Micelio
📜 Sentencia procedimiento mercantil

Abuso del derecho de voto

22 de mayo de 2022Rad. 2022-01-457644Proc. 2020-800-00245
⚖️ Abuso del derecho de voto

Partes

Demandante

  • GIANCARLO LIMITI RODRÍGUEZ EZIO LEONARDO LIMITI RODRÍGUEZNO APLICA 0000

Demandado

  • FACTORÍA INDUSTRIAL METALMECÁNICA LIMITI CÍA SAS ASTRID ESMERALDA LIMITI FORERO RODRIGO MARTÍNEZ NAVASNO APLICA 0000

Antecedentes

I. ANTECEDENTES El proceso iniciado por Giancarlo Limiti Rodríguez y Ezio Leonardo Limiti Rodríguez en contra de Factoría Industrial Metalmecánica Limiti y Cía. S.A.S., Astrid Esmeralda Limiti Forero y Rodrigo Martínez Navas surtió el curso descrito a continuación: 1. El 18 de noviembre de 2020 se admitió la demanda de la referencia. 2. El 9 de agosto de 2021 se cumplió el trámite de notificación. 3. El 9 de mayo de 2022 se celebró la audiencia de que trata el artículo 392 del Código General del Proceso. 4. En esa misma oportunidad, las partes presentaron sus alegatos de conclusión. 5. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme con lo previsto en el Código General del Proceso, el Despacho se dispone a proferir sentencia escrita.

Consideraciones

II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La demanda presentada ante el Despacho está orientada a que se declare la nulidad de las decisiones adoptadas durante la reunión de segunda convocatoria de la asamblea general de accionistas de Factoría Industrial Metalmecánica Limiti y Cía. S.A.S. celebrada el 5 de junio de 2015, según consta en el acta n.º 39. En particular, se ha controvertido la validez de las determinaciones relacionadas con la disolución de la compañía y el consecuente nombramiento de los liquidadores. Tales determinaciones fueron tomadas con los votos positivos de Astrid Esmeralda Limiti Forero y Ezio Alejandro Limiti Forero, junto con la participación de Guillermina Forero de Castaño, quien habría representado las acciones que pertenecen a la sucesión ilíquida del señor Ezio Limiti Michetti. En este punto debe recordarse que, mediante auto n.° 2021-01-706882 del 2 de diciembre de 2021, este Despacho declaró probados los hechos que configuran la excepción previa de cláusula compromisoria respecto de Ezio Alejandro Limiti Forero, Guillermina Forero Castaño y los No. DE PROCESO 2020-800-00245 Número de Radicado: 2022-01-457644 Fecha: 2022/05/23 Hora: 16:59:52 En criterio de Giancarlo Limiti Rodríguez y Ezio Leonardo Limiti Rodríguez, las decisiones descritas en el párrafo precedente se tomaron a partir del ejercicio abusivo del derecho de voto “pues no mira[n] el interés de la sociedad y de los socios y por el contrario prueba el interés defraudatorio y perjudicial hacia la sociedad y los restantes accionistas y la sucesión de Ezio Limiti Michetti” (vid. Folio 8 del anexo AAC de la radicación n.° 2020-01-596336 del 13 de noviembre de 2020). Por su parte, el apoderado de Astrid Esmeralda Limiti Forero ha sostenido que su poderdante no aprobó las decisiones controvertidas con la intención de lesionar a los demás asociados de Factoría Industrial Metalmecánica Limiti y Cía. S.A.S. De ahí que no sea posible declarar la nulidad de las decisiones a que se ha hecho referencia. Por lo demás, el aludido apoderado ha manifestado que existe cosa juzgada y que operó el término de prescripción de la acción formulada. En esa misma línea, el apoderado de Rodrigo Martínez Navas —quien fue llamado de oficio dentro del presente proceso a través del auto n.° 2021-01-485196 del 6 de agosto de 2021— sostuvo que no hay pruebas en el expediente que acrediten que las decisiones controvertidas perjudicaron a la sociedad o a los demandantes, ni que causaron una ventaja injustificada a favor de los sujetos que tomaron las determinaciones en cuestión. Particularmente, frente al nombramiento del señor Martínez Navas como liquidador de la sociedad, se adujo que el correspondiente contrato de trabajo, el cual fue suscrito por Astrid Esmeralda Limiti Forero en ejercicio de las facultades conferidas para el efecto, ya fue examinado por esta entidad en el proceso n.° 2017-800-00024. En todo caso, se indicó que Rodrigo Martínez Navas ha cumplido con los deberes que le corresponden como liquidador de Factoría Industrial Metalmecánica Limiti y Cía. S.A.S. Aunado a lo anterior, el apoderado del señor Martínez Navas afirmó que las decisiones sociales contenidas en las actas n.° 38 y 39 ya fueron objeto de examen por parte de esta Delegatura en el proceso n.° 2017-800-00032. Por tal motivo, las determinaciones cuestionadas por los demandantes son eficaces y válidas. De cualquier manera, en criterio del aludido apoderado, la decisión de disolver la sociedad no constituye una reforma estatutaria, por lo que no se requiere de una mayoría especial para su adopción. Por el contrario, según este apoderado, tal determinación es el simple reconocimiento de la causal consignada en el numeral 2 del artículo 218 del Código de Comercio. Así mismo, se señaló que, como la decisión de disolver la sociedad fue tomada en una reunión de segunda convocatoria, en los términos del artículo 429 del Código de Comercio, en dichas sesiones puede deliberarse y decidirse con un número plural de asociados cualquiera que sea la cantidad de acciones que esté representada. En esa medida, aun si se excluyera el voto de alguno de los tres sujetos que participó en esa reunión, se contaba con el quórum y la mayoría suficiente para aprobar la disolución de la sociedad demandada. Finalmente, este apoderado invocó principalmente la prescripción de la acción. A su turno, el apoderado de Factoría Industrial Metalmecánica Limiti y Cía. S.A.S. se allanó a la pretensión que busca la declaratoria de nulidad de la decisión de disolver la sociedad por el ejercicio abusivo del derecho de voto por parte de Astrid herederos indeterminados de Ezio Limiti Michetti. Por tal motivo, se dio por terminado el proceso respecto de tales sujetos. Con base en ello, este Despacho modificó el numeral 1° del auto n.° 2020-01-602258 del 18 de noviembre de 2020, en el sentido de admitir la demanda únicamente en contra de Factoría Industrial Metalmecánica Limiti & Cía. S.A.S. y de la accionista Astrid Esmeralda Limiti Forero. Esmeralda Limiti. Sin embargo, debe recordarse que, mediante providencia proferida durante la audiencia judicial celebrada el 9 de mayo de 2022, este Despacho declaró ineficaz el referido allanamiento. 1. Acerca de la cosa juzgada Los apoderados de Astrid Esmeralda Limiti Forero y Rodrigo Martínez Navas consideran que existe cosa juzgada, puesto que la Cámara de Comercio, la Superintendencia de Industria y Comercio y esta misma entidad, en otras oportunidades, han estudiado los hechos controvertidos por los demandantes. Así mismo, se ha señalado que las referidas autoridades han concluido que las decisiones adoptadas el 5 de junio de 2015 por la asamblea general de accionistas de Factoría Industrial Metalmecánica Limiti & Cía. S.A.S. son eficaces y válidas. Para fundamentar su posición, los apoderados en mención hicieron alusión a las sentencias n.º 2018-01-082518 del 7 de marzo de 2018 y 2018-01- 081768 del 6 de marzo de 2018, proferidas por esta Superintendencia dentro de los procesos judiciales n.º 2017-800-00024 y 2018-800-00032, respectivamente, así como a unas resoluciones expedidas por la Cámara de Comercio y la Superintendencia de Industria y Comercio. Adicionalmente, el apoderado del señor Martínez Navas considera que abrir nuevamente el debate sobre el nombramiento de su representado como liquidador de Factoría Industrial Metalmecánica Limiti & Cía. S.A.S. implicaría desconocer lo resuelto en las anotadas sentencias. Pues bien, lo primero que debe decirse es que, a la luz de lo establecido en el artículo 303 del Código General del Proceso, existe cosa juzgada “siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad de partes”. En esa medida, a fin de analizar si se presentan los presupuestos para declarar la cosa juzgada, es pertinente formular algunas consideraciones acerca de la acción bajo la cual se enmarca el presente trámite judicial, esto es, la de nulidad por abuso del derecho de voto. Ello, para posteriormente comparar las partes, el objeto y la causa de los procesos n.º 2017-800-00024, 2018-800-00032, así como los del proceso administrativo adelantado por la Cámara de Comercio y la Superintendencia de Industria y Comercio. Así, pues, debe ponerse de presente que la acción de nulidad por abuso del derecho de voto, consagrada en el artículo 43 de la Ley 1258 de 2008, está orientada a determinar si los accionistas de una compañía ejercieron de manera ilegítima su derecho de voto en la adopción de decisiones sociales. Para el efecto, deberá verificarse si el ejercicio de tal prerrogativa le irrogó perjuicios a la compañía o a alguno de los asociados o sirvió para obtener una ventaja injustificada. También es indispensable comprobar que el derecho de voto se ejerció con el propósito de causar los aludidos efectos ilegítimos. De acreditarse Cfr. grabación de la audiencia judicial celebrada el 9 de mayo de 2022 (2:33:52 a 2:36:48). Cfr. Sentencia n.º 2019-01-298297 del 8 de agosto de 2019. En esa oportunidad se sostuvo que “la Delegatura ha identificado dos elementos que el accionista demandante debe acreditar para lograr la declaración de que el o los accionistas demandados ejercieron de forma ilegítima su derecho de voto. En primer lugar, se encuentra la exigente carga de probar que el ejercicio del derecho de voto le irrogó perjuicios a la compañía o a alguno de los accionistas o que sirvió para obtener una ventaja injustificada. En segundo lugar, es indispensable probar que el derecho de voto fue ejercido con el propósito de generar esos efectos ilegítimos. Al respecto, además, debe tenerse en cuenta que una decisión puede ser abusiva aun cuando se hayan cumplido todos los requisitos de forma para su adopción” (negrilla fuera de texto). que el derecho de voto fue usado en forma reprensible, esta Superintendencia podrá declarar la nulidad absoluta de las decisiones sociales en cuestión por ilicitud del objeto, así como decretar una indemnización de perjuicios. De igual manera, es pertinente señalar que el abuso del derecho de voto “se presenta en aquellos casos en los que „a pesar de observarse las normas sustanciales (sobre convocatoria, quórum, mayorías decisorias, etc.) se busca un propósito que excede la finalidad del derecho de votar a favor o en contra de una determinación‟”. De ahí que la acción bajo estudio no tenga como finalidad analizar el acaecimiento de falencias en la convocatoria, quórum, lugar de celebración de la reunión o mayorías en la adopción de las decisiones sociales controvertidas. Dicho lo anterior, una vez revisadas las sentencias n.º 2018-01-081768 del 7 de marzo de 2018 y 2018-01-081768 del 6 de marzo de 2018 proferidas por esta Superintendencia, así como las resoluciones expedidas por la Cámara de Comercio y la Superintendencia de Industria y Comercio, debe decirse que este Despacho no advierte que se presente alguno de los presupuestos consagrados en el precitado artículo 303 para considerar probada la cosa juzgada (vid. Folios 32 a 51 y 53 a 87 del anexo AAC de la radicación n.º 2021-01-373179, así como anexos AAB y AAC de la radicación n.° 2021-01-296939). En primer lugar, frente al proceso n.° 2017-800-00024, en el cual se profirió la sentencia n.º 2018-01-081768 del 7 de marzo de 2018, es necesario precisar que los demandados de dicho proceso son diferentes de quienes integran dicha parte en este litigio. En verdad, en el aludido trámite judicial los demandados eran Rodrigo Arturo Martínez Navas, Mario Germán Iguarán Arana, Astrid Esmeralda Limiti Forero y Factoría Industrial Metalmecánica Limiti & Cía. S.A.S. en Liquidación. En el proceso de la referencia, como se observa, no fueron demandados los señores Martínez Navas e Iguarán Arana. Debe recordarse, en este sentido, que en este proceso Rodrigo Martínez Navas funge como tercero interviniente en calidad de llamado de oficio, tal y como se precisó en el auto n.° 2021-01-485196 del 6 de agosto de 2021. Aunado a lo anterior, este Despacho tampoco encuentra que el proceso identificado bajo el número 2017-800-00024 y el de la referencia compartan un mismo objeto o causa. En aquel se tenía como propósito examinar la conducta de Rodrigo Arturo Martínez Navas y Astrid Esmeralda Limiti Forero, como liquidadores de Factoría Industrial Metalmecánica Limiti & Cía. S.A.S., a la luz del régimen de deberes y obligaciones a cargo de los administradores sociales (se resalta). Es decir que el precitado proceso se adelantó al amparo de la acción prevista en el literal b) del numeral 5 del artículo 24 del Código General del Proceso. Del mismo modo, en esa oportunidad se buscaba la declaratoria de nulidad de unos contratos de prestación de servicios celebrados entre esa compañía con Mario Germán Iguarán Arana y Astrid Esmeralda Limiti Forero (se resalta). De ahí que no se evidencia cómo podría el aludido proceso compartir el mismo objeto y causa con el que ahora nos ocupa. Lo anterior, más aún, cuando en aquel trámite judicial ni siquiera se controvirtieron las decisiones sociales adoptadas el 5 de junio de 2015 (id. Folios 64 y 65). En segundo lugar, respecto del proceso n.º 2017-800-00032, en el cual se dictó la sentencia n.º 2018-01-081768 del 6 de marzo de 2018, debe decirse que, aunque con ocasión de la decisión adoptada a través del auto n.° 2021-01-706882 del 2 de diciembre de 2021, actualmente existe identidad de partes, lo cierto es que la Cfr. Sentencia n.º 800-73 del 19 de diciembre de 2013. causa y el objeto difieren significativamente. Así, a pesar de que en dicho trámite judicial se buscaba controvertir las decisiones asamblearias aprobadas el 5 de junio de 2015, no puede perderse de vista que en esa oportunidad se instauró una acción diferente de la de nulidad por abuso del derecho de voto. En efecto, con ocasión de lo previsto en el artículo 133 de la Ley 446 de 1998, en el proceso n.º 2017-800-00032 se buscaba que este Despacho determinara si habían acaecido los presupuestos fácticos que dan lugar a la sanción de ineficacia respecto de las referidas decisiones sociales exclusivamente por vicios en la convocatoria (id. Folios 53 a 55). Es decir que se solicitó la aplicación de una sanción diferente de la nulidad absoluta, a saber, la ineficacia. Así mismo, debe resaltarse que en ese proceso no se pidió el examen del ejercicio del derecho de voto por parte de los accionistas que participaron en la adopción de las referidas decisiones sociales. De ahí que tampoco pueda asimilarse el objeto y causa del referido proceso al de este trámite judicial. Por último, frente a las resoluciones expedidas por la Cámara de Comercio y la Superintendencia de Industria y Comercio, es claro que no puede existir cosa juzgada. Por un lado, las aludidas autoridades carecen de competencia para determinar el ejercicio abusivo del derecho de voto por parte de uno o varios asociados. Por otro lado, en el marco de los recursos presentados en sede administrativa, dichas autoridades tan solo analizaron los actos de registro n.º 01946547 y 01946548 que no son objeto de estudio por parte de esta Delegatura (se resalta). Debe recordarse, en este sentido, que el presente trámite judicial no busca examinar actos administrativos, sino decisiones del máximo órgano social de una compañía (id. folios 32 a 51). De conformidad con los argumentos expuestos, la excepción de cosa juzgada no está llamada a prosperar. 2. Acerca de la prescripción y caducidad Por otro lado, a juicio de los apoderados de Astrid Esmeralda Limiti Forero y de Rodrigo Martínez Navas ha operado la prescripción respecto de la acción formulada, en los términos del artículo 235 de la Ley 222 de 1995. Esto, por un lado, debido a que las determinaciones sociales controvertidas fueron adoptadas en una reunión de la asamblea general de accionistas celebrada el 5 de junio de 2015 y la demanda se interpuso el 5 de octubre de 2020. Por otro lado, en razón a que el auto admisorio de la demanda no se notificó a todos los demandados dentro del año siguiente a la notificación de tal providencia al demandante, en los términos del artículo 94 del Código General del Proceso. Así, aunque el auto admisorio de la demanda se notificó por estado a los demandantes el 19 de noviembre de 2019, para el 13 de enero de 2022 no se había surtido el trámite de notificación de dicha providencia respecto de Factoría Industrial Metalmecánica Limiti y Cía. S.A.S. Adicionalmente, el apoderado de la señora Limiti Forero argumenta que, como la acción presentada es una de impugnación de decisiones sociales, habría operado el término de caducidad a que alude el artículo 191 del Código de Comercio. Para comenzar, debe advertirse que los demandantes no interpusieron ante este Despacho una acción de impugnación de decisiones sociales, sino la de nulidad por abuso del derecho de voto que prevé el artículo 43 de la Ley 1258 de 2008. De ahí que, bajo ninguna circunstancia, sea aplicable el término de caducidad consagrado en el artículo 191 del Código de Comercio. Por su parte, en lo que respecta al término de prescripción de cinco años previsto en el artículo 235 de la Ley 222 de 1995, el cual sí resulta aplicable a la acción de abuso del derecho de voto, debe recordarse que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1° del Decreto 564 del 15 de abril de 2020, los términos de prescripción y caducidad contenidos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos o acciones estuvieron suspendidos entre el 16 de marzo de 2020 y el 1° de julio de ese mismo año, fecha a partir de la cual el Consejo Superior de la Judicatura reanudó los términos de los procesos judiciales mediante el Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020. Teniendo en cuenta entonces que el término de prescripción estuvo suspendido por 108 días calendario, los demandantes contaban con la posibilidad de presentar la acción de la referencia hasta el 16 de octubre de 2020. Por lo tanto, al haber interpuesto la demanda el 5 de octubre de 2020, es posible concluir que no operó el término previsto en el artículo 235 de la Ley 222 de 1995. Por último, debe precisarse que el auto admisorio de la demanda sí fue notificado a todos los demandados dentro del término consagrado en el artículo 94 del Estatuto Procesal. En verdad, tal y como obra en el expediente, la notificación del auto admisorio de la demanda respecto de Astrid Esmeralda Limiti Forero se surtió el 12 de mayo de 2021, mientras que la de Factoría Industrial Metalmecánica Limiti y Cía. S.A.S. se adelantó el 9 de agosto de 2021 con la notificación del auto n.° 2021-01-485030 del 6 de agosto de 2021. A la luz de las anteriores consideraciones, las excepciones de prescripción y caducidad tampoco están llamadas a prosperar. 3. Acerca del ejercicio abusivo del derecho al voto Lo primero que debe decirse es que esta Delegatura ha defendido, con empeño, la idea de que los empresarios deben contar con la más amplia discreción para gestionar los negocios de una compañía, sin temer la intromisión indebida de los jueces. A partir de esta idea, este Despacho ha desestimado numerosas pretensiones judiciales formuladas en contra del ejercicio legítimo de los derechos de un accionista. En las respectivas sentencias quedó claro que esta Superintendencia no interferirá con la potestad decisoria de un asociado, por el simple hecho de que las decisiones aprobadas en una reunión asamblearia hayan sido contrarias a los intereses subjetivos de uno o varios accionistas. Así como esta entidad ha defendido la precitada autonomía empresarial, también se ha dicho que esa libertad de configuración encuentra un límite certero en la necesidad de salvaguardar los derechos de todos los asociados. En verdad, esta Superintendencia ha intervenido decididamente, hasta en las esferas más íntimas de una compañía, para proteger a los accionistas que podrían verse oprimidos mediante el ejercicio de los derechos políticos atados a las acciones de otros asociados. En el contexto del abuso del derecho de voto, por ejemplo, este Despacho ha reprendido la conducta indebida de accionistas en la remoción de administradores, la emisión primaria de acciones, la retención de utilidades, la Cfr. grabación de la audiencia judicial celebrada el 9 de mayo de 2022 (3:01:35 a 3:05:04). Cfr., por ejemplo, las sentencias n. 800-78 del 14 de noviembre de 2014, 801-81 del 20 de noviembre de 2014, 800-50 del 8 de mayo de 2015, 800-54 del 15 de mayo de 2015 y 800-25 del 4 de abril de 2016. Serviucis S.A. contra Nueva Clínica Sagrado Corazón S.A.S. (sentencia n.° 800-73 del 19 de diciembre de 2013). capitalización de dividendos, la enajenación global de activos y la creación de juntas directivas. En todos estos casos, a partir de vigorosos debates probatorios, pudo desentrañarse la intención lesiva detrás de determinaciones sociales en apariencia legítimas. Y es que, como lo ha expresado esta Delegatura a lo largo de múltiples pronunciamientos, el derecho de voto no puede convertirse en un instrumento para lesionar deliberadamente a un asociado o procurar una ventaja injusta. Es así como, cuando se aporten pruebas que apunten al ejercicio irregular del derecho de voto, el Despacho analizará con detenimiento las actuaciones de los accionistas, a fin de establecer si se produjo una actuación censurable. En los casos mencionados anteriormente, este Despacho también hizo alusión a los presupuestos que deben acreditarse para controvertir actuaciones potencialmente abusivas. Así, conforme a lo dispuesto por el artículo 43 de la Ley 1258 de 2008, un demandante que invoque la utilización irregular del derecho de voto le corresponde la exigente carga de probar que el ejercicio de esa prerrogativa le irrogó perjuicios a la compañía o a alguno de los accionistas o que sirvió para obtener una ventaja injustificada. Asimismo, es indispensable acreditar que el derecho de voto fue ejercido con el propósito de generar esos efectos ilegítimos. En el precitado artículo se anota, además, que la actuación reprochable de un asociado puede producirse “tanto en los casos de abuso de mayoría, como en los de minoría y de paridad”. Efectuadas las anteriores precisiones, el Despacho analizará, en primer término, si las decisiones controvertidas, en especial la disolución de Factoría Industrial Metalmecánica Limiti y Cía. S.A.S., le causó perjuicios a esa compañía o a los accionistas demandantes o le permitió a Astrid Esmeralda Limiti Forero obtener una ventaja injustificada. De encontrarse acreditado alguno de esos supuestos, el Despacho estudiará si el voto de la señora Limiti Forero fue usado con el propósito de causarlos. Así, pues, durante la fijación del objeto del litigio, el apoderado de los demandantes explicó que la decisión de disolver Factoría Industrial Metalmecánica Limiti y Cía. S.A.S. generó un perjuicio para esta compañía, en la medida en que dejó de percibir ingresos como consecuencia de la paralización de su objeto social. De igual forma, en sus alegatos de conclusión, el referido apoderado afirmó que la decisión controvertida también lesionó los intereses de los accionistas demandantes, toda vez que perdieron la oportunidad de recibir sus respectivos dividendos. Por otro lado, se señaló que la designación de Rodrigo Martínez Navas, como liquidador de la sociedad demandada, fue lesiva para los demandantes, comoquiera que dicho sujeto no ha actuado conforme a los mejores intereses de la sociedad. Capital Airports Holding Company contra CAH Colombia S.A. (sentencia n.° 800-20 del 27 de febrero de 2014). Isabel Cristina Sánchez Beltrán contra Centro Integral de Atención del Infractor de Tránsito S.A.S. (sentencia n.° 800-44 del 18 de julio de 2014). María Victoria Solarte contra CSS Constructores S.A. (auto n.° 800-2730 del 17 de febrero de 2015). Martha Cecilia López contra Comercializadora GL S.A.S. (sentencia n.° 800-119 del 17 de septiembre de 2015). Edgar Orlando Corredor contra Induesa Pinilla & Pinilla S. en C. (sentencia n.° 800-46 del 11 de mayo de 2016). Cfr. grabación de la audiencia judicial celebrada el 9 de mayo de 2022 (25:25 a 27:04). Id. 3:26:25 y 3:39:49. Id. 27:29 a 29:26. Sobre el particular, debe decirse que la simple disolución de una compañía por la voluntad de sus accionistas o por la imposibilidad de desarrollar las actividades previstas en su objeto social no puede entenderse, por sí mismo, como un acto censurable o perjudicial para la propia sociedad y sus asociados. Y ello es así, por cuanto esa posibilidad ha sido expresamente consagrada en la ley, en los términos de los numerales 2 y 6 del artículo 218 del Código de Comercio y de los numerales 2 y 5 del artículo 34 de la Ley 1258 de 2008. Para arribar a una conclusión diferente se requiere demostrar, con suficientes méritos, no solo que la decisión en comento causó perjuicios a alguno de los accionistas o a la sociedad, o generó una ventaja injustificada para quien la aprobó, sino que se adoptó evidentemente para lograr esos propósitos ilegítimos. Dicho lo anterior, el Despacho procederá a determinar si se encuentran acreditados los perjuicios invocados por los demandantes. En esa medida, con el fin de analizar la supuesta ausencia de ingresos operacionales, es pertinente hacer alusión a lo afirmado por Ezio Limiti Rodríguez y Astrid Esmeralda Limiti Forero durante la fijación del objeto del litigio (vid. Folio 3 del anexo AAD de la radicación n.° 2022-01-016528 del 20 de enero de 2022). De acuerdo con los referidos sujetos, para junio de 2015, la sociedad se dedicaba únicamente al arrendamiento de los bienes inmuebles de su propiedad. De lo anterior también daría cuenta el informe de gestión correspondiente al ejercicio 2014 —consignado en el acta n.° 39—, a cuyo tenor “[a]ctualmente contamos con tres arrendamientos a saber, A[erofast], C[olombina] y S[servicoches]” (vid. Folio 15 del anexo AAB de la radicación n.° 2020-01-535651 del 7 de octubre de 2020). En ese sentido, debe decirse que los demandantes no demostraron cuál habría sido el ingreso que eventualmente hubiese percibido la sociedad de no haberse declarado su disolución en la reunión asamblearia del 5 de junio de 2015. Al respecto, los demandantes hubiesen podido allegar, por ejemplo, un dictamen pericial en el que se estableciera el valor de los ingresos que habría podido recibir Factoría Industrial Metalmecánica Limiti y Cía. S.A.S. de continuar con los aludidos arrendamientos. Inclusive, tras una revisión del material probatorio que obra dentro del expediente, este Despacho observa que ni siquiera se aportaron los contratos celebrados sobre los bienes inmuebles de la compañía. Por el contrario, el informe de gestión de 2014 daría cuenta de que uno de los arrendatarios de los inmuebles, esto es, Servicoches Cda, dejó de pagar cumplidamente los cánones de arrendamiento a Factoría Industrial Metalmecánica Limiti y Cía. S.A.S. En efecto, en el referido informe obra que “al recibir la empresa y en el ejercicio de meses siguientes encontramos: [q]ue S[ervicoches Cda] nos debía al 01 de enero de 2014, $77.467.864 millones a [d]iciembre del 2014 alcanza un total de $261.977.387.” (id.). Esto también fue reconocido por los demandantes durante la fijación del objeto del litigio. Por tal motivo, el Despacho advierte que no es posible determinar con certeza cuál habría sido el ingreso que hubiera podido recibir la sociedad si los contratos de arrendamiento en cuestión no hubieran sido terminados, si Servicoches Cda hubiera pagado los cánones que adeudaba a la compañía demandada o si, por ejemplo, los bienes inmuebles hubieran sido arrendados a otras personas en iguales o mejores condiciones. Id. 1:30:02 a 1:33:31 y 1:33:37 a 1:33:50. Id. 1:30:02 a 1:33:31. Por otra parte, debe ponerse de presente que la falta de distribución de dividendos a los accionistas demandantes es un perjuicio eventual o hipotético. Esto se debe, por un lado, a que el reparto de utilidades depende de que la sociedad reciba ingresos que superen los gastos, costos de operación e impuestos y, además, de que la asamblea general de accionistas o junta de socios adopte una decisión en ese sentido. No debe perderse de vista que, aunque existan utilidades repartibles del ejercicio, el máximo órgano social puede resolver no distribuir utilidades, distribuir solo una parte o, incluso, pagar dividendos en acciones. Es más, para el caso concreto, las pruebas que obran en el expediente apuntan a que la asamblea general de accionistas de Factoría Industrial Metalmecánica Limiti y Cía. S.A.S. no solía aprobar el reparto de las utilidades generadas durante los correspondientes ejercicios. Es entonces suficientemente claro que no se acreditó que Factoría Industrial Metalmecánica Limiti y Cía. S.A.S. o los demandantes hubieran sufrido los perjuicios descritos como consecuencia de la determinación de disolver esa sociedad. Asimismo, debe decirse que en el curso del proceso tampoco se probó el perjuicio que se le habría causado a los demandantes con la aprobación de las demás decisiones contenidas en el acta n.° 39. En particular, el Despacho advierte que no se demostró cuál habría sido el perjuicio derivado del nombramiento del liquidador principal y la fijación de sus honorarios. Frente a este último punto, debe señalarse que, según consta en el acta n.° 39, la determinación de los respectivos honorarios se habría delegado en la señora Limiti Forero. De todas maneras, si en gracia de discusión se pensara que fue la asamblea general de accionistas la que fijó la remuneración del liquidador principal, tampoco se acreditó que la suma en cuestión fuera, por ejemplo, excesiva en contraste con los honorarios de otros liquidadores en el marco de una liquidación privada de una sociedad similar a la demandada. Por lo demás, no se aportaron pruebas encaminadas a demostrar cómo el liquidador habría privilegiado sus intereses personales sobre los de la sociedad. En todo caso, dicha situación daría lugar, más bien, al incumplimiento de los deberes por parte del señor Martínez Navas en su calidad de liquidador y no a una situación derivada del abuso del derecho del voto. Por los motivos expuestos, el Despacho debe concluir que los demandantes no acreditaron la configuración del elemento objetivo necesario en los procesos de abuso del derecho de voto. Así las cosas, este Despacho desestimará las pretensiones de la demanda, sin entrar a analizar los indicios señalados en la demanda para acreditar la configuración del elemento subjetivo.

Resuelve

RESUELVE Primero. Desestimar las pretensiones de la demanda. Segundo. Condenar en costas a los demandantes y fijar como agencias en derecho a favor de Astrid Esmeralda Limiti Forero, una suma equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. Tercero. Levantar las medidas cautelares decretadas dentro del proceso.

Costas

III. COSTAS De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, para lo cual se usarán los criterios establecidos por el Acuerdo n.° PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura. En consecuencia, se fijarán como agencias en derecho únicamente a favor de Astrid Esmeralda Limiti Forero y a cargo de los demandantes, una suma equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. Conforme a lo explicado por los mismos demandantes, nunca percibieron dividendos, pues las utilidades siempre se reinvertían Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 9 de mayo de 2022 (1:34:42 a 1:35:05). Ello, de cualquier manera, escapa del objeto del litigo del proceso de la referencia. 10/10 En mérito de lo expuesto, la Directora de Jurisdicción Societaria II, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

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AccionesAsamblea general de accionistasContratoJunta de sociosSociedad

Fuentes jurídicas