Responsabilidad de los administradores
Partes
Demandante
- TRIP SANCHEZ HILDA KALENCÉDULA 41648990
- SOCIEDAD ASESORA DE FONDOS Y NEGOCIOS SASNIT 900290863
- ROA CALDERON ROBERTOCÉDULA 17185968
Demandado
- EMPRESA PROMOTORA DE SALUD ECOOPSOS EPS S A SNIT 901093846
- PROYECTOS LOGISTICOS S A SNIT 900285709
- ENTIDAD COOPERATIVA SOLIDARIA DE SALUD ECOOPSOSNIT 832000760
Problemas jurídicos
¿Cuál es la consecuencia procesal que se origina por la falta de contestación de la demanda y la inasistencia a las audiencias?
En concordancia con los artículos 97, 280 y 372 del Código General del Proceso, la falta de contestación de la demanda y la insistencia injustificada a la audiencia inicial harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión en que se funde la demanda. Ello, sin perjuicio de que el juez, en su deber de valoración de los elementos probatorios disponibles, encuentre material suficiente para desvirtuar dicha presunción legal.
¿Cuál es el propósito de designar un representante legal suplente?
La designación de un suplente pretende garantizar el continuo desarrollo del objeto social y la representación de la sociedad ante terceros en ausencia del principal; así mismo, se entiende que el suplente se encuentra facultado para actuar en cualquier término y se presume que cuando realiza este ejercicio, el principal se encuentra imposibilitado para ejercer su cargo respectivo.
¿La aplicación del régimen de deberes y responsabilidades de los administradores es extensible a los representantes legales suplentes?
El régimen jurídico de deberes y responsabilidades de los administradores le será extensible a los suplentes durante los periodos que hubieren ejercido actos de administración. De acuerdo con la doctrina citada por el Despacho, cuando se logra comprobar que un suplente no ha ejercido tales actos, no solo está eximido de las responsabilidades que señala el artículo 24 de la Ley 222 de 1995, sino también, de las prohibiciones que se le imponen a los administradores en el artículo 185 del Código de Comercio.
¿Qué información se considera secreto empresarial y cuáles son las condiciones para que se encuentren categorizadas de esta forma?
Conforme el artículo 260 de la Decisión 486 del 2000 de la Comunidad Andina, el secreto empresarial es aquella información confidencial que se encuentra en posesión legítima de una persona natural o jurídica, la cual puede utilizarse en actividades productivas, industriales o comerciales y también tiene la virtualidad de ser susceptible de ser transmitida a terceros, siempre que dicha información cumpla lo siguiente: Que sea secreta, es decir que no es ampliamente conocida ni fácilmente accesible para quienes normalmente manejan ese tipo de información. Tiene valor comercial debido a su carácter secreto. Su poseedor legítimo ha tomado medidas razonables para mantenerla en secreto.
¿Cuál es el alcance del deber a cargo del administrador social de salvaguardar la reserva comercial e industrial de la compañía?
Para analizar el alcance del deber del administrador en cuanto al manejo de información privilegiada y la protección de la reserva comercial e industrial de la compañía, el artículo 265 de la Decisión 486 del 2000 de la Comunidad Andina, establece que los administradores no deben usar ni divulgar un secreto empresarial cuya confidencialidad se les haya advertido, salvo que exista una causa justificada o el consentimiento del propietario o usuario autorizado de dicho secreto. Así mismo, los administradores con acceso a esta información están sujetos a los deberes establecidos en los numerales 4° y 5° del artículo 23 de la Ley 222 de 1995.
¿Cuáles son los criterios que permiten identificar la existencia de un uso indebido de la información privilegiada por parte de los administradores sociales?
La Circular Básica Jurídica de la Superintendencia de Sociedades determina que existe un uso inapropiado de información confidencial cuando la persona responsable de guardarla, realiza alguna de las siguientes acciones, sin importar si obtiene alguna ventaja personal o no: Compartir información privilegiada con personas no autorizadas. Utilizar dicha información para beneficio propio o de terceros. Ocultar información privilegiada en detrimento de la sociedad o para beneficio personal o de terceros. No hacer pública la información privilegiada cuando existe la obligación de hacerlo, divulgándola en un medio cerrado o no divulgándola en absoluto.
¿En qué consiste el deber general de lealtad respecto de los administradores sociales?
El artículo 23 de la Ley 222 de 1995 establece directrices claras para el comportamiento de los administradores empresariales, quienes deben orientar sus acciones hacia el beneficio de la sociedad, priorizando la maximización de los intereses de los socios. En particular, la lealtad implica que los administradores no deben anteponer sus intereses personales a los de la empresa. Por el contrario, su deber es tomar decisiones y actuar de manera que favorezca los mejores intereses de la sociedad que representan.
¿En qué consisten los actos de competencia desplegados por un administrador y cuáles son las circunstancias para determinarlos?
Por principio, ni los administradores ni las personas vinculadas a ellos, pueden participar en actos que impliquen competir con la sociedad, esto es, desplegando actividades económicas en el mismo mercado que la compañía, en razón a que se les ha confiado la gestión leal y se les ha proporcionado información privilegiada. Para determinar si un administrador ha contravenido lo anterior, el operador judicial deberá analizar si sus actividades están encaminadas a competir con la sociedad en la que ejerce sus funciones, lo cual implica revisar el objeto social, los productos o servicios que ofrecen, el mercado al que se dirigen, dónde despliegan sus actividades económicas, entre otros.
¿La Delegatura de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades tiene competencia para conocer si los actos de competencia son desleales o ilícitos?
La Delegatura no tiene la facultad de determinar si la competencia es desleal o ilícita, ya que la Ley 222 de 1995 no contempla esta distinción y las controversias relacionadas con la competencia desleal, según lo estipulado en la Ley 256 de 1996, le corresponde dirimirlas a la Superintendencia de Industria y Comercio.
¿En dónde está reglamentado el régimen de conflicto de intereses en el ordenamiento colombiano?
El régimen de conflicto de intereses se encuentra previsto en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, el cual insta a los administradores a abstenerse de participar, directa o indirectamente, en actos de competencia o donde exista un conflicto de intereses con la sociedad, salvo autorización expresa del máximo órgano social de la compañía.
¿Cuáles son los parámetros para identificar que un administrador se encuentra incurso en un conflicto de intereses?
Para decidir si un administrador se encuentra incurso en un conflicto de intereses, el operador judicial debe discernir si concurrieron circunstancias que den aplicabilidad a las normas que engloban el régimen de conflicto de interés, lo cual requiere una importante labor probatoria. El análisis a realizar está encaminado a determinar si se comprometió la objetividad del administrador en una operación específica, anteponiendo intereses personales o de terceros a los de la compañía. Un caso que generalmente amerita la intervención judicial, es cuando se debate sobre la eventual apropiación indebida de los recursos sociales en actos u operaciones de cualquier índole.
¿La Delegatura para Procedimientos Mercantiles está facultada para ordenar medidas correctivas a futuro en el marco de una acción de responsabilidad de administradores sociales?
La Delegatura carece de la facultad de imponer medidas correctivas a futuro, como sería ordenar a un administrador social que cese sus actividades. Esto se debe a que la función jurisdiccional se limita a examinar las infracciones ya cometidas por la parte demandada, de suerte que no está dentro de sus competencias exigir al demandado que se abstenga de realizar acciones que podrían contravenir el régimen de administradores, si estas aún no han tenido lugar.
Ratio decidendi
El Despacho declaró que el demandado, en su calidad de representante legal suplente, infringió el deber dispuesto en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 y desestimó las demás pretensiones, con base en lo siguiente: Antes de analizar el caso presentado, expuso que debido a la falta de contestación de la demanda y a la inasistencia a las audiencias celebradas por parte del demandado, dispuso que se presumirían como ciertos los hechos susceptibles de confesión, de acuerdo con la ley. Aclaró que para que un demandado en su calidad de representante legal suplente esté sujeto a los deberes de administrador, se debe demostrar que ejerció funciones de gestión. Señalado esto, expresó no se logró comprobar que el demandado hubiese paralizado las operaciones de la sociedad y desviado clientela. Si bien se verificó una migración de servidores que resultó en pérdida de información y contactos, esto no interrumpió las actividades comerciales de la empresa, como lo demuestra la continua emisión de pólizas para clientes. Respecto a la supuesta vulneración de reserva comercial e industrial, determinó que los demandantes no aportaron pruebas concluyentes que tuvieran la virtualidad de evidenciar un uso indebido de información privilegiada ni la existencia de secretos empresariales o acuerdos de exclusividad con clientes. Advirtió también que la mera similitud de clientela en el mercado de seguros no constituye una infracción. Bajo la misma línea, frente a los supuestos actos de competencia desleal, no encontró evidencia de que el demandado en su calidad de representante legal principal de otra sociedad, haya emprendido acciones que pudieran interpretarse como actos de competencia. Esta conclusión se refuerza al considerar que ninguno de los individuos relacionados con R P C Ltda. actuó en representación del demandado ni que hubiere existido una conexión directa entre estos. Aunado a lo anterior, precisó que si bien el acta n.° 22 del 19 de abril de 2022 del máximo órgano social de R P C Ltda., hace referencia al posible inicio de un proceso por competencia desleal relacionada con la creación de R C Ltda., la cual sugiere que el demandado actuaba como administrador de hecho de esta última entidad, señaló que dicha información, por sí sola, no constituye evidencia suficiente para atribuir al demandado actuaciones e infracciones al régimen de administradores. Por otro lado, constató que el demandado, actuando en nombre de R P C Ltda. y sin la debida autorización de la junta de socios, suscribió un contrato de arrendamiento de un inmueble por valor de $9.000.000 mensuales para su uso personal. Este contrato resultó en un proceso ejecutivo por el impago de tres cánones que ascendía a la suma de $39.000.000 y el subsecuente embargo de las cuentas empresariales. En consecuencia, determinó que el referido administrador infringió el deber de abstenerse de participar en actos que impliquen conflicto de intereses. Por último, frente a la pretensión séptima de la demanda, manifestó que el Despacho carece de facultades para ordenar el cese de potenciales acciones futuras contrarias al régimen de administradores, limitando su competencia al análisis de infracciones ya consumadas.
Segunda instancia
Se encuentra en curso.
Antecedentes
I. ANTECEDENTES El proceso iniciado por Hilda Karen Trip Sánchez y Roberto Roa en contra de Eli Azancot Botton, surtió el curso descrito a continuación: 1. El 25 de abril de 2022 se presentó la demanda de la referencia. 2. El 27 de mayo de 2022 se notificó por estado el auto admisorio de la demanda. 3. El 13 de junio de 2022 se cumplió el trámite de notificación del demandado. 4. El 28 de marzo de 2023 se celebró la audiencia convocada por el Despacho. 5. El 15 de agosto de 2023 se presentaron los alegatos de conclusión. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, el Despacho se dispone a proferir sentencia.
Consideraciones
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La demanda presentada ante este Despacho, tiene como propósito principal, que se declare que Eli Azancot Botton en su calidad de representante legal suplente de Riskmedia Prolog Colombia Ltda., infringió el régimen de los administradores, en especial los contenidos en los numerales 1°, 4° y 7° del artículo 23 de la ley 222 de 1995 y, como consecuencia de ello, se ordene al demandado cesar los actos contrarios a los intereses de la compañía Riskmedia Prolog Colombia Ltda. y a sus accionistas. 1. Acerca de la conducta procesal del demandado Se advierte que el demandado no contestó la demanda ni acudió a las audiencias celebradas en el proceso, por lo que se dará aplicación a las consecuencias procesales consagradas en los artículos 97, 280 y 372 del Código General del Proceso. Por lo tanto, se presumirán como ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión. Lo anterior, sin perjuicio de que el Despacho encuentre probados hechos en el expediente que desvirtúen la presunción descrita. 2. Acerca de la calidad de administrador de Eli Anzacot Botton Con relación a la participación de los representantes legales suplentes, resulta relevante precisar que “una vez los suplentes actúan, quedan sometidos al régimen jurídico aplicable a los administradores sociales [...] a contrario sensu, la demostración de que un suplente no ha actuado, no sólo puede exonerarle de responsabilidades (art. 24 de la Ley 222 de 1995), sino que, además, le pone a salvo de ciertas prohibiciones que les impone a los administradores sociales la ley, como sería la contenida en el artículo 185 del Código de Comercio”. Ahora, es importante precisar que la calidad que ostenta el demandado es la suplencia de la representación legal de Riskmedia Prolog Colombia Ltda., situación que se puede evidenciar dentro del certificado de existencia y representación legal, aportado con la demanda. Teniendo en cuenta esto, se entiende que por su calidad de representante legal suplente, a Eli Azancot Botton no le era aplicable las normas de los deberes de administradores, entre ellas las contenidas en el numeral 1°,4° y 7° del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Ahora bien, es viable advertir que, como quiera que el demandado detentaba el cargo de representante legal suplente, para que pueda imputarse algún grado de responsabilidad, debe demostrarse que el señor Anzacot Botton, desarrolló gestiones como administrador de la compañía Riskmedia Prolog Colombia Ltda., y en curso de dichas actuaciones, violó los deberes que le correspondía en dicha calidad, por cuanto los suplentes quedan sometidos al régimen de deberes y obligaciones previsto para los administradores sociales, tan solo cuando han actuado. Sobre este aspecto, la doctrina especializada ha indicado que “[e]stá previsión está orientada a facilitar la representación de la compañía ante terceros, pues evita interrupciones en el desarrollo del objeto social durante las ausencias del principal. Se ha entendido con buen criterio, que el suplente está legitimado para actuar en cualquier tiempo y se presume que cuando lo hace, el principal está en imposibilidad de actuar”. Así, pues, el Despacho debe analizar qué actuaciones desplegó el señor Anzacot Botton en calidad de representante legal de Riskmedia Prolog Colombia Ltda., para determinar sí en el marco de dichas conductas existió alguna infracción a los deberes del administrador que le eran exigibles. 3. Acerca de las conductas desplegadas por Eli Anzacot Botton. En este punto, resulta relevante precisar, conforme a los hechos descritos en la demanda, las conductas por las cuales los demandantes afirman que Eli Anzacot Botton vulneró los deberes que le asistían como representante legal suplente de Riskmedia Prolog Colombia Ltda. Teniendo en cuenta lo anterior se afirma en la demanda que, Riskmedia Insurance Brokers Correduría de Seguros y Reaseguros S. L. representada legalmente por el señor Anzacot Botton, adquirió el 45% de las cuotas sociales en Riskmedia Prolog Colombia Ltda. Así mismo, el demandado fue nombrado representante FH Reyes Villamizar, Derecho Societario, Tomo I, 3ª Edición (2016, Bogotá, Temis) 691. Cfr. Folio 1 del anexo AAB del radicado 2022-01-304410 del 18 de abril de 2022, Ob. Cit. FH Reyes Villamizar. Pág. 691 a 692. legal suplente de ésta última compañía. Posteriormente, se afirmó en la demanda que el demandado suscribió un contrato de arrendamiento en su condición de representante legal suplente de Riskmedia Prolog Colombia Ltda., de igual manera una vez suscrito el referido contrato, incumplió con el pago del canon de arrendamiento, razón por la cual, la inmobiliaria Colombiana de Edificaciones S.A.S., inició un proceso ejecutivo en contra de la referida compañía. Por otro lado, en la demanda se ha manifestado que, por instrucciones del representante legal de la sociedad, se realizó una migración de los servidores donde se encontraba la información de los clientes, así como información privilegiada comercial y confidencial, la cual sufrió un falló y por ende una pérdida y uso indebido de dicha información. Por lo demás, se indicó que se constituyó la sociedad Riskmedia Colombia Ltda., mediante la escritura pública n.° 103 del 28 de enero de 2022, cuyo domicilio corresponde a la misma dirección de la compañía Riskmedia Insurance Brokers Correduría de Seguros y Reaseguros, S.L. 4. Acerca de las infracciones al deber de cuidado A. Acerca del deber de realizar los esfuerzos conducentes al adecuado desarrollo del objeto social. Según se afirmó en la demanda, Eli Anzacot Botton no realizó los esfuerzos conducentes para el desarrollo del objeto social de Riskmedia Prolog Colombia Ltda., en palabras del apoderado de los señores Trip Sánchez y Roa, la finalidad del demandado era la de “paralizar el desarrollo del objeto social de la sociedad RISKMEDIA PROLOG COLOMBIA LTDA., en la cuales mis representados son [accionistas], viéndose afectados en su reputación y buen nombre, perdiendo sus clientes y contactos los cuáles, están siendo objeto de actos de desviación de clientela hacia las otras sociedades creadas por el Sr. Eli, estas son: RISKMEDIA COLOMBIA LTDA y PROTECCIÓN DE RIESGOS PR LTDA.” (vid. Folio 12 del anexo AAA de la radicación n.° 2022-01-304410 del 18 de abril de 2022). Como sustento de ello, también se afirmó en la demanda que “[e]l señor Javier Carrera Verdía (director de operaciones de RISKMEDIA INSURANCE BROCKERS CORREDURIA DE SEGUROS SL), por instrucciones del señor Azancot, informó a la socia Hilda Karen Trip acerca de una migración de servidores a “Outlook”, lo que género que, sin previo aviso, se bloqueara el acceso a las cuentas de la sociedad y tomaron el control absoluto de las claves de acceso a cada cuenta de correo” (Ibídem. Folio 10). Pues bien, tras una revisión de la información que obra en el Registro Único Empresarial y Social (RUES), el Despacho pudo constatar que el objeto social de Riskmedia Prolog Colombia Ltda. está relacionado con “ofrecer toda clase de seguros a través de su propia organización, actuando como intermediario entre asegurados y aseguradoras a nombre de una o de varias compañías de seguros dentro del territorio nacional o del extranjero, promoviendo la celebración y renovación de dichos contratos, en ejercicio de su objeto social, la sociedad podrá realizar todos los actos de comercio tendientes a ejercer sus derechos, desarrollar plenamente su objeto social y cumplir cabalmente todas sus obligaciones”. Cfr. Anexo AAA del radicado 2022-01-304410 del 18 de abril de 2022. Cfr. Página web del RUES. Con todo, debe decirse que durante el curso del proceso no se probó que con la migración de los servidores que incluían las cuentas de correo electrónico oficiales utilizadas por Riskmedia Prolog Colombia Ltda., realizado por el demandado, se hubiese bloqueado o paralizado la actividad económica de la compañía, por el contrario, de acuerdo a la lista donde se relacionan los clientes aportada por los demandantes , se puede evidenciar que si bien la migración de servidores fue realizada el 2 de septiembre de 2021, la actividad económica de la referida sociedad se siguió cumpliendo, lo anterior teniendo en cuenta que, la intermediación entre las aseguradoras y los clientes se continuó realizando, para lo cual, fueron emitidas pólizas para diferentes clientes en el año 2022, tales como Fox Telecolombia, Teleset y Dynamo Producciones, entre otras. En síntesis, se evidencia que no existió parálisis del desarrollo normal de la sociedad respecto de su actividad de intermediación de seguros, la cual siguió realizando sin que dicha actuación interfiriera en su objeto social. Así las cosas, aunque se encuentra probado que por instrucción del demandado, existió una migración de los servidores de Riskmedia Prolog Colombia Ltda., lo que conllevó a una pérdida de información y de contactos de clientes, dicho hecho no permite concluir que, la sociedad cesó sus actividades económicas, tampoco se evidencia que la actuación en comento, se realizará en su facultad de representante legal, si no, más bien, fue a raíz de la vinculación que se realizó con Riskmedia Brokers Correduría de Seguros y Reaseguros SL.7 En esa medida, la infracción invocada no habrá de prosperar. B. Acerca del deber de guardar y proteger la reserva comercial e industrial de la sociedad Los demandantes manifiestan que, el señor Anzacot Botton incumplió con el régimen de administradores al infringir el deber de guardar la reserva comercial e industrial de la sociedad, argumentando que esta situación ocurrió al momento de comunicarse con clientes con el fin de que fueran adquiridas las pólizas de seguros con una agencia de intermediación de seguros diferente a la cual este hacía parte, lo anterior toda vez que, según afirma el apoderado de los demandantes, Eli Anzacot Botton participó en la constitución de Riskmedia Colombia Ltda., sociedad que cuenta con el mismo objeto social de la cual hacen parte los extremos de la presente demanda. Pues bien, para efectos de analizar el alcance del deber del administrador de velar por el debido uso de la información privilegiada y de guardar y proteger la reserva comercial e industrial de la compañía, este Despacho ha acudido a la Decisión 486 del 2000 de la Comunidad Andina, por ejemplo, al artículo 260 por el cual se define el secreto empresarial, pero en especial, al artículo 265 que contiene una prohibición según la cual los administradores deben abstenerse de usar o divulgar un “secreto empresarial cuya confidencialidad se la haya prevenido” sin que medie una “causa justificada y sin consentimiento de la persona que posea dicho secreto o de su usuario autorizado”. Ahora bien, en la Circular Básica Jurídica de esta entidad se establece que “se considera que hay uso indebido de la información privilegiada cuando quien la conserva y está en obligación de mantenerla en reserva incurre en cualquiera de Cfr. Folio 216 del anexo AAB del radicado 2023-01-204157 del 13 de abril de 2023. vid. Hecho 5.1.1. del folio 10 del anexo AAA de la radicación n.° 2022-01-304410 del 18 de abril de 2022. cfr. Sentencia n.° 800-8 del 22 de febrero de 2017. las siguientes conductas, independientemente de que su actuación le reporte beneficios o no: i) suministro de información privilegiada a quienes no tengan derecho a acceder a ella, ii) uso de información privilegiada con el fin de obtener provecho propio o de terceros, iii) ocultamiento de la información privilegiada en perjuicio de la sociedad o en beneficio propio o de terceros, lo cual supone usarla solo para sí y por abstención, en perjuicio de la sociedad para estimular beneficio propio o de terceros, iv) uso indebido de información privilegiada, cuando existiendo la obligación de darla a conocer no se haga pública y sea divulgada en un medio cerrado o no se divulgue de manera alguna”. Pues bien, los administradores que tengan acceso a dicha información están sujetos a los deberes que consagran, especialmente, los numerales 4° y 5° del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. En particular, se han resaltado eventos que podrían constituir un uso indebido de la información privilegiada, por ejemplo, el hecho de suministrar dicha información a quienes no tengan derecho acceder a ella, o el uso de la información con el fin de obtener un provecho propio o de terceros. Así, pues, respecto a la infracción a que alude el numeral 4° del precitado artículo 23, los demandantes realizaron diversas afirmaciones sin precisar con sumo detalle cuáles fueron aquellos actos desplegados por el demandado en violación de la norma en mención. En efecto, en la demanda se indicó que el representante legal suplente “debido al acceso de las bases de datos de la compañía como administrador y contactos de mis representados en el mercado de seguros, el Sr. Azancot, tuvo conocimiento de importantes clientes, como lo son DYNAMO PRODUCCIONES S.A.S., productora de contenido audiovisual con quien la sociedad RISKMEDIA PROLOG COLOMBIA LTDA. aún antes de la relación societaria con RISKMEDIA BROKERS CORREDURIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.L. logró establecer una relación casi en términos de exclusividad”. Al respecto, encuentra el Despacho que no se aportaron pruebas conducentes que le sirviera a los demandantes para llegar a la conclusión de que el demandado sustrajo información privilegiada de la compañía de la cual son socios, para utilizarla en otra sociedad, o para obtener una ventaja en el mercado. Se debe precisar que, cuando estamos frente a la citada infracción, es necesario que se indique cual fue aquella información que utilizó el demandado, que únicamente era de conocimiento de aquellos administradores. Igualmente, no obra prueba alguna de que la sociedad dentro de su actividad ordinaria contará con algún secreto empresarial, del cual existiera prohibición de su utilización con terceros. Todo lo contrario, se precisó en la demanda que el demandado contacto a algunos de los clientes, pero ello no conlleva a la vulneración estudiada en el presente acápite, ya que no se comprobó que dichos clientes hubieran suscrito un contrato de exclusividad con Riskmedia Prolog Colombia Ltda. Tampoco obra en el proceso, sí la compañía contaba con marca de la cual el demandado hizo uso para beneficio propio o de terceros. En verdad, el solo hecho de contar con similitud de clientes en el mercado de los seguros, no es prueba suficiente para configurar la infracción aludida, por lo que el Despacho la desestimará. Cfr. Circular n.° 100-000005 del 22 de noviembre de 2017 de la Superintendencia de Sociedades folio 53. 10 cfr. Oficios n.° 220-016945 del 5 de febrero de 2014. Cfr. Hecho 5.2.4. del folio 10 del anexo AAA de la radicación n.° 2022-01-304410 del 18 de abril de 2022. 5. Acerca de las infracciones al deber de lealtad De acuerdo con el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, los administradores deben actuar conforme a ciertas pautas de conducta a fin de que sus acciones estén siempre encaminadas hacia el cumplimiento de los intereses de la sociedad, es decir, la maximización de los intereses de sus socios. Así, dicha norma establece que los administradores deberán obrar de buena fe, con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Actuar con lealtad, en particular, supone que los administradores no pueden anteponer sus intereses a los de la compañía. Por el contrario, los administradores sociales deben actuar en la forma que consulte los mejores intereses de la sociedad. A. Acerca de los actos de competencia En la sentencia n.° 2020-01-271819 del 17 de junio de 2020, esta Delegatura hizo una apreciación respecto de la obligación que tienen los administradores sociales de no participar en actos que implican competencia con la sociedad, la cual supone que tales sujetos o algún vinculado a ellos no podría concurrir “con la compañía en la explotación de una actividad económica dentro de un mismo mercado. Ciertamente, resulta inaceptable que el mencionado funcionario, al que se le ha confiado la gestión leal de la compañía y se le ha revelado información privilegiada, promueva actos orientados a la explotación, independiente o paralela, de una actividad económica de interés y al alcance de la sociedad”. En esa medida, en tal oportunidad se precisó que, para determinar si un administrador infringió esta pauta de conducta, el Despacho debe examinar “si las actividades desplegadas o promovidas por esta persona están orientadas a competirle a la sociedad en la que ejerce sus funciones, vale decir, a concurrir con esta última en la explotación de una actividad económica de su interés y a su alcance. Para tal efecto, será relevante analizar el objeto social y la línea de negocios de la compañía”. Las consideraciones expuestas con anterioridad resultan pertinentes por cuanto permiten ilustrar lo que debe considerarse como actos de competencia en general, sin consideración a si violan o no las normas sobre competencia desleal o actos restrictivos de la competencia, pues, en todo caso, la prohibición a la que se refiere el artículo 23 de la Ley 222 de 1995 corresponde únicamente al hecho de competir, sin consideración a su carácter desleal o ilícito. Así, en palabras de Reyes Villamizar, “[a] fin de determinar si existen o no actos de competencia, será necesario establecer cuáles son las actividades que constituyen el objeto social de la compañía, cuáles son las líneas de productos o servicios, cuál es el mercado al cual se encuentran dirigidos, cuál es el ámbito de acción territorial, etc”. Para establecer, entonces, si el administrador incurrió en actos de competencia, deberá examinarse si las actividades desplegadas o promovidas por esta persona están orientadas a competirle a la sociedad en la que ejerce sus funciones, vale decir, a concurrir con esta última en la explotación de una actividad económica de su interés y a su alcance. Para tal efecto, será relevante analizar el objeto social y la línea de negocios de la compañía. A este Despacho no le corresponde determinar si la competencia es desleal o es ilícita, en razón a que esta condición no fue prevista por la Ley 222 de 1995 y el conocimiento sobre cont roversias relativas a la competencia desleal, en los términos de la Ley 256 de 1996, corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio. F Reyes Villamizar, Derecho Societario, Tomo I, 3a Edición (2017, Bogotá D.C., Temis) 557. Pues bien, dentro de los hechos de la demanda se precisó que, se constituyó una sociedad denominada “Riskmedia Ltda.” —cuyo objeto social es el desarrollo de actividades de agentes y corredores de seguros— por otro lado, se evidencia, una vez consultado el certificado de existencia y representación legal de dicha sociedad, que la gerente es Ángela Paola Polanía Ruiz, y sus socios son Komodo Investments S.L y Riskmedia Insurance Brokers Correduría de Seguros y Reaseguros. Dicho lo anterior, este Despacho no evidencia que se haya adelantado una actuación por parte del señor Anzacot Botton actuando como representante legal principal de Riskmedia Prolog Colombia Ltda. tendiente a participar en actos de competencia, máxime cuando ninguna de las personas referenciadas en el párrafo anterior actuó en nombre del demandado. En adición, tampoco se aportó prueba suficiente de que alguno de los sujetos relacionados con Riskmedia Ltda., tuviera una relación directa con Eli Anzacot Botton, por lo que el Despacho no puede afirmar que este último infringió el deber de lealtad. Si bien fueron aportados dentro del proceso como prueba de oficio copia del acta n.° 22 del 19 de abril de 2022 de Riskmedia Prolog Colombia Ltda. , información sobre una posible demanda por competencia desleal, en cuanto a la creación de Riskmedia Colombia Ltda., en la que se indica que Eli Anzacot Botton es un administrador de hecho de la misma, esto no se puede entender como prueba suficiente para endilgarle actuaciones e infracciones al régimen de administradores sin contar si quiera con prueba sumaria para tal fin. Teniendo en cuenta todo lo estipulado el Despacho no ha encontrado motivo alguno para concluir que con las conductas examinadas exista una vulneración respecto de la infracción contenida en el numeral 7° del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, respecto a los actos de competencia. B. Acerca de la celebración de actos en conflictos de interés De acuerdo, a la infracción consagrada en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, la cual predica que el administrador deberá “abstenerse de participar por sí o por interpuesta persona en interés personal o de terceros, en actividades que impliquen competencia con la sociedad o en actos respecto de los cuales exista conflicto de intereses, salvo autorización expresa de la junta de socios o asamblea general de accionistas”. La norma precitada, en la cual se fundamenta el régimen colombiano en materia de conflictos de interés, ha sido empleada en diversas oportunidades por esta Superintendencia para reprender la conducta desleal de administradores sociales. En los pronunciamientos judiciales emitidos para tal efecto, este Despacho ha definido algunos alcances para estudiar la precitada infracción. Es así como en el caso de Gyptec S.A. se explicó que la existencia de un conflicto de interés es suficiente para motivar la intervención de los jueces en los asuntos internos de una compañía. En los términos del auto n.° 800-5205 del 9 de abril de 2014, “existen circunstancias que podrían llevar al Despacho a examinar las decisiones que tomen los administradores en la gestión de los negocios sociales. El mencionado escrutinio judicial sería procedente, por ejemplo, cuando se acrediten circunstancias que comprometan el juicio objetivo de los administradores, como ocurriría en la celebración de negocios jurídicos viciados por un conflicto de interés. La intervención judicial también estaría justificada Cfr. Folio 208 del anexo AAB del radicado 2023-01-204157 del 13 de abril de 2023 cuando se compruebe que tales sujetos se han apropiado indebidamente de recursos sociales, mediante operaciones de cualquier naturaleza. En casos como éstos, el Despacho estudiará con detenimiento la conducta de los administradores, con el fin de establecer si se le han provocado perjuicios a la compañía o a sus socios”. En un pronunciamiento posterior, emitido en el caso de Luque Torres Ltda., se estudiaron los supuestos de hecho que podrían dar lugar a la configuración de actos en conflicto de interés desplegados por el administrador. Es así como, en la sentencia n.° 800-52 del 10 de septiembre de 2014 se expresó lo siguiente: “En Colombia no se ha previsto una definición legal que permita identificar la configuración de conflictos de interés en el ámbito societario. Mientras subsista este vacío, les corresponderá a los jueces determinar cuándo existen circunstancias que puedan activar la regla del numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. El análisis que haga el juez buscará establecer si el administrador cuenta con un interés que pueda nublar su juicio objetivo en el curso de una operación determinada. Para el efecto, deben acreditarse circunstancias que representen un verdadero riesgo de que el discernimiento del administrador se vea comprometido […]”. En la demanda se manifestó que el señor Azancot había suscrito el 7 de mayo de 2018, un contrato de arrendamiento actuando en calidad de representante legal suplente de Riskmedia Prolog Colombia Ltda., sobre el bien inmueble ubicado en la carrera 5° n.° 131-90, por un valor de $9.000.000 mensuales, sin informar al máximo órgano social de la compañía la celebración de dicho contrato “obligando a la sociedad de manera inconsulta y con violación de las facultades estatutarias, a fungir como arrendataria, un bien inmueble que sería para su uso exclusivo y personal” (vid. Folio 9 del anexo AAA de la radicación n.° 2022-01-304410 del 18 de abril de 2022). Al respecto en el interrogatorio de parte, la señora Hilda Karen Trip, indico “que hubo un impago de 3 cánones de arrendamiento que atendía a la suma de $39.000.000, nosotros como no estábamos involucrados, nos enteramos un año después (....), recibimos ya fue una demanda ejecutiva con un embargo por esos 39 millones de pesos y automáticamente la única cuenta que tenía la empresa quedó bloqueada”. Igualmente, se manifestó en la demanda que, tras el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento, Colombiana de Edificaciones S.A.S. — arrendataria— inició un proceso ejecutivo en contra de Riskmedia Prolog Colombia Ltda., para el cobro de la obligación insoluta. Así mismo, se precisó que “solo hasta que se embargaron las cuentas [producto del proceso ejecutivo], se tuvo conocimiento de la existencia del contrato de arrendamiento, donde Riskmedia Prolog Colombia Ltda., figuraba como arrendataria” (vid. Folio 9 del anexo AAA de la radicación n.° 2022-01-304410 del 18 de abril de 2022). Pues bien, el Despacho evidencia en las pruebas de la demanda, un documento denominado “[c]esión de Contrato de Arrendamiento de Vivienda” , el cual se precisa que el arrendamiento del inmueble ubicado en la carrera 5° n.° 131-90, fue cedido a Riskmedia Prolog Colombia Ltda., para que sea éste quien funja como arrendataria del mismo. Dicho documento, fue suscrito por el demandado en representación de la compañía. Al respecto, en atención a las manifestaciones de Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 28 de marzo de 2023 (27:56-28:49). Cfr. Vid. Folio 61 del anexo AAB de la radicación n.° 2022-01-304410 del 18 de abril de 2022. los demandantes en sus interrogatorios, y en aplicación de las consecuencias procesales derivadas de la no contestación de la demanda por parte del demandado, este Despacho dará como cierto el hecho por medio del cual Eli Anzacot Botton suscribió un contrato de arrendamiento en calidad de administrador de la precitada compañía, sin mediar autorización expresa por parte de la junta de socios, ni haber informado de la celebración de dicho contrato para que el máximo órgano social aprobará su celebración. Por último, respecto a la pretensión séptima de la demanda, es relevante precisar que este Despacho no podría ordenar lo solicitado por los demandantes. Lo anterior dado que, dentro del especial ámbito de competencias atribuidas a esta Delegatura, no se encuentran las facultades correctivas a futuro consistentes en ordenar al demandando Eli Azancot Botton en forma definitiva e inmediata cesar el ejercicio de los actos vulneratorios y contrarios a los intereses de Riskmedia Prolog Colombia Ltda. Ello se debe a que, la función jurisdiccional analiza las infracciones cometidas por el extremo demandado, más no podría invitar a éste a que cese actuaciones contrarias al régimen de administradores, sí aún no han ocurrido, por ese motivo este Despacho no emitirá pronunciamiento respecto de la precitada pretensión, y desestimará las demás pretensiones de la demanda de acuerdo con lo indicado en el presente fallo. A la luz de las anteriores consideraciones, este Despacho concluye que Eli Anzacot Botton incurrió en una indiscutible violación del deber específico de “abstenerse de participar […] en actos respecto de los cuales exista conflicto de intereses”.
Resuelve
RESUELVE Primero. Declarar que Eli Anzacot Botton, en su calidad de representante legal suplente de Riskmedia Prolog Colombia Ltda., infringió el deber específico al que alude el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Segundo. Desestimar las demás pretensiones de la demanda. Tercero. Abstenerse de proferir una condena en costas.
Costas
III. COSTAS El Despacho se abstendrá de proferir una condena en costas, conforme a lo dispuesto por el numeral 5 del artículo 365 del Código General del Proceso, toda vez que prosperaron parcialmente las pretensiones. En mérito de lo expuesto, la Directora de Jurisdicción Societaria II, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
Descriptores
Fuentes jurídicas
- Sobre los actos que constituyen un indebido uso de la información privilegiada. Superintendencia de Sociedades, Oficio n.° 220-016945 del 5 de febrero de 2014. Doctrinal
- Ley 256 de 1996 Legal
- Numeral 7 del Artículo 23 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Numeral 1 del Artículo 23 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Numeral 5 del Artículo 23 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Numeral 4 del Artículo 23 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Artículo 372 del Código General del Proceso Legal
- Artículo 280 del Código General del Proceso Legal
- Artículo 97 del Código General del Proceso Legal
- Sobre el alcance del deber del administrador de guardar y proteger la información privilegiada y la reserva comercial e industrial de la sociedad. Superintendencia de Sociedades, Sentencia n.° 800-8 del 22 de febrero de 2017. Jurisprudencial
- Circular No. 100-000005 del 22 de noviembre de 2017Legal
- Sobre la definición del secreto empresarial. Decisión 486 del 2000 de la Comunidad Andina, artículo 260.Doctrinal
- Sobre la prohibición impuesta a los administradores sociales de usar o divulgar la información clasificada como secreto empresarial. Decisión 486 del 2000 de la Comunidad Andina, artículo 265.Doctrinal
- Sobre los parámetros para identificar si hubo indebido uso de la información privilegiada. Circular n.° 100-000005 del 22 de noviembre de 2017 de la Superintendencia de Sociedades folio 53.Doctrinal
- Sobre la aplicación de la responsabilidad de los administradores a los representantes legales suplentes. Francisco Hernando Reyes Villamizar, Derecho Societario, Tomo I, 3a Edición (2016, Bogotá, Temis) 691.Doctrinal
- Sobre la aplicación de la responsabilidad de los administradores a los representantes legales suplentes. Francisco Hernando Reyes Villamizar, Derecho Societario, Tomo I, 3a Edición (2017, Bogotá D.C., Temis) 557.Doctrinal