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📜 Sentencia procedimiento mercantil

Resolución de conflictos societarios

27 de octubre de 2020Rad. 2020-01-572781Proc. 2019-800-00304
⚖️ Resolución de conflictos societarios

Partes

Demandante

  • IINVERSIONES JANNA RAAD & CIA S EN CNIT 802012864

Demandado

  • ANIBAL JOSE JANNA RAADCÉDULA 8717067

Ratio decidendi

El Despacho declaró el incumplimiento del deber fiduciario de respetar el derecho de inspección por parte del administrador Aníbal José Janna Raad y desestimó las demás pretensiones de la demanda, por cuanto: El 20 de marzo de 2019 el apoderado de Inversiones Janna Raad y Cía. S. en C. se presentó en las oficinas de Janna Motors S.A.S. para ejercer el derecho de inspección. Sin embargo, no pudo hacerlo ya que el informe de gestión, los dictámenes e informe de la revisoría fiscal y el proyecto de distribución de utilidades no se encontraban disponibles para consulta por parte de los accionistas debido a inconvenientes con la revisoría fiscal. Para el Despacho es reprochable citar a una reunión para la revisión de dichos documentos, sin tenerlos listos y sin informar tal situación a los socios. Adicionalmente indicó que algunos de los documentos no eran responsabilidad directa de la revisoría fiscal. Por otro lado, respecto de la solicitud de indemnización por la violación al derecho de inspección, no se aceptaron los argumentos del demandante ya que se trataba del reconocimiento de un daño o perjuicio adicional independiente del hecho dañoso. Respecto del incumplimiento del deber de dar un trato inequitativo durante la época previa a la reunión ordinaria del 29 de marzo de 2019, quedó demostrado dentro del proceso que la información disponible y no disponible fue la misma para todos los socios y además no se evidencio prueba o indicio alguno de un trato discriminatorio en cuanto a la disponibilidad de la información de la compañía, motivo por el cual no prosperó la pretensión. Asimismo, en relación con la reunión del 14 de mayo de 2019, no se encontró que se diera un trato inequitativo a los socios ya que, por un lado, se manifestó que el derecho de voto de la Diana Mayo Janna Raad no fue tenido en cuenta ya que su poder se encontraba incompleto por carecer de la firma de la totalidad de los directivos de la compañía y porque, de todas formas, Marrush Corporation Ltd. no es parte del proceso, por lo que las situaciones que presuntamente se cometieron en contra de esta sociedad no pudieron ser tenidas en cuenta dentro del proceso. Adicionalmente, sobre la reunión del 30 de mayo de 2019 se indicó que no hubo trato inequitativo por adoptar decisiones en contra de lo decidido por los accionistas Inversiones Janna Raad y Cía. S. en C. y Marrush Corporation Ltda, ya que esta conducta no está relacionada con el incumplimiento de los deberes del administrador, sino que es responsabilidad directa del máximo órgano social de la compañía. Además, esta puede tomar decisiones contrarias a lo que se dispuso anteriormente. Sobre la presentación de estados financieros no aprobados por la asamblea general de accionistas ante entidades financieras, se desestimó el cargo por cuanto el ordenamiento jurídico societario y los estatutos sociales no contemplan obligación alguna para los administradores sociales de presentar ante entidades financieras, con el propósito de obtener créditos, únicamente aquellos estados financieros que hayan sido aprobados por la asamblea general de accionistas. Respecto de los supuestos perjuicios extra-patrimoniales de especial relevancia constitucional causados por vulnerar el derecho fundamental a la igualdad, se desestimó la pretensión ya que se indicó que si bien la sociedades son titulares de algunos derechos, en este caso, solo se evidenció que se vulneró el derecho de inspección de los accionistas y éste no es de carácter fundamental. Finalmente, se desestimó la pretensión de reparación in natura ya que la información de la sociedad fue ofrecida a la demandante y, durante la reunión, los estados financieros fueron aprobados y los informes revisados sin que la demandante se hiciera presente en la misma, motivo por el cual 'no puede ahora escudarse en sus propias decisiones para exigir la información que no recibió'.

Segunda instancia

No hubo.

Antecedentes

I. ANTECEDENTES El proceso iniciado por Inversiones Janna Raad y Cía. S. En C. En contra de Aníbal José Janna Raad, surtió el curso descrito a continuación: 1. El 13 de agosto de 2019 se presentó la demanda. 2. Mediante auto 2019-01-337751 del 16 de septiembre de 2019, notificado por estado el 17 de septiembre de 2019, se admitió la demanda. 3. El 28 de julio 2020 se celebró la audiencia inicial convocada por el Despacho. 4. El 20 de octubre de 2020, luego de varias suspensiones y aplazamientos acordados por las partes, éstas presentaron sus alegatos de conclusión. 5. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme con lo previsto en el Código General del Proceso, el Despacho se dispone a proferir sentencia.

Consideraciones

II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 1. Las pretensiones de la demanda La demanda presentada ante este Despacho tiene como propósito que, en el marco de una acción individual de responsabilidad, se declare que el señor Aníbal José Janna Raad, en su condición de representante legal de Janna Motors S.A.S., violó los deberes fiduciarios descritos en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995 y que, como consecuencia, se declare su responsabilidad pecuniaria por los perjuicios extra-patrimoniales presuntamente irrogados en contra de la accionista Inversiones Janna Raad y Cía. S. En C. No. DE PROCESO 2019-800-00304 Número de Radicado: 2020-01-572781 Fecha: 2020/10/28 Hora: 21:46:51 Folios: 12 Anexos: NO 2/12 Sentencia Inversiones Janna Raad y Cía. S. En C. Contra Janna Motors S.A.S. Como sustento, se indicó que el administrador demandado vulneró el derecho de inspección que le correspondía a Inversiones Janna Raad y Cía. S. En C. Durante la época previa a la reunión ordinaria de Janna Motors S.A.S., que se celebraría el 29 de marzo de 2019. Particularmente, la demandante manifestó que el 20 de marzo de 2019 se acercó a las oficinas de la compañía con el propósito de ejercitar su derecho de inspección, encontrándose con la imposibilidad de acceder al informe de gestión, los dictamines e informes de la revisoría fiscal y el proyecto de distribución de las utilidades de la compañía. Según se describe en la demanda ―las personas que facilitaron el proceso de inspección documental argumentaron que no estaban disponibles en ese momento‖. De otra parte, se argumentó que, durante las reuniones del 14 de mayo y el 30 de mayo de 2019, el administrador demandado incumplió con sus deberes fiduciarios al darle un trato inequitativo a Inversiones Janna Raad y Cía. S. En C. En comparación con otros accionistas de Janna Motors S.A.S. Al respecto, la demandante indicó que durante la sesión asamblearia del 14 de mayo de 2019 se habría presentado una situación de trato inequitativo derivada de la presentación de un poder por parte de la sociedad Marrush Corporation Ltd. En el mismo sentido, y para el caso de la reunión del 30 de mayo de 2019, se sostuvo que el máximo órgano social de Janna Motors S.A.S. Aprobó una serie de decisiones sociales que controvierten lo decidido durante la reunión por derecho propio del 1 de abril de 2019. Finalmente, la demandante argumentó que el administrador Aníbal José Janna Raad vulneró sus deberes fiduciarios al presentar estados financieros no aprobados por la asamblea general de accionistas de Janna Motors S.A.S. Ante entidades financieras, con el propósito de obtener créditos. 2. La posición de la parte demandada En el escrito de contestación de la demanda se indicó que la administración de Janna Motors S.A.S. Siempre ha sido respetuosa del derecho de inspección de los accionistas. Particularmente, y en relación con el ejercicio del aludido derecho de inspección por parte de Inversiones Janna Raad y Cía. S. En C., el 20 de marzo de 2019 se indicó que algunos de los documentos no se encontraban a disposición de los asociados toda vez que para dicha época se presentó la renuncia de la revisoría fiscal de la compañía, lo que causó que algunos documentos no pudieran estar completos y debidamente firmados. Respecto al trato inequitativo alegado por la demandante, Aníbal José Janna Raad aseguró que la administración de Janna Motors S.A.S. Ha sido respetuosa de todos los derechos de cada uno de sus accionistas, en tanto que las reuniones sociales llevadas a cabo han sido debidamente convocadas y porque en cada una de ellas se ha permitido el debido ejercicio del derecho de voto. De igual forma, mencionó que en todo momento se ha garantizado el acceso a la información por parte de los asociados y que en la sociedad Janna Motors S.A.S. No existe el supuesto bloque de accionistas del que parte el trato inequitativo alegado. Ver página 47 del escrito radicado con el n.° 2019-01-305198 del 13 de agosto de 2019. 3/12 Sentencia Inversiones Janna Raad y Cía. S. En C. Contra Janna Motors S.A.S. 3. Análisis del caso en concreto A efectos de determinar si el administrador Aníbal José Janna Raad vulneró alguno de los deberes fiduciarios que se invocan en la demanda, este Despacho analizará los cargos formulados por la demandante de la siguiente forma: A. Sobre el deber de respetar el ejercicio del derecho de inspección (i) El régimen legal del derecho de inspección De conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, el cumplimiento de los deberes de los administradores sociales incluye lo atinente a ―respetar el ejercicio del derecho de inspección de los accionistas‖. Según lo prevé el artículo 48 del mismo cuerpo normativo, el derecho de inspección consiste en la facultad de fiscalización de los accionistas para conocer sobre los libros y papeles de la sociedad, el cual debe ejercerse en las oficinas administrativas del domicilio principal de la compañía, y bajo los términos y limitaciones establecidos en la legislación mercantil para cada tipo societario en particular. En lo que tiene que ver con la sociedad por acciones simplificada, tipo societario de Janna Motors S.A.S., la Ley 1258 de 2008 ha previsto que el derecho de inspección puede ser ejercido previamente a aquellas reuniones en las que se contemple deliberar sobre ―balances de fin de ejercicio u operaciones de transformación, fusión o escisión‖, el cual se debe realizar dentro de los cinco d ías hábiles anteriores a la reunión convocada, salvo término estatutario diferente. Finalmente, el derecho de inspección, al no ser de carácter absoluto, puede ser objeto de reglamentación al interior de cada sociedad a efectos de establecer la forma en la que este derecho debe ser ejercitado, con el propósito de que el respeto de esta garantía no entorpezca el normal funcionamiento y desarrollo del objeto social del respectivo ente corporativo. (ii) Sobre el ejercicio del derecho de inspección durante la época previa a la reunión ordinaria del 29 de marzo de 2019 Según se afirmó en la demanda, el 20 de marzo de 2019 el apoderado de Inversiones Janna Raad y Cía. S. En C. Para efectos del derecho inspección, se presentó en las oficinas de Janna Motors S.A.S. Con el fin de ejercer el mencionado derecho de fiscalización individual, encontrando que los documentos correspondientes con el informe de gestión, los dictámenes e informe de la revisoría fiscal y el proyecto de distribución de utilidades no se encontraban disponibles para consulta por parte de los accionistas. Al preguntársele sobre esta circunstancia al administrador Aníbal José Janna Raad durante su interrogatorio oficioso, éste contestó que, en efecto, para la época previa a la reunión ordinaria del 29 de marzo de 2019, acaecieron algunos inconvenientes con la revisoría fiscal de la época, los cuales impidieron que los accionistas pudieran conocer previamente a la reunión el informe de gestión de la gerencia, el dictamen de revisoría fiscal y los balances correspondientes con el ejercicio social del 2018. En relación con los documentos que, específicamente, forman parte del derecho de inspección véase el artículo 446 del Código de Comercio. Cfr. Audiencia del 28 de julio de 2020. Minuto 1‘03‘00 a 1‘05‘25. 4/12 Sentencia Inversiones Janna Raad y Cía. S. En C. Contra Janna Motors S.A.S. Pues bien, una vez revisados los argumentos de las partes, este Despacho declarará la vulneración del deber fiduciario descrito en el numeral 6 de la Ley 222 de 1995, en relación con la garantía del respeto del derecho de inspección de los accionistas de Janna Motors S.A.S. Al efecto, este Despacho tuvo la oportunidad de examinar la convocatoria realizada el 9 de marzo de 2019 por parte del administrador en cuestión y encontró que en ella se especificó que el derecho de inspección podría ser ejercitado desde el 12 de marzo de 2019, en las oficinas de contabilidad de Janna Motors S.A.S. Y dentro del horario de 8:00 a.M. A 12:00 y de 2:00 p.M. A 5:00 p.M. Lo anterior quiere decir que, para la época en la que se presentó el apoderado de Inversiones Janna Raad y Cía. S. En C., los documentos descritos por el artículo 446 del Código de Comercio y demás libros de la compañía debían estar a disposición de los accionistas que desearan ejercer su derecho de inspección. Ahora bien, la demandada ha indicado que los documentos que estuvieron pendientes por entregar no estuvieron disponibles debido a inconvenientes con la revisoría fiscal de la época. Sobre este aspecto, basta con mencionar que, una vez convocada una reunión que amerite el ejercicio del derecho de inspección, la relación de la compañía con sus demás órganos sociales y de administración — como lo es la revisoría fiscal— no justifica la no disponibilidad de los documentos para los accionistas que ejerciten el derecho de inspección, pues, de no tener los documentos para revisión, no parece razonable efectuar una citación a reunión para la revisión de unos informes y estados financieros inexistentes y el inicio del término para el derecho de inspección sobre los mismos, menos aún cuando en la convocatoria no se hace referencia a esta situación extraordinaria sobre el particular. Es decir, ante la disyuntiva entre no citar a asamblea, violando su obligación legal, e impedir el ejercicio completo del derecho de inspección, el representante legal adoptó la posición de cumplir con la primera, sin advertir de la imposibilidad de ejercicio de la segunda, llevando a una clara violación de ésta. Lo anterior máxime si se toma en consideración que dentro de los documentos aceptados como faltantes se encuentran algunos que no son de responsabilidad directa de la revisoría fiscal, como lo son el informe de gestión por parte de la gerencia, los balances de final de ejercicio para el periodo 2018 —los cuales habrían podido ser entregados sin el correspondiente dictamen de revisoría fiscal— e incluso el proyecto de distribución de utilidades. Sobre este punto, vale la pena resaltar que mediante Resolución 630–000066 del 6 de febrero de 2020, el Intendente Regional de Barranquilla de la Superintendencia de Sociedades impuso una multa en contra del administrador Aníbal José Janna Raad por, entre otros cargos, la vulneración del derecho de inspección respecto de los socios de Janna Motors S.A.S. Durante la época previa a la reunión ordinaria del 29 de marzo de 2019. De allí que, tanto el análisis expuesto por este Despacho, así como las consideraciones expuestas por el Intendente Regional de Barranquilla y el Superintendente Delegado para la Inspección Vigilancia y Control, mediante actos administrativos ejecutoriados deriven en el incumplimiento del deber fiduciario de respetar el derecho de inspección por parte del administrador Aníbal José Janna Raad. Ver folios 93 a 94 del escrito radicado con el n.° 2019-01-305198 del 13 de agosto de 2019. Ver folios 304 a 315 del escrito radicado con el n.° 2020-01-413166 del 11 de agosto de 2020. La ejecutoria de la Resolución 630–000066 del 6 de febrero de 2020 puede ser corroborada por la expedición de la Resolución 630–000097 del 7 de julio de 2020. Ver folios 291 a 295 del escrito radicado con el n.° 2020-01-413166 del 11 de agosto de 2020. 5/12 Sentencia Inversiones Janna Raad y Cía. S. En C. Contra Janna Motors S.A.S. De allí que los inconvenientes manifestados por la demandada no justifiquen el incumplimiento de su deber fiduciario. En relación con el análisis en torno al incumplimiento de este deber por parte del administrador en lo que tiene que ver con la reunión de asamblea de agosto de 2019, no acepta el despacho el argumento expuesto en los alegatos de conclusión, manifestando que sí es posible la indemnización correspondiente a esta supuesta violación al derecho de inspección, soportando su decir en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. La razón de esta negativa consiste en que, a diferencia del caso estudiado por la Corte en su oportunidad, no nos encontramos ante el reconocimiento de un daño o perjuicio adicional que no fue claramente establecido en la demanda, sino ante un hecho dañoso independiente del primero. En efecto, esta demanda pretende una violación al derecho de inspección respecto de hechos que ocurrieron con anterioridad a la demanda y esta eventual violación al derecho de inspección corresponde a una circunstancia futura a la que no puede extenderse el juicio de responsabilidad. Sería tanto como afirmar que una persona a la que le rompen una pierna como consecuencia de un accidente automovilístico puede, en el mismo proceso, sin que medie pretensión expresa y hechos concordantes en una eventual reforma, solicitar que también se le indemnice por un nuevo accidente posterior a la demanda, entre las mismas partes y en el que se le genera una lesión en la otra pierna, llevándolo a nuevas cirugías y otros perjuicios. No, si ella era su intención, el demandante ha debido reformar la demanda y presentar los requerimientos respectivos. B. Sobre el deber de dar un trato equitativo a los accionistas (i) El régimen legal del deber de trato equitativo Según lo prevé el numeral 6° del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, todo administrador societario tiene el deber de ―dar un trato equitativo a todos los socios‖. De conformidad con la norma precitada, el deber de dar un trato equitativo a los socios consiste en el tratamiento neutral que debe brindar el administrador societario a los socios de una determinada compañía, con independencia del porcentaje de participación que estos posean en el capital del ente corporativo. El anterior deber, por supuesto, no implica un tratamiento igualitario para todos los socios de una compañía respecto de circunstancias legales, contractuales, estatutarias o simplemente fácticas que justifiquen un tratamiento diferente sin que esto implique un comportamiento objetivamente inequitativo por parte de los administradores de una sociedad. En el mismo sentido lo ha expresado la doctrina especializada al indicar que ―el trato equitativo no implica desconocer las preferencias o privilegios legales o contractuales, o cumplir con las mismas restricciones de la ley […] Debe tenerse en cuenta que ‗igualdad de trato‘ no significa igualdad exacta de derechos, pues el principio de igualdad tiene un contexto cualitativo, no cuantitativo, debido a que la mayor participación en el capital social habilita mayores derechos económicos‖. Jorge Hernán Gil Echeverry. La especial responsabilidad del administrador societario. Primera edición. Legis Editores S.A. Bogotá D.C., 2015. Pág. 145. 6/12 Sentencia Inversiones Janna Raad y Cía. S. En C. Contra Janna Motors S.A.S. Con fundamento en lo expuesto, este Despacho procederá a analizar si los hechos puestos de presente por la demandante constituyen infracciones al deber de trato equitativo descrito en el numeral 6° del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. (ii) Sobre el deber de trato equitativo durante la época previa a la reunión ordinaria del 29 de marzo de 2019 De conformidad con lo argumentado en la demanda, la vulneración al derecho de inspección durante la época previa a la reunión ordinaria del 29 de marzo de 2019 pudo haber generado, así mismo, una vulneración al deber de trato equitativo por parte del administrador Aníbal José Janna Raad. Así mismo, en los alegatos de conclusión presentados, el apoderado de la demandante afirmó que en el interrogatorio de parte, el administrador reconoció haber entregado a los demás accionistas la información completa, a diferencia de lo que hizo con su representada. Por su parte, el demandado afirmó en su escrito de contestación que, si bien existieron documentos que no pudieron ser facilitados durante el periodo de inspección correspondiente con la reunión ordinaria del 29 de marzo de 2019, la información disponible y no disponible fue la misma para todos y cada uno de los socios de Janna Motors S.A.S. Una vez examinados los argumentos de las partes este Despacho no declarará la vulneración al deber de trato equitativo. Ello por cuanto, como ya fue analizado por el Despacho, en el presente proceso ha quedado demostrado que, en efecto, hubo un incumplimiento respecto del deber de respeto al derecho de inspección durante la época señalada, más, sin embargo, dicho incumplimiento o vulneración no implicó un trato inequitativo para los accionistas de Janna Motors S.A.S., pues el mismo se presentó frente a todos ellos. Lo anterior, toda vez que en el expediente no obra prueba o indicio alguno que lleve a la conclusión de un trato discriminatorio en cuanto a la disponibilidad de la información de la compañía para dicha época. Por el contrario, las pruebas parecen señalar que la documentación que extraña la demandante no existía, razón por la cual se hacía imposible que los demás la hubieran recibido. Tampoco puede derivarse una lectura diferente basada del interrogatorio de parte, porque si bien el administrador señaló haber entregado a los demás accionistas la información en cumplimiento del derecho de inspección, lo manifestó igualmente respecto de la demandante. Al margen de que este despacho no compartió la posición de la demandada en cuanto al cumplimiento del derecho de inspección, es claro que la manifestación del interrogado correspondía a un entendimiento de haber cumplido con su deber con la entrega de la información incompleta y en este sentido es que el despacho interpreta la aludida confesión, dentro de un análisis integral de la prueba, no únicamente la manifestación puntual a que se hizo referencia en los alegatos. Por las razones expuestas, se desestimará el cargo formulado. (iii) Sobre el deber de trato equitativo durante la reunión del 14 de mayo de 2019 Según se alega en la demanda, durante la sesión asamblearia correspondiente con el 14 de mayo de 2019, al administrador Aníbal José Janna Raad dio un trato inequitativo a los accionistas de Janna Motors S.A.S. Como fundamento se indicó, específicamente, que a la accionista Marrush Corporation Ltd. Se le impidió el 7/12 Sentencia Inversiones Janna Raad y Cía. S. En C. Contra Janna Motors S.A.S. Ejercicio de su derecho de voto. Así las cosas, y en criterio de la demandante, el trato inequitativo puede ser evidenciado debido a que la señora Diana Mayo Janna Raad es accionista de Inversiones Janna Raad y Cía. S. En C. Y, a su vez, de Marrush Corporation Ltd., y que el derecho de voto de esta última fue obstaculizado durante la sesión asamblearia en cuestión. Ahora bien, este Despacho tuvo la oportunidad de examinar la circunstancia controvertida por la demandante mediante el análisis del acta de reunión de asamblea general de accionistas n.° 48 de Janna Motors S.A.S. Y encontró que la situación descrita por la demandante ocurrió con ocasión de la presentación de un poder especial que, a juicio del administrador Aníbal José Janna Raad, quien a su vez es directivo de la compañía Marrush Corporation Ltd., se encontraba incompleto al carecer de la firma de la totalidad de los directivos de la compañía en cuestión. Pues bien, a efectos de resolver el cargo alegado por Inversiones Janna Raad y Cía. S. En C. Basta con mencionar que la sociedad Marrush Corporation Ltd. No es parte del presente proceso al no haber ejercitado la correspondiente acción individual de responsabilidad o haberse vinculado mediante alguno de los mecanismos descritos en la legislación procesal para el efecto. Por lo tanto, las circunstancias violatorias del régimen de los administradores sociales presuntamente acaecidas en contra de Marrush Corporation Ltd. No pueden ser tomadas en consideración por este Despacho, aún bajo el argumento de la doble calidad de accionista de la señora Diana Mayo Janna Raad. Sin perjuicio de lo anterior, se debe aclarar que la situación descrita por la demandante no conlleva ninguna clase de trato inequitativo por parte de la administración de Janna Motors S.A.S. En efecto, este Despacho no encuentra violación alguna al deber de trato equitativo a la decisión adoptada durante la sesión asamblearia del 14 mayo de 2019 sobre la base del análisis del poder presentado por parte de Marrush Corporation Ltd. Diferente sería el caso si se hubiera tomado una decisión en otro sentido para dos accionistas que estuviesen bajo circunstancias de representación similares; sin embargo, esta no es la situación fáctica ocurrida en el presente trámite judicial. Más aún, la decisión se soportó en argumentos aparentemente válidos para ese momento, los cuales, tal como se señaló, no son objeto de análisis en este proceso por falta de legitimación por parte de la demandante. Por las razones expuestas, este Despacho no declarará una violación al deber de trato equitativo respecto de la reunión del 14 mayo de 2019. (iv) Sobre el deber de trato equitativo durante la reunión del 30 de mayo de 2019 De conformidad con lo argumentado en el escrito de demanda, durante el curso de la reunión de asamblea general de accionistas del 30 de mayo de 2019 de Janna Motors S.A.S., el administrador Aníbal José Janna Raad efectuó comportamientos contrarios al deber de trato equitativo a los accionistas. Como sustento de su alegación, la demandante manifestó que durante la aludida sesión asamblearia se adoptaron una serie de decisiones sociales que controvierten lo decidido por los accionistas Inversiones Janna Raad y Cía. S. En C. Y Marrush Corporation Ltd. Durante la reunión por derecho propio del 1 de abril de 2019. Ver folios 92 a 99 del escrito radicado con el n.° 2020-04-000060 del 13 de junio de 2020. 8/12 Sentencia Inversiones Janna Raad y Cía. S. En C. Contra Janna Motors S.A.S. Una vez analizados los argumentos expuestos por la demandante este Despacho desestimará el cargo formulado. Ciertamente, el comportamiento alegado por la demandante no guarda relación con los deberes que debe desplegar el administrador Aníbal José Janna Raad, toda vez que el comportamiento que se alega como inequitativo fue de responsabilidad directa del máximo órgano social de la compañía. Sobre este punto en particular, la demandante ha solicitado que el Despacho tenga en consideración que el administrador demandado es, así mismo, accionista de la compañía y que, incluso, sería el presunto líder de un bloque mayoritario de accionistas. Sin embargo, y aunque las circunstancias puestas de presente por la demandante podrían dar origen a otro tipo de sanciones jurídicas al amparo de otras acciones de carácter societario, lo cierto es que las actuaciones desplegadas por la asamblea general de accionistas de Janna Motors S.A.S. No forman parte del objeto del litigio al no guardar relación con las actuaciones desplegadas por el administrador social, en estricto sentido. Adicionalmente, aún si las mismas formaran parte del objeto del litigio, para este despacho es claro que la asamblea de accionistas bien puede tomar decisiones contrarias a lo que se dispuso con anterioridad, como ocurre cuando se reforman los estatutos, se cambia un representante legal, entre muchas otras decisiones, sin que por ello pueda alegarse que existe un trato inequitativo. Por lo anterior se desestimará el cargo formulado por la demandante. C. Sobre la presentación de estados financieros no aprobados por la asamblea general de accionistas ante entidades financieras Inversiones Janna Raad y Cía. S. En C. Manifestó que el administrador Aníbal José Janna Raad actuó en contraposición de los deberes fiduciarios descritos en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, al permitir el suministro de los estados financieros correspondientes con el ejercicio social del 2018 ante entidades financieras, sin que éstos hayan surtido el trámite de aprobación frente a la asamblea general de accionistas de Janna Motors S.A.S. Frente a este cargo en particular, durante el interrogatorio oficioso practicado al demandado el 28 de julio de 2020, el señor Janna Raad indicó que los estados financieros correspondientes con el ejercicio social del 2018 fueron aprobados por la asamblea general de accionistas de Janna Motors S.A.S. Durante la sesión extraordinaria de agosto de 2019 y que, si bien pudo haberse remitido dicha información con anterioridad a la reunión del máximo órgano social, estos documentos fueron enviados con posterioridad al nombramiento y firmeza de una nueva revisoría fiscal. A efectos de corroborar los hechos controvertidos, este Despacho decretó oficiosamente las pruebas tendientes a determinar el suministro de información financiera ante entidades financieras entre la época comprendida entre enero y agosto de 2019 y encontró que, en efecto, durante dicho lapso, se presentaron ante diversas entidades bancarias los estados financieros de Janna Motors S.A.S. Correspondientes con el final del ejercicio social del 2018 e incluso algunos estados financieros de prueba con corte a septiembre de 2018 y junio de 2019. Cfr. Audiencia del 28 de julio de 2020. Minuto 3‘53‘30 a 3‘56‘00. Al respecto de la reunión extraordinaria del 26 de agosto de 2020 véase la página 239 a 246 del escrito radicado con el n.° 2020-04-000060 del 13 de junio de 2020. Ver folio 69 a 290 del escrito radicado con el n.° 2020-01-413166 del 11 de agosto de 2020. 9/12 Sentencia Inversiones Janna Raad y Cía. S. En C. Contra Janna Motors S.A.S. Una vez revisadas las circunstancias relacionadas con la infracción alegada por la demandante, este Despacho desestimará el cargo formulado, en atención a qué, al margen de la discusión sobre el dictamen de la revisoría fiscal de Janna Motors S.A.S., el ordenamiento jurídico societario no contempla obligación alguna para los administradores sociales de presentar ante entidades financieras, y con el propósito de obtener créditos, únicamente aquellos estados financieros que hayan sido aprobados por la asamblea general de accionistas. Ahora bien, este Despacho analizó igualmente los estatutos sociales de Janna Motors S.A.S. Y no encontró prohibición alguna sobre los estados financieros que debe presentar la gerencia de la compañía ante entidades bancarias con la finalidad de obtener créditos. De allí que este Despacho no encuentre mérito para declarar la infracción a los deberes fiduciarios de los administradores sociales por este concepto. Sobre el particular, debe destacarse que en el flujo mercantil es común que las entidades financieras o bancarias acepten los estados financieros de las sociedades incluso cuando estos no han sido objeto de aprobación por parte de la asamblea general de accionistas o el máximo órgano social correspondiente. Lo anterior debido a que el procedimiento de aceptación por parte de los socios de una compañía únicamente ocurre una vez finalizado el ejercicio social anual, o el número de ejercicios sociales pactados estatutariamente, y solo tiene efectos frente a temas de particular trascendencia como el decreto de utilidades, operaciones de fusión o escisión y decisiones relacionadas con la cuenta de patrimonio del ente corporativo, entre otros. La presentación ante terceros de los mismos podría ser, en algunos casos, una necesidad para poder cumplir con covenants exigidos por las entidades financieras en sus créditos o para obtener créditos necesarios para el desarrollo objeto social, por lo que la presentación de estados financieros no es necesariamente una violación a los deberes del administrador. Claro está, ello no quiere decir que el administrador no tenga el deber de presentar estados financieros reales, que no induzcan a engaños a las entidades o que puedan llevar a deteriorar la imagen o el buen crédito social, pero ello no parece ser el caso o, por lo menos, no fue demostrado por el interesado. Por lo anterior, este Despacho desestimará el cargo formulado por Inversiones Janna Raad y Cía. S. En C. D. Sobre los perjuicios extra-patrimoniales de especial relevancia constitucional Inversiones Janna Raad y Cía. S. En C. Indicó que el administrador Aníbal José Janna Raad debía ser condenado al pago de perjuicios por concepto de daños a intereses personalísimos de especial relevancia constitucional. Como fundamento, expresó que la violación a los deberes fiduciarios de los administradores sociales por parte del señor Janna Raad vulneraron el derecho fundamental a la igualdad. A efectos de resolver la solicitud de condena realizada por la demandante, este Despacho estima necesario realizar un breve análisis en torno a la figura de los daños extra-patrimoniales por vulneración de intereses personalismos de especial Para tales efectos fueron tomados los estatutos sociales aprobados durante la sesión asamblearia del 24 de octubre de 2012, en la cual se aprobó la operación de trasformación de Janna Motors al tipo societario S.A.S. Al respecto véase el folio 114 a 136 del escrito radicado con el n.° 2019-01-305198 del 13 de agosto de 2019. 10/12 Sentencia Inversiones Janna Raad y Cía. S. En C. Contra Janna Motors S.A.S. Relevancia constitucional. En relación con este concepto la Corte Suprema de Justicia ha indicado que, en adición a otra tipología de daños, la vulneración de bienes jurídicos protegidos por el ordenamiento constitucional puede dar origen a perjuicios de carácter extra-patrimonial; así lo expresó, por ejemplo, mediante sentencia del 5 agosto de 2014 al indicar: ―[…] son especies de perjuicio no patrimonial —además del daño moral— el daño a la salud, a la vida de relación, o a bienes jurídicos de especial protección constitucional tales como la libertad, la dignidad, la honra y el buen nombre, que tienen el rango de derechos humanos fundamentales‖. Ahora bien, debe precisarse que la demandante Inversiones Janna Raad y Cía. S. En C. Es una persona jurídica y, como tal, no puede ser titular de derechos humanos, las cuales son prerrogativas inherentes a la calidad de persona natural. Sin embargo, ello no implica que las personas jurídicas o de derecho no posean derechos o garantías fundamentales. Así lo ha explicado la Corte Constitucional de Colombia al expresar lo siguiente: ―Hay derechos de las personas jurídicas, que ellas pueden reclamar dentro del Estado Social de Derecho y que las autoridades se obligan a respetar y a hacer que les sean respetados. Y, claro está, entre la inmensa gama de derechos que les corresponden, los hay también fundamentales, en cuanto estrechamente ligados a su existencia misma, a su actividad, al núcleo de las garantías que el orden jurídico les ofrece […] La naturaleza propia de las mismas personas jurídicas, la función específica que cumplen y los contenidos de los derechos constitucionales conducen necesariamente a que no todos los que se enuncian o se derivan de la Carta en favor de la persona humana les resulten aplicables. Pero, de los que sí lo son y deben ser garantizados escrupulosamente por el sistema jurídico en cuanto de una u otra forma se reflejan en las personas naturales que integran la población, la Corte Constitucional ha destacado derechos fundamentales como el debido proceso, la igualdad, la inviolabilidad de domicilio y de correspondencia, la libertad de asociación, la inviolabilidad de los documentos y papeles privados, el acceso a la administración de justicia, el derecho a la información, el habeas data y el derecho al buen nombre, entre otros. En conexidad con ese reconocimiento, las personas jurídicas tienen todas, sin excepción, los enunciados derechos y están cobijadas por las garantías constitucionales que aseguran su ejercicio, así como por los mecanismos de defensa que el orden jurídico consagra‖ (Negrita y subrayado fuera de texto). Así las cosas, para este Despacho resulta meridianamente claro que las personas de derecho son titulares de derechos fundamentales y, como tal, su vulneración podría conllevar la causación de un daño de carácter extra-patrimonial indemnizable de conformidad con las reglas de la responsabilidad civil. Lo anterior máxime si se toma en consideración que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las personas ficticias no son más que ―una proyección del ser humano‖. Sin embargo, una vez analizado el material probatorio obrante en el expediente, este Despacho desestimará la pretensión de condena formulada por la demandante. En efecto, Si bien en el presente proceso pudo ser verificada una vulneración al derecho de inspección de la totalidad de los accionistas de Janna Motors S.A.S., no fue así con la violación al deber de trato equitativo con Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 5 de agosto de 2014. M.P. Ariel Salazar Ramírez. Corte Constitucional. Sentencia SU 182 de 1998. M.P. Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo. Al respecto véase: (i) Corte Constitucional. Sentencia T-627 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido y; (ii) Sentencia T-201 de 1993. M.P. Hernando Herrera Vergara. 11/12 Sentencia Inversiones Janna Raad y Cía. S. En C. Contra Janna Motors S.A.S. Afectación al derecho de igualdad de Inversiones Janna Raad y Cía. S. En C. El anterior punto resulta de importancia toda vez que, si bien existe una vulneración de una prerrogativa de la persona jurídica, lo cierto es que ésta no es de carácter fundamental y de especial relevancia constitucional, por lo que su vulneración no encuadraría dentro de la tipología de daño solicitada, no viéndose afectada la dignidad, honra, buen nombre o algún otro derecho fundamental de los planteados por la jurisprudencia sobre este particular. En todo caso, el Despacho analizó el material probatorio recaudado en el curso del presente trámite judicial y no encontró probada la causación de un daño a los intereses extra-patrimoniales de Janna Motors S.A.S. Que tenga un nexo de causalidad con la violación del derecho de inspección. Adicionalmente, se debe resaltar que los documentos que estuvieron pendientes por entregar durante la época previa a la reunión ordinaria del 29 de marzo de 2019 fueron de conocimiento de los asociados en épocas posteriores y que, en todo caso, el comportamiento desplegado por el administrador Aníbal José Janna Raad ya fue objeto de sanción pecuniaria mediante Resolución 630–000066 del 6 de febrero de 2020. E. Sobre la Reparación in natura En cuanto a la reparación in natura de la obligación, tampoco encuentra este despacho procedente ordenarla respecto al derecho de inspección violado, en atención a lo siguiente: Respecto de la obligación específica de recepción del informe de gestión, estados financieros y dictámenes e informe del revisor fiscal respecto de los cuales se decretó la violación al derecho señalado, este despacho encuentra que, según consta en la convocatoria para reunión de asamblea general de accionistas que se llevaría a cabo el 26 de agosto de 2019, se ofreció dicha información y, posteriormente, en la reunión, se aprobaron los estados financieros y se revisaron los informes respectivos, sin que la demandante se hiciera presente, motivo por el cual, la parte demandada, al margen de si cumplió o no con el derecho de inspección en la mencionada reunión, ya dio la oportunidad para que la demandante tuviera acceso a la información, sin que ésta se hubiera hecho presente en la reunión asamblearia, carga que le correspondía a ésta, pero que no cumplió. En esta medida, si la demandante adoptó la posición de no presentarse a la reunión en la cual se iba a revisar la información respectiva, así fuera señalando nuevas violaciones a sus derechos de inspección (según se ha afirmado en este proceso), no puede ahora escudarse en sus propias decisiones para exigir la información que no recibió. En lo que tiene que ver con la información correspondiente a futuras circunstancias y nuevas reuniones que pudieran llevar a ordenar el cumplimiento de los deberes por parte del administrador, este despacho se abstendrá de proferir una condena en tal sentido, puesto que la misma ley y los estatutos son los que establecen las conductas a desplegar por los administradores sociales y es a las mencionadas normas a las que deberá atenerse todo administrador, sin que corresponda al juzgador ordenar su cumplimiento, cuando se trata de obligaciones que no se han incumplido a la fecha. Por supuesto, el despacho no desconoce la obligación que tiene el administrador de dar cumplimiento a los deberes fiduciarios que su condición le imponen, pero no es procedente una manifestación adicional sobre el particular. 12/12 Sentencia Inversiones Janna Raad y Cía. S. En C. Contra Janna Motors S.A.S. Por lo anterior este Despacho desestimará la pretensión de condena solicitada.

Resuelve

RESUELVE Primero. Declarar el incumplimiento del deber fiduciario de respetar el derecho de inspección por parte del administrador Aníbal José Janna Raad. Segundo. Desestimar las demás pretensiones de la demanda. Tercero. Condenar en costas a la demandante y fijar como agencias en derecho a favor del demandado una suma equivalente a 1 salario mínimo legal mensual vigente.

Costas

III. COSTAS De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, se debe condenar en costas a la parte vencida en el proceso, para lo cual se usarán los criterios establecidos por el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura para los procesos declarativos en general. No obstante, en el presente proceso nos encontramos ante un amplio número de pretensiones y circunstancias imputadas al demandado que no fueron demostradas, así como una solicitud de condena negada por el despacho. Como consecuencia, se fijarán como agencias en derecho a favor del demandado, y a cargo de la sociedad demandante, una suma equivalente a 1 salario mínimo legal mensual vigente. Lo anterior teniendo en cuenta las consecuencias que la decisión puede traer, así como la carga probatoria, la actuación de las partes y la duración del proceso. En mérito de lo expuesto, el Superintendente Delegado para Procedimientos Mercantiles, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley:

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