Reconocimiento de los presupuestos de ineficacia previstos en el Libro Segundo del Código de Comercio. Ley 446 de 1998 artículo 133, actualmente incorporado al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero en su artículo 326 numeral octavo.
Partes
Demandante
- ERNESTO GARRIDO BARLETTANO APLICA 0000
Demandado
- NATALIA STEPHANNY SANABRIA RAMÍREZ ADRIANA OMAIRA SANABRIA RAMÍREZ NSSR TRANSPORTE SEGURO 24/365 SASNO APLICA 0000
Antecedentes
I. ANTECEDENTES 1. Mediante memorial 2023-01-055115 de 6 de febrero de 2023, el apoderado del Sr. Ernesto Garrido Barletta presentó demanda contra las Sras. Natalia Stephanny Sanabria Ramírez, Adriana Omaira Sanabria Ramírez y la sociedad NSSR Transporte Seguro 24/365 S.A.S., con la pretensión de que se le reconozca su condición de socio en dicha sociedad, la ineficacia de distintas actas de Asamblea de Accionistas, la declaración de responsabilidad de las administradoras de la misma por vulneración de sus deberes, así como la inhabilidad para ejercer el comercio. 2. Con Auto 2023-01-060799 de 8 de febrero de 2023 se decidió inadmitir la demanda por no cumplir los requisitos contemplados en las normas procesales. 3. Mediante memorial 2023-01-079187 de 16 de febrero de 2023, el apoderado del demandante subsanó la demanda. En consecuencia, con Auto 2023-01-130322 de 13 de marzo de 2023, notificado con estado 2023-01-132016 de 14 de marzo de 2023, se decidió admitir la demanda. 4. Por su parte, con Auto 2023-01-130302 de 13 de marzo de 2023 se decidió decretar las medidas cautelares, una vez constituida la caución fijada. Por ello, cumplida la instrucción, con Auto 2023-01-167667 de 31 de marzo de 2023 se decretaron las medidas cautelares solicitadas y se ordenó su práctica. ##STICKER Sentencia Ernesto Jose Garrido Barletta contra Natalia Stephanny Sanabria Ramirez y otros Página: | 2 5. Contra el auto que admitió la demanda, las demandadas Natalia Stephanny Sanabria Ramírez y de la sociedad NSSR Transporte Seguro 24/365 S.A.S., presentaron recurso de reposición, el cual fue resuelto con Auto 2023-01- 661866 de 18 de agosto de 2023, mediante el que se confirmó la decisión del Auto de 13 de marzo de 2023. 6. Con memoriales 2023-01-754323 de 19 de septiembre, 2023-01-757067 y 2023-01-757002 de 20 de septiembre de 2023, el apoderado de la sociedad NSSR Transporte Seguro 24/365 S.A.S. presentó contestación de la demanda y propuso excepciones previas. Mediante memoriales 2023-01-754471 de 19 de septiembre y 2023-01-756986 de 20 de septiembre de 2023, el apoderado de Natalia Stephanny Sanabria Ramírez presentó la contestación a la demanda y propuso excepciones previas. Por su parte, el apoderado de la demandada Adriana Omaira Sanabria, mediante memorial 2023-01-751492 de 18 de septiembre de 2023, presentó contestación de la demanda. 7. Con memoriales 2023-01-774525 de 26 de septiembre y 2023-01-784681de 28 de septiembre de 2023, el apoderado del demandante se pronunció sobre las excepciones previas, las de mérito y las contestaciones hechas. Así mismo, solicitó interrogatorio de parte a las demandadas, con ocasión de los hechos expuestos en sus contestaciones. 8. A través de Auto 2023-01-860328 de 27 de octubre de 2023, notificado en el estado 2023-01-862231 de 30 de octubre de 2023, se declararon no probadas las excepciones previas propuestas. Esta decisión fue objeto de recurso por el apoderado Juan Camilo Luna, con memoriales 2023-01-874854 y 2023-01- 875425 de 2 de noviembre de 2023. 9. Mediante Auto 2024-01-098138 de 27 de febrero de 2024, notificado en estado 2024-01-098213 de 28 de febrero de 2024, se desestimó el recurso confirmando la decisión relacionada con las excepciones previas y se negó por improcedente el recurso de apelación. 10. Mediante Auto 2024-01-442133 de 10 de mayo de 2024, notificado en el estado 2024-01-447702 de 14 de mayo de 2024, se advirtió del vencimiento del plazo para dictar sentencia, teniendo en cuenta el cambio de juez. 11. Con Auto 2024-01-664232 de 22 de julio de 2024, notificado en estado 2024-01-670352 de 23 de julio de 2024, se convocó a la audiencia inicial de la que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, para el 4 de septiembre de 2024. Los apoderados de las demandadas, mediante memoriales 2024-01-792900 y 2024-01-792925 de 4 de septiembre de 2024 presentaron excusas médicas, razón por la que, en la sesión de la audiencia, contenida en Acta 2024-01-797926 de 5 de septiembre de 2024, se reprogramó la misma para el 10 de septiembre de 2024. 12. En la fecha señalada se llevó a cabo la audiencia. En la sesión contenida en Acta 2024-01-841992 de 19 de septiembre de 2024. En la misma, se decretaron las pruebas a tener en cuenta, decisión que fue objeto del recurso de reposición, negado en la audiencia y en subsidiado de apelación, que se concedió en el efecto suspensivo. Posteriormente, en sesión realizada el 12 de Sentencia Ernesto Jose Garrido Barletta contra Natalia Stephanny Sanabria Ramirez y otros Página: | 3 septiembre y contenida en Acta 2024-01-841997 de 19 de septiembre de 2024, se practicaron los interrogatorios de parte decretados y se convocó a la audiencia a la que se refiere el artículo 373 del Código General del Proceso, para el 30 de septiembre de 2024. 13. Con Auto 2024-01-884667 de 29 de octubre de 2024, se decidió reprogramar la audiencia para el 20 de noviembre de 2024, con el fin de tener espacio de resolver el recurso de apelación propuesto al auto de pruebas, siendo este uno de los objetos de la decisión. 14. Mediante Auto 2024-01-923837 de 28 de noviembre de 2024, se reprogramó la audiencia al 3 de diciembre de 2024, en atención a la solicitud elevada por el apoderado de las demandadas Natalia Stephanny Sanabria y NSSR Transporte Seguro 24/365 S.A.S. y teniendo en cuenta la necesidad de practicar pruebas las pruebas decretadas. 15. En audiencia de juzgamiento y trámite celebrada el 3 de diciembre de 2024, contenida en Acta 2024-01-939337 de 9 de diciembre de 2024, luego de cerrar el debate probatorio y agotar a la etapa de alegatos de conclusión, se advirtió que la sentencia se proferiría por fuera de audiencia, como lo permite el numeral 5 del artículo 373 del Código General del Proceso y se dio el sentido del fallo. 16. Con oficio 2024-01-943793 de 11 de diciembre de 2024, se dio cumplimiento a lo señalado en el inciso tercero del numeral 5 del artículo 373 del Código General del Proceso, comunicando al Consejo Superior de la Judicatura de las razones que sustentaron la decisión de proferir la sentencia por fuera de audiencia.
Consideraciones
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO En el presente caso, el Sr. Ernesto Garrido Barletta presentó una demanda con el objeto de que se le reconozca la calidad de accionista de la sociedad NSSR Transporte Seguro 24/365 S.A.S., como propietario del 49% de las acciones suscritas, debido a que en ningún momento enajenó las mismas. También solicitó que se declare la ineficacia de las decisiones sociales tomadas en las reuniones del 30 de agosto de 2019 (Acta No. 03), 18 de febrero de 2020 (Acta No. 10), 24 de abril de 2020 (Acta No. 4), 28 de agosto de 2020 (acta sin número) 12 de enero de 2022 (Acta No. 001-21), 7 de diciembre de 2022 (Acta No. 004-22), 10 de enero de 2023 (Acta No. 004-23), por no cumplir los requisitos de convocatoria y quórum establecidos. Así mismo, solicitó que se declare que las señoras Adriana Omaira Sanabria y Natalia Stephanny Sanabria, en su condición de representantes legales de la sociedad NSSR Transporte Seguro 24/365 S.A.S., incumplieron sus deberes de buena fe, lealtad y diligencia, contemplados en los numerales 2 y 6 del artículo 23 de la ley 222 de 1995, por haber participado en el registro de actas de reuniones que en su sentir no correspondían a la realidad y omitir la convocatoria a los socios. En consecuencia, solicitó que se les sancione con la inhabilidad para ejercer el comercio en los términos del artículo 2.2.2.3.5. del Decreto 1074 de Sentencia Ernesto Jose Garrido Barletta contra Natalia Stephanny Sanabria Ramirez y otros Página: | 4 2015. Finalmente, solicitó que se les condene al pago de costas y agencias en derecho. Por su parte, las demandadas Natalia Stephanny Sanabria y NSSR Transporte Seguro 24/365 S.A.S., al contestar la demanda alegaron que todas las decisiones de la sociedad se adoptaron respetando las reglas legales y que el Sr. Garrido Barletta perdió su condición de accionista con ocasión de la venta del 49% de sus acciones, realizada en reunión del 28 de agosto de 2020, que consta en acta sin número de dicha fecha y que se inscribió en el libro de registro de accionistas. Señalan que, con anterioridad a dicha fecha, el Sr. Garrido Barletta participó en todas las reuniones realizadas, como consta en las actas y de hecho, reconoció con sus actos las decisiones tomadas. Indican que ejemplo de esto es que suscribió varias comunicaciones dirigidas a la Sra. Adriana Omaira Sanabria como representante legal de la sociedad señalada y adicionalmente, avaló créditos solicitados por esta última representada por Adriana Omaira Sanabria. Indican que no solo se celebró la venta de las acciones, sino que se pagaron las mismas, en un negocio que tenían en conjunto la Sra. Natalia Stephanny Sanabria con el Sr. Ernesto Garrido Barletta relacionado con la compra de un apartamento, en el cual la Sra. Natalia Stephanny Sanabria pagó la parte que le correspondía al demandante, quedando así formalizado el pago. Por parte de la Sra. Adriana Sanabria Rodriguez, afirmó que compró las acciones de la sociedad a la Sra. Natalia Stephanny Sanabria, que es su hija, el 29 de agosto de 2020, en contrato que consta en la demanda. Afirma que pagó las mismas como se observa en la certificación que aporta. Finalmente, señala que todas las reuniones se realizaron de manera legal, respetando las formalidades exigidas y que ello era reconocido por el demandante, como consta en distintos actos que realizó y comunicaciones que le dirigió. Dentro del proceso, los siguientes hechos se encuentran probados y no existe discusión sobre los mismos: 1. La sociedad Transporte Seguro 24/365 S.A.S. fue constituida el 16 de agosto de 2018 , mediante documento privado, con domicilio en Santa Marta y siendo el único socio el Sr. Ernesto Garrido Barletta . 2. El capital autorizado y suscrito de la sociedad Transporte Seguro 24/365 S.A.S. fueron $640.000.000, confirmado por 64.000 acciones de valor nominal de $10.000 cada una . 3. En reunión extraordinaria de 21 de noviembre de 2018, contenida en Acta No. 02, se nombró a Natalia Stephanny Sanabria Rodríguez como representante legal y se aprobó la enajenación de 32.640 acciones, correspondiente al 51% de las acciones que conformaban el capital social 4. A partir de dicha fecha, los accionistas de la sociedad Transporte Seguro 24/365 S.A.S. fueron los Sres. Natalia Stephanny Sanabria Rodríguez con el 51% de las acciones (32.640 acciones) y el Sr. Ernesto Garrido Barletta con el Memorial 2023-01-079187 de 16 de febrero de 2023. Anexo AAB. Página 28. Memorial 2023-01-756986 de 20 de septiembre de 2023. Anexo AAF. Páginas 4 a 13. Memorial 2023-01-756986 de 20 de septiembre de 2023. Anexo AAF. Página 5 Memorial 2023-01-756986 de 20 de septiembre de 2023. Anexo AAF. Páginas 14 y 16. Sentencia Ernesto Jose Garrido Barletta contra Natalia Stephanny Sanabria Ramirez y otros Página: | 5 5. El Sr. Ernesto Garrido Barletta y la Sra. Natalia Stephanny Sanabria Rodríguez, eran cónyuges entre sí, pero actualmente se encuentran separados y tienen un hijo en común . Por su parte, la Sra. Natalia Stephanny Sanabria Rodríguez es hija de la Sra. Adriana Omaira Sanabria Rodríguez El problema jurídico que se plantea entonces, es si la venta del 49% de las acciones de la sociedad NSSR Transporte Seguro 24/365 S.A.S., que consta en reunión de 28 de agosto de 2020 en efecto tuvo lugar, y si las reuniones de asamblea realizadas el 30 de agosto de 2019 (Acta No. 03), 18 de febrero de 2020 (Acta No. 10), 24 de abril de 2020 (Acta No. 4), 12 de enero de 2022 (Acta No. 001-21), 7 de diciembre de 2022 (Acta No. 004-22) y 10 de enero de 2023 (Acta No. 004-23), cumplieron los requisitos de convocatoria y quórum establecidos. De acuerdo con lo que se concluya, debe decidirse si las demandadas violaron sus deberes de lealtad y diligencia, específicamente los consagrados en los numerales 2 y 6 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, al no haber respetado las reglas relacionadas con la toma de decisiones en la sociedad y al desconocer los derechos que pueda tener el demandante. Previamente a decidir, es preciso pronunciarse sobre algunos aspectos importantes. a. Reuniones sociales De acuerdo con el tratadista Jorge Hernan Gil, “Las decisiones o acuerdos sociales son el producto de las deliberaciones de las juntas de asambleas de accionistas y juntas directivas; constituyen el resultado efectivo del derecho esencial de los asociados de participar y votar en las reuniones sociales. Por tal razón, cuentan con unas condiciones jurídicas perfectamente determinadas por el legislador, y que conforman un verdadero procedimiento, sin las cuales no puede hablarse de decisiones” . En virtud del artículo 181 del Código de Comercio, los socios de toda compañía se reunirán de manera ordinaria por lo menos una vez al año y de manera extraordinaria, cuando sean convocados. Para las reuniones extraordinarias, en la convocatoria debe incluirse los asuntos sobre los que se deliberara y decidirá, mientras que en las reuniones ordinarias se pueden tratar asuntos que no se encuentren listados, a petición de los socios. Lo anterior, en los términos del artículo 182 del Código de Comercio. Según la misma norma, la asamblea puede reunirse válidamente en cualquier día y en cualquier lugar, sin una convocatoria previa, siempre que se encuentre representada la totalidad de los asociados. Según el artículo 186 del Código de Comercio, las reuniones de la Asamblea deben realizarse en el lugar del domicilio social, respetando las reglas legales y estatutarias de convocatoria y quórum. Todas las decisiones de las reuniones deben constar en actas, firmadas por el presidente y el secretario, en las que debe Interrogatorio rendido tanto por el Sr. Ernesto Garrido Barletta, como la Sra. Natalia Stephanny Sanabria. Interrogatorio rendido tanto por la Sra. Natalia Stephanny Sanabria como la Sra. Adriana Omaira Sanabria. Gil Echeverry, Jorge Hernán. Impugnación de decisiones societarias. Primera reimpresión 2012. Editorial Legis. Colombia. Página 1. Sentencia Ernesto Jose Garrido Barletta contra Natalia Stephanny Sanabria Ramirez y otros Página: | 6 constar la forma en que se haya hecho la convocatoria, los socios que asistieron y los votos emitidos, como lo establece el artículo 189 del mismo Código. Bajo este contexto normativo, resulta evidente que la toma de decisiones dentro de una sociedad solamente puede hacerse en el marco de una reunión de la asamblea. Así se reconoce doctrinalmente cuando se dice que: “(…) las decisiones sociales solamente pueden tomarse por los socios o sus representantes, en el seno de una junta o asamblea, órgano social que se conforma cuando los socios se encuentran reunidos con el ánimo de deliberar y decidir asuntos propios de la vida social. El interés de constituirse en reunión social puede provenir de la respuesta positiva a una convocatoria previa, o a la convergencia universal de voluntades, con el ánimo de constituirse en junta o asamblea, sin previa convocatoria (reunión universal)” . Es innegable que en las sociedades por acciones simplificadas se flexibiliza la forma como funciona la asamblea de accionistas respecto de otros tipos sociales. Así, se encuentra que “La Ley SAS simplifica las reglas sobre convocatoria, quórum, mayorías y reuniones no presenciales. El cambio es muy significativo, pues afecta a una serie de concepciones teóricas, cuyo alcance práctico no solo hacía engorroso el funcionamiento de este órgano, sino que daba lugar a innumerables litigios originados por aspectos puramente formales” . Según el artículo 18 de la Ley 1258 de 2008, en la S.A.S. la asamblea de accionistas podrá reunirse en el domicilio principal o fuera de él, aunque no haya quórum universal, siempre que se cumplan los requisitos de quórum y convocatoria previstos. Respecto de los requisitos de convocatoria, el artículo 20 de la Ley citada establece que las asambleas deben ser convocadas por el representante legal, mediante comunicación escrita dirigida a cada accionista con una antelación mínima de 5 días, advirtiendo que en el aviso de la convocatoria se debe insertar el orden del día correspondiente. Sobre este se ha dicho que: “La primera gran innovación que introduce la Ley SAS en materia de convocatoria consiste en el carácter dispositivo de la regulación. Es decir, las reglas contenidas en la Ley sobre antelación, medio y personas que pueden convocar asumen, en general, un carácter meramente supletorio de la voluntad de las partes” En relación con el quórum, el artículo 22 de la misma ley dispone que la asamblea podrá deliberar con uno o varios accionistas que representen por lo menos la mitad más una de las acciones suscritas, a menos que se haya establecido otra cosa en los estatutos. Por su parte, las decisiones se adoptarán mediante el voto favorable de la mitad más una de las acciones presentes, a menos que estatutariamente se establezca una mayoría superior. Se encuentra entonces, que, si bien es verdad que en el marco de las sociedades por acciones simplificadas se establece una cierta flexibilidad respecto de las Gil Echeverry, Jorge Hernán. Impugnación de decisiones societarias. Primera reimpresión 2012. Editorial Legis. Colombia. Página 3. Reyes Villamizar, Francisco. SAS La Sociedad por Acciones Simplif icada. Tercera edición 2013. Editorial Legis. Colombia. Página 232. Ibidem. Página 234. Sentencia Ernesto Jose Garrido Barletta contra Natalia Stephanny Sanabria Ramirez y otros Página: | 7 formalidades para las reuniones de asamblea, esto no quiere decir que puedan desconocerse las reglas que estatutariamente se señalen. Es decir, que la informalidad se refiere a la naturaleza dispositiva de las normas sobre convocatoria y quórum, pero no a que estas puedan desconocerse por parte de los socios. Ahora bien, en atención a los hechos de la demanda, es importante señalar que las reuniones de la asamblea pueden realizarse incluso cuando no hay convocatoria, como por ejemplo en el caso de reuniones que se han denominado universales. Sobre estas, se encuentra que “Se define como “universal” la asamblea que, sin necesidad de convocatoria previa, se constituye en cualquier lugar, aun fuera del domicilio social, cuando están debidamente representadas todas las acciones, cuotas o partes de interés social, en que se encuentra dividido el capital (arts. 182 y 426, C. de CO.). Universal se le llama en la doctrina, porque están presenten, sin excepción alguna, la totalidad de los asociados” No obstante, se ha reconocido que para que haya una reunión universal y de esta manera prescindir de la convocatoria, no basta únicamente con que estén presenten todos los socios. Se requiere que exista una decisión de los socios de constituirse en reunión de asamblea. En estos términos se ha dicho que: “Habría que agregar que no basta la presencia de todos los asociados (corpus), sino que se requiere además que estos decidan constituirse en asamblea general de accionistas (animus), o sea, que haya voluntad manifiesta de conformar el órgano de dirección de la empresa a la cual pertenecen” . Es indispensable entonces insistir en la necesidad de que exista una voluntad de la asamblea de constituirse en tal, entendiendo que “Naturalmente, la voluntad de sesionar, deliberar y decidir no se presume por el simple hecho de que todos los socios se encuentren reunidos en un mismo lugar (por ejemplo celebrando el aniversario de la empresa), es necesario que se exteriorice en el seno de una verdadera reunión social” Así las cosas, para que las decisiones de la asamblea sean vinculantes, como lo dispone el artículo 188 del Código de Comercio, se requiere el cumplimiento de varias condiciones reconocidas doctrinalmente: “- Que la junta o asamblea se haya reunión efectivamente, esto es, mediando debida convocatoria, en el domicilio social con el quórum deliberativo mínimo (subsidiariamente, que se conforme una reunión universal). - Que la decisión se haya aprobado con la mayoría prevista en la ley o los estatutos. - Que tenga carácter general: remata la norma disponiendo que la obligatoriedad de las decisiones depende del hecho de que estas se hayan tomado conforme a la ley o los estatutos, lo que ha conducido a la doctrina a sostener que únicamente las decisiones válidamente adoptadas son las que resultan obligatorias” b. Vicios de las reuniones de asamblea Martinez Neira, Néstor Humberto. Cátedra de Derecho Contractual Societario. Segunda Edición, 2014. Editorial Legis. Colombia. Página 297. Ibidem. Página 297. Gil Echeverry, Jorge Hernán. Impugnación de decisiones societarias. Primera reimpresión 2012. Editorial Legis. Colombia. Página 3. Ibidem. Página 52. Sentencia Ernesto Jose Garrido Barletta contra Natalia Stephanny Sanabria Ramirez y otros Página: | 8 Según el artículo 190 del Código de Comercio, las decisiones que se tomen por la asamblea de accionistas en reuniones que no respeten las reglas señaladas en el artículo 186 de la misma norma, que se refieren al lugar de la reunión, la convocatoria y el quórum, son decisiones ineficaces. Así mismo, la norma dice que las decisiones que se adopten sin el quórum deliberatorio exigido o excediendo los límites del contrato social, son nulas y que aquellas que no sean de carácter general son inoponibles. Adicionalmente, se han reconocido jurisprudencialmente decisiones que pueden ser inexistentes, cuando faltan algunos de los elementos de la esencia del negocio celebrado, en los términos del artículo 898 del Código de Comercio. Sobre la inexistencia de las decisiones sociales, doctrinalmente se ha sostenido que no se requiere declaración judicial y se ha dicho que: “La inexistencia es la consecuencia de la nada, de la imperfección total de negocio jurídico, al no tipificarse en él los elementos esenciales que le dan vida jurídica. Por ello la inexistencia ocurre ope legis. Porque a falta de los elementos esenciales de un acto jurídico, este se reputa carente de existencia, al tenor del artículo 898 del Código de Comercio. De manera que un acto o acuerdo inexistente lo es de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial. Se trata de un criterio pacífico en la jurisprudencia y la doctrina” . Así, las decisiones inexistentes no producen efectos por la sencilla razón de que, valga la obviedad, no existen, es decir, se trata de un negocio jurídico que no sucedió. De allí que sea procedente analizar la inexistencia de una decisión, aún cuando esta no haya sido solicitada por las partes. Sobre el asunto, esta entidad ha dicho lo siguiente: “Ahora bien, aunque esta declaratoria no fue pretendida por la demandante, debe decirse que esta Delegatura, en varias ocasiones, ha advertido de oficio la inexistencia de decisiones sociales. Así, por ejemplo, en el caso de Raúl Fernando Moreno Cardoso contra Ahren S.A.S., esta Superintendencia advirtió la inexistencia de las determinaciones adoptadas en la reunión de la asamblea general de accionistas de esa sociedad celebrada el 30 de noviembre de 2017 al verificar que esa reunión no se llevó a cabo, decisión confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. A su vez, en el caso de Carmen Iriarte Uribe contra Patrimonio Autónomo de Remanentes Frigorífico San Martín de Porres Liquidado n.º 3171019 del 27 de julio de 2017, esta Superintendencia también advirtió oficiosamente la inexistencia, en este caso de las decisiones adoptadas por la junta de socios de Frigorífico San Martín de Porres Ltda. en la reunión por derecho propio celebrada el 1 de abril de 2019 y contenidas en el acta n.° 44” De otra parte, en relación con la ineficacia, doctrinalmente se ha sostenido que “(…) constituye la más drástica de las sanciones que puede imponérsele al acto jurídico mercantil. No solo tiene la virtualidad de restarle todo efecto jurídico al acto o negocio afectado por la sanción, sino que además opera ipso jure, vale decir, sin necesidad de declaración judicial” . Martinez Neira, Néstor Humberto. Cátedra de Derecho Contractual Societario. Segunda Edición, 2014. Editorial Legis. Colombia. Página 379. Superintendencia de Sociedades. Sentencia 2024-01-577303 de 20 de junio de 2024. Proceso 2023-800-00124. Reyes Villamizar, Francisco. Derecho Societario. Cuarta edición 2020. Editorial Temis. Bogotá. Página 654. Sentencia Ernesto Jose Garrido Barletta contra Natalia Stephanny Sanabria Ramirez y otros Página: | 9 Sobre los presupuestos de ineficacia, según las normas citadas, estos corresponden al lugar de la reunión, la convocatoria y el quórum para deliberar. De allí que, al analizar una demanda, como la presente, en la que se persiga que se declare la ineficacia respecto de varias decisiones de asamblea por considerar que no cumplen los requisitos de quórum y de convocatoria, sea necesario establecer claramente el alcance de estos conceptos. Sobre el requisito relacionado con el lugar de la reunión, se ha dicho que “Es bueno advertir que esta causal de ineficacia ya no opera con respecto a la SAS, en cuanto la asamblea puede ser convocada en cualquier lugar, conforme al artículo 18 de la ley 1258 de 2008” . Por lo tanto, en el caso de las sociedades por acciones simplificadas resultan relevantes, como ya se dijo, la convocatoria y el quórum deliberatorio. Respecto de la convocatoria, se reitera que el cumplimiento del requisito depende primero de lo establecido en los estatutos y a falta de esto, lo dispuesto en la Ley. Es decir, la forma como esta debe hacerse en las sociedades por acciones simplificadas depende en primera medida a lo que los socios decidan y solo en caso de que no dispongan nada, lo que establece la Ley. En este sentido, se ha sostenido que “Así, es factible estipular cualquier sistema de comunicación a los asociados y definir, dentro de límites razonables, por lo general, el término que habrá de mediar entre la fecha en que se convoque y aquella en que la reunión se efectúe” . Es de señalar que no basta solamente con la entrega de la citación en los términos pactados, sino que además, esto debe hacerse dentro de los plazos establecidos, como se ha reconocido cuando se dice que: “Por supuesto que la convocatoria en debida forma implica no solo la entrega de la citación al asociado, sino que requiere igualmente su entrega oportuna, esto es, su entrega antes de que empiece a correr el término necesario para la debida convocatoria, según los estatutos y la Ley; de otra forma, el afectado podrá impugnar las decisiones por ineficaces (…)” . En el caso de las sociedades por acciones simplificadas este vicio puede ser saneado en los términos del artículo 21 de la Ley 1258 de 2008, que dispone que los socios pueden renunciar a la convocatoria, antes, durante o después de la reunión. La renuncia puede ser expresa o tácita, pero debe ser determinada, es decir, “(…) la renuncia no puede ser genérica sino con respecto a una determinada asamblea” En relación con el quórum, lo primero, es reconocer la diferencia existente entre los conceptos de quórum y de mayoría. Sobre estos, jurisprudencialmente se ha dicho: “Mientras el quórum hace referencia al número mínimo de participaciones sociales que deben estar presentes o debidamente representadas para iniciar una sesión del máximo órgano social y poder deliberar, la mayoría se refiere al número de votos necesario para adoptar decisiones sociales” Gil Echeverry, Jorge Hernán. Impugnación de decisiones societarias. Primera reimpresión 2012. Editorial Legis. Colombia. Página 171. Reyes Villamizar, Francisco. SAS La Sociedad por Acciones Simplif icada. Tercera edición 2013. Editorial Legis. Colombia. Página 234. Gil Echeverry, Jorge Hernán. Impugnación de decisiones societarias. Primera reimpresión 2012. Editorial Legis. Colombia. Página 177. Ibidem. Página 178. Superintendencia de Sociedades. Sentencia 2019-01-016000 de 24 de enero de 2019. Proceso 2018-800-00180. Sentencia Ernesto Jose Garrido Barletta contra Natalia Stephanny Sanabria Ramirez y otros Página: | 10 En las sociedades por acciones simplificadas, ni el quórum ni la mayoría requieren de una pluralidad de socios. Doctrinalmente se ha dicho que “El avance alcanzado en esta materia por el artículo 22 de la Ley 1258 está dado en la abolición de todo requisito de pluralidad para el cómputo de quórum y mayorías decisorias. Así, pues, trátese de sociedades por acciones simplificadas de un accionista o de varios, quien sea mayoritario en la respectiva reunión no requerirá el concurso de terceros para deliberar o decidir” En este orden de ideas, es preciso que las reuniones de las sociedades respeten los elementos formales señalados, pues de lo contrario adolecerían del vicio de ineficacia, la cual puede ser declarada de oficio y trae como consecuencia que la totalidad de las decisiones adoptadas en la reunión, no produzcan sus efectos. Es bajo estos supuestos que deben analizarse las reuniones que el demandante acusa de ser ineficaces. c. Deberes de los administradores Según el artículo 22 de la Ley 222 de 1995, se consideran administradores de una sociedad el representante legal, liquidador, factor, miembros de juntas o consejos directivos y quienes de acuerdo con los estatutos ejerzan o detenten esas funciones. Por su parte, el artículo 23 de la misma norma establece que los administradores “deben obrar de buena fe, con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Sus actuaciones se cumplirán en interés de la sociedad, teniendo en cuenta los intereses de sus asociados”. Doctrinalmente se ha entendido que los deberes señalados se denominan fiduciarios y se ha dicho que “(…) el propio significado de la expresión demuestra que la finalidad estructural del deber fiduciario consiste en evitar que el administrador anteponga sus intereses a los de la sociedad (…)” . Así, se trata de la creación de unos estándares de conducta bajo el que los administradores deben comportarse y que permiten evaluar su responsabilidad. Al respecto se encuentra que “Por ello, tanto la legislación como la jurisprudencia anglosajona han creado un cuidadoso cuerpo de normas jurídicas y precedentes judiciales, cuya aplicación origina un notable carácter profesional en la actividad de los administradores. Desde Luego que las responsabilidades de los administradores no son ilimitadas. La Ley define con plenitud las pautas dentro de las cuales ellos pueden actuar. Tales límites están definidos, en efecto, por los citados deberes fiduciarios o de confianza (fiduciary duties). Estos deberes apuntan al señalamiento de unos principios de conducta sobre los asociados y la sociedad” . Reyes Villamizar, Francisco. SAS La Sociedad por Acciones Simplif icada. Tercera edición 2013. Editorial Legis. Colombia. Página 240. Reyes Villamizar, Francisco. Análisis económico del derecho societario. Colección Cátedra Bancolombia de derecho económico, f inanciero y del mercado de valores. Grupo editorial Ibáñez, Bancolombia, Universidad Javeriana. 1 edición. Reyes Villamizar, Francisco. Derecho Societario. Cuarta Edición. Editorial Temis. Bogotá. 2020. Página 700. Sentencia Ernesto Jose Garrido Barletta contra Natalia Stephanny Sanabria Ramirez y otros Página: | 11 El deber de cuidado o diligencia implica, en términos de Reyes Villamizar, “(…) la obligación de actuar con diligencia en la gestión de asuntos societarios” . De acuerdo con la doctrina, este deber “(…) se halla restringido por el hecho de que existe una presunción definida jurisdiccionalmente según la cual los administradores han obrado diligentemente en el ejercicio de sus facultades, a menos que se pruebe el fraude o la ilegalidad” . También se ha dicho que “Además, es muy importante tener en cuenta que el deber de cuidado no equivale, en forma alguna, a que la decisión de negocios tenga que ser acertada, en términos de beneficios económicos de para la compañía” . En cuanto al deber de lealtad, se ha sostenido que “Éste se refleja en una serie de obligaciones específicas de acción u omisión, que se orientan a proteger secretos de la sociedad, reprimir la realización de actuaciones que impliquen conflictos de intereses, promover el respeto por las oportunidades de negocios en cabeza de la sociedad, evitar la autoasignación de remuneraciones exorbitantes, impedir el uso abusivo de información privilegiada, etc.” Es importante señalar que la buena fe no es propiamente un deber reconocido a los administradores, sino como ha reconocido la doctrina, se trata de un marco de conducta en el que deben moverse los administradores. En estos términos se encuentra que la buena fe “(…) no es sino la consagración del conocido principio fundamental de derecho privado. De esta máxima de conducta parten, naturalmente, todos los demás deberes que asume el administrador de las sociedades. La observancia irrestricta de él no implica tan sólo la actuación diligente o libre de culpa, sino también la actitud leal en el desempeño de sus funciones” . Es bajo estos estándares que deben evaluarse las actuaciones de las Sras. Natalia Stephanny Sanabria y Adriana Omaira Sanabria en su condición de administradoras de la sociedad NSSR Transporte Seguro 24/365 S.A.S. Para el demandante, las demandadas señaladas habrían incumplido sus deberes establecidos en los numerales 2 y 6 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, que hacen parte del listado de deberes específicos que la ley asigna. El numeral 2 de la norma citada dispone que el administrador debe “Velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales o estatutarias”. Sobre este deber, el tratadista Reyes Villamizar ha sostenido que “El vocablo velar significa observar atentamente. Así, el administrador tiene también un deber positivo de conducta que se manifiesta en su obvia obligación de poner todo su empeño en que se cumplan las normas legales y contractuales tanto en su actividad como en las de sus subalternos” . Para el demandante, este deber habría sido desconocido por las demandadas, en su calidad de administradoras, por cuanto no habrían respetado las reglas establecidas estatutaria y legalmente para la toma de decisiones en la sociedad, lo que se refleja en las reuniones a su juicio ineficaces. Reyes Villamizar, Francisco. Análisis económico del derecho societario. Colección Cátedra Bancolombia de derecho económico, f inanciero y del mercado de valores. Grupo editorial Ibáñez, Bancolombia, Universidad Javeriana. 1 edición. Ibidem. Página 94. Reyes Villamizar, Francisco. Derecho Societario. Cuarta Edición. Editorial Temis. Bogotá. 2020. Página 701. Reyes Villamizar, Francisco. Análisis económico del derecho societario…. Páginas 95 y 96. Reyes Villamizar, Francisco. Derecho Societario. Cuarta Edición. Editorial Temis. Bogotá. 2020. Página 699. Ibidem. Páginas 706 y 707. Sentencia Ernesto Jose Garrido Barletta contra Natalia Stephanny Sanabria Ramirez y otros Página: | 12 Por su parte, el numeral 6 se refiere al deber de “Dar un trato equitativo a todos los socios y respetar el ejercicio del derecho de inspección de todos ellos”. De acuerdo con la doctrina, este deber se refiere en parte a la protección debida a los accionistas minoritarios respecto de los mayoritarios. Así, se ha sostenido que “La difícil armonización de los intereses – a veces disímiles y hasta antagónicos – entre quienes detentan la mayoría y los demás, ha constituido factor de preocupación por parte de las legislaciones desde hace largo tiempo. Como afirma el autor español Justino Duque, “(…) en definitiva se trata de establecer un ámbito en que los intereses del accionista se sustraigan a la acción mayoritaria de los órganos sociales. No solo es una exigencia técnica, sino también una exigencia de carácter ético, lo que impone el reconocimiento de ciertos límites al poder de la mayoría o de la minoría organizada especialmente perceptible en las sociedades con acciones dispersas en el publico para proteger a los accionistas. La mayoría tiene unos límites, fuera de los cuales la acción de la sociedad no es correcta. Entre estos límites se encuentran los derechos propios, derechos individuales del accionista” Para el demandante, las demandadas habrían incumplido el deber en cuanto desconocieron su calidad de accionista y como consecuencia de esto impidieron el ejercicio al derecho de inspección, a participar en la toma de decisión y a recibir utilidades. Bajo este contexto, procede el Despacho a pronunciarse sobre cada una de las pretensiones hechas. Para esto, analizará las reuniones realizadas en orden cronológico, a la luz de las pruebas aportadas. Sin embargo, previamente es preciso referirse a los memoriales 2024-01-791519 y 2024-01-791778 de 3 de septiembre de 2024, a través de los que los apoderados de las demandadas advirtieron que en atención a una denuncia penal presentada por el Sr. Garrido Barletta en contra de las demandadas Natalia Stephanny Sanabria y Adriana Omaira Sanabria, por hechos que tienen que ver con los demandados en el presente proceso, las preguntas hechas en los interrogatorios que implicaran responsabilidad penal debían formularse por el juez sin juramento, previniendo al interrogado de que no estaba en deber de responderlas. Al respecto, consta en los interrogatorios tanto de parte como oficiosos hechos, que en efecto la advertencia señalada en la Ley fue hecha a las demandadas por parte del Juez, que en todo caso respondieron a las preguntas hechas. Sin perjuicio de que no se pueda entender que lo manifestado por las demandadas en los interrogatorios respecto de hechos que puedan configurar responsabilidad penal, lo cierto es que no existe ninguna norma que impida que el juez valore la prueba. Por ello, en el presente caso, el Juez valorará lo dicho por las demandadas en los interrogatorios y que respondieron conociendo la advertencia legal hecha por el juez, en los términos del inciso quinto del artículo 202 del Código General del Proceso. Así mismo, se es preciso pronunciarse sobre la tacha de imparcialidad hecha por el apoderado del demandante en relación con el testimonio rendido por la Sra. Adriana María Quiroz, en los términos del artículo 211 del estatuto procesal. Ibidem. Página 710 Sentencia Ernesto Jose Garrido Barletta contra Natalia Stephanny Sanabria Ramirez y otros Página: | 13 Consta en el expediente, que en la práctica del testimonio realizado el 3 de diciembre de 2024, ante la pregunta del apoderado del demandante sobre si la testigo tenía alguna enemistad con el demandante, ella manifestó: “Demasiado y si lo tengo que dejar claro aquí demasiado, porque es una persona obstinante, que no, digamos que es mentiroso. Y la verdad, como empleada que fui de parte de él, me parece deshonesto, deshonesto, digamos que no por mí, digamos que por la empresa, porque él sabe perfectamente, desde mucho antes que yo trabajaba en Transporte Seguro, yo trabajé con él 4 años, donde tuve que tener mucha paciencia porque también le manejé la facturación, manejé mucha información, pero también tuve que manejar el tema de, de la presión, las malas palabras, entonces, digamos que sí, es una enemistad, y qué pena digamos que lo deje aquí con claridad, entonces no” Baste con decir que la norma citada señala que, ante la tacha de imparcialidad, corresponde al juez analizar el testimonio al momento de fallar, de acuerdo con las circunstancias de cada caso. Así, en el curso de este proceso, tal como se puso de presente en la audiencia de 3 de diciembre de 2024, sin dejar de analizar el testimonio rendido, se tendrá en cuenta la tacha formulada y la enemistad señalada por la testigo. (i) Reunión de 30 de agosto de 2019. Acta No. 03. Lo primero que debe decirse, es que esta reunión, en la que se designó a la Sra. Adriana Omaira Sanabria como representante legal suplente de la sociedad que en su momento se llamaba Transporte Seguro 24/365 S.A.S., no se encuentra inscrita en el libro de registro de actas aportado por el apoderado de la Sra. Natalia Stephanny Sanabria y la sociedad NSSR Transporte Seguro 24/365 S.A.S. con la contestación de la demanda y con el libro aportado por el apoderado de la Sra. Adriana Omaira con la contestación de la demanda . Dicha acta fue aportada por el apoderado del demandante en los anexos de la demanda y se encuentra firmado por las demandadas Natalia Stephanny Sanabria Rodriguez y Adriana Omaira Sanabria, en calidad de presidente y secretaria de la reunión, respectivamente. En la contestación de las demandas, no se desconoció su existencia. No obstante, para la demandada Natalia Stephanny Sanabria Rodriguez al preguntársele por esta reunión indicó “(…) solo estaba yo, creo que esa acta no se registró porque solo estaba yo, es que no recuerdo, pero creo que si, por falta de quórum (…)” En igual sentido se expresa el apoderado de la demandada Adriana Omaira Sanabria, cuando en sus alegatos de conclusión indicó “(…) se ha manifestado durante todo el proceso que la misma en verdad no constituye un acta de máximo órgano, que se trata de un documento informal que nunca se registró en Cámara de Comercio y que tampoco fue incluido en el libro de registro de accionistas, por lo que en realidad resulta muy inoficioso entrar a pronunciarse sobre tal documento, máxime cuando el mismo expresa que se toma la determinación de nombrar un nuevo representante legal suplente, decisión que claramente está Memorial 2024-01-931752 de 3 de diciembre de 2024. Minuto 1:00:07. Memorial 2023-01-756986 de 20 de septiembre de 2023, anexo AAF Memorial 2023-01-751492 de 19 de septiembre de 2023, Páginas 92 y siguientes. Memorial 2023-01-079187 de 16 de febrero de 2023. Anexo AAB. Páginas 52 y 53. Memorial 2024-01-809987 de 9 de septiembre de 2024. Grabación audiencia. Minuto 1:39:41 y siguientes Sentencia Ernesto Jose Garrido Barletta contra Natalia Stephanny Sanabria Ramirez y otros Página: | 14 sujeta a registro y que se reitera, nunca fue presentada ante la Cámara de Comercio, por lo que jamás surtió afecto” . Aunque es cierto que el acta no se encuentra en el libro de registro correspondiente, que no es el de accionista como lo señaló el apoderado en sus alegatos de conclusión, debe advertirse que esto no la invalida automáticamente o impide que produzca sus efectos, como lo señala el abogado citado, ya que el artículo 190 del Código de Comercio no se refiere a esta situación para ello. Tampoco se observa que el documento haya sido tachado de falso por las demandadas o una manifestación en el sentido de que las decisiones se anularon o que se haya realizado alguna gestión respecto de estas para restarle valor. Por lo tanto, el no registro en el libro de actas, si acaso constituye una infracción por parte de la administradora de la prescripción del artículo 195 del Código de Comercio, que indica que la sociedad debe llevar un libro, debidamente registrado, en el que deben anotarse las actas de la asamblea en orden cronológico, lo que como se reconoce en la demanda, no se hizo. Por esto, procede el estudio de la reunión en el marco de esta demanda. Así, se encuentra que dicha reunión se celebró previa convocatoria realizada el 20 de agosto de 2019 a través de correo electrónico remitido por la Sra. Natalia Stephanny Sanabria Rodriguez, quien en ese momento ostentaba la condición de representante legal de la sociedad que en su momento se denominaba Transporte Seguro 24/365 S.A.S. En el proceso no está en duda la designación de la Sra. Natalia Stephanny Sanabria como representante legal de la sociedad NSSR Transporte Seguro 24/365 S.A.S. en reunión celebrada el 21 de noviembre de 2018, por lo que, para dicha fecha, ella podía hacer la convocatoria. Lo primero que llama la atención, es que contrario a lo afirmado en el interrogatorio por la demandada, en dicha reunión no se encontraba sola, sino que además estaba la Sra. Adriana Omaira Sanabria, quien actuó como secretaria. Ahora bien, en el punto dos de la reunión, al hacer la verificación del quórum, se señala “Una vez hecho el llamado de asistencia se verifica que se encuentran presentes el 51% de las acciones suscritas y pagadas de la sociedad Transporte Seguro 24/365 S.A.S. Por tal motivo existe quórum para deliberar y decidir válidamente” Para el demandante, las decisiones tomadas en esta reunión, que consistieron en la designación de la Sra. Adriana Omaira Sanabria Rodríguez como representante legal suplente de la sociedad, son ineficaces por que se tomaron sin el quórum establecido en los estatutos. En efecto, en los estatutos que se aportaron a la demanda con los libros de registro de actas se observa que el artículo 25 se dispone que “La asamblea deliberará con un numero singular o plural de accionistas que representen cuando menos el setenta y cinco (75%) de las acciones suscritas con derecho a voto. Las decisiones se adoptarán con los votos favorables de uno o varios accionistas que Memorial 2024-01-931752 de 3 de diciembre de 2024. Minuto 2:10:29 y siguientes Memorial 2023-01-079187 de 16 de febrero de 2023. Anexo AAB. Página 53. Memorial 2023-01-756986 de 20 de septiembre de 2023, anexo AAF. Página 9. Sentencia Ernesto Jose Garrido Barletta contra Natalia Stephanny Sanabria Ramirez y otros Página: | 15 representen cuando menos el setenta y cinco (75%) de las acciones con derecho a voto presenten en la respectiva reunión”. De esto se puede concluir con facilidad, que la reunión adolece, por lo menos, de un vicio en relación con al quórum deliberatorio, ya que, como se establece en el acta, sólo estuvo presente el 51% de las acciones de la sociedad. Esto es suficiente para tomar una decisión, sin que se requiera analizar la convocatoria. Tal como se explicó en apartados precedentes, en las sociedades por acciones simplificadas prevalece el acuerdo de las partes establecido en los estatutos. Y en este caso, al desconocerse el quórum acordado, la reunión padece de un vicio que hace que las decisiones sean ineficaces, en los términos del artículo 190 del Código de Comercio. En este orden de ideas, las decisiones adoptadas en la reunión realizada el 30 de agosto de 2019 se declararán ineficaces y en consecuencia, no podrán producir sus efectos. (ii) Reunión del 18 de febrero de 2020. Acta No. 10. Como en el caso anterior, esta acta no se encuentra en el libro de registro de actas, sino que fue aportada por el demandante . En esta acta, se señaló que la reunión se celebró en la ciudad de Santa Marta, previa convocatoria realizada como lo establecen los estatutos y la Ley y que en ella se encontraban presentes el 100% de las acciones de la sociedad. El acta está firmada por la Sra. Natalia Stephanny Sanabria como presidente y Adriana Quiroz como secretaria. En ella, se decidió cambiar la razón social de la sociedad a Natalia Stephanny Sanabria Rodríguez Transporte Seguro 24/365 S.A.S. Lo primero que debe decirse, es que pese a que el acta no se encuentra inscrita en el libro de registro de actas aportado, las demandadas no desconocieron su existencia. De hecho, en los interrogatorios rendidos se refirieron a ella. Así, al preguntársele en el interrogatorio oficioso a la Sra. Natalia Stephanny Sanabria quienes participaron en la reunión de asamblea de accionistas de 18 de febrero de 2020, manifestó: “Estábamos Ernesto y yo, los dos para el cambio de nombre de, cambio de razón social. Y estaba otra chica. Adriana Quiroz” . Por su parte, en el testimonio rendido por Adriana María Quiroz, al preguntársele si había participado en alguna reunión de asamblea de accionistas, aunque inicialmente señaló que no, luego indicó que “No, participé en una de la razón social del 18 de febrero de 2020” . Al preguntársele la razón por la que recuerda dicha reunión señaló: “Porque fue el cambio de la razón social que se le hizo a Transporte Seguro” De lo anterior se desprende que dicha reunión si tuvo lugar, aunque no se hubiera registrado en el libro de actas, como lo establece la Ley. Memorial 2023-01-079187 de 16 de febrero de 2023. Anexo AAB. Páginas 55 y 56. Memorial 2024-01-809987 de 10 de septiembre de 2024. Minuto 1:41:11 y siguientes. Memorial 2024-01- 931752 de 3 de diciembre de 2024. Minuto 42:24. Memorial 2024-01- 931752 de 3 de diciembre de 2024. Minuto 42:36. Sentencia Ernesto Jose Garrido Barletta contra Natalia Stephanny Sanabria Ramirez y otros Página: | 16 Sobre la reunión, se observa que en el acta no se incorpora la convocatoria realizada, limitándose a señalar que se hizo conforme a los estatutos y la Ley. De ser así, esta se debió haber realizado, de acuerdo con el artículo 21: “(…) mediante comunicación escrita dirigida a cada accionista con una antelación mínima de cinco (5) días hábiles” . Por ello, lo primero que debe analizarse es si existió la convocatoria a la reunión en los términos que señalan los estatutos o en la Ley. De acuerdo con los estatutos, la convocatoria le correspondía realizarla a quien para la época de la reunión ostentaba la calidad de representante legal de la sociedad, es decir, a la Sra. Natalia Stephanny Sanabria, nombrada en la reunión de 21 de noviembre de 2018. En este sentido, en el interrogatorio de oficio formulado en la audiencia de 9 de septiembre de 2024, se le preguntó a la Sra. Natalia Stephanny Sanabria sobre el trámite de las convocatorias a las reuniones de asamblea de accionistas. Al respecto, consta que manifestó lo siguiente: “Desde que nació, la fundó Ernesto Garrido, se supone era Ernesto Garrido quien las tenía que hacer, hasta que pasó el 51% a mi nombre. Pregunta. Y en ese momento, ¿quién convocaba las reuniones?, cuando le pasó el 51% a su nombre, ¿usted pasó a ser representante legal de la sociedad? Responde: Si señor. Pregunta. ¿Y quién convocaba esas reuniones? Responde: Yo. Pregunta. Y nos puede indicar ¿cuál era el trámite de convocatoria de esas reuniones? ¿Cómo funciona? Responde. Bueno, en algunas ocasiones se hicieron escritas, otras, como dice el Sr. Ernesto por la confianza se hicieron personales. Pregunta. Ok, pero de acuerdo a los estatutos de la sociedad, que es lo que nos interesa y que hace parte de los debates de este proceso, ¿cómo está establecido ese procedimiento en los estatutos de la sociedad? Responde. Escritos. Pregunta, ¿cómo? Explíqueme, escritos, pero cómo. Se manda un documento a la dirección, ¿cómo funciona? Responde. Pues como nosotros, él dice que no vivíamos juntos, pero si vivíamos juntos, se tiene que enviar un documento notificando a la persona. Pregunta. Ok. ¿Y se envía cómo?, ¿cómo se envía?, ¿qué se dice en ese documento? Cuéntenos más detalle, más detallado por favor (…) Sra. Natalia, cuéntenos. Le preguntaba que, usted me decía que por escrito, que ustedes vivían en el mismo lugar, pero yo quiero que me cuente detalles puntuales de cómo funciona? Responde: Como digamos como se hace el documento, por fecha, orden del día, quienes son el secretario, el presidente, no sé si es que no entiendo la pregunta. Pregunta. Básicamente, es cómo funciona la convocatoria, se remite con tantos días de anticipación, un poco como ¿cuál es el procedimiento?, era eso un poco lo que quiero que me indique. Responde. Creo, si no estoy mal son cinco días antes de. Es que no recuerdo porque esos estatutos son de antes, de ya hace mucho tiempo atrás. Pregunta. Ok. Y le hago una pregunta. De esas convocatorias de asamblea que usted realizó cuando usted era, pasó a tener un capital accionario de 51% y además de eso paso a ser representante legal, ¿existen constancias de esas convocatorias? Responde: Creo que sí, ayúdame a buscar, pero creo que hay unas que sí” Así mismo, consta en el testimonio rendido por la Sra. Adriana María Quiroz, quien actuó como secretaria de la reunión, al preguntársele por quien había hecho la convocatoria dijo: “Pregunta. A ti te consta que para realizar el acta del 18 de febrero de 2020, ¿convocaste antes de esa acta a Ernesto Garrido? Responde. Yo Memorial 2023-01-756986 de 20 de septiembre de 2023, anexo AAF. Página 8 Memorial 2024-01-809987 de 10 de septiembre de 2024. Minuto 1:27:30 y siguientes. Sentencia Ernesto Jose Garrido Barletta contra Natalia Stephanny Sanabria Ramirez y otros Página: | 17 no lo convoqué. Natalia lo hizo. Pregunta. Pero tu no. Responde. No yo no lo hice, Natalia lo hizo” Es decir, que para la fecha de la reunión la representante legal de la sociedad manifestó que las convocatorias se realizaron, algunas escritas y algunas personales, sin especificar cómo se hizo la de la reunión de 18 de febrero de 2020. Sin embargo, de acuerdo con el acta, esta se hizo en los términos señalados en los estatutos y la Ley, es decir, debió haberse hecho por escrito, por lo que debe constar prueba de ella y debería estar en poder de la representante legal. Lo cierto, es que al proceso no se aportó la constancia de la convocatoria a la reunión extraordinaria de 18 de febrero de 2020. Para el apoderado de la demandada Adriana Omaira Sanabria esto obedece a una pérdida documental, tal como lo expresó en sus alegatos de conclusión en los siguientes términos: “En cuanto a las actas del 18 de febrero de 2020 y 24 de abril de 2020, si bien no fue posible aportar las correspondientes convocatorias por cuenta de pérdidas documentales sufridas al interior de la compañía, lo cierto es que el demandante tampoco logró demostrar que las mismas no fueran enviadas en su momento. Y es importante, en este punto, hacer mención que la carga de la prueba, en este caso la tiene quien pretenda desacreditar el contenido de las actas de Asamblea en virtud del altísimo valor probatorio que de las que gozan de acuerdo con el artículo 189 del Código de Comercio (…)” . Pareciera entonces, de acuerdo con las pruebas, que la convocatoria a la reunión si se hizo por parte de Natalia Stephanny Sanabria, por escrito y enviada al Sr. Ernesto Garrido Barletta con una antelación de 5 días antes de la reunión. Así consta en el interrogatorio oficioso rendido por la demandada, cuando al preguntársele por la convocatoria a la reunión indicó lo siguiente: “Pregunta: ¿Y cómo fue esa convocatoria de esa reunión del 18 de febrero de 2020? Responde. Se le pasó una carta a Ernesto, en esos días él iba a la oficina, a veces. Pregunta. Y la carta, ¿se la firmó el sr. Ernesto? Responde. No recuerdo, Sr. Juez porque ya pasó mucho tiempo. Como el mismo dice, éramos esposos, digamos que, yo no me imagine que íbamos a llegar hasta acá” Sin embargo, no existe prueba de la convocatoria y según el apoderado citado, esto fue así porque el documento se perdió. Es importante señalar que la pérdida documental no fue señalada expresamente por la Sra. Natalia Stephanny Sanabria, representante legal para el momento, con lo que no se conocen dentro del proceso las circunstancias de tiempo, modo o lugar en la que esto habría ocurrido y tampoco se aportó evidencia de que se hubiera adelantado alguna actuación tendiente a la recuperación de estos o gestión alguna ante la pérdida. De allí que no pueda darse validez a la afirmación del apoderado, con lo que debe mantenerse el supuesto de que la convocatoria escrita debe existir en los términos manifestados. Ahora bien, para el apoderado de la demandada Adriana Omaira Sanabria, correspondía al Sr. Ernesto Garrido Barletta probar que no había recibido la Memorial 2024-01- 931752 de 3 de diciembre de 2024. Minuto 58:22 y siguientes Memorial 2024-01-931752 de 3 de diciembre de 2024. Minuto 2:11:09 y siguientes Memorial 2024-01-809987 de 10 de septiembre de 2024. Minuto 1:41:44 y siguientes. Sentencia Ernesto Jose Garrido Barletta contra Natalia Stephanny Sanabria Ramirez y otros Página: | 18 convocatoria, como lo establece el acta, debido al valor probatorio que la Ley le reconoce a dicho documento. Por su parte, consta en el expediente que el Sr. Ernesto Garrido Barletta, afirma categóricamente en su demanda y en el interrogatorio rendido, que no acudió a la reunión del 18 de febrero de 2020 y que no fue convocado a ella, en los siguientes términos “Sr. Ernesto, ¿sabe usted quienes participaron en la reunión asamblearia del 18 de febrero de 2020? Responde: No, su señoría, no estuve ni presencial, ni virtual, ni por correo certificado, ni por correo electrónico, ni por WhatsApp, ni por una llamada, ni como lo decían en una reunión en la casa de la Sra. Adriana fui digamos convocado, invitado, no tuve conocimiento alguno” . Para el Despacho resulta evidente que esta negación hecha por el demandante, sobre no haber recibido la convocatoria a la reunión, es de carácter indefinido, ya que no tiene manera de probarla. Las negaciones indefinidas y sus implicaciones probatorias han sido determinadas jurisprudencialmente en los siguientes términos: “Las afirmaciones o negaciones indefinidas son aquellas que ni indirecta o implícitamente conllevan ninguna afirmación o negación opuesta: que no sólo son indeterminables en el tiempo y en el espacio, sino que, en la práctica, no son susceptibles de probar por medio alguno. En estos casos, de acuerdo a las regias generales sobre la carga de la prueba, el fardo probatorio se invierte, correspondiéndole a la parte demandada probar el supuesto de hecho contrario” Según el inciso final del artículo 167 del Código General del Proceso las negaciones indefinidas no requieren prueba. Sobre el asunto se ha dicho que: “La jurisprudencia constitucional ha acogido el principio general establecido en nuestra legislación civil referido a que incumbe al actor probar el supuesto de hecho que permite la consecuencia jurídica de la norma aplicable al caso, excepto los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas, las cuales no requieren prueba” . Es decir, que no es verdad que hubiera sido al demandante a quien le correspondía probar que no recibió la convocatoria, pues por tratarse de una negación indefinida, no requería aportar prueba de ello. También se ha reconocido jurisprudencialmente la forma como pueden probarse negaciones indefinidas, así: “El inciso final del artículo 167 del Código General del Proceso, reproductor del canon 177 del Código de Procedimiento Civil, regula que «[l]os hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren de prueba», lo cual tiene razón de ser en la imposibilidad de acreditar un hecho inexistente de carácter indefinido, verbi gratia, la falta de pago de una deuda o la omisión en el desplazamiento a una determinada locación. El efecto probatorio de las afirmaciones o negaciones indefinidas es el traslado de la carga de la prueba a su contendiente procesal, en tanto a este, para desvirtuar la indefinición, le basta con probar el hecho contrario: que sí hubo pago o el viaje negado. Memorial 2024-01-809987 de 10 de septiembre de 2024. Minuto 46:10 y siguientes. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Consejero ponente: Alvaro Lecompte Luna. 7 de octubre de 1992. Radicación 4442 Corte Constitucional. Sentencia T-225 de 26 de marzo de 2007. Sentencia Ernesto Jose Garrido Barletta contra Natalia Stephanny Sanabria Ramirez y otros Página: | 19 Entonces, la inversión de la carga de la prueba no opera con simplemente negar la ocurrencia de un hecho, pues casos hay en los que su definición permite demostrar la negativa (…) Nótese como, a pesar de tratarse de una negación del impugnante, sí posee las herramientas procesales que le permitan acreditarla” Así, es evidente entonces que frente a la convocatoria a la reunión, la carga de la prueba se invirtió, correspondiéndole a la demandada Natalia Stephanny Sanabria, como representante legal de la sociedad en ese momento, probar que si hizo la convocatoria. Este argumento se sustenta además en la prescripción del mismo artículo 167 del estatuto procesal que dispone que el Juez podrá, según las particularidades del caso, de oficio o a petición de parte, distribuir la carga al decretar las pruebas, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar evidencias. Para determinar la parte que se considera en mejor posición, el artículo señala que corresponde a quien tiene en su poder el objeto de la prueba. En el presente caso, se observa que en audiencia contenida en Acta 2024-01- 841992 de 19 de septiembre de 2024, se decretó de oficio la prueba relacionada con la orden a quien ejerciera como representante legal de la sociedad NSSR Transporte Seguro 24/365 S.A.S, de aportar las convocatorias de las reuniones realizadas y objeto de la demanda. Dicha decisión no fue objeto de recurso por los apoderados de las demandadas, pues como consta en la audiencia, el apoderado de la demandada Adriana Omaira Sanabria no recurrió la decisión, sino que como el mismo lo señaló, formuló un “reparo”, mediante el que pidió que se limitará la orden a las reuniones extraordinarias. Es decir, en el proceso era a la demandada Natalia Stephanny Sanabria, en su condición de representante legal de la sociedad NSSR Transporte Seguro 24/365 S.A.S., a quien le correspondía presentar la prueba de la convocatoria realizada, no solo por la inversión de la carga de la prueba por la negación indefinida, sino porque así lo ordenó el Despacho, en decisión que se encuentra en firme. No sobra señalar que el recurso de apelación propuesto por el apoderado de dicha demandada, no tuvo por objeto esa prueba. Pese a lo anterior, se insiste en que dentro del expediente no obra prueba de la convocatoria escrita a la reunión, por lo que se debe asumir que la misma no se realizó, pese a lo afirmado en el acta. Ahora bien, es verdad que los socios podían renunciar a la convocatoria, pero de acuerdo con el artículo 22 de los estatutos, esto debía hacerse mediante comunicación escrita enviada al representante legal, antes, durante o después de la sesión. En todo caso, según dicha norma, se entiende que los socios que asistan a la reunión habrán renunciado a su derecho de ser convocados, a menos que manifiesten su inconformidad. En este caso, no existe prueba de la convocatoria realizada, por lo que tiene que analizarse si en efecto el demandante asistió o no. De ser afirmativa la respuesta, podría entenderse que habría renunciado tácitamente a la convocatoria. 01. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 1 de septiembre de 2021. Sentencia Ernesto Jose Garrido Barletta contra Natalia Stephanny Sanabria Ramirez y otros Página: | 20 Como ya sé señaló en párrafos precedentes, el demandante afirmó que no asistió a la reunión realizada el 18 de febrero de 2020, en una nueva negación indefinida, por lo que corresponde a la demandada Natalia Stephanny Sanabria probar que si asistió. Lo primero que debe ponerse de presente, es que conforme al acta, la demandada Adriana Omaira Sanabria no asistió a la reunión, por lo que no tendría manera de afirmar la presencia del demandante en la misma. Como ya se dijo, fueron Natalia Stephanny Sanabria y Adriana María Quiroz quienes suscribieron el acta en su condición respectivamente de presidente y secretaria. Ambas afirman haber asistido a la reunión y recordar el tema que se trató. Como se dijo en apartados precedentes, la Sra. Natalia Stephanny Sanabria en el interrogatorio afirmó que en la reunión se encontraba el demandante y en el mismo sentido lo indicó la Sra. Adriana María Quiroz al preguntársele si este había conocido de la convocatoria indicó: “Pregunta. Y ¿tú has tenido conocimiento o te consta de que esos formatos de convocatoria que mencionas en la respuesta anterior, hayan sido conocidos por el señor Ernesto? Responde: No recuerdo bien, pero sí porque él estuvo presente” Varios asuntos probados en el curso del proceso impiden darle validez a las afirmaciones de la presencia del Sr. Ernesto Garrido Barletta en la reunión de 18 de febrero de 2020, partiendo de la base que corresponde a la demandada Natalia Stephanny Sanabria probar que si asistió. La primera, es que el contenido del acta lleva a pensar que dicha reunión no se realizó en los términos allí señalados. Esto, pues de acuerdo con el documento, la reunión se habría realizado en la ciudad de Santa Marta y tanto el demandante, como las demandadas en el proceso, no reconocieron haber ido a dicha ciudad a realizar las reuniones de la sociedad, pese a que este era el domicilio. En el interrogatorio rendido por Natalia Stephanny Sanabria, indicó que la reunión había sido en Bogotá, cuando expresamente se le hizo la pregunta: “Pregunta: ¿Y dónde fue realizada esa reunión? Responde: Esa, en la oficina. Pregunta. ¿En dónde queda la oficina? Responde. Esa, estábamos en Ilarco. Estamos en Ilarco todavía, si no me falla la cabeza, pero si estamos en Ilarco, estoy casi segura, éramos poquiticos, una oficina pequeña en Ilarco. Pregunta. ¿En dónde?, discúlpeme, no le entendí bien. Responde Ilarco, Ilarco Sr. Juez, Ilarco. Pregunta ¿Arco? Responde: Bogotá Ilarco, Ilarco en la ciento esa es la 116 con avenida Suba. Pregunta: ahh, Ilarco, ¿aquí en Bogotá? Responde Aja” . Es importante señalar que a la demandada se le preguntó también si para ese momento sabía dónde se encontraba el domicilio de la sociedad a lo que afirmó: “Tenía, en Santa Marta y tenía la que, la sede de operaciones acá en Bogotá. Digamos que las actas a veces, algunas dicen Santa Marta, pero es porque no las mandaban de allá así, de Santa Marta. Y pues yo no sé, yo en la confianza de la secretaria o de hasta el mismo Ernesto, las mandan así, pero fueron acá en Memorial 2024-01- 931752 de 3 de diciembre de 2024. Minuto 58:43 Memorial 2024-01-809987 de 10 de septiembre de 2024. Minuto 1:43:13 y siguientes Memorial 2024-01-809987 de 10 de septiembre de 2024. Minuto 1:43:57 y siguientes Sentencia Ernesto Jose Garrido Barletta contra Natalia Stephanny Sanabria Ramirez y otros Página: | 21 Es decir, que la demandada reconoció que las actas no las elaboraba ella, sino que alguien se las enviaba. Ese alguien en este caso, tal como lo aceptó en el testimonio rendido, fue la Sra. Adriana Quiroz, quien afirmó haber elaborado el acta. Así lo dijo al preguntársele: “Pregunta: La Sra. Natalia ¿alguna vez le pidió el favor a usted de elaborar algún acta de reunión de asamblea de accionistas? Respondió: La de febrero del 18 de febrero del 2020. Pregunta: ¿Que fue la donde hubo el cambio de razón social? Responde. Si señor. Pregunta. Ninguna otra. Responde: No señor” . En el testimonio rendido, la Sra. Adriana María Quiroz no indicó haberse desplazado a la ciudad de Santa Marta para la reunión y tampoco advirtió que le hubieran enviado el acta desde dicha ciudad, sino que ella la elaboró. Se encuentra entonces, que el acta no refleja la realidad de los hechos, pues la reunión no se realizó en la ciudad de Santa Marta, como se dice. De otra parte, es importante señalar que en el testimonio rendido la Sra. Adriana María Quiroz afirmó enfáticamente que solo había asistido a la reunión de asamblea de socios de 18 de febrero de 2020. Sin embargo, al ponérsele de presente otras actas donde también firmó como secretaria, indicó no recordarlas: “Pregunta. Le voy a poner de presente el acta del 10 de febrero, del 18 de febrero de 2023, Sra. Adriana y le voy a preguntar algo sobre esa acta. Ya se la voy a compartir desde acá del usuario de la Dirección II. Yo le quiero preguntar Sra. Adriana si esa es su firma. Responde: Si señor. Pregunta. Ok. Le voy a mostrar otra acta de fecha de 2022. Usted al Despacho le dijo que nada más había participado en una sola reunión de asamblea de accionistas que fue la de cambio de razón social que fue la del 10 de febrero de 2023. Le recuerdo que está bajo la gravedad de juramento si, y que las consecuencias jurídico - penales que trata esto están el 442 del código penal. ¿Esa es la firma de usted también? Esta es un acta de, vamos a subirlo un momento por favor, esta es un acta que se llama junta ordinaria 01 de 2022 Natalia Sanabria Rodriguez Transportes Seguros 24/365. Le pregunto, ¿esa es su firma, esa que está ahí abajo? Responde: Si, pero no recuerdo. No recuerdo. No recuerdo. Pregunta: Pero si, esa es su fi rma o es la otra que me mostró arriba. Responde. La verdad no recordaba, pero sí. Si, si, si, si es mi firma, digamos que es el nombre, porque no es firma. Nombre. Pregunta. Y la otra, ¿si es la firma? Responde. Mi firma. Pregunta. Ok. Si yo pregunto si coinciden los dos documentos que yo le puse de presente en las digamos en el grafico que usted en la firma autógrafa, usted diría que coinciden, la que le puse del 18 de febrero de 2020 y esta última con su nombre de pila. ¿Por qué firmó de manera distinta en una y otra? ¿por qué? Responde: La verdad no recuerdo, no recuerdo. No, no recuerdo. Pregunta. Le voy a poner de presente otra acta, que también usted dijo que nada más había asistido a la de 18 de febrero. Esta es de 2023. De 2023, 31 de marzo de 2023. Le voy a poner de presente la firma. ¿Esa es la firma suya? Responde: Si. No me acordaba. Pregunta Ok. Tranquila No se preocupe. Responde: No, no me acordaba la verdad, es que es tanta información que no me acordaba la verdad” Llama la atención del Despacho, que la testigo recuerda con exactitud, como lo señaló en el testimonio rendido, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la reunión realizada el 18 de febrero de 2020, específicamente quienes estaban Memorial 2024-01- 931752 de 3 de diciembre de 2024. Minuto 45:20 y siguientes. Memorial 2024-01- 931752 de 3 de diciembre de 2024. Minuto 1:01:10 y siguientes. Sentencia Ernesto Jose Garrido Barletta contra Natalia Stephanny Sanabria Ramirez y otros Página: | 22 presentes. Atañe esto, a que en dicha reunión se hizo un cambio de razón social. Pero, no recuerda otros dos documentos que también firmó, uno del año 2022 y otro del año 2023 , que, no solo son más recientes, sino que además corresponden a reuniones en las que se presentaron informes de gestión y se aprobaron estados financieros, hechos de indudable relevancia en la gestión de la empresa en la que afirma ser la mano derecha de la representante legal. Esto, aunado al hecho de que la testigo manifiesta una enemistad con el demandante, que lleva 5 años trabajando con la demandada Natalia Stephanny Sanabria, de quien afirma ser la mano derecha, que afirma no trabajar sino para la sociedad demandada, pero ingresó a la sala de audiencias con un usuario de otra empresa que en el proceso se ha dicho que es en parte de propiedad de la Sra. Omaira Adriana Sanabria, que afirmó haber trabajado de seguido para la sociedad demandada y luego reconoció que durante un año no estuvo vinculada a la empresa por temas familiares y que la firma en los documentos es distinta, es decir, una es a firma del acta de 2020 y otra la de los documentos de 2022 y 2023, resaltando que la testigo no recuerda la razón de esto. Estos hechos ponen en duda el decir de la testigo, lo que impide darle valor a los mismos, restando únicamente las afirmaciones de la demandada Natalia Stephanny Sanabria. Sobre el asunto, se encuentra que reconoce que las actas que probarían la realización de la reunión, las elaboraba un tercero, que se las enviaban de otra parte y por eso decían que se realizaban en Santa Marta cuando no era así y que ella por confianza las firmaba. Esto además de reflejar una clara violación al deber de diligencia que le asiste como representante legal, impiden darle valor como prueba de que el Sr. Ernesto Garrido Barletta si asistió a la reunión, evento en el que se podría prescindir de la convocatoria. Resaltando además, que como ya se dijo, el acta expresamente señala que si hubo convocatoria, hecho que no está probado, como ya se refirió en apartados precedentes. Todo lo anterior, permite a este Despacho concluir que no hay prueba de que el Sr. Garrido Barletta haya asistido a la reunión celebrada. Ahora bien, lo que genera la ineficacia de la reunión de 18 de febrero de 2020, en los términos del artículo 190 del Código de Comercio, es que esta no cumplió con los requisitos de convocatoria señaladas en los estatutos y en la Ley, exigencia prevista en el artículo 186 del mismo código. Se insiste que esto obedece a que no se probó que se hubiera realizado la convocatoria a la misma. Así, las decisiones contenidas en esta reunión, relacionadas con el cambio de razón social, se declararán ineficaces y no podrán producir sus efectos. No sobra señalar que no se podría tampoco admitir que la reunión no requería convocatoria por tratarse de una reunión universal. Primero, porque no basta simplemente con alegarlo para que este hecho esté probado y segundo, porque en el acta dice que se hizo una convocatoria previa y como se señaló extensamente, del material probatorio otorgado se deriva que en efecto esta o se hizo o debió hacerse, sin que se hubiera aportado. Memorial 2023-01-756986 de 20 de septiembre de 2023, anexo AAF. Páginas 44 y 45. Memorial 2023-01-756986 de 20 de septiembre de 2023, anexo AAF. Páginas 54 y 55. Sentencia Ernesto Jose Garrido Barletta contra Natalia Stephanny Sanabria Ramirez y otros Página: | 23 (iii) Reunión de 24 de abril de 2020. Acta No. 04. En este caso, el acta se encuentra en el libro de registro de acciones aportado En ella se dice que se nombró como representante legal principal a la Sra. Adriana Omaira Sanabria y como suplente a la Sra. Natalia Stephanny Sanabria, y se encuentra firmado por el presidente y secretario designados. Al igual que en el caso anterior, dice que se trata de una reunión en la que se realizó convocatoria en los términos de los estatutos y la Ley, pero esta ni se incorpora, ni se aporta. Así mismo, dice que se realizó en la ciudad de Santa Marta y que en ella participó el Sr. Ernesto Garrido Barletta. Sobre la reunión, en el interrogatorio de oficio la Sra. Natalia Stephanny Sanabria dijo: “Pregunta. Le puede indicar al Despacho ¿quienes participaron en la reunión asamblearia del 24 de abril de 2020? Responde: Si, estaba Ernesto, estaba mi mamá Adriana Omaira Sanabria Rodríguez, estaba un muchacho llamado Yonathan Salcedo, él no estaba presencial estaba virtual, pero estaba dentro de la reunión y estaba yo. Estábamos en el apartamento. Él dice que, por pandemia, pero pues ósea como muy bien lo ha dicho, éramos esposos, ósea él dice que nos perdió el rastro, pero dice que sacamos un apartamento y fue en las mismas épocas. Nosotros estábamos juntos todavía. Pregunta. Bien y cuénteme ¿qué ocurrido en el 24 de abril?, ¿cómo se convocó esa asamblea? ¿qué naturaleza tenía la asamblea?, Si era una asamblea ordinaria, extraordinaria, ¿cuál era la finalidad de la reunión? Responde: Yo no me acuerdo, creo que era extraordinaria para el cambio de representante legal, sí. Fue para el cambio de representante legal. Yo estoy casi segura que a él se le dejó eso por escrito y se hizo para el cambio de representación legal. Como nos hemos trasteado como dice el sr. Ernesto. Pregunta. Y ¿quienes participaron en esa reunión del 24 de abril de 2020? Responde Ernesto Garrido, Natalia Sanabria, Adriana Sanabria y Yonathan Salcedo. Pregunta: Ok, y ¿el Sr. Ernesto participó ahí en calidad de qué? Responde: De accionista, todavía (…) Pregunta: Ok, le hago una pregunta. Hay básicamente, ¿cuál era la decisión de esa reunión? ¿Cuál era la finalidad? Responde. Cambiar el representante legal Sr. Juez, porque yo estaba de representante legal pasé a suplente, pero como Ernesto estaba de representante legal en otra empresa, en Esivans, no podía haber choque de trenes, como se llama eso, si entonces mi mamá pasó porque yo, a mi por la edad no me prestaban dinero, nosotros teníamos que empezar como empresa a sostenernos del sector bancario (…)” Como sucede en el caso del acta anterior, el demandante en una negación indefinida manifestó no haber sido convocado, ni haber asistido a la reunión, por lo que corresponde a la demandada Natalia Stephanny Sanabria, quien para el momento de la reunión era la representante legal, probar principalmente, que si realizó la convocatoria. Tal como se desprende de los testimonios rendidos, también respecto de esta reunión se dice que la convocatoria se realizó por escrito. De hecho, la demandada señaló en el interrogatorio rendido estar “casi segura” de que esto se dejó constancia por escrito. Sin embargo, no existe prueba de la convocatoria en Memorial 2023-01-756986 de 20 de septiembre de 2023, anexo AAF. Páginas 18 y 19. Memorial 2024-01-809987 de 10 de septiembre de 2024. Minuto 1:44:35 y siguientes. Sentencia Ernesto Jose Garrido Barletta contra Natalia Stephanny Sanabria Ramirez y otros Página: | 24 el proceso, necesaria en los mismos términos expuestos previamente sin que sea necesario repetirlos. Es importante señalar, que en el interrogatorio de parte rendido por la Sra. Natalia Stephanny Sanabria, cuando directamente se le preguntó por la convocatoria a la reunión de 24 de abril de 2020, se abstuvo de responder con fundamento en el artículo 202 del Código General del Proceso, por tratarse de asuntos que se estaban debatiendo en un proceso penal. Así, lo cierto es que en el expediente no obra prueba de que se haya realizado la convocatoria señalada, a pesar de que, primero la demandada sabía cuál era el procedimiento para convocar como se probó en el apartado anterior y segundo, manifestó, como lo señaló en el interrogatorio ya señalado, que esta se hizo conforme a los estatutos. Esta es razón suficiente para declarar la ineficacia de la reunión en los términos del artículo 190 del Código de Comercio. Sin perjuicio de esto, es importante señalar que para los apoderados de las demandadas, existe prueba de que el demandante sabía de la reunión y había asistido a ella, porque con posterioridad a la misma dirigió varios comunicados a la Sra. Adriana Omaira Sanabria, en calidad de representante legal de la sociedad y además, suscribió contratos con ella, actuando también en dicha calidad. Consta en el expediente que con las pruebas aportadas, se allegaron varios oficios dirigidos por el Sr. Ernesto Garrido Barletta como representante legal de la sociedad Transportes Esivans S.A.S. a la sociedad demandada, en lo que no se hace referencia a que la Sra. Adriana Omaira Sanabria como representante legal . Por ello, de estos no se puede derivar el valor que le pretenden asignar, es decir, no prueban la asistencia del demandado a la reunión. También se aportaron dos documentos relacionados con un pagaré y una carta de instrucciones de un préstamo solicitado por la sociedad demandada el 13 de enero de 2021, en los que el demandante firmó en su calidad de representante legal de Transportes Esivans S.A.S. avalando una obligación . Para los apoderados de las demandadas, esto es prueba de que el demandante estuvo en la reunión de 24 de abril de 2020, puesto que sabía del cambio de representante legal y de razón social. Sobre este asunto, de acuerdo con el demandante, en el interrogatorio de parte al preguntársele por la operación señaló: “Pregunta: Explíquele por favor al Despacho por qué razón usted el día 13 de enero de 2021 sirvió de codeudor en calidad de representante legal de Esivans ante el Banco Davivienda de obligaciones adquiridas por la compañía demandada con la nueva razón social y representada legalmente por la señora Adriana Sanabria, si usted no tenía conocimiento de ese nombramiento y de esa reforma de la razón social. Responde: Ah bueno, si, continúo de buena fe, créame que soy muy confiado (…) Juez preguntó: La pregunta es clara, ¿usted sirvió de codeudor en el año 2021 a la Sra., a la sociedad NSSR Transportes Seguros 24/365? Esa es la pregunta que le formuló el apoderado y por qué realizó ese tipo de operaciones, teniendo claro que había un nuevo representante legal y sobre todo entendiendo de acuerdo a lo Memorial 2023-01-756986 de 20 de septiembre de 2023. Anexos ABG, ABF, ABC, ABD, ABE, ABA, ABB, AAY, AAZ, AAX, AAV, AAW, AAU, Memorial 2023-01-756986 de 20 de septiembre de 2023. Anexo AAB. Páginas 5 y 7 Sentencia Ernesto Jose Garrido Barletta contra Natalia Stephanny Sanabria Ramirez y otros Página: | 25 que usted le manifestó en una respuesta en este interrogatorio, que usted se enteró que ya no era socio desde el 2020, más o menos. ¿Por qué celebró ese contrato, esa negociación? Responde. De buena fe, de buena fe Sr. Juez, donde Natalia me manifestaba que la ayudara a hacer empresa y bueno se cometió ese error por segunda, vez o tercera vez o cuarta vez, de servirle de fiador” . Así mismo, al preguntársele por la presencia en la reunión del 24 de abril de 2020, respondió: “Preguntado Sr. Garrido usted ha indicado en la demanda y en las respuestas anteriores que usted nunca estuvo presente en la asamblea del 24 de abril, donde se nombró a la Sra. Adriana Omaira Sanabria Rodríguez como representante legal de la compañía Transporte Seguro. En respuestas anteriores también se le puso de presente la celebración de unos contratos de compraventa que se celebraron en el año 2021, fecha en la cual como usted lo ha indicado a través de la cámara de comercio de la ciudad de Bogotá ya conocía de los sucesos y del registro de las actas. Le exhibo entonces el documento de fecha de 28 de junio del año 2021 suscrito por usted en donde se está cobrando a la sociedad Transporte Seguro el precio de compraventa de uno de los vehículos, incluso aporta el contrato de compraventa. Le exhibo también las firmas donde la firma del vendedor y aparece la firma del comprador Le pregunto, en donde está la casilla de firmas vendedor, ¿es esa su firma? Responde: si señor, esa es mi firma. Pregunta. Si usted señor Garrido ya conocía desde el año 2020 del nombramiento de la Sra. Adriana Sanabria, indica usted que no aprobó ese nombramiento, ¿por qué razón suscribe este contrato? Responde: Ese contrato lo suscribí y fue llenado por Natalia Sanabria el 27 de enero pero lo suscribí en el mes de octubre, noviembre del año 20 cuando aspiraba todavía a armar hogar, que fue el apartamento de Bolívar, esos vehículos, bueno Natalia lo termino de llenar para el año 21( …) Juez pregunta: Repito la pregunta fue: usted manifestó que no supo ni se enteró que la Sra. Omaira era representante y la pregunta es ¿por qué suscribió ese contrato para esa época con la Sra. Omaira, Adriana Omaira, perdón. Responde: Este contrato se lo entregué a mi esposa Natalia Sanabria en su momento en noviembre del año 20 y ella lo terminó de llenar, como consta ahí y traté de hacerlo valido ante una demanda, pero al no tener forma de pago es un documento invalido. Este documento fue llenado por mi esposa, lo firmé se lo entregué a ella y posteriormente lo firmó Adriana Sanabria” . Así, frente a lo alegado por los apoderados de las demandadas, baste con decir que los hechos no necesariamente se encuentran relacionados entre sí. Es decir, el hecho de que conociera el cambio de representación legal y que suscribiera contratos posteriores con la sociedad, no prueban la presencia en la reunión. Esto, pues como lo dijo el demandado en los interrogatorios, conoció del cambio de representación legal, no porque hubiera asistido a la reunión, sino por los documentos que fueron inscritos en el registro mercantil y que solicitó. De esta manera, los documentos aportados no prueban la presencia del Sr. Garrido Barletta en la reunión, que es lo que se discute, sino que prueban que con posterioridad conoció de los cambios en la representación legal. En igual sentido, se encuentra que el hecho que con posterioridad al parecer hubiera reconocido a la Sra. Adriana Omaira Sanabria como representante legal, Memorial 2024-01-817680 de 12 de septiembre de 2024. Minuto 47:48 y siguientes. Memorial 2023-01-756986 de 20 de septiembre de 2023. Anexo AAX. Memorial 2024-01-817680 de 12 de septiembre de 2024. Minuto 1:14:12 y siguientes. Sentencia Ernesto Jose Garrido Barletta contra Natalia Stephanny Sanabria Ramirez y otros Página: | 26 razón por la que firmó los contratos, no implican que hubiera participado en la reunión en la que se le designó, pues se insiste, esto no cubre la formalidad que la ley exige para la toma de la decisión. Otra cosa, es que no pueda alegar que se le causaron perjuicios con el cambio de representación legal, porque en efecto, parecería que al haber suscrito los documentos, por la razón que hubiera sido, acepta que no hubo daños causados. Pero esto, se insiste, no prueba de ninguna manera que el Sr. Garrido Barletta hubiera estado presente en la asamblea, como lo señala el acta, que es lo que aquí se está discutiendo. Si acaso prueba, que se enteró con posterioridad al hecho, no por haber estado en la reunión, sino por la inscripción del acta en el registro mercantil. Así las cosas, de acuerdo con el material probatorio aportado, se puede concluir que el contenido del acta de la reunión de 24 de febrero de 2020 no responde a la realidad. Esto por tres razones. La primera, la asamblea no se realizó en Santa Marta, como dice el acta. La segunda, es que no se prueba que se haya realizado la convocatoria en los términos señalados en los estatutos, como lo declara el acta y tercera, no se prueba dentro del proceso que el Sr. Garrido Barletta hubiera estado presente en la reunión. Por lo tanto, como ya se dijo, en los mismos términos que la reunión de 18 de febrero de 2020, esta reunión adolecería de un vicio relacionado con la convocatoria, ya que no existe prueba de ella, sin que se puedan aceptar los argumentos de las demandadas en relación con la no necesidad de ella. Tampoco puede aceptarse que haya existido una renuncia tácita a la convocatoria por parte del demandado, primero porque expresamente manifiesta no haber ido a la ciudad de Santa Marta, lo mismo que las demandadas y segundo, porque es irrelevante que dirigiera comunicaciones a la Sra. Adriana Omaira Sanabria, puesto que se insiste, lo que se está evaluando es el cumplimiento de unos requisitos formales de la reunión y no, la naturaleza de las relaciones entre las partes. Se reitera que el “error involuntario” respecto de la ciudad de realización de la asamblea, no prueba que primero que se realizó la convocatoria y segundo, que el demandante asistió. Lo que sí reconoce, es por lo menos una falta de diligencia de parte de la Sra. Natalia Stephanny Sanabria como administradora. De acuerdo con lo expuesto, según las pruebas que obran en el expediente se determina que pese a lo consignado en el acta, la reunión de 24 de abril de 2020 fue realizada sin el requisito de la convocatoria en los términos que señalan los estatutos, con lo que en virtud del artículo 190 del Código de Comercio es ineficaz. Así, las decisiones contenidas en esta reunión, relacionadas con el cambio de representante legal, se declararán ineficaces y no podrán producir sus efectos. (iv) Reunión de 28 de agosto de 2020. Sin número de acta. Esta reunión se encuentra inscrita en el libro de registro de actas, pero sin número . Se advierte que se realizó en la ciudad de Bogotá, en sesión universal y de forma presencial, sin mediar convocatoria. El acta está firmada por la presidente y secretaria designados, que son las personas aquí demandadas. En ella, se consigna la aprobación de la cesión y venta libre de 31.360 acciones de Memorial 2023-01-756986 de 20 de septiembre de 2023, anexo AAF. Páginas 20 y 21. Sentencia Ernesto Jose Garrido Barletta contra Natalia Stephanny Sanabria Ramirez y otros Página: | 27 propiedad del Sr. Ernesto Garrido Barletta a favor de la Sra. Natalia Stephanny Sanabria. La cesión fue registrada en el libro de accionistas aportado por las demandadas No obstante, se observa que se aportaron dos libros de actas distintos , donde si bien la información es la misma, se ingresó de manera diferente. De acuerdo con los testimonios rendidos, esta reunión tuvo lugar en la casa de familia durante una comida. Las dos demandadas coincidieron en que no se trataba de una reunión planeada y formal, sino que como la mayoría de las decisiones que se tomaban, se hacían en medio de ocasiones que no eran societarias. Así, en el interrogatorio de parte rendido por la Sra. Adriana Omaira Sanabria, al preguntársele por la reunión señaló: “Pregunta. En respuesta anterior usted mencionó que la reunión que se realizó el 28 de agosto de 2020 fue realizada en su casa. Usted nos podría indicar a qué horas aproximadamente fue realizada, en las horas de la mañana o en las horas de la tarde. Responde. No, en el transcurso del día, la hora exacta no me la sé. Pregunta. Era usual realizar esas reuniones en el día en la mañana. Responde. En el día, en la noche en la mañana a cualquier hora" . Así mismo, sobre la forma como se realizó la reunión señaló: “Pregunta. Nuevamente me regreso al 28 de agosto de 2020 y al 29 de agosto de 2020, un día después. ¿Esas reuniones ocurrían entre semana o los fines de semana? Responde Ni idea, no me acuerdo, pero era cualquier día. Pregunta: Pero podría llegar a ser un fin de semana. Responde: No o posiblemente si, si, depende no me acuerdo, pero puede ser un fin de semana, entre semana, porque como le digo si es Natalia mi hija y yo soy la mamá pues en cualquier momento se puede convocar la reunión” . Según el interrogatorio rendido por la Sra. Natalia Stephanny Sanabria, la reunión se realizó en el apartamento de familia, cuando indicó: “Pregunta. Usted ha indicado en respuestas anteriores, que independientemente del domicilio en el que aparece registrada la sociedad, sea Santa Marta o Bogotá, las asambleas se generaban independientemente. Nos puede indicar en qué lugar se celebró la asamblea, en que domicilio se celebró la asamblea del 28 de agosto de 2020. Responde: En el apartamento, en Bogotá. Pregunta: Y para esa fecha, ¿en qué domicilio tenía la sociedad Transporte Seguro? Responde: Esa estaba en Santa Marta y estaba en la 153 o 163 ya no recuerdo ahí en Toberín y nosotros vivíamos a una cuadra no, como a dos cuadras de la empresa” . Respecto del acta, al preguntársele por ella, señaló: “Pregunta: 28 de agosto de 2020, usted dice que tuvieron una reunión en su apartamento en la que asistió Ernesto, una señora adicional, su madre. Responde No, un señor. Un señor Yonathan el apellido de él es que, Salcedo y fue algo muy sencillo, fue algo muy sencillo, es que es universal, si están todos los socios se hace y ya. Esto ya venía de meses, de meses charlado y hablado, de meses, están los correos, yo no sé si Memorial 2023-01-756986 de 20 de septiembre de 2023, anexo AAG. Páginas 3 y 4 Memorial 2023-01-756986 de 20 de septiembre de 2023, anexo AAI. Páginas 3 y 4 Memorial 2024-01-809987 de 10 de septiembre de 2024. Minuto 2:58:16 y siguientes. Memorial 2024-01-809987 de 10 de septiembre de 2024. Parte 2. Minuto 4:38 y siguientes Memorial 2024-01-809987 de 10 de septiembre de 2024.Minuto 1:58:57 Sentencia Ernesto Jose Garrido Barletta contra Natalia Stephanny Sanabria Ramirez y otros Página: | 28 tu no los leíste, donde el mismo dice todo eso que te estoy contando acá lo dice el por correo. Pregunta. Exacto, muchas gracias. Es que mi pregunta es, si el acta que se presentó con la contestación de la demanda se elaboró ese día o en qué momento se elaboró. Responde. No, no me acuerdo, no me acuerdo porque nosotros no hacemos esas actas, estaba Yonathan que creo que fue el que fungió como secretario. La haría el me imagino, ese mismo día me imagino. Ah no, esa no fue la de Yonathan la de Yonathan fue la del 24 de abril. Pregunta. Y entonces, ¿la del 28 quién estaba? Responde. La del 28 estaba mi mamá, bueno la Sra. Adriana, Ernesto y yo, en el apartamento. Pregunta. Y quien elaboró el acta. Responde. Bueno esa yo la pedí, pedí un borrador y creo si no estoy mal me la ayudaron a hacer, creo que me la ayudó a hacer un abogado, porque yo no” No obstante, en el interrogatorio de parte, manifestó lo siguiente: “Pregunta. El 28 de agosto de 2020, el acta se inscribió en los libros, ¿en qué momento, en qué fecha se inscribió esa acta en el libro? Responde. En esa fecha, en él, cuando existió. ¿cómo así?, la inscribí a dónde? ósea se llevó a cámara de comercio o ¿de qué me hablas? ¿cuál es la pregunta? Pregunta. ¿La imprimiste en las hojas del libro de actas? Responde. Ay, Dios mío. Yo era la que tenía ese libro, había actas que se registraban otras que no se registraban (…) Pregunta Juez. La pregunta es puntual (..) el acta del 28 de agosto, ¿se inscribió cuándo en el libro de actas de la sociedad? Responde. El mismo día que se hizo. Pregunta. Es decir, el 28 de agosto de 2020, un viernes se celebra el acta en donde Ernesto manifiesta su voluntad de ceder el 49% y ese mismo día después de la asamblea usted imprime en el libro de actas en su casa esa acta? Responde si, ósea si no le veo el problema, en las casas hay impresora, claro” . Sobre una pregunta similar, al preguntársele a la Sra. Adriana Omaira Sanabria, respecto del acta de la reunión, señaló: “Pregunta. Nos puede indicar, Sra. Adriana Omaira, ¿por qué usted en el acta del 28 de agosto de 2020, aparece como contador? Responde: No (Se le exhibe el acta y se lee aparte). Pregunta. ¿Por qué se menciona allí, que usted es el contador al que se le hizo una consulta Sra. Adriana? Responde. Hay pareciera que falta como una coma, pero eso debe ser error de escritura. Yo no soy contador. Pregunta. ¿Quién elaboró esa Acta Sra. Adriana? Responde. De los que estábamos ahí, debió ser un borrador y después. Juez pregunta. Pero ¿quiénes eran los que estaban ahí? Responde. Natalia, Ernesto y yo. Pregunta. ¿Quién de ellos elaboró el acta? Responde. No me acuerdo, del 2020, no, no me acuerdo. Pregunta. O sea, que usted la firmó, ¿pero no se acuerda quien la hizo? Responde. En el momento, se hizo el borrador. Y los abogados. Pregunta. Y los abogados estaban presentes el 28 de agosto de 2020 a las 7 de la noche, en su casa. Responde. No señor virtual. Pregunta. Entonces, ¿en qué momento se elaboró el acta Sra. Adriana? Responde. En el momento en que estábamos haciendo la reunión, pero no recuerdo. Pregunta. ¿Quién la hizo, si no estaban los abogados Sra. Adriana? Responde Por eso. Juez Pregunta. Si estaba solo el Sr. Ernesto, estaba usted y estaba la Sra. Natalia. Responde. Natalia estaría haciendo el borrador en el celular y lógico se la envían al abogado y el abogado va diciendo que hay que hacer, pero la verdad, no recuerdo” Es importante señalar, que el demandante señaló que nunca asistió a dicha reunión, nuevamente en una negación indefinida. En el interrogatorio rendido, Memorial 2024-01-809987 de 10 de septiembre de 2024.Minuto 2:22:04 Memorial 2024-01-817680 de 12 de septiembre de 2024. Minuto 2:23:11 y siguientes Memorial 2024-01-817680 de 12 de septiembre de 2024. Parte 2. Minuto 1:00:24. Sentencia Ernesto Jose Garrido Barletta contra Natalia Stephanny Sanabria Ramirez y otros Página: | 29 alega que dicha reunión nunca tuvo lugar en las condiciones plasmadas en el documento y que nunca accedió a la venta del 49% de las acciones. Como se deriva de los interrogatorios rendidos tanto por las demandadas como por el demandado, no puede entenderse que en realidad existieron las reuniones universales de asamblea, ya que, por el nivel de informalidad manejado en la toma de decisiones, no se puede decir que haya existido la voluntad de realizar dicha reunión. Así lo reconoció la demandada Natalia Stephanny Sanabria, al preguntársele durante el interrogatorio de parte, sobre la forma como se tomaban las decisiones: “Pregunta. ¿Era normal entre ustedes, hacer reuniones de socios cada vez que se encontraban? Responde. Si, claro que sí, era normal. No solo se hablaba de reuniones de Transporte Seguros, sino de Esivans, se hablaba de plata, se hablaba de todo, mejor dicho, de todo, de todo, de todo lo que nos correspondía, sociedad, dinero, familia, de todo, se hablaba de todo. Pregunta. Ósea, ¿era una reunión para hablar de muchas cosas? Responde. No, me refiero a que a medida del tiempo se hablaba de todo. Ósea, por ejemplo. Hoy decía vamos a hablar de Transporte Seguro, bueno y hablábamos de Transporte Seguro. Mañana, bueno, aunque la mayoría de veces se habló, vamos a hablar de Esivans y hablaba día y noche de Esivans, ósea se hablaba de todo. De absolutamente dodo, en el apartamento, en el carro, en la oficina” . En particular, sobre la forma como se tomó la decisión de realizar la venta del 49% de las acciones, al exhibírsele el correo que alegan que prueba la operación, la Sra. Natalia Stephanny Sanabria indicó: “Pregunta: Cuando usted se refiere a que hay reuniones y que hablaban muchas cosas con el Sr. Ernesto digamos, las reuniones eran más o menos como este tipo de chat que, o de correo que hay aquí, es decir, se hablaban varios temas, aquí hay un tema comercial, hay un tema laboral. Responde: Si, más o menos, pero quien revolvía los temas era él, pero pues, más o menos ese era nuestro tipo de, de, de no solo de charlas sino de convivencia, pero si, más o menos eso era lo que hablábamos casi todo el tiempo. Y bueno, digamos que este chat, estábamos en una pelea y así, pero eso se venía hablando desde hace mucho tiempo eso. Pregunta. Y Entonces, digamos cuando ustedes, digamos de acuerdo al escrito de la demanda, casi todas las asambleas que ocurrieron, sobre todo esas asambleas, esas asambleas que digamos mientras el Sr. Ernesto, de acuerdo al dicho de la demanda y a la contestación fue accionista, esas reuniones, ¿siempre sucedieron de esa manera? Es decir, ¿no se convocaban, sino que ustedes se visitaban? Responde: No, no, hay unas que si se convocaban, habían unas que si se convocaban o que eran asamblea universal, pero ya para tomar decisiones, ya de verdad, ósea, por ejemplo, nosotros decíamos, bueno vamos a cambiarle el nombre por esta razón o por esto o se va a cambiar el representante legal por esto o por esto, o hay que venderla por esto y por esto, pero ya cuando se llegaba a la seriedad del asunto, pues se dejaba al menos un documento, si, pues digamos que no se dejó tal y como de pronto quería el Sr. Ernesto o como pretende hacer valer, pero siempre se dejó un documento, pues porque para cámara de comercio si era necesario (…) Pregunta. Yo quiero que usted le deje claro al Despacho (…) la dinámica de esas reuniones entre el Sr. Ernesto, la dinámica de las reuniones entre el Sr. Ernesto y usted, como sucedían cuando él era todavía, de acuerdo a lo que ustedes han dicho en la contestación de la demanda, él era accionista, cómo sucedían esas reuniones, Memorial 2024-01-817680 de 12 de septiembre de 2024. Minuto 1:52:05 y siguientes. Sentencia Ernesto Jose Garrido Barletta contra Natalia Stephanny Sanabria Ramirez y otros Página: | 30 yo quisiera entender un poquito la dinámica de eso. Responde. Por ejemplo, si digamos se iba a hacer el cambio de representante legal, eso se hablaba por días. Hasta que bueno, o estábamos en el apartamento o en la oficina de él o en la mía. Entonces se decía bueno ya, hay que de verdad ponernos serios con el asunto, se va a hacer o no se va a hacer, entonces entre los dos decíamos si, y se firmaba el acta y formalizábamos el acta y se enviaba a cámara de comercio. Pregunta. Ok, digamos, lo que le entiendo es que varios días hablaban de los mismos temas y finalmente algún día se ponía de acuerdo. Responde. Exacto, si más o menos así fue. Pregunta. Ok, y cómo ocurrió la venta de las acciones que ustedes dicen que ocurrió que ustedes manifiestan y que sustenta la falta de legitimación. Responde. Tal cual como dice el correo, en tanta pelea que nosotros de verdad tuvimos, el problema fue el 49% de la empresa. Yo le decía bueno, entones ponga plata, ayude, porque pues los clientes no pagan, bueno, mil cosas. Él, no yo no tengo plata mire a ver, no sé qué. Entonces en el momento en que salió lo del tema del apartamento, el apartamento costó, yo no me acuerdo como 800 algo costó ese apartamento, había que pagar una cuota inicial. Él dijo venga, el habla de utilidades, pero pues utilidades en la empresa todavía no existían. Pague usted la cuota inicial de ese apartamento y así, tal y como dice el correo, se transfieren las acciones el 49% en cabeza suya si, y yo me salgo de Transporte Seguro, porque, porque él no tenía plata para pagar esa cuota inicial. Yo cumplí con pagar la cuota inicial, entonces se trasfirieron esas 31.00 acciones, no me acuerdo en si cuanto era ese 49% a mi cabeza. Si, todo eso lo hicimos en reuniones en el apartamento o bueno, yo también, así él diga que no, yo iba, ósea era eso se habló muchísimos meses y muchísimo tiempo” Es decir, de las pruebas que obran en el expediente se puede entender que para la demanda Natalia Stephanny Sanabria, la reunión sucedió porque se había conversado desde hace tiempo en otros espacio y además, porque ella había pagado el precio pactado de venta. Por su parte, en el interrogatorio rendido por la Sra. Adriana Omaira Sanabria, indicó que no recordaba las condiciones de la reunión, solo que se había realizado en el apartamento de familia. Indicó que el acta la elaboraban con la asesoría de un abogado. Reconoce que la decisión de cesión se tomó hablando entre las partes y que el demandante no firmó el acta, por no ser presidente ni secretario. Indicó que las reuniones podían realizarse en cualquier momento, puesto que lo importante es que estuvieran presentes todos. Debe decirse, que en realidad de los documentos aportados relacionados con los negocios entre el demandante y la Sra. Natalia Stephanny Sanabria y los testimonios rendidos, no puede derivarse la existencia de una prueba de que dicha reunión del 28 de agosto de 2020 se hubiera realizado. No solo las demandadas se contradicen sobre las circunstancias de la reunión, sino que era normal, como lo reconoce la Sra. Natalia Stephanny Sanabria, que las actas no necesariamente reflejaran la existencia de la reunión, sino que se trataba de documentos que formalizaban decisiones que no se tomaban en el marco de la Asamblea, como lo exigen las leyes y los estatutos. Como se explicó en apartados precedentes, no basta con el hecho de que la totalidad de los socios se encuentren en el mismo momento y lugar, para que ocurra una reunión universal. Para que esta suceda, todos los socios deben tener conciencia y voluntad de que en efecto es una reunión de Asamblea y que en ella Memorial 2024-01-817680 de 12 de septiembre de 2024. Minuto 1:55:06 y siguientes. Sentencia Ernesto Jose Garrido Barletta contra Natalia Stephanny Sanabria Ramirez y otros Página: | 31 se están tomando decisiones votadas, lo que se echa de menos en las pruebas que obran en el expediente. Así, en este caso es cierto que el acta existe, que fue incluida en el libro de registro de actas y además, que las decisiones se incorporaron al libro de registro de accionistas. Sin embargo, los interrogatorios rendidos permiten considerar que en realidad, pese a que no hay motivo para dudar que en efecto en el momento señalado estuvieron tanto Natalia Stephanny Sanabria como Ernesto Garrido Barletta en el mismo lugar e incluso, que pudieron haber hablado de la sociedad, nada permite concluir con certeza que esto ocurrió dentro de una reunión formal de asamblea. En este sentido, el Sr. Garrido Barletta no reconoce que haya existido la reunión, la Sra. Natalia Stephanny Sanabria no recuerda los pormenores de la misma, pero reconoce que fue una reunión, como tantas otras, en condiciones de una reunión familiar, sin ninguna formalidad de una reunión de asamblea de accionistas y en la que el acta fue elaborada por un tercero que no estuvo en la reunión, debido a la forma como se tomaban las decisiones, y la Sra. Adriana Omaira Sanabria, tampoco recuerda los detalles de la reunión, reconociendo que los asuntos de la sociedad, de la que ella no era socia en ese momento, se discutían en un nivel de informalidad que luego buscaban subsanar, por lo que no puede dar detalles de la misma, solo recordando que esta sucedió, pero nada más. Es más, la Sra. Natalia Stephanny Sanabria reconoció que la venta del 49% de las acciones era un asunto que venían conversando desde hace mucho tiempo y que se formalizó en la reunión realizada, en la que, de acuerdo con los testimonios rendidos, no son claras las circunstancias en las que se llevó a cabo. Entre otras cosas, los interrogatorios rendidos e incluso las decisiones analizadas previamente, muestran que en la gestión de la sociedad NSSR Transporte Seguro 24/365 S.A.S., sus administradores y socios no cumplían con las formalidades necesarias para la toma de decisiones, lo que puede ser una costumbre entre las partes, pero que no puede ser considerada válida por este Despacho, que debe buscar que se cumplan las reglas establecidas, bien sea en los estatutos o en la Ley de manera supletoria. Igualmente, fue reconocido por las demandadas que el acta de la reunión fue elaborada con posterioridad a la reunión y con la asesoría de un abogado, que no identifican pero que coinciden que no estuvo en la reunión, al que ellas le dijeron lo que había pasado. A la vez, dicen que el acta fue elaborada e impresa en el libro en el mismo momento. Es decir, se contradicen. Esto, aunado al hecho de que el acta no está numerada como las demás, y que las condiciones en las que habrían sucedido los hechos, que no están claros en ella, se establece que no se soporta probatoriamente la existencia de la reunión. En este orden de ideas, se encuentra que en el expediente no obra prueba de que la reunión universal que contiene el acta señalada se haya realizado con la voluntad de las partes de estar realizando una reunión y que en efecto en ese momento se hayan discutido y decidido la venta de las acciones. El hecho de que el acta la hubieran elaborado luego con la asesoría de un abogado y la forma como narran, se toman las decisiones, hace suponer que en realidad lo discutido Sentencia Ernesto Jose Garrido Barletta contra Natalia Stephanny Sanabria Ramirez y otros Página: | 32 en el momento en que las partes estuvieron en el mismo lugar, no se trató realmente de una reunión. Se trata entonces de un negocio al que le falta un elemento esencial, cual es la voluntad de en efecto sostener dicha reunión. En este caso, esto es precisamente lo que no se encuentra probado, la intención y voluntad de celebrar la reunión. Las partes coinciden en una extrema informalidad en la toma de decisiones, que en este caso no permite deducir con transparencia y certeza que dicha reunión ocurrió en los términos señalados en el acta. Es decir, no hay prueba de la voluntad del Sr. Ernesto Garrido Barletta de enajenar el 49% de sus acciones en la sociedad. Por ello, en los términos del artículo 898 del Código de Comercio, dicha decisión resulta inexistente. De acuerdo con esto, no puede reconocerse la existencia de la venta del 49% de las acciones de la sociedad por el Sr. Garrido Barletta a la Sra. Natalia Stephanny Sanabria, de donde se deriva que no perdió su calidad de accionista. Esto, pese al acta y pese al registro en el libro de accionistas; incluso, pese a que el negocio de cesión no requiera formalidad, sino un simple acuerdo de voluntades. En este caso no hay prueba de la voluntad real de realizar dicha reunión y por lo tanto, no hay prueba de la voluntad de hacer la cesión de acciones, en los términos explicados. Como ya se dijo, la inexistencia puede decretarse de oficio por el Juez, como en efecto se hará en este caso. Aunque lo expuesto hasta ahora es suficiente para tomar la decisión, no sobra señalar que de las pruebas que obran en el expediente no se deriva con claridad que la Sra. Natalia Stephanny Sanabria haya realizado el pago de dichas acciones al Sr. Ernesto Garrido Barletta, pese a haberlo alegado. De hecho, de acuerdo con los documentos aportados y los interrogatorios rendidos y que han sido señalados previamente, entre dichas partes existieron múltiples negocios como compra de apartamentos y vehículos, arrendamientos de estos últimos, entre otros. Sin embargo, en ninguno de ellos se puede ver con claridad y sin dudas, que haya correspondido al pago de las acciones compradas, es decir a una voluntad expresa de la Sra. Natalia Stephanny de pagar y del Sr. Garrido Barletta, de vender. Por ello, no puede prosperar la excepción formulada de la propia culpa del demandante. Se insiste, en que si bien es verdad que al parecer entre las partes se hicieron acuerdos, no existe prueba de la relación entre ellos y la cesión de las acciones, pues nada de esto se desprende con claridad de los documentos. Ni los extractos de las cuentas, ni la compra del apartamento, ni las circunstancias alegadas demuestran la existencia de la cesión de las acciones, puesto que son negocios que no necesariamente tienen relación. En cuanto al correo remitido, este tampoco prueba el negocio celebrado, puesto que de su contenido no se deriva una intención clara de las circunstancias del negocio a celebrar. Como se explicó, lo que se debate en este proceso, es si la reunión celebrada el 28 de agosto de 2020, existió, lo que como ya se advirtió, no se prueba. Así las cosas, si dicha reunión es inexistente, los acuerdos en ella contenidos también lo son. Esto es que no puede entenderse como existente la cesión del 49% de las acciones de propiedad del Sr. Ernesto Garrido Barletta a la Sra. Sentencia Ernesto Jose Garrido Barletta contra Natalia Stephanny Sanabria Ramirez y otros Página: | 33 Natalia Stephanny Sanabria, con lo que a la fecha, el demandante sigue siendo accionista de la sociedad NSSR Transporte Seguro 24/365 S.A.S. En consecuencia, se le reconocerá al Sr. Ernesto Garrido Barletta su condición de socio de la sociedad señalada, como propietario del 49% de las acciones y se ordenará la inscripción como tal en el libro de registro de accionistas, de acuerdo con las decisiones en relación con la reunión de 28 de agosto de 2020. Finalmente, la venta posterior realizada el 29 de agosto de 2020 por Natalia Stephanny Sanabria a Adriana Omaira Sanabria, no es objeto del presente proceso, por lo que no es necesario analizarlo. Lo único que es importante dejar claro, es que a la fecha, el Sr. Ernesto Garrido Barletta es accionista de la sociedad con el 49% de las acciones. (v) Reunión de 12 de enero de 2022 – Acta 001-21, de 7 de diciembre de 2022 – acta 004-22 y 10 de enero de 2023 – acta 004-23 Tanto el acta de la reunión de 12 de enero de 2022 , el acta de 7 de diciembre de 2022 , como el acta de 10 de enero de 2023 , se encuentran inscritas en el libro de registro, remitido con la contestación de la demanda. En ellas se advierte que estuvieron presentes la Sra. Adriana Omaira Sanabria, como accionista única, por lo que no se requería convocatoria. Las mismas tuvieron por objeto la reforma de los estatutos. Las firman la Sra. Adriana Omaira Sanabria como presidente y la Sra. Natalia Stephanny Sanabria, como secretaria. Lo primero que debe advertirse, es que el documento remitido por el demandante en relación con el acta de 12 de enero de 2022, que alega le fue entregado por las demandadas, esta se identifica con el número 001-21 , mientras que en el acta consignada en el libro de registro de accionistas, el documento se encuentra identificado con el número 001-22 . Este hecho lleva a pensar, que se trata de dos documentos distintos y, por lo tanto, a dudar de la fecha de realización o de la reunión o del acta. Más allá de esto, a efectos de lo alegado en la demanda, como consecuencia de la inexistencia de la decisión de 28 de agosto de 2020, se observa claramente que las tres reuniones adolecen de un vicio por la convocatoria, ya que no obra prueba de que se hubiera enviado una al Sr. Garrido Barletta, accionista de la sociedad y además, no cuenta con el quórum deliberatorio establecido, a la fecha, para la toma de decisiones, que era del 75% de acuerdo con los estatutos. En este sentido, la reunión se torna ineficaz, en los términos del artículo 190 del Código de Comercio, por no cumplir con los requisitos de convocatoria y quórum, a los que se refiere el artículo 186 de la misma norma. En este sentido se declarará. Así, las decisiones de reforma de los estatutos, adoptadas en dichas reuniones, no pueden surtir sus efectos. Con esta decisión, queda clara la improcedencia de la Memorial 2023-01-756986 de 20 de septiembre de 2023. Página 24. Memorial 2023-01-756986 de 20 de septiembre de 2023. Página 48 Memorial 2023-01-756986 de 20 de septiembre de 2023. Página 51 Memorial 2023-01-079187 de 16 de febrero de 2023. Página 60. Memorial 2023-01-756986 de 20 de septiembre de 2023. Página 24. Sentencia Ernesto Jose Garrido Barletta contra Natalia Stephanny Sanabria Ramirez y otros Página: | 34 excepción de falta de legitimización por pasiva alegada, ya que consta que el Sr. Garrido Barletta, si ostentaba la calidad de accionista y podía exigir los derechos derivados de ello. (vi) Ineficacia de las decisiones contenidas en actas de 31 de marzo de 2021, 31 de marzo de 2022, 7 de junio de 2022 y 31 de marzo de 2023 Lo primero, es señalar lo que se ha dicho doctrinalmente, sobre los efectos que producen la ineficacia “Sobre los efectos de la ineficacia, la Superintendencia de Sociedades ha manifestado que <es innegable que las decisiones de las asambleas y de las juntas directivas de las sociedades mercantiles, por la presunción de licitud que las ampara (C. de Co., art. 189 inc. 2), generan consecuencias en tanto no sean anuladas por autoridad judicial o administrativa, pero siempre y cuando que esas decisiones hayan sido válidamente adoptadas>. Y más adelante agrega, en el mismo pronunciamiento, que, <en algunos casos específicos como los mencionados en los artículos 190, 897 y siguientes del Código de Comercio y en los artículos 10 de la Ley 32 de 1979 y 24 de la Ley 42 de 1993, las decisiones resultan ineficaces por ministerio de la Ley y sin necesidad de declaración judicial o de autoridad administrativa, ineficacia que impide que tales decisiones obliguen al interior de la sociedad y por fuera de ella>” Ha sido reconocido, que cuando las decisiones del máximo órgano social no cumplan con los requisitos legales, no pueden producir efectos sin necesidad de declaración judicial. Por ello, también se ha considerado que a declaración de ineficacia procede de oficio, como se hará en este caso. En este orden de ideas, bajo los mismos argumentos expuestos en el apartado precedente, debe de oficio declararse la ineficacia de las decisiones de 31 de marzo de 2021 contenida en acta 001 de 2021, de 31 de marzo de 2022 contenida en acta 001 de 2022, de 7 de junio de 2022 contenida en acta 001-24 y de 31 de marzo de 2023 contenida en acta 001-23, aportadas en el libro de registro de actas con la contestación de la demanda, por no cumplir los requisitos de convocatoria y quórum establecidos en los estatutos y la Ley. El acta 001 de 2021, correspondiente a la reunión de 31 de marzo de 2021 corresponde a una reunión universal, con la Sra. Adriana Omaira Sanabria, como accionista única. La firman la Sra. Natalia Stephanny Sanabria como presidente y el Sr. Oscar Esteban Amaya como secretario. Tuvo como objeto, presentar y aprobar estados financieros del año 2020. El acta 001 de 2022, correspondiente a la reunión de 31 de marzo de 2022 corresponde a una reunión universal, con la Sra. Adriana Omaira Sanabria, como accionista única. La firman la Sra. Natalia Stephanny Sanabria como presidente y la Sra. Adriana María Quiroz como secretaria. Tuvo por objeto, aprobar estados financieros del año 2021. El acta 001-24, correspondiente a la reunión de 7 de junio de 2022 se trata de una reunión extraordinaria, sin convocatoria, con la presencia de la Sra. Adriana Omaira Sanabria. La firman, la Sra. Natalia Stephanny Sanabria como presidente Reyes Villamizar, Francisco. Derecho Societario. Tomo I. Cuarta Edición. Temis. 2020. Página 655. Memorial 2023-01-756986 de 20 de septiembre de 2023. Página 22. Memorial 2023-01-756986 de 20 de septiembre de 2023. Página 44. Memorial 2023-01-756986 de 20 de septiembre de 2023. Página 46 Sentencia Ernesto Jose Garrido Barletta contra Natalia Stephanny Sanabria Ramirez y otros Página: | 35 y el Sr. Angel camilo Castillo como secretario. Tuvo por objeto, el cambio de domicilio social. El acta 001-23, correspondiente a la reunión de 31 de marzo de 2023 corresponde a una reunión universal, con la Sra. Adriana Omaira Sanabria, como accionista única. La firman la Sra. Adriana Omaira Sanabria como presidente y la Sra. Adriana María Quiroz como secretaria. Tuvo por objeto, aprobar estados financieros del año 2022. Todas las reuniones adolecen del mismo defecto, derivado de la inexistencia de la reunión celebrada el 28 de agosto de 2020, y es que no cumplen con los requisitos de quórum y convocatoria establecidos en los estatutos, en incumplimiento de los artículos 20 y 22 de la Ley 1258 de 2008. Esto, pues no se convocó al Sr. Ernesto Garrido Barletta, accionista de la sociedad y, además, las decisiones se tomaron sin el quórum establecido en los estatutos. Por ello, en los términos del artículo 190, las decisiones deben ser declaradas de oficio ineficaces y no pueden producir sus efectos. (vii) Incumplimiento de deberes. La designación de Natalia Stephanny Sanabria como representante legal de la sociedad, es un hecho que no se encuentra en discusión. Como se dijo, la demanda fue designada como representante legal en reunión del 21 de noviembre de 2018, que no se encuentra en discusión. Así las cosas, se encuentra probado en el expediente, que la Sra. Natalia Stephanny Sanabria, actuando como representante legal de la sociedad que en su momento se denominaba Transporte Seguro 24/365 S.A.S., omitió su deber de llevar el libro de registro de actas de asamblea en los términos del artículo 195 del Código de Comercio. Sobre el asunto, consta en el expediente el libro de registro de actas de asamblea de accionistas, aportado por la demandada Natalia Stephanny Sanabria en la contestación de la demanda , el cual se encuentra inscrito en el registro mercantil, como lo dispone el numeral 7 del artículo 28 del Código de Comercio, modificado por el artículo 175 del Decreto 019 de 2012. En dicho libro, se observan el documento de constitución de la sociedad, y las actas 02 de 21 de noviembre de 2019, acta 4 de 24 de abril de 2020, acta sin numero de 28 de agosto de 2020, acta 001 de 2021 de 31 de marzo de 2021, acta 001-22 de 12 de enero de 2022, acta 001 de 2022 de 31 de marzo de 2022, acta 001-24 de 7 de junio de 2022, acta 004-22 de 7 de diciembre de 2022, acta 004-23 de 10 de enero de 2023 y acta 001 de 2023 de 31 de marzo de 2023. Sin embargo, en dicho libro no se encuentran las actas 03 de 30 de agosto de 2019 y 10 de 18 de febrero de 2020, que las demandadas reconocen que tuvieron lugar, como ya se explicó en apartados precedentes. También se advierte que en el interrogatorio oficioso hecho a la Sra. Natalia Stephanny Sanabria el 9 de septiembre de 2024, al preguntársele desde qué Memorial 2023-01-756986 de 20 de septiembre de 2023. Página 54 Memorial 2023-01-756986 de 20 de septiembre de 2023. Anexo AAF. Sentencia Ernesto Jose Garrido Barletta contra Natalia Stephanny Sanabria Ramirez y otros Página: | 36 momento la sociedad contaba con un libro de registro de actas contestó: “Bueno la sociedad tiene desde el principio, ósea yo las tengo así guardaditas desde el principio desde julio de 2020 más o menos se empezó a organizar más el tema” . Así mismo, en el interrogatorio de parte rendido el 12 de septiembre de 2024, al preguntársele desde cuando empezó a existir el libro de registro de actas contestó: “Eso fue en el 2018, como esta en el acta que firmó Ernesto que me nombró como representante legal pues quedé yo como representante legal que creo que fue en 2018, en noviembre del 2018 más o menos, desde ahí se empezó a llevar el control de las actas y el registro de accionistas, pues en teoría” Posteriormente, en el mismo interrogatorio al preguntársele por la época en la que la sociedad se hizo de libro de registro de actas, contestó: “El de actas, recuerdo muy bien si el de accionistas, como que si también, pero como para el 2019 o 2020, no recuerdo, pero el de actas si porque nació pues la primera acta que está inmersa en los documentos que es donde él me cede el 51% y también se hace el nombramiento de representante legal, que en mi caso pues quedaba yo”. Siendo así, que está probado que mientras la Sra. Natalia Stephanny Sanabria fue representante legal de la sociedad Transporte Seguro 24/365 S.A.S., no cumplió con el deber de llevar las actas en el libro de registro, en los términos de las normas señaladas, por lo menos en lo que respecta a las 03 de 30 de agosto de 2019 y 10 de 18 de febrero de 2020. Así mismo, consta en el expediente, que la Sra. Natalia Stephanny Sanabria, en su condición de representante legal de la sociedad, no cumplió con el deber de convocar a las asambleas ordinarias para aprobar estados financieros, a las que se refiere el articulo 37 de la Ley 1258 de 2008. Así lo reconoció en el interrogatorio de parte rendido, en el que se le preguntó: “Pregunta. Indique si como representante legal de la sociedad, usted convocó a asambleas generales en las que se aprobaran estados financieros al Sr. Ernesto Garrido. Responde. Es que no, se escuchó entrecortado. Juez preguntó: ¿Si usted convocó en su calidad de representante legal al Sr. Ernesto Garrido a las asambleas donde se aprobaron estados financieros? Responde: ¿En qué época? Juez pregunta. En la época en la que el Sr. Ernesto todavía aparecía como accionista y no se había hecho la enajenación. Responde. En la época de la pandemia, no, el resto sí” . En virtud del artículo 45 de la Ley 222 de 1995, los administradores sociales tienen el deber de rendir cuentas comprobadas de su gestión al final de cada ejercicio, presentando estados financieros junto con un informe de gestión. En igual sentido, el artículo 46 de la misma Ley, establece que al término de cada ejercicio contable, los administradores tienen el deber de presentar a la asamblea un informe de gestión, los estados financieros y un proyecto de distribución de las utilidades repartibles. Al respecto, se ha explicado que “(…) La complejidad de la actividad empresarial impone a los administradores de las sociedades la presentación, a la asamblea general o junta de socios, de informes razonados y completos sobre el desempeño de la compañía. Por ello, el informe de gestión a que se refiere la ley 222 no se Memorial 2024-01-809987 de 10 de septiembre de 2024. Minuto 1:39 y siguientes. Memorial 2024-01-817680 de 12 de septiembre de 2024. Minuto 1:35 y siguientes. Memorial 2024-01-817680 de 12 de septiembre de 2024. Parte 2. Minuto 33:41. Sentencia Ernesto Jose Garrido Barletta contra Natalia Stephanny Sanabria Ramirez y otros Página: | 37 limita sólo a que los administradores justifiquen los resultados económicos de la sociedad, sino también a la necesidad de que presenten su situación jurídica y administrativa” Como se observa en el expediente, la Sra. Natalia Stephanny Sanabria, actuó como representante legal desde el 21 de noviembre de 2018, hasta por lo menos, el 24 de abril de 2020. Durante dicho tiempo, como representante legal no convocó a la reunión ordinaria a la que se refieren las normas citadas y tampoco presentó el informe de gestión correspondiente o por lo menos, no consta en el expediente prueba de que lo hubiera hecho. Es verdad que consta en el libro de registro de actas aportado que los informes del año 2020 fueron aprobados en el año 2021, pero ello no ocurrió durante la gestión de la Sra. Natalia Stephanny Sanabria. También se probó dentro del proceso, que la Sra. Natalia Stephanny Sanabria incumplió con el deber establecido en el artículo 22 de la Ley 1258 de 2008, en relación con el quórum deliberatorio necesario para la reunión realizada el 30 de agosto de 2019. De acuerdo con dicha norma, la asamblea de accionistas debe deliberar con por lo menos la mitad más una de las acciones suscritas, salvo estipulación en contrario. Para el caso de la sociedad Transporte Seguro 24/365 S.A.S., como se dijo antes, el quórum necesario para deliberar era el 75% de las acciones suscritas. Lo anterior consta en el expediente, tal y como se explicó al analizar la situación de dicha reunión. Como se dijo en los apartados precedentes, la reunión señalada se llevó a cabo, por parte de la Sra. Natalia Stephanny Sanabria como socia y en calidad de representante legal de la sociedad Transporte Seguro 24/365 S.A.S., sin el cumplimiento de las normas establecidas. Así mismo, como se estableció al analizar las actas de 18 de febrero de 2020 y de 24 de abril de 2020, la Sra. Natalia Stephanny Sanabria incumplió con su deber, como administradora de la sociedad Transporte Seguro 24/365 S.A.S., de realizar las convocatorias a dichas reuniones, en los términos establecidos en el artículo 20 de la Ley 1258 de 2008 y en los estatutos, exigencia establecida en el artículo 186 del Código de Comercio. Por las conductas descritas y las pruebas que obran en el expediente, se encuentra que la Sra. Natalia Stephanny Sanabria incumplió su deber fiduciario de diligencia consagrado en el numeral 2 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Lo anterior, puesto que en su gestión no respetó las reglas estatutarias y legales establecidas, conforme se explicó. De otra parte, como se estableció al analizar la reunión de 28 de agosto de 2020, la Sra. Natalia Stephanny Sanabria vulneró el deber de diligencia en relación con la conducta descrita en el numeral 6 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Como se acabó de señalar, durante el tiempo que la Sra. Natalia Stephanny Sanabria fue la representante legal de la sociedad Transporte Seguros 24/365 S.A.S. y el Sr. Ernesto Garrido Barletta era accionista de esta, hasta antes de la reunión del 28 de agosto de 2020, no presentó los informes financieros a los que estaba obligada y tampoco presentó el proyecto de distribución de utilidades Reyes Villamizar, Francisco. Derecho Societario, Tomo I, tercera edición., Temis, Bogotá 2016 Página. 535. Sentencia Ernesto Jose Garrido Barletta contra Natalia Stephanny Sanabria Ramirez y otros Página: | 38 repartibles, con lo que se probó que no le dio un trato equitativo al Sr. Garrido Barletta como socio. Además, al no realizar los informes señalados, no permitió el correcto ejercicio del derecho de inspección. Ahora bien, como se explicó, en una reunión que resultó ser inexistente, la decisión de cesión del 49% de las acciones de la sociedad quedó sin efectos, lo que quiere decir que a partir de dicha fecha, se desconoció la condición de accionista de Garrido Barletta. Así mismo, al declarar la ineficacia de la reunión de 24 de abril de 2020 y por lo tanto dejar sin efectos la designación de la Sra. Adriana Omaira Sanabria como representante legal, consta que la Sra. Natalia Stephanny Sanabria ejerció como administradora de la sociedad y al no realizar las reuniones señaladas en la Ley, no convocarlo a las reuniones realizadas y no preparar la información a la que estaba obligada, en especial la relacionada con el reparto de utilidades, le dio un trato inequitativo como accionista e impidió el ejercicio adecuado del derecho de inspección. En este orden de ideas, se declarará que la Sra. Natalia Stephanny Sanabria, en su condición de representante legal de la sociedad Transporte Seguro 24/365 S.A.S., incumplió los deberes consagrados en los numerales 2 y 6 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Es importante señalar, que pese a lo afirmado por las partes del proceso en los interrogatorios, la informalidad con la que se llevaba la administración de la sociedad, debido a las relaciones personales entre el Sr. Ernesto Garrido Barletta y la Sra. Natalia Stephanny Sanabria, no excusan la obligatoriedad del cumplimiento de las normas relacionadas con la gestión de sociedades por acciones simplificadas. En relación con la Sra. Adriana Omaira Sanabria Rodriguez, su nombramiento como representante legal habría tenido lugar en reunión del 24 de abril de 2020, a la cual no pueden reconocérsele sus efectos. Por ello, no puede entenderse que haya actuado válidamente como representante legal de la sociedad, con lo que manteniendo el sentido de la decisión, no le serían endilgables los deberes propios de dicho cargo y tampoco su vulneración. No sobra señalar, que en las actas de las reuniones celebradas con posterioridad al 28 de agosto de 2020, por lo menos hasta el 7 de junio de 2022, es la Sra. Natalia Stephanny Sanabria la que obró como presidenta en todas estas. Adicionalmente, de acuerdo con el testimonio rendido por la Sra. Adriana María Quiroz, es la Sra. Natalia Stephanny Sanabria quien estaría al frente de la empresa, en su condición de representante legal suplente. Es decir, no hay prueba, salvo las actas declaradas ineficaces, de la gestión de la Sra. Adriana Omaira Sanabria como administradora de la sociedad. Por ello, en relación con deben desestimarse las pretensiones en relación con la responsabilidad de la demandada y en ese sentido se decidirá. Es importante señalar que la Sra. Adriana Omaira Sanabria no participó en la venta del 49% de las acciones, aunque haya estado en la reunión, ya que no era la dueña de ellas. De allí, que por este hecho, no puede endilgarse la responsabilidad que se pide. Sentencia Ernesto Jose Garrido Barletta contra Natalia Stephanny Sanabria Ramirez y otros Página: | 39 En relación con la pretensión de declarar la inhabilidad para ejercer el comercio, baste con advertir que el artículo 2 del Decreto 46 de 2024, derogó el Decreto 1925 de 2009, con lo que este Despacho, en el momento no es competente para interponer la sanción alegada. Lo anterior, con fundamento en las reglas de aplicación de normas en el tiempo consagradas en el artículo 624 del Código General del Proceso. En este caso, a la fecha de entrada en vigor de la norma, no se había fijado el litigio, con lo que la regla aplicable es la vigente en este momento.
Resuelve
RESUELVE Primero. Declarar de oficio la inexistencia de la reunión de la asamblea de accionistas de la sociedad NSSR Transporte Seguro 24/365 S.A.S., o el nombre que tenga en este momento, realizada el 28 de agosto de 2020 y contenida en acta sin numero de dicha fecha. Esto, por la ausencia de un requisito elemental, en los términos del artículo 898 del Código de Comercio, como es la voluntad de los socios de realizar la reunión señalada, debido a que no existe prueba de ella. Segundo. Reconocer la calidad de accionista de la sociedad NSSR Transporte Seguro 24/365 S.A.S., o el nombre que tenga en este momento, del Sr. Ernesto Garrido Barletta como propietario del 49% de las acciones de esta, de acuerdo con la inexistencia de la reunión realizada el 28 de agosto de 2020. Tercero. Ordenar la inscripción en el libro de registro de accionistas de la calidad de accionista del Sr. Ernesto Garrido Barletta, como propietario del 49% de las acciones de la sociedad NSSR Transporte Seguro 24/365 S.A.S., o el nombre que tenga en este momento. Cuarto. Declarar la configuración de los presupuestos de ineficacia de la reunión de asamblea de accionistas de la sociedad NSSR Transporte Seguro 24/365 S.A.S., o el nombre que tenga en este momento, realizada el 30 de agosto de 2019 y contenida en el Acta No. 03, por no cumplir con los requisitos Quinto. Declarar la configuración de los presupuestos de ineficacia de las reuniones de asamblea de accionistas de la sociedad NSSR Transporte Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura Sentencia Ernesto Jose Garrido Barletta contra Natalia Stephanny Sanabria Ramirez y otros Página: | 40 Seguro 24/365 S.A.S., o el nombre que tenga en este momento, realizadas el 18 de febrero de 2020 y contenida en Acta No. 10 y el 24 de abril de 2020 contenida en Acta No. 4, por no cumplir con el requisito de convocatoria señalado en los estatutos. Sexto. Declarar la configuración de los presupuestos de ineficacia de las reuniones de asamblea de accionistas de la sociedad NSSR Transporte Seguro 24/365 S.A.S., o el nombre que tenga en este momento, realizadas el 12 de enero de 2022 contenida en Acta No. 001-22, 7 de diciembre de 2022 contenida en Acta No. 004-22 y 10 de enero de 2023 contenida en Acta No. 004-23, por no cumplir con los requisitos de convocatoria y quórum establecidos en los estatutos y la Ley. Septimo. Ordenar la cancelación en el registro mercantil de las reuniones señaladas en los numerales anteriores. Octavo. Declarar que la Sra. Natalia Stephanny Sanabria Rodríguez, en su condición de administradora de la sociedad NSSR Transporte Seguro 24/365 S.A.S., o el nombre que tenga en este momento, incumplió su deber de diligencia, en especial los consagrados en los numerales 2 y 6 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, debido a que no realizó las convocatorias de las reuniones de la asamblea en los términos señalados en los estatutos y en la Ley, tampoco adelantó las reuniones en cumplimiento de las normas y además, al desconocer la calidad de accionista del Sr. Ernesto Garrido Barletta le dio un trato inequitativo, desconociendo sus derechos. Noveno. Desestimar la pretensión relacionada con la declaración de que la Sra. Adriana Omaira Sanabria Rodríguez vulneró los deberes propios de la administración reclamados, puesto que su designación como administradora se realizó en reuniones a las que no se les reconocen sus efectos, es decir, no participó como administradora, de donde no se encontraba sujeta a dichos deberes. Decimo . Desestimar la pretensión relacionada con la sanción de inhabilidad para ejercer el comercio respecto de las demandadas Natalia Stephanny Sanabria Rodriguez y Adriana Omaira Sanabria Rodríguez. Decimo Primero. Declarar de oficio la configuración de los presupuestos de ineficacia de las reuniones de asamblea de accionistas de la sociedad NSSR Transporte Seguro 24/365 S.A.S., contenidas en actas de 31 de marzo de 2021 contenida en acta 001 de 2021, de 31 de marzo de 2022 contenida en acta 001 de 2022, de 7 de junio de 2022 contenida en acta 001-24 y 31 de marzo de 2023 contenida en acta 001-23, por no cumplir los requisitos de convocatoria y quórum establecidos en los estatutos y la Ley. Decimo Segundo. Condenar en costas a la demandada Natalia Stephanny Sanabria Rodriguez y fijar a título de agencias en derecho a favor del demandado la suma de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. Notifíquese y cúmplase Sentencia Ernesto Jose Garrido Barletta contra Natalia Stephanny Sanabria Ramirez y otros Página: | 41 LUIS FERNANDO ROMERO GIL DIRECTOR JURISDICCIÓN SOCIETARIA II
Costas
(viii) Costas De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso . En consecuencia, y en atención a los hechos probados en el proceso, se condenará a la demandada Natalia Stephanny Sanabria a pagar, a título de agencias en derecho a favor del demandado, la suma de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. En mérito de lo expuesto, el Director de Jurisdicción Societaria II, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
Descriptores
Fuentes jurídicas
- Artículo 22 de la Ley 222 de 1995 Legal· Vigente
- Artículo 23 numeral 2 de la Ley 222 de 1995 Legal· Vigente
- Artículo 18 de la Ley 1258 de 2008 Legal
- Artículo 21 de la Ley 1258 de 2008 Legal
- Artículo 37 de la Ley 1258 de 2008 Legal
- Numeral 6 del Artículo 23 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Artículo 20 de la Ley 1258 de 2008 Legal
- Artículo 23 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Artículo 45 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Artículo 22 de la Ley 1258 de 2008 Legal
- Artículo 46 de la Ley 222 de 1995 Legal· Vigente
- Artículo 202 del Código General del Proceso Legal
- Artículo 188 del Código de Comercio Legal· Vigente
- Artículo 195 del Código de Comercio Legal· Vigente
- Artículo 426 del Código de Comercio Legal
- Artículo 189 del Código de Comercio Legal
- Artículo 186 del Código de Comercio Legal
- Artículo 898 del Código de Comercio Legal
- Artículo 181 del Código de Comercio Legal
- Artículo 190 del Código de Comercio Legal
- Artículo 624 del Código General del Proceso Legal
- Artículo 182 del Código de Comercio Legal
- Artículo 2 del Decreto 46 del 2024 Legal
- Corte Constitucional, Sentencia T-225 del 26 de marzo de 2007. Jurisprudencial
- Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia del 7 de octubre de 1992, Magistrado Ponente Álvaro Lecompte Luna, radicación 4442.Jurisprudencial
- Superintendencia de Sociedades, Delegatura de Procedimientos Mercantiles, Sentencia 2019-01-016000 del 24 de enero de 2019, número de proceso 2018-800-00180.Jurisprudencial
- Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC3375-2021 del primero de septiembre de 2021, Magistrado Ponente Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, radicación 08001-31-03-004-2012-00016-01.Jurisprudencial
- Superintendencia de Sociedades, Delegatura de Procedimientos Mercantiles, Sentencia 2024-01-577303 del 20 de junio de 2024, número de proceso 2023-800-00124.Jurisprudencial
- Francisco Reyes Villamizar, Análisis Económico del Derecho Societario, Colección Cátedra Bancolombia de Derecho Económico, Financiero y del Mercado de Valores, 2012, Bogotá D.C., Grupo Editorial Ibáñez, Bancolombia, Pontificia Universidad Javeriana, primera edición, páginas 93, 94, 95 y 96.Doctrinal
- Francisco Reyes Villamizar, Derecho Societario, Tomo I, 2016, Bogotá D.C., Editorial Temis, tercera edición, página 535.Doctrinal
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- Francisco Reyes Villamizar, SAS La Sociedad por Acciones Simplificada, 2013, Bogotá D.C., Legis editores S.A., páginas 232, 234 y 240.Doctrinal
- Néstor Humberto Martínez Neira, Cátedra de Derecho Contractual Societario, 2014, Bogotá D.C., Legis Editores S.A., segunda edición, página 297.Doctrinal