Responsabilidad de los administradores
Partes
Demandante
- ALVARO ESLAVA JACOMECÉDULA 19299655
Demandado
- SEIKOU SANIT 830079234
- ISABELLA SHOOL MORACÉDULA 1020825034
- CLARA AMELIA SHOOL FRANCOCÉDULA 41634555
- OMAR WILSON GARCIA MACIASCÉDULA 79126873
- PRODUCTORA DE ALIMENTOS Y SERVICIOS PAS SASNIT 800049372
- MOLINA CHACON CARLOS ALBERTOCÉDULA 79952369
- JUAN DAVID SHOOL DUQUECÉDULA 80082802
Problemas jurídicos
¿Cuáles son los deberes de conducta de los administradores sociales?
Según el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, los administradores deben obrar de buena fe, con lealtad y la diligencia de un buen hombre de negocios, orientado sus actos al mejor interés de la compañía y de los asociados.
¿Los jueces pueden inmiscuirse en la gestión de los asuntos internos de la sociedad para examinar la conducta del administrador?
De manera reiterada, la Delegatura de Procedimientos Mercantiles ha sostenido que las autoridades judiciales sólo pueden intervenir en la gestión de los asuntos internos de una sociedad para examinar la conducta de un administrador cuando se acredite la existencia de actuaciones ilegales, abusivas o viciadas por conflicto de intereses.
¿En qué consiste el deber de lealtad de los administradores?
El deber de lealtad del administrador consiste en actuar en procura de los mejores intereses sociales, privilegiando siempre el interés de la compañía sobre el propio. En consecuencia, se espera que el funcionario margine de la gestión social sus intereses personales o los de aquellos vinculados a él. De ahí que, respecto de este deber, el escrutinio judicial se ha justificado en dos casos principales: primero, cuando se comprueba la existencia de circunstancias que comprometen el juicio objetivo de los funcionarios, generando así un conflicto de intereses; y segundo, cuando se detecta cualquier apropiación personal o en beneficio propio de los recursos sociales, acciones que son válidamente objeto de censura.
¿Cuándo una persona es considerada un administrador de hecho?
El artículo 27 de la Ley 1258 de 2008 define como administrador de hecho a la persona natural o jurídica que, sin designación formal, participa activamente en la gestión y dirección de una sociedad, quedando sujeta a las mismas responsabilidades y sanciones que los administradores oficiales. Para atribuir esta responsabilidad, el juez debe evaluar dos criterios: primero, que el individuo no detente ninguna de las calidades formales establecidas en el artículo 22 de la Ley 222 de 1995; y segundo, que exista evidencia de una verdadera intervención en las actividades de administración de la sociedad. Sin embargo, no toda participación en la administración es suficiente para ser catalogado administrador de hecho. Es necesario que los actos trasciendan cualquier función legítima atribuida a un tercero e impliquen una pérdida de autonomía de gestión en los administradores formalmente designados.
¿Cómo se determina y limita la responsabilidad de un administrador de hecho?
Para limitar la responsabilidad de un administrador de hecho se debe partir de la actividad positiva de gestión, es decir, el juez únicamente debe verificar, en el marco de esa actuación, si el sujeto incurrió en infracciones a los deberes de los administradores. Por consiguiente, la persona solo deberá responder por esa conducta específica, sin que se le pueda exigir el cumplimiento genérico de cualquier obligación a cargo de los administradores formales.
¿Cuál fue la razón principal para introducir la figura del administrador de hecho en la legislación colombiana y qué problema buscaba resolver?
Según señala la doctrina, la figura del administrador de hecho se introdujo en la legislación colombiana para resolver un problema frecuente consistente en que individuos que no eran formalmente funcionarios, controlaban de facto las sociedades. Éstos se aprovechaban de no estar sujetos al régimen de responsabilidades de los administradores, lo que les permitía tomar decisiones que perjudicaban a la sociedad o a sus asociados en beneficio propio. La introducción de esta figura buscaba cerrar este vacío legal, haciendo responsables a estos sujetos y proteger así los intereses de la sociedad y sus miembros.
¿Qué conductas se han identificado jurisprudencialmente como indicios de que una persona actúa como administrador de hecho?
Existen conductas que se han señalado como indicativas de que una persona es un administrador de hecho, tales como dirigir las actuaciones de los demás administradores; comprometer a la compañía en obligaciones cuantiosas; ser reconocido explícitamente por la sociedad como administrador; presentarse ante terceros como director de la empresa; y tomar decisiones trascendentales para el funcionamiento de la compañía.
¿La Delegatura de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades tiene competencia para conocer conflictos contractuales mercantiles y/o civiles?
La Delegatura de Procedimientos Mercantiles de la Supersociedades tiene competencia limitada ya que, por disposición legal sólo puede conocer conflictos cuya resolución se base en la aplicación de normas de carácter societario. Por lo tanto, no está facultada para dirimir controversias netamente contractuales o extracontractuales, sean estas civiles o comerciales.
¿Los asociados pueden solicitar indemnizaciones con base en daños ocasionados al patrimonio social?
Los asociados no están facultados para solicitar indemnizaciones personales por daños causados al patrimonio de la sociedad. Esto se debe a que se trataría de perjuicios indirectos, cuya reclamación no es viable en el ordenamiento jurídico colombiano.
Ratio decidendi
El Despacho desestimó la totalidad de pretensiones de la demanda, de acuerdo con lo siguiente: Comenzó por examinar si el demandado había vulnerado sus deberes como administrador al haber desviado indebidamente recursos de la sociedad. Al ser así, en primer lugar, encontró que la controversia se centraba en los pagos que el demandado había recaudado por la venta de inmuebles de un proyecto supuestamente desarrollado por la compañía. Sin embargo, se acreditó que la sociedad no participó en la planificación, ejecución y venta del mencionado proyecto. Tanto el inmueble adquirido para el desarrollo como la licencia de construcción estaban a nombre del demandado y los demandantes a título personal, no de la empresa. Además, en la venta de propiedades, quien realizaba las transacciones era el demandado como persona natural, nunca como representante de la sociedad. Esto ilustró que los recursos invertidos en el proyecto no eran de la sociedad y que ésta no estuvo involucrada. Fueron los socios quienes, a título personal, participaron como inversionistas mediante un acuerdo privado de inversión. Si el interés de los demandantes era alegar algún defecto en el cumplimiento de dicho acuerdo, el despacho no tenía competencia para ello por tratarse de una controversia eminentemente contractual. Por lo tanto, no se comprobó ninguna conducta irregular por parte del demandado que vulnerara el régimen de deberes de los administradores sociales. En segundo lugar, tampoco se determinó que la otra demandada fuera la administradora de hecho de la sociedad por haber gestionado el desarrollo del proyecto inmobiliario después del accidente del demandado. Dado que la sociedad no participó en el negocio y este fue gestionado a título personal por el demandado, la gestión posterior por parte de la demandada no podía ser considerada una administración de hecho. Por último, desestimó la solicitud de indemnización de perjuicios al no hallarse responsables a los demandados por apropiación indebida de recursos. Además, aunque esto se hubiese acreditado, los demandantes no podían solicitar a título personal indemnizaciones basadas en daños causados a la sociedad. Para ello, era imperativo que se hubiese aprobado una acción social de responsabilidad por el máximo órgano social.
Segunda instancia
A fecha del 23 de julio de 2024 la segunda instancia sigue en estudio.
Antecedentes
I. ANTECEDENTES El proceso iniciado por Mercedes Cecilia Bolívar Pianeta surtió el curso descrito a continuación: 1. El 9 de mayo de 2023 se presentó la demanda. 2. El 1 de junio de 2023 se notificó por estado el auto admisorio de la demanda. 3. El 5 de octubre de 2023 se cumplió el trámite de notificación de todos los demandados, en los términos del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022. 4. El 4 de septiembre de 2023 Greey Cárdenas España presentó la contestación de la demanda. 5. El 6 de marzo de 2024 se celebró la audiencia judicial convocada por el Despacho, se agotó la etapa probatoria y se presentaron alegatos de conclusión. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, el Despacho se dispone a proferir sentencia.
Consideraciones
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La demanda presentada ante el Despacho tiene como propósito que se declare la responsabilidad de Cristian José Bolívar Pianeta como representante legal de Inverglobal Construcciones S.A.S. y de Greey Cárdenas España como administradora de hecho de esa compañía, por haberse apropiado o haber desviado los recursos de la sociedad en provecho propio. Como consecuencia de lo anterior, Mercedes Cecilia Bolívar Pianeta, quien ha invocado su condición de No. DE PROCESO 2023-800-00170 Número de Radicado: 2024-01-110311 Fecha: 2024/03/06 Hora: 19:07:54 Sentencia Mercedes Cecilia Bolívar Pianeta contra Greey Cárdenas España y Cristian José Bolívar Pianeta __________________________________________________________________________________________________ ______________________________________________________________________ Página: | 2 accionista de la mencionada sociedad, ha solicitado una indemnización de perjuicios estimados en la suma de $600.000.000. Según se expresa en la demanda, Inverglobal Construcciones S.A.S. fue constituida por Mercedes Cecilia Bolívar Pianeta, Cristian José Bolívar Pianeta, Cesar Simón Bolívar Pianeta y María Cristina Pianeta Rubio (fallecida) para la construcción y el desarrollo de proyectos inmobiliarios. En este contexto, los señores Bolívar Pianeta habrían adquirido el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.° 040-182611 para que la compañía desarrollara un proyecto de esa naturaleza denominado Mary C80 Condominium en Barranquilla. En este sentido, se puso de presente que Cristian José Bolívar Pianeta, en su calidad de representante legal de la sociedad, suscribió cuatro contratos de promesa de compraventa sobre unas unidades inmobiliarias que se construirían en el aludido inmueble como parte del proyecto, una por la suma de $485.000.000 y las otras tres por el valor de $490.000.000, cada una. Sin embargo, se señaló que el dinero que los promitentes compradores han pagado por la compra de las unidades inmobiliarias fue recaudado directamente por Cristian José Bolívar Pianeta en su cuenta personal. En ese sentido, se ha cuestionado que esos recursos no ingresaron al patrimonio de la sociedad y que, pese a la insistencia de la demandante en que el señor Bolívar Pianeta rindiera cuentas de su gestión, este nunca las rindió. Adicionalmente, se indicó que el 2 de octubre de 2022 el señor Bolívar Pianeta sufrió un trauma craneoencefálico con ocasión de un accidente automovilístico, el cual lo tiene incapacitado y lo dejó en estado de coma. Ante este acontecimiento, se señaló que la compañía se encuentra acéfala y que la esposa del demandado, Greey Cárdenas España, arbitrariamente asumió la gestión de la sociedad. En particular, se ha puesto de presente que la señora Cárdenas España suscribió con los promitentes compradores de las casas que serían construidas en el aludido inmueble, un documento para recibir el precio de la compra en su cuenta bancaria personal. De ahí que, a juicio de la demandante, la aludida demandada también ha desviado los recursos de la sociedad. Además, se sostuvo que la señora Cárdenas España tomó posesión del mencionado bien inmueble y del proyecto inmobiliario sin permitir el ingreso de la demandante y de los demás accionistas de Inverglobal Construcciones S.A.S. Por su parte, en la contestación de la demanda presentada por Greey Cárdenas España se solicitó que se desestimen todas las pretensiones formuladas. Al respecto, la demandada aseguró que el proyecto de construcción Mary C80 Condominium ha sido desarrollado por Cristian José Bolívar Pianeta como persona natural e inversionista constructor, sin que le perteneciera a Inverglobal Construcciones S.A.S. ni hubiera mediado participación alguna de esa compañía, a pesar de que dicho sujeto ostentara el cargo de representante legal. Para estos efectos, se resaltó que en las vallas informativas y publicitarias del proyecto no aparece esa sociedad, que la licencia de construcción no se aprobó a favor de la compañía y que las promesas de compraventa de las unidades inmobiliarias del proyecto las firmó el demandado en nombre propio. Al respecto, se explicó que el Cfr. radicado n.° 2023-01-458206, anexo AAA, folio 2. En la tercera pretensión se solicitó el reconocimiento de una indemnización de perjuicios por la suma de $650.000.000. Sin embargo, los montos descritos en el juramento estimatorio ascienden, en su totalidad, a $600.000.000 — $150.000.000 más $450.000.000—. Sentencia Mercedes Cecilia Bolívar Pianeta contra Greey Cárdenas España y Cristian José Bolívar Pianeta __________________________________________________________________________________________________ ______________________________________________________________________ Página: | 3 señor Bolivar Pianeta, como inversionista constructor, por muchos años se ha dedicado a la realización de proyectos de construcción en nombre propio, sin la intervención de esa ni otras compañías —como el proyecto Acqua Condominium ejecutado en 2015—. Así mismo, se señaló que el 12 de octubre de 2022 Greey Cárdenas España suscribió un documento privado con los compradores de las unidades inmobiliarias del proyecto Mary C80 Condominium como persona natural. Lo anterior, con el fin de terminar su ejecución y evitar que los compradores persiguieran su sociedad conyugal con ocasión de un incumplimiento contractual. Al respecto, se señaló que el 2 de octubre de 2022 el señor Bolívar Pianeta sufrió un accidente automovilístico que le impidió continuar con la ejecución del proyecto. En particular, frente al proyecto de construcción Mary C80 Condominium, se explicó que Cristian José Bolívar Pianeta negoció con los propietarios del bien inmueble con matrícula inmobiliaria n.° 040-182611 para comprarlo e invitó a sus hermanos, Mercedes Cecilia y César Simón Bolívar Pianeta, para que invirtieran en esa compra. Habría sido así como, después, los hermanos Mercedes Cecilia, César Simón y Cristian José Bolívar Pianeta compraron el aludido inmueble a Juan Gabriel Wilches Arrieta y a Diana Carolina Wilches Arrieta y constituyeron una hipoteca a favor de estos últimos. Posteriormente, le habría sido otorgada la licencia de construcción del proyecto a Cristian José Bolívar Pianeta como persona natural, quien, en esa misma calidad, habría celebrado unos contratos de promesa de compraventa de unas unidades inmobiliarias que se construirían en el bien inmueble antes mencionado como parte del proyecto. De ahí que el demandado fuera el encargado de recaudar los recursos para el desarrollo del proyecto Mary C80 Condominium y fuera el responsable de su ejecución. Por lo tanto, a juicio de la señora Cárdenas España, Cristian José Bolívar Pianeta no debía rendir cuentas al máximo órgano de Inveglobal Construcciones S.A.S. sobre el precitado proyecto de construcción, pues esa sociedad nunca fue su titular ni tuvo injerencia alguna en tal asunto. 1. Acerca del deber general de lealtad de los administradores sociales En el régimen societario colombiano, el artículo 23 de la Ley 222 de 1995 consagra los principios generales de conducta a los que deben someterse los administradores sociales, así como los deberes específicos que se derivan de su cargo. Según las voces de la aludida disposición, “[l]os administradores deben obrar de buena fe, con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Sus actuaciones se cumplirán en interés de la sociedad, teniendo en cuenta los intereses de sus asociados”. Así, pues, la previsión legal de estos estándares impone a los jueces la exigencia de establecer, a partir de rigurosos análisis, si se han producido actuaciones censurables a la luz de los deberes de los administradores. Conforme lo ha señalado esta Delegatura en múltiples oportunidades, las autoridades judiciales no deben inmiscuirse en la gestión de los asuntos internos de una compañía, a menos que se acredite la existencia de actuaciones ilegales, abusivas o viciadas por un conflicto de interés. Es claro, entonces, que de verificarse alguna de estas circunstancias, se justifica un cercano escrutinio de la gestión de estos funcionarios. Cfr. Superintendencia de Sociedades, sentencias n.º 2021-01-616891 del 14 de octubre de 2021, n.º 2021-01-557437 del 14 de septiembre de 2021 y n.º 2021-01-028401 del 8 de febrero de 2021. Sentencia Mercedes Cecilia Bolívar Pianeta contra Greey Cárdenas España y Cristian José Bolívar Pianeta __________________________________________________________________________________________________ ______________________________________________________________________ Página: | 4 Pues bien, bajo el deber general de lealtad, considerado como uno de los principales medios de defensa de los intereses de la sociedad y, correlativamente, de sus asociados, los administradores deben actuar en procura de los mejores intereses sociales, de manera que, ante determinada circunstancia, deben privilegiar el interés de la compañía sobre el propio o de terceros. Es decir, se espera que el administrador, al ejercer su cargo, logre marginar de la gestión social sus intereses estrictamente personales o los de sujetos vinculados a aquel. De ahí que, a la luz del precitado deber, sea posible censurar actos en conflicto de interés, así como apropiaciones y desviaciones irregulares de recursos sociales en provecho personal, entre otras conductas. Sobre este punto, esta Delegatura ha señalado que “el mencionado escrutinio judicial sería procedente, por ejemplo, cuando se acrediten circunstancias que comprometan el juicio objetivo de los administradores, como ocurriría en la celebración de negocios jurídicos viciados por un conflicto de interés. La intervención judicial también estaría justificada cuando se compruebe que tales sujetos se han apropiado indebidamente de recursos sociales, mediante operaciones de cualquier naturaleza. En casos como éstos, el Despacho estudiará con detenimiento la conducta de los administradores, con el fin de establecer si se le han provocado perjuicios a la compañía o a sus accionistas”. 2. Acerca de la figura del administrador de hecho En Colombia, el parágrafo del artículo 27 de la Ley 1258 de 2008 introdujo expresamente la figura del administrador de hecho, al que se extiende el régimen de administradores sociales previsto en los artículos 23 y siguientes de la Ley 222 de 1995. Al tenor de la citada disposición, “[l]as personas naturales o jurídicas que, sin ser administradores de una sociedad por acciones simplificada, se inmiscuyan en una actividad positiva de gestión, administración o dirección de la sociedad, incurrirán en las mismas responsabilidades y sanciones aplicables a los administradores”. En este sentido, a partir de los elementos de juicio disponibles para cada caso, le corresponderá al juez definir si debe endilgársele a determinado sujeto la responsabilidad propia de un administrador, pese a no revestir formalmente esa condición. Para estos efectos, debe verificarse (i) que la persona no ostente alguna de las calidades formales a que alude el artículo 22 de la Ley 222 de 1995 y (ii) una verdadera intromisión en actividades positivas de gestión, administración o dirección de la sociedad. Sobre este último punto, este Despacho ha señalado que, “en la medida en que debe tratarse de una actividad „positiva‟, el análisis debe concentrarse, para cada caso, en el acto o actos efectivamente realizados por el sujeto y en los efectos que, por acción u omisión, pueden derivarse de esa actuación concreta respecto de la sociedad, los asociados o terceros”. En otras palabras, es preciso verificar una actuación efectiva de la persona en lo relativo a la gestión, administración o dirección de la sociedad, para después examinar si, en el marco de esa actividad, el sujeto incurrió en infracciones a los deberes de los administradores por acción u omisión. De ahí que el administrador de hecho deba responder únicamente en lo relacionado con esa conducta, sin que se le pueda exigir el cumplimiento genérico de cualquier obligación o deber a cargo de los administradores formales. Por lo demás, este Despacho ha indicado que el administrador de hecho podría actuar Cfr. Superintendencia de Sociedades, auto n.° 800-5205 del 9 de abril de 2014. Cfr. Superintendencia de Sociedades, sentencia n.° 2019-01-075549 del 26 de marzo de 2019. Sentencia Mercedes Cecilia Bolívar Pianeta contra Greey Cárdenas España y Cristian José Bolívar Pianeta __________________________________________________________________________________________________ ______________________________________________________________________ Página: | 5 “por influencia determinante sobre las actuaciones u omisiones del administrador formal, o mediante el ejercicio directo de actuaciones relativas al cargo pese a la existencia de un administrador formal o ante su ausencia permanente”. En palabras de Reyes Villamizar, “[l]a figura del administrador de hecho se introdujo en la Ley 1258 de 2008, debido a la circunstancia frecuente en la que individuos ajenos a la administración de la sociedad, amparados en la indemnidad que les da su carácter de „no administradores‟, pueden controlar la administración de la sociedad y, en no pocas ocasiones, causarles perjuicios a esta, a los asociados y a terceros”. Ahora bien, según explica el citado autor, “no toda actividad desplegada por terceros no administradores puede dar lugar a la declaratoria de administrador de hecho [...]. Debe tratarse, por tanto, de actos que han de trascender esas funciones legítimas para asumir un carácter de verdadera intromisión en los asuntos de la sociedad. El „control de los hilos‟ de la administración, que se cumple tras bambalinas, pero que implica una pérdida en la autonomía de gestión de los representantes legales y miembros de junta directiva, es la conducta que puede configurar al administrador de hecho”. Debe entonces distinguirse, con suficiente cuidado y según las circunstancias de cada caso, el ejercicio de facultades legítimamente atribuidas a determinados sujetos, de los verdaderos actos positivos de gestión administrativa de una compañía. Sobre la figura del administrador de hecho, esta Superintendencia, efectuó en sede jurisdiccional, una primera aproximación en la sentencia n.° 820-78 del 11 de agosto de 2017, al señalar, por ejemplo, que “esta [calidad] sólo puede invocarse respecto de aquellas personas que, a pesar de no haber sido designadas formalmente como administradores sociales, ejercen actividades pertenecientes a la órbita de tales funcionarios. En la doctrina especializada se han desarrollado numerosos criterios de valoración judicial para identificar a dichos sujetos. Entre tales criterios, pueden encontrarse los siguientes: (i) dirigir las actuaciones de los demás administradores, (ii) obligar a la compañía a asumir obligaciones cuantiosas, (iii) ser reconocido explícitamente por la sociedad como administrador, (iv) presentarse ante terceros como director y (v) adoptar decisiones trascendentales para el funcionamiento de la compañía. Cuando confluyan algunas de estas situaciones, existirán fuertes indicios de que una persona ha ejercido, de facto, funciones inherentes al cargo de administrador”. Posteriormente, en el caso de Sebastián Agustín Martínez Arango contra María Carolina Martínez Flórez, este Despacho declaró a la señora Martínez Flórez como administradora de hecho de Rafael Martínez S.A.S. En esa oportunidad, esta Superintendencia encontró que “ante la muerte del representante legal principal, y la falta de un suplente, la señora Martínez Flórez ha realizado, de facto, actuaciones positivas de administración y gestión propias de un administrador social. En verdad, sin revestir la condición de administradora formal de Rafael Martínez S.A.S., ni reportar ninguna otra calidad distinta a la de accionista de la compañía, la señora Martínez Flórez asumió el principal negocio Id. Cfr. FH Reyes Villamizar, La sociedad por acciones simplificada, 3ª Ed. (2014, Bogotá D.C., Legis) 178. Id. 178 a 179. S Mortimore QC, Company directors: duties, liabilities, and remedies (2009, Oxford, Oxford University Press) 66. Id. Sentencia Mercedes Cecilia Bolívar Pianeta contra Greey Cárdenas España y Cristian José Bolívar Pianeta __________________________________________________________________________________________________ ______________________________________________________________________ Página: | 6 de explotación de la sociedad, vale decir, el arrendamiento de sus apartamentos. Dicha actividad, por supuesto, se encuentra prevista dentro del objeto social, de acuerdo con la información consignada en el registro mercantil. La demandada, igualmente, reconoció realizar actuaciones orientadas a la conservación de los bienes sociales, y ha estado al frente de trámites relacionados con el pago de impuestos y servicios públicos”. 3. Acerca del caso sometido a consideración del Despacho Según la información que reposa en el expediente, Inverglobal Construcciones S.A.S. fue constituida mediante documento privado del 6 de febrero de 2012, inscrito en el registro mercantil el 7 de marzo de ese mismo año, por Mercedes Pianeta y María Cristina Pianeta Rubio. Según el certificado de existencia y representación legal de esa sociedad, Cristian José Bolívar Pianeta ostenta el cargo de representante legal desde 7 de marzo de 2012. Con todo, no existen pruebas en el expediente que permitan concluir que el señor Bolívar Pianeta sea responsable a la luz del régimen de deberes de los administradores sociales por una presunta desviación o apropiación indebida de recursos de Inverglobal Construcciones S.A.S., particularmente en relación con la ejecución del proyecto de construcción Mary C80 Condominium. En primer lugar, en el certificado de libertad y tradición del bien inmueble identificado con folio de matrícula n.° 040-182611 expedido el 23 de marzo de 2023 —en el que ambas partes afirman que se ejecutó el proyecto de construcción Mary C80 Condominium—, consta que sus propietarios son Mercedes Cecilia no Inverglobal Construcciones S.A.S. De lo anterior también da cuenta la escritura pública de compraventa n.° 5753 del 28 de diciembre de 2021 de la Notaría 12 del Circulo Barranquilla. Además, no se encontró que el aludido inmueble hubiera sido, posteriormente, aportado a la sociedad por parte de los señores Bolívar Pianeta o que le hubiera sido vendido o transferido a algún título (se resalta). Sobre este punto, durante la práctica de su interrogatorio de parte, Mercerdes Cecilia Bolívar Pianeta reconoció que el señalado activo nunca fue aportado formalmente a la sociedad, bajo las reglas que rigen los aportes sociales en especie. En todo caso, no sobra resaltar que la demandante considera que el inmueble sí era de propiedad de Inverglobal Construcciones S.A.S., pues si bien fue formalmente adquirido por los hermanos Bolívar Pianeta, estos actuaron bajo una representación en “confianza” de la sociedad —pese a que no exista un poder formal para ello—, lo que explica por qué aparecen como compradores en el folio de matrícula inmobiliaria. En segundo lugar, el “documento privado para el proyecto inmobiliario denominado Mary C 80 Condominium”, celebrado el 24 de mayo de 2022 entre Cfr. Superintendencia de Sociedades, sentencia n.° 2019-01-075549 del 26 de marzo de 2019. Cfr. radicados n.° 2023-01-411485, anexo AAA, folios 12 a 22 y 24 y 2023-01-706356, anexo AAA, folios 24 a 35. Cfr. radicados n.° 2023-01-411485, anexo AAA, folios 26 y 2023-01-706356, anexo AAA, folio 39. Cfr. radicado n.° 2023-01-706356, anexo AAA, folios 52 a 56. Cfr. radicado n.° 2023-01-411485, anexo AAA, folios 45 a 56. Cfr. grabación audiencia del 6 de marzo de 2024, minutos: 1:17:40 a 1:18:00 a 1:20:41. Id., minutos: 1:20:10 a 1:20:41. Sentencia Mercedes Cecilia Bolívar Pianeta contra Greey Cárdenas España y Cristian José Bolívar Pianeta __________________________________________________________________________________________________ ______________________________________________________________________ Página: | 7 Cristian José Bolívar Pianeta, en nombre propio y como inversionista constructor, y Luis Manuel Pertuz Munive, como inversionista, demuestra que fue el señor Bolívar Pianeta quien, directamente —no en representación de Inverglobal Construcciones S.A.S.—, se comprometió a desarrollar el referido proyecto en el bien inmueble con folio de matrícula n.° 040-182611 (se resalta). En ese acuerdo de inversión consta que el señor Pertuz Munive invertiría $300.000.000 para recibir un retorno por la suma de $380.000.000. Sin embargo, en el acuerdo —que se encuentra suscrito también por la demandante como testigo—, no consta que Inverglobal Construcciones S.A.S. hubiera participado en alguna calidad, como tampoco se le menciona siquiera en su contenido. Sobre el particular, durante su interrogatorio de parte y en la contestación de la demanda, Greey Cárdenas España aseguró que su esposo, Cristian José Bolívar Pianeta, solía realizar proyectos de construcción en nombre propio y que, por cierto, Inverglobal Construcciones S.A.S. lleva varios años sin ejecutar directamente proyectos de esa naturaleza. En particular, respecto de la construcción de Mary C80 Condominium, la señora Cárdenas España indicó que el demandado estuvo directamente a cargo del proyecto, para cuyo efecto recibió recursos de terceros inversionistas, tales como el señor Pertuz Munive y Mario Andrade. Además, reconoció que Mercedes Cecilia Bolívar Pianeta había invertido recursos para la compra del inmueble antes referido, en el que se desarrollaría la construcción. Al respecto, durante su interrogatorio de parte, la demandante reconoció que había celebrado un acuerdo privado “de confianza” con sus hermanos, por cuya virtud invertiría en el inmueble para la realización del proyecto de construcción a la espera de un retorno económico, y que, si bien la sociedad no participó formalmente de ese acuerdo, era el entendimiento de todos, por confianza y familiaridad, que la encargada del proyecto sería Inverglobal Construcciones S.A.S. Adicionalmente, desconoció que Cristian José Bolívar Pianeta hubiera estado a cargo en el pasado de proyectos de construcción en nombre propio, pues dijo que todos se desarrollaban a través de la sociedad. Sin embargo, la demandante fue reiterativa en manifestar que, aunque haya distintos documentos y actos jurídicos en los que no figura la sociedad formalmente como titular de los proyectos, los hermanos Bolívar Pianeta siempre creyeron de buena fe que estos le pertenecían a la sociedad y que los recursos para financiarlos tenían un origen familiar. Para la demandante, esos acuerdos informales celebrados entre los hermanos Bolívar Pianeta, al parecer, son los que explican que Cristian José Bolívar Pianeta hubiera sido el encargado de recaudar los dineros atinentes a los proyectos. Lo anterior se articula con el hecho de que, por ejemplo, el 17 de junio de 2022 la demandante y César Simón Bolívar Pianeta autorizaron por escrito a Cristian José Bolívar Pianeta para que recaudara directamente los recursos derivados de la venta de una unidad del que parece ser otro proyecto inmobiliario, denominado Cfr. radicado n.° 2023-01-706356, anexo AAA, folios 94 a 98. Cfr. grabación audiencia del 6 de marzo de 2024, minutos 1:50:14 a 1:50:57. Id., minutos: 1:51:54 a 1:52:44. Id., minutos: 1:52:48 a 1:53:03. Cfr. grabación audiencia del 6 de marzo de 2024, minutos: 1:20:46 a 1:21:47 y 1:25:15 a 1:27:33. Id. Id., minutos: 1:25:57 a 1:27:33. Id., minutos: 1:44:50 a 1:45:25. Sentencia Mercedes Cecilia Bolívar Pianeta contra Greey Cárdenas España y Cristian José Bolívar Pianeta __________________________________________________________________________________________________ ______________________________________________________________________ Página: | 8 Mary C70 Condominium, sobre otro bien inmueble. Al respecto, la demandante señaló que este documento también lo suscribió de buena fe y manifestó que los recursos recaudados por ese proyecto reposaban en las cuentas bancarias personales del demandado. En este punto, el Despacho le preguntó a la señora Bolívar Pianeta sobre la razón por la cual ella había impartido esta autorización si los recursos eran de propiedad de la sociedad, a lo cual respondió que, en efecto, estos recursos le pertenecían a Inverglobal Construcciones S.A.S., pero que los accionistas siempre han actuado como representantes de esta última. En tercer lugar, la Resolución n.° 347 proferida el 18 de mayo de 2022 por la Curaduría Urbana n.° 2 de Barranquilla, demuestra que la licencia urbanística de construcción en la modalidad de demolición y obra nueva sobre el bien inmueble con folio de matrícula n.° 040-182611, les fue otorgada a Cristian José, Mercedes Cecilia y César Simón Bolívar Pianeta, como personas naturales, y no a Inverglobal Construcciones S.A.S. (se resalta). De ahí que, ante la curaduría de esa ciudad, la sociedad en comento no era la formalmente autorizada para realizar el proyecto, a lo que se suma que en el expediente tampoco hay información que apunte a que, en virtud de algún negocio jurídico celebrado entre los señores Bolívar Pianeta —como propietarios del inmueble y licenciatarios del proyecto—, e Inverglobal Construcciones S.A.S., se hubiera acordado que esta sociedad cumpliría alguna función en lo relacionado con Mary C80 Condominium. En lo referente con la licencia en comento, el Despacho le preguntó a la demandante por qué los licenciatarios del proyecto eran los hermanos Bolívar Pianeta, si Inverglobal Construcciones S.A.S. sería la que estaría a cargo de su construcción. Sobre este asunto, la señora Bolívar Pianeta respondió, nuevamente, que por acuerdo entre los hermanos y debido a su relación de confianza, decidieron solicitar directamente la licencia, lo que explicaba que les hubiera sido conferida a tales sujetos y no a la sociedad. Sin embargo, siempre insistió en que todos entendían que la sociedad era la ti tular de los distintos proyectos de construcción. En cuarto y último lugar, el contrato de promesa de compraventa celebrado con Juan Gabriel y Diana Carolina Wilches Arrieta como promitentes compradores respecto de una de las unidades inmobiliarias que serían construidas en el bien inmueble con folio de matrícula n.° 040-182611, fue suscrito por Cristian José Bolívar Pianeta, en nombre propio y como promitente vendedor, y no por Inverglobal Construcciones S.A.S. —sociedad que ni siquiera se encuentra mencionada en el documento— (se resalta). Según la información que reposa en el expediente, los señores Wilches Arrieta fueron quienes inicialmente vendieron el aludido bien inmueble —en el que se desarrollaría la construcción— a los hermanos Bolívar Pianeta, a cambio de una suma de dinero y de una unidad inmobiliaria dentro del mismo proyecto. De igual forma, los contratos de promesa de compraventa sobre las unidades inmobiliarias que serían construidas, celebrados con Tulia Rosa Galvis Medrano, Teddy Wadid Morales Abdo, Perla Marina Donado, Deivis Cantillo Barreto, Greys Orozco Medano y Cfr. radicado n.° 2023-01-411485, anexo AAA, folios 96 y 97. Cfr. grabación audiencia del 6 de marzo de 2024, minutos: 1:22:51 a 1:23:35. Id., minutos: 1:223:57 a 1:24:41. Cfr. radicados n.° 2023-01-706356, anexo AAA, folios 41, 44 y 51 y 2023-01-411485, anexo AAA, folios 73 a 81. Cfr. grabación audiencia del 6 de marzo de 2024, minutos: 1:27:49 a 1:28:30. Cfr. radicado n.° 2023-01-706356, anexo AAA, folios 63 a 71. Sentencia Mercedes Cecilia Bolívar Pianeta contra Greey Cárdenas España y Cristian José Bolívar Pianeta __________________________________________________________________________________________________ ______________________________________________________________________ Página: | 9 Karen Yepes Alvis como promitentes compradores, fueron suscritos por Cristian José Bolívar Pianeta como promitente vendedor, en nombre propio, más no por Inverglobal Construcciones S.A.S. — sociedad que tampoco se encuentra mencionada en los aludidos contratos— (se resalta). Al respecto, Mercerdes Cecilia Bolívar Pianeta ratificó que, si bien las promesas mencionadas eran suscritas directamente por Cristian José Bolívar Pianeta como promitente vendedor, los inversionistas entendían que era la sociedad la encargada de la construcción. No obstante, llama la atención que también señaló que, ante posibles incumplimientos de los contratos de celebrados con los promitentes compradores, no sería la sociedad la llamada a responder, sino los demandados. En este orden de ideas, las pruebas descritas apuntan a que proyecto de construcción Mary C 80 Condominium (i) no fue construido sobre un inmueble de propiedad de Inverglobal Construcciones S.A.S. sino de los señores Bolívar Pianeta, (ii) no fue ejecutado en virtud de una licencia urbanística otorgada a la compañía sino a los mismos hermanos Bolívar Pianeta y (iii) no fue prometido en venta por parte de la sociedad, sino directamente por parte de Cristian José Bolívar Pianeta. Además, no se acreditó la celebración de algún contrato o negocio jurídico por cuya virtud la sociedad tuviera participación alguna en el precitado proyecto. Aunque la demandante quiso ser enfática en que Inverglobal Construcciones S.A.S. era su titular, el único sustento de su afirmación reposa en la señalada relación de confianza entre ella y sus hermanos para la ejecución del proyecto. No obstante, la buena fe y las relaciones de confianza invocadas por la demandada, no son suficientes para desconocer las reglas jurídicas formales sobre propiedad, representación legal de sociedades, aportes de capital en compañías comerciales y reparto de utilidades sociales (se resalta). Ahora bien, aunque fuera cierto que la razón social de Inverglobal Construcciones S.A.S. se utilizó por el señor Bolívar Pianeta para publicitar el proyecto de construcción o, incluso, que se incluyó en los recibos por recaudos provenientes de los promitentes compradores de las unidades inmobiliarias —como lo anotó el apoderado de la demandante—, esta circunstancia tampoco permitiría concluir que la compañía fuera la titular del proyecto. Sobre el particular, el apoderado de la señora Bolívar Pianeta manifestó que la compañía se encargaba de la función de mercadeo. No obstante, si así fuera, esa función apenas podría implicar que los dueños del proyecto le tuvieran que reconocer la respectiva contraprestación por su labor a la sociedad, pero no que la totalidad de los recursos derivados de la ejecución del proyecto le pertenecieran a Inverglobal Construcciones S.A.S. Estas situaciones, sin embargo, no se encuentran acreditadas en el expediente. Así las cosas, no es claro cómo podrían corresponderle a Inverglobal Construcciones S.A.S. los recursos derivados de un proyecto de construcción en el que no se demostró que hubiera participado de forma alguna. De ahí que tampoco sea preciso cómo Cristian José Bolívar Pianeta podría haber infringido Id., folios 107 a 111, 114 a 120, 121 a 135. Cfr. grabación audiencia del 6 de marzo de 2024, minutos: 1:32:08 a 1:33:59. Id., minutos: 1:32:08 a 1:33:59. Id., minutos: 16:00 a 18:31. Id., minutos: 16:00 a 21:00. Sentencia Mercedes Cecilia Bolívar Pianeta contra Greey Cárdenas España y Cristian José Bolívar Pianeta __________________________________________________________________________________________________ ______________________________________________________________________ Página: | sus deberes como representante legal de la aludida compañía en lo referente a una presunta desviación y apropiación indebida de recursos que, según las pruebas practicadas, no le correspondían a la compañía en la que ejercía sus funciones. A su vez, si no se probó que Inverglobal Construcciones S.A.S. tuviera participación alguna en el proyecto de construcción, ni que los recursos resultantes de la venta de las respectivas unidades inmobiliarias le pertenecieran a esa compañía, tampoco es preciso cómo podría endilgársele a Greey Cárdenas España la calidad de administradora de hecho de esa compañía, especialmente por haberse hecho cargo del recaudo de esos mismos recursos después del impase de salud sufrido por su esposo. Al respecto, en el expediente obra solamente un documento suscrito el 12 de octubre de 2022 por la señora Cárdenas España y los promitentes compradores de las unidades inmobiliarias del proyecto Mary C80 Condominium —esto es, Karen Paola Yepes Alvis, Elvis José Canillo Barreto, Perla Marina Donado Arcon y Tulia Rosa Alvis Medreano—, por virtud del cual se les instruyó a los promitentes compradores a pagar el precio de las unidades inmobiliarias a una cuenta bancaria de titularidad de la señora Cárdenas España. Sin embargo, ese documento no fue sido firmado por la demandada a nombre de la sociedad, sino a nombre propio como nueva encargada del recaudo de los recursos del precitado proyecto inmobiliario. Aunado a lo anterior, debe decirse que, aparte de ese documento, no existen otras pruebas en el expediente que acrediten que la señora Cárdenas España haya efectuado actuación alguna en representación de la mencionada sociedad o que se hubiera inmiscuido en su administración, ante la situación de salud de Cristian José Bolívar Pianeta como representante legal de la sociedad, descrita en su historia clínica. En síntesis, pues, en lo relacionado con el proyecto de construcción Mary C80 Condominium de Barranquilla, no se probó que las conductas descritas en la demanda le puedan ser reprochadas a Cristian José Bolívar Pianeta como representante legal de Inverglobal Construcciones S.A.S. En verdad, no se acreditó que dicho proyecto le perteneciera a la aludida compañía, o que esta tuviera algún tipo de participación legítima en aquel, sino que, por el contrario, su ejecución estaba a cargo del señor Bolívar Pianeta en nombre propio. De ahí que, como los elementos de juicio recaudados no dan cuenta de que los recursos resultantes de la venta de las unidades inmobiliarias del proyecto le correspondieran a Inverglobal Construcciones S.A.S., no se encuentra que el demandado hubiera infringido su deber de lealtad por una supuesta apropiación o desviación de recursos sociales (se resalta). Debido a esta misma situación, tampoco podría atribuírsele la calidad de administradora de hecho a Greey Cárdenas España por supuestamente haber asumido la gestión de la compañía en el recaudo de estos mismos recursos tras las dificultades de salud Cfr. radicado n.° 2023-01-706356, anexo AAA, folios 81 a 83. Cfr. radicado n.° 2023-01-706356, anexo AAA, folios 15 a 19. Y es que, según la declaración de la misma demandante, pareciera que Inverglobal Construcciones S.A.S. ni siquiera percibía directamente los ingresos derivados de los proyectos de construcción que han emprendido los hermanos Bolívar Pianeta, lo que también explica que tampoco los haya declarado tributariamente como propios y, por ende, pagado impuestos por tales conceptos. Cfr. grabación audiencia del 6 de marzo de 2024, minutos: 1:43:16 a 1:44:47 y 1:44:50 a 1:45:25. Sentencia Mercedes Cecilia Bolívar Pianeta contra Greey Cárdenas España y Cristian José Bolívar Pianeta __________________________________________________________________________________________________ ______________________________________________________________________ Página: | del señor Bolívar Pianeta, cuando no es claro que esos dineros le pertenecieran a la sociedad. Ahora bien, en caso de que el motivo de reproche de la demandante radique en la falta de retorno por su inversión en el precitado proyecto, y esa conducta le sea atribuible al señor Bolívar Pianeta en nombre propio, ello correspondería a un conflicto de carácter civil o comercial que excede las facultades jurisdiccionales de esta Superintendencia. Lo propio ocurriría en el evento en que la controversia radique en que los distintos actos jurídicos alrededor del proyecto Mary C80 Condominium fueron realmente celebrados por Inverglobal Construcciones S.A.S. y no por los hermanos Bolívar Pianeta, pues ese asunto también sería de naturaleza contractual y, por ende, tendría que ser definido por la jurisdicción ordinaria. Así mismo, en caso de que el conflicto gire en torno a la debida o indebida representación del demandado por parte de la señora Cárdenas España en el recaudo de los recursos derivados del proyecto, se insiste en que este Despacho tampoco es competente para definir ese asunto —relativo a las reglas sobre representación—. No debe perderse de vista que esta Superintendencia únicamente puede conocer conflictos cuya resolución recaiga esencialmente en la aplicación de normas de carácter societario, lo que excluye conflictos contractuales o extracontractuales de orden civil o comercial. Por lo demás, no sobra anotar que, aunque fuera cierto que Inverglobal Construcciones S.A.S. administraba el precitado proyecto inmobiliario y que los demandados —uno como representante legal y la otra como administradora de hecho—, desviaron los recursos de esa sociedad con ocasión del precitado proyecto, lo cierto es que esa conducta habría causado perjuicios directamente en el patrimonio de la sociedad, que es la que debía recibir los recursos y, apenas de forma indirecta, en el patrimonio de sus accionistas (se resalta). Como lo ha señalado este Despacho en otras oportunidades, “los asociados oprimidos no podrían solicitar una indemnización a título personal con base en el daño irrogado al patrimonio social, puesto que se trataría de perjuicios indirectos, cuya reclamación es inviable en nuestro sistema”. En este sentido, no es claro cómo podría la demandante, en calidad de asociada de Inverglobal Construcciones S.A.S., solicitar para sí una indemnización de perjuicios que habrían impactado, hipotéticamente, el patrimonio social. Por los motivos expuestos, el Despacho desestimará las pretensiones formuladas.
Resuelve
RESUELVE Primero. Desestimar las pretensiones de la demanda. Segundo. Condenar en costas a Mercedes Cecilia Bolívar Pianeta y fijar como agencias en derecho a favor de Greey Cárdenas España la suma de $18.000.000. Cfr. radicado n.° 2023-01-706356, anexo AAA. Sentencia Mercedes Cecilia Bolívar Pianeta contra Greey Cárdenas España y Cristian José Bolívar Pianeta __________________________________________________________________________________________________ ______________________________________________________________________ Página: | Tercero. Abstenerse de imponer la sanción pecuniaria prevista en el artículo 206 del Código General del Proceso. Cuarto. Levantar la medida cautelar decretada en el presente proceso.
Costas
IV. COSTAS De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, debe condenarse en costas a la parte vencida, para lo cual se usarán los criterios establecidos en el acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016. En consecuencia, se fijarán como agencias en derecho a favor de Greey Cárdenas España y a cargo de Mercedes Cecilia Bolívar Pianeta, la suma de $18.000.000, equivalente al 3% de las pretensiones pecuniarias, cuyo monto se estimó en el juramento estimatorio por el orden de $600.000.000. Por lo demás, el Despacho debe señalar que las agencias en derecho no cobijan en este caso a Cristian José Bolívar Pianeta, comoquiera que, a pesar de su vinculación al proceso, no compareció por conducto de apoderado. En mérito de lo expuesto, la Directora de Jurisdicción Societaria I, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
Descriptores
Fuentes jurídicas
- Artículo 23 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Artículo 22 de la Ley 222 de 1995 Legal· Vigente
- Artículo 27 de la Ley 1258 de 2008 Legal
- Artículo 97 del Código General del Proceso Legal
- Artículo 206 del Código General del Proceso Legal
- Sobre los indicios que se tienen en cuenta para determinar que una persona es un administrador de hecho, Superintendencia de Sociedades, Sentencia n.° 820-78 del 11 de agosto de 2017. Jurisprudencial
- Acerca de cuando los jueces pueden intervenir en la gestión de los asuntos internos de las empresas, Superintendencia de Sociedades, sentencia n.° 2021-01-616891 del 14 de octubre de 2021Jurisprudencial
- Sobre casos donde se ha determinado que una persona es un administrador de hecho, Superintendencia de Sociedades, sentencia n.° 2019-01-075549 del 26 de marzo de 2019Jurisprudencial
- Acerca de cuándo los jueces pueden intervenir en la gestión de los asuntos internos de las empresas, Superintendencia de Sociedades, sentencia n.° 2021-01-028401 del 8 de febrero de 2021Jurisprudencial
- Acerca de la principal dificultad que existe al momento de determinar que una persona es un administrador de hecho al haber ejecutado una actividad positiva de administración, Superintendencia de Sociedades, Sentencia n.° 2019-01-075549 del 26 de marzo de 2019.Jurisprudencial
- Acerca de cuándo los jueces pueden intervenir en la gestión de los asuntos internos de las empresas, Superintendencia de Sociedades, sentencia n.° 2021-01-557437 del 14 de septiembre de 2021Jurisprudencial
- Sobre los perjuicios ocasionados al patrimonio social y su resarcimiento. Superintendencia de Sociedades, Sentencia n.° 800-52 del 9 de junio de 2016.Sentencia No. 800-52 del 9 de junio de 2016Jurisprudencial
- Sobre la razón por la cual se creó la figura del administrador de hecho, FH Reyes Villamizar, La sociedad por acciones simplificada, 3a Ed. (2014, Bogotá D.C, Legis) 178.Doctrinal
- Acerca de los criterios que se tienen en cuenta para determinar que una persona es un administrador de hecho, S Mortimore QC, Company directors: duties, liabilities, and remedies (2009, Oxford, Oxford University Press) 66.Doctrinal· Vigente