Micelio
📜 Sentencia procedimiento mercantil

Responsabilidad de liquidadores

9 de agosto de 2017Rad. 2017-01-424309Proc. 2016-800-407
⚖️ Responsabilidad de liquidadores

Partes

Demandante

  • ZULLY PIÑERES MORENO ALBERTO MARTÍNEZ PIÑERES MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ PIÑERESNO APLICA 0000

Demandado

  • CARLOS JORGE PALLARES NIÑONO APLICA 0000

Antecedentes

1. ANTECEDENTES El proceso iniciado por Zully Piñeres Moreno, Alberto Martínez Piñeres y María José Martínez Piñeres contra Carlos Jorge Pallares Niño surtió el curso descrito a continuación: El 30 de enero de 2017 se admitió la demanda. El 2 de marzo de 2017 se cumplió el trámite de notificación. El 6 de junió de 2017 se celebró la audiencia judicial convocada por el Despacho. El 10 de agosto de 2017 las partes presentaron sus alegatos de conclusión. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme con lo previsto en el Código General del Proceso, el Despacho se dispone a proferir sentencia.

Pretensiones

II. PRETENSIONES La demanda presentada por Zully Piñeres Moreno, Alberto Martínez Piñeres y María José Martínez Piñeres contiene las pretensiones que se presentan a continuación: Este término se cuenta, en días hábiles, desde la notificación del auto admisorio de la demanda hasta la fecha en que se emitió la sentencia de primera instancia, según el método de Cómputo establecido en el articulo 121 del Código General del Proceso. En la Superintendencia de Soci:dades trabajamos con Entidad No. 1 en el Indice de Transparencia de las Enlidades PúbIFcas ITER. Wwwsupe M1NCIT rsociedades.Gov.Co 1 webmaster@supersociedades.Gov.Co - CoiomHa O 2/10 Sentencia Artículo 24 de¡ Código General del Proceso $UOERINTCWDKNCÍA ZuIIy Piñeres Moreno y otros contra Carlos Pallares Niño DE SOCIEDADES 1. Declarar que el señor Carlos Jorge Pallares, incumplió con los deberes y obligaciones que le corresponden en su calidad de liquidador de Martínez Salas y Cía. S. En C. "en liquidación", en detrimento de los demandantes. 'Condenar a Carlos Jorge Pallares Niño al pago de los perjuicios sufridos por los socios comanditarios Zully Cecilia Piñeres Moreno, Alberto Alejandro Martínez Piñeres y María José Martínez Piñeres, con ocasión del incumplimiento de sus obligaciones y deberes. 'Condenar al demandado al pago de las costas y agencias en derecho que se causen en razón de este poceso'.

Consideraciones

W. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO El proceso iniciado ante el Despacho busca controvertir las actuaciones de Carlos Pallares Niño relacionadas con el incumplimiento de los deberes que le corresponden como liquidador de Martínez Salas y Cía. S. En C. En Liquidación. Los demandantes, titulares del porcentaje minoritario de la participación del capital de esa compañía, han puesto de presente que no existe por parte del señor Pallares Niño ánimo de concluir con el proceso liquidatorio. En su criterio, el demandado incumplió con sus obligaciones legales y estatutarias de 'a) obtener la restitución de los bienes sociales que estén en poder de los asociados o de terceros, a medida que se haga exigible su entrega, lo mismo que a restituir las cosas de que la sociedad no sea propietaria; b) vender los bienes sociales, cualesquiera que sean estos, con excepción de aquellos que por razón del contrato social o de disposición expresa de los asociados deban ser distribuidos en especie; c) rendir cuentas o presentar estados de la liquidación, cuando lo considere conveniente o se lo exijan los asociados; d) velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales o estatutarias; e) dar un trato equitativo a todos los socios y respetar el ejercicio del derecho de inspección de todos ellos' (vid. Folio 4). Por estos motivos, los demandantes consideran que el señor Pallares Niño violó las pautas de conducta consagradas en el artículo 238 del Código de Comercio, entre otras. El demandado, por su parte, formuló diversos medios exceptivos en su contestación, tales como la inexistencia de la obligación de percibir y repartir cánones de arrendamiento,2 el deber constitucional y legal de no hacer daño a otro,3 el cumplimiento de los deberes de liquidador4 y la fundada en el articulo 283 del Código General del Proceso (vid. Folios 37 a 39). Efectuadas las anteriores precisiones, es posible ahora examinar cada uno de los cargos formulados en contra del liquidador Carlos Pallares Niño. 1. Acerca de la omisión de llevar a cabo actos tendientes a la liquidación de Martínez Salas y Cía. S. En C. En Liquidación En la demanda se afirma que el señor Pallares Niño infringió los deberes como liquidador de Martínez Salas y Cía. S. En C. En Liquidación al no llevar a cabo actos orientados a la liquidación de la compañía en los términos del articulo 238 del Código de Comercio. 2 En este sentido, se sostuvo que los demandantes desconocieron hechos relevantes para el caso, como la celebración del contrato por cuya virtud Yolanda Martínez Salas habría recibido en comodato el único inmueble de Martínez Salas y Cía. S. En C. En Liquidación. Por esta razón, la apoderada del demandado considera que la solicitud de declarar responsable al liquidador por los cánones de arrendamiento dejados de percibir por este activo carecería de sustento (vid. Folio 37). El señor Pallares Niño afirma que el trámite de liquidación de la compañía se suspendió con ocasión al reconocimiento de la pensión de sobreviniente a la señora Alicia Esther Blanco (vid. Folio 38), El apoderado del demandado afirma que el señor Pallares Niño cumplió con sus obligaciones en cuento presentó 'balances de cuentas de Martínez Salas y Cia. Desde el 2012 hasta el 2016' (vid. Folio 39). ,C TODOS POR UN 2201000 OPCIÓN 2 13245000, BARRANQU,LLA: CRAS? 79•10 TEL: 953.454495/454506, MEDELLíN: CRA49R 5319 PISO 3 TEL: g1f'I BOGOTÁ D.C: AVENIDA El. DORADO No. 5I•S0, PBX: 3245777 . 2201000, LíNEA GRATUITA 018000114319, Centro de Fn NUEVO PAÍS 942.3506000/3506001'3. MANIZALES: Cli 21 32242 PISO 4 TEL: 966.847393.347987 CALI: CLL 104 440 OF 201 EDF. BOLSA DE - OCCIDENTE PISO 2 ff1: 6830404, CATAGENA:TORRE RELOJ CR.7 43239 NSO 2 TEL: 956.646051/642429, CÚCUTA: Ayo CEROIA ft 21. 14 TEL: 975.716190/717985, BUCARAMANGA: NATURA ECO PARDUE EMPRESARIAL ANILLO VIAL FLORIDA BLANCA GIRÓN KM 2.1 TORRE - ® M INC IT 3 OFC 352 TEL: 9764781541; 6331544; 6., 6731533. SAN ANDRS AVDA cOLON N. 225 EDIFIOO OREAD ÇRUIT OFC 203264 TEL: 091 5121720. Www.Supersocieddes,ov,co 1 w.Bm.,tersupIreocIedIdes,gov.Co - ColombIa O 3/10 Sentencia Articulo 24 de¡ Código General de¡ Proceso suparnNrEwoEpIcIA Zully Piñeres Moreno y otros contra Carlos Pallares Niño DE 3OCIEDAOCZ En primer lugar, el apoderado de los demandantes aduce que el señor Pallares Niño actuó en forma contraria a sus deberes al no solicitar la restitución de¡ inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.° 080-22305 y permitirle a la socia, Yolanda Martínez Salas, residir allí en provecho propio y en detrimento de los intereses de los demandantes.5 Se ha dicho, en este sentido, que el liquidador actuó en conflicto de interés, toda vez que también funge como contador personal de Yolanda Martínez Salas. Debido a lo anterior, el referido apoderado considera que se frustraron las expectativas económicas de los demandantes, por cuanto se ha obstaculizado el arrendamiento a un tercero de¡ único activo con que cuenta actualmente la compañía y, por tanto, la posibilidad de que produzca rentabilidad a favor de Martínez Salas y Cía. S. En C. En Liquidación. Para justificar esta omisión, la apoderada de¡ demandado precisó que su poderdante no ha solicitado la restitución de¡ activo de la referencia, toda vez que los socios de la compañía acordaron que el inmueble sería habitado por Yolanda Martínez Salas, sin que se tuviera que pagar canon de arrendamiento alguno, hasta tanto fuera vendido o finalizara la actividad de¡ colegio 'María Auxiliadora' (vid. Folios 33 y 37). Según se expresa en la contestación de la demanda, el aludido inmueble le habría sido entregado en comodato a Yolanda Martínez Salas, quien 'llegó a habitar[lo] [ ... ] por requerimiento de los socios [de aquel entonces], ya que la señora Rosario Salas de Martínez enfermó y siendo la única hija acudió a atenderla por el llamado de los socios y hermanos, una vez falleció la madre de los mismos, propietaria de¡ colegio María Auxiliadora, el cual fue heredado por sus hijos' (vid. Folio 34). Pues bien, una vez examinado el material probatorio disponible en el expediente, el Despacho encontró que, según la declaración juramentada de Luis Eduardo Martínez Salas, presentada el 28 de marzo de 2017, para uno de los 'últimos cumpleaños' de Rosario Salas de Martínez, aquel se reunió con José Martínez Salas, Alberto Martínez Salas, Delia Méndez de Martínez y Yolanda Martínez Salas, y acordaron que esta última se trasladara de Bogotá a Santa Marta a cuidar de su madre, para lo cual residirían en el inmueble ubicado en la calle 20 n.° 1C-80 'hasta nuevo acuerdo de los socios o cuando se lograra vender' (vid. Folio 62). No obstante, el Despacho pudo establecer que la determinación antes referida no se adoptó en el curso de una reunión de¡ máximo órgano social de la compañía, pues además de que no fue aportada ningún acta sobre el particular, así lo advirtió la apoderada de[ demandado.6 Es más, vale la pena destacar que el Despachos sí cuenta con un documento denominado 'acta de liquidación' de¡ 25 de noviembre de 2004, en el que se indica que los socios de la compañía se reunieron en forma extraordinaria y, luego de referirse a la destinación que se daría a ciertos activos de la compañía, establecieron que '[l]a casa familiar que hoy ocupa la señora Rosario Salas será adjudicada a los socios de acuerdo al porcentaje que poseen en la sociedad' (vid. CD Folio 12). En el referido documento también se consignó que los presentes manifestaron 'el deseo unánime de concluir el proceso liquidatorio en el menor tiempo posible' (id.). Por lo demás, también fue posible constatar que, en estricto sentido, nunca se celebró un Por virtud de lo manifestado en el auto n. ° 810-197de1 5 de enero de 2017, no le corresponde a este Despacho pronunciarse sobre las pretensiones cuarta y quinta de la demanda. Ello se debe a que, le corresponde al máximo órgano social la designación y liquidación de los liquidadores conforme se establece en los artículos 228, 334 y numeral 40 de¡ articulo 420 de¡ código de comercio. Por otro lado, las competencias atribuidas sobre este particular a la Superintendencia de Sociedades según lo dispuesto en los artículos 82 y siguientes de la Ley 222 de 1995, no corresponden a la Delegatura par procedimientos mercantiles en sede jurisdiccional (vid. Folio 13). Cfr. Grabación de la audiencia celebrada el 6 de junio de 2017 (vid. Folio 105) 40:58. ' Cfr. Anexo e). TODOS POR UN NUEVO PAÍS C BOGOTÁ OC: AVENIDA EL DORADO No. 51-80, PBX: 3245777 . 2201000, LENEA GRATUITA 018000114319, Centro de Fax 2201000 OPCIÓN 2 / 3245000 BARRANQUILLA: CRA 57 R 79-10 TEL: 953-454495/454506, MEDELLíN: CRA 494 5319 PiSO 3 TEL 942-3506000/3506001/2/3, MANIZALES: CLL 21 8 22-42 PISO 4 TEL 963-847393-347987, CALI: CLL 10 8 4-40 OF 201 EDE. EOLSA DE OCCIDENTE P1502 TEL 6880404, CARTAGENA: TORRE RELOJ CR. 7632-39 P1502 TEL: 956-645051/642429, CÚCUTA: AV O (CERO) A 821- ot 04 TEL 975-716190/717986, BUCARAMANGA NATURA ECO PAROUE EMPRESARIAL ANILLO VIAL FLORIDA BLANCA GIRÓN KM 2.1 TORRE ci» 3 OFC 352 TEL 976-6781541 6381544: fax 9731533. SAN ANDRÉS AVDA COLON No 2-25 EDIPICIO BREAD PRUIT OFC 203-204 TEL 099' - 5121720. Www.50prrsociedades,gov.Co 1 webmaster@supersociedades.Gov.Co - Colombia 4/10 SentenciaO Articulo 24 del Código General del Proceso SUP6PINTENDENCIA Zully Piñeres Moreno y otros contra Carlos Pallares Niño DE SOCIEDADES contrato de comodato entre Martínez Salas y Cía. S. En C. En Liquidación y Yolanda Martínez Salas.8 Así las cosas, debe decirse que, en vista de que el inmueble en cuestión es de propiedad de Martínez Salas y Cía. S. En C. En Liquidación (vid. CD Folio 12), es la compañía directamente la que puede disponer de este activo a través de sus órganos sociales, más no los socios de manera independiente en reuniones informales. No obstante, el demandado no pudo acreditar que la supuesta decisión de entregar el inmueble a título de comodato a Yolanda Martínez Salas se hubiera adoptado por la junta de socios de Martínez Salas y Cía. S. En C. En Liquidación. Tampoco se pudo constatar que el señor Pallares Niño hubiera convocado a una reunión del máximo órgano social para que, quienes tienen actualmente la condición de socios, se pronunciaran sobre la referida entrega. En consecuencia, el Despacho no puede aceptar que la invocada autorización para que la señora Martínez Salas habitara el inmueble de forma gratuita haya sido producto de la voluntad social. Es por ello que, para continuar con el trámite liquidatorio de la compañía, le correspondia al liquidador disponer del referido activo social en los términos de los artículos 225 y siguientes del Código de Comercio. En segundo lugar, el apoderado de los demandantes ha sostenido que Carlos Pallares Niño también incumplió con sus obligaciones como liquidador de Martínez Salas y Cía. S. En C. En Liquidación, al no adelantar la venta del inmueble en comento, que era el único activo de la compañía. En su defensa, el demandado argumentó que 'una vez estuvo interesado en la casa el hijo de la señora Yolanda, [ ... ] pero no eran suficientes las expectativas que los socios esperaban de ese valor de ese inmueble, entonces por eso no se llegó a un acuerdo económico . . .J. No ha aparecido un comprador para esa casa [ ... ] [porque] está ubicada en el centro histórico de la ciudad [ ... ] y por eso no se ha conseguido el valor de la casa, porque es muy difícil salir de ese bien y en ese precio'.10 Adicionalmente, en su interrogatorio de parte, el señor Pallares Niño comentó que estaba en curso una negociación que no había podido concretar en torno a la venta del inmueble. Lo anterior parece entonces contradictorio con la defensa presentada por la apoderada del demandado, quien sostuvo que su poderdante se encontraba limitado para adelantar la venta del inmueble por virtud del acuerdo de socios antes mencionado (vid. Folio 33). En todo caso, respecto de tales actuaciones presuntamente adelantadas por el demandado no se presentó soporte alguno, como tampoco se acreditó que se hubiere ofertado públicamente la venta del activo, por ejemplo. Resulta entonces inaceptable que, luego de transcurridos alrededor de 13 años desde la designación del aludido liquidador el 20 de diciembre de 2003 (vid. CD Folio 12)11 no haya concluido el proceso liquidatorio de la compañía. Además de que el demandado no acreditó que hubiera emprendido actuaciones orientadas a disponer del único activo social, los argumentos expuestos para justificar esta dilación no parecen suficientes para servirle de excusa. Sobre el particular, el señor Pallares Niño sostuvo que el trámite de liquidación se suspendió con ocasión del reconocimiento de la pensión de sobreviniente a la señora Alicia Esther Blanco debido al fallecimiento de uno de los trabajadores de la compañía. En su opinión, ello daba lugar a una acreencia laboral a cargo de la sociedad que debía ser reconocida dentro del trámite de liquidación (vid. Folio 38). No obstante, para el Despacho no resulta del todo claro la relación de la compañía con el 8 Cfr. Grabación de la audiencia celebrada el 6 de junio de 2017 (vid. Folio 105) 41:20, Sobre el particular, debe decirse que, de haberse celebrado debidamente un contrato de comodato sobre el a aludido activo social, el comodante habría de ser, necesariamente, la compañia en su condición de propietaria. No obstante, no se acreditó que la sociedad, a través del órgano social competente, hubiera expresado su consentimiento para el efecto. ° Cfr. Anexo d). ° Cfr. Grabación de la audiencia celebrada el 6 de junio de 2017 (vid. Folio 105) 01:04, 11 Cfr. Anexo c). TODOS POR UN BOGOTÁ OC: AVENIDA EL DoRAcc No. 51-80, PSE: 3245777 . 2201000, LÍNEA GRATUITA 018000114319, Ceri Ero de Fax 2201000 OPCIÓN 2 / 3245000, RARRANOUILLA: CM 578 79'lO TEL 993.454495/454506, MEDELLíN: CRA 498 53-19 PISO 3 TEL: C., NUEVO PAÍS 942.3506000/3506001/2/3, MANIZALES: cLL 21 8 22'42 PISO 4 TEL: 963-847393-847987, CALI: CLL 10 9 4-40 OF 201 EDF, BOLSA DE OCCIDENTE P1502 TEL: 6880404, CARTAGENA: TORRE RELOJ CR. 711 32'39 P1502 TEL: 956.546051/642429, CÚCUTA: AV 0 CERO) A 821- () Mt NC 1 'r 14 TEL: 978.716190/717989, BUCARAMANGA: NATURA ECO PAROUE EMPRESARIAL ANILLO VIAL FLORIDA BLANCA GIRÓN KM 2.3 TORRE 3 OFC 352 TEL: 976,6781541: 6381544: fax 6781533. SAN ANDRÉS AVDA COLON No 2-25 EDIFICIO BREAD FRUIT OFC 203-204 TEL 093- 5121720. Www.Ou persoc',edades.Gov ,co / webmasEer@,uperoociedodes.Gov.Co - ColombIa O 5/10 Sentencia Articulo 24 del Código General del Proceso SUPERINTENDENCIA Zully Piñeres Moreno y otros contra Carlos Pallares Niño DE SOCIEDADES reconocimiento de la referida pensión, que al parecer estaría a cargo de Colpensiones (vid. Folio 51). En todo caso, no debe pasarse por alto que dicho reconocimiento se efectuó en el año 2014, sin que a la fecha haya concluido la liquidación privada (id). Así las cosas, es suficientemente claro que, mientras el señor Pallares Niño tenía la obligación de solicitar la restitución de los bienes sociales que estuvieran en poder de los asociados, así como de venderlos para llevar a cabo el trámite de liquidación de la compañía, los elementos de juicio recaudados en el curso de este proceso apuntan a que el demandado actuó en sentido exactamente contrario y no tenía justificación válida para el efecto. A la luz de las consideraciones antes expuestas, el Despacho debe concluir que las actuaciones de Carlos Pallares Niño configuraron una infracción a lo dispuesto en los numerales 4° y 50 del artículo 238 del Código de Comercio, así como al deber establecido en el numeral 20 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. 2. Acerca de las demás infracciones invocadas en la demanda A. Incumplimiento de los deberes de convocar al máximo órgano social y rendir cuentas En la demanda se afirma que el demandado ha incumplido con su obligación de convocar a las reuniones de la junta de socios de Martínez Salas y Cía. S. En C. En Liquidación, así como de rendir cuentas de su gestión como liquidador de la compañía. Para resolver el cargo propuesto, es preciso aludir a lo establecido en el artículo 225 del Código de Comercio, a cuyo tenor, '[d]urante el periodo de la liquidación la junta de socios o la asamblea se reunirá en las fechas indicadas en los estatutos para sus sesiones ordinarias. Así mismo, cuando sea convocada por los liquidadores, el revisór fiscal o la superintendencia, conforme a las reglas generales'. En el artículo 39 de los estatutos también se establece que la junta de socios debe reunirse 'cuando sea convocada por los liquidadores o el revisor fiscal, o a solicitud de un número de asociados representantes de la cuarta parte o más del capital social' (vid. CD Folio 12)12 Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 19 de los estatutos sociales de Martínez Salas y Cía. S. En C. En Liquidación, la convocatoria a las reuniones ordinarias de la junta de socios se debe realizar '[...] por medio de aviso publicado en un periódico diario de circulación en el domicilio de la sociedad. La junta de socios deberá reunirse en forma ordinaria por lo menos una (1) vez al año, dentro de los tres (3) meses siguientes al vencimiento de cada ejercicio' (vid. CD Folio 12)13 Las pruebas recaudadas durante el curso del presente proceso dan cuenta de que, durante los más de 13 años en que Carlos Pallares Niño ha actuado como liquidador de Martínez Salas y Cía. S. En C. En Liquidación, tan solo convocó a las reuniones del máximo órgano social que habrían de celebrarse los días 15 y 24 de marzo de 2017 (vid, Folios 172, 178 a 180 y 262 a 264). Además, el Despacho también pudo constatar que los demandantes, en su condición de socios de la compañía, requirieron al demandado para que rindiera cuentas de su gestión, para lo cual debía necesariamente convocar a una reunión del máximo órgano social (vid. CD Folio 12) 14 Así, pues, es evidente que el señor Pallares Niño también infringió lo dispuesto por el artículo 225 del Código de Comercio, así como por los estatutos de Martínez Salas y Cía. S. En C. En Liquidación. Adicionalmente, al tenor de lo previsto en el artículo 45 de la Ley 222 de 1995, los administradores deberán rendir cuentas comprobadas de su gestión al 12 cfr. Anexo a). 13 Id. 14 cfr. Anexo g). BOGOTÁ OC: AVENIDA El DORADO No, 51-30, PDX: 3245777 - 2201000, LÍNEA GRATUIrA 016000114319, Can Ero de Fax TODOS POR UN 2201000 OPCIÓN 2 13245000, BARRANQUILLA: DRA 579 79-10 TEL: 953454495/454506, MEDELLÍN: DRA 49 953-19 PISO 3 TEL: NUEVO pAís 942-3506000/3505001/2/3, MANIZALES: CLL 21 8 22-42 PISO 4 TEL 963-847393-847987, CALI: CLI 10 3 4-40 OF 201 EDF. 8OLSA DE OCCIDENTE PISO 2 TEL: 6850404, CARrAGENA: TORRE RELOJ DR. 7032-39 PISO 2 TEL: 956-646051/642429, CÚCUTA: AV O ICERO) A 921- 14 TEL: 975-716190/717985: BUCARAMANGA: NATURA ECO PARQUE EMPRESARIAL ANILLO VIAL FLORIDA BLANCA GIRÓN KM 2,1 TORRE ® 1 NC Ii' OFC 3S2 TEL: 976.6781541: 6381544 fax 6781533- SAN ANDRÉS AVDA COLON No 2-25 EDIFICIO BREAD FEUIT OFC 203-204 TEL 092' - ' ' 5121720, www.Superoocirdxdex.Eov.Co / webmaoEer@super30edadex.Eov.Co - Colombia O 6/10 Sentencia Articulo 24 del Código General del Proceso SUPRRINTENOENCIA Zully Piñeres Moreno y otros contra Carlos Pallares Niño DR SOCIEOAOES final de cada ejercicio. Para tal efecto, la norma en cita dispone que deberán presentarse los estados financieros que fueren pertinentes, junto con un informe de gestión. En el mismo sentido, el artículo 226 de¡ Código de Comercio establece que '[¡los liquidadores presentarán en las reuniones ordinarias de la asamblea o de la junta de socios estados de liquidación, con un informe razonado sobre su desarrollo, un balance general y un inventario detallado. Estos documentos estarán a disposición de los asociados durante el término de la convocatoria'. Por lo demás, el numeral 80 de¡ artículo 238 de¡ citado código también establece que '[l]os liquidadores procederán a rendir cuentas o presentar estados de la liquidación, cuando lo consideren conveniente o se lo exijan los asociados'. Ahora bien, el apoderado de los demandantes considera que el señor Pallares Niño incumplió con la reseñada obligación de rendir cuentas, en contravención a las citadas disposiciones. Según se anota en la demanda, [ ... ] el liquidador no ha presentado, ni ha colocado a disposición de mis poderdantes los informes a los que está obligado' (vid. Folio 6). Al respecto, como ya se dijo, las pruebas aportadas con la demanda dan cuenta de que los demandantes han requerido al demandado a fin de que rinda cuentas de su gestión como liquidador de Martínez Salas y Cía. S. En C. En Liquidación, en los términos de¡ numeral 80 de¡ artículo 238 del Código de Comercio (vid. CD Folio 12)15 En su defensa, el señor Pallares Niño ha argumentado que presentó a la junta de socios de la compañía los últimos estados financieros, [ ... ] un informe histórico de la sociedad haciendo un recuento en el que indica de la pérdida de la documentación { ... ] [y] copia de todas las declaraciones para que se dieran cuenta de que la empresa está al día por impuestos'.16 Según la apoderada de¡ demandado, el incumplimiento invocado se desvirtúa con las pruebas aportadas con la contestación de la demanda, así como con los balances de prueba de la sociedad correspondientes a los años 2012, 2013, 2014 y 2016 (vid. Folio 39 y 47 a 50). De cualquiera manera, el Despacho pudo establecer que el demandado no cumplió plenamente con las obligaciones legales establecidas los artículos 226 y 238 de¡ Código de Comercio. En verdad, aunque el señor Pallares Niño sí preparó algunos balances de prueba y presentó un informe de¡ estado de la compañia durante la reunión ordinaria celebrada el 24 de marzo de 2017,17 se desatendió la exigencia de confeccionar un informe de gestión con las características definidas en el artículo 47 de la citada Ley 222 y la exigencia de presentar todos los estados financieros debidamente certificados en los términos del artículo 37 de la misma norma. En vista de lo anterior, el Despacho declarará que, por las omisiones reseñadas, Carlos Pallares Niño infringió sus obligaciones y deberes previstos en el artículo 45 de la Ley 222 de 1995 y en el artículo 226 y el numeral 8° del artículo 238 del Código de Comercio. B. No dar trato equitativo a los socios En la demanda también se ha dicho que el señor Pallares Niño dio un trato inequitativo a los socios, en particular, por virtud de actitud permisiva a favor de Yolanda Martínez Salas en cuanto al uso de¡ único activo social (vid. Folios 4 y 15 reverso). Como ya se dijo, el Despacho encuentra que las razones ofrecidas por Carlos Pallares Niño en nada justifican que se le permita a la señora Martínez Salas el uso de¡ único activo de Martínez Salas y Cía. S. En Liquidación, situación que ha obstaculizado, de hecho, la liquidación de¡ patrimonio social de Martínez 15 Id. 16 Cfr. Grabación de la audiencia celebrada el 6 de junio de 2017 (vid. Folio 105)91:17:25. 17 Este informe, en todo caso, habría sido expuesto a los socios después de presentada la demanda. TODOS POR UN NI) E"JO pAÍS BOGOTÁ OC: AVENIDA EL DORADO No. 51-80, P81: 3245177 - 2201000, líNEA GRATUITA 018000114319, Centro de Feo 2201000 OPCIÓN 2/3245000, BARRANQUILLA: CRA 57 9 79-10 TEL 953-454495/454506, MEOELLIN: CRA 49 9 53-19 PISO 3 TEL 942-3506000/3506001/2/3, MANIZALES: CLI 21 R 22-42 PISO 4 TEL: 968-847393-847987, cALI: CLI 10 4-40 OF 201 EOF. BOLSA DE Jeo OCCIDENTE PISO 2 TEL: 6890404, CARTAGENA: TORRE RELOJ CR. 7 R 32-39 P1502 TEL 956.646051/642429, CÚCUTA: AV O(CERO) AB 21- 14 TEL: 975-715190/717195, BUCARAMANGA: NATURA ECO PARQUE EMPRESARIAL ANILLO VIAL FLORIDA BLANCA GIRÓN KM 2.1 TORRE ( Nl iNC -- j 9 OFC 352 TEL: 976-6781541: 6361544; fax 6781533. SAN ANDRÉS AVDA COLON No 2-25 EDIFICIO BREAD FRUIT OEC 203-204 TEL: 098- 5121720. Www.Suporsociedodeo.Gox.Co / webmaxter@supersociedades.Gox.Co - Colombia O 7/10 Sentencia Articulo 24 del Código General del Proceso SSJPEERINTRNDENCIA Zully Piñeres Moreno y otros contra Carlos Pallares Niño DE SOCIRDA008 Salas y Cía. S. En C Así las cosas, el Despacho declarará que Carlos Pallares Niño, por esta actuación en particular, infringió su deber previsto en numeral 60 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. C. Infracciones al derecho de inspección Por último, los demandantes han señalado que el señor Pallares Niño les impidió el ejercicio de su derecho de inspección 'debido a que la dirección de domicilio de la sociedad coincide con la dirección del inmueble de propiedad de ésta, el cual es habitado con fines residenciales por la socia Yolanda Martínez Salas, siendo que permanece cerrado o se impide su ingreso' (vid. Folio 4). Según se afirma, la señora Martínez Salas les impidió el acceso al inmueble, por cuanto supuestamente estaba en proceso de venta.18 Por su parte, la apoderada del demandado sostuvo que 'los libros están abiertos para que ellos los revisen [...] no se les ha impedido el ingreso',19 Una vez examinado el material probatorio disponible, el Despacho pudo verificar que Zully Piñeres Moreno le solicitó a Fredy González Fernández realizar el avalúo del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.° 080-22305. Sin embargo, para realizar el correspondiente avalúo, el señor González Fernández no se hizo presente en las instalaciones de Martínez Salas y Cía. S. En Liquidación y se basó en un informe realizado en el año 2014. Lo anteripr, por cuanto asumió que no le iba a ser permitido el ingreso.2° De conformidad con lo anterior, para el Despacho no es absolutamente claro que el ejercicio del derecho de inspección haya sido impedido a los demandantes. Por un lado, no existe certeza sobre si finalmente le habría sido obstaculizado el ingreso al inmueble al señor González Fernández, quien, según su declaración, decidió no presentarse. Por otro lado, los demandantes tampoco acreditaron que se hubieren hecho presentes en la compañía a efectos de ejercer ese derecho y que Yolanda Martínez Salas se los hubiera hecho imposible. Así las cosas, el Despacho debe concluir que no se encuentra acreditada la infracción al deber previsto en el numeral 60 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 por parte del demandado —en relación con el ejercicio del derecho de inspección—. 3. Acerca de los perjuicios reclamados en la demanda Aunque se ha acreditado que el señor Pallares Niño infringió algunos de los deberes legales que le correspondían como liquidador de Martínez Salas y Cía. S. En C. En Liquidación, las reglas vigentes en materia de responsabilidad de administradores no le permitirían a este Despacho decretar la indemnización de los perjuicios reclamada en este proceso. 21 Ello obedece a que las conductas cuestionadas por los demandantes tuvieron la virtualidad de lesionar en forma directa el patrimonio de Martínez Salas y Cía. S. En C. En Liquidación, y apenas indirectamente el de los asociados.22 En esa medida, los demandantes no pueden reclamar para si, los perjuicios que le habrían irrogados a la compañía. 18 Id. En audiencia del 6 de junio de 2017, al preguntársele a los demandantes si tuvieron acceso al activo de la compañía, señalaron que siempre permanecía cerrado, 19 Id. 42:56. 20 Cfr. Grabación de la audiencia celebrada el 23 de junio de 2017 (vid. Folio 278) 9:35-11:12, 21 En la demanda se solicita 'condenar a pagar [..] el valor de ciento dieciocho millones doscientos setenta y ocho mil cuatrocientos treinta y ocho pesos M/L CTE ($118.278.438), por concepto de la ¼ de la renta dejada de percibir del inmueble propiedad de la sociedad [ ... ]'. 22 En este punto debe decirse que el Despacho considera que los demandantes no tenían derechos adquiridos, sino meras expectativas sobre los ingresos o rendimientos que Martínez Salas y Cía. S. En C. En Liquidación podría recibir con ocasión del supuesto arrendamiento del inmueble. Según se demostró en el transcurso del proceso, dicho activo nunca había sido objeto de arrendamiento a favor de un tercero y no producia rentabilidad alguna para la compañía. BOGOTÁ DO: AVENIDA EL DORADO No. 51-80 PBX: 3245777 . 2201000, LÍNEA GRATUITA 010000114319, Ce,, Ero de Fo e NUEVO PAÍS 942-3506000/3506001/2/3, MANIZALES: CEL 21 6 22-42 PISO 4 TEL: 966-647393-847987, CALI: CLL 10 5 4-40 OF 201 LOE. EOLSA DE TODOS POR UN 2201000 OPCIÓN 2 / 3245000. BARRANQUILLA: CRAS? E 79-10 TEL: 953-454495/454506, MEDELLÍN: CRA 49553-19 PISO 3 TEL jP$"bK_Í ít1 OCCIDENTE PISO 2 TEL: 6880404, CARTAGENA: TORRE RELOJ CR. 7632-39 PISO? TEL: 956-646051/642420, CÚCuTA: AV O ICEROI AS 21- 14 TEL: 975-715190/707985, BUCARAMANGA: NATURA ECO PAROUE EMPRESARIAL ANILLO VIAL FLORIDA BLANCA GIRÓN KM 2.1 TORRE 3 O;C 352 TEL: 976.6781541: 6351544 fas 5781533. SAN ANDRÉS AVDA COLON No 2-25 EDIFICIO BREAD ERUIT OFC 203-204 TEL: 095' 011NCli 5121720. WWWsUper000Iedodr0E0v.Co 1 webmasler@ 809ersociedades coy co - ColombIa O 5/10 Sentencia Articulo 24 de¡ Código General de¡ Proceso SUPERINTEN0ENOA Zully Piñeres Moreno y otros contra Carlos Pallares Niño DE SocIEDADES Bajo las reglas vigentes en Colombia, los demandantes en calidad de asociados tampoco parecen estar legitimados para representar a Martínez Salas y Cía. S. En C. En Liquidación en procesos judiciales que busquen resarcir el patrimonio social, a menos que cuenten con la aprobación de la junta de socios de la compañía para el efecto. Aunque el derecho societario ha sido terreno fértil para la legitimación extraordinaria de asociados, esta prerrogativa tan sólo puede ser conferida por ley, al tratarse de una regla procesal que no admite interpretaciones extensivas. En una sentencia reciente de esta Delegatura se anotó, en sentido análogo, que como el incumplimiento de los deberes de los administradores 'sólo lesiona en forma directa a la compañía, se ha dicho que la acción social de responsabilidad es la única vía disponible en Colombia para reclamar los perjuicios derivados de esa conducta. En este sentido, los asociados oprimidos no podrían solicitar una indemnización a título personal con base en el daño irrogado al patrimonio social, puesto que se trataría de perjuicios indirectos, cuya reclamación es inviable en nuestro sistema. Es así como, "si se produjo un daño a la sociedad afectando directamente su patrimonio y esta afectación golpeó consecuencialmente al accionista, sólo habrá una acción social y no podrá ejercerse ninguna acción individual por parte de los accionistas, pues la acción sólo corresponde a la persona jurídica que es la que ha sufrido el perjuicio, debiendo ejercer esa acción a través de sus representantes. En efecto, el accionista, por el solo hecho de serlo, no tiene facultad de representar a la sociedad y las acciones sociales han de ser ejercidas por los mandatarios de la persona jurídica. Y tampoco puede el accionista actuar en su propio nombre, pues se trataría de¡ ejercicio de una acción individual que sólo se le otorga cuando el perjuicio que ha experimentado es personal, particular y no social".23 Ahora bien, como ya lo ha explicado esta Superintendencia, las circunstancias descritas en el párrafo anterior no desaparecen por el hecho de que la compañía se encuentre disuelta y en estado de liquidación. Esta conclusión se deriva del hecho de que, como se ha explicado en la doctrina, 'la sociedad disuelta no pierde su personalidad jurídica, la cual subsiste durante todo el período de liquidación de¡ patrimonio social [ ... ]. La disolución tiene la virtud de cambiar la función activa de¡ patrimonio social en una función eminentemente pasiva que consiste en cubrir primero el pasivo externo y luego el pasivo interno de la sociedad. Pero esa mutación no implica que desaparezca automáticamente la personalidad jurídica, sino que subsiste hasta cuando el liquidador protocoliza el acta final y sus anexos en una notaría de¡ domicilio social y la correspondiente escritura es inscrita en el registro mercantil. Obviamente, estas formalidades son precedidas de la aprobación tanto de las cuentas de¡ liquidador como de¡ acta de distribución de[ remanente, por parte de la junta de socios o de la asamblea de accionistas'.24 En línea con lo anterior, la Corte Suprema de Justicia ha aclarado que 'una sociedad en liquidación [ ... ] está dotada aún de personalidad jurídica y, por ende, [es] perfectamente susceptible de ser un sujeto procesal. Puede demandar y ser demandada', 25 Además, según esa Corporación, 'las gestiones que adelanta el liquidador-son emprendidas en nombre de la sociedad, la cual, por no haber expirado mantiene su individualidad jurídica en frente de sus socios quienes tienen la calidad de acreedores de¡ remanente que deja la cancelación de¡ pasivo externo social, calidad que de ninguna manera los faculta para sustituir al ente societario y pedir para sí las indemnizaciones que a aquella le correspondan [ ... ]. La finalidad de [la acción indemnizatoria] no es la de resarcir el daño 23 Cfr. Sentencia n.° 800-52 de¡ 9 de junio de 2016. Cfr, también a J Suescún Melo, Derecho privado: estudios de derecho civil y comercial contemporáneo (1996, Tomo II, cámara de Comercio de Bogotá y Universidad de los Andes, Bogotá) 320. 24 Cfr. A JI Narváez García, Teoría General de Sociedades (70 ed., 1996, Bogotá, Ediciones Doctrina y Ley) 335. 25 Cfr. Sentencia de[ 21 de julio de 1995 (Sala Civil). OOG0TÁ D,C: AVENIDA EL DORADO No. 51-80, PEE: 3245777 . 2201000, LÍNEA GRATUITA 018000114319, Centro de Fax TODOS POR UN 2201000 OPC ,ÓN 2/3245000, BARRANQUILLA: CRA 57 # 79-10 TEL: 953-454495/454506, MEDELLÍN: CIA 49 U 53-19 PISO 3 TEL JIU IJpj$ 942-3S06000/3506001/2/3, MANIZALES: CLL 21 U 22-42 PISO 4 TEL: 963-347393-347987, CALI: CLL 10 U 4-40 OF 201 EDF. BOLSA DE cet OCCIDENTE PISO 2 TEL: 6880404, CARTAGENA: TORRE RELOJ CR, 7832-30 P1302 TEL: 956-646051/642429, CÚCUTA: AV O CERO) A 921- 14 TEL: 973-715190/717965, BUCARAMANGA: NATURA ECO PARQUE EMPRESARIAL ANILLO VIAL FLORIDA BLANCA GIRÓN KM 2.1 TORRE (H) MI NC IT 3 OFC 952 TEL: 976-678154].: 6361544: fax 6781533. SAN ANDRÉS AVDA COLON No 2-25 ED]FICIO BREAD ERUIT OFC 203-204 TEL: 098- - 5121720. Www.Supersociedodes.Gov.Co / wEbrnoster@superooclededeo.Gov.Co - Colombia C g/lo Sentencia Artículo 24 del Código General del Proceso SUPERINTENDENCIA Zully Piñeres Moreno y otros contra Carlos Pallares Niño DE SOCICOADES patrimonial causado a los socios, sino el perjuicio producido a la sociedad como persona jurídica independiente de quienes la conforman, por manera tal que el producto del resarcimiento ingresará al patrimonio social cuya primera destinación es el pago de su pasivo externo, circunstancia frente a la cual los socios mantienen una mera expectativa de acceder al remanente, silo hay'.26 Parece entonces suficientemente claro que los señores Zully Piñeres Moreno, Alberto Martínez Piñeres y María José Martínez Piñeres no podrían reclamar perjuicios que le habrían sido causados a la sociedad. En efecto, los demandantes han estimado sus perjuicios con base en los supuestos rendimientos que habrían derivado del eventual arrendamiento del único activo social existente. Al respecto, debe decirse que, además de que se trata de un activo de propiedad de la compañía y no de los demandantes, lo cierto es que durante el curso del proceso las partes reconocieron expresamente que ese inmueble nunca había sido objeto de arrendamiento a favor de un tercero y no producía rentabilidad alguna para la compañía.27 No sobra advertir, en todo caso, que los demandantes sólo podrían reclamar los perjuicios sufridos a título personal como consecuencia del incumplimiento de los deberes del liquidador de Martínez Salas y Cía. S. En C. En Liquidación, una vez se hubiere producido la extinción de esa compañía.28 Para tales efectos podrá invocarse, por ejemplo, el mecanismo de protección contemplado en el artículo 255 del Código de Comercio. Debe recordarse, finalmente, que este Despacho se ha pronunciado ya acerca de los mecanismos de defensa con los que cuentan los asociados de la minoría para proteger sus intereses 29 Sin embargo, por las razones que acaban de exponerse, el Despacho negará la pretensión indemnizatoria formulada en la demanda. A la luz de las anteriores consideraciones, el Despacho declarará que se produjo una infracción a los deberes y obligaciones del liquidador, pero, como ya se dijo, desestimará la pretensión segunda de la demanda.3° Ello no obsta, sin embargo, para que se inicien las actuaciones pertinentes ante la Delegatura para Inspección, Vigilancia y Control de esta Superintendencia.

Resuelve

RESUELVE Primero. Declarar que Carlos Jorge Pallares Niño incumplió las obligaciones y deberes legales y estatutarios que le corresponden en su calidad de liquidador de Martínez Salas y Cía. S. En C. En Liquidación, en los términos expuestos en la parte considerativa de esta sentencia. Segundo. Desestimar la pretensión segunda formu'ada en la demanda. Tercero. Condenar en costas al demandado y fijar, a título de agencias en derecho a favor de los demandantes, la suma equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Costas

IV. COSTAS De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, para lo cual se usarán los criterios establecidos en el Acuerdo PSAA1 6-1 0554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura. En consecuencia, se fijará como agencias en derecho a favor de los demandantes y a cargo del demandado, la suma de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. En mérito de lo expuesto, la Coordinadora del Grupo de Jurisdicción Societaria 1, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 26 Id. 27 cfr. Grabación de la audiencia Celebrada el 6 de junio de 2017 (vid. Folio 105). Los tres demandantes así los reconocieron en sus declaraciones. Además, debe decirse que los demandantes tampoco lograron acreditar, según el juramento estimatorio presentado, la 9eneración de perjuicios directos a su patrimonio. Según se ha acreditado en el curso del proceso, Martinez Salas y cia. S. En C. Aún no ha terminado su trámite liquidatorio. 29 cfr., por ejemplo, sentencia n.° 800-52 del 9 de junio de 2016. ° Este Despacho, en un caso similar —Jorge Eliecer Manrique contra Luz Amparo Manrique y Luis Angel Manrique e Hijos S. En C. En Liquidación—, sostuvo la misma posición antes descrita. Para tal efecto, confrontar la sentencia n.° 820-113 del 22 de diciembre de 2016, revisada en sede de tutela por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá —providencia del 2 de marzo de 2017— y la corte Suprema de Justicia —providencia del 6 de abril de 2017—. BoGorÁ D.C: AVENIDA EL DORADO No. 51-80, P611: 3245777 . 2201000, LÍNEA GRATUITA 018000114319, Centro de Fax TODOS POR UN 2201000 0 PCI QN 2 / 3245000 BARRANQUILLA: CRA 57 4 79-10 TEL: 953-454495/454506, MEDELLIF4: CRA 49 # 53-19 PISO 3 TEL NLJ EVO pAÍS 942-3506000/3505001/2/3. MANIZALES: CLL 21 4 22-42 PISO 4 TEL 963-347393-847957, CALI: CLL 10 h 4-40 OP 201 EDF. BOLSA DE OCCIOENTE PISO 2 TEL: 6880404 CARTAGENA: TORRE RELOI CR. 7432-39 PISO 2 TEL: 956-646051/642429, CÚCUTA: AV O (CERO) A 421 grNN 14 TEL: 971-715190/717955 BUCARAMANGA: NATURA ECO PARQUE EMPRESARIAL ANILLO VIAL FLORIDA BLANCA GIRÓN KM 2,1 TORRE ( ) A 1 Nt 1' 3 OFC 352 TEL 976-6781541: 6381544; fax 6731533- SAN ANDRÉS AVDA COLON No 2-25 EDIFICIO BREAD FRUIT OFC 203-204 TEL 093- 5121720. Www,supersoc:xdadeogov.Co 1 webmasxer83xuperoociedades.Gov.Co - Colombia O lo/lo Sentencia Articulo 24 de¡ Código General de¡ Proceso SUPERINTENDENCIA Zully Piñeres Moreno y otros contra Carlos Pallares Niño DE SOCIEDA0BS

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Fuentes jurídicas