitió la demanda. 3. El 26 octubre de 2018 se cumplió el trámite de notificación. 4. Una vez verificado el acaecimiento de la causal prevista en el numeral 3 del artículo 278 del Código General del Proceso, relativa a la prescripción, el Despacho se dispone a proferir sentencia anticipada.
Consideraciones
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La demanda sometida a consideración de este Despacho está orientada a establecer si los accionistas y administradores de Paramédicos S.A. Perpetraron actos defraudatorios de naturaleza societaria que, en los términos del literal d) del numeral 5 del artículo 24 del Código General del Proceso, den lugar a su declaratoria de nulidad. El primero de tales actos consiste, según la subsanación de la demanda, en una presunta enajenación de acciones de Ilma Rodríguez de Cáceres —madre del demandante— a favor de Paramédicos S.A., según consta en el acta n.° 13, correspondiente a la reunión asamblearia celebrada el 30 de enero de 1999 (vid. Folios 22 a 24 y 73 a 75). Adicionalmente, se ha controvertido la “apropiación irregular de los activos sociales representados en los inmuebles de sus sedes sociales […] autorizadas en el acta 14 de asamblea extraordinaria de En el escrito de subsanación se indicó que las pretensiones de la demanda no son de contenido económico, pese a que se solicitó una declaración de responsabilidad. De ahí que no se hubiera presentado juramento estimatorio (vid. Folio 75). En esa medida, el presente proceso no tiene como propósito extender responsabilidad a los demandados en el pago de perjuicios, sino que busca endilgarles los actos controvertidos y, en estricto sentido, que se declare la nulidad de tales operaciones. No. DE PROCESO 2018-800-00242 Número de Radicado: 2019-01-095877 Fecha: 2019/04/02 Hora: 16:57:25 Folios: 3 Anexos: NO 2/3 Sentencia anticipada Pablo Arturo Cáceres Rodríguez contra Paramédicos S.A. Y otros accionistas del 3 de febrero de 1999, ejecutadas por el señor Luis Alfonso Cáceres representante legal en escrituras 388 y 389 de la Notaría 19” (vid. Folio 73). En criterio del demandante, las actuaciones descritas sirvieron como un mecanismo para defraudar sus derechos sucesorales (vid. Folios 72 y 73). Por su parte, el apoderado de Paramédicos S.A., Freddy Cáceres Rodríguez y Luis Alfonso Cáceres Rodríguez se opuso a las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, aseguró que las actuaciones controvertidas se ajustaron a las prescripciones legales y estatutarias. Por un lado, señaló que la falta de firma por parte de la señora Rodríguez de Cáceres respecto del acta en la que se hizo referencia a la compraventa de acciones, no invalida la correspondiente operación. Según el referido apoderado, además de que la vendedora sí habría prestado su consentimiento para el efecto, el Código de Comercio únicamente exige que las actas asamblearias sean firmadas por el presidente y el secretario de la reunión. Adicionalmente, adujo que las decisiones allí plasmadas tampoco fueron impugnadas en tiempo, por lo que se presume su “legalidad y firmeza” (vid. Folios 159 a 160 y 168 reverso a 169 reverso). Por otro lado, respecto de las transferencias de los inmuebles sociales, se advirtió que esas operaciones son de carácter civil, se ajustaron a la ley y corresponden al giro ordinario de los negocios de la compañía. Igualmente, el apoderado afirmó que la acción de desestimación de la personalidad jurídica no es propiamente la vía para controvertir tales contratos por las razones invocadas por el demandante, sino la acción de simulación que, por cierto, a la fecha se encuentra en trámite. De ahí que tampoco se cuente con un pronunciamiento por parte de la autoridad judicial competente que haya anulado esas operaciones. El referido apoderado también señaló que las actuaciones controvertidas no tuvieron como propósito defraudar al demandante, quien a la fecha de su ocurrencia ni siquiera tenía acciones en la compañía. Finalmente, se invocó la prescripción extintiva por cuya virtud tampoco podría este Despacho conocer sobre hechos acaecidos en 1999 (vid. Folios 160 a 161, 167 reverso, 170, 173, 207 y 211). Pues bien, en este punto correspondería pronunciarse de fondo acerca de la controversia planteada. Sin embargo, el Despacho encuentra que operó el término de prescripción a que alude el artículo 235 de la Ley 222 de 1995, pues los actos presuntamente defraudatorios que fueron controvertidos ocurrieron en 1999, más de cinco años antes de la presentación de la demanda. Para el año mencionado, además, la acción de desestimación de la personalidad jurídica ni siquiera había sido introducida por la ley al ordenamiento jurídico colombiano. Ahora bien, si la acción realmente ejercida estuviera orientada a anular actos simulados o contratos de compraventa por falta de consentimiento —como pareciera ser la intención del demandante—, lo cierto es que este Despacho tampoco sería competente para el efecto. En la misma línea, un pronunciamiento sobre la posible existencia de actos El término a que alude el artículo 235 de la Ley 222 de 1995 le es aplicable a la acción de desestimación de la personalidad jurídica, como ya lo ha señalado este Despacho en otros pronunciamientos. En efecto, el citado artículo 235 hace referencia al ejercicio de acciones judiciales “derivadas del incumplimiento de las obligaciones o de la violación a lo previsto en el Libro Segundo del Código de Comercio […]”. Así, resulta indispensable poner de presente que la referida acción judicial está orientada a controvertir el ejercicio ilegítimo de dos importantes atributos de las figuras asociativas, esto es, el de personificación jurídica independiente y el de limitación de responsabilidad. La previsión legal de tales atributos puede verificarse, incluso, en los artículos 98 y 252 del Código de Comercio de forma general, así como en el artículo 373 del estatuto mercantil respecto de las sociedades anónimas. Así, pues, es suficientemente claro que el ejercicio de la acción de desestimación de la personalidad jurídica está sometido a un término de prescripción de cinco años, de conformidad con lo previsto en el artículo 235 de la Ley 222 de 1995. En verdad, la acción referida fue introducida al ordenamiento jurídico por la Ley 1258 de 2008 y, de forma general, por el literal d) del numeral 5 del artículo 24 del Código General del Proceso. 3/3 Sentencia anticipada Pablo Arturo Cáceres Rodríguez contra Paramédicos S.A. Y otros defraudatorios, así fuere con fundamento en el invocado artículo 24 del Código General del Proceso, tampoco podría ser proferido por esta Delegatura si ello dependiera de establecer operaciones simuladas o en las que no medió el consentimiento, pues se trata de asuntos que exceden el régimen societario colombiano. Con base en las anteriores consideraciones, este Despacho encuentra procedente proferir sentencia anticipada en los términos del artículo 278 del Código General del Proceso y condenar en costas al demandante. En mérito de lo expuesto, la Coordinadora del Grupo de Jurisdicción Societaria I, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
Resuelve
RESUELVE Primero. Declarar probada la prescripción. Segundo. Dar por terminado el proceso y ordenar su archivo. Tercero. Condenar en costas al demandante y fijar como agencias en derecho a favor de Paramédicos S.A., Freddy Cáceres Rodríguez y Luis Alfonso Cáceres Rodríguez la suma de un salario mínimo legal mensual vigente.
Descriptores
Fuentes jurídicas
- Ley 222 de 1995, artículo 235 I Legal
- Artículos 14, 18, 20, 22, 24 y 45 de la Ley 1258 de 2008 Legal
- Se citó al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero: Artículo 326 numeral 8°; adicionado por el artículo 1° del Decreto 28 de 1999. Legal· Vigente
- Artículo 238 del Código General del Proceso Legal
- Artículos 98 y 252 del Código de Comercio Legal
- Literal d del Numeral 5 del artículo 24 del Código General del Proceso Legal
- Artículo 373 del estatuto mercantil Legal