Micelio
📜 Sentencia procedimiento mercantil

Impugnación de actos de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas sometidas a su supervisión. Código General del Proceso artículo 24 numeral quinto letra c)

23 de enero de 2019Rad. 2019-01-016000Proc. 2018-800-00180
⚖️ Impugnación de decisiones sociales

Partes

Demandante

  • OSCAR DIOMEDES GREGORIO PEÑA COSSIOCÉDULA 8532990
  • MARTHA CECILIA BLANCO PEÑACÉDULA 33196546

Demandado

  • TRANSPORTES LOLAYA LIMITADA.NIT 890101414

Problemas jurídicos

  1. ¿Cuál es la diferencia entre quórum y mayoría?

    El quórum hace referencia al número mínimo de participaciones sociales que deben estar presentes o debidamente representadas para iniciar una sesión del máximo órgano social y poder deliberar. La mayoría, se refiere al número de votos necesario para adoptar decisiones sociales. En la medida en que se trata de dos conceptos distintos, cuya inobservancia acarrea consecuencias jurídicas diferentes, es inaceptable su confusión.

  2. ¿Cuándo es procedente la acción de impugnación de decisiones sociales?

    En los términos del artículo 190 del Código de Comercio, la acción de impugnación tan solo es procedente cuando se 'adopten decisiones sociales sin el número de los votos previstos en los estatutos o en las leyes, o excediendo los límites del contrato social' y, su propósito es exclusivamente que se declare la nulidad de las decisiones sociales, no de actas del mismo máximo órgano social.

  3. ¿Cuál es el término de caducidad de la acción de impugnación de decisiones sociales?

    Según el artículo 191 del Código de Comercio, 'la impugnación sólo podrá ser intentada dentro de los dos meses siguientes a la fecha de reunión en la cual sean adoptadas las decisiones a menos que se trate de acuerdos o actos de la asamblea que deban ser inscritos en el registro mercantil, caso en el cual los dos meses se contarán a partir de la fecha de la inscripción.'

  4. ¿Cuándo proceden los presupuestos de hecho que dan lugar a la sanción de ineficacia de las decisiones sociales?

    El artículo 190 del Código de Comercio también señala que cuando se adopten decisiones en una reunión social celebrada en contravención de lo prescrito en el artículo 186 del mismo código, aquellas serán ineficaces. El artículo 186, a su turno, establece que 'las reuniones del máximo órgano social se realizarán en el lugar del domicilio social, con sujeción a lo prescrito en las leyes en los estatutos en cuanto a convocación y quórum (…)'. Así, en caso de que se infrinja alguno de los mencionados presupuestos, las decisiones correspondientes serán ineficaces de pleno derecho.

  5. ¿Cuáles son las dos formas en que se puede decretar la sanción de ineficacia de las decisiones sociales?

    El reconocimiento de esta sanción puede operar de forma oficiosa o solicitarse a través de la acción judicial regulada en el artículo 133 de la Ley 446 de 1998.

  6. ¿Cuál es el término de prescripción para alegar la ineficacia de las decisiones sociales?

    Según el artículo 235 de la Ley 222 de 1995, el término es de cinco años.

  7. ¿Cómo se perfecciona el contrato de cesión de cuotas sociales?

    Para que se perfeccione la cesión de cuotas sociales no basta simplemente con que exista una aceptación de la oferta, sino que se cumpla con todas las solemnidades previstas en la ley para ese fin. Así, según se establece en el artículo 362 del Código de Comercio, cuando se trata de sociedades de responsabilidad limitada, es necesario que la junta de socios apruebe una reforma estatutaria. A su vez, de conformidad con lo señalado en el artículo 366 del mismo código, la cesión debe elevarse a escritura pública. Sobre este último particular, Narváez García ha indicado que 'la escritura pública en la que conste toda cesión ‘será otorgada por el representante legal de la compañía, el cedente y el cesionario'.

  8. ¿Cuál sería la sanción jurídica correspondiente a la falta de escritura pública en la cesión de cuotas sociales?

    De acuerdo con el doctrinante Narváez Garcia 'la falta de escritura pública apareja la sanción no propiamente de ineficacia sino de existencia' según lo consagrado en el inciso segundo del artículo 898 del Código de Comercio, 'por cuanto se pretermite la solemnidad sustancial que la ley exige para que se perfeccione la cesión, en razón de que el acto (reforma del pacto social) es solemne'.

  9. ¿En la Sociedad de Responsabilidad Limitada, qué sucede si el socio no logra ceder sus cuotas sociales?

    En sede administrativa esta Superintendencia ha dicho que, en las sociedades de responsabilidad limitada '[si la cesión de cuotas] no se lleg[a] a perfeccionar, los socios restantes podrán optar entre disolver la sociedad o excluir al socio interesado en ceder sus cuotas (…)'. Cualquiera que sea la decisión que adopten los socios restantes implica reforma estatutaria, en la forma y términos establecidos en los artículos 362 y siguientes del Código de Comercio. Adicionalmente 'cuando la norma se refiere al 70% del capital social, debe entenderse que tal mayoría hace relación al capital de l

  10. ¿El quórum puede ser modificado?

    Según la doctrina especializada ha señalado que 'el quórum deliberativo puede ser modificado por vía contractual [...], pero no puede ser inferior a la mayoría mínima decisoria'.

  11. ¿En reuniones por derecho propio o de segunda convocatoria, existen reglas especiales en materia de quórum y mayorías?

    Esta Superintendencia ha señalado por vía administrativa que, conforme al artículo 186 ya citado, las reglas de los artículos 427 y 429 del Código de Comercio son aplicables 'con excepción de los casos en que la ley o los estatutos exijan una mayoría especial', lo que conlleva a concluir que el artículo 186 ídem, deja a salvo de la mayoría excepcional que sugiere el artículo 429, aquéllos asuntos para los cuales, por disposición legal o por voluntad de los asociados dispuesta en los estatutos sociales, se ha señalado una mayoría distinta a la aplicable a todos los asuntos en general, es decir, una mayoría distinta a aquella con la cual deben adoptarse la generalidad de las decisiones.

  12. ¿Cuál es la diferencia entre una decisión nula y una decisión ineficaz?

    Una decisión ineficaz no podría ser, a su vez, nula. Ello se debe a que la nulidad implica que la decisión, aunque ilegal, surtió efectos. En cambio, una decisión ineficaz nunca los produjo.

Ratio decidendi

El Despacho desestimó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, advirtió la ineficacia de las decisiones sociales adoptadas por la junta de socios de Transportes Lolaya Ltda., celebrada el 3 de marzo de 2018, teniendo en cuenta lo siguiente: En primer lugar, el Despacho logró evidenciar que la decisión aprobada en reunión de junta de socios de Transportes Lolaya Ltda., celebrada el 17 de septiembre de 2014, con respecto a la exclusión del socio Carlos Franco Castellano fue acorde a los lineamientos establecidos por la ley y los estatutos en concordancia con lo establecido por el artículo 365 del Código de Comercio. Por lo tanto, no adolecía de ineficacia, toda vez que el quórum deliberativo se encontraba presente. En efecto, el capital social de Transportes Lolaya Ltda., se encontraba dividido en 55.000 cuotas sociales, de las cuales 11.000 correspondían a Carlos Franco Castellano. Por su parte, el artículo 36 de los estatutos sociales de la compañía estipulaba un quórum deliberativo y una mayoría decisoria del 70% para reformas estatutarias. Ahora bien, cabe señalar que cuando se adopten este tipo de decisiones, debe excluirse el porcentaje del socio cesionario, por lo que, al descontarse la participación de Carlos Franco Castellano, el 100% habilitado para votar correspondía a 44.000 cuotas sociales. Luego, la señalada reunión contó con un quórum del 70.83%. Por último, con respecto a la reunión de junta de socios del 3 de marzo de 2017, el Despacho comprobó que no se encontró presente el quórum deliberativo estipulado en el artículo 34 de los estatutos sociales, el cual requería de la presencia correspondiente a la mitad más uno del capital social. Así, al descontar la participación del socio Carlos Franco Castellano -excluido-, se tiene que, solamente estuvo presente el 47.9%. Bajo ese orden de ideas, se advirtió la ineficacia de pleno derecho de las decisiones sociales allí adoptadas. No obstante lo anterior, la sentencia de primera instancia fue revocada por el Tribunal Superior de Bogotá por haberse procedido contra providencia ejecutoriada del superior, desacato que es causal de nulidad insaneable (art. 133, num. 2°, del CGP).

Segunda instancia

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil de Decisión, mediante Sentencia del 30 de mayo de 2019, cuyo Magistrado Ponente fue José Alfonso Isaza Dávila, revocó la sentencia de primera instancia, confirmando únicamente la primera decisión, con base en las siguientes consideraciones: *El Tribunal precisó que, en providencia anterior se había pronunciado frente a la reunión celebrada el 17 de septiembre de 2014 por la junta de socios de Transportes Lolaya Ltda., en el sentido de declararla ineficaz. Por lo tanto, la juzgadora de primera instancia actuó en contra de providencia ejecutoriada proferida el 3 de diciembre de 2018. *Respecto de la reunión del 3 de marzo de 2018, se comprobó su eficacia, teniendo en cuenta que las cuotas sociales de Carlos Franco Castellano seguían vigentes, por lo que la composición social de la compañía era de 55.000 cuotas sociales, de las cuales estuvieron presentes 32.083, esto es, el 58,33%. Bajo ese orden de ideas, se cumplió con el quórum deliberativo requerido.

Antecedentes

I. ANTECEDENTES El proceso iniciado por Martha Blanco Peña y en contra de Trasportes Lolaya Ltda., surtió el curso descrito a continuación: 1. El 15 de junio de 2018 se admitió la demanda. 2. El 19 de julio de 2018 se cumplió el trámite de notificación. 3. El 24 de enero de 2019 se celebró la audiencia judicial convocada por el Despacho y las partes presentaros los alegatos de conclusión. 4. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme con lo previsto en el Código General del Proceso, el Despacho se dispusp a proferir sentencia.

Consideraciones

II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO El proceso sometido a consideración del Despacho tiene como propósito que se declare la nulidad de las decisiones adoptadas por la junta de socios de Trasportes Lolaya Ltda. Durante la reunión ordinaria celebrada el 3 de marzo de 2018, contenidas en el acta n.° 135. Para tal efecto, la demandante ha sostenido que Carlos Franco Castellanos no podía participar en la votación de las decisiones controvertidas —a través de sus apoderados generales—, pues ‘[l]os socios en [reunión de la] asamblea celebrada el día 17 de septiembre de [2014], acta [n.°] 117, ante la imposibilidad de materializar el derecho de preferencia […], optaron [por excluirlo de la compañía]’ (vid. Folio 2). En consecuencia, la demandante considera que, si se descontaran los votos indebidamente proferidos por el apoderado del señor Franco Castellanos en aquella reunión, no se habría configurado la mayoría necesaria para adoptar las determinaciones cuestionadas, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 190 y 191 del Código de Comercio. Por su parte, el apoderado de la sociedad demandada ha fundamentado su defensa en señalar que el acta n.° 117 de la reunión celebrada el 17 de No. DE PROCESO 2018-800-00180 Número de Radicado: 2019-01-016000 Fecha: 2019/01/24 Hora: 18:47:34 Folios: 11 Anexos: NO 2/11 Sentencia Martha Blanco Peña contra Transportes Lolaya Ltda. Septiembre de 2014 es ‘falsa, delictiva, inexistente, nula y sin efecto jurídico’, toda vez que, en su criterio, ‘lo que hicieron fue falsificar el quórum decisorio de manera burda y vulgar […] porque, […] para darle apariencia de legalidad del 70% [del] quórum calificado por los estatutos y la ley; escribieron […] que asistieron el 94.12% de las cuotas del capital social siendo falso porque solo asistieron el 53.32%’ […] (vid. Folio 355). En esa medida, manifiesta que ‘jamás ha existido exclusión del socio Carlos Franco Castellanos; por cuya razón […] está vigente socialmente’ (vid. Folio 356). Para resolver la controversia antes descrita, lo primero que deberá determinarse es si la decisión de excluir al socio Carlos Franco Castellanos de Transportes Lolaya Ltda., presuntamente aprobada durante la reunión celebrada el 17 de septiembre de 2014, se adoptó en cumplimiento de las reglas preestablecidas en materia de quórum, según los términos de los artículos 186 y 190 del Código de Comercio. Así, pues, en caso de comprobarse que el señor Franco Castellanos permaneció excluido de la compañía durante el periodo comprendido entre el 2014 y 2018, deberá entonces establecerse cuál era la verdadera composición del capital social de Transportes Lolaya Ltda. Para el 3 de marzo de 2018, a efectos de calcular la mayoría con la que se habrían adoptado las decisiones controvertidas, según lo señalado en el acta n.° 135. Para comenzar, el Despacho considera indispensable hacer énfasis en la diferencia que existe entre los conceptos de quórum y mayoría. Mientras el quórum hace referencia al número mínimo de participaciones sociales que deben estar presentes o debidamente representadas para iniciar una sesión del máximo órgano social y poder deliberar, la mayoría se refiere al número de votos necesario para adoptar decisiones sociales. En la medida en que se trata de dos conceptos distintos, cuya inobservancia acarrea consecuencias jurídicas diferentes, es inaceptable su confusión. Así, pues, en los términos del artículo 190 del Código de Comercio, la acción de impugnación tan solo es procedente cuando se ‘adopten [decisiones sociales] sin el número de los votos previstos en los estatutos o en las leyes, o excediendo los límites del contrato social’. La acción en comento, cuyo propósito es exclusivamente que se declare la nulidad de las decisiones sociales —no de actas del mismo máximo órgano social—, deberá intentarse, en todo caso, dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que se adoptaron las determinaciones cuestionadas, o a su registro en el evento en que estén sujetas dicho requisito. De otro lado, el citado artículo 190 también señala que cuando se adopten decisiones en una reunión social celebrada en contravención de lo prescrito en el artículo 186 del mismo código, aquellas serán ineficaces. El artículo 186, a su turno, dispone que ‘[l]as reuniones [del máximo órgano social] se realizaran en el lugar del domicilio social, con sujeción a lo prescrito en las leyes en los estatutos en cuanto a convocación y quórum […]’. Así, en caso de que se infrinja alguno de los mencionados presupuestos, las decisiones correspondientes serán ineficaces de pleno derecho, sanción cuyo reconocimiento puede operar de forma oficiosa o En palabras de Reyes Villamizar, ‘la nulidad absoluta esta por su parte, planteada en el artículo 190 del [Código de comercio] para aquellas decisiones tomadas por el máximo órgano social sin el número de votos previstos en los estatutos o en las leyes o que exceden los límites del contrato social’. Cfr. FH Reyes Villamizar, Derecho Societario, Tomo I, 3ª Ed. (2016, Bogotá, D.C, Temis) 829. En el mismo sentido Martinez Neira, en referencia a una decisión del consejo de estado indica que ‘el derecho de impugnación previsto en el artículo 191 del Código de Comercio solo es ejercitable contra los actos viciados de nulidad, es decir, los que se adopten sil las mayorías requeridas […] o excediendo los límites del contrato social’. Cfr. NH Martinez Neira, Catedra de Derecho Contractual Societario, 2ª Ed. (2016, Bogotá D.C., Legis) 400. 3/11 Sentencia Martha Blanco Peña contra Transportes Lolaya Ltda. Solicitarse a través de la acción judicial regulada en el artículo 133 de la Ley 446 de 1998. Para tal efecto, deberá verificarse que no haya operado el término de cinco años a que hace referencia el artículo 235 de la Ley 222 de 1995. De lo dicho anteriormente, puede concluirse que una decisión de la junta de socios adoptada sin observancia de las reglas en materia de mayorías o en contravención a la ley o los estatutos, debe declararse nula si la acción de impugnación es iniciada oportunamente y por los sujetos legitimados, en los términos de los artículos 190 y 191 del Código de Comercio. Por su parte, una decisión de la junta de socios adoptada con falencias en el quórum, en la convocatoria o en el lugar de celebración de la reunión en la que se tomó, es ineficaz de pleno derecho y la sanción puede ser advertida a solicitud de parte o de oficio por parte de esta Superintendencia, en los términos del artículo 133 de la Ley 446 de 1998. Efectuadas las anteriores precisiones, el Despacho se ocupará, en primer término, de examinar lo acaecido en la reunión del 17 de septiembre de 2014, para posteriormente determinar si las decisiones sociales adoptadas el 3 de marzo de 2018 se encuentran viciadas. 1. Acerca de la reunión celebrada el 17 de septiembre de 2014 Según la información que reposa en el acta n.° 117, la decisión social adoptada durante la reunión celebrada el 17 de septiembre de 2014 implicó la exclusión del socio Carlos Franco Castellanos, ‘acorde al contenido del artículo 365 del Código de Comercio’, comoquiera que el procedimiento de cesión de cuotas establecido en los artículos 362 y siguientes del mismo código no se logró perfeccionar, pese a que algunos de los socios aparentemente habrían aceptado la oferta (vid. Folio 40 y 41). Es claro, pues, que la precitada decisión se encuentra incluida en el supuesto del artículo 36 de los estatutos de la compañía, a cuyo tenor, ‘[s]erá necesario el voto positivo del 70% de las cuotas del capital social para los siguientes casos: Para reformar los estatutos. Para aceptar el ingreso de los nuevos socios. Para decidir el retiro de cualquier socio’ (vid. Folio 231, reverso). En verdad, como ha reiterado esta Superintendencia en sede administrativa, en las sociedades de responsabilidad limitada, ‘[si la cesión de cuotas] no se lleg[a] a perfeccionar, los socios restantes podrán optar entre disolver la sociedad o excluir Ciertamente, para que se perfeccione la cesión de cuotas sociales no basta simplemente con que exista una aceptación de la oferta, sino que se cumpla con todas las solemnidades previstas en la ley para ese fin. Así, según se establece en el artículo 362 del Código de Comercio, cuando se trata de sociedades de responsabilidad limitada, es necesario que la junta de socios apruebe una reforma estatutaria. A su vez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del mismo código, la cesión debe elevarse a escritura pública. Sobre este último particular, Narváez García ha indicado que ‘[l]a escritura pública en la que conste toda cesión ‘será otorgada por el representante legal de la compañía, el cedente y el cesionario’ (art. 362). La falta de tal escritura apareja la sanción no propiamente de ineficacia sino de inexistencia (art. 898, segundo inciso), por cuanto se pretermite la solemnidad sustancial que la ley exige para que se perfeccione la cesión, en razón de que el acto (reforma del pacto social) es solemne’. JI Narváez García, La compañía de responsabilidad limitada (1987, Ed. Bonnet & Cía. S. En C., Bogotá) 106. En este punto, el Despacho considera pertinente poner de presente que, si bien el apoderado de Transportes Lolaya Ltda. Tachó de falsa el acta n.° 117 de la junta de socios de esta compañía, durante la audiencia celebrada el 24 de enero de 2019 este Despacho resolvió rechazar tal solicitud. Conforme consta en el registro de audio y video, además de que no corresponde a la sociedad tachar de falsa el acta aludida en los términos del artículo 269 del Código General del Proceso, tampoco es procedente la tacha por falsedades ideológicas. En verdad, como lo han reconocido la doctrina y la jurisprudencia, la tacha únicamente podría proceder cuando se trata de falsedades materiales. Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 28 de enero de 1999. C.P. Mario Rafael Alario Méndez. En el mismo sentido. Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 27 de octubre de 2016. C.P. Rocío Araújo Oñate. 4/11 Sentencia Martha Blanco Peña contra Transportes Lolaya Ltda. Al socio interesado en ceder sus cuotas […]. [C]ualquiera que sea la decisión que adopten los socios restantes implica reforma estatutaria, en la forma y términos antes mencionados. Es de anotar que vía doctrina también se ha interpretado que cuando la norma se refiere al 70% del capital social, debe entenderse que tal mayoría hace relación al capital de la sociedad descontando el porcentaje propiedad del asociado que pretenda desvincularse de la [sociedad]’. Ahora bien, debe decirse que la precitada regla del artículo 36 de los estatutos sociales de la compañía alude a una exigencia tanto de quórum como de mayoría calificada. En efecto, aunque se haya hecho estricta referencia a los votos provenientes del 70% del capital social para poder adoptar determinadas decisiones, no podría pensarse que únicamente se exija dicho porcentaje para adoptar la decisión y no para deliberar. Una interpretación de esa naturaleza carecería de sentido, pues el porcentaje en comento debe ser calculado sobre la totalidad del capital social. De ahí que, para poder aprobar una reforma estatutaria con el 70% del capital, necesariamente debe haberse verificado la presencia o representación de, al menos, ese mismo porcentaje. De lo contrario, no podría deliberarse en torno al particular, pues no tendría razón deliberar si no es con el fin de, posteriormente, decidir. Es por ello que, para este tipo de circunstancias, la doctrina especializada ha señalado que ‘el quorum deliberativo puede ser modificado por vía contractual […], [p]ero no puede ser inferior a la mayoría mínima decisoria, como lo advierte con precisión la Superintendencia de Sociedades’. Así las cosas, a la luz de lo dispuesto por el artículo 36 de los estatutos sociales de la compañía, debe concluirse que la junta de socios únicamente podía adoptar la decisión de excluir al socio Carlos Franco Castellanos si previamente se verificaba un quórum del 70% de las cuotas sociales del capital de Transportes Lolaya Ltda., una vez excluida la participación del mencionado socio. Dicho lo anterior, es preciso ahora examinar el material probatorio disponible, con el fin de establecer si se produjeron defectos en la configuración del quórum antes mencionado, durante la reunión del 17 de septiembre de 2014. En este sentido, el Despacho pudo constatar que el capital social se encontraba conformado por un total de 55.000 cuotas —exactamente, 54.999,96— (vid. Folios 17, 23, 37, 220 a 226). En esa medida, para efectos de calcular el quórum necesario para deliberar sobre la exclusión del señor Franco Castellanos, debía descontarse la participación de este último. Así, pues, luego de descontadas sus 11.000 cuotas, el 100% habilitado para deliberar equivaldría a 44.000 cuotas —exactamente 43.999,96—. De ahí que el 70% a que alude el artículo 36 de los estatutos corresponda, necesariamente, a 30.800 cuotas —exactamente 30.799,93—. Pues bien, una vez consultada el acta n.° 117, se pudo determinar que la reunión social celebrada el 17 de septiembre de 2014 contó con la representación de 31.166,64 cuotas sociales del capital de Transportes Lolaya Ltda., esto es, con un quórum del 70.83% del capital social habilitado para deliberar y decidir —44.000 cuotas—. Al respecto, no debe pasarse por alto que, como lo precisó el apoderado de la demandada durante la audiencia celebrada el 24 de enero de 2019, no existe Cfr. Superintendencia de Sociedades, oficios n. 220-18835 del 20 de marzo de 2003 y 220- 055017 del 19 de abril de 2018. Por su parte, Bernal Gutiérrez ha señalado que ‘[p]or lo que respecta a las reformas estatutarias y salvo que en el estatuto se establezca una mayoría superior, se aprobarán con el voto favorable de un número plural de socios que represente, por lo menos, el 70% de las cuotas en que se halle dividido el capital social’. Cfr. R Bernal Gutiérrez, La Sociedad de Responsabilidad Limitada en Colombia (1977, Bogotá D.C., Legis) 129. NH Martínez Neira, Cátedra de Derecho Contractual Societario, 2ª Ed. (2014, Bogotá D.C., Legis) 331 a 332. 5/11 Sentencia Martha Blanco Peña contra Transportes Lolaya Ltda. Controversia acerca de cuál era el capital de la compañía para la fecha, de qué socios estuvieron presentes y ausentes en aquella oportunidad, ni sobre el sentido del voto de cada uno de los presentes. De ahí que resulte suficientemente claro que, conforme al análisis previamente expuesto, durante la reunión celebrada el 17 de septiembre de 2014 existió quórum suficiente para deliberar, en los términos del artículo 36 de los estatutos de Transportes Lolaya Ltda. En consecuencia, la decisión de excluir al socio Carlos Franco Castellanos no adolece de ineficacia en los términos de los artículos 186 y 190 del Código de Comercio. No sobra recordar, igualmente, que la aludida decisión, pese a no haber sido inscrita en el registro mercantil, surtió efectos entre los asociados desde que se adoptó, en los términos del artículo 158 del Código de Comercio. Ahora bien, durante la audiencia en mención el apoderado de la sociedad introdujo un nuevo argumento en el sentido de que la ineficacia de la decisión de excluir al aludido socio encuentra fundamento en lo dispuesto en la segunda parte del artículo 186 del Código de Comercio, cuyo tenor ‘[c]on excepción de los casos en que la ley o los estatutos exijan una mayoría especial, las reuniones de socios se celebrarán de conformidad con las reglas dadas en los artículos 427 y 429’. En esa medida, dado que en los estatutos de Transportes Lolaya Ltda. Se establece una mayoría calificada del 70% del capital social —habilitado— para efectos de reformar estatutos y excluir un asociado, y comoquiera que no se habría verificado dicha mayoría, el referido apoderado considera que la decisión en comento adolece de ineficacia por virtud de lo dispuesto en el artículo 190 del Código de Comercio. A pesar de lo anterior, dicha interpretación resulta improcedente. En verdad, la segunda parte del mencionado artículo 186 es aplicable únicamente cuando se trata de reuniones por derecho propio o de segunda convocatoria. Ciertamente, en tales tipos de reuniones existen reglas especiales en materia de quórum y mayorías según lo dispone el artículo 429 del Código de Comercio. De ahí que en el artículo 186 se haya hecho la precisión de que, cuando se trata de reuniones de dicha naturaleza, deben en todo caso respetarse las mayorías especiales previstas en la ley o en los estatutos. En efecto, esta Superintendencia ha señalado por vía administrativa que ‘conforme al artículo 186 ya citado, las reglas de los artículos 427 y 429 son aplicables "con excepción de los casos en que la ley o los estatutos exijan una mayoría especial", lo que conlleva a concluir que la disposición legal primeramente invocada en este párrafo, deja a salvo de la mayoría excepcional que sugiere el artículo 429, aquéllos asuntos para los cuales, por disposición legal o por voluntad de los asociados dispuesta en los estatutos sociales, se ha señalado una mayoría distinta a la aplicable a todos los asuntos en general, es decir, una mayoría distinta a aquella con la cual deben adoptarse la generalidad de las decisiones’. Así las cosas, como la reunión de la junta de socios celebrada el 17 de septiembre de 2014 no fue por derecho propio ni de segunda convocatoria, resulta inaplicable Según se establece en el artículo 158 del Código de Comercio, ‘[t]oda reforma del contrato de sociedad comercial deberá reducirse a escritura pública que se registrará como se dispone para la escritura de constitución de la sociedad, en la cámara de comercio correspondiente al domicilio social al tiempo de la reforma. Sin los requisitos anteriores la reforma no producirá efecto alguno respecto de terceros. Las reformas tendrán efectos entre los asociados desde cuando se acuerden o pacten conforme a los estatutos‟. En palabras de Hinestrosa, ‘la razón de ser de dicho régimen de formalidades de publicidad obedece a exigencias de información, seguridad y confianza en la vida de negocios. Su omisión simplemente se traduce, en el peor de los casos, en la inoponibilidad del acto a terceros, pero en nada afecta su eficacia entre las partes’. Cfr. F. Hinestrosa, Tratado de las obligaciones II: De las Fuentes de las Obligaciones: El Negocio Jurídico, Vol. 1. (2015, Bogotá D.C., Universidad Externado de Colombia) 518. Cfr. Superintendencia de Sociedades, oficio n.° 220-32420. 6/11 Sentencia Martha Blanco Peña contra Transportes Lolaya Ltda. La ineficacia prevista en los artículos 186 y 190 del Código de Comercio según el nuevo argumento invocado por el apoderado de la demandada. En verdad, aceptar una interpretación como la expuesta por el aludido apoderado implicaría concluir que siempre que exista una mayoría calificada y se celebre cualquier tipo de reunión en la que no se observe dicha mayoría, la consecuencia jurídica sería la ineficacia ‘por falta de mayorías’ y no la nulidad regulada en los artículos 190 y 191 del citado código. De otra parte, el Despacho estima pertinente indicar que no comparte la posición del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cual, mediante providencia del 3 de diciembre de 2018 —proferida en sede de apelación dentro del proceso n.° 2017-800-350— oficiosamente examinó los defectos en la configuración de las mayorías en la reunión del 17 de septiembre de 2014 y determinó que la decisión de excluir al socio Carlos Franco Castellanos era ineficaz. Lo anterior, con fundamento en la aplicación —improcedente, a juicio de este Despacho— del artículo 433 del Código de Comercio a una sociedad de responsabilidad limitada, como consecuencia de la remisión a que alude el artículo 372 del citado código. Lo primero que debe decirse es que la sanción de ineficacia prevista en el artículo 433 del Código de Comercio no resulta aplicable a las sociedades de responsabilidad limitada por la remisión contenida 372 del referido código. En efecto, a todos los tipos societarios les resultan aplicables, en principio, las reglas contenidas en la parte general del libro segundo del Código de Comercio, esto es, los artículos 98 a 293. Ahora bien, en el evento en que las reglas especiales previstas para cada uno de tales tipos en los artículos posteriores sean contrarias o diferentes al régimen general, resultan aplicables las especiales. De ahí que para las sociedades anónimas deba aplicarse, de forma especial, lo dispuesto por el artículo 433 del Código de Comercio sobre lo previsto en el régimen general — sin que se pierda de vista, por supuesto, que la jurisprudencia y doctrina societaria ya han reconocido que no cualquier infracción a las reglas contenidas en la respectiva sección dan lugar a la ineficacia de las decisiones cuestionadas, sino solo aquellas relacionadas con la adopción de determinaciones por parte del máximo órgano social—. No ocurre lo propio, sin embargo, para las sociedades de responsabilidad limitada. Aunque el artículo 372 del Código de Comercio contiene una remisión a las reglas de la sociedad anónima para no lo regulado en sus normas especiales, dicha remisión no podría operar para el caso de la sanción prevista en el artículo 433 del citado código. Ello se debe, en primer lugar, a que no existe un vacío normativo sobre el particular. Ciertamente, el régimen general ya contiene los presupuestos expresos de ineficacia de decisiones sociales previstos para este y los demás tipos sociales. En esa medida, en una sociedad de responsabilidad limitada, necesariamente, una decisión adoptada sin cumplir con las exigencias de quórum, de convocatoria y de lugar de celebración de la reunión, será ineficaz en los términos del artículo 186 del Código de Comercio. Por su parte, una decisión adoptada sin el número de votos previstos en los estatutos o en la ley, o transgresora del contrato social, será nula en los términos del artículo 190 del mismo código. En segundo lugar, no es posible aplicar por extensión una norma sancionatoria a un tipo societario cuyas reglas no la establecen expresamente. De antaño se ha reconocido que la ineficacia es una sanción absolutamente restringida a los casos expresamente previstos en la ley. La jurisprudencia que por años ha proferido esta Delegatura, igualmente, ha partido siempre de que cuando se incumple el régimen Cfr. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, exp. N.° 002201700350 02. 7/11 Sentencia Martha Blanco Peña contra Transportes Lolaya Ltda. De mayorías, la sanción aplicable es la nulidad en los términos de los artículos 190 y 191 del Código de Comercio —. Para tal efecto, como ya se dijo, la solicitud debe provenir de la parte legitimada y está sujeta a un término de caducidad de dos meses que no tiene la acción de reconocimiento de presupuestos de ineficacia. Ahora bien, el Tribunal se valió de remisiones a la doctrina especializada en la materia para efectos de sostener su tesis. Con todo, debe insistirse en que ninguno de los dos autores citados —Francisco Reyes Villamizar y Néstor Humberto Martínez Neira— han reconocido, de manera alguna, que la sanción aplicable por infracción al régimen de mayorías en las sociedades de responsabilidad limitada sea la ineficacia de la decisión por aplicación extensiva del artículo 433 del Código de Comercio. En palabras de Martínez Neira, por ejemplo, ‘[e]s esta una diferencia fundamental entre el régimen de las sociedades anónimas y los restantes tipos de sociedades regulados en el Código. Porque mientras son ineficaces las decisiones que se adoptan sin la mayoría requerida en los estatutos (art. 433, ibídem), en el caso de las juntas de socios las decisiones son nulas de nulidad absoluta (art. 190, C. De Co.)’. Por su parte, Reyes Villamizar manifiesta el desacierto e imprecisión técnica del precitado artículo 433 del Código de Comercio. En esa medida, hace un contraste de lo establecido en esta disposición, con lo correctamente previsto en el artículo 190 del Código de Comercio en cuanto a nulidad de decisiones sociales por infringir el régimen de mayorías. No obstante, a pesar de la imprecisión técnica reconocida por el citado autor, su apreciación nunca fue que la sanción prevista en el artículo 433 pudiera extenderse a sociedades de responsabilidad limitada, pues ello haría incluso más problemático el yerro descrito. En palabras de Reyes Villamizar, por el contrario, ‘[e]l artículo 433 del mismo estatuto, con evidente imprecisión técnica, determina causales de ineficacia autónomas, por cuyo efecto podrían verse afectadas con esta sanción las determinaciones adoptadas por la asamblea general de accionistas en este tipo de sociedad’. Es decir, aunque con críticas a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Comercio, el citado autor parece reconocer que la aplicación de esa sanción ‘autónoma’ estaría restringida a ‘este tipo de sociedad’, vale decir, a la sociedad anónima. Por lo demás, aceptar una tesis como la que sostiene el Tribunal significaría la inaplicabilidad de los artículos 186 y 190 del Código de Comercio en casi todos los tipos societarios que existen actualmente en nuestro ordenamiento jurídico. En efecto, el legislador ha previsto remisiones expresas a disposiciones contenidas en tipos sociales como el de la sociedad anónima no únicamente para las sociedades de responsabilidad limitada sino, además, para las sociedades en comandita por acciones y las sociedades por acciones simplificadas. De igual forma, en el caso de otros tipos societarios como las sociedades en comandita simple, a las que eventualmente se les ha dispuesto una remisión residual a las reglas de la sociedad de responsabilidad limitada, también tendría que hacerse extensiva la aplicación del artículo 433 del Código de Comercio, según lo señalado por el Tribunal. NH Martínez Neira, Cátedra de Derecho Contractual Societario, segunda edición (Bogotá, Legis 2014) 361. F Reyes Villamizar, Derecho Societario, tercera edición (Bogotá, Temis, 2016) 828. Por ejemplo, para las sociedades en comandita se ha previsto en el artículo 330 del Código de Comercio que para la cesión de cuotas sociales los socios comanditarios deben observar las reglas de las sociedades de responsabilidad limitada establecidas para el efecto. Así mismo, en las sociedades en comandita simple también se ha establecido en el artículo 352 del citado código que para todo lo que refiera a los socios comanditarios se debe tener en cuenta lo dispuesto en aquel 8/11 Sentencia Martha Blanco Peña contra Transportes Lolaya Ltda. Ahora bien, el Despacho también examinó la sentencia del 19 de diciembre de 2018, proferida por la Corte Suprema de Justicia —la cual ha sido impugnada, según informó el apoderado del a demandante durante la audiencia—. No obstante, el argumento primordial que impera a lo largo de dicha providencia para negar la acción de tutela respecto de la decisión del Tribunal, consistió en que ‘el juez de tutela no es el llamado a intervenir de manera directa a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados […]’. En este sentido, la Corte consideró que la postura del Tribunal, amparada bajo un análisis normativo, no imponía la ‘inaplazable intervención del juez de amparo’. Este Despacho encuentra entonces que la Corte Suprema no examinó de fondo el defecto sustancial invocado por el accionante, en el sentido de que el artículo 433 del Código de Comercio había sido indebidamente aplicado al caso concreto, en el que la decisión provenía de una reunión de la junta de socios de una sociedad de responsabilidad limitada. En este sentido, el Despacho no considera que la decisión de la Corte le impida realizar un análisis de fondo acerca de la correcta aplicación e interpretación del referido artículo en lo que se refiere a la presente controversia. En síntesis, pues, este Despacho no puede pronunciarse sobre los presuntos defectos de mayoría también invocados por el apoderado de la sociedad demandada. Ciertamente, como se anotó anteriormente, a diferencia de la ineficacia que opera de pleno derecho y puede ser reconocida de oficio respecto de decisiones sociales adoptadas dentro de los cinco años anteriores a la presentación de las demanda, la nulidad por defectos de mayoría únicamente puede ser declarada a petición de parte, en virtud del ejercicio de la acción de impugnación y con sujeción al término de caducidad de dos meses a que alude el artículo 191 del Código de Comercio. 2. Acerca de las decisiones impugnadas por la demandante Formuladas las anteriores consideraciones, es preciso ahora analizar si las decisiones adoptadas por la junta de socios de Transportes Lolaya Ltda. Durante la reunión celebrara el 3 de marzo de 2018 se encuentran viciadas de nulidad, por no haber contado con la mayoría suficiente para su aprobación, en los términos de los artículos 190 y 191 del Código de Comercio. Como primera medida, el Despacho considera necesario examinar la composición del capital social de Transportes Lolaya Ltda., a partir de la exclusión del socio Carlos Franco Castellanos. Para este efecto, se consultó la certificación emitida por la revisora fiscal de la compañía, en la que consta la siguiente información (vid. Folio 57). Tipo societario. Por su parte, las normas de las sociedades en comandita por acciones —artículos 347 y siguientes— que refieren a la emisión, colocación, expedición de títulos y negociación de acciones, así como en lo que tiene que ver con la aplicación de prohibiciones en lo relativo a la negociación de acciones, representación y voto las reuniones sociales para los socios colectivos, remiten a las reglas de las sociedades anónimas. Lo anterior, por supuesto, sin perder de vista que en el artículo 45 de la Ley 1258 de 2008, se estipuló una remisión expresa de las sociedades por acciones simplificadas al régimen de las sociedades anónimas. Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, exp. N.° STC16874-2018, M.P. Margarita Cabello Blanco. Una vez revisadas las actas de las reuniones de la junta de socios —aportadas con la demanda— celebradas durante el periodo del 2014 al 2018, el Despacho pudo corroborar que, en efecto, Carlos Franco Castellanos no adquirió nuevamente su calidad de socio en Transportes Lolaya Ltda. A partir de la decisión de su exclusión (vid. Folios 87 a 195). 9/11 Sentencia Martha Blanco Peña contra Transportes Lolaya Ltda. TABLA COMPOSICIÓN DEL CAPITAL SOCIAL DE TRANSPORTES LOLAYA LTDA. UNA VEZ EXCLUIDO CARLOS FRANCO CASTELLANOS Socio Cuotas Participación Martha Cecilia Blanco Peña 11.000 25% Jaime Parra y Cía. S. En C. 11.000 25% Isabel Rueda Sandoval 8.800 20% Efraín Rueda Sandoval 2.200 5% Ana Mercedes Sánchez de Parra 5.500 12,5% Carlos Alfredo Parra Sánchez 916,66 2.08% Lilia Consuelo Parra Sánchez 916,66 2.08% Gloria Cecilia Parra Sánchez 916,66 2.08% María Victoria Parra Sánchez 916,66 2.08% Claudia Parra Sánchez 916,66 2.08% Jaime Parra Sánchez 916,66 2.08% Total 43.999,96 100% Ahora bien, de acuerdo con la información consignada en el acta n.° 135, durante la reunión celebrada el 3 de marzo de 2018 estuvieron representadas las cuotas de Jaime Parra Sánchez & Cía. S. En C., Ana Mercedes Sánchez, Carlos Alfredo Parra Sánchez, Jaime Parra Sánchez, Gloria Cecilia Parra Sánchez, María Victoria Parra Sanchez y Claudia Patricia Parra Sánchez (vid. Folio 23). Según la certificación emitida por la revisora fiscal, entonces, en aquella oportunidad estuvieron representadas 21.000 cuotas sociales —exactamente 21.083,3— de las 44.000 —exactamente 43.999,96— que componen el capital de Transportes Lolaya Ltda., esto es, el 47.9% del capital social. Así las cosas, el Despacho encuentra que la reunión bajo estudio no cumplió con lo dispuesto por el artículo 34 de los estatutos sociales, según el cual, para que se configure quórum para deliberar se requiere ‘[de] la asistencia de la mitad más uno de las cuotas del capital social’ (vid. Folio 231, reverso). En vista de lo anterior, este Despacho no se ocupará en estudiar la posible nulidad invocada en la demanda, puesto que las decisiones sociales adoptadas el 3 de marzo de 2018 son ineficaces. Ciertamente, por las razones ya expuestas, dentro del quórum no se podía contar la participación del señor Franco Castellanos, por lo que en la reunión habría estado representado, apenas, el 47.9% del capital social. Así, pues, dado que la ineficacia opera de pleno derecho, el Despacho no puede reconocerle efectos a las decisiones adoptadas en la referida reunión. Por lo demás, en lo referente a la pretensión de ‘[o]rdenar a los apoderados del socio excluido Carlos Franco Castellano, que cesen el uso del poder general por no estar vigente dada la exclusión desde el año 2014’, es preciso señalar que este Despacho no cuenta con facultades para restarle efectos a un poder, el cual, por De conformidad con el contenido del acta n.° 135, durante la reunión celebrada el 3 de marzo de 2018 se aprobaron distintas autorizaciones dirigidas al gerente de la compañía para suscribir, ejecutar, modificar e inclusive resolver distintos contratos de prestación de servicios, suministro y arrendamiento, así como improbar los estados financieros del ejercicio social inmediatamente anterior (vid. Folios 58 a 65). En este sentido, parece bastante claro que este tipo de determinaciones no implicaron una reforma a los estatutos de Transportes Lolaya Ltda. Así, pues, las decisiones controvertidas no se enmarcan dentro de las reglas de quórum consignadas en el artículo 36 de los estatutos de la compañía sino, más bien, en aquellas a que hace referencia el artículo 34. Una decisión ineficaz no podría ser, a su vez, nula. Ello se debe a que la nulidad implica que la decisión, aunque ilegal, surtió efectos. En cambio, una decisión ineficaz nunca los produjo. 10/11 Sentencia Martha Blanco Peña contra Transportes Lolaya Ltda. Cierto, parece debidamente otorgado. Si bien el aludido poder no podía ser utilizado a efectos de representar las cuotas del señor Franco Castellanos durante la reunión del 3 de marzo de 2018 —objeto de estudio en este proceso—, las razones con sustento en el derecho societario ya han sido expuestas, sin que ello implique que corresponda a este Despacho restarle efectos al referido acto jurídico. A la luz de las anteriores consideraciones, el Despacho desestimará las pretensiones de la demanda y, en su lugar, advertirá la ineficacia de las decisiones controvertidas y ordenará oficiar a la Cámara de Comercio de Barranquilla para que se efectúen las anotaciones que correspondan en el registro mercantil de Transportes Lolaya Ltda.

Resuelve

RESUELVE Primero. Desestimar las pretensiones de la demanda. Segundo. Advertir la ineficacia de las decisiones adoptadas por la junta de socios de Trasportes Lolaya Ltda. Durante la reunión celebrada el 3 de marzo de 2018. Tercero. Oficiar a la Cámara de Comercio de Barranquilla para que se efectúen las anotaciones que correspondan en el registro mercantil de Transportes Lolaya Ltda., de conformidad con las consideraciones de esta providencia. Cuarto. Abstenerse de proferir una condena en costas.

Costas

III. COSTAS De conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, y en atención a la conducta procesal de las partes, el Despacho se abstendrá de proferir una condena en costas. En mérito de lo expuesto, la Coordinadora del Grupo de Jurisdicción Societaria I, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

Descriptores

CaducidadCesión de cuotasImpugnación de decisiones socialesIneficaciaJunta de sociosMayoríasNulidad absolutaPrescripciónQuorumReformas estatutariasRegistro mercantilReuniones societariasSociedadSociedad de responsabilidad limitada

Fuentes jurídicas