Régimen de conflicto de intereses
Partes
Demandante
- PRODITANQUES INGENIEROS SAS LIQUIDACIÓN JUDICIALNO APLICA 0000
Demandado
- ESTEBAN NIEVES OLMOS DIANA YINETH SEPÚLVEDA BEJARANO MIGUEL ANTONIO SEPÚLVEDA ACEVEDO FREDDY NAZZER NIEVES CEPEDANO APLICA 0000
Problemas jurídicos
¿Cuáles son los requisitos legales habilitantes para que el Juez dicte sentencia anticipada?
De acuerdo con lo establecido en el parágrafo dos, numerales uno, dos y tres del artículo 278 del Código General del Proceso, según el cual “(...) En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos: 1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. 2. Cuando no hubiere pruebas por practicar. 3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa.”
¿Cuál es el parámetro legal que consagra la figura jurídica de la transacción?
La transacción es un modo de extinguir las obligaciones que consiste en un contrato celebrado por las partes de un proceso litigioso con el objetivo de transigir sus diferencias en el proceso. Esta figura se encuentra contemplada en el artículo 312 del Código General del Proceso.
¿Cuál es el requisito legal que debe cumplir el representante legal para celebrar operaciones en conflicto de intereses?
Según el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, los administradores deberán “Abstenerse de participar por sí o por interpuesta persona en interés personal o de terceros, en actividades que impliquen competencia con la sociedad o en actos respecto de los cuales exista conflicto de intereses, salvo autorización expresa de la junta de socios o asamblea general de accionistas.”
¿Cuáles son los criterios jurídicos utilizados por los jueces para determinar que un negocio jurídico se encuentra viciado por conflicto de intereses?
Esta Superintendencia en sede jurisdiccional, por medio de sentencia n.° 800-52 del 1 de septiembre de 2014 ha manifestado que “en Colombia no se ha previsto una definición legal que permita identificar la configuración de conflictos de interés en el ámbito societario. Mientras subsista este vacío, les corresponderá a los jueces determinar cuándo existen circunstancias que puedan activar la regla del numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. El análisis que haga el juez buscará establecer si el administrador cuenta con un interés que pueda nublar su juicio objetivo en el curso de una operación determinada. Para el efecto, deben acreditarse circunstancias que representen un verdadero riesgo de que el discernimiento del administrador se vea comprometido [...]”. En síntesis, pues, la existencia de conflictos de intereses a partir de diferentes hipótesis fácticas en las que el administrador o sus vinculados —como sus parientes— participan en actos en los que es parte la sociedad en la que aquel ejerce sus funciones, o cuando aquél o sus vinculados cuentan con un interés económico sustancial en la correspondiente operación.
Ratio decidendi
El Despacho declaró la nulidad absoluta del contrato celebrado en conflicto de intereses. Teniendo en cuenta que las partes del proceso celebraron un contrato de transacción el cual cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 312 del Código General del Proceso, el Despacho validó la información contenida en el referido documento dentro del cual se logró evidenciar que el negocio jurídico de compraventa de bien inmueble de propiedad de la sociedad Proditanques Ingenieros S.A.S. en Liquidación Judicial, celebrado por el demandado en su calidad de representante legal con dos de los aquí demandados, no surtió el requisito legal referente a adquirir la autorización por parte de la asamblea general de accionistas de que trata el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, toda vez que los demandados poseen un vínculo de parentesco, específicamente, el de padres e hijos. En consecuencia, al no agotar dicho procedimiento establecido en la referida norma, la sanción procedente es la de nulidad absoluta del contrato.
Antecedentes
I. ANTECEDENTES El proceso iniciado por Proditanques Ingenieros S.A.S. en Liquidación Judicial surtió el curso descrito a continuación: 1. El 3 de septiembre de 2021 se presentó la demanda de la referencia. 2. El 27 de septiembre de 2021 se notificó por estado el auto admisorio de la demanda. 3. El 4 de febrero de 2022 se cumplió el trámite de notificación de los demandados. 4. El 17 de febrero de 2022 se presentó una reforma de la demanda. 5. El 28 de febrero de 2022 se notificó por estado el auto admisorio de la reforma de la demanda. 6. El 17 de mayo de 2022, durante la audiencia judicial convocada por el Despacho, se dictó sentencia anticipada en los términos de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 278 del Código General del Proceso.
Consideraciones
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La demanda presentada ante el Despacho tiene como propósito que se declare la nulidad absoluta de un contrato de compraventa sobre el bien inmueble identificado con matrícula n.º 50C-1439007, celebrado el 23 de enero de 2017 entre Proditanques Ingenieros S.A.S. en Liquidación Judicial, en calidad de vendedora, y Diana Yineth Sepúlveda Bejarano y Esteban Nieves Olmos, en calidad de compradores. En sustento de ello, se ha señalado que el referido negocio jurídico se celebró en conflicto de interés, toda vez que los señores Miguel Antonio Sepúlveda Acevedo y Freddy Nazzer Nieves Cepeda fungían, respectivamente, como representantes legales principal y suplente de la Proditanques Ingenieros S.A.S. en Liquidación Judicial, al tiempo que también tenían la condición de padres de los señores Diana Yineth Sepúlveda Bejarano y Esteban Nieves Olmos, en su orden. Lo anterior, sin que se hubiera obtenido la No. DE PROCESO 2021-800-00327 Número de Radicado: 2022-01-438181 Fecha: 2022/05/17 Hora: 17:33:02 2 / 5 Sentencia Proditanques Ingenieros S.A.S. en Liquidación Judicial contra Diana Yineth Sepúlveda Bejarano y otros autorización de la asamblea general de accionistas, en los términos del numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Así, pues, por virtud de lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 1925 de 2009, la sociedad demandante, por conducto de su liquidador judicial, ha controvertido la validez del mencionado contrato de compraventa y ha solicitado que se ordenen las correspondientes restituciones mutuas. En esta línea, las pretensiones de la demanda buscan que, una vez declarada la nulidad del negocio, los demandados restituyan el bien transferido o, en subsidio de ello, su valor establecido en la suma $849.394.000. A su vez, bajo el mismo título de restituciones mutuas, la sociedad demandante pretende que se le reintegre el valor de los frutos del inmueble dejados de percibir desde el 1 de febrero de 2017 hasta la fecha de la restitución. Para tal efecto, indicó que los respectivos montos corresponden a $66.612.000 por cánones de arrendamiento desde el 1 de febrero de 2017 hasta el 30 de febrero de 2022 y $1.092.000 mensuales por el mismo concepto, a partir de la presentación de la demanda y hasta que se restituya el bien inmueble. Adicionalmente, se ha señalado, por un lado, que el precio fijado para la operación cuestionada fue de $50.000.000, a pesar de que Proditanques Ingenieros S.A.S. en Liquidación Judicial adquirió el inmueble en 2013 por $365.000.000. Por otro lado, se ha puesto de presente que, en todo caso, no se encuentra prueba de que los $50.000.000 hayan ingresado a las cuentas de la sociedad. Por último, se ha dicho que el precitado negocio jurídico se celebró el 23 de enero de 2017, apenas unos meses antes de la presentación de una solicitud de admisión de la compañía a un proceso de reorganización ante la Superintendencia de Sociedades, esto es, el 17 de julio de 2017. Por todo lo anterior, la sociedad demandante sostiene que los demandados no obraron de buena fe. Durante la audiencia celebrada el 17 de mayo de 2022, se presentó al Despacho un acuerdo de transacción suscrito por todas las partes del proceso. Por virtud de dicho contrato, los demandados se comprometieron a allanarse a las pretensiones primera, segunda y tercera de la demanda, al paso que la demandante se comprometió a renunciar a las pretensiones cuarta y quinta. Luego de realizar algunas observaciones durante la diligencia, el Despacho puso de presente que, en estricto sentido, los demandados podían reconocer los hechos que le servían de sustento a las respectivas pretensiones, de manera que procedió a interrogar a tales personas sobre el particular. A su vez, confirmó con ellas su no oposición a la prosperidad de las pretensiones primera, segunda y tercera, al paso que también confirmó con el liquidador de Proditanques Ingenieros S.A.S. en Liquidación Judicial la renuncia a las pretensiones cuarta y quinta. Así, pues, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 278 del Código General del Proceso, este Despacho procederá a dictar sentencia anticipada. En verdad, las partes y sus apoderados lo solicitaron así en el acuerdo de transacción presentado al Despacho y durante la audiencia celebrada el 17 de mayo de 2022. Sumado a ello, debido a los reconocimientos efectuados por los demandados durante la misma diligencia y a los documentos que reposan en el expediente, no es necesaria la práctica de pruebas adicionales. Por lo demás, el Despacho aceptó el acuerdo de transacción aportado en los términos del artículo 312 del Estatuto Procesal. Dicho lo anterior, debe señalarse que, tras una revisión del documento que contiene el acuerdo de transacción, el Despacho encontró que comprende todas Cfr. radicado n.° 2022-01-088970, anexo AAD. Id. 3 / 5 Sentencia Proditanques Ingenieros S.A.S. en Liquidación Judicial contra Diana Yineth Sepúlveda Bejarano y otros las pretensiones y partes del presente proceso. Por virtud del aludido documento, los demandados reconocieron los hechos que fundamentan las pretensiones primera, segunda y tercera de la demanda. Así, por ejemplo, los señores Sepúlveda Acevedo y Nieves Cepeda aceptaron haber fungido en los cargos de representantes legales principal y suplente, respectivamente, de Proditanques Ingenieros S.A.S. en Liquidación Judicial para la fecha de la celebración del contrato controvertido. Igualmente, los aludidos demandados confirmaron ser accionistas de la compañía demandante, cada uno en un 50%. Así mismo, reconocieron ser los padres de los señores Sepúlveda Bejarano y Nieves Olmos, en su orden, quienes fueron los compradores del inmueble. De igual manera, ambos aceptaron que no hubo formalmente una autorización impartida por la asamblea general de accionistas de la sociedad demandante en cuanto a la celebración del referido contrato en conflicto de interés. Pues bien, una vez examinado el certificado de existencia y representación legal de Proditanques Ingenieros S.A.S. en Liquidación Judicial, inserto en la escritura pública n.° 146 del 23 de enero de 2017, se advierte que, para esa fecha, Miguel Antonio Sepúlveda Acevedo y Freddy Nazzer Nieves Cepeda tenían, efecto, la calidad de representantes legales principal y suplente, respectivamente, de la sociedad demandante. A su vez, los registros civiles de nacimiento de Diana Yineth Sepúlveda Bejarano y Esteban Nieves Olmos dan cuenta de que la primera es hija de Miguel Antonio Sepúlveda Acevedo y el segundo es hijo de Freddy Nazzer Nieves Cepeda. De otra parte, en la escritura pública n.° 146 del 23 de enero de 2017 de la Notaría 62 del Círculo de Bogotá consta que el 23 de enero de 2017 Miguel Antonio Sepúlveda Acevedo, en su calidad de representante legal de Proditanques Ingenieros S.A.S. en Liquidación Judicial, celebró un contrato de compraventa sobre el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.° 50C-1439007 con Esteban Nieves Olmos y Diana Yineth Sepúlveda Bejarano. Por virtud del aludido contrato, estos dos últimos adquirieron la propiedad del referido inmueble por un precio pactado en $50.000.000. Los documentos descritos, junto con los reconocimientos efectuados durante la audiencia celebrada el 17 de mayo de 2022, permiten concluir que para el momento en que se celebró el contrato de compraventa descrito, confluían dos intereses contrapuestos en cabeza del señor Sepúlveda Acevedo. Por un lado, como representante legal principal de Proditanques Ingenieros S.A.S. en Liquidación Judicial, debía asegurar los mejores intereses de esta sociedad en su condición de vendedora. Por otro lado, como padre de la compradora Diana Yineth Sepúlveda Bejarano, podía influir en la fijación de condiciones favorables a esta última, sumado al interés económico significativo que, por virtud de dicho vínculo, tenía en la aludida operación. De igual forma, puede también señalarse que, al venderse el inmueble a favor de Esteban Nieves Olmos, hijo de Freddy Nazzer Nieves Cepeda, pudieron también confluir en la operación los intereses contrapuestos de este último sujeto. Esto se debe a que, como lo reconoció en la audiencia celebrada el 17 de mayo de 2022, el señor Nieves Cepeda tuvo la oportunidad de participar y conocer del negocio, aunado a que, como accionista de la compañía demandante, este sujeto cuenta la potestad de influir determinantemente en la designación o remoción del Cfr. radicado n.° 2022-01-540552, anexo AAF, folios 14. Id. folios 28 a 30. Id. folios 1 a 10. 4 / 5 Sentencia Proditanques Ingenieros S.A.S. en Liquidación Judicial contra Diana Yineth Sepúlveda Bejarano y otros representante legal principal, que fue quien finalmente suscribió en contrato de compraventa. Las circunstancias descritas exigían entonces que la operación cuestionada fuera autorizada por el máximo órgano de la sociedad demandante, en los términos del numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, al haber sido celebrada en conflicto de interés. En vista de que las partes han reconocido que dicha autorización no se impartió, el Despacho declarará la nulidad absoluta del contrato de compraventa del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.° 50C- 1439007, celebrado entre Proditanques Ingenieros S.A.S. en Liquidación Judicial y Esteban Nieves Olmos y Diana Yineth Sepúlveda Bejarano, mediante escritura pública n.° 146 del 23 de enero de 2017 de la Notaría 64 del Círculo de Bogotá, por virtud de lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 1925 de 2009. Adicionalmente, se oficiará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de del bien en comento, correspondiente a la compraventa celebrada mediante la aludida escritura pública y para que efectúe las anotaciones que correspondan en el registro a su cargo, con el fin de dar cumplimiento a la presente providencia. Por lo demás, se ordenará a Esteban Nieves Olmos y a Diana Yineth Sepúlveda Bejarano que restituyan el bien inmueble en cuestión a Proditanques Ingenieros S.A.S. en Liquidación Judicial, dentro de los 15 días siguientes a la fecha de ejecutoria de esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Directora de Jurisdicción Societaria I, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
Resuelve
RESUELVE Primero. Declarar la nulidad absoluta del contrato de compraventa del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.° 50C-1439007, celebrado entre Proditanques Ingenieros S.A.S. en Liquidación Judicial y Esteban Nieves Olmos y Diana Yineth Sepúlveda Bejarano, mediante escritura pública n.° 146 del 23 de enero de 2017 de la Notaría 64 del Círculo de Bogotá, por virtud de lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 1925 de 2009. Segundo. Oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Centro para que cancele la anotación n.º 007 del folio de matrícula del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.° 50C-1439007, correspondiente a la compraventa celebrada mediante escritura pública n.º 146 del 23 de enero de 2017 de la Notaría 64 del Círculo de Bogotá y para que Si bien en Colombia no se ha previsto una definición legal de conflictos de interés, la jurisprudencia sí ha establecido importantes criterios analíticos para identificar la existencia de conflictos de esa naturaleza. Según se indicó en la sentencia n.° 800-52 del 1º de septiembre de 2014, proferida en el caso de Luque Torres Ltda. en Liquidación, ―[e]n Colombia no se ha previsto una definición legal que permita identificar la configuración de conflictos de interés en el ámbito societario. Mientras subsista este vacío, les corresponderá a los jueces determinar cuándo existen circunstancias que puedan activar la regla del numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. El análisis que haga el juez buscará establecer si el administrador cuenta con un interés que pueda nublar su juicio objetivo en el curso de una operación determinada. Para el efecto, deben acreditarse circunstancias que representen un verdadero riesgo de que el discernimiento del administrador se vea comprometido […]‖. En síntesis, pues, este Despacho ha concluido la existencia de conflictos de interés a partir de diferentes hipótesis fácticas en las que el administrador o sus vinculados —como sus parientes— participan en actos en los que es parte la sociedad en la que aquel ejerce sus funciones, o cuando aquel o sus vinculados cuentan con un interés económico sustancial en la correspondiente operación. Cfr. Superintendencia de Sociedades, sentencias n.° 800-52 del 1° de septiembre de 2014, 800-29 del 14 de mayo de 2014 y 800-35 del 2 de mayo de 2017. 5 / 5 Sentencia Proditanques Ingenieros S.A.S. en Liquidación Judicial contra Diana Yineth Sepúlveda Bejarano y otros efectúe las anotaciones que correspondan en el registro a su cargo, con el fin de dar cumplimiento a la presente providencia. Tercero. Ordenarles a Esteban Nieves Olmos y a Diana Yineth Sepúlveda Bejarano que restituyan el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.° 50C-1439007 a Proditanques Ingenieros S.A.S. en Liquidación Judicial, dentro de los 15 días siguientes a la fecha de ejecutoria de esta providencia. Cuarto. Abstenerse de pronunciarse sobre la pretensión cuarta de la demanda, relativa a las restituciones mutuas solicitadas por la sociedad demandante, en atención a la renuncia a que alude el acuerdo de transacción suscrito el 6 de mayo de 2022 por las partes del proceso. Quinto. Abstenerse de condenar en costas. Sexto. Levantar las medidas cautelares decretadas dentro de este proceso.
Descriptores
Fuentes jurídicas
- Numeral 7 del Artículo 23 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Artículo 5 del Decreto 1925 de 2009 Legal· Vigente
- Artículo 238 del Código General del Proceso Legal
- Código General del Proceso: Artículo 312 Legal
- Sentencia 800-29 del 14 de mayo de 2014 Jurisprudencial
- Sobre la consecuencia liberatoria de la declaración de la nulidad. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 18 de agosto de 2000, Referencia número 5519.Jurisprudencial