Micelio
📜 Sentencia procedimiento mercantil

Responsabilidad de liquidadores

21 de diciembre de 2016Rad. 2016-01-619332Proc. 2015-800-033
⚖️ Responsabilidad de liquidadores

Partes

Demandante

  • JORGE ELIECER MANRIQUENO APLICA 0000

Demandado

  • LUZ AMPARO MANRIQUE LUIS ÁNGEL MANRIQUE HIJOS LIQUIDACIÓNNO APLICA 0000

Antecedentes

1. ANTECEDENTES El proceso iniciado por Jorge Eliecer Manrique en contra de Luz Amparo Manrique Rodríguez y Luis Ángel Manrique e Hijos S. en C. en liquidación surtió el curso descrito a Continuación: El 31 de marzo de 2015 se admitió la demanda. El 10 de junio de 2015 se cumplió el trámite de notificación. El 19 de agosto de 2015 se celebró la audiencia judicial convocada por el Despacho. El 13 de diciembre de 2016, las partes presentaron sus alegatos de conclusión. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, el Despacho se dispone a proferir sentencia.

Hechos

III. HECHOS Antes de analizar el caso presentado ante el Despacho, es necesario hacer un breve recuento de los antecedentes fácticos más relevantes que dieron lugar a la demanda de Jorge Eliecer Manrique Rodríguez. Luis Angel Manrique e Hijos S. en C. fue constituida mediante escritura pública n.° 240 del 6 de marzo de 1980, otorgada ante la Notaria Unica de Honda, para llevar a cabo actividades de explotación agropecuaria y de inversión en bienes muebles e inmuebles. En la siguiente tabla se presenta la composición de capital de dicha compañía en el momento de su constitución: Tabla n.° 1 Socios de Luis Angel Manrique e Hijos S. en C. (1980) Socio Tipo de socio NY de cuotas Luis Ángel Manrique Gestor Quintero Ana Julia Rodríguez de Gestora Manrique Jorge Eliecer Manrique Comanditario 350 Rodríguez Emilia Manrique Rodríguez Comanditaria 350 Maria Eugenia Manrique Comanditaria 350 Rodríguez Luis Angel Manrique Comanditario 350 Rodríguez Luz Amparo Manrique Comanditaria 350 Rodríguez Hernando Manrique Comanditario 350 Rodríguez Total 2100 C.. }J%J PAÍS 0 5113 Sentencia ArtIculo 28 de la Ley 1429 de 2010 sunmwTvnowNCIA Jorge Eliécer Manrique contra Luz Amparo Manrique y Luis Ángel Manrique e Hijos S. en C. en liquidación 0€ SOCIZDADES Algunos de los activos que componen el patrimonio de Luis Ángel Manrique e Hijos S. en O. son los inmuebles denominados Las Mercedes, La Esperanza, La Beatriz, El Progreso, Opilandia y El Piñón, al igual que las mejoras realizadas en los predios Anaconda y Las Delicias. Ahora bien, los socios gestores de la compañía y uno de los comanditarios —vale decir, el señor Hernando Manrique— fallecieron durante un desastre natural que tuvo lugar el 13 de noviembre de 1985 en el municipio de Armero. Luego del fallecimiento de los socios gestores, los asociados comanditarios no iniciaron los procesos sucesorales correspondientes, sino que convinieron en distribuir, de común acuerdo, los activos sociales mencionados. Para tales efectos, en el curso de una reunión celebrada el 2 de septiembre de 1986, los predios en cuestión fueron sorteados al azar entre los socios comanditarios de Luis Ángel Manrique e Hijos S. en C.2 Después de haberse celebrado la referida reunión, cada uno de los socios ejerció la posesión del inmueble que le fue asignado.3 Tabla n.° 2 Inmueble que le correspondió a cada socio en el sorteo del 2 de septiembre de 1986 Socio Inmueble Luis Ángel Manrique (Martha Lucía Vanegas) La Beatriz Emilia Manrique Opilandia Las Mercedes Maria Eugenia Manrique El Piñon Jorge Eliecer Manrique Las Delicias Luz Amparo Manrique Anaconda El Progreso Todos La Esperanza (invadido) Varios años después, el 10 de octubre de 2001, se aprobó la disolución de Luis Ángel Manrique e Hijos S. en O. y la señora Luz Amparo Manrique fue nombrada liquidadora de la sociedad, tal y como consta en la escritura pública n.° 281 de la Notaría Unica de Armero. También es relevante anotar que, en el 2003, la situación de seguridad en el municipio de Becerril —que dio lugar al fallecimiento del señor Luis Ángel Manrique Rodriguez— llevó a que la familia Manrique se trasladara a Suecia. Así mismo, la administración del inmueble que le 2 Emilia Manrique al rendir su testimonio, manifestó que os dividimos los lotes, 5 lotes, de acuerdo a la proporción y a la calidad de las tierras nos las dividimos en balotas. De ahí en adelante seguimos nosotros cada uno de los socios, seguimos usufructuándonos del pedazo de tierra, trabajando cada uno independientemente [ ... ] Así seguimos hasta el día de hoy cada uno trabajando independientemente en el pedazo de tierra que nos repartimos, de modo que a partir de año 1986 la sociedad quedó líquida, porque cada quien trabajó y no hubo ningún, pues no se manejó como sociedad porque estábamos cada quien trabajando dentro del pedazo de tierra. [ ... ] Perdón, en balotas fue que metimos unas bolitas de pin pon dentro de una mochila marcadas con el número 1, número 2, número 3, número 4, número 5 y cada quien metía la mano y sacaba el número de la balota y en el plano donde lo habla hecho don Aníbal charry y el señor Erney Ángel también demarcados los lotes por número 1, número 2, número 3 ahí se le iba estipulando a cada uno de acuerdo con el número de lote que le tocaba. Cfr. grabación de la audiencia celebrada el 14 de enero de 2016, folio 997 del expediente (2:38:45 - 2:51:25). Según el testimonio de Martha Lucia Vanegas 'Con respecto a los socios la Sra. Emilia le corresponde el predio Opilandia, el Predio las Mercedes, a María Eugenia el corresponde el predio el progreso, El Piñón, al Sr. Jorge Manrique le corresponde el predio Las Delicias, a Amparo el predio Anaconda, y a Luis Ángel Manrique, mi compañero, le corresponde el predio La Beatriz' cfr. grabación de la audiencia celebrada el 17 noviembre de 2016, folio 661 del expediente (2:29:21). - BOGoTÁ OC: AVENIDA EL DORADO No, 51-80, P814: 3245777 . 2201000, LÍNEA Gp.ATunA 018000114319. Centro de Fa, 6113 SentenciaO Articulo 26 de la Ley 1429 de 2010 Jorge Eliécer Manrique contra Luz Amparo Manrique y Luis Ángel Manrique e Hijos S. en C. en liquidación DR SOCIEDADES habla sido entregado a Luis Ángel Manrique Rodriguez —es decir, el predio La Beatriz— quedó a cargo de su esposa, Martha Lucía Vanegas. A pesar de que Luis Ángel Manrique e Hijos S. en C. se disolvió en el año 2001, aún no ha culminado el proceso de liquidación de la sociedad.

Pretensiones

II. PRETENSIONES La demanda presentada por Jorge Eliecer Manrique contiene las pretensiones que se presentan a continuación: 1. 'Que se declare responsable solidaria e ilimitadamente a Luz Amparo Manrique Rodríguez con cédula de ciudadanía no. 37.830.045 de la violación de sus funciones y deberes legales coma liquidadora de la sociedad Luis Ángel Manrique e Hijos S. en C. en Liquidación, y de las 1 Este término se cuenta, en días hábiles, desde la notificación de¡ auto admisorio de la demanda hasta la fecha en que se emitió la sentencia de primera instancia, según el método de cómputo establecido en el articulo 121 de¡ Código General de¡ Proceso. O 2113 Sentencia Articulo 28 de la Ley 1429 de 2010 Jorge Eliécer Manrique contra Luz Amparo Manrique y Luis Ángel Manrique e Hijos S. en C. en liquidación OB SOCIEO&OU normas legales sobre liquidación privada o voluntaria de sociedades comerciales, durante todo el periodo de ejercicio de su cargo. 'Que se declare responsable solidariamente con la sociedad Luis Ángel Manrique e Hijos S. en C. en Liquidación identificada con Nit. 890.704.116- 7, a Luz Amparo Manrique Rodríguez, identificada con cédula de ciudadanía No. 37.830.045 de Bucaramanga, de los daños irrogados a Jorge Eliécer Manrique Rodríguez por concepto de pérdida de chance u oportunidad para la explotación económica y/o celebración de contratos de arrendamiento sobre los bienes que le han debido ser adjudicados a Jorge Eliécer Manrique Rodríguez como socio comanditario en la liquidación voluntaria de la sociedad Luis Ángel Manrique e Hijos S. en C. en Liquidación 'Que se condene a Luz Amparo Manrique Rodríguez identificada con la cédula de ciudadanía No. 37.830.045 de Bucaramanga, solidariamente con la sociedad Luis Angel Manrique e Hijos S. en C. en Liquidación, a pagar a favor de Jorge Eliécer Manrique Rodríguez a titulo de perjuicio por la pérdida de oportunidad para La explotación económica y/o celebración de contratos de arrendamiento sobre los bienes que le han debido ser adjudicados a Jorge Eliécer Manrique Rodríguez como socio comanditario en la liquidación voluntaria de la sociedad Luis Ángel Manrique e Hijos S. en C. en Liquidación, la suma de ciento treinta y seis millones doscientos noventa y tres mil ciento treinta y tres pesos y veintiséis centavos m/cte ($136.293.133,26). 'Que se declare responsable solidariamente con la sociedad Luis Ángel Manrique e Hijos S. en C. en Liquidación, identificada con NIT. 890.704.116-7, a Luz Amparo Manrique Rodríguez, identificada con cédula de ciudadanía No. 37.830.045 de Bucaramanga, de los daños irrogados a Jorge Eliécer Manrique Rodríguez por concepto de lucro cesante por el hecho de que este no hubiese podido adelantar la explotación económica y/o celebración de contratos de arrendamiento sobre los bienes que le han debido ser adjudicados a Jorge Eliécer Manrique Rodríguez como socio comanditario en la liquidación voluntaria de la sociedad Luis Ángel Manrique e Hijos S. en C. en Liquidación. 'Que se condene Luz Amparo Manrique Rodríguez, identificada con cédula de ciudadanía No. 37.830.045 de Bucaramanga, solidariamente con la sociedad Luis Ángel Manrique e Hijos S. en C. en Liquidación, a pagar a favor de Jorge Eliécer Manrique Rodríguez a titulo de perjuicio por lucro cesante, por no haber podido este percibir los beneficios, ventajas o provecho derivados de la imposibilidad de adelantar la explotación económica y/o celebración de contratos de arrendamiento sobre los bienes que le han debido ser adjudicados a Jorge Eliécer Manrique Rodríguez como socio comanditario en la liquidación voluntaria de la sociedad Luis Ángel Manrique e Hijos S. en C. en Liquidación, la suma de seiscientos ochenta y un millones cuatrocientos sesenta y cinco mil seiscientos sesenta y seis pesos con trecientos veintidós centavos m/cte ($681.465.666,322) 'Que declare responsable solidariamente con la sociedad Luis Ángel Manrique e Hijos S. en C. en Liquidación, identificada con Nit. 890.704.116- 7, a Luz Amparo Manrique Rodríguez, identificada con cédula de ciudadanía No. 37.830.045 de Bucaramanga, de los daños irrogados a Jorge Eliécer Manrique Rodríguez por concepto de pérdida de chane u oportunidad para la venta de los bienes que le han debido ser adjudicados a Jorge Eliécer Manrique Rodríguez como socio comanditario en la liquidación voluntaria de la sociedad Luis Ángel Manrique e Hijos S. en C. en Liquidación. tal., r Ir 9 1 IIINLI 8 O 3/13 Sentencia Artículo 28 de la Ley 1429 de 2010 wOfNCtA Jorge Eliécer Manrique contra Luz Amparo Manrique y Luis Angel Manrique e Hijos S. en C. en liquidación DE 5OCIEDADES 'Que se condene a Luz Amparo Manrique Rodríguez, identificada con cédula de ciudadanía No. 37.830.045 de Bucaramanga, solidariamente con la sociedad Luis Ángel Manrique e Hijos S. en C. en Liquidación, a pagar a favor de Jorge Eliécer Manrique Rodríguez a título de perjuicio por la pérdida de oportunidad para la venta de los bienes que le han debido ser adjudicados a Jorge Eliécer Manrique Rodríguez como socio comanditario en la liquidación voluntaria de la sociedad Luis Ángel Manrique e Hijos S. en C. en Liquidación la suma de doscientos treinta millones setecientos noventa y cuatro mil treinta y siete pesos con setenta y cuatro centavos m/cte ($230.794.037,74). 'Que se declare responsable solidariamente con la sociedad Luis Ángel Manrique e Hijos S. en C. en Liquidación, identificada con Nit. 890.704.116- 7, a Luz Amparo Manrique Rodríguez, identificada con cédula de ciudadanía No. 37.830.045 de Bucaramanga, de los daños irrogados a Jorge Eliécer Manrique Rodríguez por concepto de lucro cesante por el hecho de que este no hubiese podido vender los bienes que le han debido ser adjudicados a Jorge Eliécer Manrique Rodríguez como socio comanditario en la liquidación voluntaria de la sociedad Luis Ángel Manrique e Hijos S. en C. en Liquidación. 'Que se condene a Luz Amparo Manrique Rodríguez, identificada con cédula de ciudadanía No. 37.830.045 de Bucaramanga, solidariamente con la sociedad Luis Ángel Manrique e Hijos S. en C. en Liquidación, a pagar a favor de Jorge Eliécer Manrique Rodríguez a título de perjuicio por lucro cesante, por no haber podido este percibir los beneficios, ventajas o provecho derivados de la venta de los bienes que le han debido ser adjudicados a Jorge Eliécer Manrique Rodríguez como socio comanditario en la liquidación voluntaria de la sociedad Luis Ángel Manrique e Hijos S. en C. en Liquidación, la suma de mil ciento cincuenta y tres millones novecientos setenta mil ciento ochenta y ocho pesos con setenta y un centavos m/cte ($1.153.970.188,71). - 10.'Que se declare responsable solidariamente con la sociedad Luis Ángel Manrique e Hijos S. en C. en Liquidación, identificada con Nit. 890.704.116- 7, a Luz Amparo Manrique Rodríguez, identificada con cédula de ciudadanía No. 37.830.045 de Bucaramanga, de los daños irrogados a Jorge Eliécer Manrique Rodríguez por concepto de lucro cesante por la parte proporcional de la indemnización de perjuicios que dejó de percibir la sociedad por las servidumbres de hidrocarburos, eléctricas y de telecomunicaciones. 11. 'Que se condene a Luz Amparo Manrique Rodríguez, identificada con cédula de ciudadanía No. 37.830.045 de Bucaramanga, solidariamente con la sociedad Luis Ángel Manrique e Hijos S. en C. en Liquidación, a pagar a favor de Jorge Eliécer Manrique Rodríguez a título de perjuicios por concepto de lucro cesante, por lo que proporcionalmente dejó de percibir por la no indemnización de perjuicios que se debió dar por las servidumbres de hidrocarburos, eléctricas y de telecomunicaciones, la suma de veintitrés millones doscientos treinta y tres mil trescientos sesenta y nueve pesos con seis centavos m/cte (23.233.369,6). 12.'Que se declare responsable solidariamente con la sociedad Luis Ángel Manrique e Hijos S. en C. en Liquidación, identificada con Nit. 890.704.116- 7, a Luz Amparo Manrique Rodríguez, identificada con cédula de ciudadanía No. 37.830.045 de Bucaramanga, de los daños irrogados a Jorge Eliécer Manrique Rodríguez por concepto de lucro cesante, por el dinero que proporcionalmente deja de percibir Jorge Eliécer Manrique Rodríguez por lo que la sociedad debe pagarle a la Corporación Autónoma Del Cesar (CORPOCESAR) por concepto de tasa por el aprovechamiento O 4113 Sentencia Artículo 28 de a Ley 1429 de 2010 5UFRINTENDENCIA Jorge Eliécer Manrique contra Luz Amparo Manrique y Luis Angel Manrique e Hijos S. en C. en liquidación DE SOCIEOAOL5 de las aguas de la corriente del Rio Maracas, por tratarse de obligaciones nuevas para la sociedad a las que dio lugar la liquidadora. 13.'Que se condene a Luz Amparo Manrique Rodríguez, identificada con cédula de ciudadanía No. 37.830.045 de Bucaramanga, solidariamente con la sociedad Luis Angel Manrique e Hijos S. en C. en Liquidación, a pagar a favor de Jorge Eliécer Manrique Rodríguez a titulo de perjuicios por concepto de lucro cesante por lo que Jorge Eliécer Manrique Rodríguez deja de percibir por lo que la sociedad debe pagar a la Corporación Autónoma Del Cesar (CORFOCESAR) por concepto de tasa por el aprovechamiento de las aguas de la corriente del Rio Maracas, por tratarse de obligaciones nuevas para la sociedad a las que dio lugar la liquidadora, la suma de once millones ochocientos siete mil setecientos noventa pesos con ochocientos veintisiete centavos m/cte ($1 1.807.790,827), más el 16.66% de la facturación de CORPOCESAR correspondiente al año 2014. 14.'Que como consecuencia de la pretensión anterior, y en aplicación del numeral 25 del artículo 7° del Decreto 1023 del 18 de mayo de 2012 y del inciso final del artículo 24 de la Ley 1429 de 2010, de las listas de auxiliares de la justicia de la Superintendencia de Sociedades, se designe nuevo liquidador de la sociedad la sociedad Luis Angel Manrique e Hijos S. en C. en Liquidación, identificada con Nit. 890.704.116-7 para que dé trámite inmediato al proceso de liquidación voluntaria de dicha sociedad. 15. 'Que se condene a Luz Amparo Manrique Rodríguez a pagar las costas del proceso, incluidas las agencias en derecho'.

Consideraciones

IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Jorge Eliecer Manrique ha encontrado, a partir de los hechos antes narrados, múltiples razones para controvertir las conductas de Luz Amparo Manrique, durante su gestión como liquidadora de Luis Ángel Manrique e Hijos S. en C. Así, por ejemplo, el demandante ha afirmado que la aludida liquidadora no adelantó las actuaciones necesarias para culminar el proceso de liquidación, tales como el cobro de créditos o el pago de obligaciones tributarias. El demandante también ha hecho alusión a varias otras posibles infracciones que podrían comprometer la responsabilidad de la liquidadora. Una de ellas es la que tiene que ver con el incumplimiento de lo previsto en el articulo 226 de¡ Código de Comercio, en cuanto a la presentación de balances e inventarios de la liquidación ante el máximo órgano social. Además, se dijo que la demandada no ha orientado sus conductas hacia la conclusión de las actividades a cargo de Luis Ángel Manrique e Hijos S. en C., sino que, por el contrario, continuó con el desarrollo de su objeto social. En criterio de¡ demandante, estas circunstancias constituyen una omisión deliberada de las reglas establecidas en el articulo 222 de¡ Código de Comercio para la liquidación voluntaria de sociedades (vid Folio 10). Según el demandante, las actuaciones antes descritas frustraron sus expectativas económicas, por cuanto han hecho imposible que reciba un porcentaje sobre los inventarios remanentes de la sociedad y pueda ejercer actos de explotación o disposición sobre los activos que pudieran corresponderle en la liquidación. Las demandadas, por su parte, formularon diversos medios exceptivos en su contestación —tales como la prescripción extintiva,4 la inexistencia de los daños alegados y la mala fe de¡ demandante— e invocaron razones de fuerza mayor que podrían haber derivado en el incumplimiento de algunos de los deberes a cargo de la liquidadora. Efectuadas las anteriores precisiones, es posible ahora examinar cada uno de los cargos formulados en contra de la liquidadora de Luis Ángel Manrique e Hijos S. en C. 1. Acerca de¡ pago de¡ pasivo externo y el desarrollo de¡ objeto social de Luis Ángel Manrique e Hijos S. en C. Como ya se explicó, la demanda presentada ante este Despacho tiene como propósito que Luz Amparo Manrique sea declarada responsable por los perjuicios ocasionados a Jorge Eliecer Manrique, por la inobservancia de algunas disposiciones normativas de¡ régimen de liquidación privada de compañías colombianas. En primer lugar, el demandante ha censurado el hecho de que Luz Amparo Manrique no ha destinado los activos distribuidos entre los socios de Luis Ángel Manrique e Hijos S. en C. al pago de¡ pasivo externo de la sociedad, sino que, en su lugar, permitió la explotación de los predios concernientes. Según se expresó en la demanda, la señora Manrique no ha cumplido con su deber legal de vender los activos de la sociedad para pagar los pasivos externos [ ... ] y posteriormente En este sentido, se sostuvo que para el 5 de marzo de 2015, ya había expirado el término previsto en el articulo 235 de la ley 222 de 1995 para la presentación de esta clase de demandadas. Sin embargo, es claro que el término legal para controvertir las actuaciones de un liquidador sólo comienza a correr una vez hubieren cesado las funciones a cargo de dicho funcionario. En este caso, sin embargo, la señora Luz Amparo Manrique aún funge como liquidadora de Luis Ángel Manrique e Hijos S. en C. De ahí que no puedan aceptarse los argumentos esgrimidos por el apoderado de las demandadas. O 7/13 Sentencia Artículo 28 de la Ley 1429 de 2010 suINCA Jorge Eliécer Manrique contra Luz Amparo Manrique y Luis Ángel Manrique e Hijos S. en C. en liquidación OC SOCIEDADES hacer la distribución del remanente de los activos sociales entre los socios [...]' (vid. Folio 18). Para justificar esta omisión, el apoderado de la demandada hizo referencia al acuerdo suscrito por los socios de Luis Ángel Manrique e Hijos S. en C., por cuya virtud, se efectuó la distribución de los principales activos productivos la sociedad. En la contestación de la demanda se dijo que, a partir del mes de septiembre de 1986, los socios de Luis Ángel Manrique e Hijos S. en C. 'hicieron división material de hecho de los terrenos y ganado existentes en ese momento, entrando desde entonces, cada uno de los asignatarios, incluido el aquí demandante, [ ... ] en posesión y administración de los bienes que se le adjudicaron [...], quedando por tanto ilíquida la sociedad' (vid. Folio 401). A pesar de lo expresado por el apoderado de las demandadas, el Despacho no puede aceptar que la suscripción de ese acuerdo privado pueda invocarse para pretermitir el cumplimiento de las normas imperativas que rigen el trámite de la liquidación. En efecto, como el acuerdo referido nunca dio lugar a la transferencia del dominio sobre los inmuebles de propiedad de Luis Ángel Manrique e Hijos S. en C., es claro que esos activos aún forman parte del patrimonio de la sociedad. De aceptarse una postura diferente, se configuraria una transgresión de lo establecido en los artículos 144, 241, 247 y 248 del Código de Comercio. En verdad, tal y como se ha explicado en la doctrina, 'la liquidación no puede ser una simple distribución de bienes entre los socios, sino todo un proceso de liberación de los activos, mediante el pago de las obligaciones pendientes por la razón de la existencia y los negocios de la sociedad, para que solo entonces puedan ejercer plenamente los asociados su derecho a que se les entregue, a título de reparto de utilidades finales y de reembolso de sus aportes, la parte que les corresponda en el remanente de los activos'.5 Es por ello por lo que, en criterio de Pinzón, 'el destino de esos bienes no es propiamente el de ser distribuidos entre los socios, para que estos paguen las deudas, sino el de cancelar todas las obligaciones previamente, para distribuir solamente el remanente, conforme al artículo 241 del mismo Código'.6 Por estos motivos, la señora Manrique, en cumplimiento de sus funciones como liquidadora de Luis Ángel Manrique e Hijos S. en C., debió utilizar los inmuebles en cuestión para procurar el pago de las obligaciones sociales. En segundo lugar, apoderado del demandante ha sostenido que Luz Amparo Manrique continuó con el desarrollo del objeto social de la compañía demandada, a pesar de que esta última se disolvió hace más de quince años. En sus alegatos de conclusión, el referido apoderado señaló que la liquidadora de Luis Ángel Manrique e Hijos S. en C. 'permitió que otras personas como los socios comanditarios, con excepción de Jorge Eliécer Manrique Rodríguez, explotaran económicamente los predios de la sociedad'. No debe perderse de vista que, de acuerdo con lo establecido en la escritura de constitución de la compañía, su objeto social consiste en 'la explotación agropecuaria, promoción de negocios, así como la inversión en bienes inmuebles [...](vid. Folios 78, 341). Una vez revisado el voluminoso acervo probatorio disponible en el G Pinzón, Sociedades comerciales, 40 edición, volumen 1 (Editorial Temis, Bogotá, 1982) 296. 6 Id, 284. En este mismo sentido, Reyes Villamizar ha puntualizado que 'no es viable la adjudicación de la totalidad del patrimonio, es decir, del monto global de activos y pasivos, a alguno de los asociados o a un tercero. La operación de cesión patrimonial, que está regulada en otros ordenamientos como mecanismo para resolver las relaciones que se derivan de la liquidación, no está contemplada en la legislación vigente. Por lo tanto su viabilidad está restringida por las normas imperativas que regulan el proceso liquidatario, cuya inobservancia, como se ha dicho reiteradamente, implica violación de las normas vigentes'. Según consta en los certificados de libertad y tradición de los referidos inmuebles y del peritaje realizado por la firma creciendo Ltda., los inmuebles El Piñón, El Progreso, La Beatriz, La Esperanza, Las Delicias y Anaconda son de la sociedad Luis Ángel Manrique e Hijos S. en C. pero fueron repartidos entre los socios de la compañía en 1986 para que cada uno explotare el inmueble que le hubiese correspondido (vid. Folios 1364 a 1406; 1744). Q M INC IT 5121720. www.supersociedadeo.govco / webmaster4lsupersociedades.govco - Colombia 0 8113 Sentencia Artículo 28 de la Ley 1429 de 2010 WPtPINTENDICIA Jorge Eliécer Manrique contra Luz Amparo Manrique y Luis Angel Manrique e Hijos S. en C. en liquidación DE SOCIEOADU expediente, el Despacho encontró múltiples pruebas que permiten corroborar la continuación del objeto social de Luis Angel Manrique e Hijos S. en C. En primer lugar, se pudo verificar que el 25 mayo de 2004, Luz Amparo Manrique solicitó ante la Corporación Autónoma Regional del Cesar —en representación de Luis Angel Manrique e Hijos S. en C.— el traspaso de la concesión hídrica que tenían los predios La Anaconda, La Beatriz, El Piñón y Opilandia para la irrigación de cultivos. En consecuencia, mediante Resolución n.° 885 del 19 de octubre de 2004, dicha entidad le otorgó a la sociedad, a título de traspaso de concesión, el derecho para el aprovechamiento de aguas de la corriente del Río Maracas (vid. Folios 176a 179; 1170 a 1172; 1251). De igual forma, el Despacho pudo establecer que la señora Manrique participóen la celebración de varios contratos de arrendamiento sobre los predios de Luis Angel Manrique e Hijos S. en C., con el objeto de adelantar actividades de explotación agropecuaria. El primero de dichos contratos fue celebrado el 9 de abril de 2013 entre la compañía demandada y Jaime Enrique Rivera sobre el predio Anaconda, para el pastoreo de ganado por un término de 24 meses (vid. Folios 438 y 439). El segundo de tales negocios jurídicos se suscribió el 24 de junio de 2009, por Jaime Enrique Rivera —en su calidad de administrador de la finca La Anaconda 'y autorizado por Luz Amparo Manrique Rodríguez como persona natural, poseedora, o tenedora material del citado predio y como representante legal de Luis Angel Manrique e Hijos S. en C. en liquidación'— y Raúl Machado Luna (vid. Folios 440 a 442). Dentro del expediente también obra una declaración extra juicio de Hernando Martínez, quien manifestó haber arrendado un predio de La Anaconda a la señora Emilia Manrique para la siembra de arroz entre los años 1998 y 2007, y que pagaba la suma de $150.000 por hectárea (vid. Folio 581). Finalmente, el Despacho pudo determinar que los predios a que se ha hecho referencia fueron explotados con cultivos y ganadería por parte de los socios de Luis Angel Manrique e Hijos S. en C. El sustento de esta afirmación puede encontrarse en las declaraciones de algunos de los asociados de la compañía. Así, por ejemplo, al rendir su testimonio, Emilia Manrique reconoció que '[después de la repartición de los predios] cada uno de los socios, seguimos usufructuándonos del pedazo de tierra, trabajando cada uno independientemente'.8 En este punto debe decirse que este Despacho se ha pronunciado, en múltiples oportunidades, acerca de las estrictas pautas de conducta que rigen las actuaciones de los liquidadores de compañías colombianas. En el caso de Luque Torres Ltda. en liquidación, por ejemplo, se precisó que '[e]l régimen colombiano en materia de liquidación voluntaria de sociedades contiene importantes restricciones, orientadas a permitir el adecuado desarrollo de los procesos de la naturaleza indicada. Una de tales restricciones, contenida en el artículo 222 del Código de Comercio, tiene por efecto la imposición de límites al objeto social de compañías en trámite de liquidación voluntaria. Ello significa, simplemente, que tales sociedades 'conservan su capacidad jurídica únicamente para los actos necesarios a la inmediata liquidación". En sentido similar, el articulo 223 del mismo Código dispone que, una vez disuelta la sociedad, "las determinaciones de la junta de socios o de la asamblea deberán tener relación directa con la liquidación". Ambas restricciones están relacionadas con la necesidad de que se cumplan, de la manera más expedita posible, todas aquellas gestiones requeridas para culminar el proceso de liquidación. 'En el caso objeto de estudio, el Despacho encuentra que la celebración de contratos para la "explotación conjunta" de un inmueble de propiedad de Luque Torres Ltda. difícilmente encaja dentro de las actividades que la ley les permite cfr. grabación de la audiencia celebrada el 14 de enero de 2016, folio 997 del expediente (2:38:45 - 2:44:12). el a, •,.,,,., p) vt1 N C 1r O 9/13 Sentencia Articulo 28 de la Ley 1429 de 2010 sUpfmuyoaDfncIA Jorge Eliécer Manrique contra Luz Amparo Manrique y Luis Ángel Manrique e Hijos S. en C. en liquidación ROE SOCIEDADES realizar a las compañías en estado de liquidación. Por el contrario, se trata de actuaciones inherentes a la actividad mercantil, que no parecen guardar mayor relación con la finalidad de liquidar el patrimonio social de Luque Torres Ltda.'.9 A la luz de las anteriores consideraciones, es evidente que las actuaciones descritas en la demanda de Jorge Eliécer Manrique configuraron una infracción de lo dispuesto por los artículos. 222 y siguientes de¡ Código de Comercio. Ciertamente, mientras que las conductas de la señora Manrique debieron orientarse hacia la conclusión de las actividades pendientes en la época de la disolución, el pago de¡ pasivo externo y la repartición de¡ remanente entre los socios, las pruebas aportadas en el curso de este proceso apuntan a que la demandada actuó en el sentido exactamente contrario. De ahí que deba concluirse que la señora Manrique incumplió con los deberes que le correspondían en su condición de liquidadora de Luis Angel Manrique e Hijos S. en C. 2. Acerca de la omisión en el cobro de créditos y el pago de pasivos Por una parte, Jorge Eliécer Manrique ha puesto de presente que sobre los predios Anaconda, El Progreso y El Piñón existe una servidumbre de hidrocarburos con ocupación permanente. Sin embargo, según lo expresado por el demandante, la señora Luz Amparo Manrique no ha iniciado actuaciones tendentes a obtener la indemnización de los perjuicios sufridos por Luis Angel Manrique e Hijos S. en C. con ocasión de esa servidumbre. También debe anotarse que, en criterio del apoderado del demandante, la omisión de la señora Manrique en el cumplimiento de las obligaciones fiscales a cargo de Luis Angel Manrique e Hijos S. en C. ha llevado a la imposibilidad de legalizar, mediante escritura pública, la servidumbre de hidrocarburos en comento. Aunado a lo anterior, se ha indicado que los predios mencionados se encuentran afectados con instalaciones eléctricas de propiedad de la empresa Electrificadora de¡ Caribe 'Electricaribe' S.A. E.S.P. Para el aludido apoderado, [e]stas instalaciones eléctricas son infraestructuras que han limitado el uso y goce de¡ suelo en las diferentes actividades [de los predios] en un 100% de afectación [....(vid Folios 16 y 17). En este punto es preciso señalar que los hechos narrados por el demandante coinciden con las conclusiones expuestas en el dictamen pericial practicado en el presente proceso. En su experticia, la firma Creciendo Ltda. detectó una servidumbre no legalizada que la compone una línea petrolera de¡ gasoducto Troncal Caribe de la Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P. Esta línea afecta el predio El Progreso (841.99 mI) y El Piñón (649.93 mi) 1...]. Sobre el predio La Beatriz hay servidumbre por red de alta tensión de la empresa Electricaribe S.A. E.S.P., compuesta por 2 torres y las respectivas líneas, de igual manera ocupando el mismo espacio se encuentra una línea de fibra óptica de la empresa Azteca Comunicaciones [ ... .. El perito estimó el valor de tales servidumbres en $38.720.000 (vid. Folios 1452 a 1454). En síntesis, pues, aunque el Despacho pudo determinar la existencia de las servidumbres antes descritas, no se encontró prueba alguna de su legalización ni de que se hubieren iniciado gestiones orientadas a reclamar los perjuicios que ellas le causaron a Luis Angel Manrique e Hijos S. en C., en los términos de las Leyes 1274 de 2009 y 142 de 1994. Por otra parte, como ya se mencionó, el demandante ha dicho que la liquidadora de Luis Angel Manrique e Hijos S. en C. no parece haber cumplido con las obligaciones tributarias a cargo de la sociedad. Sobre este particular debe decirse que, según consta en los documentos allegados por la Secretaria de con fundamento en las explicaciones formuladas en la sentencia citada en el texto principal, el Despacho declaró la nulidad absoluta de las decisiones adoptadas por la junta de socios de Luque Torres Ltda. en liquidación, relativas a la celebración de un negocio jurídico sobre de un inmueble de propiedad de la compañía. Cfr. Sentencia n.° 801-4 de¡ 1° de febrero de 2013. . © si INC IT O 10/13 Sentencia Articulo 26 de la Ley 1429 de 2010 supERINnwoNcA Jorge Eliécer Manrique contra Luz Amparo Manrique y Luis Ángel Manrique e Hijos S. en C. en liquidación 12€ IOCIEDADES Hacienda del municipio de Becerril a este Despacho, para el 28 de octubre de 2016, Luis Ángel Manrique e Hijos S. en C. tenía pasivos insolutos desde el año 2012 por concepto de impuesto predial unificado, por $133.599.634 (vid. Folios 17 y 1924 a 1933). Adicionalmente, el Despacho pudo establecer que la referida sociedad tampoco ha acreditado el pago de múltiples obligaciones fiscales que se causaron a partir del 2013. Lo anterior puede corroborarse en el estado de cuenta remitido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Colombia, el 19 de septiembre de 2016 (vid. Folio 1911). En criterio de este Despacho, las circunstancias narradas en los párrafos anteriores dan cuenta de la violación, por parte de la liquidadora de Luis Ángel Manrique e Hijos S. en C., de los deberes legales consagrados en el artículo 238 del Código de Comercio. En verdad, las omisiones reseñadas en esta sección difícilmente permitirán que se cumpla con la finalidad de liquidar el patrimonio social de Luis Ángel Manrique e Hijos S. en C. Debe entonces concluirse que la señora Luz Amparo Manrique infringió el deber de diligencia. 3. Acerca de la fuerza mayor invocada por Luz Amparo Manrique En su defensa, la demandada argumentó que por razones de fuerza mayor, no pudo cumplir adecuadamente con las labores de liquidación de Luis Ángel Manrique e Hijos S. en C. La fuerza mayor a que alude el apoderado de la señora Manrique está relacionada con la crítica situáción de seguridad en el municipio de Becerril que la llevó, junto con su familia, a solicitar refugio por fuera de Colombia. En la contestación de la demanda se adujo que 'Luz Amparo Manrique no tuvo la oportunidad legal de ejercer como liquidadora de la sociedad Luis Ángel Manrique e Hijos S. en C. en liquidación, debido a las amenazas y atropellos de que fue víctima junto con su familia, por parte de grupos paramilitares, que la hicieron abandonar sus tierras, buscar protección del estado y radicarse en el exterior [ ... ]' (vid. Folio 402). De ser ello cierto, las conductas de la señora Manrique podrían haber quedado a salvo de cualquier escrutinio judicial. No obstante, las pruebas consultadas por el Despacho apuntan a que dicha situación de orden público se presentó en el 2003, es decir, dos años después de que fuera aprobada la disolución y liquidación de Luis Ángel Manrique e Hijos S. en C. (vid. Folio 1038)10 Además, de acuerdo con la información suministrada por Migración Colombia a esta Superintendencia, Luz Amparo Manrique ingresó al país, en numerosas oportunidades, entre los años 2009 y 2014 (vid. Folios 490 y 491). A lo anterior debe sumársele el hecho de que los días 14 de abril de 2009, 23 de abril de 2014 y 4 de septiembre de 2015, la señora Manrique otorgó poderes generales en los cuales podrian haberse incluido disposiciones orientadas a adelantar el proceso de liquidación de Luis Ángel Manrique e Hijos S. en C. (vid. Folios 372, 572 y 683). También resulta difícil entender por qué, si la demanda formuló personalmente solicitudes ante la Corporación Autónoma Regional del Cesar y participó en la celebración de contratos en nombre Luis Ángel Manrique e Hijos S. en C., no inició las gestiones requeridas para liquidar el patrimonio de la sociedad. Sin duda, estas circunstancias le restan fuerza al argumento ofrecido por la señora Luz Amparo Manrique para justificar las omisiones en el cumplimiento de SegCin el testimonio de Emilia Manrique 'en septiembre 30 ya nos dieron la salida para Suecia, el primer grupo que fue Martha Lucía Vanegas, sus hijos, la viuda de mi hermano Luis Ángel y los hijos de mi hermano Luis Ángel, Valentina y yo fuimos los primeros que salimos para Suecia. [ ... ] en septiembre 30 nosotros salimos del 2003 ya para Suecia, con el refugio. Y el 12 de diciembre sale el otro grupo que fue de Amparo, Luz Amparo Manrique Rodríguez, sus hijos William Martínez Manrique, Luis Angel Martínez Manrique, María Eugenia Manrique, Monsaide Anzola, Indira Anzola y Monsaide Anzola Manrique fueron el segundo grupo que salimos en el mismo año del 2003, ordenados mediante una resolución que dio la Fiscalía para el refugio para Suecia'. cfr. grabación de la audiencia celebrada el 14 de enero de 2016, folio 997 del expediente (3:15:40 - 3:17:46). f4uE\io PAIS ® Kl INC 1 Í O 11113 Sentencia Articulo 28 de la Ley 1429 de 2010 SUPERrWTENDENCIA Jorge Eliécer Manrique contra Luz Amparo Manrique y Luis Angel Manrique e Hijos S. en C. en liquidación DE SOCIEDADES los deberes legales a su cargo. Así las cosas y, por las razones que fueron expuestas en los acápites precedentes de esta sentencia, se declarará responsable a la señora Manrique por actuar en contravención de las reglas vigentes en materia de liquidación privada de sociedades. 4. Acerca de los perjuicios reclamados en la demanda Aunque se ha acreditado que la señora Manrique infringió algunos de los deberes legales que le correspondían como liquidadora de Luis Angel Manrique e Hijos S. en C., las reglas vigentes en materia de responsabilidad de administradores no le permitirían a este Despacho decretar la indemnización de perjuicios reclamada en este proceso. Ello obedece a que las conductas cuestionadas por el demandante tuvieron la virtualidad de lesionar en forma directa el patrimonio de Luis Angel Manrique e Hijos S. en C. y apenas indirectamente el de los asociados. En esa medida, el demandante no puede reclamar, para si, los perjuicios que le fueron irrogados a Luis Angel Manrique e Hijos S. en O. Bajo las reglas vigentes en Colombia, tal asociado tampoco parece estar legitimado para representar a la referida sociedad en procesos judiciales que busquen resarcir el patrimonio social, a menos que cuenten con la aprobación de la junta de socios. Aunque el derecho societario ha sido terreno fértil para la legitimación extraordinaria de asociados, esta prerrogativa tan sólo puede ser conferida por ley, al tratarse de una regla procesal que no admite interpretaciones extensivas. En una sentencia reciente de esta Delegatura se anotó, en sentido análogo, que como el incumplimiento de los deberes de los administradores 'sólo lesiona en forma directa a la compañía, se ha dicho que la acción social de responsabilidad es la única vía disponible en Colombia para reclamar los perjuicios derivados de esa conducta. En este sentido, los asociados oprimidos no podrían solicitar una indemnización a título personal con base en el daño irrogado al patrimonio social, puesto que se trataría de perjuicios indirectos, cuya reclamación es inviable en nuestro sistema. Es así como, "si se produjo un daño a la sociedad afectando directamente su patrimonio y esta afectación golpeó consecuencialmente al accionista, sólo habrá una acción social y no podrá ejercerse ninguna acción individual por parte de los accionistas, pues la acción sólo corresponde a la persona jurídica que es la que ha sufrido el perjuicio, debiendo ejercer esa acción a través de sus representantes. En efecto, el accionista, por el solo hecho de serlo, no tiene facultad de representar a la sociedad y las acciones sociales han de ser ejercidas por los mandatarios de la persona jurídica. Y tampoco puede el accionista actuar en su propio nombre, pues se trataría del ejercicio de una acción individual que sólo se le otorga cuando el perjuicio que ha experimentado es personal, particular y no social"." Ahora bien, como ya lo ha explicado esta Superintendencia, las circunstancias descritas en el párrafo anterior no desaparecen por el hecho de que la compañía se encuentre disuelta y en estado de liquidación. Esta conclusión se deriva del hecho de que, como se ha explicado en la doctrina, 'la sociedad disuelta no pierde su personalidad jurídica, la cual subsiste durante todo el período de liquidación del patrimonio social [ ... ] La disolución tiene la virtud de cambiar la función activa del patrimonio social en una función eminentemente pasiva que consiste en cubrir primero el pasivo externo y luego el pasivo interno de la sociedad. Pero esa mutación no implica que desaparezca automáticamente la personalidad jurídica, sino que subsiste hasta cuando el liquidador protocoliza el acta final y sus anexos en una notaría del domicilio social y la correspondiente 11 cfr. sentencia n.° 800-52 del 9 de junio de 2016. cfr. también a J Suescún Melo, Derecho privado: estudios de derecho civil y comercial contemporáneo (1996, Tomo II, Cámara de comercio de Bogotá y Universidad de los Andes, Bogotá) 320. O 12/13 Sentencia Articulo 28 de la Ley 1429 de 2010 SUP*I9IMTENDBNCA Jorge Eliécer Manrique contra Luz Amparo Manrique y Luis Ángel Manrique e Hijos 5. en C. en liquidación DE SOCIEDADES escritura es inscrita en el registro mercantil. Obviamente, estas formalidades son precedidas de la aprobación tanto de las cuentas del liquidador como del acta de distribución del remanente, por parte de la junta de socios o de la asamblea de accionistas'.12 En línea con lo anterior, la Corte Suprema de Justicia ha aclarado que 'una sociedad en liquidación E ... ] está dotada aún de personalidad jurídica y, por ende, [es] perfectamente susceptible de ser un sujeto procesal. Puede demandar y ser demandada'. 13 Además, según esa Corporación, Ias gestiones que adelanta el liquidador son emprendidas en nombre de la sociedad, la cual, por no haber expirado mantiene su individualidad jurídica en frente de sus socios quienes tienen la calidad de acreedores del remanente que deja la cancelación del pasivo externo social, calidad que de ninguna manera los faculta para sustituir al ente societario y pedir para sí las indemnizaciones que a aquella le correspondan [ ... ] la finalidad de [la acción indemnizatoria] no es la de resarcir el daño patrimonial causado a los socios, sino el perjuicio producido a la sociedad como persona jurídica independiente de quienes la conforman, por manera tal que el producto del resarcimiento ingresará al patrimonio social cuya primera destinación es el pago de su pasivo externo, circunstancia frente a la cual los socios mantienen una mera expectativa de acceder al remanente, silo hay'.14 Parece entonces suficientemente claro que el señor Jorge Eliécer Manrique sólo podrá reclamar los perjuicios sufridos a título personal como consecuencia del incumplimiento de los deberes de la liquidadora de Luis Angel Manrique e Hijos S. en C., una vez se hubiere producido la extinción de esa compañía. Para tales efectos podrá invocarse, por ejemplo, el mecanismo de protección contemplado en el artículo 255 del Código de Comercio. No sobra advertir, finalmente, que este Despacho se ha pronunciado ya acerca de los mecanismos de defensa con los que cuentan los asociados de la minoría para proteger sus intereses.15 Sin embargo, por las razones que acaban de exponerse, el Despacho negará las pretensiones indemnizatorias formuladas en la demanda.

Resuelve

RESUELVE Primero. Declarar que Luz Amparo Manrique incumplió el deber de diligencia como liquidadora de Luis Ángel Manrique e Hijos S. en C. Segundo. Desestimar las demás pretensiones formuladas en la demanda. Tercero. Condenar en costas a las demandadas y fijar, a título de agencias en derecho, la suma equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. Cfr. a JI Narváez García, Teoría General de Sociedades (70 ed., 1996, Bogotá, Ediciones Doctrina y Ley) 335. 13 Sentencia del 21 de julio de 1995 (Sala civil). 14 Id. cfr., por ejemplo, sentencia nY 800-52 del 9 de junio de 2016. : 13/13 suprmNTr,NDENCIA Jorge Eliécer Manrique contra Luz Amparo Manrique y Luis Angel Manrique e Hijos S. en O. en liquidación Cuarto. Ordenar el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el presente proceso.

Costas

V. COSTAS De conformidad con lo establecido en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, para lo cual se usarán los criterios establecidos en el Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura. En consecuencia, se fijará como agencias en derecho a favor de los demandantes y a cargo de los demandados, la suma de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. En mérito de lo expuesto, el Coordinador del Grupo de Jurisdicción Societaria II, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

Descriptores

AdministradoresAportesDañosDomicilioJunta de sociosObligacionesPatrimonioPoderesSocios

Fuentes jurídicas