Micelio
📜 Sentencia procedimiento mercantil

La Superintendencia de Sociedades tendrá facultades jurisdiccionales en materia societaria, referidas a: (…) b) las diferencias que ocurran entre los accionistas, o entre estos y la sociedad o entre estos y sus administradores, en desarrollo del contrato social o del acto unilateral. Literal b), numeral quinto del artículo 24 del Código General del Proceso.

3 de abril de 2019Rad. 2019-01-103138Proc. 2018-800-00298
⚖️ Enajenación de acciones

Partes

Demandante

  • KOVALSKI PARIS GELA MARIA DEL PILARCÉDULA 52691473

Demandado

  • PRODUCTORA DE ALIMENTOS CARNICOS - PRODALCAR S A SNIT 900895956
  • PINEDA PORTILLA ARNULFOCÉDULA 79317547

Problemas jurídicos

  1. ¿Los administradores pueden enajenar acciones en una sociedad por acciones simplificada?

    Se expuso que el artículo 38 de la Ley 1258 de 2008, autorizó que en las sociedades por acciones simplificadas los administradores pudieran enajenar acciones, prohibición establecida para los otros tipos societarios por el artículo 404 del Código de Comercio.

  2. ¿Cuáles son los requisitos para que una transferencia de la titularidad de las acciones surta efectos jurídicos frente a las partes del contrato, terceros y la sociedad?

    Se señaló que, unos de los principios que rigen la enajenación de acciones son la libre negociabilidad y que la transferencia pueda llevarse a cabo por el simple acuerdo de las partes, según lo prevé el artículo 406 del Código de Comercio. Por lo anterior, no hay ninguna solemnidad establecida en la ley para que el negocio mediante el cual se transfieran acciones surta efectos jurídicos entre las partes.  No obstante lo anterior, para que surta efectos frente a terceros y ante la sociedad, en la misma normatividad se consagraron una serie de requisitos para que sea oponible, ya que 'será necesaria su inscripción en el libro de registro de acciones, mediante orden escrita del enajenante. Esta orden podrá darse en forma de endoso hecho sobre el título respectivo. Para hacer la nueva inscripción y expedir el título al adquirente, será menester la previa cancelación de los títulos expedidos al tradente”.

  3. ¿Cuáles son los requisitos para que el comprador de las acciones adquiera la condición de accionista?

    Se expuso que, de conformidad con lo ya manifestado por el Despacho en la Sentencia n.° 800-103 del 15 de noviembre de 2016 'el comprador únicamente podrá adquirir la condición de accionista una vez se hubiere efectuado la inscripción en el mencionado libro. Para tal efecto, [el artículo 406 del Código de Comercio] exige que el vendedor imparta una orden escrita dirigida a la sociedad con el fin de que ésta, salvo en las excepciones previstas en el artículo 416 de dicho código, proceda a efectuar la correspondiente inscripción”. Además, se explicó que este requisito se justifica por cuanto el negocio mediante el cual se transfieren las acciones es de carácter privado y vincula únicamente a los contratantes, motivo por el cual debe informarse a la sociedad de la transacción realizada.

  4. ¿En qué casos se puede negar la sociedad a realizar la inscripción en el libro de registro de acciones?

    Explicó que, de conformidad con lo establecido en el artículo 416 del Código de Comercio 'La sociedad no podrá negarse a hacer las inscripciones en el libro de registro de acciones, que se prevén en esta Sección sino por orden de autoridad competente, o cuando se trate de acciones para cuya negociación se requieran determinados requisitos o formalidades que no se hayan cumplido”.

  5. ¿Qué requisitos se exigen para que la orden escrita para realizar la inscripción en el libro de registro de acciones sea válida?¿Ésta puede constar en el acta de la reunión del máximo órgano social?

    Se indicó que, la orden que debe constar por escrito se entiende cumplida siempre que haya sido impartida por el titular de las acciones y que haya un registro escrito que sea conocido por el representante legal de la sociedad. En ese orden de ideas, también se aceptan las órdenes que se lleven a cabo en el curso de una reunión del máximo órgano social en la cual se realice la negociación y transferencia de las acciones, siempre y cuando el representante legal se encuentre presente.

  6. ¿El registro realizado en el libro de accionistas puede llevarse a cabo con la presentación de la copia y no con el original del documento que contiene la orden?

    Se hizo mención a que, el artículo artículo 246 del Código General del Proceso señala que las copias tienen igual valor probatorio del original a menos que en la ley se indique algo distinto o requiera alguna formalidad. Por tanto, no existe prohibición alguna para que se lleve a cabo el registro en el libro de registro de accionistas con la presentación de la copia del documento, por lo que se concluyó que sí puede llevarse a cabo.

  7. ¿En donde se encuentran consagradas las facultades jurisdiccionales de la Superintendencia de Sociedades?

    Manifestó que las competencias jurisdiccionales de la Superintendencia de Sociedades se encuentra consagradas en los artículos 133, 136, 137 y 138 de la Ley 446 de 1998, la Ley 1258 de 2008, los artículos 28, 29 y 43 de la Ley 1429 de 2010 y el numeral 5 del artículo 24 del Código General del Proceso.

Ratio decidendi

El Despacho desestimó las pretensiones de la demanda, por cuanto: Teniendo en cuenta que la prohibición del artículo 404 del Código de Comercio no se encuentra vigente para las sociedades por acciones simplificadas, no se encontró motivo alguno que indique que se haya incurrido en un vicio que conlleve la nulidad del negocio jurídico celebrado con el administrador de la sociedad. Por otro lado, del material probatorio se extrajo que durante la reunión extraordinaria de asamblea de accionistas de la sociedad, celebrada el 24 de agosto de 2017, se trató el asunto de la cesión de acciones y se agotó el derecho de preferencia. No obstante lo anterior, la sentencia fue revocada por el Tribunal Superior de Bogotá por diferir en la valoración probatoria realizada por la Superintendencia de Sociedades. Respecto al requisito de orden escrita para inscribir al comprador en el libro de registro de acciones se indicó que, ésta se cumplió por cuanto el adquirente y representante legal estuvo durante la reunión en la que se celebró el negocio. Adicionalmente, por lo escrito en el contrato de compraventa celebrado el 30 de agosto de 2017, de manera que la sociedad se encontraba en la obligación de efectuar las inscripciones correspondientes en el libro de registro de accionistas. No obstante lo anterior, la sentencia fue revocada por el Tribunal Superior de Bogotá por diferir en la valoración probatoria realizada por la Superintendencia de Sociedades. Finalmente, en cuanto a que el registro se efectuó con la presentación de la copia y no con el original del contrato de cesión, se indicó que no hay prohibición alguna para que se lleve a cabo el registro en el libro de registro de accionistas con la presentación de la copia del documento. No obstante lo anterior, la sentencia fue revocada por el Tribunal Superior de Bogotá por diferir en la valoración probatoria realizada por la Superintendencia de Sociedades.

Segunda instancia

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil de Decisión, mediante Sentencia del 26 de junio de 2019, con Magistrada Ponente Nubia Esperanza Savogal Varón, revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar ordenó a la sociedad demandada anular el registro de la cesión de acciones objeto de este litigio y en consecuencia, expedir el certificado de accionista de la demandante; además negó la súplica consecuencial atinente al reembolso de los réditos percibidos por el señor Pineda Portilla por las razones expuestas en la parte motiva del fallo, con base en las siguientes consideraciones: *La Ley 1258 del 2008 consagró las sociedades por acciones simplificadas (S.A.S.) como un tipo de sociedad de capitales y comercial, la cual se ha considerado un mecanismo expedito para formalizar las actividades empresariales ya que su proceso constitutivo es más simple y, como consecuencia, sus costos menores en comparación con los otros tipos societarios. Además, no requiere de una estructura orgánica compleja y se pueden pactar diferentes tipos de acciones, como privilegiadas con dividendo preferencial y sin derecho a voto con dividendo fijo anual y de pago. Asimismo, sus acciones son libremente negociables y se puede restringir su negociación hasta por 10 años desde su emisión, prorrogables por periodos iguales por voluntad unánime de la totalidad de los accionistas. *La adquisición de estos títulos se puede realizar por acto inter vivos o mortis causa, a los cuales se agrega la adjudicación accionaria por disolución y liquidación de la sociedad conyugal, liquidación, escisión, absorción, fusión de sociales, ventas y enajenaciones forzadas, consagradas en los artículos 409 y 414 del Código de Comercio, *Si bien el régimen legal de las S.A.S. no prevé norma alguna en relación con la negociación de las acciones, en su artículo 45 estatuye que, en lo no previsto, se regirá por las disposiciones contenidas en los estatutos sociales, por las normas legales que rigen la sociedad anónima y en su defecto, en cuanto no resulten contradictorias, por las disposiciones generales que rigen a las sociedades previstas en el Código de Comercio. *En los estatutos sociales se reguló la enajenación de acciones en los mismos términos que el artículo 406 del Código de Comercio para las sociedades anónimas, norma a la que se ha referido la Corte Suprema de Justicia, así: 'la enajenación de las acciones nominativas podrá hacerse por el simple acuerdo de las partes, pero para producir efectos respecto de las sociedades de terceros deberá inscribirse en el libro de registro de acciones mediante orden escrita del enajenante en forma de endoso sobre el título respectivo o por otro medio exigiendo la nueva inscripción y la expedición del título al adquirente, cancelar los títulos precedentes. En este contexto, tanto la suscripción de acciones emitidas con posterioridad a la constitución de la sociedad cuando su enajenación por los accionistas son negocios jurídicos de forma libre, bastando el acuerdo de las partes expresado en toda forma idónea, directa o indirecta, expresa o tácita, incluso electrónica, artículo 824 del Código de Comercio, Ley 527 de 1999. Sin embargo, para su oponibilidad a la sociedad y a terceros deben acatarse las normas estatutarias y legales expedirse el título accionario y registrarse en el libro de la sociedad”. *Por lo anterior, se evidenció que en el texto de la negociación, la vendedora y el comprador, asumieron las obligaciones de endosar los correspondientes títulos accionarios y de realizar la inscripción de la cesión de las acciones en el libro de accionistas de la sociedad Prodalcar S.A.S. pero en ningún momento se autorizó por escrito la inscripción correspondiente, como lo dicta la ley, por lo que no se puede entender por satisfecho tal requisito. Por otro lado, tampoco se aceptó la suplencia consecuencial de ordenar a Arnulfo Pineda Portilla retornar todos los réditos de las acciones objeto del litigio, por no obrar prueba alguna de tales rendimientos.

Antecedentes

|. Antecedentes el proceso iniciado por gela maria del pilar contra productora de alimentos clínicos —— s.A.S. Y anulo pineda portilla, surtió el curso descrito a continuación: 1. El 5 de septiembre de 2018 se admitió la demanda. 2. El 5 de octubre de 2018 se cumplió el trámite de notificación. 3. El 4 de marzo de 2019 se llevó a cabo la audiencia inicial, la cual fue suspendida para una posible conciliación. 4. El 3 de abril de 2019 se continuó con la audiencia inicial, se agotó la etapa probatoria y las partes presentaron sus alegatos de conclusión. 5. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme con lo previsto en las normas procesales vigentes, el despacho se dispone a proferir sentencia.

Consideraciones

Ii. Consideraciones del despacho la demanda sometida a consideración del despacho busca que s.A.S. Anule la anotación de su libro de registro de accionistas, en la cual se consignó que gela maría del pilar kowalski paris cedió a anulo pineda portilla 8.340 acciones a título de compraventa. De igual forma solicita que se ordene a anulo pandilla portilla ”retornar todos los créditos de las acciones” (vid. Folio 12). Según se explicó en la demanda, el 30 de agosto de 2017, gela maría del pilar kowalski, a través de apoderado, suscribió un contrato de cesión de acciones de s.A.S. Con anulo pineda portilla, quien para el momento de la celebración del contrato y actualmente, es representante legal de la sociedad. Dentro del referido contrato, las partes acordaron que la señora kowalski, en calidad de accionista de productora de alimentos clínicos s.A.S. Y como titular de ocho mil trescientas cuarenta (8.340) acciones, cedería las mismas a anulo en la superintendencia de sociedades $ e fe¡tl;& ! Trabajamos con integridad por un país sin corrupción iii entidad no. 1 en indice de transparencia de las entidades públicas, itep iso om | | iso 2700 | | ise con wow supersociedades.Goy.©supersociedades. Poco el progreso colombia eo ea linea única de atención al ciudadano (57 +1) 2201000 " "2/5 sentencia superintendencia kowalski paris gela maria del pilar contra s a s y otro be sociedades pineda portilla, quien en contraprestación, pagaría una suma de veinticinco millones veinte mil pesos ($25.020.000). No obstante lo anterior, en el escrito de demanda se manifiesta que el señor pineda portilla, en su calidad de administrador de la compañía, procedió a realizar la anotación de la cesión en el libro de registro de accionistas a pesar de haber incumplido con su obligación de pago. Conforme a lo anterior y en criterio de la demandante, las circunstancias descritas los artículos 404 y 406 del código de comercio (vid. Folio 12), en el escrito de contestación, la apoderada de anulo pineda manifestó, en primer lugar, que la señora kowalski paris ya no es accionista de la sociedad y que en ese orden de ideas, no posee legitimación en la causa para entablar la presente acción. En segundo lugar manifiesta que la demandante suscribió un contrato de cesión de acciones con el lleno de las formalidades y que incluso el mismo fue redactado bajo la dirección del apoderado de esta. En tercer lugar, manifiesta que la demandante no puede obtener provecho de su propia culpa. Argumenta que si no estuvo de acuerdo con las actuaciones desplegadas por su apoderado, no puede ahora controvertir en un proceso judicial los negocios que este realizó y con los que no está de acuerdo. Finalmente, manifiesta que, contrario a lo indicado por la demandante, no existen requisitos legales para el registro de una cesión de acciones en el libro de registro de accionistas, que con la simple cesión de acciones procede la realización del referido registro. Por su parte la sociedad demandada, s.A.S., manifestó que el registro de la cesión de acciones se hizo con base a las instrucciones dadas por el representante legal. Aunado a lo anterior, manifiesta que se tendrá a lo que resuelva este despacho. Ahora bien, el despacho debe empezar por señalan que la prohibición a la que hace referencia el artículo 404 del código de comercio, fue suprimida para las sociedades por acciones simplificadas, en los términos del artículo 38 de la ley 1258 de 2008. Así las cosas, ante la inexistencia de la prohibición antes referida en cabeza de los administradores en este tipo de sociedades, este despacho no encuentra que en la transferencia de las acciones realizada por la señora kowalski paris a anulo pineda portilla, quien fingía como representante legal de la sociedad, se haya incurrido en vicio alguno que pueda generar la nulidad del registro realizado. Por lo demás, al tratarse la compañía demandada de una sociedad por acciones simplificada, debe recordarse que el principio general respecto de la enajenación de acciones es su libre , y su transferencia podrá llevarse a cabo ”por el simple acuerdo de las partes”, según lo prevé el artículo 406 del código de comercio. Por lo tanto, debe entenderse que la enajenación podrá efectuar mediante cualquiera de las formas previstas por las normas generales de derecho privado para transferir el derecho de dominio'. Bajo estos supuestos, es claro que la ley no ha establecido solemnidad alguna para que el negocio jurídico mediante el cual se transfiera la titularidad de las acciones srta efectos entre las partes contratantes, es decir, entre el accionista vendedor y el comprador. En cambio, en el citado artículo 406 sí contempló una serie de requisitos para que estos negocios tengan efectos frente a terceros y ante la sociedad misma. Específicamente, de acuerdo con la norma en comento, ”será necesaria su inscripción en el libro de registro de acciones, mediante orden escrita del . Esta orden podrá darse en forma de esposo hecho sobre el título respectivo. Para hacer la nueva ' f reyes villamizar, derecho societario, tomo i, tercera ed. (2016, bogotá: temis) 473. En la superintendencia de sociedades trabajamos con integridad por un país sin corrupción 'gg—" bo entidad no, 1 en indice de transparencia de las entidades públicas, itep e eno iso son iso iros1 | | iso veo o línea única de atención al ciudadano (57 +1) 2201000 e=* 1* colombia " "3/5 sentencia superintendencia kowalski paris gela maria del pilar contra s a s y otro be sociedades inscripción y pedir el título al adquirente, será menester la previa cancelación de los títulos expedido al tridente”. Como lo ha explicado esta delegatura en oportunidades precedentes, ”si bien el titular de las acciones cuenta, en principio, con la posibilidad de negociables libremente según los términos que estime adecuados, el comprador únicamente podrá adquirir la condición de accionista una vez se hubiera efectuado la inscripción en el mencionado libro. Para tal efecto, [el artículo 406 del código de comercio] exige que el vendedor importa una orden escrita dirigida a la sociedad con el fin de que ésta, salvo en las excepciones previstas en el artículo 416 de dicho código, proceda a efectuar la correspondiente inscripción”?. En consecuencia, si existiese un contrato en virtud del cual un accionista transfiere a otro o a un tercero la propiedad de una cantidad determinada de sus acciones, y el primero procede a emitir una orden escrita para efectos de que se inscriba el negocio en el libro de registro correspondiente, mal podría la sociedad negarse a dar cumplimiento a esa orden. Sobre el particular, el artículo 416 del código de comercio establece que ”[lla sociedad no podrá negarse a hacer las inscripciones en el libro de registro de acciones, que se prevén en esta sección sino por orden de autoridad competente, o cuando se trate de acciones para cuya negociación se [requieran] determinados requisitos o formalidades que no se hayan cumplido”. Este requisito se halla plenamente justificado en vista de que el negocio jurídico en virtud del cual se transfiere la titularidad de las acciones es, en esencia, de carácter privado y vincula únicamente a los contratantes. Por este motivo, la compañg, que no es parte del contrato, debe ser informada sobre la transferencia realizada”. Ahora bien, una vez revisado el material probatorio, el despacho pudo verificar que según consta en el acta no. 6 de la reunión extraordinaria de asamblea de accionistas de s.A.S. Celebrada el 24 de agosto de 2017, se trató el punto referente a la cesión de acciones. Así las cosas, durante la referida reunión, el apoderado de la demandante ofreció en venta las acciones de su representada y se agotó el derecho de preferencia contemplado en los estatutos sociales. En consecuencia, el señor anulo pineda portilla, en ejercicio del referido derecho de preferencia manifestó su interés en adquirir 8.340 acciones del paquete ofrecido y renunció al derecho de preferencia que le correspondía sobre las demás acciones sobre las que tenía el derecho de suscribir. Conforme a lo anterior, le ofrecieron 50.040 acciones a grupo ka s.A.S. Quien aceptó la propuesta realizada (vid. Folio 85). De igual forma, el despacho pudo verificar la existencia del contrato de compraventa de acciones celebrado el 30 de agosto de 2017 entre los señores kowalski paris, representada por héctor enrique delgado, y anulo pineda portilla (vid. Folio 26). Analizado el documento aportado, el despacho encontró que existe una obligación expresa de realizar la inscripción de la cesión en libro de registro de accionistas al establecerse que ”la gerencia de la sociedad [anulo pineda] se obliga a realizar y verificar la debida inscripción de la cesión de las acciones en el libro de registro de accionistas de la sociedad productora de alimentos canicas — — s.A.S.” (id.) ante esta situación, el despacho entiende que la exigencia de que la orden deba constar por escrito se entiende cumplida, pues no puede ignorarme que la orden se impartió y existe un registro escrito que era conocido por el representante legal, í cfr. Sentencia n. O 800—103 del 15 de noviembre de 2016. Ld. En 1 en la superintendencia de sociedades f;7 e fe¡turca trabajamos con integridad por un país sin corrupción dd entidad no. 1 en indice de transparencia de las entidades públicas, itep wow supersociedades.Goy.. Poco iso on so men is0 visor $ pp colombia o línea única de atención al ciudadano (57 +1) 2201000 e=* 1*" "4/5 sentencia superintendencia kowalski paris gela maria del pilar contra s a s y otro quien era el mismo anulo pandilla. Sobre el particular, esta delegatura ha reconocido tal posibilidad cuando, precisamente, en el curso de una reunión del máximo órgano social se lleve a cabo la negociación y transferencia de las acciones, en el evento en que el representante legal de la compañía esté presente. Así, en la sentencia n.O 800—62 del 23 de julio de 2018, el despacho explicó que, en el caso bajo estudio en esa ocasión, ”la falta de orden escrita para la inscripción de una transferencia de acciones en el libro de registro de accionistas, no fue un impedimento para que la representante legal de la sociedad procediera al registro de la transferencia de las 198 acciones en el mencionado libro de registro de accionistas [...] dicho formalizo estuvo superado por el hecho de haberse realizado la negociación y transferencia de acciones en la misma reunión de la asamblea general de accionistas en la que estuvo presente la señora janet díaz romero, por un lado, como representante legal de inversiones borrero díaz y cía. S. En c., sociedad adquirente de las acciones, y por otro, en su calidad de representante legal de lupa jurídica s.A.S., en virtud de lo cual le correspondía proceder al registro correspondiente”. En el presente caso, al estar presente el señor anulo pineda en la reunión de asamblea de accionistas celebrada el 24 de agosto de 2017, no solo como accionista adquirente sino en su calidad de representante legal de productora de alimentos canicas — — s.A.S. (vid. Folio 84), y según lo establecido en el contrato de compraventa celebrado el 30 de agosto de 2017, el despacho encuentra que se ha superado la necesidad de una orden escrita de la y, por lo tanto, que se cumplieron las exigencias legales y estatutarias para que la transferencia de las 8.340 acciones tuviera plenos efectos, por lo que resulta claro que la sociedad se encontraba en la obligación de efectuar las inscripciones correspondientes en el libro de registro de accionistas, en los términos del artículo 416 del código de comercio. Finalmente, este despacho, considera hacer referencia a lo manifestado por el apoderado de la demandada, en lo referente a que el registro realizado en el libro de accionistas se efectuó con la presentación de la copia y no con el original del contrato de cesión. Al respecto, se debe señalan que no existe prohibición alguna para que se lleve a cabo el registro en el libro de registro de accionistas con la presentación de la copia del documento, la que por demás tiene el mismo valor probatorio que el original, de conformidad con lo previsto en el artículo 246 del código general del proceso. Por lo demás, vale la pena advertir que las competencias jurisdiccionales conferido a esta superintendencia se encuentran consagrada, principalmente, en los artículos 133, 136, 137 y 138 de la ley 446 de 1998, la ley 1258 de 2008, los artículos 28, 29 y 43 de la ley 1429 de 2010 y el numeral 5 del artículo 24 del código general del proceso. En este orden, este despacho no puede realizar un pronunciamiento de fondo respecto de cualquier discusión que surja con ocasión al incumplimiento contractual derivado del no pago del valor de las acciones, proceso que deberá tratarse ante la justicia ordinaria. Iii.Costas de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del código general del proceso, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, para lo cual se usarán los criterios establecidos por el consejo superior de la judicatura*. En * cfr. Acuerdo n.O pasa16—10554 del 5 de agosto de 2016. En la superintendencia de sociedades trabajamos con integridad por un país sin corrupción entidad no. 1 en indice de transparencia de las entidades públicas, itep wow supersociedades.Goy.©supersociedades. Poco ros colombia e3 ee m es de todos iso iros1 | | iso veo $ e o línea única de atención al ciudadano (57 +1) 2201000 e=* 1*" "5/5 sentencia superintendencia kowalski paris gela maria del pilar contra s a s y otro be sociedades consecuencia, se fijará como agencias en derecho a favor de los demandados y a cargo de la demandante una suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. En mérito de lo expuesto, la coordinadora del grupo de jurisdicción societaria iii, administrando justicia en nombre de la república de colombia y por autoridad de la ley,

Resuelve

Resuelve primero. Desestimar las pretensiones de la demanda segundo. Condenar en costas a la demandante y fijar como agencias en derecho a favor de los demandados una suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. La anterior providencia se profiere a los 3 días del mes de abril de 2019 y se notifica en estrados.

Descriptores

AccionesAdministradoresCompraventaContratoCopiasDerecho de preferenciaEnajenación de accionesEndosoInoponibilidadInscripciónLibro de registro de accionesNegociación de accionesPruebasRepresentante legalSociedadSociedad por acciones simplificadaSociosSuperintendencia de sociedadesTítulos valores

Fuentes jurídicas