Micelio
📜 Sentencia procedimiento mercantil

La Superintendencia de Sociedades tendrá facultades jurisdiccionales en materia societaria, referidas a: (…) b) las diferencias que ocurran entre los accionistas, o entre estos y la sociedad o entre estos y sus administradores, en desarrollo del contrato social o del acto unilateral. Literal b), numeral quinto del artículo 24 del Código General del Proceso.

18 de julio de 2023Rad. 2023-01-591013Proc. 2023-800-00108
⚖️ Enajenación de acciones

Partes

Demandante

  • hfghfghfgdNIT 123

Demandado

  • FLOTA RIONEGRO S.A.NIT 890903176

Problemas jurídicos

  1. ¿Cómo debe celebrarse la enajenación de acciones de una sociedad para garantizar la validez de su transferencia?

    De acuerdo con el artículo 406 del Código de Comercio, la enajenación de acciones nominativas de una sociedad puede hacerse por el simple acuerdo de las partes. Sin embargo, para que dicha transferencia sea válida ante terceros y ante la sociedad, es imperativo que, mediando una orden escrita del accionista enajenante, se inscriba la enajenación en el libro de registro de acciones. Dicha orden puede darse a través del endoso realizado sobre el título respectivo.

  2. ¿La junta directiva o el representante legal de una sociedad se pueden negar a inscribir en el libro de registro de accionistas, una transferencia de acciones realizada por los socios?

    Según el artículo 416 del Código de Comercio, la junta directiva de una sociedad ni el representante legal pueden negarse a inscribir transferencias de acciones en el libro de registro de accionistas, a menos que medie orden de una autoridad competente o que se trate de acciones para cuya negociación se requiera el cumplimiento de determinados requisitos o formalidades que no se hayan atendido. La negativa en estos dos eventos, obedece a que los administradores de las sociedades tienen la carga de cerciorarse de que la transferencia de acciones cumpla con los requisitos legales y estatutarios, antes de proceder al registro. En efecto, si un administrador registra la inscripción pese a conocer que existen requisitos de transferencia que no han sido observados, puede incurrir en una infracción a su deber de velar por el estricto cumplimiento de las normas legales y estatutarias.

  3. ¿Cuál es la consecuencia de inobservar las restricciones legales o estatutarias en una transferencia de acciones?

    De acuerdo con el artículo 15 de la Ley 1258 de 2008, si en una sociedad por acciones simplificada se desconocen las restricciones estatutarias previstas para la enajenación de acciones, la operación será ineficaz. En el caso de los demás tipos societarios, la operación de transferencia podría ser objeto de una acción de nulidad por parte de los interesados.

  4. ¿El aumento del capital autorizado de una sociedad constituye una reforma estatutaria?

    De acuerdo con la postura de la doctrina adoptada “el capital autorizado representa el monto máximo de capitalización que fijan los accionistas en el momento de constituir la sociedad. Este rubro configura una de las cláusulas del contrato social, de manera que su incremento acarrea una reforma estatutaria”.

  5. ¿Qué es un contrato de suscripción de acciones?

    El contrato de suscripción de acciones es aquél por medio del cual se ofrecen acciones tomadas de la reserva ―previamente emitidas por la sociedad para aumentar el capital autorizado― que no han sido suscritas y permiten aumentar el número de acciones en circulación.

  6. ¿Qué es el capital suscrito?

    El capital suscrito es el que resulta del perfeccionamiento del contrato de suscripción de acciones, es decir, es el número de acciones en manos de los socios.

  7. ¿Qué es el capital pagado?

    El capital pagado corresponde a las sumas que han ingresado efectivamente al haber social.

Ratio decidendi

El Despacho desestimó la totalidad de pretensiones de la demanda, de acuerdo con lo siguiente: El despacho procedió a analizar si había sido irregular la negativa de la junta directiva de Flota Rionegro S.A de inscribir la enajenación de acciones celebrada entre el fallecido accionista Jorge Enrique García González y su hijo Mateo García Córdoba y, por lo tanto, si debía ordenarse dicha inscripción. Al analizar esto, se encontró que en los estatutos de la compañía se establecía que ante cualquier enajenación de acciones debía observarse el derecho de preferencia, pero con la excepción de que, si la operación de enajenación era entre familiares de hasta el segundo grado de consanguinidad, la junta directiva podía decidir a su discreción eximir la observancia del derecho de preferencia en dicha operación. Así, el juez determinó que la junta tenía la potestad de eximir el cumplimiento del derecho de preferencia en estas circunstancias, más no la obligación. Por lo anterior, al analizar lo decidido por la junta sobre esta operación, se observó que esta optó por no eximir la operación de enajenación del cumplimiento del derecho de preferencia, dado que la excompañera permanente del accionista fallecido comunicó a la junta que las acciones enajenadas hacían parte de la sucesión del socio fallecido y que iba a ser el proceso sucesorio el que decidiría sobre la titularidad de las acciones. Debido a esto, la junta directiva determinó que, para la inscripción de las mencionadas acciones, las partes interesadas tenían que acudir a la justicia para que fuera esta la que ordenara a la junta directiva la respectiva inscripción. Con esto en cuenta, para que la inscripción de la transferencia de acciones entre el accionista fallecido y su hijo fuera obligatoria para la junta, tenía que haberse observado el trámite del derecho de preferencia, pero la misma sociedad demandada comprobó que no se pudo proceder con dicho trámite dado que el demandante no allegó las condiciones propias de la enajenación de acciones, tales como el precio y la forma de pago, razón por la cual no se pudo proceder con dicho trámite. En consecuencia, al encontrar el juez que la junta directiva de Flota Rionegro S.A se abstuvo de inscribir las acciones con base en el incumplimiento del trámite del derecho de preferencia y que la junta tenía la potestad de no eximir la operación de ese trámite, el despacho no encontró ninguna actuación irregular por parte del demandado, por lo que desestimó la totalidad de las pretensiones de la demanda.

Segunda instancia

No hubo.

Antecedentes

I. ANTECEDENTES El proceso iniciado por Mateo García Córdoba contra Flota Rionegro S.A. surtió el curso descrito a continuación: 1. El 22 de marzo de 2023 se presentó la demanda de la referencia. 2. El 11 de abril de 2023 se notificó por estado el auto admisorio de la demanda. 3. El 18 de abril de 2023 quedó efectivamente notificada la demandada. 4. El 19 de julio de 2023 se celebró la audiencia judicial. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, el Despacho se dispuso a proferir sentencia.

Consideraciones

II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La demanda presentada ante el Despacho tiene como propósito que se declare que Flota Rionegro S.A. ha incumplido su obligación legal de registrar 148.807 acciones a nombre de Mateo García Córdoba y de expedirle a este último los títulos correspondientes. Como consecuencia de ello, se solicitó que se imparta a la sociedad la orden de proceder en tales sentidos. Según explica el demandante, el 19 de enero de 2022 su padre, Jorge Enrique García González, le transfirió a título de compraventa 148.807 acciones de las cuales era titular en Flota Rionegro S.A., negocio que el comprador le habría informado a la compañía mediante comunicación escrita. Más adelante, el 23 de enero de 2022, el señor García González habría fallecido. Adicionalmente, en la demanda se indica que, conforme a lo establecido en el parágrafo quinto del artículo 34 de los estatutos de Flota Rionegro S.A., la junta directiva tiene competencia para decidir si exime de la observancia del procedimiento del derecho de preferencia cuando se trata de enajenaciones de acciones celebradas entre personas con vínculos de consanguinidad o de afinidad hasta de segundo grado. De ahí que, en criterio del señor García Córdoba, ante la transferencia de acciones que le habría efectuado su padre, Flota Rionegro S.A. debió (i) haberle dado trámite al derecho de preferencia y entregar el valor pagado por las acciones al demandante, o (ii) haber eximido del trámite del derecho de preferencia el negocio celebrado entre los señores García González y García Córdoba. Con todo, se afirma que el 15 de marzo de 2022 la junta directiva de Flota Rionegro S.A. comunicó al demandante acerca de “[…] su decisión consiente y deliberada de sustraerse al proceso debido […] sin obtener respuesta de fondo, clara y completa”. Lo anterior, sumado a que también se le habría indicado que las acciones en cuestión se encontraban embargadas sin que mediara una orden de autoridad competente, con ocasión de la solicitud presentada el 3 de marzo de 2022 por Rodrigo Alberto Villa Zuleta. Por su parte, Flota Rionegro S.A. manifestó que el 20 de enero de 2022 conoció la comunicación escrita de Jorge Enrique García González, mediante la cual se puso de presente la transferencia de las 148.807 acciones de las cuales él era propietario, a favor del señor García Córdoba. Al respecto, la demandada aseguró que en la referida comunicación no se indicaron las condiciones en las que se habría celebrado el negocio ni tampoco se remitió el contrato de compraventa de las aludidas participaciones. En consecuencia, adujo que “[e]l órgano de administración de la sociedad consideró que no aplicaba lo que indica el actor señor M[ateo] G[arcía] C[órdoba] […] toda vez que en el proceso establecido en los [e]statutos [s]ociales de la [c]ompañía se hacía necesario contar con la presencia del accionista, pero este falleció tres (3) días después de la presentación de la solicitud […]”. Igualmente, la sociedad demandada sostuvo que, tras un análisis del caso, la junta directiva de la compañía optó por no hacer uso de la potestad conferida por el parágrafo quinto del artículo 34 de los estatutos, relativa a la posibilidad de eximir la operación del trámite del derecho de preferencia. De igual forma, Flota Rionegro S.A. aseguró que la petición de Rodrigo Alberto Villa Zuleta no puede ser entendida como una solicitud de embargo sobre las acciones del señor García González bajo la figura de medidas cautelares. Según la compañía, la referida petición se presentó en representación de Alba Marina Grisales Arbeláez, ex compañera permanente del señor García González, con el propósito de que se conservaran las acciones del causante hasta tanto no se defina quién será su propietario. Por tal motivo, se aduce que el 15 de marzo de 2022, Flota Rionegro S.A. le informó al demandante que durante la reunión del 5 de marzo de 2022 la junta directiva había decidido “[…] no tomar ninguna determinación referida a la disposición o registro de las acciones del señor J[orge] E[nrique] G[arcía] G[onzález] (qdep), y que fueran las partes interesadas las que adelantaran las gestiones necesarias a efecto de que se diera el respectivo reconocimiento”. Finalmente, durante el término del traslado de las excepciones de mérito, el demandante no se pronunció sobre el particular. Cfr. radicado n.º 2023-01-145459, anexo AAA, folio 2. Id., folio 2. Cfr. radicado n.º 2023-01-433489, anexo AAB, folio 2. Id., folio 4. 1. Acerca de la inscripción en el libro de registro de accionistas y la expedición de títulos accionarios Para empezar, es pertinente recordar que, a la luz de lo establecido en el artículo 406 del Código de Comercio, “[l]a enajenación de las acciones nominativas podrá hacerse por el simple acuerdo de las partes; más para que produzca efecto respecto de la sociedad y de terceros, será necesaria su inscripción en el libro de registro de acciones, mediante orden escrita del enajenante. Esta orden podrá darse en forma de endoso hecho sobre el título respectivo”. Es decir que, para que la enajenación de acciones nominativas produzca efectos frente a la sociedad y a terceros, es indispensable su inscripción en el precitado libro. A su vez, el artículo 416 del mismo Código establece que la sociedad no puede negarse a inscribir las transferencias de acciones en el libro de registro de accionistas, “sino por orden de autoridad competente, o cuando se trate de acciones para cuya negociación se requieran determinados requisitos o formalidades que no se hayan cumplido”. En esa medida, es claro que sobre el representante legal recae la carga de cerciorarse acerca de que, en efecto, la transferencia de acciones cumpla con los requisitos legales y estatutarios, antes de proceder al registro (se resalta). De lo contrario, si el aludido funcionario procede a efectuar la inscripción pese a conocer que existen requisitos de dicho orden que han sido inobservados con la operación, podría incurrir en una infracción al deber de velar por el estricto cumplimiento de las normas respectivas, en los términos del numeral 2 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Adicionalmente, su actuar implicaría el reconocimiento por parte de la sociedad de una enajenación de acciones cuyos efectos resultarían cuestionables. No debe perderse de vista que el desconocimiento de restricciones estatutarias en la enajenación de acciones implica la ineficacia de la operación, conforme se establece en el artículo 15 de la Ley 1258 de 2008 para el caso de las sociedades por acciones simplificadas, así como se configura un presupuesto para que el negocio jurídico se ataque por nulidad en el caso de los demás tipos societarios. De igual manera, debe señalarse que, por virtud de lo establecido en el inciso segundo del mismo artículo 406 del Estatuto Mercantil, el reconocimiento de la calidad de accionista por parte de la sociedad implica también que debe expedírsele al adquirente el título de propietario. No obstante, si la sociedad advierte el desconocimiento de restricciones a la negociación de acciones, resulta claro que debe negarse a efectuar la inscripción de la operación y, por tanto, a expedir dicho título a quien considera haber adquirido las participaciones sociales. Así, pues, sin perjuicio de que no le corresponde a este Despacho definir si, a la luz de las reglas generales sobre los contratos, se celebró una compraventa de acciones entre Jorge Enrique García González y Mateo García Córdoba, corresponde establecer si Flota Rionegro S.A., a través de su representante legal, debía proceder a inscribir a este ultimo como titular de las acciones que le habrían sido transferidas, según lo expuesto en la demanda. En vista de que la aludida compañía ha señalado que la razón por la cual se ha abstenido de efectuar la inscripción y de expedir los títulos respectivos obedece a que la junta directiva no autorizó la transferencia de acciones sin sujeción al derecho de preferencia, le corresponde al Despacho analizar lo sucedido sobre el particular. NH Martínez Neira, Cátedra de Sociedades, Régimen Comercial y Bursátil (2020, Bogotá D.C., Editorial Legis S.A.) 637. Cfr. grabación de la audiencia del 19 de julio de 2023, minuto 42:52. 2. Acerca del derecho de preferencia Según lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 403 del Código de Comercio, las acciones son libremente negociables salvo que se haya pactado expresamente el derecho de preferencia. Pues bien, una vez revisado el material probatorio que reposa en el expediente, el Despacho pudo verificar que el artículo 34 de los estatutos de Flota Rionegro S.A. prevé la necesidad de agotar el derecho de preferencia en la enajenación de acciones, salvo una excepción establecida en el parágrafo quinto. Al tenor de la referida disposición, “[s]in perjuicio de lo estipulado más adelante, el accionista que esté interesado en ceder acciones deberá ofrecerlas preferentemente a los demás accionistas, o en su defecto a la sociedad. El derecho de preferencia queda sujeto a las siguientes reglas: […] Parágrafo quinto. No obstante lo anteriormente dispuesto, la [j]unta [d]irectiva podrá eximir del derecho de preferencia la enajenación de acciones efectuada por accionistas a favor del cónyuge, o de personas con vínculos de consanguinidad o afinidad hasta en segundo grado […]” (se resalta). En línea con lo anterior, el numeral 15 del artículo 62 de los estatutos de Flota Rionegro S.A. dispone que es función de la junta directiva de la sociedad “[a]utorizar la enajenación de acciones sin sujeción al derecho de preferencia cuando corresponda a operaciones celebradas entre padres e hijos […]”. Dicho esto, el Despacho advierte que, mediante comunicación del 19 de enero de 2022, el señor García González informó a Flota Rionegro S.A. acerca de la transferencia de la totalidad de sus acciones a su hijo, el señor García Córdoba. Así mismo, es importante mencionar que en la precitada comunicación, el señor García González hizo alusión a que el negocio en comento tuvo lugar entre familiares con vínculo de consanguinidad en los términos de los estatutos sociales y, por ende, solicitó la respectiva inscripción en el libro de registro de accionistas. Igualmente, el Despacho encontró que el 23 de enero de 2022 falleció el señor García González, de acuerdo con la información que reposa en el registro civil de defunción. Así mismo, el material probatorio aportado al proceso da cuenta de que el 29 de enero de 2022 se celebró una reunión de la junta directiva de Flota Rionegro S.A., consignada en el acta n.º 44. En la referida sesión, se puso de presente la comunicación remitida el 19 de enero de 2022 por el señor García González relacionada con la transferencia del 100% de su participación accionaria al demandante. Sin embargo, dado que la junta directiva debía decidir si se pronunciaba sobre la exención del procedimiento del derecho de preferencia en lo referente a la operación celebrada entre los señores García González y García Córdoba, el órgano optó revisar, primeramente, las disposiciones aplicables al caso para, posteriormente, deliberar sobre el particular. En este sentido, de acuerdo con lo plasmado en el acta n.º 44 del 29 de enero de 2022, la junta directiva le ordenó al representante legal de la compañía la elaboración de una comunicación dirigida al demandante con el fin de informarle lo decidido en la aludida sesión. Fue así como el 3 de febrero de 2022, el representante legal de Flota Rionegro S.A. remitió al demandante la respectiva comunicación. Más adelante, con el fin de obtener información sobre la decisión adoptada por la junta directiva de la sociedad demandada respecto del negocio celebrado entre los Cfr. radicado n.º 2023-01-145459, anexo AAA, folios 64 y siguientes. Id., folio 87. Cfr. radicado n.º 2023-01-433489, anexo AAD, folio 1. Id., folio 2. Id., folio 5. Id., folio 10. señores García González y García Córdoba, el demandante remitió a la compañía una solicitud el 11 de febrero de 2022 y, seguidamente, un derecho de petición el 18 de febrero de 2022. Tales solicitudes fueron respondidas por la compañía el 15 de febrero de 2022 y 15 de marzo de 2022, respectivamente. Así las cosas, en vista de que la enajenación de acciones en comento se habría celebrado entre Jorge Enrique García González, en calidad de vendedor, y su hijo Mateo García Córdoba, en calidad de comprador, y comoquiera que, debido a dicho vínculo de consanguinidad, el vendedor le habría manifestado a la compañía su intención de que la operación fuera eximida de la observancia del trámite del derecho de preferencia en los términos del parágrafo quinto del artículo 34 de los estatutos de Flota Rionegro S.A., corresponde examinar si la junta directiva de la compañía impartió la respectiva exención a efectos de determinar si el representante legal debía proceder con la inscripción pretendida. 3. Acerca de la decisión de la junta directiva de Flota Rionegro S.A. El Despacho tuvo la oportunidad de estudiar el acta n.º 45 del 5 de marzo de 2022 de la junta directiva de Flota Rionegro S.A., en la que se dejó la siguiente constancia: “[…] por unanimidad de los votos de los asistentes, conservando su neutralidad y actuando con prudencia, deciden no tomar determinación alguna referida a las acciones del socio J[orge] E[nrique] G[arcía] G[onzález] (QDEP), sino que las partes, adelanten las gestiones bien sea de conciliación interpartes, trámite notarial o judicial, relacionada con las acciones, donde se hagan los reconocimientos consecuentes, se le comunique a la [e]mpresa y ésta proceda al registro respectivo”. No debe perderse de vista que, según lo dispuesto en el parágrafo quinto del artículo 34 de los estatutos sociales, “[…] la [j]unta [d]irectiva podrá eximir del derecho de preferencia la enajenación de acciones efectuadas por accionistas a favor del cónyuge, o de personas con vínculos de consanguinidad o afinidad hasta en segundo grado […]” (se resalta)”. En esa medida, se entiende que la junta directiva de Flota Rionegro S.A. tiene apenas la potestad, no la obligación, de decidir si exime del agotamiento del derecho de preferencia en lo referente a determinada operación. En el marco de la controversia puesta a consideración del Despacho, es claro que el precitado órgano, en ejercicio de dicha potestad, optó por abstenerse de pronunciarse en un sentido concreto sobre el particular, lo que en últimas signfica que no se impartió la exención de agotar el trámite del derecho de preferencia en lo referente a la enajenación de las acciones que en vida eran de propiedad del señor García González. De ahí que, en la medida en que la junta directiva no aplicó tal exención en este caso, correspondía agotar previamente el procedimiento establecido en el artículo 34 de los estatutos sociales para efectos de que la compañía procediera a reconocer como accionista al señor García Córdoba. Sin embargo, como se explicó durante la audiencia del 19 de julio de 2023 y se anotó en la contestación de la demanda, dicho trámite no pudo ejecutarse comoquiera que, ante Flota Rionegro S.A., no se indicaron por escrito las condiciones propias de la enajenación de acciones —tales como precio, forma de pago, entre otras— en los términos del numeral 1 del artículo 34 de los Id., folios 12, 14, 17 y 31. Cfr. grabación de la audiencia del 19 de julio de 2023, minutos 31:28 y 32:02. Cfr. radicado n.º 2023-01-433489, anexo AAD, folio 23. Cfr. radicado n.º 2023-01-145459, anexo AAA, folios 68. estatutos sociales. En otras palabras, no era posible extender una oferta completa a los demás accionistas con el fin de que ejercieran su derecho de preferencia. 4. Conclusiones A la luz de las anteriores consideraciones, para el Despacho es claro que, en este punto, no le corresponde al representante legal de Flota Rionegro S.A. —ni a la sociedad propiamente dicha— efectuar la inscripción en el libro de registro de accionistas ni expedir los respectivos títulos a favor del señor García Córdoba. Como ya se dijo, no se acreditó que, con anterioridad a la celebración del contrato por cuya virtud el señor García González le habría transferido 148.807 acciones al demandante, se hubiera agotado el derecho de preferencia previsto en el artículo 34 de los estatutos sociales, ni que hubiera operado la excepción a su cumplimiento prevista en el parágrafo quinto del mismo artículo. En verdad, la junta directiva de la compañía se pronunció sin expresar que, para la celebración de la operación en comento, fuera innecesario observar el procedimiento del derecho de preferencia. En otras palabras, no se probó que dicho órgano, a la fecha, haya impartido su aprobación para que el negocio jurídico pudiera celebrarse de manera directa sin antes observar la aludida prerrogativa de orden preferente con que cuentan los demás asociados. Mal haría entonces el Despacho en ordenar la inscripción y expedición de títulos conforme lo pretende el demandante. De ahí que las pretensiones de la demanda deban ser desestimadas. Por lo demás, parece claro que, según se indicó en la contestación de la demanda y lo confirmó el representante legal de Flota Rionegro S.A. durante la audiencia celebrada el 19 de julio de 2023, las acciones del señor García González no se encontraban embargadas para el 19 de enero de 2022, fecha en la que se habría celebrado la enajenación en cuestión. Sobre el particular, el Despacho tuvo la oportunidad de revisar la comunicación remitida el 3 de marzo de 2022 por Rodrigo Alberto Villa Zuleta, en la que se solicitó a la compañía “[…] abstenerse de proceder a realizar entrega, modificación o cualquier otra actuación que alguno de los herederos llegase a presentar o requerir, hasta tanto no exista o medie una orden judicial para tal fin”. Lo anterior, en la medida en que Alba Marina Grisales Arbeláez, quien se afirma era la compañera permanente del señor García González, tenía la intención de iniciar el correspondiente trámite de sucesión. En este sentido, es evidente que las acciones del fallecido accionista no se encontraban afectadas por la medida cautelar de embargo puesta de presente por el demandante, tal como se confirmó durante la diligencia celebrada el 19 de julio de 2023.

Resuelve

RESUELVE Primero. Desestimar las pretensiones de la demanda. Segundo. Condenar en costas a Mateo García Córdoba y fijar como agencias en derecho a favor de Flota Rionegro S.A. una suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.

Costas

III. COSTAS De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, para cuyo efecto se tendrán en cuenta los criterios establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura en el acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016. En consecuencia, se condenará en costas al demandante y se fijará como agencias en derecho a favor de la demandada, la suma de un salario mínimo legal mensual vigente. Cfr. radicado n.º 2023-01-433489, anexo AAD, folio 35. Cfr. grabación de la audiencia del 19 de julio de 2023, minutos 25:17 y 45:43. En mérito de lo expuesto, la Directora de Jurisdicción Societaria I, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

Descriptores

AccionesAdministradoresCompraventaDerecho de preferenciaEnajenación de accionesEndosoIneficaciaInoponibilidadInscripciónLibro de registro de accionesNegociación de accionesNulidad absolutaRepresentante legalSociedadSociedad anónimaSociedad por acciones simplificadaSociosSuperintendencia de sociedadesTítulos de accionesTítulos valoresTítulos valores nominativos

Fuentes jurídicas